T-243-10
Sentencia T-243/10
Sentencia T-243/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega reconocimiento pensional por incumplimiento
del pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante
se encuentra en estado de subordinación o indefensión
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obligación de probar la existencia de un perjuicio
irremediable para su procedencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional como mecanismo transitorio
para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
Referencia:
expediente T-1666758
Acción de tutela instaurada por Liliana Vianney
Santana Guarín contra Colfondos Pensiones y Cesantías.
Procedencia:
Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y
Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Liliana Vianney Santana Guarín contra Colfondos Pensiones y Cesantías.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. El 3 de agosto del 2007, la Sala Nº 8 de Selección eligió este asunto
para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Liliana Vianney Santana Guarín, actuando por medio de
apoderado, elevó acción de tutela el 19 de febrero de 2007 ante el Juzgado
Penal Municipal de Bogotá (reparto), aduciendo la vulneración de sus derechos
al mínimo vital e igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
En
el escrito respectivo se expresa que el esposo de Liliana Vianney, “Janssen
Alec Cifuentes Forero falleció el pasado 13 de marzo de 2006 a
consecuencia de un accidente de tránsito cuando se dirigía a su lugar de
trabajo”.
Debido
a lo anterior, ella “presentó solicitud al fondo de pensiones y cesantías
Colfondos que fue la entidad donde el fallecido cotizó antes de su muerte, como
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y también como representante legal
de sus menores hijos… también aportó documentación para que se reconociera como
beneficiario al hijo extramatrimonial del difunto… representado legalmente por
su madre”.
Posteriormente
la entidad demandada rechazó la solicitud de pensión al considerar que “el
obitado no cumpliría con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 100
de 1993 específicamente con lo estipulado en el artículo 46 numeral 2°
modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003”.
En
diciembre 13 de 2006, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación,
contra el “oficio… que negó la prestación económica”, pronunciándose
Colfondos el 27 de diciembre de 2006, con el argumento de que “la solicitada
pensión debería estar a cargo de C & D Construcciones y Diseños, empleador
de Jassen Alec Cifuentes Forero durante los meses de marzo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, ya que es este quien
incumplió con el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones
correspondientes a estos meses y que completarían las semanas de cotización
mínimas que exige la legislación vigente para acceder a la pensión de
sobrevivientes”.
La demanda finaliza con la afirmación de que “tanto
la accionante como sus menores hijos dependían económicamente de forma total y
exclusiva de su esposo”, por lo que solicita la tutela, para que se ordene
a la entidad reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
B.
Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
Además
de la demanda (fs. 1 a 8 cd. inicial) y del poder conferido por la actora a su
apoderado (f. 9 ib.), aparecen las respuestas emitidas por Colfondos rechazando
la solicitud de pensión de sobrevivientes (fs. 10 a 15 ib.), y así mismo reiterando
la decisión (fs. 16 a 20 ib.).
También
obran formularios acerca de la relación de novedades (“Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual”) del Seguro Social (fs 21 a 25 ib.), al
igual que la copia de “Tarjeta de Comprobación de Derechos” del Seguro
Social (f. 26 ib.). Adicionalmente, se allegaron dos testimonios solicitados
por la actora.
C.
Respuesta de la entidad demandada.
Notificado de la demanda en contra de Colfondos,
Pensiones y Cesantías, su representante legal mediante escrito dirigido en abril
9 de 2007, se opuso a la procedencia de la acción, refiriendo que, en el caso
concreto, Seguros Bolívar es la aseguradora que junto con Colfondos “responde
por la financiación de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los
afiliados fallecidos lo cual está respaldado en un contrato de seguro suscrito
entre las dos entidades”, adicionando las siguientes consideraciones:
“a. La
accionante no cumple con los requisitos legales exigidos en la Ley 797 de 2003
para acceder a la pensión de sobrevivencia, ya que el empleador del Señor
Cifuentes (q.e.p.d.) no pagó los aportes al Sistema General de Pensiones de
manera oportuna.
b. De
acuerdo con el Decreto 1406 de 1999 y la sentencia T-948-05 de la Corte
Constitucional, el empleador debe asumir el reconocimiento pensional en caso
de haber incurrido en mora en el pago de aportes al sistema General de
Pensiones.
c. En caso
que el despacho considere que Colfondos debe reconocer la pensión de
sobrevivientes, le solicitamos que tenga en cuenta la responsabilidad en la
financiación de la pensión que existe entre la AFP y la Aseguradora.
d.
Finalmente… si se nos ordena el reconocimiento pensional, a pesar de que no se
han cumplido con los requisitos legales para ello, se vulnera el derecho a la
igualdad de cientos de afiliados que tampoco han cumplido con requisitos y a
los cuales solo se les ha podido ofrecer la devolución de saldos, más no el
pago de una pensión.” (No está en
negrilla en el texto original).
De
igual forma, dijo tener en cuenta “que los aportes a la fecha del siniestro
no fueron efectuados en forma oportuna por el empleador C & D
CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS”, por lo cual solicitó “integrarlo
al presente proceso como litisconsorte necesario conforme al artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sea dicha entidad la llamada a
responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia solicitada por
la tutelante”.
Pidió
“se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a Colfondos y en
su lugar ordene a la empresa C&D Construcciones y Diseños al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes”, pero en caso tal, de considerarse que se “debe
reconocer la pensión de sobrevivientes, tenga en cuenta la responsabilidad
solidaria en la financiación de la pensión de sobrevivientes con Seguros
Bolívar”.
Además,
anexó como prueba el Oficio GP COL- 2006 (agosto 31), dirigido a Colfondos por la
Compañía de Seguros Bolívar S. A., anotando que “el señor Cifuentes Forero
si bien cumple con el requisito de fidelidad consagrado en la ley, toda vez que
cotizó 308,28 semanas entre el 19 de abril de 1991 (fecha en que cumplió los
veinte años de edad) y el 13 de marzo de 2006 (fecha de su fallecimiento),
sobrepasando el número mínimo de semanas requerido que es de 153,26; NO CUMPLE
con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años
anteriores a la fecha de su fallecimiento, es decir, entre el 13 de marzo de
2003 y el 13 de marzo de 2006, habida cuenta que según las certificaciones e
historia laboral entregados por Colfondos, el afiliado fallecido solamente
cotizó 42,42 semanas durante ese tiempo”, por lo que “lamentablemente
debe negar el pago”.
D.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, al cual correspondió el
reparto, mediante fallo de abril 19 de 2007 denegó el amparo solicitado, al estimar
que “la situación planteada en la demanda de tutela constituye un asunto
litigioso que en nada compete al juez constitucional entrar a resolver, y que
por el contrario pueden ser dilucidados ante las autoridades judiciales
competentes, y más concretamente ante la Jurisdicción laboral como bien lo
señala la accionada, pues está llamada a determinar los derechos que invoca la
accionante, pues la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, y tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance de la actora”.
Así
mismo, dentro de sus argumentos expone que “en la medida en que no se ha
definido la titularidad de la prestación pretendida por la señora Liliana
Vianney Santana Guarín, mal puede invocar la vulneración de derechos
fundamentales respecto de una situación que apenas constituye una mera
expectativa” (f. 55 cd. inicial).
E.
Impugnación.
En
escrito presentado en mayo 24 de 2007, el apoderado de la actora impugnó la
decisión del a quo al no estar de
acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados
en la demanda de tutela y agregando que “se
desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje
y pilar de la sociedad, al someter a doña Vianney Santana y a sus menores hijos
a una situación de abandono, y casi miseria para poder reclamar en condición de
beneficiarios la pensión de sobrevivientes, pues se ignora que por la
imposibilidad actual de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su
mínimo existencial es la citada pensión”.
F.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de
junio 6 de 2007, confirmó la decisión recurrida, al considerar:
“… se sale de la órbita de este Juzgado Constitucional
emitir un fallo a favor de la actora, pues el eventual restablecimiento de los
derechos que dice le fueron conculcados, pende única y exclusivamente de la
decisión que la autoridad judicial correspondiente adopte respecto a la
viabilidad o no de otorgarle la pluricitada pensión, lo que no puede realizar
este despacho ni siquiera de manera transitoria, toda vez que si bien es cierto
la reclamante alega la vulneración de su derecho fundamental constitucional al
mínimo vital y a la dignidad humana, no lo es menos que tal y como lo refirió
el a-quo, la señora Santana Guarín pretende el reconocimiento por vía
extraordinaria de un derecho que hasta ahora aparece como incierto.
Ahora bien, este despacho no desconoce la protección
especial por parte del estado a las personas que se hallen en la difícil
situación que en este momento dice estar atravesando la aquí accionante, pero
el remedio a tal situación no se le puede imputar a la entidad accionada, la
que… está actuando con sujeción a la ley, correspondiéndole a la jurisdicción
competente desvirtuar sus planteamientos, por lo que no resulta viable que la
actora utilice el medio más expedito –acción de tutela- para satisfacer sus
pretensiones, pues sí ya se había agotado la controversia suscitada ante
Colfondos, la cual culminó con la segunda negativa de la sustitución pensional,
lo procedente era acudir de inmediato a la Justicia ordinaria …”
G.
Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.
Por
medio de auto de noviembre 7 de 2007, dados
los alcances del asunto, la Corte optó por reforzar y actualizar la
información, disponiendo llevar a cabo la práctica y acopio de las siguientes pruebas:
“… Solicitar a la empresa C Y D
Constructores y Diseños Ltda., que con destino a este despacho, y al momento de
pronunciarse sobre el tema debatido en este expediente, emita certificación
laboral en la cual conste el tiempo laborado por Janssen Alec Cifuentes Forero
(q.e.p.d.) y la relación de aportes a pensiones efectuados al Seguro Social.
… … …
1.2 Solicitar al Seguro Social,
Pensiones, en Bogotá, que remita con destino a este proceso copia íntegra de la
relación de aportes de Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.), quien se
identificaba con cédula de ciudadanía Nº 79.547.071.”
En
escrito presentado en noviembre 28 de 2007, el gerente y representante legal de
C&D Construcciones y Diseños Ltda., respondió:
“… Que el
señor Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales
a la Sociedad en varios períodos a saber:
·
Ingreso: 4 de junio de 2004,
Retiro: 28 de julio de 2004.
Total tiempo laborado: 54 días.
Salario base de cotización: $360.000
·
Ingreso: 22 de junio de 2005,
Retiro: 11 de noviembre de 2005.
Total tiempo laborado: 140 días.
Salario base de cotización: $381.500
2. Certifico que durante los períodos laborados por el
señor Janssen Alec Cifuentes Forero al servicio de C&D Ltda., la empresa no
lo afilió al Instituto de Seguro Social, pensiones, por cuanto él se encontraba
afiliado a Colfondos Pensiones.
3. Al momento de ocurrir el siniestro, por accidente
de tránsito, en jornada no laboral, el señor Cifuentes Forero no prestaba sus
servicios para la empresa C&D Construcciones y Diseños Ltda.
4. El señor Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.),
cotizó durante su vida laboral, aparte de Colfondos Pensiones y Cesantías al
Instituto de Seguro Social – Pensiones, con lo cual se demuestra una fidelidad
al sistema de seguridad social integral que le permitiría acceder a sus deudos,
que tienen el derecho, a acceder a la pensión de sobrevivientes.
5. C&D Construcciones y Diseños Ltda., pagó en
forma extemporánea Colfondos Pensiones y Cesantías a los aportes
correspondientes a Pensiones (sic).
… … …
·
Tal y como lo manifiesta
Colfondos Pensiones y Cesantías, en los argumentos de su defensa ante el
Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, el señor Janssen Alec Cifuentes Forero
(q.e.p.d.), se vinculó a Colfondos… como trabajador dependiente a partir del 31
de agosto de 1998. Cabe precisar que no fue como trabajador de C&D
Construcciones y Diseños Ltda., pues como ya lo manifesté el prestó sus
servicios personales en dos períodos diferentes…Durante estos períodos no
ocurrió el siniestro.
·
Colfondos… trae a colación al
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100,
pero hace una inadecuada aplicación de la norma por que trata el asunto como si
la causa del fallecimiento del obitado hubiese sido enfermedad, evento que no
fue así, pues el causante falleció como consecuencia de un accidente de
transito, por fuera de su jornada laboral…
… … …
Antes de afiliarse a Colfondos… el obitado estuvo
afiliado a pensiones del Instituto de Seguros Sociales por otros empleadores,
con lo cual completaría el requisito exigido de haber cotizado el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento.
En este caso en particular se presentaría la figura de
la pensión compartida, a cargo de los Fondos de Pensiones, máxime cuando el
fallecimiento se produjo al estar afiliado Colfondos… y con otro empleador.
Trasladar la responsabilidad a C&D Construcciones y Diseños Ltda., viola
el principio de favorabilidad a favor de los causahabientes titulares del
derecho a la pensión de sobrevivientes… Si bien es cierto C&D
Construcciones y Diseños Ltda., no pagó en forma oportuna los aportes
que le correspondían en su momento esa omisión no exime a las aseguradoras de
su obligación por cuanto por el tiempo aportado, como ya se mencionó, es más
que suficiente para que la accionante tenga derecho a percibir la mesada
pensional de esas entidades.” (No
está en negrilla en el texto original.)
Por otra parte, la señora Liliana Vianney Santana
Guarín acudió a la Notaria Cuarta de Bogotá, con el fin de rendir libre y
espontáneamente declaración juramentada, para presentarla en la Corte Constitucional,
donde señaló:
“…solicito la revisión del expediente T=1666758 acción
de tutela (pensión de sobrevivientes –Colfondos), mi esposo Janssen Alec
Cifuentes Forero (q.e.p.d), quien se identificó en vida con la C.C. N.
79.547.071 de Bogotá; falleció el día 13 de marzo de 2006 en trágico accidente;
quedando sola con mis dos pequeños hijos Cansen Alexei Cifuentes Santana de
tres (3) años de edad y Jordan Zinedine Cifuentes Santana de un (1) año de edad
y Johan Jeffrey Cifuentes Carretero hijo extramatrimonial de 13 años de edad,
dependíamos económicamente de él, ya que soy ama de casa, desde ese entonces
nos hemos visto en precaria situación económica puesto que me encuentro
desempleada, no tengo quien cuide a mis hijos, la pensión es una gran ayuda
para nosotros pues la necesitamos para sobrevivir y hacer más llevadera la vida
sin mi esposo y padre.”
Pese
a que se instó al Seguro Social, Pensiones, en Bogotá, para que remitiera con destino a
este proceso copia íntegra de la relación de aportes de Janssen Alec Cifuentes
Forero (q.e.p.d.), vencido el plazo para contestar dicho requerimiento
judicial, la entidad no dio respuesta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
La accionante actuando por medio de apoderado,
interpuso acción de tutela al considerar que Colfondos, Pensiones y Cesantías,
ha vulnerado el derecho al mínimo vital e
igualdad, tanto de ella como de sus
menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, que con
ocasión a la muerte de su esposo se ha causado.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
El
inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público, cuando se afecte de manera grave y directa el interés
colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión. Expedido el Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, su artículo 42 especificó eventos en los cuales
procede la acción de tutela contra particulares.
La
Seguridad Social es, por su parte, un servicio público de carácter obligatorio,
que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
teniendo como principios orientadores la eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley (art. 48 Const.). A partir
de lo anterior, el legislador dictó la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
en la cual se estableció claramente (art. 9°), que el Sistema de Seguridad
Social Integral está compuesto por los regímenes de pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
misma norma.
Esta corporación ha considerado, como lo hizo en
sentencia T-693 de 1999 (septiembre 16), M. P. Carlos Gaviria Díaz, que “la
acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado,
sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud
de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde
la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales”, lo cual está
denotando una eventual posición de inferioridad y subordinación.
Lo
anterior es suficiente para deducir que la entidad demandada está legitimada en
la causa por pasiva, pues, se trata de una entidad que presta un servicio
público, relacionado con asuntos de pensiones y cesantías, situación que
permite en un momento estar en supremacía decisoria, conllevando que sus
actuaciones puedan ser objeto de controversia en sede de tutela.
Cuarta.
Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la obligación de probar
la existencia de un perjuicio irremediable.
Como
punto de partida, se debe indicar que la pensión de sobrevivientes está llamada
a ofrecer un marco de protección a los allegados más cercanos y que dependían
del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de
su muerte, quienes deben sujetarse a unos parámetros normativamente señalados,
para efectos de su reconocimiento.
De
otra parte, esta corporación ha considerado[1] que, por regla general,
la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio
judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido
pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de
la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un
debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional,
dirigida a la protección de los derechos fundamentales, de no contarse con otra
vía judicial idónea.
Por
tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en
la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde
ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el
objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.
Así
lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004
(febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el
juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos
relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente
contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde
emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga
de otro medio efectivo de defensa judicial.
Lo
anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser
viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela,
eventualmente como mecanismo transitorio cuando se demuestre la existencia de
un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situación
de precariedad e indefensión en que se halle el solicitante, aspectos que
deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto,
particularmente si del contenido prestacional del derecho se trasciende contra
derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital.
Por
otra parte, ha indicado esta corporación que si el accionante aduce la
existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia
T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se acotó al
respecto:
“… si se alega como perjuicio irremediable la
afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[2]”
Así,
constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la
urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que
deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la
protección de los derechos fundamentales en sede de tutela.
Quinta. El caso concreto.
5.1. La Sala entra a estudiar si en el presente caso
el perjuicio irremediable referido por la actora se encuentra probado, y si, de
resultar evidente, exige medidas que prevengan la prolongación del daño.
5.2. En principio, la situación de la actora la hace
titular de la especial protección del Estado, pues es una madre cabeza de hogar
que dependía económicamente del fallecido; de esa manera, no obstante cumplir
los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por
la falta de pago de tal prestación se le está afectando el mínimo vital, máxime
cuando afirma en su demanda no contar con ingreso alguno ni tener la
posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento, y que sus menores hijos de
5 y 7 años de edad, dependen exclusivamente de su cuidado[3].
Por otra parte, en reiterada jurisprudencia[4]
esta corporación ha señalado que el pago extemporáneo de las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede
incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas
sumas a la entidad administradora del régimen, al trabajador se le hacen las
respectivas deducciones, de modo que él resulta ajeno a la situación de mora,
la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras
mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la
misma puedan recaer en el trabajador.
Se tiene así, que aún si Colfondos Pensiones y Cesantías estima que “no cumpliría con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 100
de 1993 específicamente con lo estipulado en el artículo 46 numeral 2°
modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003”, el hecho de
que respecto de algunas de las cotizaciones el patrono del causante se
encontrara en mora, tal como se acepta (“C&D Construcciones y Diseños Ltda., no pagó en
forma oportuna los aportes que le correspondían en su momento esa omisión no
exime a las aseguradoras de su obligación por cuanto por el tiempo aportado,
como ya se mencionó, es más que suficiente para que la accionante tenga derecho
a percibir la mesada pensional de esas entidades”), no es asunto
que pueda ser oponible por la administradora de pensiones a los familiares del
trabajador, no habiéndose desplegado actividad alguna para requerir o cobrarle
por la vía apropiada al empleador incumplido.
Tal
como se ha explicado, el objeto de la sustitución pensional es proteger a la
familia, porque a través de ella se garantiza a quienes compartían de manera
más cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para
continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al
que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[5]; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban cuando vivía el pensionado.
5.3. De otra parte, recalcando la Sala sobre el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que no está concebida como
vía sucedánea de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico
común, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (arts. 86 Const. y 6°, numeral 1°, D. 2591 de 1991),
encuentra que tal perjuicio se infiere de la afectación al mínimo vital,
aseveración de la actora que no ha sido rebatida.
En consecuencia, la Sala estima que es procedente
acceder, en esa forma transitoria, a la solicitud de la señora Liliana Vianney Santana Guarín, nacida el 17 de septiembre de 1976, para ampararle
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital suyo y de sus dos menores
hijos, que le están siendo vulnerados por Colfondos
Pensiones y Cesantías al no reconocerle la sustitución de la pensión asignada a
su difunto esposo Janssen Alec Cifuentes Forero.
5.4. Por consiguiente, será revocada la sentencia
proferida en junio 6 de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá, que confirmó la dictada en abril
19 del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad.
En su lugar se
concederá la tutela, como mecanismo transitorio para proteger los
mencionados derechos, decisión que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria
resuelva la acción que la señora Liliana
Vianney Santana Guarín debe formular o,
si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de
la notificación de esta sentencia (art. 8° D. 2591 de 1991).
En
tal virtud y sin perjuicio de lo anterior ni del reconocimiento definitivo que Colfondos Pensiones y Cesantías pueda realizar voluntariamente, se ordenará a dicha
empresa, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún
no lo ha realizado, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de la presente providencia emita la determinación a través de
la cual le otorgue la pensión de sobreviviente a la señora Liliana Vianney Santana Guarín.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 6
de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada en abril 19 del mismo año por el Juzgado
Cincuenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Liliana Vianney Santana Guarín contra Colfondos
Pensiones y Cesantías.
Segundo: En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de la actora y de sus dos menores hijos, como mecanismo transitorio
que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la señora
Liliana Vianney Santana Guarín debe formular o, si no la instaura, hasta que
transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero:
ORDENAR a Colfondos
Pensiones y Cesantías, a través de su
representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,
dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente providencia emita la determinación a través de la cual le otorgue la
pensión a la señora Liliana Vianney
Santana Guarín, que le corresponde como cónyuge sobreviviente de Janssen Alec
Cifuentes Forero.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-335 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz: “… en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
En el mismo sentido, ver T-1088 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Estas afirmaciones de la accionante (f. 7 cd. inicial),
que no fueron controvertidas por la entidad demandada, se aúnan a las declaraciones que reiteran su precaria situación económica.
[4] T-008 de enero 19
de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] T-813 de octubre 3 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.