T-243-20
Sentencia T-243/20
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
ICETEX-No
vulneración derechos de petición y educación, por cuanto accionante incumplió
condiciones de crédito educativo
ELEMENTOS DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de
fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
La entidad accionada no vulneró el derecho de
petición del accionante pues dio respuestas claras, oportunas, de fondo y las
comunicó debidamente.
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación
estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso
ICETEX-Papel en materia de
fomento de la educación superior
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto,
protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema
educativo
Al resolver controversias entre el
ICETEX y beneficiarios de sus créditos, la Corte ha protegido los derechos de
los accionantes cuando logra establecer que cumplieron con sus obligaciones y
la actuación del Instituto vulnera el principio de confianza legítima. En
contraposición, cuando lo que se reprocha del Instituto es una consecuencia del
desacato de las obligaciones que le corresponden a los tomadores del crédito,
la Corte ha negado el amparo, haciendo énfasis en el deber de responsabilidad
que tienen los beneficiarios de esta entidad.
Referencia: Expediente T- 7.737.007
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel
Atencio Jinete contra el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos
mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 30 de septiembre de 2019 en
primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión
Constitucional, el 31 de octubre de 2019, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.
El 13 de septiembre de
2019, Miguel Ángel Atencio Jinete interpuso acción de tutela para que se
proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
(en adelante ICETEX o el Instituto). A continuación la Sala resumirá los hechos
narrados por el accionante en su escrito de tutela y en la declaración
juramentada que rindió ante el juez de primera instancia[1]:
1. Hechos
2.
Miguel Ángel Atencio
Jinete inició sus estudios de pregrado en agosto de 2012 en el programa
Administración Marítima y Fluvial en la Universidad Autónoma del Caribe.[2]
Para el momento de interposición de la acción de tutela había cursado y
aprobado 8 semestres. Para costear sus estudios solicitó un crédito con el
ICETEX, en la modalidad “líneas tradicionales pregrado”, el cual le fue
otorgado en agosto de 2014 y le generaba cuotas mensuales por la suma de $450.000[3].
Sostuvo que por dificultades económicas en su casa y un posterior período de
desempleo no pudo continuar pagando dicha obligación.
3.
Aseguró que el ICETEX
canceló su crédito porque sólo había requerido 5 giros y lo que estaba
solicitando era uno adicional. Explicó que en un principio pensó que la carrera
era de 8 semestres y por eso pidió solo 5 de desembolsos. Posteriormente se
enteró de que la duración de la misma era de 9 semestres y por eso necesita un
giro más. Afirmó que el Instituto excluyó la materia inglés del préstamo. También
indicó que dejó de estudiar hace dos años, tiempo durante el cual radicó ante
el ICETEX y el Ministerio de Educación[4] varias quejas y
solicitudes que fueron resueltas en su contra.[5] Para el
momento en que interpuso la acción de tutela su deuda tenía un saldo aproximado
de $9.000.000.
4.
El 22 de noviembre de
2018, en respuesta a uno de sus derechos de petición, el ICETEX le informó al
accionante lo siguiente:
“En atención [a] su petición, […] le indicamos que no
es posible proceder de manera favorable con su requerimiento de realizar
desembolsos a su crédito; toda vez que al verificar el formulario de inscripción
diligenciado por usted se observa que usted ingres[ó] desde cuarto (4) semestre
y selección [sic] que la carrera tenía una duración total de nueve (9)
semestres, motivo por el cual le correspondían seis (6) giros.
Conforme con lo anterior, le fueron girados cinco (5) desembolsos
ya que estos fueron los periodos renovados por usted, (2014-2, 2015-1, 2015-2,
2016-1, 2016-2); por lo tanto relacionamos la información de los giros
efectuados para su respectiva verificación:
Cuadro 1. Información de giros
MONTOS GIRADOS
FECHA
APORTE AL FONDO DE GARANTÍAS
TOTAL GIRADO
ESTADO GIRO
PERIODO
RUBRO
07-31-2014
$59.120
$2.956.000
EN FIRME
2014-2-0
MATRICULA
02-25-2015
$61.020
$3.051.000
EN FIRME
2015-1-0
MATRICULA
07-27-2015
$45.765
$3.051.000
EN FIRME
2015-2-0
MATRICULA
01-28-2016
$49.833
$3.322.200
EN FIRME
2016-1-0
MATRICULA
03-03-2017
$49.833
$3.322.200
EN FIRME
2016-2-0
MATRICULA
Es importante mencionar que no es procedente su
requerimiento toda vez que estos deben [ser] solicitados de manera continua y
su crédito fue finalizado en el periodo 2017-2.”[6]
5.
Posteriormente, el 12
de diciembre de 2018, en respuesta a otro derecho de petición, el ICETEX aclaró
que “para el otorgamiento de giro adicional es necesario tener continuidad
en el crédito, ya que este beneficio se otorga dentro del calendario académico”.[7]
Por último, el 7 de febrero de 2019, el ICETEX le hizo saber al actor que no
podía renovar su crédito porque el mismo se encontraba en época de
amortización; también le indicó que podía solicitar un nuevo crédito pero para
ello “la obligación que tiene actualmente debe estar saldada al 50%”.[8]
6.
Manifestó el accionante
que actualmente trabaja como creador de experiencia en EMTELCO SAS[9]
con una asignación de un salario mínimo legal mensual vigente. Añadió que tiene
un préstamo personal por valor de $3.000.000 el cual está pagando por cuotas
mensuales de $200.000; responde económicamente por su pareja, con quien vive;
paga $500.000 de arriendo; $300.000 de alimentación y $70.000 de transporte.[10]
7.
Finalmente, aseguró que
(i) es un joven de escasos recursos económicos, se encuentra calificado con un
puntaje de 20.24 en el Sisben[11], (ii) depende únicamente
de su salario, y (iii) está dispuesto a celebrar un acuerdo de pago con el
propósito de saldar la deuda que tiene con la entidad accionada. De hecho, el
29 de abril de 2019, el accionante suscribió con el ICETEX un acuerdo de
refinanciación de la deuda, en el cual se amplió el plazo inicialmente pactado
para la obligación a 36 meses.[12]
8.
Con base en lo
anterior, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues
considera que la respuesta dada a la solicitud que hizo al ICETEX no resolvió
su problema de fondo. Su pretensión busca que se ordene al Instituto girar los
recursos faltantes para poder graduarse.
2. Trámite de primera instancia y respuesta
de la accionada
9.
El 16 de septiembre de
2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín
asumió el conocimiento de la acción de tutela[13] y notificó al
ICETEX con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.
-
ICETEX
10.
El 19 de septiembre de
2019, José Ricardo Medina Giraldo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
ICETEX, dio respuesta a la acción de tutela y señaló que los hechos narrados
por el accionante no son ciertos pues, en primer lugar, “por expresa
prohibición legal no es posible realizar la renovación del crédito cuando el
crédito educativo se encuentra en etapa final de amortización […]”.[14]
Sostuvo que el actor fue beneficiario de un crédito en
la modalidad de financiación Líneas Tradicionales Pregrado MP, y relacionó en
detalle los montos y desembolsos realizados por el ICETEX a su favor. Aseguró
que los pagos durante el plan de estudios no fueron hechos oportunamente y, por
lo tanto, se generó el cobro de intereses moratorios. Además, el señor Atencio
Jinete no cumplió con el deber de cancelar el 60% del capital de la deuda
durante la época de estudios. En consecuencia, el 5 de octubre de 2010, en
aplicación del “Reglamento de Cobranza”[15], trascurridos
180 días del vencimiento, se dio por terminado su crédito y se liquidó la
obligación “con un saldo total de $8.954.745,37, y un saldo en el rubro otros
conceptos por valor de $181.267,88, correspondiente al saldo del Aporte al
Fondo de Contingencias de Invalidez y Muerte del Beneficiario y a los intereses
moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las cuotas de época de
estudios.”[16] Informó que durante la
época de amortización se evidencia un pago hecho el 29 de abril de 2019 por un
valor de $450.000, y que al corte del 18 de septiembre de 2019, el crédito
presenta el siguiente estado de cuenta:
-
“Saldo vencido:
$1.047.381,13, correspondiente a las cuotas de junio a septiembre de 2019.
-
Próximo vencimiento:
octubre de 2019 por $256.586,86, con fecha límite de pago el día 05 del mes.
-
Saldo para la
cancelación total a la fecha es de $8.934.329,01.”[17]
11.
Aseguró que el ICETEX
no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante pues se limitó a
cumplir las reglas pactadas entre ambas partes en el contrato de préstamo de
dinero. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues el actor puede demandar en la justicia ordinaria los actos
en los que el ICETEX se negó a renovar el crédito, permitiendo que se dé el
debate probatorio pertinente ante el juez natural. En su criterio, el caso
muestra una controversia contractual y económica, asunto para el cual la acción
de tutela no es la vía adecuada. En relación con el derecho a la educación,
recordó que la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado no tiene la
obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la
educación superior.[18]
-
Universidad Autónoma
del Caribe
12.
Álvaro Angulo Palacio,
Director de la Oficina Jurídica y Apoderado General de la Universidad Autónoma
del Caribe, dio respuesta a la acción de tutela el 25 de septiembre de 2019. Advirtió
que no le constan los hechos expuestos por el accionante y por lo tanto se
atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.[19]
Agregó que el actor es estudiante de la Institución a la que representa tal
como consta en el certificado aportado al trámite de tutela.
3. Los fallos objeto de revisión
-
Sentencia de primera
instancia
13.
Mediante fallo del 30
de septiembre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín resolvió conceder la acción de tutela a Miguel Ángel
Atencio Jinete. Argumentó que los medios de defensa judiciales ordinarios no
desplazan en este caso la procedencia de la acción de tutela porque no resultan
eficientes para evitar la consumación de un perjuicio al proyecto de vida del
accionante. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada
jurisprudencia que el derecho a la educación superior puede ser amparado
mediante la acción de tutela, y que su garantía parte de una obligación de
progresividad en la materialización del acceso. Advirtió que en este caso el
ICETEX ha impuesto barreras al accionante, que es un joven de escasos recursos
económicos al que solo le falta cursar un semestre para culminar su carrera, al
condicionar que “la obligación actual del actor debe estar saldada al 50%,
vulnerando su derecho al acceso a la educación superior, siendo procedente
conceder el amparo pretendido”. Por lo tanto, le ordenó al Instituto que “valore
la posibilidad de que el ciudadano Miguel Ángel Atencio Jinete acceda a un
nuevo crédito, línea o cambio de modalidad, o la renovación del que
inicialmente venía siendo beneficiado, y en caso de no ser posible lo anterior,
se proceda a la suscripción de un acuerdo de pago con el accionante, para que
en condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como
pagar el saldo adeudado. El acuerdo pactado deberá tener en cuenta su situación
económica presente.” Por último desvinculó del trámite a la Universidad
Autónoma del Caribe y al Ministerio de Educación Nacional.
-
Impugnación
14.
El 9 de octubre de
2019, Sandra Gricel Zuleta Hurtado, Jefe encargada de la Oficina Asesora
Jurídica del ICETEX, impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito
reiteró los argumentos de la defensa planteada al dar respuesta a la acción de
tutela, los cuales buscan demostrar que el caso es improcedente porque el
accionante podría acudir a la vía contencioso administrativa y demandar,
mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto
mediante el cual fue negada la renovación de su crédito. Insistió en que el
accionante conocía las condiciones del crédito que le fue otorgado al momento
de suscribir el contrato de mutuo con el ICETEX y que no puede ahora, a través
de un mecanismo subsidiario creado para la protección de derechos
fundamentales, pretender que un juez cambie los términos del contrato. Concluyó
que la entidad cumplió oportunamente con sus obligaciones pues realizó los
desembolsos pactados en la medida que el actor acreditó los requisitos para
ello. En su opinión, la no renovación del crédito no se traduce en una afectación
de derechos fundamentales porque el ICETEX tiene expresamente prohibido hacerlo
cuando, como en este caso, el mismo se encuentra en etapa de amortización.[20]
-
Sentencia de
segunda instancia
15.
La Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia del 31 de
octubre de 2019, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su
lugar denegó el amparo solicitado. Para el Tribunal, aunque la educación es un
derecho fundamental que tiene relación directa con la vida en condiciones
dignas y es determinante para la superación y el mejoramiento de la calidad de
vida de la colectividad, también debe observarse que es una “prerrogativa de
carácter progresivo y su campo prestacional está condicionado a la
disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que el incumplimiento de
las obligaciones adquiridas directamente incida en los derechos de las demás
personas […] La determinación del ICETEX de finalizar con la concesión
del crédito concedido a Miguel Ángel Atencio Jinete bajo la modalidad de
FINANCIACIÓN LÍNEAS TRADICIONALES, no constituye una determinación caprichosa o
arbitraria, sino ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo 10 de 2018 y conforme a
ello, procedió a liquidar la obligación que de acuerdo con lo descrito en
precedencia se encuentra en cobro pre jurídico, por lo tanto irreversible como
es la pretensión del actor.”[21] Añadió que el ICETEX
desembolsó los recursos pertinentes mientras el actor cumplió con la carga
propia de cualquier beneficiario de un crédito con dicha entidad. Advirtió que
el crédito fue liquidado desde el 5 de noviembre de 2017 y trascurridos dos
años el accionante no demostró “siquiera de manera sumaria, las
circunstancias socio-económicas que según dijo, lo llevaron a faltar al
compromiso económico adquirido ni que haya existido voluntad de su parte para
realizar un acuerdo de pago, en pro de evitar la liquidación del crédito
educativo, ahora en etapa de amortización, pues que la diligencia en tal
sentido, solo se dio en abril del presente año.”[22]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16.
La Sala es competente
para conocer los fallos objeto de revisión, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto
del 16 de diciembre de 2019, expedido por la Sala de Selección
Número Doce de 2019 de esta Corporación.[23]
2. La acción de tutela es procedente
17.
Antes
de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la
acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Atencio Jinete contra el ICETEX.
De manera preliminar, advierte que en esta
oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la
legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación
se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
18.
Miguel
Ángel Atencio Jinete puede presentar la acción de tutela, al ser una persona
que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos
fundamentales (legitimación por activa).[24]
Así mismo, la tutela puede dirigirse contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza
especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio
vinculado al Ministerio de Educación Nacional (legitimación por pasiva).[25] De otra parte, la acción de tutela fue puesta
oportunamente, ya que entre la última actuación que realizó el accionante ante
el Instituto, esto es, la suscripción de un acuerdo de refinanciación el 29 de
abril de 2019,[26] y la interposición de la
misma el 13 de septiembre de 2019, trascurrieron 4 meses y 15 días
(inmediatez).[27] Finalmente, sobre el
requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea
una controversia sobre los derechos de petición y a la educación del accionante
y la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acción
de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios.[28]
19.
En específico, la Sala
encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para
controvertir las decisiones del ICETEX en relación con su crédito educativo. Aunque
las decisiones no se incorporaron en resoluciones u otros actos administrativos,
las respuestas a los derechos de petición presentados por Miguel Ángel Atencio
Jinete constituyen actos administrativos contra los que pueden interponerse los
medios de control nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala
considera que estos no resultan idóneos de cara a las pretensiones del
accionante, toda vez que la finalidad de dichos mecanismos es realizar un
juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades
administrativas.[29] En otras palabras, el
medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como objetivo
analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor[30];
por lo tanto, “no permite extender una protección oportuna sobre una persona
que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”[31]. Los
anteriores argumentos, sumados a la condición de vulnerabilidad económica del
accionante, permiten a la Sala concluir que la acción de tutela es el medio de
defensa idóneo y eficaz para resolver la tensión de derechos propuesta y, en
esta medida, cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Presentación del caso, formulación del
problema jurídico y solución
-
Hechos probados
durante el proceso
20.
Miguel Ángel Atencio
Jinete ingresó a la Universidad Autónoma del Caribe a la carrera de
Administración Marítima y Fluvial, en agosto de 2012.[32]
El accionante se encuentra calificado con un Puntaje de 20,24 en el Sisben, y
trabaja para la empresa EMTELCO SAS[33] con una asignación de un
salario mínimo legal mensual vigente; dinero con el cual garantiza sus
necesidades básicas vitales y las de su pareja. En agosto de 2014 le fue
otorgado un crédito educativo en la modalidad Líneas Tradicionales Pregrado
M.P. por el ICETEX, para financiar su matrícula. El crédito continuó vigente hasta
el segundo período de 2016, fecha en la cual se giró el último desembolso, para
un total de 5 semestres financiados.[34]
21.
El 22 de noviembre de
2018, el ICETEX, en respuesta a una petición del actor[35],
le informó que “no e[ra] posible proceder de manera favorable con su
requerimiento de realizar desembolsos a su crédito; toda vez que al verificar
el formulario de inscripción diligenciado por usted se observa que usted
ingresó desde cuarto (4) semestre y selecci[onó] que la carrera tenía
una duración total de nueve (9) semestres, motivo por el cual le correspondían
seis (6) giros. Conforme con lo anterior, le fueron girados cinco (5)
desembolsos ya que estos fueron los periodos renovados por usted,
(2014-2, 2015-1, 2015-2, 2016-1, 2016-2) […] Es importante mencionar, [que]
su crédito fue finalizado en el periodo 2017-2)”[36].
El 12 de diciembre de 2018, en respuesta a otra petición realizada por el
accionante,[37] el ICETEX le comunicó,
nuevamente, que no podía realizar un giro adicional, porque para ello “es
necesario tener continuidad en el crédito, ya que este beneficio se
otorga dentro del calendario académico”. [38] [Énfasis
añadido]. Más adelante, el 7 de febrero de 2019, el ICETEX le hizo saber al
actor que no podía renovar su crédito porque el mismo se encontraba en época de
amortización; también le indicó que podía solicitar un nuevo crédito pero para
ello “la obligación que tiene actualmente debe estar saldada al 50%”.[39]
Por último, el 29 de abril de 2019, el accionante suscribió con el ICETEX un
acuerdo de refinanciación de la deuda, en el cual se amplió el plazo
inicialmente pactado para la obligación a 36 meses.[40]
22.
El accionante solicitó
al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera que la
respuesta dada por el ICETEX no resolvió su problema de fondo. Busca que se
ordene al Instituto girar los recursos faltantes para poderse graduar y que se
tenga en cuenta su “interés de negociar [para] mejorar dicha
situación.”[41]
-
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
23.
Pese a que el
accionante no invocó la vulneración de su derecho a la educación, la Sala advierte
que resulta necesario incorporarlo al caso.[42] Ello, en la
medida que la acción de tutela busca que el ICETEX gire los recursos para
costear el último semestre de universidad del actor y así poder continuar y
culminar su proceso educativo.
24.
Bajo el contexto
señalado, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si el ICETEX
vulneró los derechos de petición y educación del accionante al no acceder a
renovar su crédito y realizar un desembolso adicional porque la obligación se
encuentra en etapa de amortización, y la solicitud se realizó luego de que el
mismo estuviese finalizado. Para el efecto, la Sala analizará la vulneración de
los derechos enunciados y expondrá, conjuntamente, los parámetros
jurisprudenciales y legales en los que se basa su decisión.
-
El ICETEX no vulneró
el derecho de petición del accionante
25.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de
petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[43] al
carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual
forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la
obtención de una respuesta pronta y oportuna,[44]
que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que
ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición. Cualquier
trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta
oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento
del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.
26.
Siguiendo los hechos probados durante el proceso la Sala no
encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante. En su pretensión
Miguel Ángel Atencio Jinete solicitó que se protegiera su derecho de petición
porque en su opinión el ICETEX no le había dado una respuesta de fondo. La Sala
considera que las respuestas del ICETEX fueron claras y de fondo. En cada una
de las comunicaciones el Instituto le informó al accionante, de manera precisa,
que no accedería a la petición de realizar un giro adicional y renovar su
crédito porque éste no había sido renovado oportunamente y tenía una mora
superior a 180 días. También le reiteró que el crédito había culminado su
vigencia el segundo periodo de 2017 y que actualmente se encontraba en etapa de
amortización. Dicha información se le dio a conocer al accionante mediante
comunicaciones del 22 de
noviembre de 2018, 12 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019 (ver
presentación del caso). En este orden de ideas, las respuestas del ICETEX
fueron claras y de fondo puesto que resolvieron las peticiones concretas del
actor. La Sala también advierte que el accionante no cuestionó la oportunidad
de las respuestas y no aportó las peticiones interpuestas; en consecuencia,
entiende que las respuestas del ICETEX cumplen también con el parámetro de
oportunidad. Vale insistir en que el derecho de petición no se vulnera al no
acceder a la solicitud de quien lo ejerce, su afectación ocurre cuando no se
obtiene una respuesta clara, oportuna y de fondo que sea debidamente
notificada.
27.
En suma, el ICETEX no vulneró el derecho de
petición del accionante pues dio respuestas claras, oportunas, de fondo y las
comunicó debidamente. Por lo tanto, la Sala denegará el amparo del derecho de
petición de Miguel Ángel Atencio Jinete.
-
El ICETEX no vulneró el derecho a la educación del accionante
28.
El artículo 67 de la Constitución
Política de Colombia señala que la educación es un “derecho de la persona y
un servicio público que tiene una función social”. Como derecho la
educación tiene el carácter de fundamental. La jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que ello se fundamenta en la relación directa que tiene con la
dignidad humana lo cual lo hace un presupuesto esencial para el desarrollo de
los proyectos de vida de cada persona. El derecho a la educación es también el
punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos
26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio y las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Además, contribuye
a garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la
participación política, entre otros.[45]
29.
La
jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza
del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de
carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental
a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la
estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del
conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de
oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[46]”.
En este mismo sentido se han
pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación
como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e
inherente al ser humano.[47]
30.
Ahora bien,
existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que
sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de
ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.[48]
31.
El
asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[49], con ocasión de una demanda ciudadana
contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por
medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores
profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y
privadas del país.” En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario
distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y
la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-.
32.
En
este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la
educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de
edad. Sostuvo que:
“El
derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia[50] como
en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto,
es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[51] Su
relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su
conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso
del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación
para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo
digno.[52] Más
allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos
trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de
educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para
el desarrollo de las capacidades humanas.[53]”
33.
Sin
embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que
su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes
tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de
acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como
deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su
nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18
años[54] a la educación básica
debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El
concepto de “obligatoriedad
de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los
padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema
educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones
de calidad.[55]”[56] De
igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad
impone una obligación de carácter inmediato para el Estado[57]; mientras que para este mismo grupo
poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria
y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el
Estado debe cumplir de manera gradual.
34.
De
otra parte, el inciso final del artículo 69 de la Constitución[58]
le impone la obligación al Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. A partir
de esta disposición, la Corte ha reconocido la importancia del ICETEX dentro
del ordenamiento jurídico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer los
mecanismos financieros que ayudan a materializar el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior. Según la Ley 1002 de 2005[59] el
ICETEX es una
entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación
Nacional, la cual se encarga [f]omentar e impulsar la financiación de la educación
superior a través del crédito educativo, y de toda clase de ayudas financieras
nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a
ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la
pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación
técnica e investigación científica.”[60]
y “[o]torgar y administrar los subsidios para la educación superior con
sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1002 de
diciembre 30 de 2005, así como los subsidios que para educación superior
destine el Gobierno Nacional en sus proyectos, con los recursos que él mismo
destine para tal fin.”[61]
35.
Pues bien, la Corte ha
estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de créditos
educativos y el ICETEX. Por regla general, ha concedido el amparo de los
derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima cuando el
ICETEX incumple con su obligación de desembolsar los recursos pertinentes y
ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes. Por
ejemplo, señaló que al negar la renovación de un crédito hecha a tiempo, el ICETEX
violó el principio de confianza legítima de un accionante, a quien le había
sido otorgado un crédito para cursar un programa que no cumplía con los
requisitos de acreditación impuestos por el Estado y tan solo luego de 3
semestres se le informó que no era posible financiar sus estudios porque se
trataba de una carrera no formal.[62] En otro caso, le ordenó
al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la
totalidad de la carrera de un accionante que había sido el segundo mejor
bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial,
en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras
considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagos -incumplimiento
de la entidad territorial con sus aportes- desconocía los principios de buena
fe y confianza legítima del actor.[63]
También señaló que el Instituto no puede desestimar postulaciones de
estudiantes con base en requisitos desconocidos por éstos al momento de la
convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se
vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger
profesión u oficio.[64]
36.
En dos
casos, haciendo uso de la excepción
de inconstitucionalidad, la Corte le ordenó al ICETEX inaplicar las normas de
su reglamento. Uno, relacionado con la imposibilidad reanudar un crédito,
previamente aplazado, con el fin de permitir los estudios de medicina del actor.
A esta conclusión llegó al constatar que dicha entidad no tuvo en cuenta que el
accionante había sido víctima de secuestro y posteriormente desplazado,
situaciones que le impidieron en su momento dar continuidad al crédito. Para la
Corte, al no atender su solicitud de reanudación el Instituto vulneró los
derechos a la educación y a la confianza legítima del actor.[65]
El otro fue el caso de una persona que se encontraba en condición de
discapacidad antes de tomar el crédito y posteriormente en razón dicha
situación no pudo continuar con el pago de las cuotas. Al revisar el reglamento
del ICETEX, la Corte encontró que la situación descrita no estaba regulada, por
ello, y en aras de proteger los derechos a la igualdad y al debido proceso de
la accionante, le ordenó al Instituto inaplicar el artículo del reglamento que
establecía las causales de condonación de la deuda y suspender el cobro
de las cuotas del periodo de amortización y de los respectivos intereses del
crédito al que accedió la accionante, hasta tanto se
reglamentara su situación específica.[66]
37.
Recientemente, la Corte halló inadmisible que el ICETEX
finalizara el crédito educativo de un accionante que, por error, indicó en el
formulario de inscripción del préstamo que su programa de estudios tenía una
duración de 4 semestres, cuando en realidad eran 8 períodos académicos, en
tanto “(i) la finalidad constitucional y legal de
los programas de crédito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar
el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema
educativo, facetas esenciales del núcleo de dicho derecho; y (ii) porque
la decisión de suspender el crédito educativo, terminó por contrariar los
principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de justicia
material, al aplicar de manera desproporcionada las normas reglamentarias sobre
terminación de créditos educativos.”[67]
38.
Por el contrario,
la Corte ha negado el amparo en casos en los que quedó demostrado que los
accionantes no cumplieron con sus obligaciones crediticias. En este sentido,
señaló que el Instituto no vulnera el derecho al debido proceso y al mínimo
vital al retener porcentajes de los salarios de codeudores solidarios sin
autorización judicial, pues las normas vigentes así lo permitían[68]
y ésta era una consecuencia claramente explicada y pactada al momento de la
suscripción del crédito. La Corte señaló que no es la acción de tutela el
mecanismo judicial para resolver este tipo de controversias[69]
y recordó que
el ICETEX había actuado conforme a las disposiciones normativas que establecían
un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas de los créditos
por los beneficiarios del Instituto, las cuales atienden a la especial
naturaleza de la entidad, que no es la misma de cualquier otra institución
financiera. Al respecto sostuvo: “dicho trámite específico se sustenta en la
posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente
estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan
adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos
concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos
los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar sus
estudios. No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que
se lucra de los préstamos concedidos a los usuarios del sistema financiero.”
39.
También ha insistido la Corte en que
los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del
contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para
todos los préstamos que otorga. En este sentido, ha sido enfática al sostener
que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar
demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del
reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y
no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente. En un
caso en que el accionante había celebrado un acuerdo de pago por el valor que
tenía en mora con dicha entidad y que luego, mediante acción de tutela, reclamó
que se financiara la totalidad de su deuda y no sólo el saldo en mora, la Corte
recordó que “[u]na vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de
esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva
institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su
derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la
obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del
crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a
la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo
debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.”[70] En otra oportunidad, en la que
una estudiante pretendía
que se reanudaran los desembolsos de su crédito, que habían sido suspendidos
porque no había actualizado la información requerida, la Corte señaló que el
ICETEX había obrado conforme a derecho y por lo tanto, denegó el amparo.[71]
40.
En suma, al
resolver controversias entre el ICETEX y beneficiarios de sus créditos, la
Corte ha protegido los derechos de los accionantes cuando logra establecer que
cumplieron con sus obligaciones y la actuación del Instituto vulnera el
principio de confianza legítima. En contraposición, cuando lo que se reprocha
del Instituto es una consecuencia del desacato de las obligaciones que le
corresponden a los tomadores del crédito, la Corte ha negado el amparo, haciendo
énfasis en el deber de responsabilidad que tienen los beneficiarios de esta
entidad.
41.
Visto lo
anterior, la Sala encuentra que el caso bajo estudio se enmarca en el segundo
escenario planteado, y por ello, denegará el amparo del derecho a la educación de
Miguel Ángel Atencio Jinete. Según los hechos probados durante el proceso, el
último desembolso que hizo el ICETEX en su caso estuvo destinado a financiar la
matrícula del segundo semestre de 2016 y correspondió al quinto giro realizado.
Siguiendo las respuestas que dio dicha entidad a las solitudes del actor, se quedó
también demostrado que la razón por la cual no se generó el sexto y último giro
al accionante -en tanto solicitó el crédito desde el 4º semestre en una carrera
de 9 semestres de duración- fue que éste solicitó su renovación pasados 2 años
desde el último periodo financiado y ese es un procedimiento que se debe
realizar de manera continua.[72] Además,
en aplicación del artículo 3 del Acuerdo 008 de 2017 “Por el cual se
actualiza el Reglamento de Cobranza del ICETEX”, el Instituto dio por
terminado el crédito del accionante el 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta
que existía un vencimiento superior a 180 días en el pago de la obligación:
“ARTÍCULO 3º. PASO AL COBRO DE LAS
OBLIGACIONES EN MORA DURANTE LA ETAPA DE ESTUDIOS. La mora en el pago del
crédito por concepto de cuotas a cancelar en la etapa de estudios, traerá
consigo la terminación del crédito y su paso inmediato a etapa de amortización,
siempre que se verifique cualquiera de los eventos que se señalan a
continuación:
a. Cuando se trate de
créditos que registran un altura de mora superior a 180 días. […]”
42.
En el escrito mediante
el cual el accionante solicitó la revisión del caso por la Corte, señaló que el
reglamento de cobranza fue modificado después de que suscribiera el contrato
con el ICETEX. Sin embargo, la Sala encuentra que bajo el Acuerdo vigente para
el momento en que el actor tomó el crédito con el Instituto, la consecuencia
para su inactividad habría sido la misma. Para ese entonces se encontraba en
vigor el Acuerdo 29 de 2007 que señalaba como causales de terminación del
crédito las siguientes:
“ARTÍCULO 37. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL
CRÉDITO. El Icetex
suspenderá en forma definitiva los desembolsos y dará por terminado el crédito
educativo, por las siguientes causales:
[…]
l) No tramitar la renovación del servicio según lo
establecido en el presente Reglamento por más de dos períodos académicos;
[…]”.
43.
El artículo 38 del citado Acuerdo
señalaba que la terminación del crédito por cualquiera de las causales
implicaba el traslado inmediato a la etapa final de amortización.[73]
Por lo tanto, en ambos reglamentos la inactividad del accionante tiene la misma
consecuencia: la terminación del crédito. Quedó también demostrado que el último pago que
realizó el accionante durante la etapa de estudio fue el 20 de enero de 2017.[74]
Luego, el 29 de abril de 2019, suscribió un acuerdo de pago con el Instituto en
el cual se refinanció su deuda ampliando el plazo a 36 meses,[75]
ese mismo día realizó una consignación por $450.000.[76]
44.
Es claro entonces que
Miguel Ángel Atencio Jinete ha incumplido, de manera reiterada, con sus
obligaciones respecto del ICETEX. Por un lado, no solicitó a tiempo la
renovación de su crédito para el último semestre académico de la carrera
Administración Fluvial, tampoco informó sobre inconvenientes para continuar su
carrera ni solicitó la suspensión de la obligación.[77]
Por otro, no realizó los pagos conforme al plan asignado durante la época de
estudios y por ello su crédito entró en mora; además, sólo ha efectuado un pago
en la etapa de amortización, efectuado el mismo día en que suscribió un acuerdo
de pago con el Instituto. Aunque la Sala es consciente de la vulnerabilidad
económica del actor,[78] no puede pasar por alto
su largo período de inacción frente al crédito, más aún cuando no mencionó,
aunque fuera sumariamente, las razones por las cuales dejó transcurrir cerca de
dos años para hacerse cargo de la deuda que tenía con el ICETEX. Terminado el
segundo semestre de 2016, el accionante realizó un pago en enero de 2017 pero
(i) no renovó el crédito y (ii) no se acercó al Instituto para buscar alternativas
frente a su situación. Tan solo en noviembre de 2018 solicitó información sobre
su obligación, pretendiendo que se reanudara su crédito para culminar la
carrera que inició.
45.
En este contexto, la
Sala considera que el ICETEX no vulneró el derecho a la educación del accionante,
pues cumplió con su obligación de girar los recursos necesarios para el
financiamiento de la matrícula durante los semestres en que éste renovó el crédito y cumplió, al menos parcialmente, con los
pagos programados. Ante la inactividad del accionante, el ICETEX aplicó el
reglamento del crédito educativo y, por lo tanto, actuó conforme a derecho. No
existe una vulneración del derecho a la educación en el caso del accionante
porque la no renovación de su crédito obedece a causas que en principio solo le
son atribuibles al él mismo. Con todo, teniendo en cuenta que según la información
aportada por el ICETEX (i) el accionante solo ha hecho un pago durante la etapa
de amortización del crédito, (i) que para el momento de presentación de la acción
de tutela estaba en mora de tres nuevas cuotas (ver numeral 2.1.1. de los antecedentes), y (iii) su evidente
situación de vulnerabilidad económica (puntaje de 20,24 en el Sisben), la Sala
estima pertinente instar al ICETEX para que si en virtud del artículo 7 del
Acuerdo 010 de 2018,[79] el cual
establece que durante la etapa de amortización del crédito se pueden realizar
hasta tres acuerdos de pago, Miguel Ángel Atencio Jinete solicita un nuevo
acuerdo de pago o refinanciación de su deuda, el mismo se haga atendiendo a su
especial condición de vulnerabilidad económica y por lo tanto, se fijen cuotas
cuyo valor tenga en cuenta su verdadera capacidad de pago y no afecten el
mínimo vital del actor.
-
Síntesis
de la decisión
46.
Miguel Ángel Atencio
Jinete acudió a la acción de tutela buscando la garantía de sus derechos de
petición y educación que estima vulnerados por el ICETEX. Al accionante le fue
otorgado un crédito para financiar la carrera de Administración Fluvial, a
partir del año 2014, en la Universidad Autónoma del Caribe. El último
desembolso que se hizo a su crédito tuvo como objeto financiar la matrícula del
segundo semestre del año 2016. En noviembre de 2018, el actor se acercó a la
entidad demandada con el propósito de que realizara un giro más para poder
cursar el último semestre de la mencionada carrera. El ICETEX no accedió a su
solicitud porque el crédito se encontraba en etapa de amortización y por lo
tanto no era posible renovarlo.
47.
Luego de establecer que
la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la
Sala se propuso determinar si el ICETEX vulneró los derechos de petición y educación
del accionante, al no acceder a renovar su crédito y realizar un desembolso
adicional, argumentando que la obligación se encuentra en etapa de amortización
y la solicitud se realizó luego de que el mismo estuviese finalizado. El
derecho de petición no se encontró vulnerado, porque las respuestas del
Instituto a las solicitudes hechas por el actor fueron claras, oportunas, de
fondo y debidamente comunicadas. En este punto, la Sala recordó que el derecho
de petición no se vulnera al no acceder a lo pedido, sino al no cumplir con los
cuatro parámetros mencionados. En igual sentido, la Sala no halló vulnerado el
derecho a la educación del accionante comoquiera que el ICETEX actuó conforme a
derecho, toda vez que la terminación del crédito se dio como consecuencia de la
inactividad del accionante por más de dos períodos académicos y la mora en el
pago de la obligación superior a 180 días. Sin embargo, consideró importante
instar al Instituto para que, en caso de que el actor se acerque buscando un
nuevo acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
Acuerdo 010 de 2018, éste sea suscrito teniendo en cuenta su real capacidad de
pago, pues se trata de una persona de una alta vulnerabilidad económica.
-
Levantamiento de
términos
48.
En el marco de la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19,
el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de suspender los términos
judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de
julio de 2020.[80]
49.
Mediante Auto 121 del
16 de abril de 2020[81], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció
que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como
cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto
pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales
de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de
cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como
sucede en el presente asunto. La decisión se limita a negar el amparo e instar
al ICETEX a tener en cuenta la situación de vulnerabilidad económica del actor,
en caso que solicite un nuevo acuerdo de pago, cuestión que no tiene ninguna
incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas.
III. DECISIÓN
50.
El ICETEX no vulnera el
derecho de petición de un accionante al no acceder a lo solicitado. Esta
garantía se satisface al obtener una respuesta clara, oportuna, de fondo y
debidamente comunicada. Asimismo, el ICETEX no vulnera el derecho a la
educación de uno de sus beneficiarios por negarse a renovar un crédito que se
encuentra en etapa de amortización, como consecuencia de una mora en el pago de
la obligación superior a 180 días.
51.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. - CONFIRMAR
la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre
de 2019, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 30
Penal del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2019, y denegó el amparo
de los derechos invocados por el accionante, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero.- INSTAR al Instituto Colombiano de
Crédito
Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior para que en caso de que Miguel Ángel Atencio Jinete
solicite un nuevo acuerdo de pago o refinanciación de su deuda, la misma se
haga atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad económica y se fijen
cuotas cuyo valor tenga en cuenta su verdadera capacidad de pago y no afecten
su mínimo vital.
Cuarto.- DEVOLVER al Juzgado
30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Medellín el expediente
digitalizado de este proceso, compuesto por dos cuadernos de 22 y 126 folios
respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General
de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico referido
al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Medellín.
Quinto.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la
Corte Constitucional-, y disponer las notificaciones a las partes -a
través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 17 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia
se comunicó con el accionante con el fin de solicitarse información respecto a
su lugar de domicilio y, le requirió para que acudiera al despacho a rendir una
declaración juramentada sobre los hechos de la tutela (Folio 9, cuaderno 1). La
declaración se rindió el 18 de septiembre de ese mismo año. (Folio 27, cuaderno
1).
[2] El accionante aportó certificación emitida por el Secretario
General de la Universidad Autónoma del Caribe, el 30 de agosto de 2017, en la
cual señala: “ATENCIO JINETE MIGUEL ÁNGEL […] cursó y aprobó OCHO (VIII)
semestres reglamentarios en el programa de ADMINISTRACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL,
sin que a la fecha hubiere cumplido satisfactoriamente con el plan de estudio,
durante los periodos académicos Agosto – Diciembre de 2012 hasta Agosto
– Diciembre de 2013, Agosto – Diciembre de 2014 hasta Febrero – Junio de
2017.” (Folio 25, cuaderno 1) También incluyó el recibo de pago de media
matrícula del período académico 2017-1, por valor de $1.661.100. (Folio 24,
cuaderno 1).
[3] El folio 21 del cuaderno 1 corresponde a un comprobante de
pago por $450.000 al ICETEX, con fecha del 29 de abril de 2019.
[4] En el expediente consta una comunicación enviada por el
Ministerio de Educación a la Vicepresidenta de Crédito y Cobranza del ICETEX,
en la que le remite una petición enviada por el señor Miguel Ángel Atencio
Jinete por ser de su competencia. (Folio 19, cuaderno 1).
[5] El accionante no aportó copia de las peticiones presentadas
al Icetex y al Ministerio de Educación. Sin embargo, las mismas se entienden
formuladas a partir de las respuestas brindadas por la entidad accionada.
[6] Folios 13 y 14, cuaderno 1.
[7] Folio 15, cuaderno 1.
[8] Folio 17, cuaderno 1.
[9] Al proceso fue aportado un certificado del Fondo de Cesantías
Porvenir en el que consta que Miguel Ángel Atencio Jinete se encuentra
vinculado con EMTELCO S.A.S. (Folio 26, cuaderno 1).
[10] El accionante aportó un recibo de servicio de acueducto por
un valor de $32.958, para el período de agosto de 2019. (Folio 20, cuaderno 1).
[11] Folio 23, cuaderno 1.
[12] El folio 22 del cuaderno 1 corresponde a la copia de un acuerdo de
refinanciación suscrito por el accionante ante el ICETEX el 29 de abril de
2019.
[13] La acción de tutela fue interpuesta mediante correo
electrónico directamente ante la Corte Constitucional, el 16 de agosto de 2019.
Mediante Auto del 28 de agosto de ese mismo año, la Sala Plena de la Corte
resolvió remitir el escrito a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto
(folio 8, cuaderno 1).
[14] Folio 28, cuaderno 1, contestación del ICETEX.
[15] Acuerdo 010 del 10 de abril de 2018 “Por el cual se modifica el
Reglamento de Cobranza”.
[16] Folio 29, cuaderno 1, contestación del ICETEX.
[17] Ibídem.
[18] Citó la Sentencia T-068 de 2012.
[19] Folio 53, cuaderno 1, respuesta de la Universidad Autónoma del
Caribe.
[20] Folios 68 a 74, cuaderno 1, impugnación del ICETEX.
[21] Folio 105, cuaderno 1, sentencia de segunda instancia.
[22] Folio 105, reverso, cuaderno 1.
[23] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. El Auto fue noticiado el 22 de
enero de 2020, según constancia secretarial. (Folio 20, cuaderno de revisión).
[24] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las
personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección
de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra
persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”.
[25] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
[26] Folio 22, cuaderno 1.
[27] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es,
cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión
de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio
judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir
al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la
acción en un tiempo razonable.
[28] Sentencias SU-1149 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-945 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-416 de 2005. M.P. Gerardo Monroy Cabra; T-321 de 2006. M.P. Nilson
Pinilla Pinilla; T-321 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-208 de 2008. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araújo Rentería; T-294 de 2009. M.P.
Clara Elena Reales Gutiérrez; T-110 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
S.V. Mauricio González Cuervo; T-037 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-342 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, A.V. Alberto Rojas Ríos y T-023 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta
Gómez, entre otras.
[29] Sentencia C-426 de 2002.M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencia T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo,
reiterada en la Sentencia T-340 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos
Bernal Pulido.
[31] Ibídem.
[32] Ver folio 25, certificación del Secretario General de la
Universidad Autónoma del Caribe.
[33] Al proceso fue aportado un certificado del Fondo de
Cesantías Porvenir en el que consta que Miguel Ángel Atencio Jinete se
encuentra vinculado con EMTELCO S.A.S. (Folio 26, cuaderno 1).
[34] Ver hecho 1.3. respuesta del ICETEX al accionante que contiene la
información de los giros hechos a su favor (folio 13, cuaderno 1).
[35] La petición no fue aportada al proceso.
[36] Folio 13, cuaderno 1.
[37] El texto de la petición no fue aportado al proceso.
[38] Folio 15, cuaderno 1. Respuesta del ICETEX a un derecho de petición
del accionante.
[39] Folio 17, cuaderno 1.
[40] Folio 22, cuaderno 1.
[41] Folio 2, cuaderno de la Corte, solicitud de revisión.
[42] La Corte Constitucional ha reconocido que, dado el carácter informal
y sumario del proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para
tomar decisiones por fuera de lo estrictamente solicitado en el correspondiente
recurso de amparo. Las facultades extra y ultra
petita del juez de tutela han sido reconocidas por esta Corporación, entre
otras, en las sentencias: T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-450 de
1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-886 de 200. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-794 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-610 de 2005. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; SU-195 de
2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V .Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y
T-634 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[43] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de
1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P.
Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268
de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[44] La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.