T-243-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-243/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA-Casos en que es imposible cumplir con el
requisito de la inmediatez
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance y
contenido
PROCESOS CONCURSALES-Regulación
PROCESOS CONCURSALES-Trámites y competencia
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Función jurisdiccional en procesos
concursales
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar liquidaciones
obligatorias de oficio o a petición del deudor
FUERO DE ATRACCION-Finalidad
FUERO DE ATRACCION-Rige para la liquidación obligatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo por aplicación de la Ley 222 de 1995, artículo 99
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo al pretermitir la observancia de las normas que regulan el fuero de
atracción en materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios
públicos
Referencia: expediente T-1706145
Acción de tutela interpuesta por Norma
Yaneth Vásquez Díaz contra la Empresa Empoibagué S.A. –En liquidación-, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Norma Yaneth Vásquez Díaz interpuso acción de tutela
contra Empoibagué S.A. –en liquidación-, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Ibagué, por considerar que al haber solicitado la primera la remisión a sus
dependencias del proceso ejecutivo que contra ella se adelantaba; el segundo
por haberlo remitido; la tercera, por haberse abstenido de conocer de la
apelación al auto que ordenaba la remisión del expediente, se vulnera su
derecho al debido proceso.
La señora Norma Yaneth Vásquez Díaz sostuvo una
relación laboral con Empoibagué S.A., que se dio por terminada sin justa causa
por parte del empleador. Para reclamar las prestaciones que aun se le
adeudaban, la accionante adelantó un proceso de conocimiento en el cual le
fueron reconocidas sus pretensiones. En orden a obtener el pago de las
obligaciones contenidas en la sentencia, dio inicio a un proceso ejecutivo en
el cual el Juzgado Segundo Laboral determinó, el 19 de enero de 2006,
remitirle el proceso a Empoibagué S.A. –en liquidación-, como consecuencia de
una solicitud que ella misma le formulara, todo lo cual fundamentó el juez en
lo normado por los artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995,[1]
que consagraban el fuero de atracción en tales supuestos.
Apelada la providencia conoció del recurso la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, sede en la cual se tomó
la decisión unitaria de “Abstenerse de conocer del recurso de apelación,
interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del
corriente año en el proceso de la referencia, por falta de competencia
funcional”, y en la que son citados los siguientes apartes del artículo 99,
Ley 222 de 1995 para sustentar su decisión: “A partir de la providencia de
apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en
igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble
donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.// Tratándose de procesos
ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al
recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la
Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a
efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la
ordene.// El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las
actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno…”, providencia que se expidió
el 10 de marzo de 2006.
Contra ambas decisiones judiciales, el 3 de mayo de
2007, Norma Yaneth Vásquez Díaz formuló acción de tutela, por considerar que en
ellas tuvo lugar una aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 222 de 1995,
toda vez que allí se dictan disposiciones acerca de los procesos ejecutivos que
se adelantan contra entidades en liquidación obligatoria. Siendo Empoibagué
S.A. una sociedad en liquidación voluntaria, no rige para ella el fuero de
atracción, en virtud del cual los procesos ejecutivos adelantados en contra de
una entidad en liquidación deben remitirse a la liquidadora. Finalmente, demanda
a la Empresa de Obras Sanitaria de Ibagué Empoibagué S.A. –en liquidación-, por
cuanto, a su juicio, está arrogándose competencias que no le corresponden.
Para sustentar sus peticiones, la actora anexa una
providencia posterior, de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, de fecha 25
de octubre de 2006, en la cual decide acerca de la apelación de un auto proferido
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por el cual remite un
proceso ejecutivo que cursaba contra Empoibagué S.A. –en liquidación- a sus
dependencias, aplicando por consiguiente el fuero de atracción. En esta
ocasión, la sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal decidió revocar el
auto, en vista de que el fuero de atracción regía tan solo respecto de las
entidades en liquidación obligatoria. Al estar Empoibagué S.A. en liquidación
voluntaria, nada interrumpía la competencia del juez.
La peticionaria concluye solicitando que se ordene la
devolución de los expedientes contentivos de los procesos ordinario y ejecutivo
laboral instados por ella contra Empoibagué S.A. –en liquidación-; se dejen sin
efecto las providencias impugnadas en esta acción de tutela, y se ordene la
continuación regular del proceso de ejecución que estaba en curso al momento de
la remisión.
2. Decisiones que se revisan
De la acción de tutela conoció, en primera instancia, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que
denegó las peticiones de la accionante. En su concepto, la acción de tutela es
procedente contra decisiones judiciales cuando “con las actuaciones u omisiones
de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales
fundamentales”. Así, en el caso concreto estima que la tutela no está llamada a
prosperar, toda vez que la sentencias impugnadas fueron tomadas conforme a
derecho, con pruebas válidamente allegadas al plenario y como resultado de un
escrutinio independiente de los juzgadores.
Los apoderados de Norma Yaneth Vásquez Díaz impugnaron
la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Empoibagué S.A. –en liquidación- se pronunció respecto de la impugnación,
solicitando que fuera confirmada la decisión de primera instancia. En su
sentir, la accionante sí tiene otros medios para solicitar las prestaciones
adeudadas, ante la entidad en liquidación, hacia donde fueron remitidos los
procesos. Y aunque no fuera así, de cualquier manera los jueces accionados no
incurrieron en vía de hecho. Señala que “no es posible que la accionante
desconozca la situación de la entidad, esto es, en liquidación, y pretenda en
consecuencia que se le trate como si no lo estuviera, pues debe ser consiente
que en estas condiciones no es posible desarrollar su objeto social, no cuenta
con ingresos, y por ende no puede responder por las obligaciones como si
estuviera cumpliendo sus actividades”. Estima que los preceptos legales
señalan claramente “cual es el procedimiento a seguir en estos casos, y de
hecho el legislador creo procedimientos específicos en casos de liquidación, y
precisamente esta fue la circunstancia que llevó a los despachos accionados a
actuar como lo hizo mediante las decisiones que se cuestionan”.
De la alzada conoció la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, instancia que determinó confirmar la sentencia de
primera instancia, negando también las peticiones de la accionante. En esta
oportunidad, se adujo que la actora contaba con otros medios de defensa dentro
del proceso de liquidación adelantado por Empoibagué S.A. –en liquidación-. Concretamente,
se advirtió que podía hacer valer sus prestaciones laborales y señalar la
incompetencia de la misma en el trámite de liquidación. Por otra parte, dice el
ad quem, la actora no demuestra que de negársele el amparo se le
irrogue un perjuicio irremediable. Finalmente, se anota que la acción de tutela
se interpuso el 4 de mayo de 2007, es decir, después de pasado más de un año
desde que fue proferida la sentencia en virtud de la cual se resolvía el
recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2006, todo lo cual lleva a
concluir que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en la
interposición de las acciones de tutela.
3. Pruebas practicadas por este despacho
Mediante auto del 25 de enero de 2008, el Magistrado
ponente solicitó la siguiente información:
3.1. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Ibagué, le solicitó que informara (i) cuál fue la razón
para decidir en la providencia del 10 de marzo de 2006 que era incompetente
para conocer del recurso contra el auto que ordenaba la remisión del expediente
al trámite liquidatorio, y en la providencia del 25 de octubre del mismo año a
concluir que era competente para conocer del recurso impetrado contra el auto
que decretaba la nulidad de lo actuado y ordenaba la remisión del expediente al
trámite liquidatorio; (ii) cuál es el fundamento para que la decisión del 10 de
marzo de 2006 hubiese sido de sala unitaria mientras la del 25 de octubre haya
sido de la sala plural de decisión.
Frente a la primera de las solicitudes, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal informó que se
trataba de eventos distintos: en el primero de los casos –que tenía como parte
a Norma Yaneth Vásquez Díaz- se trataba de un acto que tan sólo remitía el
expediente a la entidad en liquidación, y por tanto la norma aplicable era el
artículo 99 de la Ley 222 de 1995, “que prescribe que el auto que disponga
el envío del expediente a la entidad liquidadora no tiene ningún recurso”;
por tanto, la decisión era declararse incompetente para conocerlo. En el
segundo, en cambio, se había declarado una nulidad procesal del proceso
ejecutivo, y por consiguiente la norma aplicable al caso era la contenida en el
artículo 65, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, que establece: “Son
apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que
decide sobre nulidades procesales”; es decir, el Tribunal era competente
para conocer de él.
Por otra parte, acerca de la
segunda información solicitada, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué informó que la decisión referente a
darle trámite a un recurso de apelación es propia de los actos de
sustanciación, y por tanto corresponde dictarlos al magistrado ponente en sala
unitaria, de acuerdo con los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y
los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, a pesar de que la
Corte no solicitó esta información, el Secretario de la Sala Laboral afirma que
si la tutelante en su momento no estuvo de acuerdo con el auto decidido en sala
unitaria, pudo haberlo atacado mediante un recurso de súplica ante los demás
magistrados que conforman la sala de decisión.
3.2. A la Superintendencia de
Sociedades y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la
Corte les solicitó que informaran cuál era su concepto actual acerca de la
vigencia del ‘fuero de atracción’ en tratándose de un proceso ejecutivo que
tuviera como parte una sociedad en liquidación voluntaria.
La Superintendencia de
Sociedades remitió al Oficio número 220-69112 del 2000, en el cual se expresa,
para lo pertinente: “En ese orden de ideas, la liquidación voluntaria de que
trata el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio difiere
sustancialmente de la obligatoria, tanto en los supuestos que dan lugar a cada
una, como en los escenarios y normatividad aplicable, siendo a todas luces
improcedente aplicar normas que rigen una a la otra; veamos algunas diferencias
entre ellas: (…) 8. En la privada no se predica el fuero de atracción que
caracteriza a la obligatoria”.
La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, refirió lo dicho por esa
entidad en el Concepto SSPD-OJ-2003-157, ratificado luego en los
SSPD-OJ-2006-341 y SSPD-OJ-2007-132 y al Oficio número 220-69112 del 2000 de la
Superintendencia de Sociedades. En resumen, estima “que el denominado fuero
de atracción, en los términos arriba descritos, solo es predicable de la
liquidación administrativa de carácter obligatorio, cuyas normas aplicables son
las previstas en la ley 142 de 1994, las del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y el Decreto 2211 de 2004. En cuanto a las liquidaciones
voluntarias, debe darse aplicación al artículo 61 de la Ley 142 de 1994 y los
artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, sin que sea predicable de
estas dicha figura”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta ocasión, la Sala debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual se ordena remitir el
expediente en un proceso ejecutivo a la entidad demandada, prestadora de
servicios públicos en liquidación voluntaria no tomada en posesión, y la que
declara que no procede recurso alguno contra dicha providencia, vulneran el
derecho al debido proceso y al acceso a las administración de justicia de la
demandante?
Pasa la Corte a establecer cuáles son las condiciones
que deben concurrir para estimar procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales y a determinar si, además, los hechos se subsumen en alguna de las
hipótesis que la harían prosperar para dejar sin efectos las providencias
judiciales referidas.
3. Causales de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales. Defectos sustantivo y orgánico
Esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela tiene la aptitud para cuestionar la validez de las
sentencias judiciales, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos generales
que determinan su procedibilidad. Satisfechos estos requerimientos, el juez
constitucional debe evaluar si los elementos fácticos del caso concreto pueden
subsumirse en las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En la Sentencia C-590
de 2005,[2] la Sala Plena de esta
Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el
juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud
para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple
el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado
un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata
de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se
impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo
mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es
de tutela.
Reunidas estas
condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe
evaluarse si además concurren las condiciones para afirmar que la providencia
cuenta con alguno de los defectos subrayados por la jurisprudencia
constitucional y que harían prosperar la acción de tutela.
Efectivamente, para
que una providencia judicial pueda ser atacada por el recurso de amparo, debe
contar con un defecto de los señalados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Dentro de ellos está el ‘defecto sustantivo’. Para que concurra
un defecto sustantivo es preciso que la autoridad judicial aplique una norma
claramente inaplicable al caso o deje de aplicar la que evidentemente lo es,[3]
u opte por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”.[4] Así,
por ejemplo, ha establecido que existe un defecto sustantivo cuando se da
aplicación a una norma penal proferida después de ocurrido un hecho punible,
sin ser más favorable que la vigente al tiempo de la comisión;[5]
cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al intérprete a
elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos;[6]
cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte
Constitucional;[7] cuando se inadvierten por
completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido;[8]
cuando por vía analógica se resuelven materias o asuntos regulados por
disposiciones sometidas a un régimen de estricta legalidad o de taxatividad,[9]
entre otros eventos.
4. La inmediatez de la
acción de tutela
Ahora bien, dado que la Sala Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia estimó improcedente la acción de tutela, en este caso
concreto, por haberse incumplido el requisito de inmediatez, pues el amparo se
interpuso el 4 de mayo de 2007, tras haber pasado más de un año desde la
providencia por virtud de la cual se resolvía el recurso de apelación (10 de
marzo de 2006), entonces -dice el ad quem- el lapso que va desde la supuesta
violación del derecho fundamental hasta el ejercicio de la acción no es
razonable.
Ciertamente, como lo
consideró la Sala Penal de la Corte Suprema, y ha sido referido brevemente en
el apartado anterior de esta providencia, un paso indispensable para el juez
constitucional a quien se le somete el enjuiciamiento de una providencia
judicial por vía de acción de tutela, es evaluar si entre la fecha de
expedición del acto judicial y la interposición de la tutela ha corrido un
término razonable; vale decir, si se ha impetrado con inmediatez.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces “(…)
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (Subrayas añadidas). Así, cuando
ha dejado pasarse un tiempo irrazonable desde la actuación u omisión que
amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la
negligencia de su titular, se pierde la razón de ser del amparo y debe
declararse su improcedencia. Como específicamente lo señaló la Corte, es
necesario:
“Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[11]
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser
tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha
establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para
la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[12]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[13]
5. Derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia
El artículo 229 de la
Constitucipon Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a
la administración de justicia”. Entre los sujetos que administran justicia
y ante cuyas dependencias puede someterse una controversia o solicitarse la
ejecución de prestaciones clara y expresamente exigibles están “los
tribunales y los jueces”, a tenor de lo que dispone la propia Carta en el
artículo 116. De acuerdo con el mismo precepto “[e]xcepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”.
En este sentido, la
Ley 222 de 1995, en el Título II,[14] reguló los procesos
concursales. Según el artículo 89 de la Ley, los trámites concursales pueden
consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negócios, o en una
liquidación de los bienes del deudor. Estos trámites se llevan a cabo ante entidades
con funciones jurisdiccionales: los jueces civiles de circuito y la
Superintendencia de Sociedades. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 dice:
“La Superintendencia de
Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en
el artículo 116, inciso 3° de la Constitución Política.
Será competente de manera
privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas
jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones,
sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto,
los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de
las personas naturales.”
La Ley 222 de 1995 le atribuyó la función
jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para tramitar la liquidación
obligatoria de oficio o a petición del deudor cuando quiera que una persona
jurídica, “no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación” (artículo
90), se encuentre en “graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de las mencionadas obligaciones” (artículo 91). También cabe
someter a liquidación obligatoria a una persona jurídica cuando termine el “trámite
concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste” (artículo
150, num. 2), o cuando “el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios”
(artículo 150, num. 3).
En el mismo orden, el artículo 151 de la
Ley contempló como una de las implicaciones de la apertura del trámite
liquidatorio: “La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de
todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se
oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el
deudor” (artículo 151, N°5). De este modo, la ley consagra el
denominado ‘fuero de atracción’, en virtud del cual la competencia de un ente
con función jurisdiccional pasa a otro que adelanta el trámite de liquidación.
En este caso, la ley busca respetar el derecho fundamental de las personas de
acceder a la administración de justicia, para ejecutar las obligaciones clara y
expresamente exigibles contra el deudor.
Ahora bien, dice la Ley 222 de 1995 que la
Superintendencia de Sociedades puede proceder a la liquidación obligatoria de
una persona “no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación” (artículo
90). Así las cosas, aquellas sociedades que prestan servicios públicos
domiciliarios, por estar sometidas a un régimen especial de liquidación, se
regulan por la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. De
acuerdo con la normatividad, una entidad prestadora de servicios públicos puede
entrar en proceso de liquidación por voluntad de los socios, por alguna de las
causales de disolución o por decisión de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (artículo 61, Ley 142 de 1994). Una vez incursa en un
trámite liquidatorio, la Superintendencia de Servicios Públicos puede
determinar la ‘Toma de posesión’ de la sociedad. Esa decisión es discrecional
y se adopta con la finalidad de evitar que se afecte la continuidad en la
prestación de los servicios públicos;[15] por tanto,
no toda entidad en liquidación necesariamente es tomada en posesión.
En todo caso, la toma de posesión de una
sociedad prestadora de servicios públicos, según lo dispuesto por el artículo
121 de la Ley 142 de 1994, se regulará de acuerdo a “las normas relativas a
la liquidación de instituciones financieras” (inciso 5°). La liquidación
de instituciones financieras está disciplinada por el Decreto 663 de 1993 y,
concretamente en lo referido a la toma de posesión, por la Ley 510 de 1999 “Por
la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades”. Cuando se produce la toma de
posesión de una sociedad, el artículo 22, literal d), de la Ley 510 establece
la vigencia del fuero de atracción:
“La toma de posesión conlleva:
(…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad
de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos
ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos
99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato
se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La
actuación correspondiente será remitida al agente especial” (Subrayas añadidas).
En definitiva, el fuero de
atracción rige para los procesos ejecutivos en los cuales la demandada sea una
entidad prestadora de servicios públicos, esté en liquidación y se decrete su
toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[16]. Por mandato
legal, el juez que adelante el proceso ejecutivo deberá declararse incompetente
y remitir las actuaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
De hecho, ni siquiera para las
liquidaciones voluntarias de sociedades comerciales, sometidas a la inspección
de la Superintendencia de Sociedades, rige el fuero de atracción. Mientras las
liquidaciones obligatorias son disciplinadas por la Ley 222 de 1995, las
liquidaciones voluntarias lo son por los artículos 218 y siguientes del Código
de Comercio. Como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en informe
aportado a este proceso, sigue teniendo vigencia lo dicho por esa entidad en el
Oficio 220-69112. En ese sentido, entre la liquidación voluntaria y la
obligatoria existe una diferencia fundamental: “En la privada no se predica
el fuero de atracción que caracteriza a la obligatoria”.[17]
Así, hechas estas
consideraciones, pasa la Corte a enjuiciar el caso concreto.
6. Caso concreto
En el presente proceso de tutela se discute si en el
curso de un proceso ejecutivo, que tiene como demandada a una sociedad
prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria, constituye una
violación del debido proceso aplicar las normas contenidas en la Ley 222 de
1995, relativas al fuero de atracción.
Antes de referirse a las actuaciones judiciales
cuestionadas, la Corte debe pronunciarse acerca de la inmediatez en la
interposición de la acción de tutela. La primera providencia cuestionada fue
expedida el 19 de enero de 2006, la segunda el 10 de marzo de 2006 y la acción
de tutela el 3 de mayo de 2007. El lapso que va desde la segunda providencia
hasta el amparo es de un año y un poco menos de dos meses. En el interregno,
concretamente el 25 de octubre de 2006, la Sala Laboral del mismo Tribunal,
expidió una providencia en la cual accedía a conocer de un recurso de apelación
en condiciones relevantes iguales a las presentadas en el caso sub examine.
La Corte Constitucional, en casos como el referido, en
los cuales se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en
las que se reclaman prestaciones derivadas de una relación laboral a entidades
en liquidación, estimó procedente la acción de tutela, pese a haber trascurrido
más de un año y dos meses desde su interposición.[18]
Por lo demás, ha estimado como un criterio relevante para establecer la
inmediatez, el que los fundamentos de la tutela aparezcan después de haberse
ocasionado la violación.[19] Estos son criterios que
han de ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se
encontraba el tutelante.
En este caso, el 25 de octubre de 2006, la misma Sala
que se había declarado incompetente el 10 de marzo para conocer la apelación
contra el auto que ordenaba remitir las actuaciones al trámite liquidatorio,
esta vez en sala de decisión, avocó el conocimiento del recurso y revocó la
actuación del a quo que ordenó la remisión. Entre esta decisión y el amparo no
corrieron más de siete meses, tiempo razonable para conocer una providencia de
la cual no era parte la tutelante e impetrar la acción. Dicha providencia fue
definitiva para la actora; tanto es así que uno de los derechos que invoca como
violados es la igualdad, porque sus pretensiones se decidieron de manera
diferente a como lo fueron las de otro interesado, en situación semejante, el 26
de octubre de 2006.
Con todo, tras advertir que se cumple el requisito de
la inmediatez, es preciso que la Corporación determine si las providencias
emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuentan con
alguno de los defectos señalados por la Corte concluir que se incurrió en
alguna vía de hecho. Con el fin de establecerlo, a continuación se estudiará de
manera individual cada una de las actuaciones judiciales.
6.1. Auto del Juzgado Segundo Laboral del circuito de
Ibagué
El 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué determinó:
“[C]onsidera el juzgado viable ahora sí
darle aplicación a lo dispuesto en el art. 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, por
lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, se ORDENA nuevamente REMITIR
el expediente a la entidad ejecutada por ser ésta quien adelanta el trámite
liquidatorio y no a la Superintendencia de Sociedades como lo argumenta el
apoderado de la ejecutante pues dicha Superintendencia no controla esta clase
de entidades y por esa misma razón se encuentra ella misma tramitando el
correspondiente proceso de liquidación previa disolución y al encontrarse la
ejecutada en proceso de liquidación ha perdido competencia este Despacho para
conocer de cualquier ejecución que se adelante contra ‘EMPOIBAGUÉ S.A. EN
LIQUIDACIÓN’, pues lo que se busca con la liquidación obligatoria, conforme a
la precitada ley, es concentrar todas las obligaciones para cubrirlas, de
acuerdo con la prelación de créditos”.[20]
De este fragmento se colige un acierto en
la providencia, al identificar que la ejecutada, por ser una empresa de obras
sanitarias, estaba sometida a la intervención de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Empero, la conclusión que de allí extrae el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, no es correcta.
Como se explicó en la consideración 5 de
esta providencia, las sociedades de servicios públicos en liquidación pueden
ser tomadas en posesión a partir de una decisión de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios (artículos 58 y siguientes, Ley 142 de 1994).
Sólo cuando ello ocurra cabe aplicar el fuero de atracción, de acuerdo a lo
ordenado por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 22, literal d)
de la Ley 510 de 1999[21]. El Juzgado inadvirtió
por completo dos de las normas que rigen los procesos de liquidación de las
empresas de servicios públicos. Consecuencialmente, aplicó para una entidad
prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria, por vía analógica, las
normas que gobiernan las liquidaciones obligatorias de sociedades comerciales.
De ese modo, el Juzgado incurrió en el defecto sustantivo de aplicar una norma
legal inaplicable, que es el artículo 99 de la Ley 222 de 1995[22].
Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la actora de acceder a la
administración de justicia para cobrar las obligaciones clara y expresamente
exigibles que tiene contra Empoibagué S.A.- en liquidación-, en conexidad con
el debido proceso.
6.2. Auto de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué
Apelado el auto que ordenó incorporar las
actuaciones a la liquidación, en decisión unitaria la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió “[a]bstenerse de conocer
del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la
providencia del 19 de enero del corriente año en proceso de la referencia, por
falta de competencia funcional”. Adujo el magistrado, como fundamentos
normativos, el artículo 65 del Código Procesal Laboral, modificado por el 29 de
la Ley 712 de 2001, que enuncia las providencias apelables y en el último de
los numerales dice: “Los demás que señale la ley”. Así, afirmó el
Magistrado que, de acuerdo con “el Art. 99 de la ley 222 de 1995, que regula
el procedimiento en estos casos, en algunos apartes expresa ‘A partir de la
providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse
petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución
del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.// Tratándose
de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días
siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el
expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisión,
se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria
del auto que la ordene.// El juez o funcionario declarará de plano la nulidad
de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno…’”. Y concluye: “Significa
lo anterior que la prealudida providencia no es susceptible de ningún recurso,
tal como lo establece la misma disposición que regula el procedimiento”.
En este contexto, la Corte encuentra que la
Sala Laboral del Tribunal incurre también en el defecto de su inferior. Como éste,
pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracción en
materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios públicos, según
las cuales aquél sólo rige cuando la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios decide efectuar la toma de posesión (artículos 121 de la Ley 142
de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). Así, estimó aplicable una norma
que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso
judicial efectivo.[23]
Estos defectos sustantivos no solo
constituyen una violación del debido proceso sino además desconocen el derecho
de la interesada a acceder a la justicia.
Por las anteriores razones,
esta Sala de Revisión procederá a dejar sin efectos las providencias expedidas
el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué y
el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, dentro del proceso con radicado 1998-0090-01. Adicionalmente,
ordenará a Epoibagué S.A.-en liquidación- que devuelva las actuaciones al
Juzgado Segundo Laboral de circuito, en orden a que continúe con el curso del
proceso ejecutivo que ante él estaba desarrollándose.
Habida cuenta de que esta orden
es suficiente para satisfacer las pretensiones de la tutelante, la Corte no se
detendrá en los argumentos atienentes a la violación del principio de igualdad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el
nueve (9) de agosto de 2007 por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que
a su vez confirmó el expedido por la Sala Laboral de la misma Corporación el quince
(15) de mayo de 2007, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela, por
las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el
auto del 19 de enero de 2006, expedido por el Juzgado
Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, en el proceso con número de
radicación 1998-0090-01, y en consecuencia DISPONER
la continuación del proceso ejecutivo, por conservar la competencia para
ello.
Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso con número de
radicación 1998-0090-01.
Quinto.- ORDENAR a Empoibagué S.A. –en liquidación- la devolución de
las actuaciones del proceso con radicado 1998-0090-01 al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué, para que se continúe con el proceso ejecutivo
que ante dicha autoridad cursaba.
Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ley
222 de 1995, artículo 99, derogado
por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de
2007, decía: “A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del
acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución
singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la
empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro
de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la
remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las
actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se
tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél.
Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,
siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren
decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se
considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas
en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como
excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el
Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las
referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con
éstas.”
Asimismo,
el artículo 151 de la ley 222 de 1995, derogado por la ley 1116 de 2006,
artículo 126, decía: “La apertura del trámite liquidatorio implica: (…) 5. La
remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de
ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces
que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.”
[2]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador
elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las
Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores. Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
[7]
Ver Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencias T-462 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Sentencia T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
[9]
Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05.
[11]
Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12]
Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]
Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[14]
Título que fue derogado a partir del 28 de junio de 2007, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006.
[15]
Sentencia T-593 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
En el proceso, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios refirió el Concepto SSPD-OJ-2003-157, de esa oficina, en el cual
expresa que la toma de posesión se produce de entidades en liquidación
voluntaria u obligatoria. De cualquier forma específica que entre ambas hay una
diferencia, en cuanto se refiere al grado de intervención: “las
liquidaciones voluntarias tienen un procedimiento especial en el Código de
Comercio, pero no obstante esta Superintendencia en el evento en que con su ejecución
se pueda ver afectada la prestación del servicio, debe tomar las
acciones necesarias para precaver tal afectación. En este contexto, considera
esta Oficina que para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, debería
instruirse a los prestadores en los casos de liquidación voluntaria que
informen a esta Entidad, con una anticipación aproximada de 2 meses, su
intención de liquidarse, a fin de que la Superintendencia Delegada
verifique y conceptúe si ese procedimiento puede poner en peligro o no la
continuidad en la prestación del servicio a su cargo. En este último caso sí
debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia,
tomar posesión de la empresa”.
[17]
Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-69112.
[18]
Sentencias T-253 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-330
de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.
[19]
Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[20]
Folio 7.
[21]
La Corte Constitucional ya se había referido a las
consecuencias que se derivan, para los procesos ejecutivos iniciados contra una
empresa de servicios públicos en liquidación, cuando la Superintendencia decide
tomarla en posesión. Cfr., Sentencia T-593 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] El artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dice: “A partir de la providencia de apertura y durante la
ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso
de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus
actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro
de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la
remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las
actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se
tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél.
Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,
siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren
decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se
considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas
en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.
Si
en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las
de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del
expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y
cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.”
[23]
Artículo 8, Declaración Universal de Derechos Humanos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.