T-243-23
ECOPETROL-Beneficios para
hijos de empleados deben ser entregados a quien tiene la custodia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento
de orden judicial
(La entidad accionada) pagó a la
accionante los valores correspondientes a los gastos de pensión, matrícula y
útiles escolares de los grados quinto, sexto y séptimo, en cumplimiento a lo
ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C... la demandada aportó
certificación reciente de la afiliación del niño..., en calidad de beneficiario
de su padre, al servicio de salud a cargo de la empresa... la accionante
expresamente reconoció que, ... su hijo ha recibido atención en salud por parte
de las instituciones de salud que (la entidad accionada) dispone conforme a lo
estipulado por la CCT.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional/NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial
protección constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-243 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.576.171
Acción
de tutela interpuesta por Orfa, en representación de su hijo Andrés,
contra Ecopetrol S.A.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN PREVIA
1.
Antes
de proceder al estudio del asunto, habida cuenta de que la acción de tutela
versa sobre la violación de los derechos fundamentales de un menor de edad, que
involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como
medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia
y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño y el de sus
familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su
identidad[1].
2.
En
consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015,
por medio del cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2], y en la
Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de esta corporación, para
efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos
que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala utilizará
nombres ficticios en la versión pública de este fallo.
B.
LA DEMANDA DE TUTELA
3.
La señora Orfa (en adelante, “accionante”),
actuando en representación de su hijo menor de edad Andrés (en adelante,
“Andrés”), interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. (en
adelante, “accionada o Ecopetrol”), al considerar que esta
empresa vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la
educación, por haber negado el traslado de ciudad -de Cúcuta a Bogotá D.C.-,
del plan educativo y del servicio de salud que la Convención Colectiva de
Trabajo (en adelante, “CCT”) suscrita por dicha empresa le
reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados.
4.
De los hechos y argumentos planteados en la demanda de tutela, se
puede colegir que la accionante pretende, en primer lugar, obtener la
protección de los derechos fundamentales invocados y, en segundo, lugar, que se
ordene a la accionada que acceda a la solicitud de cambio de ciudad del plan
educativo y servicio de salud en favor de su hijo[3].
C.
HECHOS RELEVANTES
5.
Producto de la relación sentimental entre la accionante y el señor
Olimpo nació Andrés, quien a la fecha tiene 13 años[4].
6.
La actora refirió que el señor Olimpo, en calidad de
pensionado de Ecopetrol, inscribió a su hijo Andrés al plan educativo al
que tienen derecho los hijos de ex trabajadores de la empresa, en virtud de los
beneficios reconocidos por la CCT.
7.
El 19 de febrero de 2021, ante la Procuraduría 11 Judicial II para
la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la
ciudad de ***, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con el
propósito de definir la custodia del niño Andrés. La accionante y el
señor Olimpo acordaron que la custodia y cuidado personal del menor
quedaría exclusivamente en cabeza de la madre. Asimismo, fijaron la regulación
de visitas y convinieron en que los gastos de estas se distribuirían entre
ambos padres[5].
8.
Los días 3 y 4 de marzo de 2021, a través de correo electrónico,
la accionante puso en conocimiento de Ecopetrol que ostenta la custodia
exclusiva de su hijo Andrés. De igual forma, informó acerca del cambio
de residencia del menor de la ciudad de Cúcuta a la de Bogotá D.C., desde el 10
de febrero del mismo año, indicándole que para legalizar la matrícula en el
Colegio Distrital de dicha ciudad le solicitan copia del carné de
vacunas[6].
Agregó que el padre del niño ha solicitado el traslado del plan de salud, pero
que a la fecha no ha obtenido respuesta. Con base en ello, solicitó lo
siguiente:
“1. Cambiar plan
educacional de mi menor hijo a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que se
encuentran en Cúcuta, y en diferentes oportunidades he llamado a la línea de
Ecopetrol y no he recibido ninguna solución sobre esta problemática, donde
manifiestan que el único que puede hacerlo es el señor [Olimpo],
padre del menor, vulnerando los Derechos Fundamentales de mi hijo a la
Educación (sic), y que con solo el hecho de ser beneficiario de Ecopetrol, pasa
a tenerlos, sin rogar a dicha entidad para que le sean reconocidos.
2. solicito (sic) copia de las vacunas que la EPS de Ecopetrol a
aplicado a mi hijo en toda su edad, cuyo fin en (sic) anexarlo al colegio de
Bogotá que lo están solicitando para legalizar la matrícula.
3. así mismo solicitar historial de mi hijo menos (sic), desde el
año 2015. (sic) hasta la fecha que responda dicha entidad.
4. Información de cuando se realizaran (sic) el traslado del plan
de saludo (sic), para así garantizarle el derecho de mi hijo a la salud.
5. solicito (sic) copia de certificado de afiliación sistema de
salud.”[7] (énfasis por
fuera del texto original).
9.
Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021, la Oficina de
Participación Ciudadana de Ecopetrol dio respuesta a la petición presentada por
la accionante. Respecto de los puntos 1º y 4º, manifestó que la información
solicitada tiene reserva legal[8]
y que la peticionaria debe allegar copia de la autorización otorgada por el
señor Olimpo para que presente solicitudes en su nombre. Lo anterior,
comoquiera que él es quien tiene relación con la empresa, representa a sus
beneficiarios y, por tanto, a quien se reconocen directamente los beneficios de
su hijo. Concluyó que el acta de la audiencia de custodia aportada con la
petición no habilita a la accionante para realizar este tipo de trámites ante
la entidad, razón por la cual “no es viable acceder favorablemente con lo
solicitado”. En todo caso, refirió que esta solicitud la pondría en
conocimiento del señor Olimpo para que realice la respectiva gestión.
Por último, en cuanto a los puntos 2º y 3º, afirmó que era necesario disponer
del término adicional de 10 días hábiles para responder a lo solicitado, por
cuanto se estaban realizando las revisiones correspondientes[9].
10.
El 19 de abril de 2021, en horas de la mañana, a través de correo
electrónico, Ecopetrol informó a la actora que el estado de su solicitud era “cerrado”
con fecha estimada de respuesta para el 31 de marzo de 2021. Frente a esto, ese
mismo día en horas de la tarde, la accionante solicitó la aclaración respecto
del punto 1º de la solicitud presentada los días 3 y 4 de marzo del mismo año,
pues consideró que este no había sido contestado[10].
11.
En respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico del 23 de
abril de 2021, el Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol informó a
la accionante lo siguiente: “(...) al respecto informamos: Que el
primer punto se refiere a: “(…) 1. cambiar plan educacional de mi menor
hijo a la ciudad de Bogotá. teniendo en cuenta que se encuentran estudiando y
viviendo en Bogotá (…)”, informamos y ratificamos que el cambio o
ajuste se realizará cuando el titular realice la solicitud el plan educacional
del menor, con cuyos soportes se realizará el ajuste en los sistemas de
información”[11].
(énfasis por fuera del texto original).
12.
Por lo anterior, el 4 de mayo de 2021, la señora Orfa interpuso
acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de obtener la protección de los
derechos fundamentales de petición, a la salud y a la educación de su hijo.
Alegó que la accionada negó el cambio de ciudad de los beneficios de origen
convencional, bajo el argumento de que dicho trámite debe adelantarse por el
padre del menor, sin tener en cuenta que ella puede hacerlo porque es la
representante legal de su hijo y, además, tiene su custodia y cuidado
exclusivo.
13.
Asimismo, invocó lo dispuesto en la sentencia T-016 de 2000 con el
fin de señalar que los beneficios para hijos de empleados de Ecopetrol deben
ser entregados a quien tenga la custodia, pues estos han sido acordados en pro
de los menores y no de los progenitores. En ese sentido, indicó que, “con
independencia de si su filiación es matrimonial o extramatrimonial; de si los
padres conviven o no”, la empresa accionada debe entregar a la madre
los dineros que le corresponden por concepto del plan educativo, pues de otro
modo no hay seguridad de que el padre se los entregue a su hijo[12].
D.
RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS[13]
Ecopetrol
S.A.
14.
La apoderada general de la empresa solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que al haber dado respuesta
a la petición presentada por la accionante se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado[14].
Colegio Distrital
15.
El rector de la institución educativa solicitó la desvinculación
por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la acción de
tutela va dirigida contra Ecopetrol, por la cual no tiene competencia para
intervenir en este trámite constitucional. Adicionalmente, informó que, el 4 de
marzo de 2021, atendió la solicitud de la accionante de matricular a su hijo en
el grado quinto, el cual actualmente se encuentra estudiando en este colegio[15].
Ministerio de Educación
Nacional -MEN-
16.
El jefe de la oficina asesora jurídica del MEN solicitó la
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de hacer
un recuento breve del marco normativo y reglamentario de las competencias del
ministerio, señaló que no ha ejecutado ninguna acción que viole los derechos
fundamentales de la accionante[16].
Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá -SED-
17.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la SED solicitó que se
disponga la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó
que no tiene competencia para pronunciarse respecto de los beneficios acordados
entre los trabajadores y Ecopetrol[17].
En todo caso, informó que, de acuerdo con los datos registrados en el SIMAT, el
niño Andrés está matriculado en el grado quinto de primaria, en el
Colegio Distrital de la ciudad de Bogotá D.C., desde el 4 de marzo de
2021[18].
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia:
Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **
18.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, en sentencia del **
de mayo de 2021, resolvió (i) negar el amparo constitucional reclamado por la
accionante en representación de su hijo; y (ii) desvincular del presente
trámite al MEN, a la SED, al Colegio Distrital y a la USO, por las
siguientes razones.
19.
En primer lugar, señaló que, tal y como fue informado por la
empresa accionada, la accionante no acreditó en su petición la facultad legal
para solicitar el traslado de los beneficios otorgados al menor en calidad de
hijo del trabajador pensionado de Ecopetrol -autorización, poder especial o
general del padre- ni tampoco presentó el respectivo formato de solicitud
debidamente diligenciado y radicado ante la entidad. En la medida en que se
trata de derechos obtenidos por la CCT, a juicio del juez de primera instancia,
estos sólo pueden ser solicitados por el trabajador o por orden judicial que
así lo disponga.
20.
En segundo lugar, consideró que no existe evidencia de que se
hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la educación y a la salud del
menor. El primero porque quedó demostrado que se encuentra matriculado en una
institución educativa de la ciudad de Bogotá D.C., y el segundo por cuanto no
se comprobó ni manifestó que aquel padeciera alguna enfermedad o que su EPS le
hubiese negado algún servicio de salud.
21.
Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes ni terceros
con interés en el proceso.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito ciudadano
22.
La accionante solicitó a la Corte Constitucional la selección para
revisión del fallo de tutela dictado en única instancia, con el fin de que se
revoque y, en consecuencia, se ordene a la sociedad accionada que pague “el
beneficio de la tarifa [única] como subsidio, y apoyo al menor por concepto
[o]pcional de [papelería, gastos educativos, entre otros]. Como
menciona [la] [convención colectiva en educación primaria inciso B]”[19].
Además de reiterar las razones expuestas en el escrito de tutela, refirió que
el padre de su hijo ha solicitado a Ecopetrol lo correspondiente al plan
educativo, pero para beneficio propio. Si bien el menor se encuentra
estudiando, existe una violación de su derecho a acceder a los beneficios de
los hijos de los pensionados de la empresa accionada. Por ello, consideró que
el juez de tutela al negar el amparo invocado está desconociendo los derechos
fundamentales a la educación y salud de su hijo.
Manifestación de impedimento
23.
El 18 de abril de 2022, el magistrado sustanciador presentó ante
la Sala de Revisión integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, manifestación de impedimento en el
proceso de la referencia, al considerar que podría estar incurso en la causal
de impedimento estipulada en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal. A su turno, el 20 del mismo mes y año, la magistrada
Meneses Mosquera presentó manifestación de impedimento al considerar que podría
estar incursa en la causal prevista en el numeral primero de la norma
precitada.
24.
Mediante oficio de 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la
corporación informó al magistrado sustanciador que, mediante auto de 30 de
agosto de 2022, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y los conjueces Ruth
Stella Correa Palacio y José Miguel de la Calle Restrepo resolvieron declarar
infundados los impedimentos manifestados por la magistrada Meneses Mosquera y
por el magistrado Linares Cantillo dentro del expediente de la referencia.
Auto de pruebas y traslado probatorio
25.
Mediante el auto del 16 de mayo de 2023, el magistrado
sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del
reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples
pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor
proveer. En consecuencia, en primer lugar, requirió a la accionante para que
informara acerca de la situación educativa y de salud del menor Andrés,
así como de sus actuales circunstancias personales, familiares, sociales y
económicas. En segundo lugar, requirió a Ecopetrol a fin de que se pronunciara
sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y
clarificara algunos aspectos relacionados con la presente situación.
26.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse
respecto el traslado probatorio, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General
de esta corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador informe con
las pruebas presentadas por la accionante, Ecopetrol y el Ministerio de Educación
Nacional, en calidad de tercero con interés en el proceso[20].
La información relevante de tales documentos se describe a continuación:
Respuesta y traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023
Información
allegada por la señora Orfa
Pruebas solicitadas
Respuesta
allegada
1.
¿El niño Andrés está estudiando en alguna institución
educativa de Bogotá D.C. o de otra ciudad?
“Sí, actualmente se
encuentra estudiando en el [INSTITUTO EDUCATIVO
CENTRAL], privado y se encuentra cursando grado 7mo de secundaria. En
el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL], mi menor hijo se encuentra
estudiando desde febrero de 2022. Es de mencionar que en febrero de 2022
ECOPETROL aún no había reconocido los derechos que mi hijo Andrés tenía. Por
lo tanto, tuve que sacar un préstamo al 25.91 % efectivo anual para que mi
hijo estudiará en el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL]. Por
cuanto si esperaba hasta que ECOPETROL reconociera el beneficio al que mi
hijo tenia derecho, el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL] no lo
recibiría”[21]
2. ¿Ecopetrol S.A. ya
realizó el traslado, de la ciudad de Cúcuta a la de Bogotá D.C., del plan
educacional del niño Andrés, solicitado por usted a dicha empresa mediante
los correos electrónicos enviados los días 3 y 4 de marzo de 2021, y 19 del
mismo mes y año?
“no,
Ecopetrol continuó negando los derechos a mi hijo, argumentando que
quien debía realizar el procedimiento de traslado era la persona vinculada a
la empresa. Pero vale aclarar que Demandé (sic) ante juez de Circuito cuota alimentaria y traslado
de los beneficios de Ecopetrol y el JUEZ 20 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
fallo (sic) el día 18 de octubre de 2022, donde ordenó
a ECOPETROL lo siguiente: Atendiendo el contenido del memorial que
antecede, por secretaría elabórese oficio dirigido a Ecopetrol en los
términos ordenados en audiencia celebrada el día dieciocho (18) de octubre de
dos mil veintidós (2022) en su numeral TERCERO, para que procedan a hacer
entrega al menor de edad NNA Andrés de todos los beneficios que otorgan a los
hijos de los jubilados referentes a la educación y salud que se encuentran
acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que
corresponda, y demás beneficios que tiene el niño, los que deben ser
entregados a la progenitora del menor, señora (...) [Orfa],
quien tiene su custodia y cuidado personal. Remítaseles copia del acta de 18
de octubre de 2022.” (énfasis por fuera del texto original).[22]
Por lo anterior, refirió
que, aunque de manera tardía, Ecopetrol le reconoció a su hijo el dinero
correspondiente a la matrícula, pensión mensual y materiales de los grados
sexto y séptimo, este último que está cursando actualmente[23].
En ese sentido, agregó que la empresa accionada no tuvo en cuenta el derecho
a la igualdad de su hijo, pues no le ofreció el mismo trato que al otro hijo
del señor Olimpo. Por tanto, consideró que la Corte debería
pronunciarse sobre este caso a fin de evitar que esta situación les ocurra a
otras madres de familia.
a. Si la respuesta es
afirmativa, sírvase informar:
(i) ¿a partir de cuándo se
realizó el cambio de ciudad del plan educacional?;
(ii) ¿en qué consiste el
beneficio del plan educacional que recibe de Ecopetrol S.A?;
(iii) ¿cuánto dinero recibe
mensual o anualmente por concepto del plan educacional en favor de su hijo?
Para tal efecto, aporte los soportes documentales pertinentes.
(i) El “18 enero
de 2023 fue aprobado el reconocimiento, pero pagaron hasta el 2 de febrero de
2023”.
(ii) “ECOPETROL (paga
el 90% noventa por ciento de PENSIÓN, MATRICULA, y adicionalmente un
monto único anual de 3.556.344 de pesos en 2023.”
(iii) “Grado sexto:
recibí 17.801.997 diecisiete millones ochocientos un mil, novecientos,
noventa y siete pesos colombianos.
Grado
séptimo: recibí 19.313.287 diecinueve millones trecientos trece
mil doscientos ochenta y siete pesos colombianos.
Retroactivo grado quinto:
3.556.344 (tres millones quinientos cincuenta y seis mil, trescientos
cuarenta y cuatro pesos colombianos)”[24].
3. ¿El niño Andrés
está afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol S.A. ofrece a los hijos
de sus trabajadores y pensionados en virtud de la Convención Colectiva de
Trabajo?
“Si, desde que se encuentra en Bogotá́ cuenta con los
beneficios de salud, creo que lo autorizó el padre de mi hijo. Pero es
de informar que hay unos beneficios de salud que desconozco y me enteré
por otra persona, que cuando yo compro gafas a mi hijo quien debe usarlas y
hacer cambio anualmente. Lo reporto a ECOPETROL y ese dinero se lo desembolsan
al padre de mi hijo. Le devuelven un bono. Lo desconozco y no tengo esa
información”.
4. ¿Cuáles son las
circunstancias personales, familiares, sociales y económicas del niño Andrés?
Para tal efecto, sírvase informar:
a. ¿Quiénes
integran su núcleo familiar (padre, madre, hermanos, tíos, abuelos, etc.)?
¿Quiénes son las personas que viven con él? ¿Cuál es la profesión u oficio de
cada una de esas personas?
b. ¿Cuál
es la fuente de ingresos que garantiza la manutención del niño Andrés
(salario de los padres, cuota alimentaria, etc.)?
c. ¿La
señora Orfa, madre del menor, es propietaria de algún inmueble o vive en
arriendo? ¿Cuánto paga por concepto de canon de arrendamiento? ¿Dónde trabaja
y cuánto recibe de salario mensual?
d. ¿Cuál
es el estado de salud del niño Andrés? ¿Padece o no de alguna enfermedad? Si
la padece, indique cuál es la enfermedad y si está recibiendo tratamiento
médico. Para tal efecto, aporte copia de la historia clínica y/u órdenes
médicas recientes[25].
4.a.
“Madre: Abogada laboro actualmente como contratista. Hermana: tiene 2
años. Padrastro: Ingeniero civil”.
4.b.
“Madre: Cuento con un contrato de prestación de servicios como contratista de
la Superintendencia de Subsidio Familiar. Padre: el Juez 20 de circuito de
Bogotá ordenó una cuota alimentaria de 894.000 pesos mensuales”.
4.c.
“No cuento con ningún inmueble, y vivo en arriendo en Bogotá́, donde
pago un arriendo de 1.550.000 (Un millón quinientos cincuenta mil pesos)
mensuales. Trabajo en la Superintendencia de Subsidio Familiar como
contratista, mensualidad de 6.300.000. (seis millones trescientos mil
pesos).”
4.d.
“(...) mi hijo Andrés no padece de ninguna enfermedad”.
Traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023
Información allegada por Ecopetrol S.A.[26]
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
1.
Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., sírvase
informar:
a. ¿En qué consiste el plan educacional que la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, reconoce a los hijos
menores de edad de los trabajadores y pensionados de la empresa?
b. ¿Cuál es el trámite (documentación, canales de atención, tiempos
de respuesta) para que Ecopetrol S.A. realice el traslado o cambio de ciudad
del plan educacional
ofrecido a los hijos menores de edad de los trabajadores y pensionados de la
empresa? Para tal efecto, sírvase indicar y remitir copia de la
reglamentación correspondiente.
c. Remita copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional
contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A.,
2018 – 2022, y del que se encuentre vigente para el año 2023.
1.a.
“El plan educacional es un beneficio que otorga la empresa a los
trabajadores y pensionados por sus hijos que se encuentren debidamente
inscritos, consistente en el reconocimiento del 90% de los costos de
matrícula y pensión escolar y universitaria, así como
algunas cuotas fijas de otros gastos asociados a la educación como
transporte, alimentación, entre otros”.
1.b.
“La documentación para el traslado debe ser allegada por el titular
adjuntando el formato GTH-F-197 debidamente diligenciado y firmado,
relacionar la relación de la ciudad de residencia y lugar de donde
solicita la prestación del servicio médico.” Agregó que “[f]rente al
tiempo de respuesta conforme lo establecido internamente teniendo en cuenta
los tiempos de acuerdos de niveles de servicio (ANS) es de 4 días
hábiles a la fecha”.
1.c.
Ecopetrol aportó copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional[27].
2.
Con relación a las circunstancias particulares descritas en el escrito de
tutela, sírvase informar:
a.
¿El señor Olimpo está pensionado por jubilación por haber
trabajado con Ecopetrol S.A.? Si la respuesta es afirmativa, sírvase informar
¿cuándo le fue reconocida la pensión de jubilación?, y ¿cuánto es el monto de
la mesada pensional?
b.
En virtud de la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A. ¿el
señor Andrés es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
por dicha empresa, 2018 - 2022? Para tal efecto, sírvase justificar su
respuesta e indicar el fundamento jurídico pertinente.
c.
¿El señor Olimpo inscribió a su hijo Andrés como beneficiario
del plan educacional y del servicio de salud que la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 – 2022, reconoce a los trabajadores
y pensionados de dicha empresa? Si la respuesta es afirmativa, sírvase
informar:
i. ¿Cuándo el señor Olimpo inscribió a su hijo al plan educacional
y al servicio de salud ofrecido por Ecopetrol S.A.?
ii.
¿El plan educacional y el servicio de salud se estaba prestando
al menor en la ciudad de Cúcuta, lugar de su anterior domicilio?
iii.
A la fecha de este requerimiento, ¿Ecopetrol S.A. está
entregando los recursos del plan educacional al niño Andrés para que estudie
en la ciudad de Bogotá D.C.? Si la respuesta es afirmativa, indique si lo
está haciendo directamente a la Orfa, madre del menor, o al señor Olimpo,
padre y pensionado de la empresa. En caso contrario, explique las razones por
las cuales no ha realizado el cambio o traslado de ciudad del plan
educacional.
iv.
A la fecha de este requerimiento, ¿el niño Andrés está afiliado
al servicio de salud que Ecopetrol S.A. presta a los hijos de sus
trabajadores y pensionados? Si la respuesta es afirmativa, sírvase remitir
los soportes correspondientes. En caso contrario, explique las razones por las
cuales no está prestando el servicio de salud al hijo del pensionado en la
ciudad de Bogotá D.C.
d.
Si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol
S.A., 2018 – 2022, ya no está vigente, ¿el señor Olimpo es beneficiario de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2023? Para tal efecto,
sírvase justificar su respuesta e indicar el fundamento jurídico pertinente.
2.a.
“Es pensionado de Ecopetrol se adjunta certificación conforme a la
información que se registra en el sistema”[28].
2.b.
“El pensionado no es beneficiario de la Convención Colectiva de
Trabajo”. Tal afirmación la soporta en la transcripción de los artículos
7 y 9 de la Ley 4º de 1976 en cuanto a las reglas para la extensión del plan
educacional a los pensionados. Sin embargo, la Sala observa que lo anterior
es incongruente con la respuesta al punto 2.b. del auto de pruebas (ver infra,
2.b.) y las certificaciones que reconocen al hijo de la accionante como
beneficiario de los servicios consagrados en la CCT suscrita por la empresa.
2.c.i.
“Según el sistema de información de personal histórico,
indica que el señor Olimpo inscribió al menor Andrés, el
14/07/2010, por lo tanto, desde ese momento cuenta con acceso a los servicios
médicos y odontológicos que ofrece esta sociedad bajo el
régimen de excepción, para los familiares de trabajadores y
pensionados que cumplan con los requisitos establecidos para ello. Frente al
beneficio educativo, presentó documentación para acceder al mismo
a partir del año lectivo 2014, cursando el grado Primero (1) de
Preescolar en el Colegio de Cúcuta Norte de Santander”.
2.c.ii.
“Según la validación realizada, y los soportes aportados para
el reconocimiento del beneficio educativo, el último año escolar
cursado en la ciudad de Cúcuta fue el 2020, en el Colegio de la ciudad
de Cúcuta. Los soportes documentales que presentó la señora
Orfa para los años lectivos 2021, 2022 y 2023 se indica que
estudió en Bogotá. D.C. En cuanto a los Servicios Médicos,
registraron activos en la ciudad de Cúcuta, hasta el 4/03/2021. Y a
partir del 5/03/2021 en Bogotá”. Adicionalmente, aportó copia del
formato de traslado de servicio de salud presentado por el padre del menor el
12 de febrero de 2021[29].
2.c.iii.
“Según la información que se registra en el Maestro de
Solicitudes, registrar (sic) que el menor Andrés se encuentra
estudiando en el Instituto Educativo Central de la ciudad de Bogotá.
Realizada la validación en el Maestro de Embargos, encontramos que la
señora Orfa registra medida de embargo del beneficio educativo en favor
del menor Andrés ordenado por el Juzgado Veinte de Familia de la ciudad de **,
según oficio No. **, con pago directo a favor de la embargante”[30].
En
ese sentido, señaló que se registraban tres pagos realizados a la accionantes
en los años 2021, 2022 y 2023, en total por un valor de $40.671.628[31].
2.c.
iv. Respondió de manera afirmativa y aportó certificación de la afiliación
del niño Andrés al servicio de salud prestado por Ecopetrol, en
calidad de beneficiario de su padre, pensionado de la empresa[32].
2.d.
Manifestó que “[l]a Convención Colectiva 2018-2022 ya no está
vigente porque el pasado xxx se firmó una nueva para la vigencia
xxx y se extiende en cuanto a salud y educación al señor Olimpo
de acuerdo con lo explicado en el literal b) del numeral 2”. Lo anterior,
es una trascripción literal del escrito presentado por Ecopetrol, por lo que
se advierte que esta no informó la fecha en la que se suscribió la nueva CCT
por parte de la empresa.
3.
Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, la Oficina de
Participación Ciudadana de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petición
presentada por la accionante los días 3 y 4 de marzo de ese mismo año con el
fin de obtener el traslado del plan educacional de su hijo. En concreto,
Ecopetrol manifestó que era improcedente lo solicitado por la peticionaria y
le informó “que hemos puesto en conocimiento de su solicitud al titular
[entiéndase el señor Olimpo, padre del menor] para que realice los trámites
correspondientes de los beneficios que otorga esta sociedad a los familiares
debidamente inscritos”. Al respecto, sírvase informar ¿cuándo comunicó de
dicho requerimiento al señor Olimpo? y si, como consecuencia de ello, este
presentó ante Ecopetrol S.A. alguna petición solicitando el cambio de ciudad
del plan educacional y servicio de salud en favor de su hijo.
3. “Según
la información que se registra en Salesforce y asociada a la Caso
01524079 OPC-2021-009662, se evidencia que Ecopetrol remitió correo
electrónico a la cuenta registrada por el señor Olimpo en
Ecopetrol, (...) el 5/03/2021, en la que se indicó:
“En
atención a la comunicación recibida en esta sociedad, radicada
ante Ecopetrol el 4 de marzo del año en curso; donde nos informan que el
beneficiario Andrés requiere el traslado de los servicios médicos a la
ciudad de Bogotá, por lo que de manera respetuosa lo pedimos realizar
la solicitud de traslado según el lugar de residencia del menor.
Igualmente,
no es entendible si el menor va a vivir o vive en la ciudad de Bogotá,
porque se presentaron documentos para reconocimiento del beneficio educativo
del año 2021 que adelanta en la ciudad de Cúcuta, por lo que lo
instamos a realizar los ajustes correspondientes; informamos que en
aplicación a la normativa, es su deber darle uso adecuado a estos
recursos de los beneficios otorgados conforme son solicitados y entregados a
Usted por esta sociedad; lo anterior, teniendo en cuenta que estos valores
corresponden a recursos públicos, agradecemos realizar los
trámites y darle el uso a estos beneficios según corresponda”[33].
“Lo
anterior teniendo presente que se evidenció que en el sistema de
solicitudes de beneficio educativo, el señor Olimpo reportó
solicitud de pago para el año lectivo 2021, grado 5 de primaria en una
institución de la ciudad de Cúcuta. Tramite que no se
surtió, dado que fue rechazado por Ecopetrol”.
Además,
informó que realizada la validación en el sistema de atención de PQRs
Salesforce, evidenció que, mediante correo electrónico del 5/03/2021,
registrado por la Oficina de Participación Ciudadana bajo el
número OPC-2021-010690, el señor Olimpo, da respuesta a la
comunicación mencionada en el sentido de informar que su hijo va a residir en
Bogotá desde el 8 de marzo de 2021.
El
11 de marzo de 2021, la accionada informó al señor Olimpo que es
necesario que el menor resida en la misma ciudad donde va a recibir el plan
de educación y servicio de salud[34]. Por tanto, instó al padre del menor
a realizar las respectivas diligencias.
Información allegada por el Ministerio de Educación Nacional
Ministerio de Educación
Nacional -MEN-
El
MEN alegó que carece de falta de legitimación por pasiva para pronunciarse
sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante[35].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto de 18 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril del
mismo año, por medio del cual la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-8.576.171 y
repartirlo para su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo.
B.
DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA
28.
La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio
que la accionante busca obtener la protección de los derechos fundamentales a
la educación y a la salud de su hijo menor de edad, los cuales estima que
fueron vulnerados porque Ecopetrol se negó a realizar el traslado de ciudad del
plan educacional y del servicio de salud, bajo el argumento de que dicho
trámite únicamente puede solicitarlo el padre del menor en su calidad de
pensionado y como representante de los familiares que este hubiere inscrito
como beneficiarios de la CCT, 2018 – 2022, suscrita por la empresa.
29.
Aunque en el escrito de tutela se reclama la protección del
derecho fundamental de petición, la Sala observa que el asunto constitucional
objeto de pronunciamiento se contrae al estudio de las
garantías constitucionales a la educación y a la salud del hijo de la
accionante, pues se observa que las peticiones que aquella presentó con el fin
de obtener el traslado del plan educacional y del servicio de salud del niño
fueron atendidas por Ecopetrol. Específicamente, en el correo electrónico
enviado a Ecopetrol, el 19 de abril de 2021, la actora reconoció que dicha
empresa respondió a las solicitudes de la expedición del carné de vacunas y del
historial clínico de su hijo desde el año 2015 a la fecha -peticiones (ii) y
(iii), respectivamente- presentadas en los correos electrónicos de 3 y 4 de
marzo del mismo año (ver supra, numeral 8).
Y, en cuanto a la copia del certificado de afiliación al sistema de salud
-petición (v)-, si bien no hay evidencia de que se hubiese dado respuesta, en
todo caso, no es un asunto que deba ser analizado por la Sala, dado que, en
primer lugar, en el correo electrónico referido la actora sólo insistió en que
se diera respuesta a la solicitud de traslado del plan educativo[36]
y, en segundo lugar, de la demanda de tutela se advierte que únicamente se
invocó el derecho fundamental de petición con el fin de que el juez ordenara a
la accionada que accediera a la solicitud de traslado del plan educativo y de
servicio de salud del menor. Lo anterior, aunado al hecho de que la tutelante
no formuló ninguna petición de amparo relacionada con el derecho fundamental de
petición.
30.
Por lo demás, para la Sala es claro que la conducta que
presuntamente causó la violación de los derechos mencionados no se deriva de
una omisión o de una respuesta incompleta, sino de las razones que la accionada
expuso para negar lo solicitado por la accionante en nombre de su hijo.
31.
Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala
procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales
de procedencia.
C.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
32.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[37]
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[38].
Procedencia de la acción de
tutela – caso concreto
33.
Legitimación por activa: Con
base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39], la Sala considera que la señora Orfa
está legitimada para ejercer la acción de tutela, por cuanto
acreditó que actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Andrés[40],
quien a su vez es titular de los derechos fundamentales a la educación y a la
salud que presuntamente fueron vulnerados por la empresa accionada.
34.
Legitimación por pasiva: Ecopetrol S.A. está
constituida bajo la forma de sociedad de economía mixta de carácter comercial,
del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía[41].
En virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, 2018 – 2022,
se ocupa, entre otras cosas, de ofrecer un plan educacional y prestar el
servicio de salud a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa.
Para efectos del análisis de la legitimación por pasiva, la jurisprudencia
constitucional ha calificado a Ecopetrol como “particular” encargado “de
la prestación de un servicio público”, por ejemplo, del servicio de
seguridad social cuando asume el pago de una prestación pensional[42].
35.
Por lo anterior, y en la medida en que la accionante señala a esta
empresa como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de su
hijo por no haber autorizado el traslado de ciudad de los beneficios
convencionales mencionados, la Sala concluye que Ecopetrol, en tanto “particular”
encargado para este caso específico de la prestación de los servicios públicos
de educación y de salud, es susceptible de ser demandada a través de la acción
de tutela. (art. 86, C.P. y arts. 5 y 42, Decreto 2591 de 1991)[43].
36.
Inmediatez: De conformidad con lo previsto
en el artículo 86 constitucional y el alcance que le ha dado la jurisprudencia
constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el
que presuntamente se causa la vulneración[44]. En el caso concreto, la Sala
encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento
del último acto que presuntamente causó la vulneración de los derechos
fundamentales del hijo de la accionante -correo electrónico que negó el
traslado de los beneficios convencionales, de 23 de abril de 2021- y la fecha
de interposición de la acción de tutela -4 de mayo de 2021- transcurrieron 11
días; término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la
acción constitucional.
37.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Carta
Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en
cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como
causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios
de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
38.
La Corte ha reiterado que el juez constitucional debe analizar las
circunstancias particulares del caso concreto para determinar la idoneidad y
eficacia de los recursos judiciales, entre estas, las condiciones en las que se
encuentra la persona que acude a la tutela[45]. En esa línea, ha insistido en que,
cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de los NNA, el
estricto agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que se
exige por regla general para preservar el carácter subsidiario del mecanismo
constitucional, se flexibiliza en virtud del principio del interés superior del
menor (art. 44 de la Constitución Política), así como por la necesidad de
asegurar el acceso oportuno a los bienes y servicios que aquellos requieren
para alcanzar un bienestar integral en los distintos ámbitos de la vida, tales
como la educación, la salud, la recreación, etc.
39.
De igual manera, esta corporación ha señalado que el Estado debe
dar prevalencia y celeridad al trámite de los recursos administrativos o
acciones judiciales que se presenten en defensa de los derechos fundamentales
de los NNA. Particularmente, así lo ha sostenido al estudiar acciones de tutela
interpuestas con el fin de garantizar el derecho a la educación de los menores[46],
con base en lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, según el
cual el Estado, en todos sus niveles, debe “[r]esolver con carácter
prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los
niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la
protección de sus derechos”.
40.
Bajo los anteriores postulados, en
casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala[47],
la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para verificar si procede la protección del derecho
fundamental a la educación y a la salud de los NNA, específicamente, cuando
Ecopetrol les niega el acceso a servicios de salud, educación y protección
social que, producto de una convención colectiva, dicha empresa debe garantizar
a los hijos de sus trabajadores y pensionados. En ese sentido, aunque existen
acciones idóneas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad
civil-familia, para dirimir este tipo de controversias, es necesario recordar
que la eficacia de tal mecanismo ordinario de defensa judicial debe valorarse
conforme a las circunstancias del caso concreto, de manera que se garantice el
interés superior del menor y se evite prolongar la definición de una situación
jurídica de la cual dependa el goce de los derechos fundamentales de los NNA.
41.
En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo de protección. Aunque se podría pensar
que la accionante tiene a su disposición las acciones ante el juez de familia
para exigir en favor de su hijo el reconocimiento de las prerrogativas
derivadas de la CCT suscrita por Ecopetrol, lo cierto es que, de acuerdo con
los criterios jurisprudenciales mencionados y dada la calidad de sujetos de
especial protección constitucional de los NNA, tal mecanismo, en principio, se
torna ineficaz para ofrecer una solución oportuna a los problemas de acceso al
plan educativo y servicio de salud que reclama la madre del niño Andrés.
En ese sentido, la flexibilización del requisito de subsidiariedad en esta
situación específica no obedece a una decisión discrecional del juez de tutela,
sino a la materialización del mandato constitucional de prevalencia de los
derechos fundamentales de los NNA que, en el caso concreto, se traduce en la
necesidad de examinar oportunamente la presunta violación de los derechos a la
educación y salud del hijo de la tutelante.
42.
Por lo demás, al haberse acreditado el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala procederá a plantear el problema
jurídico y fijar la metodología de decisión.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
43.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I
anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulneró Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la
educación y a la salud del niño Andrés
al haber negado a la accionante la solicitud de traslado de ciudad del plan
educacional y del servicio de salud que la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita por la empresa le reconoce a los hijos de los trabajadores y
pensionados, bajo el argumento de que este trámite únicamente lo puede
solicitar el padre del niño en su condición de pensionado, y no la madre, pese
a que ella tiene la custodia y cuidado exclusivo del menor?
44.
Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico
planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no
la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto,
en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión
ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que
haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En
concreto, la señora Orfa y Ecopetrol informaron que, en el marco del
proceso de fijación de cuota alimentaria, el Juzgado 20 de Familia de ***, en
audiencia de ** octubre de 2022, ordenó a la demandada que le hiciera entrega a
la tutelante de todos los beneficios que la CCT, 2018-2022 o, la que corresponda,
le reconoce al niño Andrés por ser hijo de un pensionado de tal empresa.
Además, informaron y certificaron en sus respuestas al auto de pruebas
formulado en sede de revisión que, actualmente, Ecopetrol está prestando al
menor el servicio de salud en la ciudad de Bogotá D.C.
45.
Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la
carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no
en el caso concreto.
E.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. Reiteración de jurisprudencia
46.
En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de
que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya
desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que
pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde
interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha
reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al
respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[48].
Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de
objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente.
47.
La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida
como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991[49],
y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento
en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las
pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada.
De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por
cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o
abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este
caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un
análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción
de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se
pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental[50],
realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de
conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o
condenar su ocurrencia[51];
o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[52],
encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva
vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías
fundamentales a que haya lugar.
48.
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto
por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación
implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii)
que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma
que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su
voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho
superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han
reconocido las prestaciones solicitadas[53], el suministro de los servicios en
salud requeridos[54],
o dado trámite a las solicitudes formuladas[55], antes de que el juez constitucional o
alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.
49.
Por su parte, el daño consumado se configura cuando,
entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento
por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera,
cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas,
también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que
es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no
podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este
escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la
vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el
resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[56],
el medio adecuado para obtener dicha reparación[57].
50.
De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos
aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es
claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el
amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez
puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar
repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible,
por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído
o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia
actual de objeto[58].
51.
En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño
consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del
peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[59],
o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las
solicitudes de servicios en salud por él planteadas[60], y
cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad
que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[61].
52.
Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe
acreditarse que (i) “se ha perfeccionado la afectación [del derecho]
que con la tutela se pretendía evitar”[62], (ii) esa afectación sea
resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la
interposición de la acción; y (iii) como consecuencia de ello, ya no sea
posible al juez acceder a lo solicitado ni retrotraer la situación.
53.
Finalmente, la situación sobreviniente se configura
en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento
del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el
accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones
son imposibles de llevar a cabo[63].
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta
vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a
la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del
proceso.
54.
La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos
en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración
cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante
cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[64],
por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65]; y
(iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su
interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66].
En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los
accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño
consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la
prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al
obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.
55.
No obstante, esta Sala ha reiterado que el hecho sobreviniente
remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67],
por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada,
razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este
supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.
56.
La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para
definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores
pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado
ni el daño consumado[68]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es
necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que
se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii)
que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta
voluntariamente asumida por la parte accionada.
57.
De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de
proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la
configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este
declarar la carencia actual de objeto (CAO), ya que cualquier orden que pudiera
impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el
vacío”. En ese sentido, la Sala recuerda que la CAO sólo es predicable
respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, mas no sobre la función
de revisión de fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art.
241.9, C.P.). De manera que, si se presenta alguno de los supuestos
identificados por la jurisprudencia constitucional, esta corporación puede
pronunciarse de fondo y, si es el caso, dictar órdenes encaminadas a prevenir
que se repita la conducta violatoria de los derechos fundamentales.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVEVINIENTE
58.
A partir de un análisis detallado del material probatorio que
reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional
decantada, la Sala procederá a identificar si en el presente caso se
configura una carencia actual de objeto respecto del problema jurídico
planteado y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violación.
59.
Es claro que en el presente caso, los días 3 y 4 de marzo, y 19 de
abril de 2021, la señora Orfa, como
representante legal de su hijo Andrés,
solicitó a Ecopetrol que efectuara el traslado, de la ciudad Cúcuta a la de
Bogotá D.C., del plan educativo y del servicio de salud que la CCT suscrita por
la empresa mencionada reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados.
Para ello, argumentó que el padre de su hijo ostenta la calidad de pensionado y
que ella es la única titular de la custodia y cuidado personal del menor. No
obstante, el 17 de marzo y 23 de abril del mismo año, Ecopetrol negó lo
solicitado al considerar que el padre del niño es el único autorizado para tal
efecto, comoquiera que representa a sus beneficiarios y recibe directamente
todos los beneficios que la convención reconoce a los hijos de sus
extrabajadores.
60.
La Sala decretó la práctica de pruebas, producto de ello se
verificó que la señora Orfa promovió proceso de fijación de cuota
alimentaria contra el señor Olimpo en calidad de padre del menor Andrés,
en el cual, entre otras cosas, solicitó el traslado de ciudad y reconocimiento
directo de todos los beneficios que la CCT suscrita por Ecopetrol reconoce a los
hijos de los trabajadores y pensionados. En el ordinal tercero del acta de
audiencia de 18 de octubre de 2022, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá D.C.
resolvió ordenar a la empresa demandada “que procedan (sic) a hacer
entrega al menor de edad NNA Andrés de todos los beneficios que otorgan a los
hijos de los jubilados referentes a la educación y salud que se encuentran
acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que
corresponda, y demás beneficios que tiene el niño, los que deben ser entregados
a la progenitora del menor, señora Orfa, quien tiene su custodia y cuidado
personal.”[69]
61.
Sobre este particular, la accionante manifestó que, aunque de
manera tardía, el 2 de febrero de 2023, la empresa demandada cumplió con lo
dispuesto por el juzgado de familia mediante el pago de los valores
correspondientes a los gastos de la pensión, la matrícula y los útiles
escolares de los grados quinto, sexto y séptimo. Asimismo, informó que,
actualmente, el niño Andrés está cursando grado séptimo en el Instituto
Educativo Central, institución educativa privada ubicada en
la ciudad de Bogotá D.C.
62.
Por otro lado, ante el interrogante de si el niño Andrés
está afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol ofrece a los
hijos de sus trabajadores y pensionados en virtud de la CCT, la señora Orfa
respondió de manera afirmativa y, en efecto, precisó que, desde su
llegada a la ciudad de Bogotá D.C., el menor ha recibido los beneficios en
materia de...
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