T-243-99
Sentencia T-243/99
Sentencia
T-243/99
PROCESO EDUCATIVO-Finalidad/DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Misión
y deber/AUTONOMIA DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites
La tarea
educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto
el objetivo primordial de la educación es la formación de la persona, titular
de un ámbito propio de libertad que debe respetarse. La misión y el deber de
los educadores, conforme a la Constitución, es la de formar a la persona en los
principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias
para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de
libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en
señalar, que la autonomía de que gozan los planteles educativos no es
absoluta, pues esa discrecionalidad está limitada por la Constitución y la ley,
además de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la
cohabitación de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no
pueden ser afectados en su núcleo esencial.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sujeción a la
Constitución
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Determinación de
faltas y sanciones/REGLAMENTO EDUCATIVO-Consagración expresa de
obligaciones y facultades
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Exigencias de
reglas mínimas previstas expresamente
La exigencia a
los alumnos de unas reglas mínimas de convivencia resulta acorde con sus
propios derechos - además de legítima - cuando aquellas se encuentran previstas
de manera expresa en el correspondiente manual, reglamento que es aceptado por
los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y
educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. "Nadie obliga
al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a
ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante
razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en
vigor".
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Imposición de
sanción no consagrada expresamente
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Imposición
de sanción a estudiante no consagrada en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
de usar uniforme por unos días
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Actividades
fuera de la jornada escolar
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Observancia por
los estudiantes
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad en limitaciones a las libertades
Referencia: Expediente T-202 389
Peticionario: Arturo
Navas Talero, en representación de su hija menor Angela Viviana Navas contra el
Colegio de La Presentación de Tunja.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el primero (1º) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1º) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), dentro del proceso de tutela
promovido por el ciudadano ARTURO NAVAS TALERO, en representación de su hija
menor ANGELA VIVIANA NAVAS contra el Colegio de La Presentación de Tunja.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
seleccionado para los efectos de la revisión de las sentencias mencionadas y
asignado para su decisión a esta Sala, de conformidad con lo resuelto mediante
auto proferido el 12 de marzo de 1999 por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El peticionario,
actuando en representación de la menor Angela Viviana Navas, presentó acción de
tutela contra el Colegio de La Presentación de Tunja por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
Señala como hechos
de su demanda, que en el mes de junio de 1997 Angela Viviana informó a sus
padres que había sido sancionada con el castigo de “suspensión del uniforme”,
por lo que debía asistir a clase vestida de particular para ser observada por
todo el personal del colegio y que la coordinadora de disciplina necesitaba
hablar con ellos. Al indagar a su hija acerca del motivo del castigo, les dijo
que se debía a que ella y algunas niñas cuando se dirigían para la casa se
detenían en un parque a conversar con algunos muchachos de su misma edad,
“razón por la cual una profesora del colegio que vive por estos lados llevó la
información de que las niñas se reunían y presentaban espectáculos inmorales
con muchachos de mala reputación”.
Afirma que por
segunda vez, se le impuso a la menor la sanción anotada, en virtud de haber
sido vista en el centro de la ciudad vistiendo el uniforme del colegio en
compañía de un muchacho. En efecto, indica que el 6 de noviembre de 1997 la
directora del colegio le informó a la niña que la recibía con matrícula
condicional y que a la primera falta, sería excluída del colegio, sanción que
no le aplicaba de inmediato en consideración a su buen rendimiento académico.
Agrega el actor, que
a la Directora y al Consejo Directivo del Colegio se les solicitó la
revocatoria de la medida, con resultados negativos. Ahora bien, sostiene que
según el reglamento, para sancionar a una alumna se deben agotar seis pasos,
“los cuales en este caso fueron suprimidos y ella recibió los castigos en forma
sorpresiva sin que antes hubiera sido amonestada o requerida para que explicara
o admitiera las informaciones sin firma llegadas al colegio. Estas
informaciones anónimas generalmente se llaman chismes y no es lógico ni justo
que un colegio serio se rija por ellos”.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante sentencia
del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resolvió denegar la tutela por
considerar que los derechos de la menor accionante no fueron vulnerados.
En primer lugar,
sostiene que según el Manual de Convivencia - reglamento para las estudiantes
matriculadas en el Colegio de la Presentación - el cual no puede ser
desconocido por el colegio, ni por la accionante, ni por el juez, las alumnas
deber tener un especial comportamiento no sólo mientras permanecen en el
plantel educativo sino fuera del mismo, de modo que aunque parezca exagerada y
hasta absurda la imposición de la sanción, debe ser acatada. Afirma que “es un
celo profundo el que caracteriza al Colegio por aquello que concibe como
respeto a sus insignias y a su buen nombre, muchos entenderán el reglamento
como desadaptado a la realidad social en que cuentan otras costumbres, otros
principios y maneras de concebir la vida”. Añade que una cosa es que esta
concepción pueda ser materia de crítica y otra, ese anhelo constante de la
comunidad religiosa en preservar los valores y las virtudes, que aunque puede
parecer una disciplina exagerada, es digna de acatamiento pues se fundamenta
en principios que bien merecen respeto y admiración.
Agrega el Tribunal,
que es indudable que la conducta de la alumna no lo es ni ha sido inmoral, sin
embargo, sí constitutiva de falta disciplinaria. Entonces, sostiene que si el
colegio considera que reunirse en un parque alumnas de la Presentación con muchachos
y hablando en determinados términos es causal de mala conducta, mal haríamos
los jueces en revelarnos contra esta disciplina bajo el argumento de no ser tal
conducta contraria a la moral.
En consecuencia,
estima que la matrícula condicional más que una sanción, se convierte en un
reto para la menor, que con seguridad y con la reflexión de sus padres, logrará
superar. Ahora bien, indica que lo que constituye el fundamento para denegar la
tutela es la demostración de haber incurrido la alumna en las faltas que se le
endilgan y en que el procedimiento seguido fue el preestablecido en el
reglamento, concretamente, bajo el título “correctivos pedagógicos”. De
conformidad con el registro del manual de convivencia, fueron consignados los
informes sobre las conductas de la estudiante ; además, los miembros del
Consejo Directivo certifican en la nota dirigida al padre de familia, haberse
agotado el procedimiento correcto, por lo cual respaldan la decisión tomada por
la institución.
Por lo anterior,
concluye ese Tribunal, que la matrícula condicional no debe mirarse como una
sanción, sino como una advertencia que - dados los antecedentes registrados en
el presente año - se hace a la alumna para que su comportamiento sea acorde con
la disciplina del colegio, de modo que no implica libertad para cancelar la
matrícula en cualquier momento, pues tal acto habrá de obedecer a la comisión
de una infracción al reglamento de cierta gravedad, previo al agotamiento del
debido proceso, situación que con seguridad no le ocurrirá a la señorita Navas,
pues ella es consciente de la forma como ajustará su comportamiento acorde con
la disciplina durante el próximo año lectivo.
Impugnada la
anterior decisión por el demandante, correspondió conocer de ella a la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante
sentencia del primero (1º) de febrero de 1999 resolvió confirmar la providencia
del Tribunal Superior, adicionándola en el sentido de prevenir a la rectora del
Colegio de la Presentación para que en lo sucesivo se abstenga de imponer
correctivos disciplinarios que no estén contemplados en la ley o en el manual
de convivencia, so pena de las sanciones de que trata el artículo 24 del
decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la
presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala que según la
jurisprudencia, para el efecto deseado por el peticionario, tenía que haber
citado necesariamente otros casos en que el Colegio hubiese otorgado un trato
diferente a alguna alumna que se encontrara en idéntica situación a la de su
hija, situación que no demostró por lo que se descarta la violación a ese
derecho.
Respecto a la
supuesta transgresión del libre desarrollo de la personalidad, anota la Corte
Suprema, que en el estado social de derecho no existen prerrogativas absolutas
e ilimitadas; lo dicho significa que en este caso el derecho mencionado no se
puede examinar independientemente sino en relación con el de la educación y el
debido proceso.
En efecto, según esa
H. Corporación, examinados los elementos probatorios aportados al proceso, se
colige que en modo alguno se atentó contra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la hija del accionante por prohibirle el uso del uniforme en
actividades ajenas a la academia, por cuanto tales normas de disciplina
aparecen consagradas en el Manual de Convivencia, cuyo obligatorio cumplimiento
para quienes aspiran a formar parte del centro educativo, se acepta en el acto
de matrícula.
Tratándose del
debido proceso, observa una vulneración del colegio accionado con ocasión de
las dos primeras sanciones, en cuanto éstas no aparecen contempladas ni en el
precitado reglamento ni en la ley. Con todo, por este aspecto esa Corporación
decidió no conceder el amparo solicitado, por cuanto el mismo resulta
improcedente al tenor del numeral 4) del artículo 6º del decreto 2591 de
1991 ; sin embargo, resolvió prevenir a la rectora del mencionado
colegio, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer correctivos
disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento.
Respecto a la
matrícula condicional en el contrato por el cual se vinculó Angela Viviana al
colegio, advierte la Corte Suprema, que éste supeditó la renovación del mismo
al cumplimiento estricto tanto de la alumna como de sus padres, de las
condiciones estipuladas en dicho acto y en el reglamento interno. Por tanto, no
se vislumbra la vulneración de la prerrogativa constitucional en mención, ya
que la modalidad de matrícula en cuestión no se debe entender como una sanción
sino como una advertencia del colegio, quien sólo podrá excluirla luego de
haber agotado el debido proceso y en virtud de una falta contemplada en el
manual de convivencia o en la ley.
III. PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
Reposa en el
expediente, el registro de cumplimiento del manual de convivencia de la
precitada alumna, en el cual, en el acápite correspondiente a los aspectos
negativos, se observa que el 30 de abril y el 26 de octubre de 1998 se le
sancionó con la prohibición de usar el uniforme por dos días, por cuanto la
institución consideró que Angela Viviana había incumplido el deber señalado en
el numeral 9) del artículo 10 de dicho reglamento, según el cual, es deber de
las estudiantes “Llevar el uniforme según modelo establecido, bien presentado,
muy limpio, sin adornos especiales, utilizándolo únicamente para las
actividades escolares”.
Igualmente, a folio
8 se observa en la solicitud de matrícula de Angela Viviana la siguiente
anotación: “Se recibe con matrícula condicionada al comportamiento: a la
primera falta la niña queda excluída del Colegio. H. María Elena Gómez. Nov.
6/98”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y la Corte
Suprema de Justicia, previas las siguientes consideraciones.
1. Derechos
constitucionales y manuales de convivencia
La tarea educativa
debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el
objetivo primordial de la educación es la formación de la persona, titular de
un ámbito propio de libertad que debe respetarse. La misión y el deber de los
educadores, conforme a la Constitución, es la de formar a la persona en los
principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias
para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar, que la
autonomía de que gozan los planteles educativos no es absoluta, pues esa
discrecionalidad está limitada por la Constitución y la ley, además de que ser
su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitación de derechos,
los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su
núcleo esencial.
De conformidad con
el artículo 95, numeral 1) de la Carta Política, en toda comunidad la convivencia
de sus miembros implica al mismo tiempo, el ejercicio de ciertos derechos como
también la obligación de cumplir determinados deberes. En el caso específico de
la comunidad educativa, esas reglas de convivencia se consignan en los
respectivos reglamentos, ahora denominados “manuales de convivencia”, para cuya
adopción los planteles educativos gozan de un grado importante de autonomía.
Sin embargo, la
misma jurisprudencia ha ido delimitando la esfera de esa autonomía en cuanto se
refiere a los reglamentos educativos en materia tales, como las creencias
religiosas, la igualdad y no tratos discriminatorios (por embarazo, convivencia
en unión libre, homosexualidad), protección especial para personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta (problemas de discapacidad), el
derecho de autonomía personal, entre otros, de manera que se logre un
equilibrio entre la autonomía de las directivas, los derechos constitucionales
y los deberes de la comunidad educativa.
Así mismo, no sólo
los reglamentos y manuales de convivencia de los establecimientos educativos
deben estar conformes con el ordenamiento constitucional, sino que con el fin
de garantizar el debido proceso y el respeto por los citados principios,
valores y derechos fundamentales, las obligaciones y facultades a cargo de la
comunidad educativa deben estar contemplados en forma expresa, de manera que de
no estarlo, no es posible aplicarlos subjetiva y unilateralmente, pues en tal
caso se quebranta el debido proceso del estudiante.
Sobre el particular,
ha afirmado esta Corte :
“Las faltas y
procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya
regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de
las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía
antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de
discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e
imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las
garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso”.
(…)
“Los Manuales de
Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados,
enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando
la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de
convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo
mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad,
depende de su conformidad con las mismas." Con fundamento en el artículo
95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen derechos
y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos, deben
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" dentro del
ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.[1]
La exigencia a los
alumnos de unas reglas mínimas de convivencia resulta acorde con sus propios
derechos - además de legítima - cuando aquellas se encuentran previstas de
manera expresa en el correspondiente manual, reglamento que es aceptado por
los miembros de la comunidad educativa (estudiante, padres, directivas y
educadores) al momento de vincularse el alumno al plantel. “Nadie obliga al
aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar
al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables
sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.”[2]
2. Examen del
caso concreto
De manera principal,
el demandante, en representación de su menor hija, pretende que a través del
ejercicio de la acción de tutela le sea retirada la matrícula condicional que
le fuera impuesta por el Colegio y que en consecuencia, pueda tener derecho a
matricularse como una persona que ha obrado con rectitud y no ha perjudicado a
nadie con su comportamiento. Además, solicita que su hija y las alumnas de esa
institución en general, no vuelvan a ser sancionadas con la odiosa
discriminación de ser exhibidas ante sus compañeras sin el uniforme del
colegio.
En relación con la
primera petición, estima la Corte que es procedente, en la medida en que la
sanción que se le impuso a la menor en dos ocasiones consistente en la
prohibición de utilizar durante algunos días el uniforme del colegio además de
no estar prevista en el Reglamento, y por lo mismo no podía fundamentarse en
ella la matrícula condicional, toda vez que con ello se afectan de manera grave
sus derechos a la educación y al debido proceso de la alumna.
En efecto, si la
matrícula condicional fue impuesta por las directivas del Colegio como
consecuencia de haberse sancionado a la menor Angela Viviana por el hecho de haber
sido vista tanto en un parque como en el centro de la ciudad vestida con el
uniforme del colegio, conversando con algunos muchachos de su misma edad, no
podía el colegio sin desconocer derechos fundamentales de la menor, sancionarla
como lo hizo, por cuanto no solo los motivos que originaron tales correctivos
no están señalados de manera expresa en el Manual de Convivencia como faltas
disciplinarias, sino porque además, aunque se aceptara en gracia de discusión,
que se había configurado la causal señalada por el Colegio, nadie puede ser
objeto de una acción correctiva por ejercer su legítimo derecho al libre
desarrollo de su personalidad y a la libertad de expresión en actividades fuera
de la jornada escolar, que corresponden más a la vida particular y privada de
cada persona, más aún cuando con ese proceder no se está causando ningún
perjuicio a nadie ni afectando los derechos de otras personas.
Mal puede un colegio
sancionar a una estudiante, que de salida de su actividad académica y rumbo a
su lugar de residencia, como ocurrió en el presente asunto, se encuentre con
uno o varios jóvenes de su misma edad y departa con ellos durante algún tiempo,
por cuanto ello desconocería abiertamente el núcleo esencial del derecho a la
libre expresión y la naturaleza social propia del ser humano. Situación muy
distinta, a cuando aparezca debidamente comprobado, que la estudiante incurrió
con su proceder en alguna de la conductas previstas como faltas disciplinarias,
las cuales deben ser investigadas y decididas siguiendo el procedimiento
establecido por el correspondiente Manual de Convivencia y garantizando el
derecho de defensa del alumno.
Ahora bien, lo
anterior no significa que se olvide que la educación como derecho fundamental
conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el
reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo
a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares
tomar las decisiones que correspondan, siempre que se cumpla y respete el
debido proceso del estudiante, con el fin de corregir situaciones que estén por
fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente
educativo. Pero en ninguna parte de la Constitución, las leyes o los manuales
de convivencia aparece prohibido ni es sancionable, el ejercicio del derecho a
la libre expresión.
Sobre la
racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a las
libertades mediante los manuales de convivencia, ha dicho la Corte :
“La ley, y con
fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las
libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta
racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de
modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por
consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser
razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y
proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible
incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena
educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad
estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos", sólo que deben ser formulados y
graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.”[3]
Tampoco se le puede
imputar a la menor, bajo un supuesto o una presunción de mala fe, que por el
hecho de estar conversando a la salida del colegio con algunos muchachos de su
misma edad y por llevar como es lo corriente el uniforme del colegio, esté
incurriendo en una “conducta contraria a la moral”. Además, como se deduce de
la documentación aportada al expediente, las sanciones fueron aplicadas a la
menor sin un debido proceso y sin pruebas que demostraran los hechos y
conductas a ella imputadas.
De igual manera,
observa la Sala que el colegio demandado al imponer una sanción de la gravedad
de la matrícula condicional a la alumna Angela Viviana, no tuvo en cuenta el
buen comportamiento que en general ha observado y su rendimiento académico, con
lo que cual se afectó de manera desproporcionada, además de injustificada, su
derecho a la educación, pues la más mínima falta implica su expulsión del
plantel, con todas las consecuencias que de ello suelen seguir.
Esta Sala de
Revisión subraya que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de
vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde
con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la
comunidad, situación que en el caso de la menor accionante no se desconoció,
pues en ningún momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron
conductas merecedoras de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio
pretendía hacer efectiva una sanción disciplinaria debería haber adelantado un
proceso, en los términos establecidos en el reglamento interno del Colegio o
Manual de Convivencia.
Debe observarse, que
ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado por
la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto
encontró que las dos primeras sanciones que se han mencionado no están
previstas ni en la ley ni en el precitado reglamento, así como, que no se
siguió el procedimiento señalado para la imposición de sanciones disciplinarias
en ese establecimiento educativo. No obstante esta vulneración, esa Corporación
no concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que el mismo resultaba
improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en
su criterio, de un daño consumado. Por tal motivo, se limitó a hacer una
prevención a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de
imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el
reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de
hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 24 del citado Decreto.
Por lo anterior y en
relación con la segunda petición invocada por el actor, en cuanto solicita se
ordene que su hija y las alumnas del colegio demandado no vuelvan a ser
sancionadas con “la odiosa discriminación de ser exhibidas ante sus compañeras
sin el uniforme del colegio”, la Sala deberá confirmar lo resuelto por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que en la
parte resolutiva de la providencia por ella proferida, se efectuó la mencionada
prevención a la directora del Colegio la Presentación de Tunja.
En relación con
dicha determinación, comparte plenamente la Sala lo resuelto por la Corte
Suprema, en la medida en que están de por medio los derechos fundamentales a la
dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la
educación, tanto de la menor accionante como de las demás estudiantes del
Colegio la Presentación, los cuales fueron desconocidos por la directora del
colegio accionado, al haber impuesto a la estudiante Angela Viviana Navas la
prohibición de utilizar el uniforme del colegio durante dos días, sanción esta
que no estaba establecida ni especificada en el Manual de Convivencia del
colegio.
Por consiguiente, se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, conceder la tutela de los
derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la menor
Angela Viviana Navas, y en consecuencia, se ordenará a la Directora del Colegio
La Presentación de Tunja revocar la matrícula condicional que le fue impuesta el
6 de noviembre de 1998.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR
el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero (1º) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual a su vez confirmó la
decisión de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, en
cuanto denegó el amparo solicitado. En su lugar, conceder la tutela de
los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de la
menor Angela Viviana Navas.
Segundo.- ORDENAR
a la Directora del Colegio La Presentación de Tunja, revocar la sanción de
matrícula condicional impuesta a la estudiante Angela Viviana Navas a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia. En todo caso, si las directivas del colegio pretenden
imponerle a la menor dicha sanción, deberán hacerlo observando el debido
proceso en los términos del manual de convivencia del colegio en mención.
Tercero.-
CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el primero
(1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto adicionó
la sentencia de primera instancia en el sentido de prevenir a la rectora del
Colegio de La Presentación de Tunja, para que en lo sucesivo se abstenga de
imponer correctivos disciplinarios que no estén contemplados en la ley o en el
respectivo Manual de Conviviencia, so pena de las sanciones de que trata el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- LÍBRENSE
por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-459/97, M.P. : Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema, se pueden consultar entre varias
fallos de esta Corte, las sentencias T-043/97, T-366/97, T-393/97, T-101/98,
T-656/93 y T-193/98
[2] Sentencia T-366/97, M.P. : Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia T-225/97, M.P. : Dr.
Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.