T-243-22
Sentencia T-243/22
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(…) no está probado que el actor (i) padezca de alguna enfermedad o
condición de salud, (ii) tenga personas a su cargo; y (iii) no se conoce la
situación económica en la que se encuentra, como para concluir que, pese a
gozar de una asignación de retiro, está en riesgo su subsistencia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura
perjuicio irremediable
Expediente: T-8.002.876
Acción de tutela instaurada por William Hernando Viasus Pérez en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.
Magistrado
ponente:
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., primero
(1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside,[1] en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el 18 de agosto de 2020 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por William
Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. La
Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma parte de los
antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado
inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la
mayoría requerida para su aprobación.[2] Ello,
debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó la
temática constitucional planteada.[3]
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor William Hernando Viasus Pérez,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio
de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre,
a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue retirado del servicio activo de
la Policía Nacional por llamamiento a calificar a servicios sin cumplir las
decisiones judiciales previas proferidas en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho y de dos procesos judiciales de tutela, que
ordenaron el “reintegro sin solución de continuidad” y, además, al
ascenso del accionante “en igualdad de condiciones de [sus] compañeros
de promoción, existiendo las vacantes suficientes para ello”.[4]
A.
Hechos probados[5]
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el acto administrativo de retiro discrecional del servicio del 23 de marzo de
2007.[6]
2.
El 16 de mayo del 2000, el señor William
Hernando Viasus Pérez fue vinculado como subteniente a la Policía Nacional por haber
adelantado estudios dentro del curso No. 075 en la Escuela de Cadetes de la
Policía “General Francisco de Paula Santander”.
3.
El accionante indicó que el Gobierno
Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de
marzo de 2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad
discrecional amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.[7] Para ese momento
ostentaba el grado de Teniente.
4.
Debido a esta decisión, el actor promovió el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que
el acto administrativo de retiro incurrió, entre otros vicios, en falsa
motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad
del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de restablecimiento, (i) ordenar
el reintegro a un cargo de superior categoría o al grado que en el momento
ostentaran sus compañeros de promoción; (ii) condenar a la demandada al
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro se hiciera
efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo solución
de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios
morales causados.[8] En
particular, el accionante indicó en los alegatos de conclusión que su
desvinculación “obedece a un castigo por su orientación o condición sexual y
no por deficiencias o mala prestación del servicio, toda vez que sus
calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000”[9]
5.
El Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2011, declaró
la nulidad parcial del acto demandado[10] y a
título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el
reintegro “con la antigüedad equivalente” al momento de cumplirse la
decisión;[11] (ii)
el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de
percibir “para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de
ascenso”; y declaró (iii) que no había existido solución de
continuidad en la prestación del servicio.[12]
El juez consideró que el acto de retiro (a)
fue falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido
proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la
eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y
desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera fungido
como su superior,[13]
la razón de su desvinculación estuvo asociada a su orientación sexual.[14]
6.
La Policía Nacional presentó recurso de
apelación contra de la decisión proferida en primera instancia. En particular,
se refirió a la especialidad del régimen de carrera de la Institución con el
fin de señalar la configuración normativa del retiro discrecional del servicio y,
además, señaló la satisfacción de los requisitos en la decisión de separar al
señor Viasus Pérez de la entidad. De igual forma, la entidad precisó que la
conclusión a la que llegó el ad-quo –retiro del servicio por su
condición sexual– carecía de fundamento probatorio. Ello, toda vez que
consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien
protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por
lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.[15]
7.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, en
Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión, toda vez
que modificó el numeral 4º de la parte resolutiva. Para el Tribunal, el
ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de uniformados de la
Policía Nacional no comporta una competencia arbitraria, sino que debe estar
inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, exigiendo la
motivación expresa de la decisión en virtud de los principios constitucionales
de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió que la ausencia de
motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto de retiro. En ese
sentido, el Tribunal sostuvo que
el acto de retiro no se motivó y no se observó una justificación para la
adopción de dicha decisión. Por lo cual, el testimonio mencionado permite
afirmar la existencia de indicios serios para concluir que la razón oculta
de la decisión demandada fue la condición sexual del Teniente.
8.
Por último, en lo que se refiere a un
ascenso automático, la sentencia señaló que “no es procedente, toda vez que los ascensos son
potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar,
basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso.” En consecuencia, se modificó el numeral
cuarto de la decisión de primera instancia, y confirmó el resto de las órdenes
proferidas en primera instancia.[16]
El
reintegro del señor William Hernando Viasus Pérez a la Policía Nacional:
primera acción de tutela por la negativa de la Institución de tener en cuenta
la antigüedad como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad
9.
En virtud de las decisiones judiciales
referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad. En
consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781 del 30 de diciembre
de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado de Teniente.
Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015, previo
cumplimiento del curso de ascenso.
10.
En todo caso, el accionante señaló que en
lo relativo a la orden de reintegro “sin solución de continuidad”, la
solicitud no fue atendida por la Institución. Por lo cual, teniendo en cuenta
que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la
configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus compañeros del
curso No.075 ascendieron al grado de Teniente Coronel en junio de 2019,
mientras que él permaneció en grados inferiores.
11.
Como consecuencia de su reintegro, el
actor presentó varias peticiones solicitando verificar su situación y, a su
turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial proferida. Para mayor
claridad en el orden cronológico[17] de las
solicitudes, se realiza una síntesis sobre el particular:
No.
petición
y
respuesta
Fecha de
petición
Fecha de
respuesta
Dirigida a
/
Suscrita
por
Objeto de
la petición / Contenido de respuesta
Primera
3/06/15
Director
de
Talento
Humano
Estudiar la posibilidad
de llamarlo a curso de ascenso al grado de Mayor, en atención a su condición
de reintegro al servicio.
25/06/15
Jefe Área
de
Desarrollo
Humano
Negó. Dado que ascendió
a Capitán el 01/06/2015, no cuenta con cinco (5) años de antigüedad para pretender
ascenso a Mayor.
Segunda
20/11/15
Director
General
de la
Policía
Dar aplicación al
fallo de reintegro y, por tanto, corregir la fecha fiscal en la cual fue
ascendido a Capitán. Para el efecto dio cuenta de la situación de sus
compañeros de curso, el No. 075,[18]
así como de la razón por la cual no está en su misma situación.
Especialmente, refiere su proceso de desvinculación y, luego, de reintegro
por orden judicial, indicando que en éste se precisó que debía operar sin
solución de continuidad. Destacó que se está congelando su crecimiento
personal y que, por esta situación, ha pasado de superior a subalterno, "me
encuentro cumplimiento órdenes de oficiales que incluso para la fecha de mi
retiro forzado de la institución (2007), fungían como alférez."
31/05/16
Jefe Área
de
Desarrollo
Humano
Niega. Informa que la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional estudió el
caso y consideró que no había lugar a la pretensión invocada. Da cuenta de
que existen causales legales expresas para acceder a ascensos retroactivos,
que no son aplicables en este caso,[19]
y que, además de ellas, se hace por orden judicial; pero que, en este caso,
no se estima que el fallo que le fue favorable lo haya ordenado.
Tercera
13/10/17
Director
General de
la
Policía
Dar cumplimiento a la
sentencia judicial que dispuso su reintegro y, en consecuencia, ser llamado
al próximo curso de ascenso para Mayor en aplicación del principio de
igualdad -a partir de la situación de sus compañeros de curso-. Para el
efecto detalló de manera amplia lo pretendido en su demanda contenciosa y lo
ordenado por los jueces que la conocieron, así como el concepto de "sin
solución de continuidad".
4/01/18
Jefe Área
de Desarrollo
Humano
Niega. Reitera los
casos en los que procede el ascenso con efectos retroactivos e insiste en que
el peticionario no acredita antigüedad para ser llamado a curso de ascenso a
Mayor.
Cuarta
10/10/18
Director
General de
la
Policía
Ordenar su ascenso
inmediato al grado de Mayor, igualándolo para todos los efectos a sus
compañeros de curso No. 075, "los cuales ascendieron al grado de
MAYOR por medio del Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así
mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales
tenga derecho."
1/11/18
Jefe Área
de Desarrollo
Humano
Niega. Aduce que no
acredita el requisito de antigüedad para el efecto pues como Capitán solo ha
permanecido 3 años y 5 meses, cuando se requieren 5 años.
12.
Ante la negativa de la Policía Nacional y
el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17 de enero de 2019 el
señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela contra la Policía
Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso.[20]
13.
El Juzgado 2º
Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el amparo
mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante
contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas
susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el
decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no
encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara
la intervención del juez constitucional.[21]
En esos términos, el accionante impugnó la decisión al estimar que pese a la
existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
exigírsele acudir a la vía contenciosa resultaba injusto y desproporcionado,
toda vez que su pretensión fue reconocida en el marco del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo de
Caquetá.
14.
El Tribunal
Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el
fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros
motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso
administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo
que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en
la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además de
contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de la
entidad –más de 7 años–, debía adelantar las gestiones a que hubiese lugar para
darse por acreditado el cumplimiento de los demás requisitos que establece el
régimen de la Policía Nacional.
15.
Como consecuencia de
lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió
a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante
en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de
Mayor con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.[22]
16.
La Policía Nacional procedió a adelantar
la etapa de “Evaluación de trayectoria profesional” para el llamado a
concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente
Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del curso No.
077.[23]
Evaluación
de trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de
capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Evaluación y clasificación. No recomendó
Acta No. 002-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Generales de la
Policía Nacional. No seleccionó
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para
la Policía Nacional. No recomendó
12 de
julio de 2019
17/07/19
19 de
julio de 2019
17.
El 19 de julio de 2019, la Policía
Nacional le informó lo resuelto al accionante. Por esta razón, el 15 de agosto
de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o reconsideración ante
el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la modificación de las
conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela del 22
de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
18.
El 22 de agosto de 2019, el accionante
solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la Policía
Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la orden de adelantar
“las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el cumplimiento de
los demás requisitos que establece el régimen policial.”[24] Lo anterior, al
considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de julio de 2019, la
entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que ordenaron su evaluación
en un contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de
curso.
19.
El Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la referencia, en decisión
del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite incidental. Por lo
cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en subsidio, recurso de
reposición, al considerar que no le pusieron en conocimiento las respuestas
suministradas por las accionadas.[25]
20.
El 2 de septiembre de 2019, la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta
No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la reconsideración
presentada por el actor. En dicha Acta se indicó que tal como lo ha afirmado la
jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de capacitación
conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, dependiendo
de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias
institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta
No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del
accionante.
21.
Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo
de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó la solicitud de nulidad
presentada por el accionante y dispuso no reponer el auto recurrido. El Juzgado
precisó que, por ser el incidente de desacato un procedimiento sumario y expedito,
éste no exigía poner en conocimiento las pruebas sobre las cuales se
fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho trámite.[26]
La presentación
de la segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el
presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de
desacato.
22.
Con base en lo anterior, el señor William
Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela en contra de las decisiones del
Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferidas el 28 de agosto y del 3
de septiembre de 2019. Ello, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración
de justicia, al trabajo, entre otros.[27] En esos
términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo
del Caquetá consideró que la providencia del 28 de agosto –que confirmó la
decisión del 3 de septiembre de 2019– incurrió en un defecto fáctico, al dar
acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que
permitiese establecer tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado
accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de
verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de
2019.
23.
En cumplimiento de lo
anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante
Auto del 25 de noviembre de 2019,[28]
a la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional
para que en el término de un (1) día informara las razones de hecho y de
derecho que llevaron a decidir no recomendar al Mayor William Hernando Viasus
Pérez “por evaluación negativa en su trayectoria profesional para
realizar el curso de ascenso”, indicando si la razón se cifraba en
el tiempo durante el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación
inicial.
24.
En cumplimiento a dicho requerimiento, la
Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional se
reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5.
En el Acta se presentaron las razones por las cuales no se recomendó ante la
Junta de Generales al mayor Viasus Pérez para realizar el curso de capacitación
para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el concepto no se
emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario, obedece a una
facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de haber estado
fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años 2007 a 2014,
no incidió en el concepto emitido por la Junta.[29]
25.
El Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió incidente de desacato en
contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el
accionante, pese a que la Institución no adjuntó información adicional, el
Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar algunas pruebas
y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de reposición. El 13 de
diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia encontró
acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de la Policía Nacional.
El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición contra dicha
providencia.
26.
Sin referir el trámite
dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional
indicó –y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió– que se
había valorado su trayectoria laboral, lo cierto es que llevaba menos de 6
meses ejerciendo efectivamente el grado de Mayor. Así, no había que evaluarle
mientras que sí existían las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los
fallos judiciales que le favorecían. Bajo estas condiciones, indica que aquí
era cuando la carga de la prueba se invertía y era la Institución la que debía
dar cuenta de que no fue su reintegro y su orientación sexual los que
incidieron en la decisión de no llamarlo al concurso previo al curso de
capacitación para ascenso.
El
llamamiento a calificar servicios del 7 de enero de 2020
27.
El 14 de noviembre de 2019, la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó
el retiro de actor por llamamiento a calificar servicios.[30] Esta recomendación se hizo
efectiva en la Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020,[31] notificada el 12 de enero de
2020.
28.
Contra esta actuación,
antes de acudir a la acción de tutela, el actor inició trámite de conciliación
prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020,
como requisito de procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de
retiro en esta etapa, iniciar la vía judicial.
B.
La acción de tutela
29.
Con base en los hechos descritos, el señor
William Hernando Viasus Pérez presentó acción de
tutela el 9 de junio de 2020. Además de lo referido, el accionante señaló que
el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley al Gobierno
Nacional ha sido ejercida en dos oportunidades de forma abusiva. Agregó que las
providencias proferidas dan cuenta de la victimización de la que ha sido objeto
con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
presentado en el 2007 y, además, las acciones de tutela que han sido proferidas
con posterioridad.
30.
El actor señaló que sus compañeros ascendieron
al grado de Teniente Coronel mediante el Decreto 948 del 31 de mayo de 2019. Así
mismo, señaló que la Institución se negó sistemáticamente a restablecer y
reparar el daño que sufrió desde el primer retiro. Por ejemplo, a la oficial
Sandra Yaneth Mora Morales, reintegrada por razones asociadas a su orientación
sexual, sí se le ha permitido continuar con su carrera. Denunció que, respecto
de su vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido discriminado
por su orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo judicial que
evidenció las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro.
31.
Por lo anterior, el accionante solicitó (i)
suspender definitivamente –o de forma transitoria– los efectos jurídicos de la
Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del oficio por el cual se le
notificó el acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo.
Una vez realizado lo anterior, (ii) se convoque “de manera inmediata
al próximo curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR” para ascenso al grado de
teniente Coronel y cumpliendo los demás requisitos del artículo 21 del decreto
1791 de 2000, ser ascendido a dicho grado”. Lo anterior, en atención a la
obligación de la Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a las providencias
emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción
Constitucional, respectivamente.
Además, solicitó (iii) advertir a las accionadas el deber
de cumplir las decisiones judiciales de buena fe, “sin
lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los funcionarios
reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI”; (iv) se
le ofrezcan disculpas públicas debido a trato discriminatorio del que ha sido
objeto; y (v) se remitan copias de esta actuación a la Fiscalía General
de la Nación con el fin de que se investigue por qué no se le informó a los
jueces constitucionales la determinación que tomó la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta No.
010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019.[32]
32.
Para el ciudadano Viasus Pérez la acción
es procedente porque (a) se trata de obtener la satisfacción de
obligaciones de hacer, impuestas de forma previa por una autoridad judicial,
como ocurre en este caso con las decisiones judiciales referidas; y, además, es
desproporcionado esperar a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario si
lo pretendido es nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b)
se interpuso en un término razonable, contado desde el momento en el que se
enteró de la decisión de desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su
reintegro sin solución de continuidad implica reconocer su antigüedad y darle
el mismo trato que a sus compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de
las decisiones judiciales previas en las que se han amparado sus derechos se
sugiere que para cumplir la orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su
llamado a curso.
33.
Por último, como fundamento de sus
pretensiones, llamó la atención sobre el hecho de que antes de que todo el
trámite de verificación de desacato promovido dentro de la acción de tutela
inicial finalizara, ya estaba adoptada la decisión de la Institución de
retirarlo por llamamiento a calificar servicios.[33]
C.
Trámite procesal
34.
El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá-Sección
Tercera, por Auto del 9 de junio de 2020,[34]
admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al
Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional
y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de dicha entidad. Durante el trámite de
primera instancia, ninguna de las entidades accionadas se pronunció sobre la
acción presentada en su contra.
D.
Las decisiones que se revisan
(i)
Sentencia de primera instancia[35]
35.
El 24 de junio de 2020, el Juzgado 36
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción
presentada. Señaló que el acto presuntamente lesivo de los derechos
fundamentales lo constituía el Oficio del 4 de septiembre de 2019, en el que se
le informó al actor que, mediante Acta No. 006 del 2 de septiembre de 2019, la
Junta decidió no reconsiderar la decisión de no llamarlo al concurso previo al
curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel. Teniendo en cuenta lo
anterior resaltó que, cuando la acción de tutela tiene por objeto discutir la
legalidad de un acto administrativo, debe evidenciarse (i) que no existe
otro medio de defensa más idóneo y eficaz y (ii) que se pretende evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, el Juzgado afirmó
que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho para proteger los derechos fundamentales que invoca como
vulnerados, en cuyo escenario puede pedir el decreto de medidas cautelares. De
igual forma, estimó que no se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto el
accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro
para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin que tal situación
configurara una amenaza inminente, grave y urgente que conllevara a la adopción
de medidas de protección que hicieran procedente la acción constitucional.
(ii)
Impugnación[36]
36.
El actor impugnó la decisión de primera
instancia. Reiteró sus pretensiones y, (i) manifestó que no entendía por
qué no se aplicó la presunción de veracidad establecida en los artículos 19 y
20 del Decreto 2591 de 1991 ni el principio de buena fe ante el silencio de las
demandadas y, por el contrario, se dio credibilidad a una Institución que, en
su concepto, incumplió las decisiones judiciales y lesionó los derechos
fundamentales de sus trabajadores “en especial a quienes somos sujetos de
especial derecho como miembros de la comunidad LGBTI”. Además, agregó que (ii)
no desconoce la existencia del medio de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para la defensa de sus derechos, pero lo cierto es
que desde el año 2007 viene promoviendo acciones judiciales con el mismo fin,
dentro de las cuales cuenta con cuatro sentencias favorables que han sido
desconocidas por la entidad accionada. Por lo cual, considera que no se le
puede conminar a un quinto proceso judicial que puede tardar 7 años más para
ser resuelto de fondo. Finalmente, indicó que (iii) no puede afirmarse
que por haber sido retirado con derecho a asignación de retiro no existe un
perjuicio irremediable, toda vez que para cuando se falle la acción ordinaria,
sus compañeros de curso serán coroneles o generales. Por último, señaló que la
asignación que le fue reconocida es inferior a salario que devengaba, lo cual
afectó su mínimo vital y móvil.
(iii) Sentencia de segunda instancia[37]
37.
El 18 de agosto de 2020, la Subsección A
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión impugnada. Señaló, con base en la Sentencia SU-217 de 2016, que no
existe un deber de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento
a calificar servicios, pues lo que verifica la autoridad con competencia para
el efecto es el simple cumplimiento de “los requisitos señalados en los
artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000”. El Tribunal sostuvo que no
se configura un perjuicio irremediable porque, aunque es cierto que con el
retiro el ingreso mensual se disminuye y, con ello, se afecta el ingreso
familiar, luego de 23 años al servicio de la Institución era claro que el actor
contaba con la posibilidad de ser llamado a calificar servicios dada la
estructura piramidal de la Policía Nacional. Además, señaló que la orden de reintegro emitida en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el año 2007, tras
evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en la actuación de la Policía
Nacional, no impide la finalización de su vínculo ahora en cumplimiento de los
requisitos legales para el efecto. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la
acción impetrada no satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por lo mismo, dejó
en firme el fallo de primera instancia.
D. Actuaciones en sede de
revisión[38]
38.
El asunto de la referencia fue remitido a
la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso segundo,
de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete seleccionó el asunto[39] y, previo
sorteo,[40]
lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración
de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el 6
de diciembre de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera
que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó
lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).[41] En esa
medida, el expediente le fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para
la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria
de la Sala Primera de Revisión.[42]
i.
Autos de pruebas del 24 de febrero
de 2020, 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021
39.
Mediante los
Autos del 24 de febrero, del 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021, se
decretó la práctica de algunas pruebas necesarias para conocer aspectos del
caso que no constaban en el expediente. En este sentido, se solicitó al
accionante información dirigida a establecer si (i) había instaurado el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro tipo de
proceso judicial en contra de la decisión del Ministerio de Defensa Nacional y de
la Policía Nacional de retirarlo del servicio activo por llamamiento a
calificar servicios; (ii) si durante su servicio activo en la Policía
Nacional percibió otras actuaciones u omisiones que considerara
discriminatorias distintas a las expuestas en el escrito de tutela; e informara
(iii) qué solicitudes realizó y qué respuestas obtuvo en relación con el
reconocimiento de ascensos luego de ser reintegrado al servicio activo. A su turno,
requirió a la Policía Nacional para que allegara (iv) la carpeta de
servicios y la hoja de vida del señor William Hernando Viasus Pérez; (v)
indicara las acciones que toma la Policía Nacional para garantizar los
derechos fundamentales de los miembros de su personal con orientaciones
sexuales o identidades de género diversas; y (vi) certificara cuáles
nombramientos y/o ascensos se efectuaron dentro de la estructura piramidal de
la institución que afectaran los grados en que fue retirado el accionante y el
inmediatamente superior, y que justificaran su retiro; entre otros asuntos.[43]
40.
En cumplimiento de lo dispuesto en los
mencionados autos se allegaron las siguientes respuestas:
41.
La Policía Nacional,[44] (i) mediante escrito del 2 de marzo de
2021,[45]
remitió copia digital de la hoja de vida del accionante y afirmó dar respuesta
al cuestionamiento relacionado con las razones que justificaron su retiro del
servicio.[46]
En este último sentido, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios del
señor William Hernando Viasus Pérez se
efectuó mediante Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1338
de 2015, previa emisión de Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 APROP-GRURE-3.22 del
14 de noviembre de 2019 y de la verificación de que para ese momento contaba
con el tiempo necesario para adquirir una asignación de retiro.[47] Asimismo, la
Institución reiteró que, con fundamento en las Sentencias SU 091 de 2016 y SU
217 de 2016, el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación
expresa y es entendido como el ejercicio de una facultad para la renovación del
personal motivada en razones de conveniencia institucional y necesidades del
servicio, que no está sujeta exclusivamente a las condiciones personales o
profesionales del funcionario, y sin connotación sancionatoria alguna.[48]
42.
Además, (ii) el
3 de marzo de 2020,[49]
la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional dio cuenta de las
seis (6) condiciones para el ascenso en la carrera de dicha Institución (Art.
20, Decreto ley 1791 de 2000); los requisitos particulares para el ascenso de
los oficiales de la Policía Nacional (Art. 21, Decreto ley 1791 de 2000),
incluyendo el tiempo mínimo en cada grado, el llamado a curso –con las
condiciones particulares para el ascenso a Teniente Coronel–, la aprobación de
los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación
Policial, la aptitud psicofísica (Decreto ley 1796 de 2000), la calificación
exigida para el ascenso (Art. 47, Decreto ley 1800 de 2000), y el concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional en el caso de los Oficiales.
43.
En cuanto al llamado
al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “Academia
Superior de Policía”, el Jefe del Área de Desarrollo Humano afirmó que los
requisitos son dos 1) superar la “Evaluación de la Trayectoria Profesional”
(Art. 22 del Decreto ley 1791 de 2000) y 2) presentar y superar el concurso previo
al curso de capacitación para el ascenso a Teniente Coronel. En síntesis, la
estructura de este requisito –uno de los mencionados previamente– es la
siguiente:
EVALUACIÓN
DE TRAYECTORIA PROFESIONAL
CONCURSO
CURSO
Junta de evaluación y clasificación
Junta de Generales de la Policía Nacional
Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional para la Policía Nacional
Concurso previo al curso de ascenso a Teniente
Coronel
Curso de ascenso a
Teniente Coronel
44.
A partir de lo
anterior, reseñó que, para los ascensos de junio de 2019,[50] la Dirección de
Talento Humano inició el procedimiento para efectuar la “Evaluación de
Trayectoria Profesional” del aquí accionante,[51]
con quienes hacen parte del curso No. 077 de oficiales, para determinar
su llamado a concurso previo al curso de ascenso a Teniente Coronel. Como
consecuencia de tal estudio,[52]
las tres juntas que intervienen en esta evaluación concluyeron que no debía ser
recomendado para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso a
Teniente Coronel, decisión que se le notificó al accionante el 19 de julio de
2019. Sobre este aspecto, además, indicó que se tuvo en cuenta el tiempo
existente desde su ingreso a la Policía Nacional, sin solución de
continuidad, y que “[e]l señor Mayor fue sometido al procedimiento de la
Evaluación de la Trayectoria profesional, en igualdad de condiciones con los
demás aspirantes, y en dicho procedimiento no se realizó ningún tipo de
discriminación por cuestiones de raza, religión, sexo y costumbres.”
45.
Finalmente, (iii)
mediante memorial del 5 de marzo de 2021,[53]
la institución rindió informe sobre las acciones que toma la Policía Nacional
para garantizar los derechos fundamentales de los miembros de su personal con
orientaciones sexuales o identidades de género diversas. Aseguró que, a través
del Área de Derechos Humanos de la Inspección General, se ha contribuido en la
implementación y cumplimento de "La Política Pública Sectorial de
Transversalización del Enfoque de Género para el personal uniformado de la
Fuerza Pública", y que “por ello se ha incorporado el enfoque
diferencial en las categorías de orientaciones sexuales e identidades de
género, lo que garantiza el fortalecimiento en la protección de los derechos
humanos y el respeto a la diversidad sexual.” Agregó que, con el objeto de
realizar un trabajo mancomunado con autoridades regionales, departamentales,
locales e instituciones gubernamentales, se han dictado directivas,
instructivos y estrategias dirigidas a garantizar los derechos de las personas
con diversidad sexual y de género.[54]
Además, precisó que se efectúan capacitaciones en DDHH y DIH, y que la
Inspección General está liderando la construcción de una Política de Género con
diferentes gobiernos.
46.
El señor William Hernando Viasus[55] informó que el
proceso radicado bajo el No.11001-33-35-029-2020-00199-00 corresponde al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el acto
administrativo contenido en la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020, por
medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo
por llamamiento a calificar servicios. El actor precisó que éste se tramita
actualmente en el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.[56] En respuesta a la
pregunta de si percibió actuaciones u omisiones que considerara
discriminatorias, informó que después de ser reintegrado en el año 2014 fue “juzgado,
observado, relegado en muchas ocasiones y discriminado”. Así mismo,
manifestó que (i) encontrándose recién reintegrado inició el curso de
ascenso para capitán siendo contactado[57]
por medios de comunicación con el objeto de exponer su “triunfo en derecho”,
a lo cual accedió rindiendo algunas declaraciones. Razón por la cual, en Auto
0061 del 21 de febrero de 2015, la Inspección Delegada Especial de la Dirección
General de la Policía le abrió indagación preliminar para establecer su
responsabilidad por haber desconocido la prohibición de proporcionar noticias
sobre asuntos de la administración sin estar facultado para ello. Indicó que,
mediante Auto 00370 del 23 de junio de 2015, fue absuelto porque la normativa
que contenía dicha prohibición fue expedida mientras permanecía fuera del
servicio.
47.
En igual sentido,
indicó que (ii) en el año 2018 estuvo 70 días sin ubicación laboral,[58] situación que el accionante
calificó como una “táctica malsana para crear pánico, ansiedad e
incertidumbre” sobre su futuro institucional; señaló que (iii) para
el año 2019, como lo advirtió el 20 de noviembre de ese año en el marco del
incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela
18001-23-000-2019-00190-00,[59]
venía desempeñándose como Subcomandante de Estación de Policía por tres meses,
pero estando en período de vacaciones lo trasladaron hacia un grupo de fuerza
disponible y, en su lugar, “colocaron a un mayor de menor antigüedad”.
Agregó que en dicha oportunidad advirtió ante el juez de desacato que “estaba
expuesto a sufrir nuevamente el retiro de la institución antes de que las
instancias judiciales resolvieran mi situación institucional”.
48.
En esos términos, precisó que (iv) en marzo de 2019 debió
presentar un informe aclaratorio ante el Inspector Delegado Especial MEBOG, “con
el ánimo de controvertir un informe amañado y que nuevamente pretendía se me
investigara por un presunto abuso de poder y autoridad sobre el personal cuando
trabajaba como Jefe de turno del Centro Automático de Despacho CAD MEBOG,
haciendo conjeturas con mi orientación sexual”; y (v) el 24 de marzo
de 2019 la Inspección profirió el auto inhibitorio No. I-RESBO-2019-02 porque
el informe presentado en su contra era “completamente vago, impreciso y
confuso, y los elementos en el contenido, demuestran en el uniformado en el
ejercicio de sus deberes.”[60]
49.
El actor agregó que (vi) la situación descrita tuvo un impacto en su relación de
pareja de 10 años, determinando la separación con su compañero debido a que
“ante la presión institucional mi pareja finalmente no pudo asimilar.” Señaló
que, aunque ostenta una asignación de retiro, “desde el 2007 he volcado
todos mis esfuerzos, mis esperanzas y mis ánimos a que se me trate con dignidad
e igualdad, que se me valore por mis condiciones personales y profesionales más
que por las de mi orientación sexual y que a la final, la Institución vuelve y
me echa sin siquiera haberme nivelado en cargo, grado ni retribución económica,
ya que salí con un grado y sueldo inferior (en el grado de mayor) al que mis
compañeros ostentan para la fecha de mi retiro que es el de Teniente Coronel”; generando
un desequilibrio emocional que le ha implicado la necesidad de acudir a
servicios profesionales de psicología.[61]
50.
Por último, el accionante
allegó copia de las solicitudes presentadas ante la Policía Nacional desde su
reintegro en el año 2014 para obtener los ascensos respectivos; y pidió que su
caso se analice valorando las actuaciones que ha debido adelantar desde el
2007, advirtiendo que tiene un hijo de 2 años al que quiere brindarle un
ejemplo de superación y buena guía.
51.
Como consecuencia de
la reiteración probatoria efectuada a través de los autos del 14 de abril y del
10 de junio de 2021, se allegaron, entre otros documentos, copia integral de
las investigaciones disciplinarias identificadas con los Nos. P-REDIP-2015-19
por “[a]l parecer conceder declaraciones a medios de comunicación sin la
debida autorización”; y I-RESBO-2019-22 con ocasión de un informe del 14 de
diciembre de 2018 relacionado con presuntos actos de abuso de poder –referidas
por el actor en su primera intervención ante esta Corte–.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
52.
Esta Sala es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido
en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete mediante
Auto del 15 de diciembre de 2020.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
53.
Corresponde, en primer lugar, examinar si
la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se
desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de
1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se
alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de prestaciones cuyo
reclamo son, en principio, competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la
acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la controversia.
54.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 10 del Decreto 2591
establece que la acción de tutela podrá ser presentada (i) en forma directa por el interesado;
(ii) por intermedio
de representante legal en el caso de los menores de edad y de las personas
jurídicas; (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.
55.
En el caso en cuestión, se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por activa. El señor William Hernando
Viasus Pérez, actuando en nombre propio, invocó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la
igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
profesión u oficio.
56.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y
13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción
u omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone
que también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones
de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en
el artículo 42 del mismo ordenamiento.
57.
En el caso sub examine, la acción
de tutela fue dirigida en contra de las autoridades
públicas que habrían presuntamente incurrido en la vulneración constitucional
alegada. En ese sentido, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional habrían emitido el acto administrativo de no
recomendar el nombre del accionante para iniciar el concurso previo al curso de
capacitación para ascenso a Teniente Coronel y, por el contrario, llamarlo a
calificar servicios como Mayor de la Policía Nacional. Esto último, a través de
la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020, proferida por el Ministerio de
Defensa Nacional.
58.
En consecuencia, las entidades accionadas
emitieron los actos administrativos que presuntamente vulneraron o amenazaron
los derechos fundamentales del actor y, por lo mismo, se encuentra acreditado
el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
59.
Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable,
contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera,
se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata
y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[62]
60.
En ese sentido, el
presupuesto de inmediatez (i) se identifica
con la finalidad de la acción de tutela, que consiste en la protección urgente
e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica
verificar que la acción se haya presentado dentro de un plazo razonable, según
las circunstancias particulares de cada caso concreto; (ii)
pretende evitar que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción de tutela o
que se promueva la negligencia o desidia de quien acude al amparo tardíamente; (iii)
aunque la acción de tutela no tenga un término de caducidad, debe considerarse
que cuando este mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho
que se alega como violatorio de los derechos fundamentales, se desvirtúa su
carácter apremiante; y (iv) se acredita en casos en los que,
excepcionalmente, existen razones válidas para la inactividad, como podría ser
la imposibilidad de la persona para promover por sí misma la acción de tutela, cuando
se evidencia que la afectación de sus derechos es continua y actual, o cuando por
sus condiciones particulares resulta desproporcionado exigirle acudir a la acción
en un plazo razonable.
61.
En el asunto bajo examen, la Sala observa
que el accionante promovió la acción de tutela en un término razonable frente a
la pretensión relacionada a la revocatoria del acto administrativo que dispuso
su llamado a calificar servicios.
62.
El informe de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que decidió no
recomendar al Mayor William Hernando Viasus Pérez para realizar el concurso
previo al curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel, fue comunicado
al actor el 19 de julio de 2019, mientras que el acto administrativo que
dispuso su llamado a calificar servicios fue proferido el 7 de enero de 2020 y
notificado personalmente al demandante el 12 de enero de 2020. Ahora bien, la
acción de tutela fue presentada el 9 de junio de 2020, esto es, cinco meses
después de la última actuación de la Policía Nacional que el accionante
consideró como lesiva de sus derechos fundamentales. Este término resulta razonable
y proporcionado para dar por satisfecho el requisito de inmediatez.
63.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política determina que la acción
de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que la acción busque evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.[63] En ese
sentido, la acción de tutela procede ante la ausencia de otro mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico que permita la
resolución de las pretensiones. Esta regla tiene por objeto preservar el
reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la
Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.
64.
La jurisprudencia constitucional ha
entendido que un mecanismo de defensa no es idóneo cuando no permite resolver
el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
respecto del derecho comprometido.[64] A su
turo, la Corte ha precisado que el perjuicio irremediable “debe ser inminente, esto es, que esté por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes,
tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como
por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe
ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en
el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía
judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y
eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[65]
65.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito
por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de lo
contencioso administrativo tienen competencia para pronunciarse acerca de la
legalidad de los actos dictados por las autoridades administrativas y, de ser
el caso, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados. Por lo cual, la
acción de tutela no es procedente para referirse a la legalidad de actos
administrativos.
66.
En suma, (i) por regla general, la
acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de un acto administrativo
y solo de forma excepcional el juez de tutela podrá referirse sobre el
particular cuando la afectación trascienda del plano legal al plano
constitucional; (ii) es necesario que se acrediten las razones por las
cuales el medio ordinario de defensa no es idóneo o hay riesgo de que ocurra un
perjuicio irremediable; y (iii) es verificable la titularidad del
derecho.
67.
En consecuencia, si existe un medio de
defensa principal, el accionante tiene la carga de acudir a él, toda vez que
resulta necesario conservar las competencias legales asignadas por el
legislador a cada jurisdicción. No obstante, si se demuestra que éste no
resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos en
discusión, o se evidencia un perjuicio irremediable, la acción de tutela
resulta procedente como amparo transitorio.
68.
Conforme a lo anterior, la primera
cuestión que debe ser analizada en este caso es si el señor William Hernando
Viasus Pérez tenía a su disposición otro medio judicial de defensa, diferente a
la acción de tutela, para controvertir el acto administrativo del 7 de enero de
2020 que dispuso su llamado a calificar servicios.
69.
En el presente asunto los jueces
constitucionales de instancia coincidieron en señalar que no se satisfacía el
requisito de subsidiariedad. El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá sostuvo que
(i) el acto que presuntamente lesionó los derechos del accionante fue el
que le comunicó el 4 de septiembre de 2019 que con el Acta No.
006-ADEHU-GRUAS-2.25/APROP-grure-3.22 la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional para la Policía Nacional no reconsideró su llamado al
concurso previo al curso de capacitación para ascenso y que, en consecuencia, (ii)
contra dicho acto administrativo podía ejercerse el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho.
70.
Por su parte, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca concluyó que (i) la presunta discriminación por orientación sexual como razón del
llamamiento a calificar servicios debía discutirse probatoriamente en el
proceso judicial respectivo –que no es otro que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho– y que, (ii) dado que el llamamiento a curso presupone la permanencia en el
servicio –que aquí no se configura–, esta pretensión no puede prosperar.
Además, destacó que, (iii) en la medida en que se funda en el cumplimiento de decisiones
judiciales, el camino que tiene el demandante es la vía ejecutiva, la cual
agotó respecto de las órdenes dadas en vía de tutela a través del incidente de
desacato.
71.
Así las cosas, esta Sala de Revisión considera
que, en efecto, los conflictos como el aquí planteado, relacionados con la discusión
sobre la legalidad de un acto administrativo, deben ser ventilados ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, como pasa a explicarse:
72.
El accionante solicitó el amparo a sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre,
a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
profesión u oficio. Empero, no demostró siquiera con prueba sumaria la ineficacia
y falta de idoneidad del medio de control dispuesto para controvertir la
legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades públicas y,
en particular, por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
73.
Primero,
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo
y eficaz para debatir la legalidad de los actos administrativos y, además, es
el escenario para determinar si existió o no un acto de discriminación conforme
al material probatorio correspondiente. De hecho, el accionante ejerció dicho
mecanismo, cuyo trámite se encuentra en curso y en el que planteó que el
llamamiento a calificar servicios fue debido a su condición sexual y al
ejercicio y defensa de sus derechos fundamentales,[66] y en el que, además, pretende
la nulidad de la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020, su reintegro al cargo
en un grado igual o superior sin solución de continuidad y el pago de las
acreencias dejadas de percibir.[67]
74.
Segundo, no
existen fundamentos objetivos para no presentar la solicitud de medidas
cautelares, menos aún cuando éstas proceden antes de ser notificado el auto
admisorio de la demanda o en cualquier momento de la actuación, sin que la
decisión sobre las mismas constituya prejuzgamiento.[68] Es decir, las medidas
cautelares tienen por finalidad garantizar provisionalmente el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia.[69]
75.
En esos términos, y según el material
probatorio que obra en el expediente, se desconoce si el accionante solicitó o
no medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo. En la
demanda no obra una petición en tal sentido, pero, en todo caso, no es claro si
con posterioridad a ella se ha elevado la solicitud correspondiente. De no
haberse hecho así, se estaría aceptando de plano la ineficacia del medio de
control previsto para tal fin sin siquiera haberse ejercido de forma plena. Por
el contrario, si en gracia de discusión se tuviese conocimiento de que el actor
solicitó la medida cautelar y aquella fue negada, en principio, tampoco sería
dable admitir la procedencia del amparo, pues la acción de tutela no permite
reabrir debates zanjados en una sentencia judicial que goza de legalidad.
76.
Al respecto, es menester resaltar que en
la Sentencia SU-237 de 2019 la Corte se refirió a la presunta vulneración de
derechos fundamentales por el llamamiento de oficiales de la Policía Nacional a
calificar servicios e indicó, respecto del requisito de subsidiariedad, que en
este tipo de casos “(…) no se cumple con este requisito, toda vez que la
acción se orienta a controvertir unas decisiones administrativas para esto, el
actor contó con otro medio de defensa que no ejerció, esto es, el control
jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso administrativo. Dicho
medio era eficaz, debido a que las inconformidades que el actor expone se
enmarcan en las causales de nulidad consagradas en el inciso 2 del artículo 137
de la Ley 1437 de 2011, y dicho proceso podía solicitar medidas cautelares y,
de ser el caso, medidas de urgencia”.[70]
77.
Tercero, si
bien es cierto que el actor en el pasado acudió a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y a la jurisdicción c...
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