T-243-18
Sentencia
T-243/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la
acción de tutela para su protección
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la
jurisprudencia constitucional colombiana
La libertad de expresión está sujeta
únicamente a responsabilidades posteriores que responderán, exclusivamente, a
la afectación de derechos fundamentales de terceras personas, es decir que está
prohibida la censura previa.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES
SOCIALES-Vulneración por parte de ex empleadora al publicar en la red
social digital Facebook, una fotografía de la accionante acompañada de un texto
en el que se la acusaba de haber hurtado una blusa, sin que existiera una
sentencia judicial que así lo soportara
En
el caso concreto, la Corte Constitucional consideró que las afirmaciones
realizadas por la accionada afectaban gravemente la reputación de la
peticionaria y su valoración en la colectividad, puesto que se trataba de expresiones
ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas, pues se le
estaba endilgando la comisión de determinados delitos sin que existiera una
sentencia judicial que así lo soportara. Adicionalmente, este Tribunal tuvo en
cuenta que esa publicación fue vista no solo por las partes, sino también, por
todos quienes accedían a la cuenta de la accionada, con la posibilidad incluso
de hacer comentarios. Concluyó que “el ejercicio del
derecho a la libre expresión de la accionada resultó, a todas luces contrario
al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los límites
fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como
lo ha indicado esta Corporación ‘[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los
asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de
administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so
pretexto de la libertad de información’.”
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Publicación fue eliminada de la red social digital Facebook
Con el retiro de la publicación de la
red social digital Facebook la accionada satisfizo una de las pretensiones de
la acción de tutela.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES
SOCIALES-Se Ordena a Juzgado indagar a la accionante sobre su interés en la
rectificación en condiciones de igualdad, de la información que publicó su ex
empleadora en la red social digital Facebook
Referencia: Expediente T-
6.457.214
Acción de tutela
instaurada Luz Daris Moreno Palacios contra Emily Ratliff
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, el 1° de julio de 2017 en única instancia.
I. ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2017, la señora Luz
Daris Moreno Palacios, interpuso acción de tutela para que se protejan sus
derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre; que
considera vulnerados por Emily Ratliff. A continuación la Sala resumirá los
hechos narrados por la accionante:
1. Hechos
1. Luz Daris Moreno trabajó para
Emily Ratliff, como empleada doméstica y niñera, desde el 2 de septiembre de
2016 hasta el 4 de enero de 2017.
2. Sostuvo que el 1° de mayo de 2017,
siendo las 4:52 pm, la Señora Ratliff publicó en la red social digital Facebook
una fotografía suya, acompañada de un comentario indignante, en el que la
acusaba de haber cometido un hurto. El texto de la publicación era el
siguiente:
“Ojo con esta empleada: se
llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses
… recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que confié en
dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi
confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA
FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE
EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” – Mayúsculas dentro del texto-
3. La accionante sostiene que varias
personas la llamaron a informarle acerca del contenido de la citada
publicación, advirtiéndole sobre los hechos de los que se le estaba acusando.
Simultáneamente, afirma haber recibido comentarios y mensajes, vía Facebook, de
personas allegadas a la señora Emily Ratliff, con contenido agresivo,
descalificador, e incluso amenazante.
4. De otra parte, aseguró que tuvo
discusiones telefónicas con la accionada, y su abogada, a quienes les manifestó
que la blusa que tenía puesta en la foto publicada la había adquirido fiada en
el almacén Coquetas, suministrándoles la dirección y el teléfono del
mismo. La señora Moreno Palacios sostiene que la publicación que realizó su ex
empleadora, hace parte de una represalia en su contra porque decidió no
trabajar más para ella.
5. Finaliza su relato asegurando ser
una persona de bajos recursos, y trabajar siempre bajo los principios y valores
de la honradez y dignidad. También sostiene que después de la publicación se ha
sentido amenazada, y que teme que ésta repercuta en su vida laboral, afectando
así su progreso y el de su familia en general.
7. Con base en lo anterior, la
accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la intimidad
personal, la honra, su imagen y buen nombre, y, en consecuencia, se le ordene a
la accionada que “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la
publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y
cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”[1]
2. Trámite de primera
instancia y respuesta de la accionada
El 17 de mayo de 2017, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, asumió el
conocimiento de la acción de tutela, notificó a la señora Emily Ratliff y
vinculó al almacén Coquetas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
de la demanda.
2.1. El 25 de mayo de 2017, la señora
Emily Ratliff, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, en la que
solicitó sean desestimadas las pretensiones de la accionante.
2.2. Señaló que es cierto que la
señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como empleada doméstica en su hogar.
Relató que el 29 de diciembre de 2016 no encontró una blusa negra que quería
llevar a un viaje que realizaría en los siguientes días. Al regresar de su
viaje, buscó exhaustivamente la blusa que había extrañado, pero no la encontró.
Por lo tanto, decidió esperar al siguiente día (4 de enero de 2017), para
preguntarle personalmente por la prenda a la accionante, sin embargo, ese día la
señora Luz Daris Moreno Palacios no se presentó a trabajar.
2.3. La accionada sostuvo que el 5 de
enero de 2017, la señora Moreno Palacios se presentó a su lugar de trabajo,
manifestó verbalmente su renuncia y recogió algunas pertenencias que había
dejado allí. Ese mismo día asegura haberle preguntado por la blusa negra, y
liquidado sus prestaciones sociales.
2.4. Tres meses después, en abril de
2017, afirma haber encontrado en el perfil de Facebook de Luz Daris Moreno
Palacios, unas fotos en las que estaba usando “exactamente la misma blusa
negra que se me había extraviado de mi guarda ropa, la misma que por haber
preguntado donde estaba, fue motivo para que la empleada de manera sorpresiva y
sin previo aviso renunciara a su trabajo (…)”. En consecuencia decidió
contactarla telefónicamente, y afirmó haber recibido una respuesta agresiva de
su parte.
2.5. Por lo tanto, el 1º de mayo de
ese mismo año decidió realizar la publicación en la red social digital Facebook
que dio origen a esta acción de tutela. No obstante, manifestó que ello se
debió a un sentimiento de impotencia, y aseguró que eliminó la mencionada
publicación y procedió a interponer una denuncia penal por hurto.
2.6. Concluyó su escrito de
contestación sosteniendo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el
contrario, su pretensión al realizar la publicación es “que este tipo de
situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre
personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud
(…)”. Afirmó también, que siempre fue responsable en lo que tiene que ver con
las obligaciones que por ley le corresponden frente a sus trabajadores.
3. El fallo objeto de
revisión
Sentencia de única instancia
El 1° de junio de 2017, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, profirió fallo de primera
instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la
accionante.
El Juzgado estimó que la señora
Moreno Palacios cuenta con otros medios de defensa -sin especificar cuáles
serían-. Afirmó que “la actora pretende hacer ver como atentatario de sus
derechos la conducta de la señora EMILY RATLIFF para este Despacho no resulta
procedente esta vía, ya que la tutela no es un medio ni un escenario donde se
retracte, ofrezca excusas, rectifique y se retire una publicación acompañada de
fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio donde se haya
publicado dicho mensaje (…)”[2]. También sostuvo que no
se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la
accionante, que tornara procedente la acción de amparo.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
4.1. Capturas de pantalla de la
publicación realizada en la red social digital Facebook por la señora Emily
Ratliff, en las que acusó a Luz Daris Moreno de haberle hurtado una blusa, así
como de varios comentarios que le siguieron a la entrada[3]
inicial. (Folios 5 a 18, cuaderno de instancia).
4.2. Capturas de pantalla de una
conversación sostenida vía whatsapp entre Emily Ratliff y Luz Daris
Moreno Palacios. (Folios 25 a 30, cuaderno de instancia).
4.3. Foto de la accionante vistiendo
la blusa presuntamente hurtada. (Folio 31, cuaderno de instancia).
4.4. Copia de una lista de compras
realizadas en el almacén Studio F. (Folio 32, cuaderno de instancia).
4.5. Copia de la denuncia escrita
presentada por Emily Ratliff, contra Luz Daris Moreno Palacios, por el presunto
hurto de una blusa negra. (Folios 34 a 36, cuaderno de instancia).
5. Actuaciones surtidas
durante la revisión de la sentencia de instancia
Mediante auto del 31 de enero de
2018, se ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela a varias
organizaciones y centros de investigación universitarios[4],
con el fin de que remitieran a esta Corporación un concepto técnico sobre el
caso. A continuación la Sala reseña las intervenciones recibidas.
5.1. Centro de
investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia
El 14 de febrero de 2018, el Centro
de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia
envió concepto sobre el caso que ahora ocupa a la Sala. En su intervención indica
que la libertad de expresión no está condicionada a la existencia de medios de
comunicación, pero con la llegada de la era digital, esta garantía
constitucional ha adquirido una nueva dimensión, así como un mayor alcance y
atención por parte de la sociedad, en particular por el “potencial dañoso
que ciertos contenidos ilícitos y nocivos, pueden procurar a otros tantos
derechos e intereses legítimos.”[5] Afirma que las redes
digitales son además, nuevos escenarios de interacción social que permiten un
intercambio dinámico de información.
Expone que la jurisprudencia
constitucional, en general, ha dado preponderancia al derecho a la libertad de
expresión sobre otras garantías constitucionales, a no ser que se divulgue
información precedida por una intención dañina, o negligente, al presentar
hechos parciales, incompletos o inexactos. Esta especial protección le da un
margen amplio de discrecionalidad al autor, que puede escoger el tono, la forma
y los temas sobre los que desea manifestarse, incluso si se trata de discursos
que resulten ofensivos, o no aceptados socialmente[6].
A juicio del Centro de investigación,
basta con publicar información en medios de comunicación de alto impacto sobre
una persona, para crear una situación de inferioridad, sin perjuicio de las
consecuencias jurídicas que ésta pueda tener o no. “La persona afectada con
la información u opinión publicada, que tiene el potencial de hacerse masiva
mediante la red social digital, carece de defensa y de acciones efectivas para
poner fin a la vulneración de derechos fundamentales, en medios informáticos
(…)”. En este orden de ideas, la relación de subordinación laboral que se
presentó entre las partes del presente caso, es un elemento que aumenta el
desequilibrio creado con la publicación, que pone de presente el rol particular
de la accionante en su relación con la accionada.
Sobre los límites a la libertad de
expresión en redes sociales digitales, en especial frente a la denuncia de una
posible comisión de un delito, el interviniente señala que cualquier límite que
se imponga a dicha garantía debe obedecer, necesariamente, a un fin
constitucionalmente legítimo. Sobre este punto, remite a la Declaración
Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, que dispone los criterios
bajo los cuales se pueden aceptar limitaciones a la libertad de expresión en el
entorno digital, que en general deben responder a los estándares
internacionales sobres la materia que disponen: (i) los límites deben estar
previstos en la ley, (ii) perseguir una finalidad legítima, y (iii) ser
necesarios para garantizar dicha finalidad. Sin embargo, advierte que en la
amplitud que le es propia al ciberespacio, la premisa de contar con
normas preexistentes sobre libertad de expresión en entornos digitales, “a
veces suele quedarse rezagada al potencial pluridimensional y omnipresente que
tienen tecnologías de la información, como Internet”. Ante la ausencia de
dicha regulación, propone remitirse a las políticas de contenido de la
plataforma digital que se trate, que suelen estar en concordancia con los
estándares nacionales e internacionales sobre la divulgación de información y
la libertad de expresión.
Finalmente, el Centro de
investigación realiza algunas consideraciones sobre las diferencias entre una
publicación hecha por un medio de comunicación, un personaje público y un
particular, señalando que esas condiciones no relativizan el nivel de
protección de los derechos a la intimidad o el buen nombre de una persona. No
obstante, las características de quien publica si pueden cambiar el grado de
percepción de las personas que reciben la información, teniendo en cuenta que
ello está influenciado por el interés que pueden generar los personajes
públicos o los medios de comunicación, según sea su nivel de reconocimiento y
el perfil que hayan adquirido ante la sociedad.
5.2. Centro de estudios en
libertad de expresión y acceso a la información (CELE), de la Universidad de
Palermo-Argentina
El Centro de estudios en libertad de
expresión y acceso a la información de la Universidad de Palermo-Argentina,
remitió a la Corte concepto sobre algunos de los debates que plantea este caso.
La intervención inicia con una exposición de las normas de derecho
interamericano sobre libertad de expresión. En este sentido, expone que el
artículo 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante
CADH-, el artículo iv.2. de la Declaración Americana y el artículo 4 de la
Carta Democrática Americana, consagran la libertad de expresión como un derecho
de particular relevancia, y especial protección en la región. Indica que este
derecho tiene una dimensión individual y otra social: la dimensión individual
está dada por la posibilidad de cada individuo de expresarse, compartir ideas y
opiniones. La perspectiva social, se refiere a la recepción de información,
opiniones e ideas de todo tipo; así pues, la libertad de expresión “encuentra
en internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme
potencial en amplios sectores de la población”, y cualquier restricción que
se le imponga, afecta necesariamente a sus dos dimensiones.
A continuación, señala que, ante una
tensión entre los derechos a la honra, la dignidad y la reputación y la
libertad de expresión, debe tenerse en cuenta que según el artículo 13.2. de la
CADH el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura
previa sino únicamente a responsabilidades ulteriores que deben estar fijadas
en la ley, y encaminarse a (i) garantizar el respeto a los derechos o la
reputación de los demás, o (ii) la protección de la seguridad nacional el orden
público o la salud y moralidad públicas. En este orden de ideas, las
restricciones a la libertad de expresión tienen que responder a un fin legítimo
a la luz de la CADH, y en general de las necesidades sociales y las instituciones
democráticas. Lo anterior, en la medida que, en términos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “para el individuo común es tan
importante poder manifestar su opinión como recibir y escuchar las
informaciones, opiniones e ideas de terceros. La Corte concluye su análisis
diciendo que una sociedad que no está informada no es una sociedad plenamente
libre”[7].
La intervención termina señalando,
que en el ámbito interamericano la protección a la libertad de expresión es muy
amplia, por eso, en el marco de las actuaciones de periodistas, al verificar
posibles responsabilidades ulteriores por expresiones abusivas, los estándares
de necesidad y proporcionalidad, se deben atender tanto en el juicio a dichas
expresiones como en el estudio de las medidas de reparación que ordenen, que
además, deben ser las menos restrictivas. En este sentido, siguiendo la
Declaración Conjunta del año 2000 de los relatores para la libertad de
expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones
que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser
diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al
demandante o castigar al demandado (…)”[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer el
fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto
del 24 de noviembre de 2017, notificado el 15 de diciembre del
mismo año, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación
del problema jurídico y metodología de la decisión
2.1. De acuerdo con los hechos
narrados por las partes, la señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como
empleada doméstica para la señora Emily Ratliff, desde el 2 de septiembre de
2016 hasta el 4 de enero de 2017. El día 5 de enero de 2017, la señora Moreno
Palacios se presentó a su lugar de trabajo y manifestó oralmente su renuncia.
Algunos meses después, la accionada aseguró haber encontrado unas fotos en la
red social Facebook de su ex empleada, en las que aparecía vistiendo una blusa
que había perdido. En consecuencia, decidió publicar en su muro, de esa misma
red social, la fotografía que había encontrado junto con el siguiente texto:
“Ojo con esta empleada:
se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4
meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya
que Confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se
ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA
EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI
PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” -Mayúsculas
dentro del texto-
La accionante considera que con dicha
publicación se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a
la honra, a su imagen y al buen nombre. Cuenta que se ha sentido amenazada y
que teme que esta situación repercuta negativamente en su vida laboral. Por lo
tanto, solicitó sean amparados sus derechos y se le ordene a la accionada “se
retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi
fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya
publicado dicho mensaje.”[9]
Por su parte, la señora Emily Ratliff
dio respuesta a la acción de tutela en la que admitió haber cometido un error
al realizar la publicación aludida, y aseguró haberla eliminado de la red
social digital Facebook. Sostuvo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el
contrario, su pretensión al realizar la publicación fue “que este tipo de
situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre
personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud
(…)”. Por último, puso de presente que realizó una denuncia penal con base en
los hechos que la impulsaron a realizar la publicación de la que trata la
acción de tutela.
2.2. En sentencia de única instancia
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín sostuvo que la acción
de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado. De otra parte, indicó
que la acción de tutela no es un mecanismo para ordenar el retracto,
ofrecimiento de excusas, rectificación y retiro de una publicación en la red
social Facebook, puesto que, con la publicación referida no existió una clara
vulneración a un derecho fundamental. Finalmente, argumentó que no existe en el
caso una amenaza de perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo,
aunque sea de manera transitoria.
2.3. Teniendo claro este contexto,
para efectos de asumir el estudio de éste asunto, la Sala procederá de la
siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente,
de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional
sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares. De encontrarla
procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a
continuación.
2.4. Le corresponde a la Sala Segunda
de Revisión determinar si en el marco de una relación entre particulares de
carácter laboral, una ex empleadora vulnera los derechos fundamentales a la
honra, a la dignidad y al buen nombre, de su ex empleada, al realizar una
publicación en una red social digital acusándola de haber cometido un delito en
el transcurso de su contrato de trabajo, sin que esta última haya sido
condenada penalmente.
2.5. En consecuencia, la Sala se
referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela,
en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al contenido y
los límites del derecho a la libertad de expresión, en la normativa colombiana;
y (iii) al derecho a la libertad de expresión en contexto digital, desde la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el sistema interamericano de
protección de derechos humanos. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Estudio sobre la procedencia de la
acción de tutela
3.1. De acuerdo con lo expuesto, en
primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción
de tutela interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es procedente.
Para ello, primero estudiará los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez, y subsidiariedad.
- La acción de tutela
interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es formalmente procedente
3.2. De manera preliminar, se advierte
que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y
la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan
dicha conclusión.
3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el
artículo 86 constitucional, todas las personas
están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la
protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por
medio de otra persona que actúe a su nombre[10]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[11] establece que dicha
acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por la señora Luz Daris Moreno Palacios, quien actúa en nombre
propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la honra,
buen nombre y dignidad humana presuntamente vulnerados.
3.2.2. En lo que
tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra
particulares, (i) si estos están encargados de la prestación de servicios
públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;
o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión. Para este caso, aplica la tercera hipótesis mencionada, pues de
la actora se predica un estado de indefensión frente a la señora Ratliff, en
razón del vínculo laboral que existió entre ellas, y la publicación en la red
social digital Facebook que ahora se controvierte. A continuación la Sala pasa
a desarrollar estos dos puntos.
3.2.2.1. Siguiendo los hechos expuestos en el acápite de
antecedentes, la señora Luz Daris Moreno Palacios manifestó haber trabajado
para la accionada. Asimismo, la señora Emily Ratliff, al dar respuesta a la
acción de tutela, corroboró la relación laboral que mantuvo con la accionante.
Aunque dicho vínculo no persiste en la actualidad, es claro que la publicación
objeto de estudio alude a esa relación laboral y por ende de subordinación[12]
que existió entre las partes que, como se verá, contribuyó a poner a la señora
Moreno Palacios en un estado de indefensión.
3.2.2.2. La jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en la
red social digital Facebook, acompañadas de fotografías e información de las
personas pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al
amplio margen de control que tiene quien la realiza. Esta situación debe ser
analizada en cada caso concreto, para poder concluir, si de conformidad con el
patrón fáctico, ese estado de indefensión se configura. En la sentencia T-634
de 2013[13], sobre
la legitimación por pasiva, y la situación de indefensión que puede existir en
este tipo de casos la Sala Segunda de Revisión dispuso:
“3.3. En cuanto a la
indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una
relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de
situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona
afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la
posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o
amenaza de la que se trate”,[14]
o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”.[15]
En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona
afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de
medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta
resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[16]
En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias
con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para
establecer si procede la acción de tutela contra particulares”.[17]
Así pues, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el 1° de mayo de 2017
la señora Emily Ratliff realizó una publicación en su muro de la red social
digital Facebook que incluía una foto de la accionante, su nombre completo,
acusaciones sobre el presunto robo de una blusa, apreciaciones sobre su
personalidad y una invitación a sus contactos para compartir la publicación.
Con esta entrada,
la accionada creó una situación de debilidad en cabeza de la señora Moreno
Palacios, porque (i) ella tenía control total sobre la información y las
opiniones que estaba divulgando, sin que la accionante contara con mecanismo
alguno para disponer de su fotografía; (ii) la señora Ratliff realizó la
publicación señalada desde una posición de superioridad, dada por su calidad de
parte dominante en la relación de trabajo que había tenido con la accionante, e
invitando a sus contactos a que compartieran la información. Si bien la accionante
intentó responder a las acusaciones en su contra, terminó siendo recriminada
por los contactos de la señora Ratliff que decidieron intervenir en los
comentarios que le siguieron a la publicación, muchos de ellos cargados de
acusaciones adicionales, y perpetuadores estereotipos sociales. Algunos de los
comentarios que recibió la accionante fueron los siguientes:
“Qué horror”[18]
“Nunca le va a quedar como
te queda a ti”[19]
“Alas [sic] empleadas hay
q [sic] revisarlas muy bien antes de salir tdo [sic] lo q [sic] lleven hay q
[sic] revisarlas muy bien”[20].
“Hay [sic] amiga el karma
del matrimonio es la empleada, que rabia.”[21]
La señora Luz Daris Moreno
Palacios respondió a la publicación inicial mediante un comentario, en el que
argumentó que no pondría en riesgo su hoja de vida por una blusa. Como
respuesta a lo anterior, la accionada escribió:
“Mentirosa esa blusa que
tiene en la foto usted me la robó aprovechó que tengo buena ropa y SE LA ROBÓ
CON ETIQUETA DE NUEVA ESA BLUSA NO LA VENDEN EN CUALQUIER LADO Y SIN OFENDERTE
ESA BLUSA NO LA VENDEN DONDE TÚ DEBES COMPRAR TÚ ROPA”[22]
En este orden
de ideas, queda clara la situación de indefensión de la tutelante, pues no
tenía cómo controlar la circulación de su fotografía, ni los comentarios que le
siguieron a la publicación que la contenía, que fueron hechos en el muro
personal de la red social digital Facebook de su ex empleadora, es decir en un
lugar parcializado, cuyo acceso estaba dado principalmente a los contactos de
la señora Ratliff, quienes al participar de la controversia, continuaron
realizando afirmaciones sobre la actora que afectan sus derechos a la dignidad,
la honra y el buen nombre. Por tanto, en este caso existió una situación de
indefensión de la accionante frente a la accionada y por ende, la acción de
tutela satisface el requisito de procedencia de legitimación por pasiva.
3.2.3. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse
en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de
inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata”
de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a
no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las
personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo
razonable.
El requisito se haya satisfecho
porque entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela transcurrieron
17 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional.
3.2.4. Finalmente, sobre el requisito
se subsidiariedad, la Sala advierte que no le asiste razón al juez de instancia
al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y
que la acción de tutela no es un escenario donde pueda solicitarse un retracto,
ofrecimiento de excusas, rectificación y retiro de una publicación de la red
social digital Facebook. En particular, aunque el Juez de instancia no señaló
cuál sería ese otro medio de defensa judicial que la accionante no agotó,
podría pensarse que la acción penal, en tanto nuestro ordenamiento jurídico
tipifica la injuria[23] y calumnia[24],
permitiría preservar la integridad de la actora.
Sin embargo, esta Corte ha sostenido
que la existencia de una conducta punible no implica, por sí misma, la
improcedencia de la acción de tutela, en la medida que: “(i) aunque la
afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto
objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a
la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado;
(ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación;
y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de
una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como
acontecimientos reales y fidedignos.”[25]
En este orden de ideas, y aplicando
estas consideraciones al caso bajo estudio, la acción de tutela es el único
medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para
desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del
derecho al buen nombre. Debe tenerse en cuenta que la accionante no busca
establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el
restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, sólo
la protección que brinda la Constitución Política los mencionados derechos es
completa[26] puesto que no se limita
al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una
vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.
Por lo tanto el requisito de
subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio
del caso.
4. El derecho a la libertad de
expresión, contenido y límites en el ordenamiento jurídico colombiano
4.1. El artículo 20 Superior
consagra, entre otros, los derechos y libertades fundamentales a la libertad de
expresión y la libertad de información. La primera, también llamada libertad de
expresión en sentido estricto, se refiere al derecho con el que cuentan todas
las personas para manifestar y difundir sin limitaciones sus propios
pensamientos, opiniones, o ideas, a través del medio y la forma que desee. La
libertad de información, por su parte, alude a la comunicación de hechos,
eventos, acontecimientos, y en general situaciones, que permiten a quien está
recibiendo esos datos enterarse de lo que está ocurriendo, finalidad que
precisamente, le impone a esta segunda libertad mayores restricciones.
4.2. Estas garantías fundamentales
son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática, pues de ellas
dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y
control del poder político, y son la base de valores como la pluralidad y la
tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho. Sobre este punto, ha
dispuesto esta Corporación:
“La libertad de expresión, al igual
que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier
sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la
contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una
posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico,
científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades
cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e
internacional”[27].
4.3. La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado el contenido del artículo 20 constitucional, siguiendo los
fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por
Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: “i) la libertad de expresión, en
estricto sentido; (ii) la libertad de información con sus componentes de
libertad de búsqueda de información, libertad de informar y la libertad y
derecho de recibir información; (iii) la libertad de prensa que incluye la de
fundar medios masivos de comunicación y administrarlos sin injerencias; (iv) el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones
de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio,
propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.”[28]
4.4. En línea con lo anterior, la
Corte ha señalado que, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de
comunicar datos entre personas, la principal diferencia entre ellas es que la
libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir
ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de
información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un
determinado suceso”[29]. Esta caracterización dual
es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener,
que los principios de veracidad e integridad como límites a las libertades de
comunicación, no tienen siempre el mismo alcance, particularmente, la libertad
de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y
por ende sus límites son mucho más reducidos.
4.5. Así pues, en la medida que
ningún derecho es absoluto, de manera general, es posible afirmar que la
libertad de información encuentra sus límites en la veracidad e imparcialidad
de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresión
se exige que diferencie hechos de opiniones, y en la medida en que incluya supuestos
fácticos equivocados o falsos, puede ser sometida a rectificación. También se
encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía
infantil. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no
pueden irrespetar los derechos de los demás.
4.6. Ahora bien, esa diferenciación
en los contenidos de la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad
de información es relativa. Sobre este punto ha dicho la Corte Constitucional:
“esta Corporación también
ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad
del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una
opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo
tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún
contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en
principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre
los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a
los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma
correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que
los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la
valoración u opinión sobre los mismos.”[30]
4.7. Queda claro que los
parámetros de veracidad e imparcialidad, aplican de manera más rigurosa cuando
se trata del ejercicio de la libertad de información, en la medida que (i) ésta
tiene dos facetas: la de quien brinda la información y la de quien la está
recibiendo, y (ii) por regla general tiene un contenido objetivo predominante.
Por su parte, de la libertad de expresión u opinión, solo sería exigible
veracidad e imparcialidad de los hechos en los que se base el pensamiento, idea
u opinión, según sea el caso. En otras palabras, de lo que se trata es de
evitar la afectación o amenaza de los derechos de terceras personas.
Visto lo anterior, y atendiendo
a la situación fáctica particular de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Sala, a continuación se analizará con mayor detalle el derecho a la libertad de
expresión en Internet.
5. La libertad de expresión en
internet. Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia
constitucional colombiana
5.1. Tal como se ha venido
enunciando, la libertad de expresión en sentido estricto tiene un margen de
protección amplísimo. Este derecho abarca la facultad de todas las personas de
comunicarse con otras, de escoger el medio para hacerlo y difundir su mensaje
al número de destinatarios que desee; en lo que tiene que ver con el contenido
de lo que se da a conocer, esta libertad comprende toda comunicación de ideas, informaciones
y opiniones, incluso si no resultan socialmente aceptables, incómodas ofensivas
o contrarias al sentimiento mayoritario. En consecuencia, la libertad de
expresión está sujeta únicamente a responsabilidades posteriores que
responderán, exclusivamente, a la afectación de derechos fundamentales de
terceras personas, es decir que está prohibida la censura previa.
5.2. En la sentencia T-391 de 2007[31]
-providencia hito en materia de libertad de expresión e información- esta Corte
realizó un importante esfuerzo de fundamentación y sistematización del alcance
y contenido de la libertad de expresión, con ocasión de la acción de tutela que
interpuso Radio Cadena Nacional RCN contra la providencia judicial proferida
por el Consejo de Estado en el marco de una acción popular iniciada por una
organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública
y las buenas costumbres de la juventud, valores que consideraba vulnerados por
el lenguaje, los contenidos “soeces”, y la invitación a la agresión que se
daban en el programa “El Mañanero de la Mega”. En dicha oportunidad, la Corte
estableció una presunción a favor de la libertad de expresión, que a su vez se
concreta en tres efectos, los cuales vale la pena recordar:
“4.1.3.1. Presunción de
cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho
constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la
libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada
caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica
la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones
constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-.
4.1.3.2. Presunción de
primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y
principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el
ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos,
valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se
haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha
primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio
constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias
generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las
condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. (…)
4.1.3.3. Sospecha de
inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y
aplicación de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier
limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de
cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas,
administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de
entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. (…)”
5.3. Ahora bien, esas mismas prerrogativas, que en sus
inicios fueron pensadas exclusivamente para la libertad de expresión difundida
en medios tradicionales de comunicación, como periódicos, programas radiales, o
de televisión, entre otros, aplican también para su ejercicio en internet. Así
fue reconocido expresamente en la Declaración conjunta sobre libertad de
expresión en internet, adoptada
el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre
la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, el
Representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización
para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE-, la Relatora especial para
la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos -OEA-, y la
Relatora especial sobre libertad de expresión y acceso a la información de la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP- en la que
afirmaron: “la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que
a todos los medios de comunicación”. No obstante ello exige del juez constitucional la adopción de una
perspectiva especial.
-
Sobre internet y su influencia
en el ejercicio de la libertad de expresión
5.4. Internet cambió la forma en que los individuos se
comunican entre sí y con el mundo. Gracias a esta herramienta se han potenciado
las formas de compartir conocimiento e información, así como las posibilidades
de recibirla y encontrarla; las distancias físicas quedan reducidas ahora a
oprimir un botón y la posibilidad de llegar a miles de personas en segundos es
una realidad. En términos de la Relatoría especial para la libertad de
expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad
de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar,
incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[32].
5.5. Esta virtud
de las nuevas tecnologías, hace necesario revisar cuáles son las nuevas
dinámicas en términos de interacción social digital, y analizar sus
implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión. Para ello resulta
importante acudir a los estándares interamericanos de protección a la libertad
de expresión, por ser los más amplios a nivel internacional[33].
5.6. Pues bien, el marco jurídico de dicho sistema se
concreta en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[34],
el artículo IV de la Declaración Americana[35], y el
artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana[36].
Por lo tanto, una herramienta útil para el estudio de este tipo de casos es la
Declaración de principios sobre libertad de expresión, de la Organización de
Estados Americanos, toda vez que consagra unas pautas básicas que deben guiar
la protección o restricción de la libertad de expresión según corresponda a
cada situación.
5.6.1. Los
principios consagrados en dicha Declaración fueron recogidos y explicados en un
informe de la Relatora especial para la libertad de expresión de la OEA, en el
cual aplicó su contenido al entorno digital. Se trata de los siguientes
elementos: (i) acceso, que consagra la igualdad de oportunidades para
todas las personas, de recibir buscar y difundir información por cualquier
medio de comunicación; (ii) pluralismo, que se refiere a la maximización
del número de personas y la diversidad de voces que participan en la
deliberación pública, para lo cual los Estados deben “preservar las condiciones inmejorables que
posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo”; (iii) no discriminación, que
implica la adopción de medidas positivas para prevenir y corregir situaciones
discriminatorias que impidan a ciertos grupos poblacionales ejercer libremente
sus expresiones; y (iv) privacidad, que se refiere al deber del Estado
de respetar y proteger la información personal de todas las personas, y
garantizar que terceros se abstengan de realizar conductas abusivas o
intromisorias sobre la misma.
5.7. Atendiendo a
estos principios, la jurisprudencia interamericana ha creado un test
tripartito para identificar si un límite a la libertad de expresión es
admisible o no. Las tres condiciones que deben ser estudiadas son las
siguientes: “(1) la
limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material,
(2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos
autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria
en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se
buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para
lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.”[37]
5.7.1. Por su parte, la Relatoría
Especial para la libertad de expresión, recientemente advirtió que “al
evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en
Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la
capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión
respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de
otros intereses”; y, recomendó a los Estados, “abstenerse de
aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios
de comunicación —como telefonía o radio y televisión—, y diseñar un marco
normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus
particularidades, de conformidad con los estándares internacionales vigentes en
materia de libertad de expresión.”[38]
5.8. Ahora bien,
en casos análogos al que ahora se estudia[39], es decir,
tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de
expresión y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales,
siendo ambas partes particulares -no medios de comunicación- la Corte ha
estudiado cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas
constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección
reforzada de la libertad de expresión, y de las características diferenciadas
que adquiere una publicación hecha en una red social digital, que si bien puede
brindar ventajas y maximizar el potencial emancipador de la misma, genera
también riesgos especiales sobre los derechos de terceras personas.
5.8.1. En la
sentencia T-634 de 2013[40] la Corte
estudió el caso de una mujer, que después de haber terminado su vínculo laboral
con una empresa de masajes, encontró que su ex empleador se negaba a retirar
varias imágenes suyas que estaban circulando en Facebook y otros medios
publicitarios, que por incluir escenas comprometedoras, consideraba afectaban
sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad
humana. Al resolver el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que
la negativa de la empresa a eliminar las imágenes publicitarias en las que
aparecía la actora vulneraba, entre otros, sus derechos a la honra y buen
nombre. “Primero,
porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan
grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y
representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le
impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las
fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos
indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y
con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que
se expresen sobre la misma.”
En consecuencia, resolvió conceder el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y le ordenó a la empresa
demandada retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de
publicidad las imágenes de la actora, y abstenerse en el futuro de divulgarlas
y publicarlas mediante cualquier medio.
5.8.2. La sentencia T-145 de 2016[41],
estudió un caso en el que se encontraron vulnerados los derechos a la honra y
buen nombre de la accionante por una publicación hecha en la red social digital
Facebook por la accionada, que consistía en una foto de la actora -que había
trabajado para ella- acompañada de un texto en el que aseguraba que había
cometido conductas punibles, sin que existiera una condena penal sobre las
mismas. A continuación se presentan in extenso las consideraciones de la
Corte en este caso, dada la evidente analogía fáctica con el que ahora debe
resolver esta Sala.
Pues bien, al resolver la
controversia entre la libertad de expresión de la accionada y los derechos
fundamentales de la accionante, la Sala Segunda de Revisión sostuvo que al
referirse a la accionante como ladrona, la accionada no estaba dando una
opinión, sino que estaba realizando una acusación concreta sobre la comisión de
un delito, sin que hubiera probado ese hecho.
En este
sentido, señaló que cuando
el ejercicio del derecho a la libre expresión ha ido más allá de los límites
constitucionales afectando los derechos de personas en particular, opera el
derecho a la rectificación equitativa, que actúa como contrapartida de esta
libertad[42]. En el marco de las
redes sociales digitales, la rectificación se debe hacer por el mismo medio y
mediante el mismo tipo de publicación que tuvo la información inicial; y,
cuando haya una identificación del titular de la cuenta que la realizó, debe
ser la misma persona quien haga la rectificación reconociendo la falsedad o el
error en el que incurrió. Así pues, sostuvo la Corte que es fundamental que la
medida de rectificación obedezca a una verdadera protección de los derechos
conculcados debido a que implica una nueva exposición pública, y por ello, es
la persona que resulta afectada en su honra y buen nombre quien debe definir el
alcance de ésta para evitar una re victimización.
En el caso concreto, la Corte Constitucional
consideró que las afirmaciones realizadas por la accionada afectaban gravemente
la reputación de la peticionaria y su valoración en la colectividad, puesto que
se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas
o erróneas, pues se le estaba endilgando la comisión de determinados delitos sin
que existiera una sentencia judicial que así lo soportara. Adicionalmente, este
Tribunal tuvo en cuenta que esa publicación fue vista no solo por las partes,
sino también, por todos quienes accedían a la cuenta de la accionada, con la
posibilidad incluso de hacer comentarios. Concluyó que “el ejercicio del derecho a la libre
expresión de la accionada resultó, a todas luces contrario al alcance
constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los límites fijados en
el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como lo ha
indicado esta Corporación ‘[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de
ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de
la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes
inocentes, so pretexto de la libertad de información’.”[43]
Por lo tanto, resolvió confirmar el
fallo de única instancia que había amparado los derechos de la accionante y
ordenó retirar la publicación de Facebook, advirtiendo sobre la necesidad de
valorar las posibles medidas de rectificación, asegurando que sean
proporcionales a la agresión, y que no terminen siendo revictimizantes.
5.9. En suma, la libertad de
expresión, en principio, prevalece sobre otros derechos o principios por tratarse
de una garantía fundamental para el funcionamiento de cualquier sociedad
democrática. Esta libertad se amplifica en el entorno digital de internet, que
por sus características brinda un acceso más simple y rápido a una gran
cantidad de información, y permite compartir contenidos que llegan a un público
masivo en cortos periodos de tiempo. No obstante, la Internet como herramienta
de comunicación también puede significar un riesgo considerable para los
derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra, caso en el cual,
el juez debe ponderar los derechos en tensión para establecer si la libertad de
expresión debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo
para ésta, al mismo tiempo que logre cesar la vulneración de derechos
encontrada, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.
5.10. Con base en las anteriores
consideraciones la Sala pasa a exponer, a través de la metodología propuesta
por la jurisprudencia interamericana, esto es el test tripartito, por qué en
este caso existió una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Luz
Daris Moreno Palacios, y en esta medida, la señora Emily Ratliff desbordó los
alcances constitucionales de la libertad de expresión.
6. Análisis del caso concreto
6.1. El caso bajo estudio trata sobre
la publicación hecha en la red social digital Facebook por la señora Emily
Ratliff, que consistía en una foto de la señora Luz Daris Moreno Palacios,
quien había trabajado como su empleada doméstica acompañada del siguiente texto:
“Ojo con esta empleada:
se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4
meses … recomendada por la empresa X, no verifique referencias ya que Confié en
dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi
confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA
FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE
EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” – Mayúsculas dentro
del texto-
Para la accionante dicha publicación
vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a su
imagen y al buen nombre. Por lo tanto, solicitó sean amparados sus derechos y
se le ordene a la accionada “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire
la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y
cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”[44]
6.2. Por su parte, la señora Emily
Ratliff, informó durante el proceso que había eliminado de la red social digital
Facebook la publicación aludida, y que había denunciado penalmente a la
accionante por los hechos que la impulsaron a realizar la entrada en mención.
6.3. Teniendo en cuenta que con el
retiro de la publicación de la red social digital Facebook la accionada satisfizo
una de las pretensiones de la acción de tutela, a continuación, la Sala
expondrá las razones por las que considera, en este caso existe una carencia
actual de objeto por hecho superado, respecto de una de las pretensiones de la
accionante, lo cual no obsta para analizar las demás demandas de la señora Luz
Daris Moreno Palacios.
-
Jurisprudencia
sobre la carencia actual de objeto[45]
6.4. De conformidad con el artículo
86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la protección oportuna
y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o
amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo
ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa en una
orden emitida por el juez constitucional, a través de la cual se evita la
vulneración o hace cesar la afectación de los derechos fundamentales de las
personas.
6.5. En observancia de lo anterior,
la jurisprudencia constitucional[46]
ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de
ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47].
Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o
un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento
del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.