T-243-04
-Proyecto de circulación restringida-
sentencia
T-243/04
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA
DE SALUD-Improcedencia por
no estar acreditada vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-820911
Acción de
tutela incoada por Jonh Fredy Alvarez Cuenca contra la Secretaría de Salud de
Bogotá, D.C., y otro
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, al resolver sobre la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Jonh Fredy Alvarez Cuenca interpuso acción de tutela por considerar
que la Secretaría de Salud de esta ciudad le vulneró sus derechos a la vida, a
la seguridad social y a la salud.
Manifestó que a través de la Secretaría demandada se afilió a los
servicios de salud con Compensar desde el 27 de octubre de 1999 y se le
autorizaron los servicios con la I.P.S. Hospital de Usme con vigencia hasta
marzo de 2001. Expresó que en el mes de septiembre de 2003, debido a trastornos
de salud, fue internado por urgencias en el Hospital Universitario Clínica San
Rafael en donde le confirmaron VIH Positivo, toxoplasmosis y linfoma cerebral,
motivo por el cual debe iniciar lo antes posible el tratamiento médico.
Adujo que en atención a que se encuentra desempleado y no puede
costear los gastos correspondientes, acudió a la Secretaría de Salud de Bogotá,
D. C., SISBEN con el objeto de reanudar los servicios de salud, pero le
manifestaron que por no haber hecho uso del SISBEN desde marzo de 2001 lo
habían borrado del sistema y debía iniciar todo el proceso nuevamente para
lograr su afiliación.
Solicitó que en consideración a su delicado estado de salud se
ordene a la Secretaría accionada ingresarlo lo más pronto posible al sistema.
2. La respuesta de las entidades demandadas
2.1. El
Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud afirmó que el
accionante se encontraba identificado como beneficiario del sistema subsidiado
de salud mediante el mecanismo transitorio implementado al iniciar el nuevo
Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, la ficha de servicios
públicos, pero ésta a partir de 1997 dejó de tener validez conforme a lo
dispuesto por el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. No obstante, como el actor no tramitó su afiliación al sistema a través
de una ARS y no solicitó la realización de la encuesta SISBEN, fue excluido del
sistema.
Expuso que en la
actualidad el peticionario no es destinatario de los subsidios de salud toda
vez que no se encuentra “identificado como potencial beneficiario de los
recursos del Régimen Subsidiado y tampoco ha sido reportado par encuesta
prioritaria”. Agregó que la Secretaría no ha desconocido derecho alguno del
peticionario por cuanto no existe solicitud elevada por el interesado para
llevar a cabo la encuesta y la entidad no ha sido requerida para la
autorización de servicios.
Solicitó al
Juzgado que vinculara al Departamento Administrativo de Planeación Distrital
que es el ente encargado de realizar las encuestas correspondientes[1].
2.2. El Juzgado
de instancia vinculó entonces al Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
El Subdirector
Jurídico de esa entidad expresó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Distrital N° 583 de 1999, al Departamento Administrativo de Planeación
Distrital le corresponde administrar el SISBEN. Manifestó que verificada la
base de datos de encuestados del SISBEN no aparece que el peticionario haya
sido encuestado, por lo tanto carece de puntaje y categorización en un nivel
del SISBEN, y agregó que “es probable que el precitado señor haya contado con
un estudio socioeconómico efectuado por un hospital público, mediante el cual se
le clasificó de manera provisional (mientras se le aplicaba la encuesta
del SISBEN) para efectos de la prestación del servicio público de la salud y
del cobro respectivo”[2].
3. Pruebas aportadas
3.1. El accionante acompañó a su escrito fotocopia de hoja de
interconsulta del Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fecha 15 de
septiembre de 2003 y número de historia clínica 905860, según la cual se le
diagnostica toxoplasmosis Vs linfoma cerebral y posible HIV[3].
3.2. Dando respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de
instancia, el Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Universitario Clínica
San Rafael, José Agustín Gómez Sarmiento, informó que el número de historia
clínica 905860, suministrado por el despacho judicial, no corresponde al
accionante sino a Miller Delio Alvarez Cuenca. Así mismo, adjuntó comunicación
suscrita por el doctor Juan Carlos Acuña, especialista de Medicina Interna de
la Clínica San Rafael[4].
Según el doctor Juan Carlos Acuña el paciente Miller Delio Alvarez
Cuenca ingresó a esa institución el 13 de septiembre de 2003, con historia
clínica N° 905860 y se le hizo un diagnóstico presuntivo de VIH; al día
siguiente se le practicó prueba de VIH que reportó reactiva; se le pidió prueba
confirmatoria de HIV, presencia toxoplasmosis y se le inició tratamiento. El 16
de septiembre del mismo año el paciente solicitó la salida voluntaria, en común
acuerdo con sus familiares.
El galeno remitió fotocopia de la historia clínica de Miller Delio
Alvarez Cuenca[5].
3.3. Atendiendo nuevo requerimiento del despacho judicial, el
apoderado general del Hospital Universitario Clínica San Rafael, reiteró que el
peticionario, Jonh Fredy Alvarez Cuenca, no ha sido atendido en esa institución
hospitalaria y que el número de historia clínica 905860 corresponde al paciente
Delio Alvarez Cuenca. Respecto a la hoja de interconsulta suministrada por el
Juzgado y que corresponde a la aportada por el accionante con su escrito de
tutela, manifestó que “es evidente que la que reposa en el Despacho ha sido
modificada toda vez que se cambió el nombre del paciente”[6].
Remite fotocopia integral de la historia clínica N° 905860[7] y de la hoja de
interconsulta del 15 de septiembre de 2003 a nombre de Miller Delio Alvarez[8].
3.4. Gladys Miryam Sierra P., Gerente del Hospital Usme I Nivel,
Empresa Social del Estado, respondió al Juzgado de instancia que en los
registros del año 2001 no aparece anotación sobre la atención del accionante en
ningún servicio de los once centros de salud de esta ciudad[9].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D. C., mediante fallo del
20 de octubre de 2003, denegó la tutela por considerar que al peticionario no
se le ha vulnerado derecho alguno por cuanto no es él quien padece de las
patologías narradas en su escrito y menos fue atendido en una institución
hospitalaria, toda vez que del plenario se desprende que es otra persona la que
está enferma y la que fue atendida. Teniendo en cuenta que al proceso fue
arrimada una fotocopia de historia clínica al parecer adulterada, ordenó
expedir copias de toda la actuación para su envío a la Fiscalía General de la
Nación a fin de que investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal.
De otra parte, consideró que si lo pretendido es lograr la
afiliación a SISBEN, el actor debe acercarse al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital y solicitar la realización de la encuesta correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Breve justificación de esta Sentencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991 las decisiones proferidas por la Corte en sede de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, que unifiquen jurisprudencia constitucional o que
aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deben ser motivadas;
las demás podrán ser brevemente justificadas.
En atención a que en la presente oportunidad habrá de confirmarse el
fallo objeto de revisión y no se va a unificar jurisprudencia o a aclarar el
alcance de las normas constitucionales, la decisión será brevemente
justificada.
2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se acredita la
vulneración o amenaza del derecho fundamental
2.1. La acción de tutela ha sido instituida por el Constituyente
como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando
consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales ya sea por la
acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los
precisos términos señalados en la ley. Por consiguiente, la persona que
considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los
jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y
sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional
actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus
derechos.
En esa medida, para que el juez de tutela ordene el amparo de los
derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la
amenaza o vulneración de estos[10].
Por manera que si dentro del plenario no se revela ese desconocimiento, se
impone la denegación de la tutela.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del
derecho fundamental que se pretende proteger[11]. Al respecto ha sostenido
que “para que se amenace uno o varios derechos
constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de
suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo
material o moral”[12]. Así las cosas, si quien presenta acción de
tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si
dentro del plenario se logra demostrar que la alegada violación o amenaza no
existió, la acción de tutela debe ser denegada.
2.2. En el presente caso, conforme a las diligencias allegadas al
expediente, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del
peticionario.
En efecto, el actor adujo que fue internado de urgencias en el
Hospital Universitario Clínica San Rafael y allí se le diagnosticó “VIH
Positivo, toxoplasmosis - linfoma cerebral”, motivo por el cual requiere
atención médica e iniciar de manera urgente un tratamiento. No obstante, de las
pruebas ordenadas por el Juzgado de instancia se logró demostrar que el
peticionario no ha sido atendido en esa institución hospitalaria ni en el
Hospital de Usme I Nivel, tal como también se narra en el escrito de tutela, y
que quien tiene las referidas afecciones es una persona distinta a él, Miller
Delio Alvarez Cuenca.
De otra parte, el peticionario manifiesta en su escrito que lo
pretendido es que la Secretaría de Salud demandada lo ingrese al sistema lo más
pronto posible para poder tener acceso al servicio de salud. Al respecto, debe
decirse que quien está encargada de la función de realizar las encuestas al
SISBEN para ingresar las personas al sistema es el Departamento Administrativo
de Planeación del Distrito[13]
y que ante dicha entidad el actor no ha elevado solicitud alguna tendiente a
que se le realice la encuesta correspondiente. Tampoco existe prueba que el actor
haya acudido ante la Secretaría de Salud del Distrito para obtener similar
finalidad o para exponer sus necesidades de salud.
Por tales razones se confirmará el fallo de instancia que denegó el
amparo y que ordenó remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la
Nación, toda vez que del plenario se advierte la presunta comisión de los
hechos punibles de falsedad y fraude procesal.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil
Municipal de Bogotá, que denegó la tutela interpuesta por Jonh Fredy Alvarez
Cuenca.
Segundo.- Remítase copia de este Fallo a
la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Folios 24 a 31 del expediente.
[2]
Folios 96 a 99 del expediente.
[3]
Folio 3 del expediente.
[4]
Folio 42 del expediente.
[5]
Folios 32 a 41 del expediente.
[6]
Folios 91 y 92 del expediente.
[7]
Folios 55 a 90 del expediente.
[8]
Folio 70 del expediente.
[9]
Folio 43 del expediente.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto
de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
[11] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de
marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P.
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[12] Sentencia T-082 de 1998, ya citada.
[13] Así lo dispone el Decreto N° 583 del 30 de agosto de 1999,
proferido por el Alcalde Mayor de esa ciudad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.