Sentencia T-243 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-243-18 Sentencia T-243/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana La libertad de expresión está sujeta únicamente a responsabilidades posteriores que responderán, exclusivamente, a la afectación de derechos fundamentales de terceras personas, es decir que está prohibida la censura previa. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES-Vulneración por parte de ex empleadora al publicar en la red social digital Facebook, una fotografía de la accionante acompañada de un texto en el que se la acusaba de haber hurtado una blusa, sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara En el caso concreto, la Corte Constitucional consideró que las afirmaciones realizadas por la accionada afectaban gravemente la reputación de la peticionaria y su valoración en la colectividad, puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas, pues se le estaba endilgando la comisión de determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara. Adicionalmente, este Tribunal tuvo en cuenta que esa publicación fue vista no solo por las partes, sino también, por todos quienes accedían a la cuenta de la accionada, con la posibilidad incluso de hacer comentarios. Concluyó que “el ejercicio del derecho a la libre expresión de la accionada resultó, a todas luces contrario al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los límites fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como lo ha indicado esta Corporación ‘[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información’.” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Publicación fue eliminada de la red social digital Facebook Con el retiro de la publicación de la red social digital Facebook la accionada satisfizo una de las pretensiones de la acción de tutela. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES-Se Ordena a Juzgado indagar a la accionante sobre su interés en la rectificación en condiciones de igualdad, de la información que publicó su ex empleadora en la red social digital Facebook Referencia: Expediente T- 6.457.214 Acción de tutela instaurada Luz Daris Moreno Palacios contra Emily Ratliff Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 1° de julio de 2017 en única instancia. I. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2017, la señora Luz Daris Moreno Palacios, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre; que considera vulnerados por Emily Ratliff. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la accionante: 1. Hechos 1. Luz Daris Moreno trabajó para Emily Ratliff, como empleada doméstica y niñera, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017. 2. Sostuvo que el 1° de mayo de 2017, siendo las 4:52 pm, la Señora Ratliff publicó en la red social digital Facebook una fotografía suya, acompañada de un comentario indignante, en el que la acusaba de haber cometido un hurto. El texto de la publicación era el siguiente: “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” – Mayúsculas dentro del texto- 3. La accionante sostiene que varias personas la llamaron a informarle acerca del contenido de la citada publicación, advirtiéndole sobre los hechos de los que se le estaba acusando. Simultáneamente, afirma haber recibido comentarios y mensajes, vía Facebook, de personas allegadas a la señora Emily Ratliff, con contenido agresivo, descalificador, e incluso amenazante. 4. De otra parte, aseguró que tuvo discusiones telefónicas con la accionada, y su abogada, a quienes les manifestó que la blusa que tenía puesta en la foto publicada la había adquirido fiada en el almacén Coquetas, suministrándoles la dirección y el teléfono del mismo. La señora Moreno Palacios sostiene que la publicación que realizó su ex empleadora, hace parte de una represalia en su contra porque decidió no trabajar más para ella. 5. Finaliza su relato asegurando ser una persona de bajos recursos, y trabajar siempre bajo los principios y valores de la honradez y dignidad. También sostiene que después de la publicación se ha sentido amenazada, y que teme que ésta repercuta en su vida laboral, afectando así su progreso y el de su familia en general. 7. Con base en lo anterior, la accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, la honra, su imagen y buen nombre, y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”[1] 2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la señora Emily Ratliff y vinculó al almacén Coquetas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2.1. El 25 de mayo de 2017, la señora Emily Ratliff, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó sean desestimadas las pretensiones de la accionante. 2.2. Señaló que es cierto que la señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como empleada doméstica en su hogar. Relató que el 29 de diciembre de 2016 no encontró una blusa negra que quería llevar a un viaje que realizaría en los siguientes días. Al regresar de su viaje, buscó exhaustivamente la blusa que había extrañado, pero no la encontró. Por lo tanto, decidió esperar al siguiente día (4 de enero de 2017), para preguntarle personalmente por la prenda a la accionante, sin embargo, ese día la señora Luz Daris Moreno Palacios no se presentó a trabajar. 2.3. La accionada sostuvo que el 5 de enero de 2017, la señora Moreno Palacios se presentó a su lugar de trabajo, manifestó verbalmente su renuncia y recogió algunas pertenencias que había dejado allí. Ese mismo día asegura haberle preguntado por la blusa negra, y liquidado sus prestaciones sociales. 2.4. Tres meses después, en abril de 2017, afirma haber encontrado en el perfil de Facebook de Luz Daris Moreno Palacios, unas fotos en las que estaba usando “exactamente la misma blusa negra que se me había extraviado de mi guarda ropa, la misma que por haber preguntado donde estaba, fue motivo para que la empleada de manera sorpresiva y sin previo aviso renunciara a su trabajo (…)”. En consecuencia decidió contactarla telefónicamente, y afirmó haber recibido una respuesta agresiva de su parte. 2.5. Por lo tanto, el 1º de mayo de ese mismo año decidió realizar la publicación en la red social digital Facebook que dio origen a esta acción de tutela. No obstante, manifestó que ello se debió a un sentimiento de impotencia, y aseguró que eliminó la mencionada publicación y procedió a interponer una denuncia penal por hurto. 2.6. Concluyó su escrito de contestación sosteniendo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el contrario, su pretensión al realizar la publicación es “que este tipo de situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud (…)”. Afirmó también, que siempre fue responsable en lo que tiene que ver con las obligaciones que por ley le corresponden frente a sus trabajadores. 3. El fallo objeto de revisión Sentencia de única instancia El 1° de junio de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la accionante. El Juzgado estimó que la señora Moreno Palacios cuenta con otros medios de defensa -sin especificar cuáles serían-. Afirmó que “la actora pretende hacer ver como atentatario de sus derechos la conducta de la señora EMILY RATLIFF para este Despacho no resulta procedente esta vía, ya que la tutela no es un medio ni un escenario donde se retracte, ofrezca excusas, rectifique y se retire una publicación acompañada de fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio donde se haya publicado dicho mensaje (…)”[2]. También sostuvo que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, que tornara procedente la acción de amparo. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Capturas de pantalla de la publicación realizada en la red social digital Facebook por la señora Emily Ratliff, en las que acusó a Luz Daris Moreno de haberle hurtado una blusa, así como de varios comentarios que le siguieron a la entrada[3] inicial. (Folios 5 a 18, cuaderno de instancia). 4.2. Capturas de pantalla de una conversación sostenida vía whatsapp entre Emily Ratliff y Luz Daris Moreno Palacios. (Folios 25 a 30, cuaderno de instancia). 4.3. Foto de la accionante vistiendo la blusa presuntamente hurtada. (Folio 31, cuaderno de instancia). 4.4. Copia de una lista de compras realizadas en el almacén Studio F. (Folio 32, cuaderno de instancia). 4.5. Copia de la denuncia escrita presentada por Emily Ratliff, contra Luz Daris Moreno Palacios, por el presunto hurto de una blusa negra. (Folios 34 a 36, cuaderno de instancia). 5. Actuaciones surtidas durante la revisión de la sentencia de instancia Mediante auto del 31 de enero de 2018, se ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela a varias organizaciones y centros de investigación universitarios[4], con el fin de que remitieran a esta Corporación un concepto técnico sobre el caso. A continuación la Sala reseña las intervenciones recibidas. 5.1. Centro de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia El 14 de febrero de 2018, el Centro de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia envió concepto sobre el caso que ahora ocupa a la Sala. En su intervención indica que la libertad de expresión no está condicionada a la existencia de medios de comunicación, pero con la llegada de la era digital, esta garantía constitucional ha adquirido una nueva dimensión, así como un mayor alcance y atención por parte de la sociedad, en particular por el “potencial dañoso que ciertos contenidos ilícitos y nocivos, pueden procurar a otros tantos derechos e intereses legítimos.”[5] Afirma que las redes digitales son además, nuevos escenarios de interacción social que permiten un intercambio dinámico de información. Expone que la jurisprudencia constitucional, en general, ha dado preponderancia al derecho a la libertad de expresión sobre otras garantías constitucionales, a no ser que se divulgue información precedida por una intención dañina, o negligente, al presentar hechos parciales, incompletos o inexactos. Esta especial protección le da un margen amplio de discrecionalidad al autor, que puede escoger el tono, la forma y los temas sobre los que desea manifestarse, incluso si se trata de discursos que resulten ofensivos, o no aceptados socialmente[6]. A juicio del Centro de investigación, basta con publicar información en medios de comunicación de alto impacto sobre una persona, para crear una situación de inferioridad, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ésta pueda tener o no. “La persona afectada con la información u opinión publicada, que tiene el potencial de hacerse masiva mediante la red social digital, carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin a la vulneración de derechos fundamentales, en medios informáticos (…)”. En este orden de ideas, la relación de subordinación laboral que se presentó entre las partes del presente caso, es un elemento que aumenta el desequilibrio creado con la publicación, que pone de presente el rol particular de la accionante en su relación con la accionada. Sobre los límites a la libertad de expresión en redes sociales digitales, en especial frente a la denuncia de una posible comisión de un delito, el interviniente señala que cualquier límite que se imponga a dicha garantía debe obedecer, necesariamente, a un fin constitucionalmente legítimo. Sobre este punto, remite a la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, que dispone los criterios bajo los cuales se pueden aceptar limitaciones a la libertad de expresión en el entorno digital, que en general deben responder a los estándares internacionales sobres la materia que disponen: (i) los límites deben estar previstos en la ley, (ii) perseguir una finalidad legítima, y (iii) ser necesarios para garantizar dicha finalidad. Sin embargo, advierte que en la amplitud que le es propia al ciberespacio, la premisa de contar con normas preexistentes sobre libertad de expresión en entornos digitales, “a veces suele quedarse rezagada al potencial pluridimensional y omnipresente que tienen tecnologías de la información, como Internet”. Ante la ausencia de dicha regulación, propone remitirse a las políticas de contenido de la plataforma digital que se trate, que suelen estar en concordancia con los estándares nacionales e internacionales sobre la divulgación de información y la libertad de expresión. Finalmente, el Centro de investigación realiza algunas consideraciones sobre las diferencias entre una publicación hecha por un medio de comunicación, un personaje público y un particular, señalando que esas condiciones no relativizan el nivel de protección de los derechos a la intimidad o el buen nombre de una persona. No obstante, las características de quien publica si pueden cambiar el grado de percepción de las personas que reciben la información, teniendo en cuenta que ello está influenciado por el interés que pueden generar los personajes públicos o los medios de comunicación, según sea su nivel de reconocimiento y el perfil que hayan adquirido ante la sociedad. 5.2. Centro de estudios en libertad de expresión y acceso a la información (CELE), de la Universidad de Palermo-Argentina El Centro de estudios en libertad de expresión y acceso a la información de la Universidad de Palermo-Argentina, remitió a la Corte concepto sobre algunos de los debates que plantea este caso. La intervención inicia con una exposición de las normas de derecho interamericano sobre libertad de expresión. En este sentido, expone que el artículo 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, el artículo iv.2. de la Declaración Americana y el artículo 4 de la Carta Democrática Americana, consagran la libertad de expresión como un derecho de particular relevancia, y especial protección en la región. Indica que este derecho tiene una dimensión individual y otra social: la dimensión individual está dada por la posibilidad de cada individuo de expresarse, compartir ideas y opiniones. La perspectiva social, se refiere a la recepción de información, opiniones e ideas de todo tipo; así pues, la libertad de expresión “encuentra en internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”, y cualquier restricción que se le imponga, afecta necesariamente a sus dos dimensiones. A continuación, señala que, ante una tensión entre los derechos a la honra, la dignidad y la reputación y la libertad de expresión, debe tenerse en cuenta que según el artículo 13.2. de la CADH el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino únicamente a responsabilidades ulteriores que deben estar fijadas en la ley, y encaminarse a (i) garantizar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o (ii) la protección de la seguridad nacional el orden público o la salud y moralidad públicas. En este orden de ideas, las restricciones a la libertad de expresión tienen que responder a un fin legítimo a la luz de la CADH, y en general de las necesidades sociales y las instituciones democráticas. Lo anterior, en la medida que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “para el individuo común es tan importante poder manifestar su opinión como recibir y escuchar las informaciones, opiniones e ideas de terceros. La Corte concluye su análisis diciendo que una sociedad que no está informada no es una sociedad plenamente libre”[7]. La intervención termina señalando, que en el ámbito interamericano la protección a la libertad de expresión es muy amplia, por eso, en el marco de las actuaciones de periodistas, al verificar posibles responsabilidades ulteriores por expresiones abusivas, los estándares de necesidad y proporcionalidad, se deben atender tanto en el juicio a dichas expresiones como en el estudio de las medidas de reparación que ordenen, que además, deben ser las menos restrictivas. En este sentido, siguiendo la Declaración Conjunta del año 2000 de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al demandante o castigar al demandado (…)”[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de noviembre de 2017, notificado el 15 de diciembre del mismo año, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación. 2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. De acuerdo con los hechos narrados por las partes, la señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como empleada doméstica para la señora Emily Ratliff, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017. El día 5 de enero de 2017, la señora Moreno Palacios se presentó a su lugar de trabajo y manifestó oralmente su renuncia. Algunos meses después, la accionada aseguró haber encontrado unas fotos en la red social Facebook de su ex empleada, en las que aparecía vistiendo una blusa que había perdido. En consecuencia, decidió publicar en su muro, de esa misma red social, la fotografía que había encontrado junto con el siguiente texto: “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que Confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” -Mayúsculas dentro del texto- La accionante considera que con dicha publicación se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a su imagen y al buen nombre. Cuenta que se ha sentido amenazada y que teme que esta situación repercuta negativamente en su vida laboral. Por lo tanto, solicitó sean amparados sus derechos y se le ordene a la accionada “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”[9] Por su parte, la señora Emily Ratliff dio respuesta a la acción de tutela en la que admitió haber cometido un error al realizar la publicación aludida, y aseguró haberla eliminado de la red social digital Facebook. Sostuvo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el contrario, su pretensión al realizar la publicación fue “que este tipo de situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud (…)”. Por último, puso de presente que realizó una denuncia penal con base en los hechos que la impulsaron a realizar la publicación de la que trata la acción de tutela. 2.2. En sentencia de única instancia el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para ordenar el retracto, ofrecimiento de excusas, rectificación y retiro de una publicación en la red social Facebook, puesto que, con la publicación referida no existió una clara vulneración a un derecho fundamental. Finalmente, argumentó que no existe en el caso una amenaza de perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo, aunque sea de manera transitoria. 2.3. Teniendo claro este contexto, para efectos de asumir el estudio de éste asunto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación. 2.4. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si en el marco de una relación entre particulares de carácter laboral, una ex empleadora vulnera los derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre, de su ex empleada, al realizar una publicación en una red social digital acusándola de haber cometido un delito en el transcurso de su contrato de trabajo, sin que esta última haya sido condenada penalmente. 2.5. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión, en la normativa colombiana; y (iii) al derecho a la libertad de expresión en contexto digital, desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela 3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. - La acción de tutela interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es formalmente procedente 3.2. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[10]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[11] establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Daris Moreno Palacios, quien actúa en nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana presuntamente vulnerados. 3.2.2. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares, (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para este caso, aplica la tercera hipótesis mencionada, pues de la actora se predica un estado de indefensión frente a la señora Ratliff, en razón del vínculo laboral que existió entre ellas, y la publicación en la red social digital Facebook que ahora se controvierte. A continuación la Sala pasa a desarrollar estos dos puntos. 3.2.2.1. Siguiendo los hechos expuestos en el acápite de antecedentes, la señora Luz Daris Moreno Palacios manifestó haber trabajado para la accionada. Asimismo, la señora Emily Ratliff, al dar respuesta a la acción de tutela, corroboró la relación laboral que mantuvo con la accionante. Aunque dicho vínculo no persiste en la actualidad, es claro que la publicación objeto de estudio alude a esa relación laboral y por ende de subordinación[12] que existió entre las partes que, como se verá, contribuyó a poner a la señora Moreno Palacios en un estado de indefensión. 3.2.2.2. La jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en la red social digital Facebook, acompañadas de fotografías e información de las personas pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza. Esta situación debe ser analizada en cada caso concreto, para poder concluir, si de conformidad con el patrón fáctico, ese estado de indefensión se configura. En la sentencia T-634 de 2013[13], sobre la legitimación por pasiva, y la situación de indefensión que puede existir en este tipo de casos la Sala Segunda de Revisión dispuso: “3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[14] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[15] En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[16] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares”.[17] Así pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el 1° de mayo de 2017 la señora Emily Ratliff realizó una publicación en su muro de la red social digital Facebook que incluía una foto de la accionante, su nombre completo, acusaciones sobre el presunto robo de una blusa, apreciaciones sobre su personalidad y una invitación a sus contactos para compartir la publicación. Con esta entrada, la accionada creó una situación de debilidad en cabeza de la señora Moreno Palacios, porque (i) ella tenía control total sobre la información y las opiniones que estaba divulgando, sin que la accionante contara con mecanismo alguno para disponer de su fotografía; (ii) la señora Ratliff realizó la publicación señalada desde una posición de superioridad, dada por su calidad de parte dominante en la relación de trabajo que había tenido con la accionante, e invitando a sus contactos a que compartieran la información. Si bien la accionante intentó responder a las acusaciones en su contra, terminó siendo recriminada por los contactos de la señora Ratliff que decidieron intervenir en los comentarios que le siguieron a la publicación, muchos de ellos cargados de acusaciones adicionales, y perpetuadores estereotipos sociales. Algunos de los comentarios que recibió la accionante fueron los siguientes: “Qué horror”[18] “Nunca le va a quedar como te queda a ti”[19] “Alas [sic] empleadas hay q [sic] revisarlas muy bien antes de salir tdo [sic] lo q [sic] lleven hay q [sic] revisarlas muy bien”[20]. “Hay [sic] amiga el karma del matrimonio es la empleada, que rabia.”[21] La señora Luz Daris Moreno Palacios respondió a la publicación inicial mediante un comentario, en el que argumentó que no pondría en riesgo su hoja de vida por una blusa. Como respuesta a lo anterior, la accionada escribió: “Mentirosa esa blusa que tiene en la foto usted me la robó aprovechó que tengo buena ropa y SE LA ROBÓ CON ETIQUETA DE NUEVA ESA BLUSA NO LA VENDEN EN CUALQUIER LADO Y SIN OFENDERTE ESA BLUSA NO LA VENDEN DONDE TÚ DEBES COMPRAR TÚ ROPA”[22] En este orden de ideas, queda clara la situación de indefensión de la tutelante, pues no tenía cómo controlar la circulación de su fotografía, ni los comentarios que le siguieron a la publicación que la contenía, que fueron hechos en el muro personal de la red social digital Facebook de su ex empleadora, es decir en un lugar parcializado, cuyo acceso estaba dado principalmente a los contactos de la señora Ratliff, quienes al participar de la controversia, continuaron realizando afirmaciones sobre la actora que afectan sus derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. Por tanto, en este caso existió una situación de indefensión de la accionante frente a la accionada y por ende, la acción de tutela satisface el requisito de procedencia de legitimación por pasiva. 3.2.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable. El requisito se haya satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 17 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional. 3.2.4. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que no le asiste razón al juez de instancia al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y que la acción de tutela no es un escenario donde pueda solicitarse un retracto, ofrecimiento de excusas, rectificación y retiro de una publicación de la red social digital Facebook. En particular, aunque el Juez de instancia no señaló cuál sería ese otro medio de defensa judicial que la accionante no agotó, podría pensarse que la acción penal, en tanto nuestro ordenamiento jurídico tipifica la injuria[23] y calumnia[24], permitiría preservar la integridad de la actora. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que la existencia de una conducta punible no implica, por sí misma, la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que: “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.”[25] En este orden de ideas, y aplicando estas consideraciones al caso bajo estudio, la acción de tutela es el único medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que la accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, sólo la protección que brinda la Constitución Política los mencionados derechos es completa[26] puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso. Por lo tanto el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio del caso. 4. El derecho a la libertad de expresión, contenido y límites en el ordenamiento jurídico colombiano 4.1. El artículo 20 Superior consagra, entre otros, los derechos y libertades fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de información. La primera, también llamada libertad de expresión en sentido estricto, se refiere al derecho con el que cuentan todas las personas para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios pensamientos, opiniones, o ideas, a través del medio y la forma que desee. La libertad de información, por su parte, alude a la comunicación de hechos, eventos, acontecimientos, y en general situaciones, que permiten a quien está recibiendo esos datos enterarse de lo que está ocurriendo, finalidad que precisamente, le impone a esta segunda libertad mayores restricciones. 4.2. Estas garantías fundamentales son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática, pues de ellas dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y son la base de valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. Sobre este punto, ha dispuesto esta Corporación: “La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional”[27]. 4.3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del artículo 20 constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: “i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.”[28] 4.4. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar datos entre personas, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[29]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener, que los principios de veracidad e integridad como límites a las libertades de comunicación, no tienen siempre el mismo alcance, particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. 4.5. Así pues, en la medida que ningún derecho es absoluto, de manera general, es posible afirmar que la libertad de información encuentra sus límites en la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los demás. 4.6. Ahora bien, esa diferenciación en los contenidos de la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información es relativa. Sobre este punto ha dicho la Corte Constitucional: “esta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.”[30] 4.7. Queda claro que los parámetros de veracidad e imparcialidad, aplican de manera más rigurosa cuando se trata del ejercicio de la libertad de información, en la medida que (i) ésta tiene dos facetas: la de quien brinda la información y la de quien la está recibiendo, y (ii) por regla general tiene un contenido objetivo predominante. Por su parte, de la libertad de expresión u opinión, solo sería exigible veracidad e imparcialidad de los hechos en los que se base el pensamiento, idea u opinión, según sea el caso. En otras palabras, de lo que se trata es de evitar la afectación o amenaza de los derechos de terceras personas. Visto lo anterior, y atendiendo a la situación fáctica particular de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, a continuación se analizará con mayor detalle el derecho a la libertad de expresión en Internet. 5. La libertad de expresión en internet. Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana 5.1. Tal como se ha venido enunciando, la libertad de expresión en sentido estricto tiene un margen de protección amplísimo. Este derecho abarca la facultad de todas las personas de comunicarse con otras, de escoger el medio para hacerlo y difundir su mensaje al número de destinatarios que desee; en lo que tiene que ver con el contenido de lo que se da a conocer, esta libertad comprende toda comunicación de ideas, informaciones y opiniones, incluso si no resultan socialmente aceptables, incómodas ofensivas o contrarias al sentimiento mayoritario. En consecuencia, la libertad de expresión está sujeta únicamente a responsabilidades posteriores que responderán, exclusivamente, a la afectación de derechos fundamentales de terceras personas, es decir que está prohibida la censura previa. 5.2. En la sentencia T-391 de 2007[31] -providencia hito en materia de libertad de expresión e información- esta Corte realizó un importante esfuerzo de fundamentación y sistematización del alcance y contenido de la libertad de expresión, con ocasión de la acción de tutela que interpuso Radio Cadena Nacional RCN contra la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acción popular iniciada por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud, valores que consideraba vulnerados por el lenguaje, los contenidos “soeces”, y la invitación a la agresión que se daban en el programa “El Mañanero de la Mega”. En dicha oportunidad, la Corte estableció una presunción a favor de la libertad de expresión, que a su vez se concreta en tres efectos, los cuales vale la pena recordar: “4.1.3.1. Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-. 4.1.3.2. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. (…) 4.1.3.3. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. (…)” 5.3. Ahora bien, esas mismas prerrogativas, que en sus inicios fueron pensadas exclusivamente para la libertad de expresión difundida en medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o de televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet. Así fue reconocido expresamente en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet, adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, el Representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP- en la que afirmaron: “la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación”. No obstante ello exige del juez constitucional la adopción de una perspectiva especial. - Sobre internet y su influencia en el ejercicio de la libertad de expresión 5.4. Internet cambió la forma en que los individuos se comunican entre sí y con el mundo. Gracias a esta herramienta se han potenciado las formas de compartir conocimiento e información, así como las posibilidades de recibirla y encontrarla; las distancias físicas quedan reducidas ahora a oprimir un botón y la posibilidad de llegar a miles de personas en segundos es una realidad. En términos de la Relatoría especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[32]. 5.5. Esta virtud de las nuevas tecnologías, hace necesario revisar cuáles son las nuevas dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión. Para ello resulta importante acudir a los estándares interamericanos de protección a la libertad de expresión, por ser los más amplios a nivel internacional[33]. 5.6. Pues bien, el marco jurídico de dicho sistema se concreta en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[34], el artículo IV de la Declaración Americana[35], y el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana[36]. Por lo tanto, una herramienta útil para el estudio de este tipo de casos es la Declaración de principios sobre libertad de expresión, de la Organización de Estados Americanos, toda vez que consagra unas pautas básicas que deben guiar la protección o restricción de la libertad de expresión según corresponda a cada situación. 5.6.1. Los principios consagrados en dicha Declaración fueron recogidos y explicados en un informe de la Relatora especial para la libertad de expresión de la OEA, en el cual aplicó su contenido al entorno digital. Se trata de los siguientes elementos: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para todas las personas, de recibir buscar y difundir información por cualquier medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización del número de personas y la diversidad de voces que participan en la deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o intromisorias sobre la misma. 5.7. Atendiendo a estos principios, la jurisprudencia interamericana ha creado un test tripartito para identificar si un límite a la libertad de expresión es admisible o no. Las tres condiciones que deben ser estudiadas son las siguientes: “(1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.”[37] 5.7.1. Por su parte, la Relatoría Especial para la libertad de expresión, recientemente advirtió que “al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”; y, recomendó a los Estados, “abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión—, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades, de conformidad con los estándares internacionales vigentes en materia de libertad de expresión.”[38] 5.8. Ahora bien, en casos análogos al que ahora se estudia[39], es decir, tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, siendo ambas partes particulares -no medios de comunicación- la Corte ha estudiado cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección reforzada de la libertad de expresión, y de las características diferenciadas que adquiere una publicación hecha en una red social digital, que si bien puede brindar ventajas y maximizar el potencial emancipador de la misma, genera también riesgos especiales sobre los derechos de terceras personas. 5.8.1. En la sentencia T-634 de 2013[40] la Corte estudió el caso de una mujer, que después de haber terminado su vínculo laboral con una empresa de masajes, encontró que su ex empleador se negaba a retirar varias imágenes suyas que estaban circulando en Facebook y otros medios publicitarios, que por incluir escenas comprometedoras, consideraba afectaban sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Al resolver el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que la negativa de la empresa a eliminar las imágenes publicitarias en las que aparecía la actora vulneraba, entre otros, sus derechos a la honra y buen nombre. “Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma.” En consecuencia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y le ordenó a la empresa demandada retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes de la actora, y abstenerse en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante cualquier medio. 5.8.2. La sentencia T-145 de 2016[41], estudió un caso en el que se encontraron vulnerados los derechos a la honra y buen nombre de la accionante por una publicación hecha en la red social digital Facebook por la accionada, que consistía en una foto de la actora -que había trabajado para ella- acompañada de un texto en el que aseguraba que había cometido conductas punibles, sin que existiera una condena penal sobre las mismas. A continuación se presentan in extenso las consideraciones de la Corte en este caso, dada la evidente analogía fáctica con el que ahora debe resolver esta Sala. Pues bien, al resolver la controversia entre la libertad de expresión de la accionada y los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Segunda de Revisión sostuvo que al referirse a la accionante como ladrona, la accionada no estaba dando una opinión, sino que estaba realizando una acusación concreta sobre la comisión de un delito, sin que hubiera probado ese hecho. En este sentido, señaló que cuando el ejercicio del derecho a la libre expresión ha ido más allá de los límites constitucionales afectando los derechos de personas en particular, opera el derecho a la rectificación equitativa, que actúa como contrapartida de esta libertad[42]. En el marco de las redes sociales digitales, la rectificación se debe hacer por el mismo medio y mediante el mismo tipo de publicación que tuvo la información inicial; y, cuando haya una identificación del titular de la cuenta que la realizó, debe ser la misma persona quien haga la rectificación reconociendo la falsedad o el error en el que incurrió. Así pues, sostuvo la Corte que es fundamental que la medida de rectificación obedezca a una verdadera protección de los derechos conculcados debido a que implica una nueva exposición pública, y por ello, es la persona que resulta afectada en su honra y buen nombre quien debe definir el alcance de ésta para evitar una re victimización. En el caso concreto, la Corte Constitucional consideró que las afirmaciones realizadas por la accionada afectaban gravemente la reputación de la peticionaria y su valoración en la colectividad, puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas, pues se le estaba endilgando la comisión de determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara. Adicionalmente, este Tribunal tuvo en cuenta que esa publicación fue vista no solo por las partes, sino también, por todos quienes accedían a la cuenta de la accionada, con la posibilidad incluso de hacer comentarios. Concluyó que “el ejercicio del derecho a la libre expresión de la accionada resultó, a todas luces contrario al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los límites fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como lo ha indicado esta Corporación ‘[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información’.”[43] Por lo tanto, resolvió confirmar el fallo de única instancia que había amparado los derechos de la accionante y ordenó retirar la publicación de Facebook, advirtiendo sobre la necesidad de valorar las posibles medidas de rectificación, asegurando que sean proporcionales a la agresión, y que no terminen siendo revictimizantes. 5.9. En suma, la libertad de expresión, en principio, prevalece sobre otros derechos o principios por tratarse de una garantía fundamental para el funcionamiento de cualquier sociedad democrática. Esta libertad se amplifica en el entorno digital de internet, que por sus características brinda un acceso más simple y rápido a una gran cantidad de información, y permite compartir contenidos que llegan a un público masivo en cortos periodos de tiempo. No obstante, la Internet como herramienta de comunicación también puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra, caso en el cual, el juez debe ponderar los derechos en tensión para establecer si la libertad de expresión debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, al mismo tiempo que logre cesar la vulneración de derechos encontrada, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible. 5.10. Con base en las anteriores consideraciones la Sala pasa a exponer, a través de la metodología propuesta por la jurisprudencia interamericana, esto es el test tripartito, por qué en este caso existió una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Luz Daris Moreno Palacios, y en esta medida, la señora Emily Ratliff desbordó los alcances constitucionales de la libertad de expresión. 6. Análisis del caso concreto 6.1. El caso bajo estudio trata sobre la publicación hecha en la red social digital Facebook por la señora Emily Ratliff, que consistía en una foto de la señora Luz Daris Moreno Palacios, quien había trabajado como su empleada doméstica acompañada del siguiente texto: “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique referencias ya que Confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” – Mayúsculas dentro del texto- Para la accionante dicha publicación vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a su imagen y al buen nombre. Por lo tanto, solicitó sean amparados sus derechos y se le ordene a la accionada “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”[44] 6.2. Por su parte, la señora Emily Ratliff, informó durante el proceso que había eliminado de la red social digital Facebook la publicación aludida, y que había denunciado penalmente a la accionante por los hechos que la impulsaron a realizar la entrada en mención. 6.3. Teniendo en cuenta que con el retiro de la publicación de la red social digital Facebook la accionada satisfizo una de las pretensiones de la acción de tutela, a continuación, la Sala expondrá las razones por las que considera, en este caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de una de las pretensiones de la accionante, lo cual no obsta para analizar las demás demandas de la señora Luz Daris Moreno Palacios. - Jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto[45] 6.4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa en una orden emitida por el juez constitucional, a través de la cual se evita la vulneración o hace cesar la afectación de los derechos fundamentales de las personas. 6.5. En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[46] ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47]. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frent...

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