T-243-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-243/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de
pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ya no estar afiliado a
la EPS demandada
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-653144
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alonso Ortíz y José
Daniel Alonso Ortíz, en representación del señor José Alonso Pinzón contra la
E.P.S. Colpatria.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alonso Ortíz y José Daniel
Alonso Ortíz en representación de su padre, el señor José Alonso Pinzón contra
la E.P.S. Colpatria.
I. ANTECEDENTES.
Juan Carlos Alonso Ortíz y José Daniel
Alonso Ortíz, actuando en representación de su padre, el señor José Alonso
Pinzón, instauraron acción de tutela contra la E.P.S Colpatria, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que
esa E.P.S se niega a practicarle unas terapias que requiere.
Fundamentaron la solicitud de tutela en los
siguientes hechos:
El primero de julio de 2002 el señor José
Alonso Ortiz fue atropellado por un vehículo en el municipio de Tenjo, población
donde reside y labora; afirman sus hijos que en razón a ese accidente fue
remitido al Hospital Fundación Cardio - Infantil en la ciudad de Bogotá a donde
llegó presentando un cuadro de inmovilidad tanto en sus extremidades superiores
como inferiores. Indican que el diagnóstico emitido por el médico de turno fue
que el paciente no presentaba ningún tipo de fractura que le impidiera su
movilidad, por lo que estando aún totalmente paralizado fue dado de alta el 2
de julio de 2002. Posteriormente, el 3 de julio de 2002 el estado de salud del
señor Alonso Pinzón desmejoró notablemente, por lo que fue nuevamente llevado
al Hospital Fundación Cardio Infantil, donde el equipo médico de turno ordenó
una intervención quirúrgica por neurocirugía, procedimiento que se llevó a cabo
el 8 de julio de 2002.
Indican que con posterioridad a la cirugía,
le fueron ordenadas a su padre una serie de fisioterapias indispensables para
que recobrara la movilidad de sus extremidades, para lo cual adelantaron ante
el Hospital Fundación Cardio Infantil los trámites tendientes a conseguir que
las fisioterapias le fueran practicadas en su residencia en Tenjo
-Cundinamarca-, pues su estado de salud y lo delicado del procedimiento al que
fue sometido hacía imposible trasladar a su padre a esa institución. Afirman
que luego de una serie de trámites, el 31 de julio de 2002 la E.P.S Colpatria
les informó que no le practicarían las terapias que requiere el señor Alonso
Pinzón. Solicitan en consecuencia se ordene a la E.P.S Colpatria que practique
las fisioterapias que requiere su padre, así como todos los tratamientos médicos
que pueda requerir y que sean necesarios para su recuperación.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Representante Legal de
Salud Colpatria E.P.S., en escrito dirigido al Juzgado Setenta y Siete Penal
Municipal solicitó desestimar las pretensiones de los señores Alonso Ortíz,
indicó que las terapias físicas que requiere el señor José Alonso Pinzón nunca
han sido negadas por esa E.P.S.; fue su autorización en la ciudad de Tenjo lo
que debió negarse, pues la normatividad vigente del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estableció que los servicios ofrecidos en el Plan
Obligatorio de Salud serán prestados en aquellas IPS (clínicas, hospitales o
centros de atención médica) con las que las E.P.S establezcan convenios. Agregó
que el señor José Alonso Pinzón desde su afiliación fue asignado a la
Fundación Cardio Infantil, y es en esa institución donde Salud Colpatria E.P.S.
le ha prestado todos los servicios del P.O.S.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el
Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de
septiembre 3 de 2002 negó la protección solicitada para el señor José Alonso
Pinzón, pues consideró que “…la E.P.S COLPATRIA ha cumplido de manera
oportuna con la prestación de los servicios médicos asistenciales para con su
afiliado de conformidad con los costos asistenciales generados por el paciente.
En el presente asunto se
observa que es evidente que no se ha presentado una violación a los derechos
impetrados, como quiera que no son atinadas las excusas de los accionantes, en
el sentido que sería oneroso para ellos el traslado de su padre desde su lugar
de residencia hasta la Fundación Cardio Infantil. Resaltándose que es dicha
I.P.S. –IC., la indicada para llevar a cabo las terapias requeridas por el
señor JOSE ALONSO PINZON.”
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Séptima de Revisión,
para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de
tutela, decidió, mediante auto de enero 28 de 2003, ordenar que por Secretaría
General se oficiara a la E.P.S COLPATRIA, para que informara a este Despacho si
las terapias físicas ordenadas al señor José Alonso Pinzón le podían ser
realizadas de manera domiciliaria, y de no ser posible, explicara los motivos
que así lo impedían.
Mediante escrito allegado a
esta Corporación, el Representante Legal de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. informó
que las terapias físicas domiciliarias requeridas por el señor José Alonso
Pinzón no pueden ser suministradas por el Plan Obligatorio de Salud, pues este
servicio no se encuentra bajo su cobertura, indicó que las terapias físicas que
requiere el señor Alonso Pinzón sí son autorizadas por esa E.P.S., pero no
pueden ser brindadas con carácter domiciliario.
V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
·
A folios 9, 10 y 11,
copia de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de
los señores Juan Carlos y José Daniel Alonso Ortíz, hijos del señor José Alonso
Pinzón.
·
A folio 13, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la E.P.S COLPATRIA del señor
José Alonso Pinzón.
·
A folios 15 y 16,
oficio presentado por Juan Carlos Alonso Ortíz a la Oficina de Control Interno
de la I.P.S Fundación Cardio Infantil en el que pone de presente el delicado
estado de salud de su padre como consecuencia de la deficiente atención en esa
institución.
·
A folio 18, respuesta
de la Fundación Cardio Infantil al oficio presentado por Juan Carlos Alonso
Ortíz.
·
A folios 20 al 22,
comunicación suscrita por Juan Carlos Alonso Ortíz dirigidas a la E.P.S.
COLPATRIA en la que solicita le sean suministradas de manera domiciliaria las
terapias físicas que requiere su padre.
·
A folio 25, oficio
suscrito por la E.P.S COLPATRIA en el que indica al señor Juan Carlos Ortíz que
su solicitud estaba siendo evaluada por el Comité Técnico Científico de esa
E.P.S.
·
A folios 30 y 31 oficio
del Comité Técnico Científico de la E.P.S. COLPATRIA en el que le informan al
señor Juan Carlos Alonso Ortíz que los servicios del P.O.S. se prestarán en
aquellas I.P.S. con las que la E.P.S establezca convenio, en el caso del señor
José Alonso Pinzón es la Fundación Cardio Infantil.
·
A folios 98 y 99,
oficio suscrito por Juan Carlos y por José Daniel Alonso Ortíz y dirigido al
Magistrado Ponente en el que informaron que las terapias que requería el señor
José Alonso Pinzón ya habían sido realizadas, unas en la Fundación Cardio Infantil
y otras en su residencia. Agregaron los señores Alonso Ortíz que su padre ya no
se encontraba afiliado a la E.P.S COLPATRIA, pues el I.S.S. le había reconocido
una pensión de invalidez y estaban a la espera de que esta se hiciera efectiva
y que el señor Alonso Pinzón fuera afiliado en salud a esa entidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El derecho fundamental a la salud.
El derecho a la salud ha sido
jurisprudencialmente definido de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[4].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”[5] (T-1036 de 2000).
En el presente caso se
discutía una posible vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida, pues alegaban los accionantes que la entidad accionada negaba a su padre
la autorización de unas terapias que le urgían como parte del tratamiento de
recuperación de una intervención quirúrgica. Sin embargo, el motivo que originó
la presente acción de tutela ya se superó por los siguientes motivos:
Mediante escrito enviado a la Corte los
demandantes informaron que lograron coordinar que se adelantaran las terapias a
su padre en la ciudad de Tenjo, en el domicilio del señor José Alonso Pinzón y
señalaron que asisten a las citas médicas en Bogotá para atender los controles
con el especialista; agregaron que el señor Alonso Pinzón ya había recuperado
gran parte de su movilidad y se encontraba radicado en la localidad de Bosa,
donde tienen que pagar una cuota de manutención que la familia puede costear.
Aunado a lo anterior, los señores Alonso
Ortíz informaron que a su padre le fue reconocida una pensión de invalidez por
parte del I.S.S. y en consecuencia fue desvinculado de su trabajo y desafiliado
de la E.P.S. COLPATRIA, lo que hace imposible que pueda continuar
beneficiándose de los servicios de salud prestados por esa promotora de salud.
Así las cosas, la llamada a asumir la atención en salud será la E.P.S. que el señor
Alonso Pinzón escoja como pensionado del I.S.S.
En este orden de ideas, se está ante un
hecho superado, pues el motivo de la presente acción ya desapareció, en tanto
las terapias físicas solicitadas en el escrito de tutela ya le fueron
practicadas al señor Pinzón, unas en la Fundación Cardio Infantil y otras en su
residencia.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la
pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y,
por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.
Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].
Por todo lo anterior, se confirmará la
decisión adoptada por el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, pero sólo por
existir hecho superado.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y
Siete Penal Municipal de Bogotá, pero por las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y
T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998.
[3] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489
de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[5] Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis
[6] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.