T-243-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-243/02
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
a hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando/DERECHO A LA
EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
invocando disposición de la Constitución y desconociendo ley de seguridad
social
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
ACCION DE TUTELA-Demostración de admisión en institución de
educación superior
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-532461
Acción de tutela
instaurada por Iván Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional
Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco
(5) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Iván Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional
Quindío.
I. ANTECEDENTES
El demandante, quien era beneficiario por sustitución del 50% de la
pensión de su padre, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido
proceso en razón a que el ente demandado suspendió el pago de su mesada por haber
cumplido 18 años.
Son razones de su demanda las siguientes:
Es beneficiario del 50% de una pensión sustitutiva a cargo del
Seguro Social. Por cumplir 18 años de edad le fue suspendido el pago de su
mesada pensional, y sostiene que el demandado desconoció el procedimiento a
seguir en el caso de los beneficiarios de sustitución pensional que cumplen la
mayoría de edad, pues al momento de la presentación de la tutela (septiembre 26
de 2001) se encontraba cursando undécimo grado y realizando un curso en el SENA.
Solicita en consecuencia se ordene al Seguro Social que lo incluya en la nómina
de pagos de pensión como lo venía haciendo desde la muerte de su padre y se
inicie nuevamente el pago.
El Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, informó que el pago de la pensión del demandante fue
suspendido en razón a que los beneficiarios en calidad de hijos menores del
señor Cobaleda se han ido retirando en la medida que han cumplido 18 años;
indicó que Iván Eduardo Cobaleda Escobar cumplió la mayoría de edad el 18 de
julio de 2001, por lo que fue retirado de la nómina desde el mes de agosto del
mismo año.
Agregó el ente accionado, que su actuación se ha ceñido a lo
dispuesto por los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 del 19 de diciembre de
1966, norma aplicable a la fecha del fallecimiento del señor José Uriel
Cobaleda padre del demandante y cuyo deceso causó el derecho a la pensión de
sobrevivientes para sus beneficiarios. Señaló que para suspender la prestación
reclamada no se expidió acto administrativo alguno, pues existe una norma de
carácter general (Decreto 3041 de 1966) que indica unos supuestos de hecho, que
a medida que se van dando el Seguro Social los aplica de manera automática.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de octubre 10 de 2001,
negó el amparo solicitado por Iván Eduardo Cobaleda Escobar.
Consideró la
sentencia objeto de revisión que:
“…se presenta una controversia sobre la norma
que se debe aplicar, pues mientras el Seguro Social niega la solicitud del
demandante con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, el actor señala como
fundamentos de su petición, las indicadas[1]
en el párrafo anterior. Considera el despacho que no es el juez de tutela el
que debe decidir la controversia que así se plantea, sino que lo debe dilucidar
el Juez Ordinario a través del proceso Ordinario Laboral ya mencionado, máxime
si tenemos en cuenta que existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho
el cónyuge supérstite y demás beneficiarios de quien se pensionó con
anterioridad a la Ley 100 de 1993, debe regirse por las normas vigentes al
momento del reconocimiento de la pensión de vejez.”.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 4, copia de la certificación del
Instituto Calarcá donde consta que Iván Eduardo Cobaleda Escobar cursaba de
febrero a noviembre de 2001 el grado undécimo de educación media en la jornada
de la mañana.
-
A folio 5, constancia del SENA que indica que el
demandante realizó entre agosto y septiembre de 2001 un curso de Windows - Word
en el horario de dos a cuatro de la tarde.
-
A folio 7, copia del derecho de petición que el
demandante elevó ante el Seguro Social solicitando la reanudación del pago del
porcentaje de la pensión que alega tener derecho.
-
A folio 9, respuesta al anterior derecho de
petición suscrita por el Seguro Social, en la que le informan al señor Cobaleda
Escobar que de acuerdo al artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 el derecho a
recibir la pensión solo se extiende hasta el cumplimiento de los dieciocho años
de edad.
-
A folios 21 a 23, copias de las resoluciones que
reconocieron la sustitución pensional a favor de los beneficiarios del señor
José Uriel Cobaleda, incluido el demandante.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La suspensión
de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo
vital de un joven que demuestre su condición de estudiante
La acción de tutela,
reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el
reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudación del pago interrumpido
de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados
específicamente para ello.
Sin embargo, en
circunstancias como la presente, en las que la interrupción efectiva de la
pensión de sobrevivientes a un joven de 18 años le impide continuar su proceso
educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la
educación.
En el presente caso
se observa que el demandante es hijo del causante, José Uriel Cobaleda,
fallecido en el año de 1984 y encontrándose para la fecha de su muerte
pensionado por el Seguro Social. Esta institución reconoció al demandante IVAN
COBALEDA ESCOBAR, el 50 % de la pensión que venía devengando efectivamente.
El 26 de julio de
2001 el Seguro Social suspende el pago alegando que de conformidad con el
Decreto 3041 de 1966, el derecho para los beneficiarios que devengan una
pensión en calidad de hijos menores, se extiende únicamente hasta el
cumplimiento de los 18 años de edad.
La entidad
accionada, Seguro Social, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041
de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100
de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad
social.
Así, la Ley 100 de
1993 reguló el tema de la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia
las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes
se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las
normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a
lo señalado en sus artículos 11 y 279.
Por lo tanto, como
tantas veces se ha reiterado,[2]
no puede aceptarse el argumento de la demandada avalado por la sentencia de
instancia, por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en
el pago de la pensión se encuentra derogada desde el año de 1993; lo que
significa que se apela a una disposición que está fuera del ordenamiento
jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Resulta entonces que el derecho del actor no está en discusión como lo hace ver
la sentencia revisada, ya que sólo existe una norma aplicable al caso en
cuestión como es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema, esta Corporación se ha
pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández, donde se expresó:
“La Corte ha sostenido que la
Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un
derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y
escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código
Contencioso Administrativo.
Se reitera:
‘...razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
‘En cuanto a la
revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera
que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado,
introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).’
“En el caso sub
lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera
una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al
beneficiario continuar sus estudios universitarios.
“(...)
“El Seguro Social
no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución
de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de
sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de
1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de
sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los
hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad
de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
“Al respecto
reitera la Sala:
‘...el Seguro
Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la
vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron
profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la
seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el
inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de
todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención
de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de
examen.
‘El texto de la
Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:
‘Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
‘(…)
‘b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).
‘La disposición
transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con
la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de
los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del
peticionario.
‘(...)
‘La conducta del Seguro Social invocando
una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda
vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos
fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de
febrero de 2000)’.”
Existe pues un
derecho en cabeza del actor, a continuar devengando la pensión sustitución
hasta la edad de 25 años, acorde a la reglamentación vigente contenida en la
Ley 100 de 1993, bajo la única condición de demostrar ante la institución
demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de
completar el supuesto normativo del artículo 47 ibídem, para hacer exigible la
obligación.
Como se señala en el
artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión
sustitución los hijos del causante-beneficiario de la pensión, en tres (3)
hipótesis:
a) Cuando son
menores de 18 años: Sujetándose este derecho a la única condición de ser menor
de edad, situación que deberá demostrarse en su oportunidad y por los medios
legales.
b) Cuando se
encuentren entre los 18 y los 25 años: Bajo dos (2) condiciones “sine qua non”
que deberán demostrarse por los medios legales para disfrutar y/o continuar
disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:
1.
Encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y,
2. Depender
económicamente del causante al momento de su muerte.
c) Cuando son
inválidos: Sin consideración a la edad y bajo dos (2) condiciones “sine qua
non” que deberán demostrarse por los medios legales:
1. Depender
económicamente del causante y,
2. Que las
condiciones de invalidez subsistan.
Como se ha procedido en todas las ocasiones
en donde la Corte ha abordado situaciones similares[3] la
conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el
causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas
constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no
solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una
vida en condiciones dignas y justas.
Lo anterior,
por cuanto mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho
del beneficiario y por ende la obligación para la entidad de previsión social
que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en
forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el
acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente,
por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que crea una
situación jurídica subjetiva.
Resumiendo: siempre que se demuestre a la entidad demandada, el
cumplimiento de la condición de estudio, debe mantenerse el pago de la
prestación pensional. Ahora bien, en tanto que dentro del expediente en
revisión, no existe prueba de que el actor actualmente se encuentre estudiando,
este asunto se decidirá conforme fue resuelto recientemente un caso similar
T-1232 de 2001,[4]
dado que de las constancias aportadas al proceso, se advierte que el joven Iván
Eduardo Cobaleda estudió en el SENA en un programa de Windows - Word, que
debió culminar el 27 de septiembre de 2001, y que ya finalizó sus estudios
escolares, (folio 5). Por tal razón, no existe prueba de que esté cursando
algún programa regular de educación media, técnica, o de algún otro orden, que
le indique a esta Sala el cumplimiento vigente del requisito al que se ha hecho
mención.
Como quiera que el encontrarse incapacitado para trabajar por
razones de estudio, constituye una exigencia sine qua non para percibir
la prestación pensional, se concederá la acción de tutela pero condicionada a
que el actor demuestre haber sido admitido a una institución de educación y su
condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente ante el Seguro
Social a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.[5]
No obstante, se prevendrá a la entidad demandada a fin de que no
incurra en situaciones como la que ha dado origen a la presentación de esta
acción de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el
cumplimiento de la condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de
continuar disfrutando de dicha prestación. Es inadmisible que el Seguro Social,
como lo señaló en su intervención continúe aplicando automáticamente un
decreto derogado desde el año de 1993, cuando ya la nutrida jurisprudencia de
esta Corporación (T-196 de 2000, T-323 de 2000, T-1006 de 1999, T-283 de 2000,
T-1232 de 2001 y T-1161 de 2001) ha demostrado la violación reiterada de
derechos constitucionales que constituye tal proceder.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, CONCEDER la acción de
tutela en favor del actor para proteger su derecho a la educación, el cual se
considera amenazado con la conducta de la demandada.
Segundo. ORDENAR a la demandada, Seguro Social, Seccional
Quindío, que una vez el actor demuestre por los medios legales su admisión a
una Institución de Educación, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes,
debiendo el actor demostrar en forma periódica su condición de estudiante para
efectos de tener derecho a la continuidad de la prestación.
Tercero. PREVENIR
a la demandada a fin de
que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las
acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acción, so pena
de hacerse acreedor a las sanciones de ley.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 1160 de 1989, artículo 47 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1984, normas que amplían la edad para
ser beneficiario de pensión sustitutiva hasta los 25 años cuando el hijo esté
incapacitado para trabajar por razón de estudios.
[2] Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002,
entre otras.
[3] Ver sentencias T-1006 de 1999, T-196,
T-283, T-323 y T-558 de 2000.
[4] En donde se condicionó el pago de la mesada a que el
actor demostrase la existencia y continuidad del estudio.
[5] En el mismo sentido, la sentencia T-1232 de 2001, M.
P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.