T-243-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-243/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito
general de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto recurso
extraordinario de casación fue indebidamente fundamentado dentro de proceso ordinario laboral
Referencia:
Expediente T-5.748.388
Demandante:
Jorge Enrique Gaitán Mendoza
Demandados:
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de
Descongestión- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos
mil diecisiete (2017).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 259
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que, a su turno,
confirmó el dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, a propósito del recurso de amparo
constitucional formulado por Jorge Enrique Gaitán Mendoza contra el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- y la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Como se ilustra en la demanda, el 1º de
julio de 2016, el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, actuando por conducto de mandatario
judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- al no casar la
sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Laboral de Descongestión- dentro del proceso ordinario laboral que
entabló contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la
Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y
la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.
Los hechos y consideraciones que respaldan
dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:
2. Hechos relevantes
2.1. Refiere el señor Jorge Enrique Gaitán
Mendoza que se desempeñó como geólogo en el programa sísmico denominado “Bloque
Tierra Negra 2000”, el cual se llevó a cabo en jurisdicción del municipio
de Tauramena, Casanare, según contrato de trabajo que suscribió con la Sociedad
Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a partir del 1º de diciembre de
2000 y hasta el 31 de julio de 2001, sin solución de continuidad y con un
salario mensual de $ 3.500.000.
2.2. Señala que debido al incumplimiento de
la citada entidad, contratista a su vez de la Organización de Estados
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-,
en el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía
derecho[1],
así como a la falta de respuesta por parte de la Empresa Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en su calidad de beneficiaria de las obras realizadas,
decidió promover el 15 de mayo de 2003 demanda ordinaria laboral para que a todas
ellas se les condenara, en forma solidaria, al pago de las acreencias
causadas e insolutas[2].
Entre los supuestos fácticos que le sirvieron
de apoyo para efectuar la anterior pretensión, puso en evidencia que el 4 de
septiembre de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la
Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la
Cultura -O.I.E.- celebraron un convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000,
con el objetivo de apoyar la adquisición y procesamiento de información
geofísica y geológica, mejorar la imagen del subsuelo a través de
procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las
cuencas sedimentarias, lo que, a la postre, produjo la contratación de la
Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- para que acometiera “la
adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra
2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas”[3].
2.3. El proceso fue tramitado, en primera
instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda
instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión-.
2.3.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de
2007, la autoridad judicial de conocimiento resolvió condenar a la Sociedad Operaciones
Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL
S.A.-[4]
a pagar una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesantías,
intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con
la correspondiente sanción por no consignación de las cesantías en un
fondo e indemnización moratoria[5].
Ello, tras considerar que no solamente había lugar a la declaratoria de la existencia
de un contrato de obra o labor, sino que ambas empresas[6], al desarrollar un objeto
social similar, eran solidariamente responsables en los estrictos y precisos términos
del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo[7].
2.3.2. Recurrido el fallo por el apoderado de
la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, sobre la base de que no
cabía que a la entidad que representa se le obligara de forma solidaria al pago
de los montos dinerarios impuestos, comoquiera que constituyó un depósito judicial
en favor del demandante por valor de $14.294.000[8]
y que en ningún momento se dio por acreditado que hubiese fungido como
empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades[9], el Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- procedió a revocarlo parcialmente por
medio de providencia del 29 de agosto de 2008, en la que luego de analizar la relación
de causalidad entre la vinculación formal del actor a la Sociedad Operaciones
Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-[10]
y el convenio de cooperación suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL
S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la
Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, concluyó que esta última “actuó en ejercicio
de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A. como
contratante directo de la Sociedad Opsis S.A.”, razón por la que no
resultaba plausible prohijar la solidaridad deprecada, pues el mencionado
convenio, “además de no poner en condición de contratista a la O.E.I. y de
subcontratista a Opsis S.A., difiere totalmente de la naturaleza de los
contratos de prestación de servicios de carácter independiente en cuanto a sujetos,
celebración, ejecución y terminación, con efectos jurídicos disímiles en tratándose
de las partes contratantes y de terceros”.
En ese orden de ideas, a juicio de dicha
colegiatura, el contrato celebrado por la Organización de Estados
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- no
compromete directa ni indirectamente la responsabilidad de la Empresa
Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, “conforme lo establecido en el
artículo 34 del C.S.T. respecto del pago efectivo de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente
Sociedad Opsis S.A.”. De ahí que, al no haberse acreditado el nexo causal
justificativo del gravamen que se le atribuyó, correspondía absolver a la
entidad apelante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al
igual que de las costas asignadas en primera instancia[11].
2.4. Frente a la decisión en cita,
manifiesta el señor Gaitán Mendoza que, obrando por intermedio de abogado y
estando dentro del plazo legal previsto para el efecto[12], interpuso recurso
extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 4 de noviembre de
2008 al satisfacer la exigencia comprendida en el artículo 43 de la Ley 712 de
2001[13],
relativa a que la cuantía del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el
salario mínimo legal mensual vigente[14].
Una vez remitido el expediente a la
Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
surtido el traslado de rigor[15],
en calidad de parte recurrente sustentó la demanda a partir del desconocimiento
elemental del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de
lograr que, “se revise la actuación procesal adelantada y, en esa medida, se
condene solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago íntegro de las súplicas
vertidas en la demanda incoada, máxime si se tiene en cuenta que Opsis S.A.
prácticamente desapareció, ya que aunque conserva el respectivo registro en la Cámara
de Comercio, en la actualidad se desconoce su domicilio”[16].
Así pues, valiéndose de la causal de
casación referente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por
infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”,
dispuesta en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social[17],
planteó dos cargos: el primero, denominado “violación directa por
interpretación errónea de los artículos 1º y 34 del C.S.T.”, al estimar que con el material probatorio decretado por
el juez de primera instancia podía verificarse, con suficiencia, no solo que el
reclamante fue contratado por la demandada Opsis S.A. para prestar sus
servicios en los campos del Municipio de Tauramena, Casanare, sino también que
dicha labor fue desarrollada mediando solidaridad por parte de la Empresa Colombiana
de Petróleos -Ecopetrol S.A.- para dar cabal cumplimiento al contrato
de prestación de servicios No. 1859-00 firmado entre Opsis S.A. y O.I.E., por orden
expresa del administrador del Convenio Especial de Cooperación[18].
El segundo, por su parte, calificado
como “violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea
de los artículos 1º y 34 del C.S.T.”, se funda en errores de hecho
manifiestos originados en la inadecuada apreciación de unas pruebas y la falta
de valoración de otras que revelan la existencia de una relación de solidaridad
entre Ecopetrol S.A. y Opsis S.A., y de un contrato de obra o labor entre esta
última y el demandante[19].
2.5. Empero, el aludido recurso fue
despachado desfavorablemente en providencia del 27 de abril de
2016 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, autoridad
judicial que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- el 29 de abril de 2008 con motivo de los
múltiples yerros de técnica atribuidos “al alcance impugnativo del
libelo en general y, a cada uno de los cargos, en particular, que por sí solos dan
al traste con su objeto”[20].
2.5.1. Al efecto, por lo que hace a la
primera censura contenida en la demanda, dicha colegiatura explicó que “(…) el
recurrente propone la violación directa de unas normas, pero al intentar su
demostración no trata de lograrla desde el concepto o modalidad en que la reputa,
sino que sin razón alguna, cambia drásticamente la vía de formulación del cargo
y por tanto, de modalidad de violación de la ley atribuida, lo que conduce o a
dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la
violación planteada”.
Y es que, en su criterio, la interpretación
errónea de una disposición legal resulta ser un tema, cuando menos, ajeno a la cuestión
probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta por establecer el
genuino sentido de la misma al haberse distorsionado su tenor merced a la
utilización de metodologías interpretativas que desvían su recta aplicación. Por
manera que los juicios y razonamientos que soportan tanto el defecto endilgado
como su demostración, compete hacerlos en el terreno jurídico del pleito, esto
es, en la premisa mayor del silogismo de la sentencia bajo examen.
No en vano, discurre, “las alegaciones
de tipo probatorio en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas
en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues estas solo pueden apuntar a
demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o
que los apreció pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a
acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa
bien distinta, por vía indirecta”.
Con todo, si en gracia de discusión lograra
hacerse de lado la proposición jurídica del cargo, “que no se puede pues se
eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la
de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal prevista en el
literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social[21],
para tenerse como dirigido el ataque por vía indirecta por desarrollarse sobre
los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, en la
medida en que el recurrente no define los errores de hecho o de derecho en
que pudo incurrir el juzgador, tal cual lo exige el literal b) del anunciado
numeral 5º del artículo 90 en cita”. Inclusive, la demostración tampoco
tiende a singularizar los defectos fácticos a los que genéricamente se refiere,
es decir, a discriminar cuáles medios de prueba dejó de considerar el Tribunal,
cuáles otros valoró erróneamente, y dónde estuvo el específico error respecto
de cada uno de ellos. “Por el contrario, nombra unos medios de prueba para
afirmar la existencia de su contrato de trabajo, cuestión no desconocida por el
Tribunal; que del estudio de otros se establece la solidaridad laboral
imputable a Ecopetrol S.A., pero sin hacer ese análisis pormenorizado, que
es el que le corresponde al recurrente; y que otros -unos testimonios-
contribuyen al referido aserto porque también prestaron sus servicios a la
empleadora en el mismo sitio del trabajador, cuando quiera que ello no admite polémica
en el proceso” (Negrillas propias del texto original).
2.5.2. Entre tanto, de cara al segundo
cargo propuesto, la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria adujo que la situación del recurrente se tornaba aún más
compleja, “en tanto, por una parte, propone la simultánea aplicación
indebida e interpretación errónea de las mismas normas, lo cual no es posible
que ocurra coetáneamente como lo recuerda la réplica, ya que la aplicación
indebida de aquellas supone su no aplicabilidad al caso que se juzga; de suerte
que su interpretación errónea parte de ser la norma aplicable al caso, pero
dándole un sentido distinto del que realmente tiene, por lo que una misma
norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente al mismo
tiempo. En ese entendido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de
violación normativa que más le parezca, debido a que no es de su resorte
adecuar la demanda a las exigencias legales”.
De igual modo, refutó la declaración del
libelista de que las infracciones normativas alegadas se produjeron por la senda
indirecta de violación de la ley a razón de unos particulares errores de hecho,
cuando bien es sabido que la interpretación errónea es una de las modalidades
de violación de la ley por vía directa, toda vez que la aplicación indebida por
errores de hecho concierne a la violación de la ley en forma indirecta.
Siendo ello así, “los errores que se
tildan por el recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de ser
tales o de haber sido objeto del fallo atacado, pues el primero que se plantea
atañe a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal, no a los
razonamientos en que se soportaron aquellas. Y esto es así porque establecer si
concurre o no responsabilidad solidaria entre la empleadora y un tercero,
demanda de análisis no solamente probatorios, sino también de los juicios
jurídicos que competen a la ocurrencia o no de tal institución legal, por
tanto, el ejercicio intelectivo del juzgador no refiere simplemente una
distorsión de las percepciones de este sobre la existencia de un medio de
prueba o sobre el contenido o fuerza probatoria que de él emana, que es a lo
que se refieren los llamados específicamente errores de hecho en el
proceso”. Por consiguiente, el segundo error de hecho manifiesto, vinculado
con la existencia del contrato de trabajo entre el señor Gaitán Mendoza y la
Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, no fue objeto de
pronunciamiento por el Tribunal al encontrar superado su debate, “habida
cuenta de que fue de allí de donde partió el estudio de la figura de la
responsabilidad solidaria entre esta y Ecopetrol S.A. De modo que, por
sustracción, no habría que hacer análisis alguno ante la ausencia de verdaderos
errores de hecho manifiestos en el segundo ataque” (Negrillas propias del
texto original).
2.5.3. En definitiva, quien pretendía que
se casara la providencia del Tribunal no indicó los puntuales desatinos de
apreciación sobre cada uno de los medios de prueba allegados a la causa, suscitando,
más bien, “una especie de alegación de instancia alrededor de la
trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral” que, en
ningún momento, consiguió enervar o desvirtuar el basamento angular del
fallo impugnado, específicamente relacionado con la imposibilidad de extender
la responsabilidad del empleador directo a la codemandada Ecopetrol S.A.
3. Fundamentos de la acción de tutela
Contra la decisión en precedencia, el señor
Jorge Enrique Gaitán Mendoza, a través de apoderado judicial, promovió la
presente acción de tutela, básicamente, por considerar que aquella es
violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la
ley y al debido proceso, no ya solamente porque desconoce que existen
numerosas controversias de índole laboral que han finalizado con la imposición
de condenas bajo el reconocimiento de la figura legal dispuesta en
el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también, y primordialmente,
por haber incurrido en un defecto fáctico al valorar de forma indebida
el material probatorio aportado al proceso y adolecer de la falta de una
motivación objetiva, al paso que en un defecto sustantivo por dejar de
lado la aplicación de la solidaridad en materia laboral como pauta normativa
cardinal para la resolución del asunto. Tales irregularidades se explican a
continuación:
3.1. Violación del derecho a la igualdad en
la aplicación de la ley:
Según arguye el actor, los fallos proferidos, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- y, en sede de
casación, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, quebrantaron
dicha prerrogativa al no brindar un mismo tratamiento jurídico al de otros litigios
sustancialmente análogos en que sí se ha reconocido, en el marco de
procesos ordinarios laborales, la responsabilidad solidaria de la Empresa
Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- en lo atinente al pago de deudas
laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de la
Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-[22].
3.2. Defecto fáctico: A su modo de ver, la estructuración de
esta causal se explica en el mérito de que la providencia que resolvió no casar
la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de
Bogotá omitió valorar el material probatorio allegado al proceso ordinario
laboral en el que se acreditaba la evidente solidaridad que se reclama de la
Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en calidad de beneficiaria de
la obra, para asumir el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen
derecho quienes trabajaron a órdenes de la entidad contratista[23].
3.3. Defecto material o sustantivo: En punto de la reseñada deficiencia,
el demandante afirma que tanto en la sentencia de segunda instancia expedida
dentro del proceso ordinario laboral como en aquella por medio de la cual se
resolvió el recurso extraordinario de casación, “se dejó de aplicar el
bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 13 y 53 de la Carta
Política alusivos a la protección del trabajo en condiciones dignas y justas”
e, incluso, llegó a interpretarse erradamente el artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo que determina la solidaridad entre el contratista
independiente y el beneficiario de la labor o dueño de la obra, pues su
entendimiento no se asentó en la significación literal del artículo 3º del
Decreto 2351 de 1965, en detrimento “del principio de favorabilidad en
materia laboral”[24].
4. Pretensiones de la demanda
En orden a que se amparen las prerrogativas
iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez
de tutela para que deje sin efectos ni valor alguno las sentencias del 29 de
agosto de 2008 y del 27 de abril de 2016 emitidas por el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Laboral de Descongestión- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, respectivamente, en el trámite seguido a la demanda
ordinaria laboral suscitada por el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza contra la
Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de
Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-
y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-[25].
5. Pruebas que obran en el expediente
De las pruebas documentales que fueron aportadas junto
con el escrito demandatorio, vale resaltar la siguiente:
- Copia simple del expediente contentivo
del proceso ordinario laboral radicado con el Número
11001-3105-014-2003-00429-00 y en casación con el Número 38682, impulsado por
el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS
S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la
Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL
S.A.- (Cuadernos 2, 3, 4 y 5
del Expediente).
6. Oposición a la demanda de tutela
En proveído del 6 de julio de 2016, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, dispuso admitir la
acción de tutela y notificar de su presentación a los Magistrados de la Sala de
Casación Laboral de esa Corporación y de la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, al tiempo que vincular al Juzgado Catorce Laboral
del Circuito de la misma ciudad y a quienes fungieron como partes y
sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que en esta
oportunidad se controvierte, para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones en ella expuestas[26].
6.1. Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Bogotá D.C.
Al contestar el requerimiento efectuado, la
juez que tuvo a su cargo la sustanciación del fallo ordinario laboral
en primera instancia simplemente pidió atenerse a las actuaciones procesales
que reposan en el expediente, en particular, a los fundamentos de hecho
y de derecho consignados en la providencia condenatoria que expidió el 9 de
mayo de 2007, “la cual fue recurrida y remitida al H. Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Laboral-, mediante oficio No. 1177 del 30 de mayo de 2007”[27].
6.2. Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-
6.2.1. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia intervino en la presente controversia por intermedio
del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó
la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de tutela
de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia del recurso
entablado por no vislumbrar infracción alguna de derechos fundamentales.
6.2.2. Subrayó, al respecto, que la demanda
de casación que en su momento formuló el apoderado del señor Jorge Enrique Gaitán
Mendoza, no se ajustó apropiadamente a los requisitos de técnica o ingredientes
jurídico-lógicos delineados en la normatividad que la regulan, por lo que
su estudio de fondo resultó infructuoso.
6.2.3. De esa manera, optó por recordar que
no era objetivo prístino del Constituyente de 1991, al instituir el mecanismo
de amparo, “el que los jueces de tutela reemplazaran a los de instancia ni
que usurparan sus funciones; sino por el contrario, concebir un único remedio
de protección constitucional que pudiese llenar los vacíos ofrecidos por el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales”. Por lo tanto, en su parecer, tal herramienta no puede
utilizarse como una instancia más ante el fracaso de la reivindicación pretendida
en el proceso natural[28].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, en providencia del
14 de julio de 2016, resolvió denegar la protección constitucional invocada, debido
al carácter ponderado y racional del pronunciamiento dictado por vía del recurso
extraordinario de casación “mediante un procedimiento legítimo, con
intervención de las partes y debidamente sustentado en el ordenamiento a partir
de un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el
asunto puesto a consideración bajo el principio de la libre formación del
convencimiento” que, dicho sea de paso, encuentra clara
justificación en la autonomía e independencia que reviste a la máxima
autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral como administrador de justicia,
sobre todo cuando su razonamiento, en modo alguno, se antoja ilegítimo,
caprichoso o arbitrario[29].
2. Impugnación
La decisión del a-quo fue impugnada en
el término de rigor por el apoderado del accionante, quien se ratificó en todo
lo apuntado en la acción de tutela e insistió en el hecho de que su génesis
obedeció, de alguna manera, no solo a la falta de otros medios efectivos de
defensa judicial que apremiaran al operador jurídico para que aplicara la ley y
retrotrajera el perjuicio económico irreparable ocasionado, sino a la búsqueda
de materialización del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
el formal, en el sentido de evitar que, a causa de la imposición de exigencias
técnicas propias de la casación, se pase por alto el examen de fondo de los
cargos estructurados y articulados en torno a la demostración de la existencia
de la solidaridad que le asiste a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL
S.A.- frente a los derechos laborales de su prohijado[30].
3. Segunda instancia
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil-, a través de sentencia del 18 de agosto de 2016[31], confirmó la
determinación inicialmente adoptada al advertir que los reparos efectuados por
el reclamante estaban cimentados en una mera inconformidad con el sentido de
las interpretaciones normativas y apreciaciones probatorias de las autoridades
judiciales de segunda instancia y casación, “sin alusión concreta y
apuntalada en algún vicio que pudiese constituir una deficiencia de juicio tal
que habilite la irrupción de la justicia constitucional”[32].
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1. Presentación de informe a la Sala
Plena de la Corte Constitucional por virtud de lo dispuesto en el artículo 61
del Reglamento Interno
En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[33]
“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de todos los
miembros de la Sala Plena un informe sobre los presupuestos fácticos medulares en
que se apoya la solicitud de amparo constitucional ínsita en la acción de
tutela contentiva del expediente T-5.748.388, por estar enderezada a
controvertir una providencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria.
Con todo, en sesión celebrada el 18 de enero
de 2017, la Sala Plena de la Corporación decidió no asumir el conocimiento de
dicho asunto, comoquiera que, con base en una lectura preliminar de la
situación contextual aducida, coligió que no era necesario que el trámite de
revisión tuviera que surtirse a través de una sentencia de unificación
de jurisprudencia. En tal virtud, ordenó que el estudio del proceso continuara su
curso en cabeza de la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.
2. Auto del 3 de febrero de 2017
Tras haber realizado un examen general de
la documentación obrante en el expediente, la Sala Segunda de Revisión halló
conveniente recaudar algunas pruebas con miras a cotejar varios de los
presupuestos alegados dentro de la causa. Fue así como por obra del Auto del 3 de febrero de
2017[34]
resolvió oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para que
remitiera, con destino a este Tribunal, copias simples de informes y
comunicaciones en que constara, si era del caso, la interventoría y supervisión
técnica ejercida por tal entidad en relación con el contrato de prestación de
servicios suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la
Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones Sísmicas
Petroleras -OPSIS S.A.-.
Vencido el anterior término, la Secretaría
General de esta Corporación, en comunicación del 13 de febrero siguiente, informó
al Magistrado Ponente que, a pesar de que dio cumplimiento a lo ordenado y, en
esa medida, ofició a la entidad demandada, no recibió respuesta alguna frente al
requerimiento[35].
No obstante lo anterior, con posterioridad,
la propia Secretaría General se sirvió remitir al despacho memorial No.
2-2017-033-279 firmado por Edgar Usma Bolívar, en calidad de Profesional de la
Gerencia de Asuntos Jurídico Laborales de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL
S.A.-, por medio del cual adjuntó fotocopia del Convenio Especial de
Cooperación ICP-OEI-006-2000 pactado entre esa entidad y la Organización de
Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, así
como de sendas comunicaciones entre las partes que daban cuenta del supuesto incumplimiento
del contrato de prestación de servicios No. 1859 que se llevó a cabo, a su
vez, entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación,
la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras
-OPSIS S.A.-[36].
De ahí que, en Auto del 10 de marzo de
2017, el Magistrado Sustanciador haya decidido informar a las partes y terceros
con interés sobre el aludido oficio para que, de estimarlo pertinente, se
pronunciaran en relación con el mismo en un término prudencial, de conformidad
con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y en estricto
cumplimiento del ordinal segundo del auto proferido por la Sala Segunda de
Revisión el 3 de febrero de 2017[37].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de
la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación[38].
2. Impedimento presentado por el
Magistrado Alejandro Linares Cantillo
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 39
del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”[39], el
Magistrado Alejandro Linares Cantillo se declaró impedido para decidir en el
proceso de tutela de la referencia, invocando para ello la causal consagrada en
el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[40]. Los restantes
miembros de la Sala Segunda de Revisión, luego de estudiar dicha manifestación, decidieron
aceptar el impedimento, por encontrar que el supuesto de hecho alegado se
ajustaba a lo previsto en la citada causal.
En esa medida, la Sala habrá de proseguir con el
estudio del asunto ya contextualizado a fin y efecto de delimitar la
problemática jurídica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible
solución desde el punto de vista jurisprudencial y normativo.
3. Delimitación del asunto por
resolver y planteamiento del problema jurídico
3.1. Conforme con lo puntualizado en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral- la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley
del señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, por haber desestimado el recurso
extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda
instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de
Descongestión-, en el marco de un proceso ordinario laboral que promovió contra
la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de
Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura
-O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.
3.2. Tal escenario, desde la perspectiva
constitucional, impone a la Sala entrar a determinar si, en efecto, el fallo
cuestionado por no acoger la demanda de casación, (i) respetó las normas
procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó
correctamente los argumentos en que se fundó la sustentación del
recurso, y (iii) si examinó adecuadamente el alcance de la impugnación,
así como la concreta expresión de los motivos que se esbozaron para su
ejercicio.
3.3. Con ese propósito, entonces, habrá de
reiterarse, una vez más, i) la doctrina de la Corte respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas
las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos
materiales del asunto que se revisa, definir si se cumplen los requisitos
generales y específicos de procedencia de la misma[41].
4. Doctrina constitucional respecto de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial[42]
4.1. La posibilidad de controvertir
decisiones judiciales mediante
el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un riguroso proceso de
construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del
control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[43]. Es en tales escenarios, precisamente,
donde ha llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir
el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente
tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y
principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[44].
4.2. Sin embargo, en este punto, conviene
aclarar que dicho desarrollo dogmático no puede ser entendido en forma
definitiva y categórica. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la
impugnación de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional,
en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales
de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de
preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de
los jueces, y el sometimiento general de los conflictos al tráfico jurídico en
clave de los recursos y acciones ordinarias y extraordinarias previstas en el
ordenamiento[45].
No en vano, el artículo 86 Superior le
adjudica a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual
revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros
medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos,
se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esa particular nota distintiva, ha dicho la
Corte, permite comprender, además, que el recurso de amparo no puede ser
utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con
aquél no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer las herramientas adjetivas incluidas en aquellos para controvertir
las decisiones que se adopten[46].
4.3. De
esta manera, la procedencia restrictiva de la acción de tutela para debatir
providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre
comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de
derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia”[47].
Eventos que, indefectiblemente, constituyen, en la realidad práctica, una
desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la
autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente,
debe ser subsanada desde el punto de vista constitucional para dar primacía al
derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados[48].
4.4. De ahí que, con razón, esta Corte se diera a la
tarea de establecer una serie de parámetros a partir de los cuales
el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la
acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos
de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección excepcional de los derechos fundamentales por
vía del recurso de amparo constitucional[49].
En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses superiores tales
como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad
jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró
consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los
cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[50].
4.5. Por tanto, como resultado de un ejercicio de
categorización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales,
referidos a la procedibilidad de la acción de tutela, y otros específicos,
atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al
desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido
proceso.
4.5.1. En cuanto a los primeros, también denominados
requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento habilitan al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio de fondo del
fallo objeto de censura[51].
Ellas son:
“a. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante[52].
Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el
ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela
tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de alguna de las partes.
b. Que previamente se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[53]. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que
identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los
mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la acción de tutela como
un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de
esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener
que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia,
la medida de protección que se adopte tiene un carácter apenas
transitorio, en espera de que la autoridad competente profiera la
decisión definitiva.
c. Que se cumpla con el requisito de la
inmediatez[54].
Esto es, que la
tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la
ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela
persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es
absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la
misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de
los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De
no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda
promoverse meses o aún años después de proferida la decisión cuestionada, se
desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente del 91
a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al
cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado
que, al momento de
determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de
tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los
siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique
la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de
especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial
indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
d. Que tratándose de una irregularidad
procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecte los derechos fundamentales[55]. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es
necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de
no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado
sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[56]. Por oposición a la informalidad que caracteriza la
tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es necesario que
quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con
cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada, debiendo haber
planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es
razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la
desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que la tutela no se dirija contra
sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta
proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado[57]. No es posible demandar por tutela una sentencia de
tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente, máxime cuando
todas las sentencias proferidas en dicha sede son remitidas a la Corte y
sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las que no son
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas. Tampoco es factible la procedencia de la acción de amparo
contra decisiones de constitucionalidad abstracta de la Corte o de nulidad por
inconstitucionalidad del Consejo de Estado, pues lo contrario alteraría
ostensiblemente el diseño del control constitucional al punto de llegar a
admitirse que existe tan solo una tipología que permite a todos los jueces
pronunciarse acerca del cumplimiento de la Constitución en casos concretos o
en casos de control abstracto”.
4.5.2. Una vez constatado el cabal cumplimiento
de los presupuestos atrás descritos, le corresponde al juez comprobar la
configuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de
procedibilidad, o defectos materiales, identificados y decantados en la
jurisprudencia como los aspectos nucleares de los cargos desplegados contra la
providencia judicial censurada o fuentes de vulneración de prerrogativas iusfundamentales.
Su estudio por parte de esta Corporación ha permitido asimilarlos
conceptualmente en los siguientes términos:
“a. En un defecto orgánico[58].
El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico legalmente
incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto[59]. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente
el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico[60]. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según
esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que
cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste
debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con
base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las
deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas
allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho
o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el
primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto
por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de
intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela,
frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoración que puedan
surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse
como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana
critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no
sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de
la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
- Para que la acción de tutela pueda
proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba
debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
d. En un defecto sustantivo o material[61]. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al
caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando
una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. En error inducido o por consecuencia[62]. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración
de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en
error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos
fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación[63]. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente judicial[64].
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que
justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución[65]. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política”.
4.6.
Corolario imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que la
acción de tutela, como instrumento jurídico de protección de los derechos
fundamentales, a más de encontrar soporte y entidad propia directamente en
la Constitución Política de 1991, procede de forma excepcionalísima para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se observe que la decisión cuestionada haya
incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a la postre, (iii)
se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o quebrantamiento
de derechos fundamentales[66].
4.7.
Habiéndose dejado en claro esto, pasa la Sala a ocuparse, en lo que sigue, de
verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible,
por contera, la adopción de medidas de protección de los derechos de
raigambre superior que fueron invocados como infringidos.
5. Resolución del caso concreto
5.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
Inicia esta Sala de Revisión por examinar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia
constitucional, como a continuación se propone:
5.1.1. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante: La cuestión que se debate en el presente juicio trasciende el ámbito
de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, ya que allí
se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley
del señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, a
raíz de la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
de negar el recurso extraordinario de casación que formuló, por intermedio
de apoderado judicial y en calidad de parte demandante, dentro de un proceso
ordinario laboral, contra la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral- que resolvió
revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana
de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para asumir el pago de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones adeudadas por sus labores de campo en el Proyecto “Tierra
Negra 2000” bajo las órdenes de la Sociedad de Operaciones Sísmicas
Petroleras -OPSIS S.A.-.
5.1.2.
Que la acción de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que
la acción de tutela sea promovida en un término razonable y
proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es de
resaltar que en el caso concreto el recurso de amparo constitucional
fue activado en un plazo que se estima próximo al suceso que se reprocha, en
tanto el escrito demandatorio fue radicado el 1º de julio de 2016, esto es,
casi dos meses después de que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral- resolviera notificar por edicto la sentencia que denegó el recurso
extraordinario de casación, lo cual aconteció, exactamente, el 3 de mayo de
2016[67].
5.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal,
la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Sin excepciones, incumbe destacar que los
cargos planteados por el apoderado judicial del actor en la demanda
de casación, esto es, la presunta violación del derecho a la igualdad ante la
ley y la configuración de los defectos fáctico y material, son todos de naturaleza
sustantiva, por lo que no se encuentran orientados a poner de
manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal.
5.1.4. Que la parte identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
fuere posible: Por
oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca
contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección mencione
los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste
la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del
derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico,
debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. De
acuerdo con ese entendimiento se tiene que, en el caso concreto, el mandatario
judicial del señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, si bien solicitó, en la
etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario laboral de primera
instancia, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá evaluara en su
sentencia algunos elementos de juicio contenidos en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.