T-243-94
Sentencia No
_Sentencia
No. T-243/94
DERECHO
AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDA-Amenaza por desbordamiento de
Río
Cuando
la amenaza o violación del derecho al ambiente implica o conlleva
simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo
es en el presente asunto el derecho a la vida de los peticionarios, se
constituye la acción de tutela en el instrumento idóneo y efectivo de
protección de los derechos amenazados. Para la determinación de esa conexidad,
es fundamental, como así se ha podido constatar en el presente asunto, el
análisis de los hechos en concreto. Allí es donde se pueden observar las
circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del
derecho fundamental. Al alterarse y afectarse el cauce del río, al igual que
sus riberas y lecho, corren peligro las personas, ante la mayor posibilidad de
que se produzcan desbordamientos en épocas de creciente.
RIOS-Explotación
de material de arrastre
En
relación con la solicitud de suspender de manera definitiva la explotación de
material de arrastre, estima la Sala que no es procedente, por cuanto el
material que de ella se extrae del río se utiliza para obras de desarrollo del
municipio, esenciales dentro del propósito de crecimiento y mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de Buenaventura y los sectores aledaños,
especialmente teniendo en cuenta que es este el principal puerto por el cual se
desarrolla el proceso de apertura económica. Por lo tanto, si se suspendiera
inmediatamente la explotación, serían más los afectados por la medida, que los
beneficiados por ella. Lo que se debe hacer por parte del juez de tutela, es
adoptar acciones tendientes a que esa explotación se lleve a cabo con el
cumplimiento de los requisitos legales y con las medidas que permitan asegurar
la protección y conservación de los cauces, lecho y riberas del río Dagua, y
consecuentemente, la defensa de quienes habitan en los sectores aledaños al
mismo.
INDERENA-Omisión
Ha
existido una omisión por parte del INDERENA- Regional Pacífico y de la Alcaldía
Municipal de Buenaventura en cuanto al control y protección del río Dagua y en
relación con las actividades de explotación de material de arrastre que se
efectúan concretamente en el Corregimiento de Córdoba. Control que no es
satisfactorio ni se realiza con el cumplimiento de las exigencias legales que
regulan la materia.
REF:
Expedientes No. T-29.209, T-29.210, T-29.539, T-29.540, T-29.542, T-29.819,
T-29.825, T-29826, T-29.827 y T-29.844.
PETICIONARIOS:
Angel
Maria Valencia Solis, Julian Bonilla, Guillermo Valencia Laurido, Saturnino
Izquierdo Angulo, Maria Antonia Longa Mosquera, Luis Antonio Delgado Viveros,
Dilo Cortés, Presentación Mondragón Mondragón, Juan Antonio Machado y Juan
Bautista Murillo Mena contra el INDERENA - Regional Pacífico.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, en los diferentes procesos de la
referencia, que son objeto de sentencia unificada, en virtud de la acumulación
decretada por la Sala de Selección No. 2.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Valle, en virtud a lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS.
A
continuación se transcriben los hechos, pretensiones y fallos de instancia, que
son los mismos en las diversas acciones de tutela acumuladas, materia de
revisión por parte de esta Corte.
Los
accionantes acuden a la acción de tutela, con el propósito de que se ordene la
suspensión de la explotación de material de arrastre del cauce, playas y lecho
del río Dagua, por el grave peligro y perjuicios que les está causando, tanto a
ellos como a sus familias, violando sus derechos fundamentales al trabajo y a
la vida.
La
anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
* "El
Corregimiento de Córdoba, perteneciente al Municipio de Buenaventura, esta
levantado sobre una gran cantera de material de arrastre del río, cubierto por
una capa de aproximadamente 1.50 metros de tierra. La formación de la zona es
derivada del lecho del río Dagua, que con el tiempo ha reducido su cauce.
* "Desde
hace aproximadamente diez (10) años tengo la posesión sobre un lote de terreno,
perteneciente al Corregimiento de Córdoba, Inspección de Policía.
* "Que
para derivar el sustento de mi familia y el mio propio, realizo labores
agropecuarias en la pequeña parcela, que poseo, en la localidad, explotándola
de manera contínua y pacífica.
* "Que en
los últimos diez (10) años se ha venido presentando, una masiva explotación de
material del río Dagua, por parte de entidades particulares, con el objeto de
realizar rellenos y obras en la ciudad de Buenaventura, para entidades
particulares y oficiales.
* "Que
debido a dicha explotación, sin control, se han producido graves daños al cauce
del río Dagua y sus riberas del mismo (sic), que en épocas de lluvias genera
graves derrumbes de las riberas, con lo cual se presenta pérdidas de tierra de
mi parcela porque estas son arrastradas por el río en sus avalanchas.
* "Que los
contratistas que extraen el material no solo excavan el cauce del río, sino que
socavan las riberas del mismo, arrancando terreno en mi parcela, a tal punto
que en los últimos dos (2) años se ha perdido debido al arrastre del río,
aproximadamente el treinta (sic) (30%) del área original de mi predio.
* "Que como
consecuencia, de los daños producidos en el cauce y riberas del río, se vienen
produciendo contínuas inundaciones y derrumbes en mi predio, obligándome en
varias ocasiones a reubicar mi vivienda, para evitar que esta sea arrastrada
por el río con todos sus ocupantes.
* "Que los
contratistas no poseen el permiso que la ley exige para efectuar esta
explotación, sino que han sido autorizados de manera irregular por los
funcionarios del INDERENA Regional Buenaventura.
* "Que en
reiteradas oportunidades me he dirigido personalmente ante el INDERENA en sus
oficinas de Buenaventura, para que procedan a efectuar el control de la
explotación de material, informándoles de los graves daños que están
produciendo en mi parcela, a lo cual han hecho caso omiso dichos empleados.
* "Que soy
campesino de la región y derivo el sustento y el de mi familia de la
explotación agropecuaria de mi parcela.
* "Que si
continúa la explotación del material en la forma como se ha venido haciendo en
los últimos diez (10) años, estaré en peligro de perder lo que constituye mi
única fuente de ingresos y sustento; lo cual me obligará y a mi familia a
emigrar a la ciudad de Buenaventura o Cali, donde ya es conocido los graves
problemas sociales que allí se presentan, por la escasez de trabajo y de
oportunidades para personas que como yo, solo sabemos vivir de lo que nos
permite el campo".
P R E
T E N S I O N E S :
Con
fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitan al juez de
tutela:
1. "Que se
ordene la suspensión de la explotación del material de arrastre del río Dagua,
que se obtiene de su cauce, playas y riberas.
2. "Que se
condene al INDERENA al pago de los perjuicios por los daños causados en mi
predio, debido a la explotación indiscriminada e incontrolada y con una clara
violación del Decreto 2811 de 1974, en el predio de mi propiedad, que se
presentó como consecuencia de la omisión de sus funciones en que incurrieron
los empleados de la Regional del INDERENA en Buenaventura.
3. "Que se
ordene por el INDERENA la ejecución de los estudios que exige la ley para poder
acceder a la explotación de arrastre de los ríos, a los contratistas y a las
entidades estatales que emplean dicho material en sus obras".
4. Finalmente, que
se decrete la práctica de una inspección judicial "en el Corregimiento de
Córdoba, en la zona de explotación de material de arrastre, para que se
conozcan los hechos referidos", y que además, "se cite a declarar al
Director Regional del INDERENA de Buenaventura para que indique si la
explotación de material de arrastre del río Dagua que se ha venido ejecutando
en los últimos diez (10) años en el Corregimiento de Córdoba, del Municipio de
Buenaventura, la ha llevado a cabo los contratistas con el debido permiso,
constituido como lo ordena el Decreto 2811 de 1974 y sus Decretos
Reglamentarios".
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera,
mediante sentencias fechadas 6, 10, 13 y 16 de diciembre de 1993, resolvió
rechazar por improcedente las diferentes tutelas instauradas por los
accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones, expuestas en
todos los fallos materia de revisión:
"Es
claro para la Sala que las pretensiones formuladas no son propias de la acción
de Tutela, en primer término, en cuanto hace relación a la suspensión de la
explotación del material de arrastre del Río Dagua, es materia que solo podía
decidirse en un estudio de fondo sobre la cuestión planteada dentro de un
proceso Ordinario ante esta Jurisdicción, pues si la entidad ha concedido
permisos para la explotación en forma irregular, cabría la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y si ha habido omisión en permitir la explotación
del río sin los permisos respectivos y con ello se ha causado algún perjuicio a
los dueños de predio ribereños, se contaría con la acción de Reparación
Directa.
"En
segundo lugar, la indemnización en la acción de tutela solo procede cuando ella
ha prosperado y se dan los presupuestos consagrados en el artículo 25 del
Decreto 2591/91, circunstancias que no se dan en el caso de autos.
"La
tercera y última pretensión es mucho más ajena, pues la sentencia de Tutela
sólo tiende a ordenar a la autoridad que cese su acción vulneratoria del
derecho o actúe si su conducta es omisiva. Lo pretendido, en este caso, más
bien tiende al cumplimiento de una ley.
"De
todo lo anterior se concluye, que en el caso sub-exámine caben otros mecanismos
de defensa judicial, lo que hace improcedente la tutela instaurada".
No
habiendo sido impugnado ninguno de los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo del Valle, los expedientes fueron remitidos a la Corte
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, para su eventual revisión, y fueron seleccionados, por lo que se
entra a resolver.
III. Pruebas ordenadas por el Despacho
del Magistrado Ponente.
Con
el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la
demanda de tutela, en relación con la explotación de material de arrastre del
cauce, playas y lecho del río Dagua al igual que determinar la existencia de
eventuales perjuicios que sufren los accionantes de tutela con dicha situación,
el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial en
el Corregimiento de Córdoba, Municipio de Buenaventura, para lo cual delegó a
su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González.
La
diligencia tuvo lugar el día 6 de mayo del año en curso, e intervinieron en
ella el Director del Inderena, Regional Pacífico, el representante de la
Corporación Autónoma del Valle del Cauca (C.V.C.), el Inspector de Policía del
Corregimiento de Córdoba, el Presidente de Usuarios Campesinos de Córdoba, el
apoderado de los accionantes, al igual que estos últimos.
La
inspección judicial se realizó en dos etapas: una primera, en la cual se oyeron
en declaración a los intervinientes en la diligencia, y la segunda, que
consistió en una inspección ocular a la zona de explotación de material de
arrastre del río Dagua.
Dentro
del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes
conclusiones:
"1. En el
Corregimiento de Córdoba se llevan a cabo numerosas explotaciones de material
de arrastre en el río Dagua, por contratistas autorizados por el INDERENA, y
por otras personas que no poseen permiso para ello.
El
Director Regional del INDERENA Pacífico, reconoce que ante la compleja
situación que se presenta en el Corregimiento de Córdoba y considerando las
limitaciones técnicas y logísticas que tiene el INDERENA para ejercer un
adecuado control sobre el área, a nivel regional han tomado la determinación de
no otorgar indefinidamente nuevos permisos para explotar materiales de arrastre
en el rio Dagua, hasta tanto no haya un plan de manejo para toda la cuenca,
incluyendo su parte alta, media y baja. Destacó que se trata de una
problemática que no se circunscribe únicamente al Corregimiento de Córdoba,
sino que también involucra situaciones socio-ambientales que se originan en la
parte alta de la cuenca sobre la cual el INDERENA no ejerce jurisdicción
alguna. Conciente de ello y ante la imposibilidad de disponer de los recursos
humanos, financieros, técnicos y logísticos para el manejo de la parte media y
baja del río Dagua con implicaciones en la parte baja de la misma, tomó la
determinación a través de su junta directiva de delegar a la C.V.C. las
funciones que la junta del INDERENA le asignó".
"2. Igualmente, el
Director del INDERENA señaló que esa entidad mediante el convenio C.V.C.,
AQUAVALLE y la Alcaldía Municipal de Buenaventura maneja y controla la cuenca
hidrográfica de los ríos Escalerete y San Cipriano que son tributarios del río
Dagua y que se encuentra ubicado en la reserva forestal cerca del Corregimiento
de Córdoba. Su problemática, anotó el citado funcionario, como lo reconocen los
propios miembros de la comunidad, data de hace más de treinta (30) años, lo
cual ha incidido a que su control sea prácticamente imposible por las difíciles
y complejas circunstancias y por ello en repetidas ocasiones se ha reunido con
el Alcalde de Buenaventura, el Personero Municipal y los representantes de la
comunidad de Córdoba, precisando que el INDERENA no cuenta con los medios
necesarios para ejercer un control sobre Córdoba y ha efectuado algunas
propuestas para remediar esta situación, sin ninguna solución en
concreto".
"3. Por su parte,
tanto el apoderado de los accionantes, como el Inspector de Policía y el
Presidente de Usuarios Campesinos del Corregimiento de Córdoba, manifestaron su
preocupación por la situación actual de explotación de material de arrastre del
río Dagua, que ha ocasionado desde hace ya varios años la pérdida de las
parcelas de los habitantes del Corregimiento y de los cultivos que en ellos
siembran para su sustento familiar, pues según indican, en esta zona se realiza
una irracional explotación de materiales por parte de todas las entidades
gubernamentales que existen en el Municipio de Buenaventura, sin ningún tipo de
control sobre las mismas. Señalan que los explotadores no poseen licencias para
su actividad y que quienes las realizan, no dan cumplimiento a las clausulas
que se les imponen, cuales son las de realizar debidamente la explotación y
proteger a quienes poseen sus parcelas a orillas del río, adoptando medidas de
mitigación y de defensa ambiental".
"4. Por su parte el
representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C.,
destacó la necesidad de estudiar la situación del Corregimiento de Córdoba en
cuanto a los aspectos culturales, sociales, económicos y técnicos de las
comunidades que viven de la extracción de materiales y de igual manera, de
quienes tienen asiento en la región, con el propósito de poder ejercer el
manejo y administración de los recursos naturales en forma armónica entre el
medio ambiente y la comunidad que en esta habita o que en ella
interviene".
"5.
En relación con la inspección ocular practicada, se pudo comprobar que no
obstante no existe una vulneración concreta de los derechos fundamentales de
los peticionarios, si se encuentran ante un inminente riesgo en relación con su
derecho fundamental a la vida, ya que las explotaciones de material de arrastre
se efectúan sin el cumplimiento de los requisitos legales para este tipo de
explotaciones, afectándose en forma grave el cauce del río, lo cual permite que
ante eventuales crecientes o desbordamientos, se ponga en peligro la vida no
sólo de los peticionarios, sino además de quienes habitan en las zonas aledañas
al río.
Se
pudo constatar que se realizan innumerables explotaciones de material de
arrastre en el río Dagua, y en particular en el Corregimiento de Córdoba, que
han afectado de manera considerable el cauce y lecho del mismo, poniendo en
peligro la vida de quienes habitan en las orillas del río -cuestión que es lo
común en esta comunidad y en general desde la parte baja hasta la parte alta
del río Dagua-, dado el asentamiento de la población en estas zonas por efectos
de las ventajas que trae el río, en cuanto a los recursos y oportunidades de
cultivo y siembra.
Estas
apreciaciones fueron compartidas durante la diligencia por el representante de
la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en su calidad de ingeniero jefe de
reglamentación de cauces".
"6.
Finalmente, existió coincidencia entre quienes participaron en la diligencia
judicial, en la necesidad de adoptar medidas para proteger el cauce, lecho y
riberas del río Dagua, teniendo en cuenta la falta de recursos por parte del
INDERENA.
Medidas
unas de carácter permanente, como un plan de manejo de la cuenca del río Dagua,
y otras transitorias por parte del INDERENA, mientras la C.V.C. asume el
control y manejo de los asuntos que venía cumpliendo esa entidad, en virtud a
lo dispuesto por la Ley 99 de 1993".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
revisión de las sentencias proferidas en única instancia por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle.
Segunda. Consideraciones Preliminares.
Se
dirigen las demandas de tutela contra el INDERENA - Regional Pacífico, por la
masiva e irregular explotación de material de arrastre del río Dagua y la falta
de control sobre las mismas por parte de esa entidad.
Consideran
los accionantes, habitantes del Corregimiento de Córdoba, Municipio de
Buenaventura, que tales explotaciones están causando graves daños al cauce del
río Dagua y a sus riberas y lecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la
vida y al trabajo.
El
propósito de las solicitudes formuladas, es que a través del fallo de tutela se
ordene a las autoridades pertinentes la suspensión de la explotación de
material de arrastre del río Dagua y en consecuencia, se condene al INDERENA a
pagarles los perjuicios a que haya lugar por la explotación incontrolada en sus
respectivos predios. Así mismo, pretenden que se ordene al INDERENA la
ejecución de los estudios legales para acceder a la explotación de material de
arrastre de los ríos, a los contratistas y entidades estatales que emplean
dicho material.
Teniendo
en cuenta lo anterior, debe proceder la Corte a enfocar su estudio para la
decisión que se habrá de adoptar, en los siguientes temas:
a) La existencia de
las acciones populares como mecanismo constitucional y legalmente consagrado
para la protección de los derechos e intereses colectivos, y su procedencia
para la defensa de los ríos.
b) La acción de
tutela como instrumento para la protección de los derechos fundamentales,
cuando son amenazados por la conducta omisiva de una autoridad pública.
c) La necesidad de
adoptar medidas concretas para la defensa de los recursos naturales y
consecuencialmente, para la protección de los derechos fundamentales de los
accionantes y demás habitantes del Corregimiento de Córdoba y zonas aledañas al
río Dagua.
Tercera.
De las Acciones Populares y la protección de los ríos.
A. De los recursos naturales en el
ordenamiento legal.
Con
el propósito de proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente,
se expidió en el año de 1974 el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Dos de sus objetivos principales,
según el artículo 2o., son lograr la preservación y restauración del ambiente y
la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables, al igual que prevenir y controlar los efectos nocivos de la
explotación de los recursos naturales no renovables.
Por
su parte, el artículo 8o. de esa normatividad enumera los factores que
deterioran el ambiente, entre ellos la contaminación de las aguas (a través de
la alteración del ambiente con sustancias..., el atentado contra la flora y la
fauna, la degradación de la calidad del ambiente o de los recursos de la nación
o de los particulares), la degradación, la erosión y el revenimiento (que
consiste en la acción y efecto de revenir - retornar o volver una cosa a su
estado propio) de suelos y tierras, las alteraciones nocivas de la topografía o
del flujo natural de las aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas,
entre otros.
B. De los principios que rigen la
protección de los recursos naturales.
El
uso de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables, como
por ejemplo las aguas, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:
* Los recursos
naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma
eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general
de la comunidad.
* La utilización
de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe
hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad.
* Los recursos naturales
renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al
alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el
agotamiento o el deterioro grave de esos recursos.
* La planeación
del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales,
debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo
equilibrado urbano y rural.
C. De los medios de defensa judicial
de los recursos naturales y del ambiente consagrados por el ordenamiento
constitucional y legal.
.1.
De las Acciones Populares.
Debe
advertir la Sala como lo ha hecho en otras ocasiones1, que las
acciones populares son un mecanismo consagrado por la Constitución Política
-artículo 88- y por la ley -artículos 1005 y 2359 del Código Civil-, para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza, al igual que para precaver la lesión de bienes y derechos que
comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Su
condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por
sus acciones y omisiones, y por las mismas causas, contra los particulares.
Ha
indicado por vía jurisprudencial la Corte Constitucional, que la protección que
se pretende a través de una acción popular abarca además, el amparo de uno o
varios derechos fundamentales de una persona, lo cual es especialmente
aplicable al caso de la protección del ambiente o de la salubridad públicos,
por cuanto su vulneración implica la amenaza a la vida y a la salud de quienes
se ven afectados por las diversas formas de contaminación2. En estos
eventos, ha señalado la Corporación, a pesar de existir un medio de defensa
judicial -como lo son las acciones populares-, es posible intentar una acción
de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
en un caso particular se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sobre
el particular, ha manifestado la Corte3:
"El
derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indicó, por medio
de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los
cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.
Como
lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, esta regla general debe
ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en
aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del
ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental,
procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho
colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto,
deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.
Así
pues, cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva
simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo
es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad indígena del Medio
Amazonas, se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de
todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan
los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional".
.2. De los medios de protección de
los ríos en el ordenamiento legal.
Con
fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto de las diversas
demandas de tutela se dirigen a la protección del río Dagua, debe analizar la
Sala los diversos mecanismos judiciales consagrados para el efecto.
Conforme
al artículo 677 del Código Civil, los ríos son bienes de uso público. Así, la
norma indica:
"Los
ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión,
de uso público en los respectivos territorios".
Dada
su naturaleza eminentemente pública, los ríos cuentan para su defensa con las
acciones populares consagradas en el artículo 1005 del Código Civil, según el
cual, esta acción podrá ser ejercida por la municipalidad o por cualquier
persona del pueblo, con el fin de hacer valer la protección de un derecho
colectivo como es, para este caso, el amparo de un bien de uso público.
Así
mismo, los ríos constituyen un elemento integrante del medio ambiente. En tal
virtud, para su protección se puede acudir a las acciones populares previstas
en el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, que señala:
"Los
elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su
defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta
acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para
la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de
dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas
que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.
(...)
La
acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá
interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto
en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil".
Una
tercera forma de protección de los ríos, se encuentra consagrada en el Decreto
2303 de 1989, que creó la jurisdicción agraria, y que permite el ejercicio de
las acciones populares previstas en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil
en favor del ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio
público.
El
artículo 118 del citado decreto dispone:
"El
ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que
hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier
ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar
deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la
acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil,
especialmente en los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 16 de la Ley
23 de 1973.
Esta
acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la
prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de
estos objetivos".
Las
anteriores consideraciones demuestran que el ordenamiento jurídico contempla
diversas y eficaces formas de lograr la protección de los ríos, siempre
mediante el uso de la acción popular, encaminada en cualquiera de las formas
atrás señaladas: la defensa entendiendo a los ríos como bienes de uso público,
como elementos integrantes del medio ambiente o como recurso natural renovable4.
D. Del Dominio de las Aguas y sus
Cauces.
Según
el artículo 80 del Código de Recursos Naturales, las aguas son de dominio
público, inalienables e imprescriptibles, sin perjuicio de los derechos
privados adquiridos con arreglo a la ley.
Por
su parte, según el artículo 86 ibídem, toda persona tiene derecho a utilizar
las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las
de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause
perjuicios a terceros. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones,
ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni
deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las
aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.
El
artículo 92 ibídem dispone que para poder otorgar concesiones de aguas, éstas
estarán sujetas a condiciones especiales previamente determinadas para defender
las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en
general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social
inherentes a su uso.
Por
su parte el artículo 28 del Decreto 1541 de 1978 establece en relación con el
derecho al uso de las aguas y cauces, lo siguiente:
"El
derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el
artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974:
a)
Por ministerio de la ley;
b)
Por concesión;
c)
Por permiso, y
d)
Por asociación".
En
desarrollo del derecho al uso de aguas y cauces, el artículo 30 del decreto
ibídem dispone:
"Toda
persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del
INDERENA, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces".
En
relación con la explotación y ocupación de los cauces y lechos, el Código de
Recursos Naturales establece:
"Artículo 99. Requiere
permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces
o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo.
Así mismo, necesita autorización la extracción de
materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que
ejecuten entidades oficiales".
"Artículo 100. En
cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones
para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa
autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o
lecho".
"Artículo 101. Se ordenará la suspensión
provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o
perjuicio para las poblaciones y las obras o
servicios públicos" (negrillas fuera de texto).
Por
su parte, el artículo 87 del Decreto-ley 1541 de 1978 señala en relación con
los permisos para explotación de material de arrastre:
"Las
personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de
arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán
presentar solicitud al INDERENA, en la cual se exprese:
(...)
b)
Sector del cauce o lecho donde se establecerá la explotación, precisandolo con
exactitud;
(...)
f)
Sistema que se empleará en la explotación y métodos para prevenir los daños al
lecho o cauce o a las obras públicas o privadas;
g)
Declaración de efecto ambiental".
En
relación con el uso, conservación y preservación de las aguas, el Código
señala:
"Artículo
133. Los usuarios (de las aguas) están obligados a:
a.-
Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto
previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de
aprovechamiento..." (negrillas fuera de texto).
De
acuerdo al artículo 155 ibídem, corresponde al Gobierno autorizar y controlar
el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces, al
igual que coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones
de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas. Función que realiza en todo
el territorio nacional el INDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente a través
de las denominadas Corporaciones Autónomas Regionales.
Finalmente,
el artículo 314 ibídem, dispone en cuanto a las obligaciones de la administración
pública de conservar y proteger las cuencas hidrográficas, lo siguiente:
"Corresponde a la Administración Pública:
a.- Velar por la
protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o
alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y
salinización de los cursos de aguas o de los suelos;
(...)
d.- Coordinar y promover el aprovechamiento racional
de los recursos naturales renovables de la cuenca en
ordenación para beneficio de la comunidad;
(...)
h.- Señalar
prioridades para el establecimiento de proyectos, y para utilización de las
aguas y realización de planes de ordenación y manejo de las cuencas, de acuerdo
con factores ambientales y socioeconómicos;
(...)
k.- Tomar las demás medidas que
correspondan por ley o reglamento" (negrillas fuera de texto).
Todo lo anterior permite señalar las
siguientes conclusiones:
a.- Para la
protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, se expidió en
el año de 1974 el Código Nacional de Recursos Naturales (y con posterioridad
diversas normas legales, entre ellos los Decretos 1541 de 1978 y el Decreto
1594 de 1984), cuyos objetivos fundamentales son la preservación y restauración
del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los
recursos naturales renovables y la prevención y control de los efectos nocivos
de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás
recursos.
b.- Se constituyen
en factor predominante en el deterioro del medio ambiente, la contaminación de
las aguas, las alteraciones nocivas de la topografía o del flujo natural de las
aguas y los cambios nocivos del lecho de estas.
c.- La utilización
de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe
hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad.
d.- La planeación
del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales
debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo
equilibrado urbano y rural.
e.- El uso de las
aguas deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni detener o desviar el curso
de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar
o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por
terceros.
f.- Para poder
otorgar concesiones de aguas, éstas estarán sujetas a condiciones especiales
previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente
utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los
fines que le son inherentes de interés social.
g.- En relación con
la explotación y ocupación de los cauces y lechos, se requiere permiso para la
extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos
de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo. Así
mismo, necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes
o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales.
Finalmente, cuando se encuentre que de la explotación se deriva peligro grave o
perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos, la autoridad
competente deberá ordenar la suspensión provisional o definitiva de las
explotaciones.
h.- Respecto al uso,
conservación y preservación de las aguas, los usuarios están obligados a
aprovecharlas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto
en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de aprovechamiento.
i.- Corresponde al
Gobierno nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso,
autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas, la ocupación y explotación
de los cauces, al igual que coordinar la acción de los organismos oficiales y
de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas.
Funciones que en la actualidad, viene desarrollando el INDERENA, pero que a
raíz de la expedición de la Ley 99 de 1993 -Ley del Medio Ambiente-, asumirán
las Corporaciones Autónomas Regionales, v.gr., la Corporación Autónoma del
Valle del Cauca, que asumirá las funciones que viene adelantando el INDERENA
-Regional Pacífico.
j.- Finalmente y de
singular importancia, es la obligación legal establecida para las personas que
solicitan permisos para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o
lechos de las corrientes o depositos de aguas, de presentar ante el INDERENA un
plan en el que se especifique el sistema que se empleará en la explotación y
los métodos que se adoptarán para prevenir los daños al lecho o cauce de las
aguas.
De
la Amenaza del Derecho a la Vida de los Accionantes por la omisión de las
autoridades públicas en el cumplimiento de su deber constitucional de controlar
y proteger los recursos naturales - ríos -
Debe
advertir la Sala con fundamento en la inspección judicial practicada, que la
situación de afectación en que se encuentran las riberas, el cauce y el lecho
del río Dagua, amenazan el derecho fundamental a la vida de los peticionarios.
.1.
De la Amenaza al Derecho a la Vida.
La
protección que el Estado debe brindar a todas las personas, implica el derecho
para el titular de la vida de hallarse amparado de cualquier tipo de
injusticia, al igual que de tener la posibilidad de poseer todos los medios
económicos y sociales que le permitan vivir conforme a su propia dignidad. Así,
el derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo
acto que amenace dicho derecho, no importa la proporción o el grado de
probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.
Como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5,
una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir
desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para
alguien, hasta la realización de actos de los que se derive la inminencia de un
atentado.
Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.
En
el presente asunto se produce una clara amenaza al derecho a la vida por la
indebida e irregular explotación del material, que genera graves consecuencias
al cauce y lecho del río, deterioradas por la falta de medidas de protección y
conservación del río y su cauce por parte de quienes ejecutan dichas
explotaciones, así como por la omisión de las autoridades correspondientes en
ejercer sus funciones de control y vigilancia sobre los recursos naturales
renovables y el ambiente -el INDERENA - Regional Pacífico y la Alcaldía
Municipal de Buenaventura-.
Dichas
omisiones generan indirectamente graves perjuicios a las personas que habitan
en la zona o que tienen sus parcelas de tierra en las riberas del río, quienes
se sirven de este para el desarrollo de actividades agrícolas, de las cuales
derivan el sustento diario.
Además
de la afectación o amenaza del derecho a la vida, se vulnera el derecho al
ambiente por la situación de contaminación y explotación indiscriminada e
irregular en el río.
No
obstante el ambiente se constituye en un derecho colectivo, sujeto al amparo a
través de las acciones populares consagradas en el Código Civil, artículos 1005
y 2359, al igual que en el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989, se ha
establecido por la jurisprudencia constitucional, que cuando conlleva la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental como la vida o la salud, es
susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, en orden a evitar
o prevenir la consumación de graves efectos para las personas.
Ha
sostenido la Corte Constitucional sobre el particular:
"Sobre
las circunstancias complejas de concurrencia y relaciones de derechos de
distinta naturaleza como el derecho al ambiente sano (derecho colectivo) con
los derechos a la vida y a la integridad física (derechos fundamentales), y su
amparo mediante la acción de tutela, ha dicho la Corporación lo siguiente:
Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro
derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o
la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que
establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro
derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección
del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se
ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiere las
señaladas características de violación de un derecho constitucional
fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama"
(negrillas fuera de texto).6
Así
pues, cuando la amenaza o violación del derecho al ambiente implica o conlleva
simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo
es en el presente asunto el derecho a la vida de los peticionarios, miembros de
la comunidad de Córdoba, se constituye la acción de tutela en el instrumento
idóneo y efectivo de protección de los derechos amenazados. Para la
determinación de esa conexidad, es fundamental, como así se ha podido constatar
en el presente asunto, el análisis de los hechos en concreto. Allí es donde se
pueden observar las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado
de afectación del derecho fundamental.
De
la doctrina de la Corte, se deduce que si se logra establecer en el proceso de
tutela la conexidad entre la afectación del medio ambiente y la amenaza del
derecho fundamental a la vida, el juez debe acceder a la petición de amparo
solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar.
Por
ello, debe señalar la Sala la importancia que reviste en el proceso de tutela
el análisis probatorio, especialmente en aquellos casos en los cuales se ejerza
la acción por vulneración del derecho colectivo al medio ambiente. Debe el juez
de tutela ahondar en el fondo del asunto, practicar inspecciones judiciales y
oculares y observar y analizar detenidamente las consecuencias que se producen
a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física,
entre otros, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de un derecho
colectivo, como el del ambiente.
Como
se anotó, al alterarse y afectarse el cauce del río, al igual que sus riberas y
lecho, corren peligro las personas, ante la mayor posibilidad de que se
produzcan desbordamientos en épocas de creciente. Ya se ha indicado que la
mayoría de la población de esta zona habita desde hace muchos años en las zonas
aledañas al río, por lo que con la explotación de material de arrastre sin
tener en cuenta el impacto ambiental y sin efectuar ni adoptar medidas de
control y protección, se pone en eminente peligro la vida de todas estas
personas.
Ante
estas circunstancias, a pesar de que, como se anotó, las acciones pertinentes
para la protección del derecho al ambiente de los accionantes son las acciones
populares, es viable la acción de tutela de manera excepcional para la defensa
del derecho a la vida de los peticionarios, amenazada por las actividades de
explotación de material de arrastre en el río Dagua.
Con
fundamento en lo expuesto, y en las pruebas practicadas por la Sala, en las que
se hicieron presentes tanto las autoridades públicas encargadas del manejo,
control y protección de los recursos naturales y en particular del cauce y
riberas del río Dagua - el INDERENA Regional Pacífico y la Corporación Autónoma
del Valle del Cauca-, como los habitantes del Corregimiento de Córdoba
-accionantes de tutela-, quienes reconocieron, de una parte la falta de
recursos humanos, técnicos y económicos para el control y protección del cauce
del río y las explotaciones de material de arrastre, y de otra, la ausencia de
estudios de impacto ambiental y de medidas de mitigación, se hace necesario
adoptar medidas urgentes para ejercer un adecuado control sobre el área y para
proteger a las personas que habitan en la zona.
Por
lo tanto, encuentra la Sala que es clara y evidente, tanto la vulneración del
derecho al ambiente de los pobladores del Corregimiento de Córdoba,
Buenaventura, como la amenaza que se presenta a la vida de los accionantes, al
igual que la de quienes habitan en las zonas aledañas al río, producto de la
falta de acción de las autoridades municipales y del INDERENA, en ejercer un
adecuado control sobre quienes llevan a cabo las explotaciones de material de
arrastre en el río Dagua, sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Procedencia
de la acción de tutela ante la amenaza de vulneración del derecho a la vida de
los accionantes por la omisión de las autoridades públicas.
Ante
la amenaza inminente que se presenta sobre la vida de los peticionarios, como
lo ha dejado expuesto esta Sala, se requieren adoptar medidas tendientes a su
protección, para lo cual el mecanismo más apropiado es la acción de tutela.
Debe
manifestarse en relación con la amenaza, que ella incorpora criterios tanto
subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la
autoridad pública, sino por el resultado que su omisión o abstención pueda
tener sobre el ánimo o las condiciones de la persona presuntamente afectada.
Más
aún, se requiere para que se pueda afirmar que la persona se halla ante una
situación de amenaza, "que las circunstancias históricas así lo confirmen
de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido se origina en
la apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida"[1].
En
el asunto que se revisa, dicha amenaza está representada, como se indicó, por
la posibilidad de que ante una creciente o desbordamiento del río Dagua, puedan
perecer los accionantes, habitantes del Corregimiento de Córdoba, al igual que
aquellas personas que habitan en las zonas aledañas al río. Pero es además
causada por la conducta omisiva de las autoridades encargadas de ejercer el
control, inspección, vigilancia y protección de los recursos naturales y del
ambiente -INDERENA Regional Pacífico-.
Agréguese
a lo anterior, que los habitantes del Corregimiento de Córdoba, durante la
celebración de la inspección judicial, manifestaron su temor ante una
"avenida" del río, que según ellos, ya ha dejado algunos muertos e
innumerables pérdidas en sus cultivos y viviendas. Esto, obviamente, producto
de las explotaciones irregulares de material de arrastre, que afectan el cauce
del río.
Omisión
que además se presenta por la falta de cumplimiento del INDERENA de sus obligaciones
legales, según las cuales, le corresponde velar por el acatamiento a las
disposiciones del Codigo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, y de las demás normas que regulan la materia. Y una de las
principales funciones a su cargo, que en el presente caso no se cumple, es la
de hacer efectiva la exigencia impuesta a las personas que solicitan permisos
para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las
corrientes o depositos de aguas, de presentar ante el INDERENA un plan en el
que se especifique el sistema que se empleará en la explotación y los métodos
para prevenir los daños al lecho o cauce de las aguas. En caso de
incumplimiento, los funcionarios del INDERENA están facultados para revocar la
concesión o el permiso otorgado.
Por
lo tanto, si en el presente asunto el Director Regional del INDERENA Pacífico
estima, como así lo indicó durante la diligencia de inspección judicial, que no
se han cumplido por parte de los contratistas autorizados para la explotación
de material de arrastre en el Corregimiento de Córdoba, con los planes que ha
debido efectuar sobre prevención de daños al lecho o cauce del río Dagua, ha
debido revocar las concesiones, lo cual no ha efectuado hasta la fecha.
Lo
anterior, no significa que sea posible acceder a la petición de los accionantes
en cuanto a que se les indemnicen los perjuicios sufridos como consecuencia de
este tipo de explotaciones, ya que no están probados ni acreditados los
perjuicios que sufren, ni los mismos fueron demostrados durante la diligencia
de inspección judicial.
En
relación con la solicitud de suspender de manera definitiva la explotación de
material de arrastre, estima la Sala que no es procedente, por cuanto el
material que de ella se extrae del río se utiliza para obras de desarrollo del
municipio, esenciales dentro del propósito de crecimiento y mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de Buenaventura y los sectores aledaños,
especialmente teniendo en cuenta que es este el principal puerto por el cual se
desarrolla el proceso de apertura económica. Por lo tanto, si se suspendiera
inmediatamente la explotación, serían más los afectados por la medida, que los
beneficiados por ella. Lo que se debe hacer por parte del juez de tutela, es
adoptar acciones tendientes a que esa explotación se lleve a cabo con el
cumplimiento de los requisitos legales y con las medidas que permitan asegurar
la protección y conservación de los cauces, lecho y riberas del río Dagua, y
consecuentemente, la defensa de quienes habitan en los sectores aledaños al
mismo.
Aplicación
de las consideraciones anteriores al caso concreto y las medidas de protección
que se habrán de ordenar.
De
acuerdo con lo expuesto, el asunto sub-exámine debe resolverse con base en dos
aspectos esenciales: la amenaza del derecho fundamental a la vida de los
accionantes y la omisión de las autoridades públicas en adoptar medidas para
controlar la explotación de material de arrastre del río Dagua, cuyos efectos
son perjudiciales tanto para el río como para los habitantes de las zonas
aledañas a él.
En
relación con el primer punto, debe manifestar la Corte que de acuerdo con la
inspección judicial efectuada en el Corregimiento de Córdoba, Municipio de
Buenaventura, se pudo observar lo siguiente:
a)
Existe
una amenaza a la vida de los peticionarios como producto de la explotación
irregular del mencionado material de arrastre.
Como
se ha indicado, para la prosperidad de la acción de tutela, se requiere
demostrar la existencia real y efectiva de una amenaza o violación de algún
derecho constitucional fundamental de una persona. Amenaza que se presenta en
este caso por las actividades que vienen afectando el cauce, lecho y riberas
del río Dagua, al igual que por las omisiones de las autoridades públicas,
representadas por el INDERENA - Regional Pacífico y la Alcaldía Municipal de
Buenaventura, ya que por la explotación irregular de material se producen
consecuencias que ponen en serio peligro la vida de quienes habitan en el
Corregimiento de Córdoba.
b)
Se
pudo constatar que las explotaciones de material de arrastre que se vienen
efectuando en el río Dagua, y concretamente en el Corregimiento de Córdoba,
vienen produciendo graves afectaciones al cauce y lecho del río.
Durante
la práctica de la inspección ocular, se pudieron observar innumerables
excavaciones y explotaciones de material de arrastre en el río, sin que exista
un control específico sobre las mismas, que permita la conservación del cauce y
lecho del río. Así lo reconoció el Director Regional del INDERENA - Pacífico y
lo constató el funcionario representante de la Corporación Autónoma del Valle
del Cauca, Ingeniero Jefe de Reglamentación de Cauces, quienes manifestaron, de
una parte la urgencia de adoptar medidas de control sobre el cauce del río,
pues en la actualidad el INDERENA carece de medios, recursos y planes para su
debido control, y de otra, la necesidad de realizar estudios acerca de la
situación del Corregimiento de Córdoba desde los aspectos culturales, sociales,
económicos y técnicos de las comunidades que viven de la extracción de
materiales y de igual manera, de quienes tienen asiento en la región, con el
propósito de poder ejercer el manejo y administración de los recursos naturales
y del medio ambiente.
c)
A
lo anterior se agrega el hecho de que la misma entidad ha solicitado de manera
insistente a las autoridades municipales -Alcaldía Municipal, Secretaría de
Obras Públicas y Personería Municipal-, su colaboración y apoyo para hacer
efectiva la suspensión inmediata de todas las explotaciones de material de
arrastre de río, sin haber recibido hasta el momento respuesta alguna, y
d)
Es
notorio el hecho de que la comunidad de Córdoba ha venido acudiendo ante las
autoridades locales, reclamando desde hace ya varios años la protección de la
cuenca del río Dagua, con el propósito de que se tomen medidas en relación con
la explotación de material de arrastre, que se realiza sin el cumplimiento de
las medidas exigidas por el Código de Recursos Naturales y del Ambiente para
este tipo de explotaciones y cuyos efectos por los perjuicios que sufre el
cauce del río, se traducen en pérdidas de parcelas y cultivos y pone en peligro
la vida de las personas, ante el posible desbordamiento del río, sin que hasta
el momento se hayan adoptado soluciones concretas.
En
conclusión, estima la Corte que ha existido una omisión por parte del INDERENA-
Regional Pacífico y de la Alcaldía Municipal de Buenaventura en cuanto al
control y protección del río Dagua y en relación con las actividades de
explotación de material de arrastre que se efectúan concretamente en el
Corregimiento de Córdoba. Control que no es satisfactorio ni se realiza con el
cumplimiento de las exigencias legales que regulan la materia -Decreto 1541 de
1978, artículos 253 y 254-, según las cuales:
"Artículo 253. De
conformidad con el artículo 305 del Decreto-ley 2811 de 1974 y con el artículo
38 del Decreto 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, INDERENA, en virtud de sus facultades policivas, corresponde
velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las
normas legales sobre la materia. Igualmente, hará uso de los demás medios de
Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales
renovables y del ambiente, y determinará cuales de sus funcionarios tiene
facultades policivas" (negrillas fuera de texto).
"Artículo 254. En
desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas
relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas,
el INDERENA, organizará el sistema de control y vigilancia en el área de su
jurisdicción, con el fin de:
1)
Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o
permiso o por ministerio de la ley;
2)
Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en
las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de
corrientes o vertimientos y, en general, en las resoluciones otorgatorias de
concesiones o permisos;
3)
Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces;
(...)
5)
Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre
protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces" (negrillas
fuera de texto).
Medidas
que se ordenarán por la Corte para la protección de los Derechos Fundamentales
de los Accionantes.
En
razón a lo anterior, estima la Sala indispensable adoptar, como lo ha hecho en
otras ocasiones[2], medidas
tendientes a evitar que se aumenten desproporcionadamente las graves
consecuencias de deterioro de la Cuenca del río Dagua, y por ende, se eviten o
disminuyan las amenazas que actualmente pesan sobre el río y sobre quienes de
él se sirven, como lo son los habitantes del Corregimiento de Córdoba.
En
tal virtud, y encontrándose como lo está para esta Sala amenazado el derecho a
la vida por la explotación inadecuada de material de arrastre del río Dagua,
que le ha causado graves perjuicios al cauce, lecho y riberas que alimentan a
la comunidad, considera indispensable la Corte adoptar como medida encaminada a
la protección de los derechos de los peticionarios y demás pobladores de la
zona, un plan integral de manejo de toda la cuenca del río Dagua,
incluyendo su parte alta, media y baja. Para tales efectos, la elaboración y
coordinación del Plan estará a cargo de la Corporación Autónoma del Valle del
Cauca y el INDERENA - Regional Pacífico (mientras esta entidad desaparece en
los términos de la Ley 99 de 1993), a la que deberá prestar su colaboración
técnica y económica tanto la Gobernación del Valle del Cauca como la Alcaldía
Municipal de Buenaventura.
Dicho
Plan deberá comprender un manejo integral del ambiente y de los recursos
naturales de la cuenca del río Dagua, al igual que un control estricto y una
reglamentación adecuada de la explotación de material de arrastre, que incluya
la obligación para quienes las llevan a cabo, de efectuar las medidas de que
tratan los artículos 87 y 91 del Decreto 1541 de 1978, en cuanto a la
elaboración del sistema que se empleará en la explotación y los métodos para
prevenir los daños al lecho o cauce o a las obras públicas o privadas. Así
mismo, estarán obligadas las personas que obtengan los permisos o concesiones
para extraer material de arrastre, a construir las obras y cumplir las exigencias
técnicas que el INDERENA o la Corporación Autónoma del Valle del Cauca
determinen para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o
sobre el cauce, al equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo y a
los demás recursos naturales.
De
esa manera, en orden a prevenir el aumento de los riesgos que se ciernen sobre
la población del Corregimiento de Córdoba, se deberá exigir a quienes en la
actualidad realizan las mencionadas actividades de explotación, adoptar las
medidas de protección y conservación del cauce, lecho y riberas del río.
Así
mismo, se exigirá a las autoridades municipales de Buenaventura y al INDERENA -
Regional Pacífico, para que asuman temporalmente mientras la C.V.C. procede a
su reestructuración en los términos de la Ley 99 de 1993, el control de la
parte media y baja de la cuenca del río Dagua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.