T-243-13
Sentencia T-243/13
Sentencia T-243/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección constitucional especial
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud,
el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para
brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho
que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de
acción de tutela. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de
sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso
de los niños o de las personas de la tercera edad, puesto que, sumado a la
prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para
la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte
del Estado.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Requisito de orden médica para
acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son
hechos notorios los que evidencian la necesidad
La Corte
ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las
afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona,
sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.
En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del
derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además
de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su
entorno sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar
vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a
aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de
mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más
tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. es
claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus
condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al
principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de
carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno
tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar servicios de enfermería domiciliaria
por 12 horas y hospitalización en casa, sin costo alguno para el paciente, así
como entrega mensual de pañales desechables en la cantidad que se requiera,
previa comprobación
Referencia: ExpedienteT-3.716.641
Accionante: Flor
Marina Liévano de Santos, como agente oficiosa de Camilo Antonio Santos Quiroga
Accionado: Cafesalud
EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de
abril de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de
Garantías de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovida por Flor
Marina Liévano de Santos, contra Cafesalud EPS.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Doce, a
través de auto del 7 de diciembre de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Camilo Antonio Santos Quiroga,
mediante agente oficioso, en este caso su cónyuge Flor Marina Liévano, presentó
acción de tutela contra Cafesalud EPS, para que le fuera protegido su derecho
fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera
vulnerados por esa entidad, al no acceder al servicio de enfermera en casa, hospitalización
domiciliaria, pañales desechables y medicamentos que por su grave condición de
salud requiere.
2. Hechos
2.1. Camilo Antonio Santos
Quiroga, de 85 años de edad, afiliado a Cafesalud EPS, se encuentra en estado
de salud crítico como consecuencia de sus múltiples afecciones consistentes en
cardiopatías, hipotiroidismo, anemia crónica, vértigo, pérdida de control de
esfínteres, inmovilismo crónico, y oxígeno dependencia, entre otros. Además, debido
a una fractura de fémur izquierdo en el mes de noviembre de 2011,que no pudo
ser tratada quirúrgicamente, en razón a su delicada condición médica, debe
permanecer en cama permanentemente.
2.2. La anterior situación, hace
que dependa totalmente de alguien para realizar sus actividades básicas, lo
cual es muy complicado para su esposa, única persona con la que vive, quien es
una mujer de 83 años de edad que padece de enfisema pulmonar y debe usar
oxígeno por lo menos 18 horas diarias.
2.3. Inicialmente, el servicio de
enfermera le fue prescrito por el médico tratante por un término 8 horas
diarias, el cual fue sustituido por hospitalización en casa. Finalmente, en
junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador durante 12 horas
diarias, por un lapso de 3 meses, lo que en su sentir, no fue atendido por la
EPS.
2.4. Actualmente se encuentra sin
apoyo médico alguno en el hogar por parte de la EPS, para atender las
enfermedades que lo aquejan. Con el auxilio económico de sus hijos, lograron
contratar una empleada doméstica para que colabore con los quehaceres del
hogar, incluyendo la alimentación, así como una enfermera que lo cuidara en las
horas de la noche. Sin embargo, a través de llamada telefónica, se pudo
establecer que cuentan con la ayuda de dos enfermeras para turnos diurnos y
nocturnos, cuyo costo es sufragado por sus hijos.
2.5. Su condición económica es
muy difícil, en la medida en que el único ingreso que percibe es la pensión
mínima que recibe con lo que cubre los servicios públicos que son de alto
costo. Por otro lado, los hijos no pueden asumirlos cuidados que requiere pues
tienen obligaciones laborales y familiares, que no pueden desatender.
3. Pretensión
La memorialista pretende que, por
medio de la acción de tutela,sean amparados los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas de su esposo, de tal manera que se
ordene aCafesalud EPS, autorizar el servicio de enfermería profesional las 24
horas del día o, en su defecto, 12 horas diarias, tratamiento de
hospitalización en casa, suministro de pañales desechables y medicamentos.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia simple de la cédula de ciudadanía de Flor Marina Liévano de Santos
y carné de afiliación a Cafesalud EPS de Camilo Antonio Santos Quiroga (folio
9, cuaderno 2).
-
Copia simple de la cédula de ciudadanía de Camilo Antonio Santos Quiroga
(folio 10, cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del agenciado(folios 11 a 15, cuaderno 2).
-
Copia simple de la autorización por parte de Cafesalud EPS del servicio
de cuidador por 12 horas (folio 16, cuaderno 2).
-
Copia simple de la orden médica de cuidador por 12 horas, durante 3
meses (folio 17, cuaderno 2).
-
Copia simple de la solicitud y justificación de insumos y
procedimientos no POS (Folio 18, Cuaderno 2).
-
Copia simple de la orden médica para entrega de medicamentos por un
período de 3 meses (folio 19, cuaderno 2).
-
Copa simple de solicitud y justificación de insumos y procedimientos no
POS, Corporación IPS Huila, Grupo Saludcoop (folio 20 a 22, cuaderno 2).
-
Copia simple del formato de negación de servicios,a través del cual no
se autorizan pañales desechables para adulto (folio 23, cuaderno 2)
5. Respuesta de la entidad
accionada
5.1 Dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, Cafesalud EPS, a través de su representante legal, solicitó
que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los
siguientes argumentos:
Como primera medida, manifiesta
que el afiliado recibió el servicio de enfermería y hospitalización en casa por
parte de la empresa Corporación IPS Saludcoop, el cual fue suministrado por 3
meses, tal como se dispuso en la orden médica emitida por el profesional de la
salud.
Considera que, actualmente, la
condición del paciente es estable razón por la cual, los médicos no han
prescrito servicios domiciliaros y, por ende, la EPS no está en la obligación
de suministrarlos. Asimismo, advierte que es requisito indispensable para
proceder a brindar los servicios requeridos que exista orden médica,
fundamentando su posición en la sentencia T-148 de 2009 de la Corte
Constitucional y que dicha orden no se ha dado.
De la misma manera, informa que
no existe servicio pendiente por autorizar y que son los hijos del demandante
los que están obligados legal y solidariamente a colaborar con el cuidado del
paciente.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado 2º Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en sentencia
del 16 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la
Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad
Social en Salud, estableció en el artículo 126, la posibilidad que tienen los
usuarios de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los
conflictos surgidos respecto de la prestación de los servicios de salud, cuando
la negativa por parte de la entidad pueda poner en riesgo la vida e integridad
del usuario.
De esta manera, estima que, a
través de ese procedimiento, se puede dar solución a las controversias que
surjan en esta materia.
La anterior decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Camilo
Antonio Santos Quiroga, al abstenerse de prestar los servicios de cuidador o
enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de hospitalización en
casa, suministro de pañales desechables y medicamentos, por el hecho de no
mediar prescripción médica en dicho sentido.
Para efectos
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) el derecho fundamental a la salud, reiteración de jurisprudencia,
(ii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud (iii)
el requisito de existencia de prescripción médica para la autorización de
servicios de salud y, finalmente, (iv) el caso concreto.
3.Derecho fundamental a la
salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución
consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio
público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con
sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el
citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano.”[1]
Por su parte, el artículo 49 de la
Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho
de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a
cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas
constitucionales citadas, el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio
de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo
de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse
expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación
económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes
componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en
Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios
Sociales Complementarios.
De igual forma, y por interesar a
esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema
General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención
para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad
y eficiencia, entre otros.
En el ámbito jurisprudencial, esta
Corte ha reconocido que el derecho a la salud tiene un carácter fundamental y
autónomo el cual comprende una serie de medidas y prestación de servicios, en
procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad
posible.[2]
En ese orden, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud,
el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para
brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho
que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de
acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor
importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, como es el caso de los niños o de las personas de la
tercera edad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un
tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos
merecen una especial protección por parte del Estado.
4. Principio de integralidad
en la prestación de los servicios de salud y el requisito de existencia de
prescripción médica para su autorización
Esta corporación, en anteriores
oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.
Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es
aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a
brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y
calidad de vida de las personas.[3] Es decir, es
obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del
servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos
y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que
sean considerados como necesarios por el médico tratante”.[4]
En ese orden, no se puede imponer
obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que
el médico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones,
de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los
servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el
profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se
presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de
integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las
órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo
que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho
constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las
indicaciones y requerimientos del médico tratante.”[5]
No obstante, pueden presentarse
ocasiones en las que no se cuente con concepto del médico tratante acerca de la
necesidad de las prestaciones pretendidas por vía de tutela, pero se puede
entender que las mismas complementan el tratamiento que requiere el paciente de
manera integral, al hacer más tolerable la enfermedad. En estos eventos, el
juez constitucional deberá conceder el amparo solicitado. Al respecto la Corte
ha manifestado:
“17.- El
principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte
Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho
constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan
en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un
tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan
prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un
servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un
tratamiento”.[6]
De esta
manera, se accederá a los servicios solicitados en sede de tutela siempre y
cuando se acredite en el expediente:
“(i)
la descripción clara de una determinada patología o condición de salud
diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto
de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o
(iii) por cualquier otro criterio razonable”[7]
Es decir, se presentan casos en
los cuales a pesar de no contar con un criterio médico que, en efecto,
dictamine la necesidad de los servicios solicitados, la condición de salud de
la persona es tan precaria e indigna que le es dado al juez constitucional
conceder el amparo solicitado, en virtud de la garantía al principio de integralidad
en materia de salud.
Bajo la anterior perspectiva, la
Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a
superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la
persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad
personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del
padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe
propender porque su entorno sea tolerable y digno.
En efecto, el
derecho en cuestión puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del
servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien
no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran
hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las
consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que:
“(…)el
derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones
tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su
protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte,
sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional.”[8]
De lo
anterior se desprende, que para el tribunal es factible la ocurrencia de
eventos en los cuales resulta contrario al principio de integralidad en materia
de salud, que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a
ciertos servicios, cuando de la condición de la persona resulta evidente que
los requiere para sobrellevar la afectación que la aqueja y, frente a los
cuales someter a esa persona a solicitar una prescripción médica puede resultar
desproporcionado.
A la luz de
lo anterior, esta corporación, en distintas ocasiones, ha considerado que el
requisito de una orden médica para acceder a los servicios de salud destinados
a paliar la condición de la persona, se torna innecesaria cuando son hechos
notorios los que determinan su evidente necesidad. En efecto, en sentencia
T-053 de 2009, debido a un diagnóstico de parálisis cerebral y epilepsia
parcial de difícil control, se ordenó a la EPS accionada proporcionar al
paciente pañales desechables necesarios para mantener sus condiciones
higiénicas, servicio médico domiciliario y los medicamentos requeridos a
domicilio, sin acreditar prescripción médica alguna.
De la misma
manera, en la sentencia T-320 de 2011,esta Corte decidió no hacer exigible el
requisito de prescripción médica a un paciente de 86 años de edad, que padecía
una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que,
de su historia clínica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios
solicitados, por ende, la corporación consideró que la EPS demandada, al negar
el suministro de los elementos pretendidos, vulneró los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna del actor.[9]
En sentencia T-408 de 2011, se
indicó que: “En esta medida, solicitarle a la persona una orden médica o un
requisito administrativo para la autorización de un implemento o servicio
requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede hacer más
tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado
cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias.”
Se concluyó en esa oportunidad, que Compensar EPS, al negar la entrega de
pañales desechables, complejo vitamínico, las terapias a domicilio y el
servicio de enfermería a domicilio, entre otros, puso en riesgo los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la afectada.
Bajo ese
orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona
hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado
y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan
requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del
galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica
requerida.
6. Caso
concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Camilo
Antonio Santos Quiroga, por parte de Cafesalud EPS, al negarse aprestar los
servicios de cuidador o enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de
hospitalización en casa, suministro de pañales y medicamentos, debido a la
delicada condición de salud en la que se encuentra.
En el asunto bajo estudio, está
acreditado en el expediente que Camilo Antonio Santos Quiroga, de 85 años de
edad, se encuentra en cama desde noviembre de 2011, a causa de sus graves afecciones de salud, tales como pérdida de control de esfínteres,
inmovilismo crónico, deficiencia respiratoria, entre otros.[10]
Como consecuencia de lo anterior,
para realizar sus actividades básicas depende totalmente de alguien más. Así,
en una primera oportunidad le fue prescrito el servicio de cuidador por un
período de 8 horas diarias, siendo sustituido por el servicio de
hospitalización en casa y, posteriormente, en junio del 2012, le fue ordenado
el servicio de cuidador durante 12 horas al día, por un lapso de 3 meses.
Es demasiado complicado para su
esposa, de 83 años de edad, a su vez enferma, atender los cuidados que
requiere, como bañarlo, alimentarlo, entre otros, razón por la cual, con el
auxilio económico de sus hijos contrataron a una enfermera que asistiera al
paciente en las horas de la noche. Sin embargo, a través de llamada telefónica
se pudo corroborar que en la actualidad cuentan con dos enfermeras, cuyos
servicios son sufragados por sus hijos.
No obstante, manifiesta el
demandante que su situación económica es muy difícil ya que solo cuentan con la
pensión mínima y sus hijos tienen otras obligaciones familiares, laborales y
económicas que deben atender.
Por otro lado, no se allegó al
expediente prescripción médica respecto de los servicios requeridos por el
paciente, razón por la cual Cafesalud EPS no accede a los mismos.
En ese orden de ideas, de las
circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas del afectado, por parte de la EPS demandada, al no cumplir esta última
con la prestación del servicio de salud de manera eficaz e integral y
abstenerse de acceder a las prestaciones solicitadas, de acuerdo con lo que se
expondrá a continuación:
Como primera medida, encuentra la
corporación que el afectado es una persona de la tercera edad pues cuenta con
85 años de edad y, debido a su condición de salud, se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, por lo que merece la especial protección del
Estado.
Por otro lado, de las afecciones
que padece y de su historia clínica se desprende que requiere de servicios de
enfermería y hospitalización en casa, los cuales se enmarcan dentro del
concepto de atención domiciliaria según lo define el artículo 4°[11]del
Acuerdo 029 de 2011[12]y a su vez,
se encuentran dentro del POS en virtud de lo dispuesto en el artículo 25[13]del
citado acuerdo.
Aunado a ello, se evidencia
también que es necesaria la utilización de pañales desechables, lo que sumado a
lo ya mencionado, se constituye en prestaciones que si bien no van encaminadas
directamente al alivio de sus enfermedades, son necesarias para sobrellevarlas
en condiciones dignas. Ha de rescatarse que, en ocasiones anteriores a Camilo
Antonio Santos ya le había sido prescrito, por el médico tratante, el servicio
de cuidador durante 3 meses, el cual fue suspendido sin razón aparente.[14]
Así las cosas, se concluye que es
evidente y notoria la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria para la
asistencia de las actividades básicas y aquellas relacionadas con la enfermedad
que padece el agenciado, habida cuenta que se encuentra postrado en una cama
desde noviembre de 2011, con una fractura de fémur, lo cual dificulta
seriamente su movilización, sumado a las demás complicaciones que lo aquejan.
De igual manera, su esposa, de 83 años de edad, a su vez con quebrantos de
salud, no puede cumplir con esta labor. Resultaría contrario al principio de
integralidad hacer efectiva la exigencia de un trámite administrativo para
poder obtener lo solicitado.
Igual sucede con el tema de los
pañales desechables, pues al padecer una pérdida de control de esfínteres, es
indiscutible que requiere de dicha prestación, razón por la cual, resulta
desproporcionado someterse aun trámite administrativo, como lo es la solicitud
de prescripción médica y más cuando se trata de un sujeto que merece una
especial protección del Estado.
Lo mismo ocurre con la
hospitalización en casa, ya que si no puede levantarse de su cama, mucho menos
va a poder acudir a citas médicas o a la realización de procedimientos por
fuera de su hogar.
Por otro lado, si bien a través
de llamada telefónica se corroboró que el accionante actualmente cuenta con el
servicio de enfermería, el cual es asumido económicamente por sus hijos, éste
se encuentra incluido dentro del POS, como consecuencia, la EPS está obligada a
brindarlo y, al paciente o a sus familiares, no se les debe imponer la carga de
costearlo.
Bajo esta perspectiva, se debe
proceder a conceder el amparo solicitado por el agenciado y acceder a ordenar a
Cafesalud EPS la autorización de los servicios de enfermería durante 12 horas
diarias como fue prescrito inicialmente, lo que no debe generar costo alguno
para el paciente como quiera que los mismos se encuentran incluidos dentro del
POS y el cual solo podrá ser suspendido previa valoración médica que
justificadamente así lo precise.
Respecto de los pañales
desechables, también se ordenará la entrega de los mismos en la cantidad que
requiera el paciente, previa su comprobación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 16 de octubre de 2012, dentro
del proceso de tutela iniciado porFlor Marina Liévano de Santos, en calidad de
agente oficiosa de su esposo Camilo Antonio Santos Quiroga contra Cafesalud
EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Cafesalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar los
servicios de enfermería a domicilio por 12horas y hospitalización en casa, sin
costo alguno para el paciente, los cuales solo podrán ser suspendidos previa
valoración médica que justificadamente así lo precise. De igual manera, se
deberá hacer entrega mensual de pañales desechables para adulto en la cantidad
que se requiera, previa su comprobación.
TERCERO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]Sentencia T-1040 de 2008.
[2]Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras.
[3]Sentencia T-408 de 2011.
[4]Sentencia T-408 de 2011.
[5]Sentencia T-053 de 2009.
[6]Sentencia T-576 de 2008, ver también T-975 de 2008.
[7]Sentencia T-531 de 2009.
[8]SentenciaT-694 de 2009.
[9]Ver a su vez, SentenciasT-437
de 2010, T-574 de 2010, T-212 de 2011, entre otras.
[10]Folio 22, cuaderno 2.
[11]Artículo 4°. Glosario. Para efectos de
facilitar, precisar la operación y cumplir el objeto del presente Acuerdo, se
toman como referencia las siguientes definiciones, sin que las mismas se
constituyan en coberturas dentro del Plan Obligatorio de Salud:
(…)
6. Atención domiciliaria: atención extra hospitalaria que busca brindar una solución
a los problemas de salud desde su domicilio o residencia y que cuenta con el
apoyo de profesionales, técnicos y/o auxiliares del área de la salud y la
participación de su familia.
[12]“Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011
que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”.
[13]TÍTULO IICOBERTURA DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, Artículo 25. Atención
domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria estará cubierta en
los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las
normas de calidad establecidas en la normatividad vigente.
[14]Folios 16 y 17, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.