T-243-00
Sentencia T-243/00
Sentencia T-243/00
DEBER DE ATENDER
GASTOS DE LOS HIJOS-Corresponde
a padre sobreviviente
Conforme a los
artículos 253 y 258 del Código Civil, es en el padre sobreviviente en quien
recae el deber de atender los gastos de crianza, educación y establecimiento
de los hijos. Juzga esta Sala de Revisión que, en las condiciones señaladas, a
la madre no le es jurídicamente aceptable razón alguna, para exonerarse de
cumplir con este deber. Menos aún, resulta de recibo que para ello se valga de
la expectativa del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en
sus circunstancias, no hay razón justificativa que constitucionalmente pudiere
ser atendible, ya que no está probado que le sea imposible materialmente
proveer al cuidado y manutención de la menor, ni que su sostenimiento dependa
exclusivamente de la adjudicación a ésta de los bienes herenciales. La Sala
reitera que, dados los supuestos examinados, es la madre la obligada
legalmente, a hacer efectiva la prevalencia de los derechos a la educación y a
la recreación de su hija menor.
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-No
conduce a alterar turno para proferir sentencia/MORA JUDICIAL-Orden para
proferir sentencia
La prevalencia de
los derechos de los niños, no puede conducir a alterar el turno riguroso para
la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la respectiva
Sala de Casación, determinado por el estricto orden consecutivo que determina
la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay razón
constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional,
por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensión, conduciría
a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se encuentra
también pendiente de decisión.
Referencia:
expediente T- 247362
Acción de tutela instaurada por Yamile Rocío Cotes
Candelario contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema De
Justicia.
Temas:
La prevalencia de
los derechos de los niños y los correlativos deberes del padre o madre
sobreviviente
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil
(2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de
tutela instaurada por Yamile Rocío Cotes Candelario, quien actúa dentro
del proceso como agente oficiosa de su hija menor Irina Alexandra García
Cotes, contra la Sala De Casación Civil Y Agraria De La Corte Suprema De
Justicia y, especialmente contra el H. M. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
I.
ANTECEDENTES
Yamile Rocío Cotes
Candelario, interpuso acción de tutela el 2 de julio de 1999 en nombre
de su hija menor Irina Alexandra García Cotes Contra La Sala De Casación Civil
Y Agraria De La Corte Suprema De Justicia, por considerar que la
decisión de no alterar el turno para la adopción de decisión, respecto del
recurso de casación interpuesto contra el trabajo de partición, en el proceso de
sucesión de su fallecido padre Bernardo García Caicedo, desconoció el carácter
prevalente que el artículo 44 de la Carta Política reconoce a los derechos
fundamentales de los niños, y le negó el derecho de acceso privilegiado a la
administración de justicia que debería habérsele reconocido por razón de su
condición de menor, habida cuenta que, de la inmediata adjudicación de los
bienes herenciales adjudicados, depende la efectividad de sus derechos a la
educación y a la recreación.
A. Los
hechos
·
La menor, hija
extramatrimonial de la demandante y del Señor Bernardo García Caicedo, nació el
3 de febrero de 1987, quince días después del fallecimiento su padre, sin haber
sido reconocida.
·
El Señor Bernardo
García Caicedo no había contraído matrimonio alguno, pero ya había convivido
con otra mujer con quien tuvo un hijo que sí fue reconocido. El causante
otorgó testamento mediante escritura pública No. 691 de 1985 de la Notaría
Trece del Círculo de Bogotá, instituyendo como herederos a su hijo extramatrimonial
Jonatan García García en las tres cuartas partes, a título de legítimas y de
mejoras y; a Myriam Cristina Montaña Cuellar en la cuarta de libre disposición.
·
El 30 de marzo de 1987
en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se inició el proceso de
sucesión testada del Señor Bernardo García reconociéndose la calidad de
heredero a Jonatan García y de legataria testamentaria a Myriam Cristina
Montaña Cuéllar.
Los inventarios y
avalúos se aprobaron mediante providencia de 4 de mayo de 1987. El respectivo
trabajo de partición, fue aprobado mediante sentencia de 25 de febrero de 1988.
·
La agente oficiosa,
señora Yamile Rocío Cotes Candelario, demandó la sucesión del causante García
Caicedo mediante un proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicitó el
reconocimiento de su hija, y la consiguiente asignación de una cuota
legitimaria, en concurrencia de los demás herederos.
·
El 27 de julio de 1993
el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, a quien le correspondió conocer de
este asunto, declaró “que la menor IRINA ALEXANDRA COTES , es hija
extramatrimonial del Señor BERNARDO GARCIA CAICEDO quien falleció en Bogotá el
21 de enero de 1987”.
Como
consecuencia del reconocimiento de filiación el Juez declaró, asimismo, que la
menor tenía derecho a recoger la herencia de su padre en la proporción legal,
razón por la que ordenó rehacer el trabajo de partición inicial.
·
El Juzgado Tercero de
Familia de Bogotá procedió a rehacer el trabajo de partición; las partes
objetaron la adjudicación final de los bienes. Le correspondió al Tribunal
Superior de Bogotá decidir sobre las tachas presentadas, el cual confirmó la
sentencia aprobatoria del trabajo de partición, razón por la que el heredero
Jonatan García y la legataria testamentaria Myriam Cristina Montaña Cuéllar,
interpusieron el recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente
de decisión por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.
·
Al momento de
interponerse la tutela, el proyecto de sentencia registrado por el Magistrado
Sustanciador el 25 de septiembre de 1998, se encontraba en el puesto 726, para
consideración de la Sala de Casación Laboral, según constancia de su Secretaria
de agosto 5, 1999 (folio 5 anexo).
Al tiempo de
decidirse la presente acción de tutela, el proceso se encuentra en el mismo
estado, según lo pudo comprobar el Magistrado Sustanciador, mediante indagación
oficiosa efectuada ante el Secretario (E) de la Sala de Casación Civil,
efectuada el 22 de febrero, 2000.
·
En cuanto al recurso de
casación interpuesto, éste fue repartido inicialmente al H. Magistrado Doctor
Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Por vencimiento del período, fue reemplazado
por el Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, quien tiene a su cargo este
negocio.
De acuerdo con el
informe del señor Secretario de la Sala de Casación Civil, el nombrado
Magistrado, a la fecha de esta sentencia, está presentando a consideración del
Pleno de ese Alto Tribunal de Casación, los proyectos registrados
aproximadamente en Diciembre 15 de 1995.
La tutelante asevera
que la decisión del recurso se ha visto dilatada, y que se han sobrepasado los
cuarenta (40) días hábiles que contempla el Código de Procedimiento Civil para
decidirlo. Este hecho, considera, es una denegación de justicia y, además, se
traduce en una mora judicial.
Ciertamente, es la
demora en el fallo lo que le inquieta a la actora, pues, sostiene que hasta
tanto no esté en firme la adjudicación de bienes, el heredero y la legataria
continuarán disfrutando de ellos, mientras que su hija continuará careciendo de
los medios necesarios para tener una mejor educación y recreación.
Explica que éste
hecho ha afectado económicamente a la menor, por cuanto no ha percibido, desde
su nacimiento, “ni un solo centavo producto de los bienes de su padre, ni
siquiera de los que le fueron adjudicados en la última partición que, como se
dijo, están en poder de los otros dos herederos”.
Con ello, pretende
plantear al juez constitucional de amparo, que la mora en que ha incurrido la
Sala demandada, afecta los derechos a la educación, a la recreación y al acceso
a la administración de justicia de su hija, porque a pesar de contar
actualmente con los medios económicos para satisfacer sus necesidades
primarias, tales como alimentación, recreación, vestido, educación y salud,
estos no son suficientes para procurárselos en condiciones óptimas, como sí
podría hacerlo con la inmediata adjudicación los bienes que, por sucesión le
corresponden.
·
Bajo la misma línea
argumentativa y con la misma pretensión, la demandante elevó sendos derechos de
petición ante el despacho del H. Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss, que fueron despachados desfavorablemente.
En
la primera respuesta el Magistrado Jaramillo Schloss señaló que “de
conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 37 numeral 6º y 124 del
Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben proferirse con rigurosa
observancia del orden consecutivo de ingreso de los respectivos expedientes al
despacho para tal fin, salvo los casos excepcionales, como acontece con la
sentencia anticipada, que determina en forma expresa la ley”.
“No
son viables, por lo tanto, las solicitudes que, como la contenida en el escrito
que antecede, implican alterar el orden indicado, sin que medie motivo de
prelación expresamente previsto por la ley, luego no hay lugar a darle curso a
dicha petición”.
Luego,
en Auto de 30 de abril de 1999 el Magistrado Jaramillo, expresó:
“Entendido,
entonces, que los privilegios, ventajas o beneficios en que el interés
preponderante en cuestión se pone de manifiesto, se encuentran normativamente
especificados y que, en consecuencia, su determinación concreta no es materia
que el ordenamiento jurídico entregue al criterio discrecional de las personas
y entidades, tanto públicas como privadas, a las que alude el Artículo 20 del
Código del Menor...
Se
impone por fuerza concluir que la prerrogativa por la cual propugna el
recurrente en el caso en estudio, en tanto no la establece precepto alguno de
rango legal integrante del Derecho de Menores, no es de recibo, y por eso, como
lo indica la providencia cuya reposición se solicita, en cuanto concierne a la
oportunidad para decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
que le puso fin a la instancia, ha de estarse a las reglas comunes previstas en
los Arts. 18 de la L.448 (sic) de 1998, 37 Num. 6º y 124 del C.P.C.”.
B. Las
pretensiones
La accionante
solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales a la educación, a
la recreación y a la administración de justicia, para lo cual solicita que se
le imparta la orden a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte
Suprema de Justicia, de resolver, en forma inmediata, el recurso de casación
interpuesto.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con base en los elementos de juicio arrojados por el material
probatorio que recaudó, denegó la tutela.
Señaló que la actora
no puede pretender que la Sala demandada acelere el normal despacho de los
asuntos a su cargo o altere los turnos que, conforme a la ley, corresponden a
los negocios de que conoce.
Igualmente, puso de
presente, que la actora recibió una atención adecuada por parte del despacho
judicial demandado, y que no se puede hablar de una dilación en la justicia por
el sólo hecho de no haber concluido aún el proceso para las partes
intervinientes,.
Señaló, asimismo,
que los artículos 37-6º y 124 del Código de Procedimiento Civil, concordantes
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establecen el orden de ingreso de los
negocios a un despacho judicial.
Observa que es éste
el parámetro que utilizó la Sala demandada de la Corte Suprema de Justicia; por
ende, en su sentir, la tutelante deberá sujetarse al turno de paso al despacho
que le correspondió a la demanda de casación , que origina la presente acción
de tutela.
Por último,
desvirtúa la presunta desprotección de los derechos a la educación y a la
recreación comoquiera que la demandante como madre dice estar cumpliendo con
sus deberes, al tiempo que considera, que por las razones ya reseñadas, es
improcedente aducir desconocimiento del derecho de acceso a la administración
de justicia.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en
sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, confirmó el fallo recurrido que denegó
el amparo pero, por razones diferentes.
El fallador de
segunda instancia consideró que para el doctor Silvio Fernando Trejos, quien
reemplazó al Doctor Carlos Esteban Jaramillo Scholls, los términos para
proferir las decisiones judiciales dentro de los asuntos a su cargo, empezaron
a correr el 8 de julio de 1999, día de su posesión.
De ahí que haya
considerado que, conforme al artículo 124 del C.P.C., a la fecha de fallarse la
acción de tutela, no habían aún transcurrido los 60 días que la norma
contempla para proferir sentencia, por lo cual, concluyó que era improcedente.
El H. Magistrado
Alvaro Echeverri Uruburu salvó su voto, pues en su sentir, “...por mandato
constitucional la justicia es un servicio permanente, al cual tienen acceso
todos los coasociados, sin que, pueda sufrir mengua por el cambio de los
servidores judiciales, en virtud a que los términos que tienen los
dispensadores de la justicia para tomar sus decisiones, están establecidos de
manera general e institucional, sin que los particulares deban correr con las
demoras que se puede causar por razón de los cambios de funcionarios”.
La H. Magistrada
Amelia Mantilla Villegas aclaró su voto pues, aunque consideró acertada la
decisión de la mayoría en cuanto confirmó la denegación del amparo, por no
haber existido mora en la resolución del recurso extraordinario de casación, se
apartó de la tesis según la cual, el cambio del Magistrado Ponente puede
servir, per se, para fundar la negativa en concederlo.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE REVISION
1) La
Competencia.-
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el
fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
El caso a examinar
fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, previa
insistencia que presentara el H. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, para que se
estudie por la Corte si “cuando existen menores que pueden afectarse con la
decisión de un proceso civil..., esa circunstancia constituye causal suficiente
para que se le dé prelación a la decisión..., aún alterando el orden de
registro de proyectos para que se dicte el fallo correspondiente.”
2) El
problema jurídico planteado.-
En el proceso que se
estudia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión decidir si, la
circunstancia de tener una menor derechos herenciales pendientes de resolución
judicial -en este caso, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia-, puede constituirse en una alegación de recibo en sede de tutela para
que, en procura de la protección de sus derechos a la educación y a la
recreación, que -se enfatiza- vienen siendo cubiertos a lo menos en el nivel
básico, su madre pida la alteración del turno a que está sometido el proyecto
de sentencia, por estimar que la inmediata adjudicación de los bienes, se torna
imprescindible para estar en condiciones de poder garantizarlos plenamente.
Debe, igualmente, la
Sala determinar si la prevalencia de los derechos a la educación y a la
recreación de la menor, constitucionalmente puede llegar a tener el alcance
que la accionante plantea al juez de amparo como pretensión; y, si, por
ende, podría conducir a que ordenase al juez del conocimiento dar prelación
a la decisión del caso.
Tal decisión, en el
caso en estudio, significaría que la Sala de Casación Civil, tendría que
alterar el turno a que está sometido el proyecto de sentencia para, de ese
modo, en forma inmediata, decidir el recurso extraordinario de casación
interpuesto en contra de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de
la herencia del padre difunto.
Al examinar estos
interrogantes, le corresponde a la Sala tener en cuenta, principalmente, que
el material probatorio obrante en el expediente, evidencia que no hay afectación
o perjuicio, que amerite amparo transitorio, para derechos fundamentales tales
como la vida, la integridad o la salud, a los que, por la índole misma del bien
jurídico que protegen, la jurisprudencia ha reconocido el mayor rango de
protección.
Asimismo, deberá
tener en cuenta que las necesidades básicas que conciernen al mínimo vital de
la menor, están atendidas, y que, según lo manifiesta su propia madre, con el
amparo pretende brindarle un mejor nivel de educación y recreación, dando ese
destino a los bienes herenciales.
·
El alcance de la
prevalencia de los derechos de los niños
En abundante
jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas[1] de Revisión, ha
destacado el especial énfasis que el Constituyente de 1991 dió a los derechos
de los niños y a los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el
Estado, para lo cual, entre otros, proclamó que estos prevalecen sobre los
demás.
A propósito de la
prevalencia de los derechos de los niños, en Sentencia T-442 de octubre 11 de
1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), se consignó el análisis que, en lo
pertinente a los efectos de este fallo, en seguida se reproduce:
“...
Como
principio fundamental se impone al Estado por la Constitución Política la
protección de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos como
institución y núcleo básico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto
normativo integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta
Política, que se ocupa de señalar los lineamientos generales relativos a su
origen, composición, a los principios que rigen las relaciones familiares, a la
manera de conservar la armonía y la unidad familiar, a los deberes y derechos
de sus integrantes, a su sustento material y jurídico y a su protección y
desarrollo integral (arts. 5°, 42, 43, 44, 45 y 46).
En
el artículo 44 se señalan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los
derechos de los niños, con miras a lograr que en su modo de existencia y
desarrollo físico y psíquico en el ambiente familiar y social se cumplan los
principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales. Una desagregación del contenido normativo de dicha disposición
permite establecer diáfanamente la concreción de sus derechos de la siguiente
manera:
-Se
reconocen, entre otros, como derechos fundamentales de los niños: la vida. la
integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión.
-
Se protege a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos.
-Tienen
los niños los demás derechos que la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas.
-
Es deber de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. La efectividad de esos derechos, justifica una especie de acción
pública en cabeza de cualquier persona, para "exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".
Como complemento
necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos
materialmente los derechos de los niños, el inciso final de la norma en
referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jurídicos que
"los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás", con lo cual se manifiesta la entonación con que el Constituyente
quiso realzar la importancia de los derechos de los menores...”
De otra parte, en
Sentencia T-709 de 1998 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) la Sala Novena de
Revisión destacó que, en presencia de los presupuestos indicados, la
efectividad del carácter prevalente de los derechos de los niños podría,
incluso, conducir a que se prescinda de exigencias procesales ordinarias, de
llegarse a demostrar que el menor se halla en una situación de grave e
inminente peligro, que pudiere comportar una franca vulneración a un derecho
fundamental que, como la vida, la integridad o la salud, precisen de un
tratamiento excepcional, si ello es necesario, en aras de hacer efectiva la
protección requerida.
Ciertamente, en la
ocasión que se menciona, se sostuvo:
“...
A la luz de la
Carta Política (art. 44), los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger
los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento
legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias - como en
este caso concreto sería la falta de representación por parte del demandante-,
cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneración
del derecho. (Enfasis fuera de texto)
Esto
supondría, en principio, que el juez de tutela estaría en la obligación de
averiguar si las denuncias de la demanda son ciertas y si los derechos de los
niños se encuentran verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad
del tutelante para incoar la acción.
...”
·
El Caso Concreto y
la inexistencia del perjuicio irremediable.-
En criterio de esta
Sala de Revisión, el material probatorio[2]
recaudado por el fallador de primera instancia, demuestra inequívocamente que
las necesidades básicas que conciernen al mínimo vital de la menor, están
atendidas, y que, según lo manifiesta su propia madre, al pedir que se ordene a
la Sala de Casación Civil, dar prelación a la decisión del recurso
extraordinario de casación, lo que pretende es que quede en firme la
adjudicación a su hija de la hijuela en el menor tiempo posible para, así poder
destinar los réditos que estos produzcan, a darle una educación y recreación de
mejor calidad. Al hacer ese razonamiento, la madre, desde luego, da por
supuesto que el usufructo de los bienes herenciales, le permitirá un ingreso
que pueda destinar a ese fín.
La Sala, de igual
modo, advierte que el material probatorio[3]
obrante en el expediente, evidencia que los derechos cuya protección se
solicita, no presentan una franca afectación o un perjuicio a tal modo
irremediable, que amerite concederles el máximo grado de amparo que, bajo la
óptica del mayor grado de amplitud deducible del carácter prevalente de los
derechos de los niños, la jurisprudencia ha reservado a derechos fundamentales
que, como la vida, la integridad o la salud, en circunstancias de grave e
inminente peligro, ameritan el reconocimiento del mayor rango de protección
posible, aún mediante la concesión de un tratamiento procesal excepcional
atendida la situación de urgente necesidad del menor, desde luego, siempre y
cuando el juez de tutela compruebe que su eficaz protección, sólo se logra con
esa medida. Como quedó expuesto, no es esta la situación que se da en el caso
concreto bajo estudio.
Ciertamente, en
sentir de esta Sala de Revisión, en particular, el testimonio de la accionante,
señala inequívocamente que, en el caso presente, respecto de la menor
agenciada, no concurren los supuestos fácticos en los que la jurisprudencia ha
sustentado la procedencia de un tratamiento excepcional.
En efecto, la menor
no se encuentra en inminente situación de peligro o en estado de abandono,
desamparo o de necesidad.
Por lo demás,
repárese en que tampoco se trata de una madre sobreviviente que padezca de
enfermedad o de incapacidad física permanente o total, que la inhabilite para
trabajar, y a quien, por esa causa, le sea material y jurídicamente imposible
cumplir con las obligaciones a que, oígase bien, por Ley está directamente
obligada. Ciertamente, tampoco está demostrado que la madre esté imposibilitada
para proveer en forma autónoma a sus propios ingresos. Por el contrario, la
evidencia apunta a señalar en el sentido exactamente opuesto.
En estas
condiciones, esta Sala pone de presente que, paradójicamente, quien está
llamada a hacer efectivo el carácter prevalente de los derechos de la menor es
su madre pues, habiendo muerto el padre, es en ella en quien la Ley radica el
deber de responder por su manutención y crianza.
En efecto:
Conforme a los
artículos 253 y 258 del Código Civil, es en el padre sobreviviente en quien
recae el deber de atender los gastos de crianza, educación y establecimiento
de los hijos.
Así las cosas, juzga
esta Sala de Revisión que, en las condiciones señaladas, a la madre no le es
jurídicamente aceptable razón alguna, para exonerarse de cumplir con este
deber. Menos aún, resulta de recibo que para ello se valga de la expectativa
del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en sus
circunstancias, no hay razón justificativa que constitucionalmente pudiere ser
atendible, ya que no está probado que le sea imposible materialmente proveer
al cuidado y manutención de la menor, ni que su sostenimiento dependa
exclusivamente de la adjudicación a ésta de los bienes herenciales.
Por todo lo
expuesto, considera la Sala de Revisión que no se aviene con la razón de ser
de la tutela, que la madre acuda a ella inspirada, más en aspiraciones que en
realidades, que aunque legítimas son, por lo demás, aún inciertas, toda vez que
conciernen a un derecho en expectativa.
En estas
condiciones, la Sala Séptima de Revisión concluye que, paradójicamente, la
misma prevalencia de los derechos de la menor, impide a la madre hacer pender
el cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de las resultas del
recurso extraordinario de casación.
La Sala reitera que
la madre está legalmente obligada a tomar las medidas necesarias, para estar en
condiciones de proveer, en forma puntual y oportuna, a los gastos que demande
la educación y la recreación de la menor, lo cual, por obvias razones, no puede
quedar al albur de la suerte que corra la adjudicación de los bienes
herenciales, que a su hija se hiciere en la sucesión de su difunto padre.
Así las cosas, aun
cuando a esta Sala no le es indiferente que, probablemente la situación
económica de las accionantes, podría mejorarse con el usufructo de los bienes
herenciales, advierte, sin embargo que, en las condiciones del caso examinado,
no resulta constitucionalmente de recibo, acudir a la tutela en aras de
cristalizar la aspiración de gozar de un mejor status socio-económico. Aunque
la Sala considera legítimo y deseable tal anhelo para todos los colombianos,
reitera, que no es la acción de tutela el mecanismo concebido para
materializarlo.
·
Desde otra perspectiva
de análisis, la Sala advierte que tampoco le son indiferentes los efectos
perversos de la crisis en la administración de justicia, a causa entre otras,
de la congestión en los despachos judiciales, que se traduce en un preocupante
incremento progresivo del tiempo total necesario, para la resolución, con
carácter definitivo, de los conflictos sometidos a la rama judicial.
Ciertamente, esta
Sala reconoce las implicaciones y efectos negativos que produce la demora en el
despacho de los asuntos a cargo de las autoridades judiciales.
Empero, como son
muchos los factores que concurren a causar el retardo en la dispensación de
justicia, es por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha
sido categórica en advertir que, no toda dilación en la decisión equivale a
mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen
congestión y lentitud en los despachos judiciales.
De ahí que en la
Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al referirse a la
mora judicial, con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de
celeridad, consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
la Corte Constitucional, señaló:
“...
debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora
respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe
ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la
situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o
si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las
causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el
caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y
razonable...”
Así las cosas, en el
caso presente, la suposición en la que fundamenta la accionante la presunta
violación del derecho de acceso a la administración de justicia, según la cual,
la dilación sufrida implica mora en la resolución del recurso, resulta cuando
menos, carente de sustento
Se reitera, el que se
encuentre vencido el término para fallar el recurso extraordinario de casación,
no puede asimilarse ni tener el alcance de la mora judicial.
·
Por otra parte, esta
Sala advierte que, dadas las características de la crisis, una decisión de
alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un
tutelante, conduciría al franco desconocimiento del derecho a la igualdad de
quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con
una decisión en ese mismo sentido por la vía de la tutela, o no hubieren
entablado el recurso de amparo.
Se repite que esta
conclusión, por inaceptable, debe a todas luces, descartarse. Así lo ha puesto
de presente la Sala Primera de Revisión, en Sentencia T-039 de 1999 (M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra) que reiteró las Sentencias T-721 y T-780 de 1998, al
no acceder a análoga pretensión, en ese entonces, planteada respecto de los
turnos para el pago de las cesantías parciales, de servidores de la rama
judicial.
Ciertamente, se
perdería la finalidad para la cual fué creada la tutela y, se desnaturalizaría
su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se
permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un
proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los
problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es
sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual,
afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter
definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración.
Se repite, que en el
caso presente, no hay evidencia de que la menor esté sufriendo un perjuicio
irremediable, ni que éste sólo pueda conjurarse a través de la orden de amparo,
únicos supuestos bajo los cuales podría, eventualmente resultar procedente el
tratamiento procesal excepcional que pide la accionante, máxime cuando es ella
la obligada a hacer efectivos los derechos a la educación y a la recreación de
la menor, y no le asiste causal exonerativa que fuere jurídicamente de recibo.
Por todo lo
expuesto, concluye la Sala que, en el caso concreto examinado, la prevalencia
de los derechos de los niños, no puede conducir a alterar el turno riguroso
para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la
respectiva Sala de Casación, determinado por el estricto orden consecutivo que
determina la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay razón
constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional,
por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensión,
conduciría a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se
encuentra también pendiente de decisión.
La Sala reitera que,
dados los supuestos examinados, es la madre la obligada legalmente, a hacer
efectiva la prevalencia de los derechos a la educación y a la recreación de su
hija menor. Así se decidirá.
IV. DECISION
De conformidad con
todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Sentencia T-598 de 1993, y C-041 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Ciertamente, en el interrogatorio de parte que, para comprobar los supuestos de
hecho aducidos por la accionante, practicó el fallador de primera instancia, el
7 de julio de 1999, esta expresó que es Diseñadora de Modas, que está
actualmente casada con XX, Magistrado Auxiliar de una Alta Corporación y que en
este momento no trabaja en su profesión, pues por decisión mutua, desea
permanecer al lado de su hija de doce meses, hasta que cumpla los dos años de
edad. Dice que la menor agenciada está actualmente estudiando en el
Gimnasio Los Andes, pero que ella le adeuda al plantel educativo algunas
mesadas de la pensión y que para evitar líos con el colegio, tuvo que pedirle
prestado dinero a una amiga suya. Igualmente, hizo constar que su
esposo le colabora con la alimentación, techo y con la seguridad social, o
sea, con la manutención de su hija, pero que lo demás corre por su cuenta;
señala que percibe únicamente la renta del arriendo de un apartamento, aunque
en forma tardía e irregular. (Fls. 16 a 18)
[3] Ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.