T-243-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-243/95
PENSIONADO DE
UNIVERSIDAD DISTRITAL-Reajuste
pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por reajuste pensional
Resulta evidente
que al consagrarse el beneficio en favor de los pensionados para quienes se les
había reconocido dicho estatus jurídico antes de 1988 y estuvieron vinculados a
la Universidad Distrital durante 10 años, consistente en el reajuste de las
mesadas pensionales, nivelándose a la categoría de sueldos de los funcionarios
activos a 31 de agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los
requisitos mínimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el
Consejo Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta
Corporación, una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en
el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento
de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional,
sin justificación alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de
10 años de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo
estatus jurídico de pensionado.
REF.:
Expediente No. T-57258
Actor:
DANIEL CEBALLOS
NIETO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., Mayo treinta y uno (31) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H.
Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Daniel
Ceballos Nieto, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el Consejo Superior Universitario de
la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", con el fin de
obtener protección de su derecho fundamental a la igualdad, mediante orden para
que sea reajustada su pensión de jubilación, con base en la Resolución No. 050
de 1994, proferida por el Consejo Superior Universitario, con fundamento en los
siguientes hechos y razones:
- Que el
Consejo Superior de la Universidad "Francisco José de Caldas",
mediante resolución No. 050 del 11 de agosto de 1994, ordenó un reajuste de las
pensiones, nivelándolas a las categorías o sueldos básicos de los funcionarios
activos a 31 de agosto de 1994. De este reajuste serían beneficiados según el
contenido de la resolución, solamente aquellos pensionados a quienes se les
había reconocido el derecho antes de 1988, y que estuvieron vinculados a la
Universidad Distrital durante 10 años.
- Que el
peticionario fue pensionado por la Universidad Distrital, con anterioridad a
1988, "más concretamente, a partir del 16 de noviembre de 1980".
- Que la
Universidad Distrital, no reajustó su pensión de jubilación de acuerdo con la
resolución No. 050 de 1994, con fundamento en que el peticionario no reunía el
requisito de los 10 años de servicio a la Universidad.
- Que la
resolución 050 de 1994 proferida por el Consejo Superior de la Universidad
Distrital, al establecer un requisito de 10 años de servicio para el
reconocimiento de un reajuste pensional, está creando una discriminación
injustificada, frente a quienes a pesar de haber sido pensionados antes de
1988, no estuvieron vinculados al centro educativo por el tiempo exigido de
diez años.
- Que el fenómeno
de la desvalorización de la moneda y pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones reconocidas antes de 1988, afectó por igual a los pensionados de la
Universidad Distrital, que estuvieron vinculados a ella por 10 años y a quienes
no lo estuvieron. En consecuencia la distinción que hizo la mencionada
resolución 050, vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de veintiuno (21) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la acción de la
referencia y resuelve: "Denegar la acción de tutela" instaurada por
Daniel Ceballos Nieto, contra el Consejo Superior de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas, previas las siguientes consideraciones:
- Que de
acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta, en su artículo 6o., "se refirió
a las causales de improcedencia de la tutela, consignándose que ésta no
procederá entre otros eventos cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto".
- Que
"la inconformidad del accionante radica en el hecho de que la accionada no
le reajustó gradualmente su pensión de jubilación, de conformidad con lo
dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante lo establecido en el artículo 116
de la Ley 06 de 1992, e invoca como derecho fundamental vulnerado el artículo
13 de la Constitución Nacional".
- Que de
acuerdo con lo anterior, los fundamentos en que se basa la acción de tutela y
lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en sentir del Juzgado,
en el caso de estudio no procede la acción de tutela por cuanto el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el reajuste a que
alude, pues no se trata de un perjuicio irremediable que solo pueda ser
resarcido con el pago de una indemnización.
LA IMPUGNACION
El señor Daniel
Ceballos Nieto, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1994, impugna
la anterior providencia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito,
con base en los siguientes fundamentos:
- Que se
encuentra en igualdad de condiciones con los pensionados a quienes se les
reajustó su pensión por decisión del Consejo Superior de la Universidad
Distrital.
- Que las restricciones
contenidas en la resolución 050 proferida por el Consejo de la Universidad,
vulneran su derecho al reajuste pensional.
- Que el
derecho fundamental consagrado en el artículo 13, es un derecho "de
aplicación inmediata". Es por esta razón, por la que acude al ejercicio de
esta acción, con el fin de obtener una protección inmediata de su derecho
fundamental desconocido por la Universidad Distrital.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia de siete (7) de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la
impugnación contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la
acción de la referencia, decide: "Confirmar la decisión de primera instancia
conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia";
consideraciones que se resumen a continuación:
- Que lo
pretendido por el señor Daniel Ceballos, mediante acción de tutela, es la
protección de derechos de rango legal, que tienen señalado trámite en la vía
ordinaria laboral.
- Que
"no debe entenderse tampoco, que la acción se puede utilizar como
mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, ya que el perjuicio
que pueda ocasionarse con la conducta del entonces empleado, no es del orden de
las irremediables pues como se indicó con anterioridad, mediante la decisión
judicial se puede establecer el derecho que fije la ley en el caso de la
nivelación de la pensión de jubilación".
- Que "así,
entonces siendo viable la solución del conflicto suscitado a través del
ejercicio de la acción ordinaria laboral, no es posible amparar el derecho
pretendido".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
B. La Materia
El accionante
solicita el amparo de su derecho a la igualdad. Plantea que el Consejo
Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de
Caldas", lo sometió a un trato discriminatorio, al no reconocerle un
ajuste pensional, en las mismas condiciones en que fue ordenado a otros pensionados
de la institución.
El mencionado
Consejo, mediante la resolución No. 050 del once (11) de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), "Por la cual se autoriza reajustar
las mesadas pensionales", atendió una solicitud de la Asociación de
Pensionados de la Universidad Distrital -ASOPENUD-, en ese sentido para las
personas "que se pensionaron antes de 1988, y que estuvieron vinculados a
la Universidad Distrital durante 10 años", dentro de las cuales no se
encuentra el ahora demandante.
El Derecho a la
Igualdad y el Caso Concreto
Esta Corporación, en
relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política se ha pronunciado en múltiples ocasiones, mediante las
cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los
efectos de la decisión a adoptar en el caso sub exámine. Para la Sala es
necesario afirmar el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como
valor fundante del Estado Social de Derecho y de la concepción dignificante
del ser humano que caracteriza a la Carta Política de 1991. En efecto, el
artículo 13 de la Carta establece:
"Artículo
13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
La Corte ha
establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del artículo,
a saber:
"a) Un
principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de
establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica (se subraya).
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad de
conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
De los elementos
establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el
derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos
individuos de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias,
de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en
aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias
constitutivas de ellos. El principio de la igualdad exige precisamente el
reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir
el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la
igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se
delinea el concepto de generalidad concreta, que significa que no se puede
permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.
En este orden de
ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de
casos no está previsto de una justificación objetiva y razonable. La
existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los
efectos del tratamiento diferenciado.
Según la reiterada
doctrina de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, es decir, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta
Corporación señaló:
"Así, los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
"En suma, por
cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema
constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la
Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el
derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios
arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias.
"De ahí que
(....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este
caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del poder
público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de
los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte
siendo admisible" (Corte Constitucional. MP. Dr.Hernando Herrera Vergara).
Entrando al caso
subexámine, para la Sala resulta evidente que al consagrarse el beneficio en
favor de los pensionados para quienes se les había reconocido dicho estatus
jurídico antes de 1988 y estuvieron vinculados a la Universidad Distrital
durante 10 años, consistente en el reajuste de las mesadas pensionales,
nivelándose a la categoría de sueldos de los funcionarios activos a 31 de
agosto de 1994, excluyendo a los pensionados que no cumplan los requisitos
mínimos fijados mediante el acto administrativo expedido por el Consejo
Superior, se concluye, al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta
Corporación, una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en
el mismo sector de los pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento
de otros, al restringir el ejercicio del derecho al mismo reajuste pensional,
sin justificación alguna frente a aquellos pensionados que llevaren menos de
10 años de servicios al ente universitario educativo, pese a gozar del mismo
estatus jurídico de pensionado.
En efecto, el
Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, mediante
resolución No. 050 de 11 de agosto de 1994, contrarió el principio
constitucional de igualdad al consagrar excepciones y privilegios arbitrarios
que excluyen a algunos pensionados que se encuentran en idénticas
circunstancias jurídicas frente a otros pensionados; en consecuencia es
pertinente reiterar que el artículo 13 de la Carta, prohíbe a los órganos del
poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa, salvo que medie razonables justificaciones, a la luz de los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Considera la
Sala de Revisión de la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la
moneda, que conduce a la pérdida del poder adquisitivo, es válida para decretar
los reajustes anuales de las mesadas pensionales, sin discriminación alguna, de
los pensionados de la Universidad Francisco José de Caldas, pero ello no puede
constituir fundamento jurídico constitucional, para privar de un beneficio
pensional, como es el reajuste que consagra la Resolución No. 050 de 11 de
agosto de 1994, en favor de un sector de pensionados (a quienes se les había
reconocido la pensión antes de 1988, que estuvieren vinculados a la Universidad
Distrital durante 10 años), excluyendo a otros que legítimamente han adquirido
el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales. Por
ello no existe razón justificada para negar el reajuste pensional de
jubilación, con fundamento en que el peticionario no reunía el requisito de los
10 años al servicio de la Universidad.
En este orden de
ideas y de acuerdo a las anteriores consideraciones, en aplicación del artículo
13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las
personas ante la ley, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR la sentencia del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del siete (7) de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en su lugar ordenar al
Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas, que sea reajustada la pensión de jubilación del señor Daniel Ceballos
Nieto, conforme lo ordena la ley y en guarda del derecho a la igualdad, según
se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.