T-244-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-244/94
ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentación/ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento
La
tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento
de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o
recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que requieren
desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los
ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto
administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución
449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad
judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente
a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas.
Cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se
encuentra ante una situación de inminente violación o amenaza, es procedente la
acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
AGUAS
DE USO PUBLICO-Construcción obras de aprovechamiento por
particulares/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión
El
cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de
represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en
forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la
existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda
Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha
efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la
quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y
propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de
derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus
derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento
de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación
que consagra el artículo 13 de la Carta Política.
MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección y conservación/DERECHO A LA VIDA-Alcance/ACUEDUCTO
VEREDAL-Construcción
En
materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo
esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma
inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del
daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la
falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por
los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que
viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para
todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte
que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los
problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de
la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o
fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente,
la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Cumplimiento
Deben
ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución
atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de
hacerla efectiva. No puede ordenarse a través del fallo de tutela el
cumplimiento de la Resolución por cuanto de una parte, existen otros medios de
defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las
competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son
las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden
contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan
efectivas.
DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Agua Potable/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad/RECURSOS
NATURALES-Protección
No
se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales
o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y
solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe convertirse en
tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales,
al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una
mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y
de los recursos naturales.
REF:
Expediente No. T - 28.216
PETICIONARIO:
Arnulfo
Camacho Medina contra el INDERENA - Regional Cundinamarca y contra Carlos
Adolfo Van Arcken y Maria Angélica Medina.
PROCEDENCIA:
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TEMA:
Construcción
de obras para el aprovechamiento de aguas de uso público.
"De
la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o
construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir
derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho
al uso del agua, tiene que someterse a la Constitución, a la ley y a los
reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio
Ambiente".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Agraria del
Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993,
en el proceso de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema
de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de su revisión la
presente acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El
señor ARNULFO CAMACHO MEDINA, adelantó por intermedio de apoderado judicial,
acción de tutela en contra de MARIA ANGELICA MEDINA, CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN y
el INDERENA - Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio mientras esta
última entidad autoriza la construcción del acueducto veredal de
"Peladeros", para que se le proteja su derecho fundamental a la vida.
El accionante fundamenta su petición, en los siguientes
H E C
H O S :
"1. La sociedad comercial MARIA
ANGELICA MEDINA COMPAÑIA LIMITADA, representada por su gerente (...), adquirió
el predio denominado EL DESCANSO, sito en la vereda Peladeros, jurisdicción del
municipio de Guaduas (...)".
"2. Al parecer desde antes, la
precitada sociedad y el ciudadano CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN habían proyectado
instalar una industria piscícola aprovechando las aguas de la quebrada EL SALITRE
o GUAYABAL (...), que es de uso público, utilizada por los riberanos y
beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra mi mandante, para lo cual
procedieron "motu propio" a efectuar obras de represamiento del
líquido vital en un sitio por demás inconveniente y desaconsejable".
"3. Cuando esas obras ilegalmente
adelantadas y antitécnicamente programadas se encontraban bastante
desarrolladas, ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN hicieron una solicitud incompleta
ante el INDERENA, para que se les permitiera la captación del agua en un
veintidos por ciento (22%) por medio de la construcción preindicada".
"4. Enterado mi poderdante de lo
anterior, puso en evidencia las condiciones negativas de lo proyectado y de lo
que se había construído habida cuenta de que las aguas de la quebrada, conforme
lo advirtió, solo pueden ser utilizadas para el consumo humano dada su poca
cantidad y teniendo en mente además, que para la época del estiaje su caudal
disminuye considerablemente".
"5. El INDERENA atendiendo los
planteamientos de oposición del Doctor CAMACHO MEDINA así como a las
impresiones tomadas en la inspección y los criterios de los funcionarios de
dicho Instituto que participaron en ella, mediante la Resolución 449 de 1993
decidió "ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE EL CAUCE DE LA
QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL PREDIO EL DESCANSO, VEREDA PELADEROS,
JURISDICCION MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA...."
"6. Aunque esa Resolución tomó
otras determinaciones, la de mayor incidencia e interés comunitario fue la
transcrita, que ha sido incumplida por los obligados, es decir, primeramente
MARIA ANGELICA MEDINA e indirectamente el señor CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN pues,
a la fecha, dicha construcción permanece allí interrumpiendo el fluir normal
del líquido fundamental y privando de su utilización a los beneficiarios,
conforme se sabe y es conocido en la región".
"Aúnase a lo anterior que la
señorita mencionada impuesta (sic) del contenido de la pluricitada Resolución,
con apoyo del aludido VAN ARCKEN instauró una acción de tutela, que no
prosperó, encaminada a burlar la orden perentoria impartida por el INDERENA y
que hasta hoy permanece inacatada".
"7. El INDERENA, regional
Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones de la región por donde atraviesa
la quebrada en cita y asó (sic) por ejemplo, en el datado (sic) dos (2) de mayo
de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se dice: "una vez hechos los
aforos y censo de los usuarios se informa que los caudales solo alcanzan para
uso doméstico abrevaderos..."
"Y si para la época del
informe la corriente de agua no permitía otra clase de utilización o
explotación, no se entiende cómo a la hora de ahora (sic) el INDERENA no haya
proveído por el cumplimiento de la orden contenida en su Resolución 449.
"8. La conducta omisiva de las
personas naturales demandadas así como también la del ente estatal está
causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos de la quebrada en
comento, que han visto disminuído el cauce de las aguas en detrimento de su
nivel de vida y de salud".
Además del inminente peligro a que
están expuestas las personas que necesitan del insustituíble líquido para su
subsistencia al reducírselo considerablemente, no menos cierto es que los
mismos sufrirán perjuicio irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados
se agotan también por la falta del agua".
"9. Todo lo expuesto anteriormente
pone de manifiesto que mi mandante, el doctor ARNULFO CAMACHO MEDINA, frente a
los perturbadores ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN, se encuentra en estado de
indefensión por la potísima (sic) razón de que los colombianos no podemos hacer
justicia por nuestra propia mano lo que le impide el restablecimiento, por sí
mismo, de sus derechos conculcados. Así las cosas y mientras se tutelen dichos
derechos, mi procurado judicial es víctima y subordinado de los caprichos y
arbitrariedades de las personas citadas".
P R E
T E N S I O N E S :
El
accionante solicita que a través del fallo de tutela:
"1. Se conmine a MARIA ANGELICA
MEDINA y a CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN, para que destruyan la obra por ellos
levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la vereda Peladeros,
jurisdicción del municipio de Guaduas, demolición que fué ordenada por la
Resolución 449 de 1993 del Inderena".
"2. Se conmine al INDERENA, para
que provea sobre el cumplimiento de la citada Resolución No. 449, emanada de
ese Instituto".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
A. Sentencia de Primera Instancia.
Correspondió
conocer de la solicitud de tutela, a la Sala de Decisión Agraria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por sentencia de
octubre 26 de 1993, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda,
con fundamento en que la acción de tutela contra particulares sólo es viable en
los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y
dentro de ellos no encuadra la situación planteada, ya que ni los demandados
prestan un servicio público, ni el demandante se encuentra en circunstancia de
indefensión o subordinación respecto de aquellos.
En
el segundo acápite de la parte motiva de la sentencia en comento, el fallador
se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acción contra los
particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas
pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual señaló:
"Tampoco
procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende que se le
reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relación directa
entre la construcción de la represa (obra) y el peligro inminente que ella le
ocasione a la vida de Arnulfo Camacho Medina; pues no hay esa relación directa,
más bien consideramos que aquí se trata del daño a un recurso natural y al
ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podría originar daños
en los bienes, la salud y la vida de las personas, hipótesis remota al tenor de
los hechos planteados en este procedimiento".
"Pero
si así fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe peligro inminente
para la vida de Camacho Medina, por cuanto al tenor de la inhabilitación de la
obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues esta continúa bajando
por su cauce, según el acta celebrada el 7 de octubre de 1992, desvirtuándose
así los argumentos del actor".
Concluyó
el despacho,
"que
no se trata de una situación susceptible de amparo mediante el mecanismo de la
tutela, sino de determinar si la misma situación configura violación a las
normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el
legislador previó otro tipo de actuaciones ante el juez competente
configurándose así otro medio de defensa judicial que excluye a la acción de
tutela".
B. La Impugnación.
Inconforme
con la anterior providencia, el accionante resolvió impugnarla, manifestando
que en el presente asunto, contrario a lo señalado en la providencia de
instancia, sí existe el estado de indefensión frente a los demandados,
"pues está sujeto al capricho de personas quienes le han privado del
líquido vital".
Sostiene
igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades cometidas
por parte de los accionados y ordenándoles el derribamiento del muro mediante
la Resolución 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisión, el
peticionario tuvo que acudir a la acción de tutela, pues el haber agotado los
procedimientos regulares no le ayudó en nada.
C. La Decision de Segunda Instancia.
Correspondió
conocer de la impugnación a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 1993, confirmó el
fallo recurrido, fundamentando su decisión en las mismas consideraciones del a-quo,
esto es, "en que no estamos frente a un caso de procedencia de la
tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado de actuar frente a
las peticiones del accionante, y en la existencia de otras vías de defensa que
excluyen a la acción de tutela", motivos éstos por los que concluyó
que el proveído de primera instancia se ajustaba a derecho y por ende, era menester
confirmarlo.
D. Pruebas ordenadas por el Despacho
del Magistrado Ponente.
Con
el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la
demanda de tutela en relación con la situación que viven los habitantes de la
vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la quebrada
El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas, presuntamente
afectados por la realización de obras de represamiento de aguas en el predio
"El Descanso", de propiedad de los accionados, el Magistrado Ponente
decidió ordenar la práctica de una inspección judicial, para lo cual delegó a
su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González.
La
diligencia tuvo lugar el día 13 de mayo del año en curso, e intervinieron en
ella la Directora del Inderena - Regional Cundinamarca, el jefe de aguas del
Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, Maria Angélica Medina y
Carlos Adolfo Van Arcken, estos no concurrieron a la diligencia, no obstante
fueron debidamente citados por la Secretaría General de la Corte
Constitucional. Por su parte, el señor Alcalde Municipal de Guaduas quien fue
requerido para concurrir a la inspección judicial, no obstante no se hizo
presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la
diligencia, si rindió ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones de
especial importancia para la decisión que se habrá de adoptar en el presente
proceso.
La
inspección judicial se realizó en el predio "El Descanso", donde se
escucharon en declaración a los funcionarios del Inderena y al accionante, y
luego se verificó a través de una inspección ocular, la situación del curso de
las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento
hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un
breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el volúmen de
fluído de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era
además, observar si conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993,
se había dado cumplimiento a la orden de destrucción del embalse de agua.
Dentro
del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes
consideraciones:
"1. En el predio El
Descanso de propiedad de los accionados, se efectuó la construcción de una
presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de profundidad, 27 metros
de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el agua proveniente del
nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado a una distancia
relativamente cercana del predio.
"2. Existe una obra
de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya función es la de repartir
el agua proveniente de la quebrada, y que se encuentra ubicada cerca de su
nacimiento.
La
cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el INDERENA y
que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las solicitudes
que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57 metros de
largo, distribuidos así: 33 centímetros, o sea el 22% corresponden al señor
Carlos Adolfo Van Arcken y 1.24 metros, el 78% a la comunidad.
En
la cuchilla, compuesta de dos pequeños pozos, se colocan por parte de los
beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en
distribuir el agua según los mencionados porcentajes.
"3. Al efectuar la
verificación de la cantidad de agua que fluye por la manguera que lleva el 78%
del agua para la comunidad, se pudo detectar que el chorro del agua es mínimo,
lo que no le permite satisfacer debidamente las necesidades a ésta. Por el
contrario, en lo que hace al agua que le corresponde al señor Van Arcken, se
detectó de una parte, que el embalse de agua se encuentra en un nivel
satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro lado, que a través de una
manguera conduce el agua de la presa hacia otro predio de su propiedad.
"4.
Como se pudo detectar, y así lo estimó el representante del INDERENA, ante la
escasez de agua que baja por la manguera que conduce el agua para la comunidad,
se hace necesario revisar y modificar la conducción de agua y los porcentajes
asignados, al igual que las fuentes. Se puede considerar que la cuchilla de
reparto es lo que afecta la conducción mínima de agua.
"5.
Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que se
efectuó la distribución de los porcentajes del agua, estos señalaron que se
hizo con fundamento en la petición de concesión de aguas para legalización de
su uso que efectúan las personas interesadas, sobre necesidades. Así, previo el
concepto técnico sobre la evaluación de la capacidad hídrica, se efectúa la
asignación del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situación
está legalizada, pero en realidad son muchas más las personas que requieren del
agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su situación
en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a efectuar
una redistribución del reparto de agua. Se debe hacer, señalaron los
funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante
ello no es tan fácil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen
entre los vecinos del sector".
"6.
En relación con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el
predio de los accionados, debe señalarse que no obstante por Resolución 449 de
1993, emanada del INDERENA, se ordenó su destrucción de la obra, por decisión
interna de la entidad, se resolvió inhabilitar la obra, pues en criterio de un
Comité designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel
frenético de las aguas. Por lo tanto, se decidió no destruir la obra sino
inhabilitarla, lo cual no significa que la resolución 449 de 1993 haya sido
anulada, revocada o modificada.
"7.
Debe tenerse en cuenta, que esta región es seca y la capacidad hídrica es
mínima, por lo que en época de estiaje o sequía la comunidad se queda sin agua,
mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto pueden
utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse.
"8.
Finalmente, y habiéndose efectuado una caminata por la quebrada, se observó que
se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la situación de escasez
de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello se desprenden.
Estimaron
quienes intervinieron durante la diligencia, que la solución al problema que se
vive se lograría a través de la construcción de un acueducto veredal en el
nacimiento de las aguas".
De
otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el funcionario
comisionado para la práctica de inspección judicial, en relación con la
entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien indicó la
necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la situación de
conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el problema de
acceso y utilización de las aguas. Considera fundamental que se adopten medidas
para proteger los derechos de los habitantes del sector a tener agua en
igualdad de oportunidades y proporciones.
De
esa manera, manifestó, se logrará que nadie pueda monopolizar el uso del agua
con ningún propósito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano por
parte de toda la comunidad, y no el beneficio particular de algunos en
detrimento de los demás. En este sentido, la solución sería la construcción del
acueducto veredal.
Finalmente,
señaló que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado por el uso de
las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por cuanto ello es
competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de 1993, que creó el
Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destacó que conoce el problema de
la construcción del muro para la contención de agua en el predio El Descanso y
que en su concepto, la existencia de dicho embalse produce escasez de agua para
la comunidad.
Finalmente
señaló que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase para el
derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA, como entidad
competente para el control y vigilancia de los recursos naturales y del
ambiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera.
La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de Justicia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
La Materia.
Corresponde
a la Corte examinar la procedencia de la acción de tutela en el caso
particular, para lo cual debe previamente realizar algunas consideraciones de
especial importancia.
En
primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones
expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda, la
construcción de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente de la
quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido del
agua, causando graves perjuicios para el accionante y los demás habitantes de
la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el
INDERENA, por medio de la Resolución 449 de 1993, ordenó la destrucción de
dicha obra, ya que se había efectuado de manera ilegal y sin la debida
autorización legal.
En
razón a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida en la
citada resolución, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los accionados
para que procedan a destruir la obra levantada en el predio "El
Descanso", mientras el INDERENA autoriza la construcción del acueducto
veredal de Peladeros.
Conforme
a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la decisión
correspondiente, los siguientes aspectos:
1o. Si a través de
la acción de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una resolución o acto
de naturaleza administrativa. En este sentido, se deberá examinar si existen
otros medios de defensa judicial.
2o. Si los otros
mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo suficientemente idóneos
para lograr la protección de los derechos del accionante y de las demás
personas que se sirven del agua proveniente de la quebrada Guayabal o El
Salitre. O si es en realidad la acción de tutela el único instrumento efectivo
para lograr la defensa de los derechos vulnerados o amenazados por las
conductas omisivas de los accionados.
3o. Si es procedente
la acción de tutela ante la conducta omisiva de las autoridades encargadas de
la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
*
Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un
acto
administrativo, cuando la omisión en su ejecución
dá
lugar a la amenaza o vulneración de un
derecho
fundamental.
En
primer lugar, debe señalar la Corte que la acción de tutela se dirige a que se
ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la Resolución
No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA "ordenó
destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada
Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", vereda Peladeros,
jurisdicción municipal de Guaduas, departamento de Cundinamarca". El
fundamento de esta decisión fue:
"El
artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o jurídica,
pública o privada requiere concesión o permiso del Inderena para hacer uso de
las aguas públicas o sus cauces y por su parte el artículo 132 del Código
Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin permiso, no se
podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni
interferir su uso legítimo.
La
obra en conflicto -la represa construida en el predio "El Descanso"-
así fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debió de construirse
previo el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 188 del Decreto 1541 de
1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resolución 234, más cuando de
acuerdo con el informe rendido por el señor Procurador Agrario pide con
marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para
construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas
atentando contra los derechos de los habitantes de la región. Por su parte
el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del
Recurso Hídrico, sostiene que verificada la situación en el lugar, la obra
de repartición se ajustaba al diseño aprobado; sin embargo, existía el problema
de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se
estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción
y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el
embalse.
"La
abogada Arias Cuadros de la Sección Jurídica mediante memorando-informe de
visita con fecha junio 30/92 solicita a la Dirección Regional se dé aplicación
al Decreto 2541/78 en lo que atañe a los artículos 243 numeral 5o., artículo
163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jurídicamente la situación de la
represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse construído sin permiso
alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas" (negrillas fuera
de texto).
En
la parte resolutiva de la Resolución 449 de 1993, se establece:
ARTICULO
PRIMERO: Ordenar destruir las obras construidas...
(...)
ARTICULO
CUARTO: Para la notificación y cumplimiento de la presente resolución comisiónase
al Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca.
ARTICULO
QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por haber
quedado agotada la vía gubernativa".
No
obstante la orden contenida en la citada resolución es clara, diáfana y expresa
en cuanto exige llevar a cabo la destrucción de la obra de represamiento de las
aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la fecha no se ha dado
cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución emanada del INDERENA, estaba a cargo del Alcalde Municipal de
Guaduas.
Durante
la inspección ocular practicada por esta Sala, se pudo verificar que dicha obra
aún no ha sido destruída, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha sido, en
virtud de una decisión interna de la misma entidad, según lo indicaron durante
la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, según los cuales no era
conveniente su destrucción, por lo que se decidió inhabilitar la obra.
Sobre
el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones:
a) De
una parte, la Resolución emanada del INDERENA es clara en ordenar al señor
Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en ella, en
cuanto a llevar a cabo la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre
el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El
Descanso". Orden que en principio, y como así lo dispone la resolución, no
podía ser omitida ni incumplida por el mencionado funcionario. En ningún caso
el Alcalde recibió orden de suspender su ejecución. Hasta la fecha han
transcurrido más de 20 meses desde la expedición del acto administrativo y no
se ha ejecutado.
b) No
es la Corte la entidad competente para señalar si el INDERENA o el Alcalde
Municipal de Guaduas han incumplido las funciones a su cargo, y aún más, la
órden contenida en la resolución 449/93, que exigió de manera tajante e
imperativa la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de la
quebrada Guayabal o El Salitre, lo cual no se ha producido hasta la fecha.
Por
lo tanto, deberán ser las autoridades administrativas correspondientes quienes
deben establecer e imponer las sanciones del caso si a ellas hay lugar. No
puede por tanto la Corte abrogarse tal prerrogativa.
c)
Ha
señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela
se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos
sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular, siempre y cuando no existan otros medios judiciales de
defensa. Esto último es lo que se conoce como el principio de la
subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela no prospera cuando existan
otros medios de amparo, salvo que se intente como mecanismo transitorio.
Teniendo
en cuenta que en el caso concreto se solicita del juez de tutela que como
mecanismo transitorio se ordene proveer sobre el cumplimiento de la Resolución
449/93, debe subrayar la Corte que si lo que se pretende es que se cumpla o se
ejecute una resolución, o decisión administrativa, no hay lugar a conceder el
amparo solicitado.
En
otras palabras, la tutela no se instituyó como medio procesal para hacer
efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen
otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento,
consagradas en el artículo 87 de la Constitución Política, según el cual:
"Artículo 87. [Via judicial para cumplir Leyes
o Actos]
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un
acto administrativo.
En
caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido" (negrillas fuera de texto).
Estas
son las denominadas acciones de cumplimiento, que como lo ha sostenido un
sector de la doctrina y la misma jurisprudencia de esta Corporación, requieren
desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los
ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto
administrativo.
Conforme
a lo anterior, debe afirmarse que si lo que pretende el peticionario es que
cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe
acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento
de la misma. Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan
sido reglamentadas.
No
obstante lo expresado, debe señalarse que teniendo en cuenta la falta de
desarrollo legal de las acciones populares, el accionante no dispone
efectivamente de ningún medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente amenazados por la omisión de las
autoridades públicas en dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 449 de
1993.
De la
Procedencia de la Accion de Tutela a falta de un mecanismo idóneo para la
proteccion de los
Derechos
Fundamentales
Como
se anotó en precedencia, la acción de tutela ha sido instituída como mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, cuando estos están siendo
amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular.
En
este sentido, cuando uno de los denominados derechos constitucionales
fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o amenaza,
es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio.
En
el presente caso, los derechos que se dicen amenazados son los derechos a la
vida y a la salud, por la omisión de las autoridades públicas representadas por
el Alcalde Municipal de Guaduas, en dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Resolución No. 449 de 1993, al igual que el INDERENA - Regional Cundinamarca,
en hacer efectiva la protección y defensa del cauce de la quebrada Guayabal o El
Salitre. Dichos derechos estima el accionante, han sido amenazados, pues se
encuentran él y la comunidad, ante un inminente riesgo por la escasez del agua,
causada principalmente por las obras efectuadas en el predio "El
Descanso", que consisten en un represamiento del líquido vital y una
indebida e injusta distribución o reparto del caudal, lo que impide el tránsito
y cauce normal de la quebrada, de la que se nutren o sirven para su consumo.
Así
lo reconoció el Procurador Agrario, quien después de una visita a la zona, "solicitó
con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para
la construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas
atentando contra los derechos de los habitantes de la región". En el mismo
sentido, el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y
aprovechamiento del Recurso Hídrico sostuvo que "verificada la
situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño aprobado,
sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo de la
presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto
debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes por
lo que el agua se rebosaba hacia el embalse"[1].
Riesgo
que sin lugar a dudas existe, pues cuando el agua falta, tanto la salud como la
vida del ser humano se encuentran en grave peligro. Y ello es fácil de
advertir, por el hecho conocido y vivido por muchas poblaciones del territorio
nacional, donde al faltar este recurso no sólo en forma total sino además en
forma considerable, sus habitantes padecen graves enfermedades, llegando
incluso hasta el extremo de la muerte.
Hecho
que en el presente caso se advierte con fundamento en la inspección ocular
efectuada sobre el predio "El Descanso" y en particular, sobre la
quebrada Guayabal o El Salitre, en la que se pudo comprobar la situación de
anormalidad y riesgo en que viven los habitantes de la vereda Peladeros, por
las siguientes razones:
a) De una parte,
el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de
represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en
forma desproporcionada e injusta.
b) Por otro lado,
la existencia de la orden contenida en la Resolución No. 449 de agosto 13 de
1993, e impartida al señor Alcalde Municipal de Guaduas, de efectuar la
destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada
Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", no se ha hecho
efectiva.
Es decir, se dá en forma flagrante
y ostensible la existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer
efectiva la protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la
vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca.
c) Igualmente, la
forma en que se ha efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de
las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a
los principios y propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el
Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse
desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del
agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no
discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política.
Existe
en un lugar intermedio entre el nacimiento de la quebrada y el predio "El
Descanso", una obra de reparto de cuchilla, que distribuye el agua de
acuerdo con unos porcentajes que ha fijado el INDERENA, y que para este caso
son del 22% para el señor Carlos Adolfo Van Arcken y el 78% para la comunidad.
Reparto que se hizo según las solicitudes que se formularon al INDERENA, pero
que en el asunto sub-examine no consulta la realidad, como así lo reconocieron
los mismos funcionarios de esa entidad presentes durante la inspección
judicial, quienes manifestaron que se debe redefinir la distribución de las
aguas, para lo cual se requiere un nuevo aforo, pues hay muchas personas que no
tienen acceso a ella.
Sobre
el particular, conviene hacer la siguiente ilustración que permite concluir la
situación irregular que se vive en la vereda Peladeros en cuanto al uso y
disfrute del agua, afectada por la forma en que se ha realizado el reparto del
agua, desmejorándose la situación del cauce de la quebrada Guayabal o El
Salitre:
Cuchilla de reparto de agua según distribución del
INDERENA
78%
Corresponde
al agua de la comunidad
22%
Agua
de Van Arcken y Medina
Pero
lo más notable en todo este proceso, que lo pudo constatar la Sala con
fundamento en el informe presentado respecto de la inspección ocular
practicada, es que esos porcentajes no equivalen a la cantidad de agua que pasa
por los diferentes tubos, ni menos aún, representan o consultan las necesidades
de la comunidad.
Para
demostrar la afirmación anterior, debe subrayarse que el INDERENA estableció
que el 78% del caudal del agua de la quebrada sería para la comunidad, pero en
realidad el agua que pasa por el tubo que la conduce hacia la comunidad es
mínima, lo que no permite satisfacer las necesidades de la población. Situación
que a juicio de la Sala no se puede corregir ni solucionar con el simple
derribamiento o destrucción del muro del embalse de agua de los accionados,
sino con una verdadera, ajustada y proporcionada distribución y reparto del
agua entre los usuarios.
En
este sentido, los intervinientes en la inspección, así como el señor Alcalde
del Municipio de Guaduas, reconocieron la necesidad de que se busque una
solución justa y acorde con la realidad. Es decir, que todos los habitantes
puedan acceder en igualdad de oportunidades al uso y consumo del agua, lo cual
en criterio de esta Sala, se logra a través de la construcción del acueducto
veredal.
Encuentra
la Sala, de otra parte, que la actual distribución de las aguas de la quebrada
Guayabal o El Salitre, efectuada por el INDERENA, se ha convertido en un motivo
de conflicto y enfrentamiento entre los habitantes de la zona, lo que amerita
una solución pronta y eficaz que impida el ejercicio de la justicia privada y
evite que la situación siga empeorando, tal como lo reconoció el señor Alcalde
Municipal de Guaduas y se pudo constatar durante la inspección judicial, en la
cual por las afirmaciones del accionante y de otras personas habitantes de la
vereda Peladeros y por las actitudes asumidas por los mismos, pudo advertir un
grave problema de resentimiento y persecuciones, que puede llevar a graves
enfrentamientos que alteren la estabilidad social de la zona.
Estima
la Corte que no puede aumentarse a la situación de violencia y narcotráfico que
vive el país, enfrentamientos de esta naturaleza, nada convenientes para la
región, fuertemente azotada por las actividades guerrilleras y delincuenciales,
que pueden tener solución en medidas preventivas de carácter social y
económico, como la que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por
lo tanto, es fundamental para la Corte comprometer a las autoridades
municipales correspondientes -Alcaldía Municipal, autoridades de Policía,
Personería Municipal y al INDERENA - Regional Cundinamarca (Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca a partir de la expedición de la Ley 99 de
1993)-, para que tomen las medidas del caso en orden a frenar las situaciones
que pueden generar o aumentar los índices de violencia.
Como
se pudo observar durante la diligencia judicial practicada, las autoridades
municipales parecen preocupadas tan sólo de la situación que vive el casco
urbano, a la que le señalan el primer orden de prioridades, en detrimento de
las áreas urbanas, quienes reclaman una mayor presencia del Estado. Obsérvese
cualquier plan de desarrollo municipal, departamental o nacional y se
comprobará que el campo, o sea, las areas rurales se encuentran desplazadas y
marginadas económica y socialmente. Y además, que en ellos el tema del ambiente
y los recursos naturales carecen de la importancia que les asigna la Carta
Política de 1991.
Por
ello estima indispensable la Corte, hacer un llamado urgente a las autoridades
gubernamentales y al legislador, para que en el Plan Nacional de Desarrollo que
habrá de expedirse en los próximos meses, al igual que en los planes de
desarrollo departamental y municipal, se le dé una mayor atención no sólo al
área rural, sino en particular al ambiente y a los recursos naturales.
Debe
agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupación, de recursos y de
atención del Estado hacia las áreas rurales, ha sido la consecuencia del
aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la
ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de
proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitación (P.N.R.),
cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan a
cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para
solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del país.
Lo
anterior sirve para reafirmar lo señalado en el caso particular, en cuanto a la
falta de atención por parte de las autoridades del municipio de Guaduas, en
relación con sus veredas y zonas rurales, en particular en lo que hace
referencia a los problemas que conciernen al medio ambiente y a los recursos
naturales.
Como
se anotó, el Alcalde del municipio manifestó conocer el problema de las aguas
de la quebrada Guayabal o El Salitre, respecto del cual señaló estar enterado
de los conflictos que en la vereda Peladeros se han producido como consecuencia
de la construcción del embalse o presa de agua en el predio "El
Descanso", pero indicó que este es un problema que debe resolver el
INDERENA por ser la entidad competente para ello.
De
esa manera, debe afirmarse que son las mismas autoridades públicas quienes se
marginan de los problemas del municipio, olvidando que éste está conformado
tanto por el casco urbano como por la zona rural, donde vive la mayor parte de
la población y la mas necesitada de la atención por parte del Estado.
En
el caso que se examina, las autoridades municipales no deben olvidar que están
comprometidas por la Constitución y la ley, en la protección de los recursos
naturales y del medio ambiente. Que no por el hecho de la existencia del
INDERENA, o ahora del Ministerio del Medio Ambiente, pueden descuidar estos
aspectos de fundamental importancia para el país, como para todos los
ciudadanos en general.
Por
ello estima la Corte indispensable hacer un vehemente llamado a las autoridades
de Guaduas, para que se comprometan en la defensa de los recursos naturales y
del ambiente y le asignen en sus partidas presupuestales, mayores recursos,
para hacer efectiva su protección y control. De esa manera, se logrará
aunadamente con el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente-, darle plena
vigencia y efectividad al propósito constitucional consagrado en el artículo 79
de la Carta Política, en cuanto a la defensa del ambiente. Dicha norma señala:
"Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
fomentar la educación para el logro de estos fines" (negrillas fuera de
texto).
Ante
la situación que se presenta en el Municipio de Guaduas, donde existe un claro
y notorio marginamiento de las autoridades públicas -Alcaldía Municipal-
respecto de la protección y control de los recursos naturales y del ambiente,
al igual que de atención, inspección y actualización de la distribución y
reparto del agua por parte del INDERENA - Regional Cundinamarca, se impone la
necesidad de adoptar medidas para corregir dicha situación.
La
Procedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto
y las
medidas que se habrán de ordenar para la
protección
de los derechos fundamentales.
Conforme
a lo expuesto, estima la Sala que es procedente la acción de tutela como
mecanismo encaminado a la protección del derecho a la vida, tanto del
accionante como de los demás miembros de la vereda Peladeros, usuarios de las
aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, amenazados por la
situación inequitativa de distribución de las aguas, al igual que por la
omisión de las autoridades públicas, representadas por el Alcalde Municipal de
Guaduas y el INDERENA - Regional Cundinamarca, en dar cumplimiento y hacer
efectiva la orden contenida en la Resolución Número 449 de agosto 13 de 1993.
A. De
la amenaza al derecho a la vida
Debe
indicarse que es procedente en el presente caso la acción de tutela al existir
una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y demás miembros o
habitantes de la comunidad de la vereda Peladeros, y concretamente al de la
vida, afectados directamente por la situación descrita.
Sobre
el particular, debe reiterar la Sala que la amenaza es la expectativa real de
la ocurrencia del daño, la cual debe ser analizada en cada caso concreto para
determinar la posibilidad del daño. Si se verifica la situación en que se
encuentra actualmente la vereda Peladeros respecto a la distribución de los
porcentajes de agua entre los usuarios y habitantes de la zona y la escasez de
la misma, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un
sentido diferente.
En
materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo
esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma
inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del
daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la
falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por
los funcionarios competentes -INDERENA y Alcaldía Municipal de Guaduas-.
De
esa manera, para esta Sala de Revisión, la amenaza en el caso particular se
encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional, la
amenaza, como se anotó, se configura con la potencialidad del daño que pueden
sufrir el peticionario y los demás habitantes de la comunidad de Peladeros,
Guaduas. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los
habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al
igual que para las demás especies vivas (ganado, animales domésticos, etc.).
B.
Aplicación de las consideraciones anteriores al caso concreto con fundamento en
las pruebas practicadas.
En
orden a lo anterior, teniendo en cuenta que:
a) la entidad
competente para la protección de los recursos naturales y del ambiente en la
zona de Guaduas, es el INDERENA - Regional Cundinamarca, no ha adoptado una
solución concreta al problema de la distribución de las aguas y a los
porcentajes que cada usuario tiene para el uso de estas;
b) la Alcaldía
Municipal de Guaduas no ha hecho efectiva la orden contenida en la Resolución
No. 449 de agosto 13 de 1993, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, de
destruir las obras construidas sin permiso en el predio "El
Descanso", vereda Peladeros; y,
c) se presenta en
la zona un problema social por los conflictos surgidos a raíz de la
distribución del agua y la construcción del embalse de agua en el predio
"El Descanso", entre los diferentes usuarios de la quebrada Guayabal
o El Salitre, hechos que se pudieron constatar durante la inspección judicial
practicada el día 13 de mayo del año en curso, en el citado predio,
estima
la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los
problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de
la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o
fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente,
la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda
Peladeros.
Debe
concluir la Sala de Revisión, que de la actividad contraria a derecho de una
persona -en este caso de los accionados en su calidad de propietarios del
predio "El Descanso" y de la construcción ilegítima del embalse de
agua de la quebrada Guayabal o El Salitre-, consistente en construir una obra
al margen o por fuera de la ley -según lo establecen no sólo las normas que
regulan los recursos naturales y el ambiente, sino en particular la Resolución
No. 449 de 1993-, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo
tanto, para que esa persona -en este caso el señor Carlos Adolfo Van Arcken y
Maria Angélica Medina- tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la
constitución, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el
INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente.
C. De
las medidas que se ordenarán por la Sala para la
protección
de los derechos del accionante y de
la
comunidad de la vereda Peladeros.
De
acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a lo que se ha dejado expuesto,
se puede afirmar sin lugar a dudas, que la vereda de Peladeros, Municipio de
Guaduas, sufre de graves problemas en cuanto al suministro y distribución del
agua, razón por la cual se encuentran, el peticionario y los demás habitantes
de la zona, frente a una amenaza al derecho constitucional fundamental a la
vida.
Por
lo tanto, estima la Corte, que si no se adoptan a la mayor brevedad medidas
encaminadas a ampliar y garantizar el servicio de agua a toda la comunidad
(toda vez que la demanda de este servicio se incrementará día a día por el
aumento de la población en la zona), se causarán mayores riesgos y amenazas a
los derechos fundamentales de los habitantes del sector.
Se
presenta entonces una situación inminente de peligro, de carácter
impostergable, cuya consecuencia, en caso de no adoptarse las acciones
pertinentes para su protección, pueden resultar graves e irremediables tanto
para el accionante como para los habitantes de la vereda Peladeros, razón por
la cual es procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales que han sido y están siendo amenazados por la
omisión del INDERENA y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.
En
mérito de lo expuesto, y con el objeto de proteger los derechos fundamentales
del peticionario y de la comunidad de Peladeros, estima la Corte indispensable
adoptar las siguientes medidas:
a.)
En
primer lugar, debe indicar la Sala de Revisión que no obstante encuentra que la
presa o embalse construido en el predio "El Descanso", cuya
destrucción fue ordenada por medio de la Resolución No. 449 de 1993, emanada
del INDERENA, produce efectos perjudiciales en cuanto impide la libre
circulación y cauce de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El
Salitre, que fueron reconocidos en la parte motiva de la citada resolución, no
puede impugnar o controvertir su contenido, ni ordenar su cumplimiento, pues se
trata de una materia ajena a su competencia.
Deben
ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución
atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de
hacerla efectiva.
Debe
señalar la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no puede
ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución No. 449
de 1993, por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para
ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas
propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para
imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto
administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.
Además
de ello y con fundamento en el concepto técnico emitido por el Jefe del
Proyecto Control y Aprovechamiento del Recurso Hídrico del INDERENA - Regional
Cundinamarca, "tumbar la pared no es la solución adecuada ni más
conveniente para la comunidad, pues si ello se lleva a cabo se reduce o baja el
recurso y el nivel frenético de las aguas".
En
razón a lo anterior, estima indispensable la Sala, adoptar medidas de carácter
transitorio, dirigidas a evitar los perjuicios que viene sufriendo la comunidad
y que se puede ver agravada por la situación que se vive en relación con el
problema de distribución de aguas y la construcción del embalse.
Para
tales efectos y teniendo en cuenta que como resultado de la inspección
practicada los funcionarios del INDERENA pudieron percatarse de las anomalías y
problemas que vienen sufriendo tanto el cauce de la quebrada, como quienes se
sirven o utilizan el agua de ella para su consumo, y se comprometieron a tomar
a la mayor brevedad las medidas correspondientes, estima la Sala que se deberá,
como mecanismo transitorio, ordenar al INDERENA - Regional Cundinamarca, para
que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la
presente providencia, a levantar o quitar los registros que existen en el
embalse construido en el predio "El Descanso", quebrada Guayabal o El
Salitre, y que impiden la salida del agua hacia la quebrada, de manera que el
agua allí almacenada pueda escurrir o fluir libremente.
De
esa manera se logrará que los tubos de descarga del embalse queden evacuando
agua libremente en toda época o momento, con lo cual se beneficiará a la
comunidad en cuanto al uso y disfrute del agua, como elemento indispensable
para el consumo humano. Con esta medida, además, se logran regular las
crecientes y evitar los problemas que existen en el momento en cuanto al
tránsito de las aguas, afectado actualmente por la construcción del citado
embalse.
b.)
Con
el objeto de dar una solución definitiva al problema de distribución de las
aguas en la vereda Peladeros, Municipio de Guaduas, estima la Sala de Revisión
necesario la construcción del acueducto veredal.
Para
ello y teniendo en cuenta su competencia para este tipo de obras y proyectos,
se ordenará al señor Gobernador de Cundinamarca para que disponga a la mayor
brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el
Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia del segundo
semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto
de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros.
En
este sentido, se oficiará igualmente al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con
el objeto de que mientras se adelantan los trámites internos previstos para
este tipo de obras por la Gobernación y la Secretaría de Planeación
Departamental, proceda a iniciar el estudio correspondiente, en orden a la
realización del acueducto veredal en mención.
En
procura de hacer efectiva la ejecución de la obra de construcción del
acueducto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de
Planeación Departamental, deberán adoptar a la mayor brevedad las medidas del
caso, en orden a incluir y asignar las partidas presupuestales necesarias para
la realización de la obra.
Finalmente,
y teniendo en cuenta que como se ha dejado expuesto, existe un claro
incumplimiento u omisión por parte de las autoridades públicas a la orden
contenida en la Resolución No. 449 de 1993, se oficiará a la Procuraduría
General de la Nación para que realice las investigaciones pertinentes.
Conclusión.
En
virtud a lo anterior, estima la Corte se le dará solución al derecho que le
asiste al peticionario y a la comunidad de Peladeros, Guaduas, a gozar del
agua, como servicio público esencial, lo cual tiene directa y estrecha relación
con el derecho fundamental de la persona y de la comunidad a la vida, y además,
se hará realidad el propósito del constituyente de 1991 de lograr el bienestar
y mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidad social y
esencial del Estado colombiano, en orden a atender y solucionar las necesidades
insatisfechas de "saneamiento ambiental y de agua potable" -
artículos 365 y 366 de la Carta Política.
No
se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las autoridades
municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en
atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable, situación que
no debe ser olvidada al momento de la elaboración de los proyectos de
presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y departamentos del
país.
Debe
convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus
Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas
Departamentales, darle una mayor priorid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.