T-242-24
DERECHO DE PETICIÓN ANTE
COMPAÑIA DE SEGUROS-Aseguradora
debe de entregar las copias de la póliza que soliciten el tomador o el
asegurado
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE
UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia
por no cumplir requisito de subsidiariedad
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORAS-Regulación
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T-242 de 2024
Referencia: expediente T-9.628.727
Acción
de tutela presentada por Miguel en
contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida S.A.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala
Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por
el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de las sentencias proferidas, en primera
instancia, el 19 de mayo de 2023
por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[1] y, en segunda instancia,
el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá D.C[2].,
con ocasión de la acción de
tutela interpuesta por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena
Seguros de Vida[3]. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez
seleccionó el expediente de la referencia por medio del auto del 30 de octubre
de 2023[4].
La elaboración de la ponencia fue asignada por sorteo a la magistrada Natalia
Ángel Cabo[5].
Aclaración previa. La Corte Constitucional profirió la Circular interna No. 10 de 2022 en
la que estableció la obligación de anonimizar las providencias publicadas en el
repositorio web de la corporación cuando se trate de casos sobre la historia
clínica o el estado de salud de una persona, entre otras circunstancias. Según lo
previsto en dicha Circular, en el auto del 19 de diciembre de 2023, la
magistrada sustanciadora ordenó eliminar los nombres, correos electrónicos y
cualquier otro elemento que haga identificable al accionante en todos los
documentos públicos del expediente de la referencia. En consecuencia, esta
sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el
conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con
nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte
Constitucional.
Síntesis de la decisión
1.
Miguel interpuso acción de tutela contra Colmena
Seguros de Vida S.A. y contra el Banco Caja Social por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre
desarrollo de la personalidad. Según el accionante, esta vulneración se produjo
cuando las accionadas no concedieron el amparo previsto en una póliza de seguro
de vida que suscribió con la aseguradora y que respalda un crédito hipotecario
que tiene con el Banco Caja Social. En esa medida, en la tutela solicitó hacer
efectiva y aplicar en su favor la póliza, además del reconocimiento de los
daños y perjuicios relacionados. Adicionalmente, en el escrito de impugnación a
la sentencia de primera instancia, planteó su inconformidad por la falta de respuesta por parte de
Colmena a su solicitud de obtener una copia de la póliza y de las condiciones
generales del seguro. En consecuencia, solicitó que se le
ordenara a la aseguradora que le entregue una copia de los documentos.
2.
Colmena argumentó su
decisión en que el demandante fue diagnosticado con VIH en el 2001, pero al
momento de contratar no informó esa situación por lo que incumplió su deber de
declarar con honestidad su estado de riesgo. En cuanto a la entrega de los
documentos que solicitó el señor Miguel, Colmena sostuvo que al momento de
contratar le entregó una copia y que en el trámite de la tutela se los envió a
la pareja del accionante.
3.
La Corte encontró
acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez. Sin embargo, respecto del
pretendido reconocimiento y pago de la póliza de seguro y el correlativo
reconocimiento de daños y perjuicios no se superó la subsidiariedad. La Sala
corroboró que los medios ordinarios de defensa, y en particular la acción de
protección al consumidor financiero que se resuelve en promedio en menos de
seis meses, son idóneos y eficaces para ventilar esas pretensiones y proteger
los derechos del actor. En efecto, el titular del crédito hipotecario amparado
por la póliza es la pareja del accionante y éste último solo está vinculado a
esa obligación como deudor solidario, el crédito está al día en el pago y no
hay acciones judiciales en curso contra el accionante por esas obligaciones
crediticias. Además, el señor Miguel no tiene personas a su cargo, recibe una
pensión de invalidez, cuenta con el apoyo de su familia y de su pareja, los
ingresos del núcleo familiar son superiores a sus gastos y según reportó la
situación actual de salud en relación con su enfermedad grave está controlada.
Esas circunstancias son similares a las de otros casos que la Corte concluyó
que debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. En esa medida, la Corte
no encontró que la controversia comporte en principio una afectación a derechos
fundamentales del accionante ni que la negativa del pago de la póliza agrave la
situación en que se encuentra.
4.
No obstante, la
Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad frente a la presunta
vulneración del derecho fundamental de petición pues el
accionante no tiene ningún mecanismo judicial distinto a la acción de tutela
para que la aseguradora accionada le remita los documentos requeridos. Al
respecto, la Sala concluyó que Colmena vulneró ese derecho del peticionario
pues indicar que los documentos que el señor Miguel solicitó le fueron
entregados al momento de contratar en 2017 no resuelve la solicitud que
presentó en 2023. Además, la respuesta del 9 de mayo de 2023 se notificó
indebidamente pues Colmena se la envió a la pareja del demandante pese a que
contaba con la información de notificación del señor Miguel.
5.
Por último, la Sala
estima que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al “negar por
improcedente” la tutela y que la autoridad judicial que resolvió la impugnación
también lo hizo pues confirmó esa decisión. Lo correcto era haber declarado
improcedente la acción de tutela, al menos en lo relacionado con hacer efectiva
la póliza de seguro y en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios. Por
ende, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar declarará
improcedente la acción de tutela respecto de esas pretensiones. Además,
concederá el amparo al derecho de petición del señor Miguel por lo que le ordenará a Colmena que en las siguientes 48 horas a
la notificación de esta providencia le responda de fondo al accionante la
solicitud que realizó el 13 de febrero de 2023 y le envíe copia en físico y por
correo electrónico de la póliza de seguro con sus condiciones
generales de amparos, exclusiones, garantías y demás cláusulas del contrato a
las direcciones de notificación que él dispuso en el trámite de la tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
6.
Miguel, actualmente de 46 años, es deudor solidario de un
crédito hipotecario que se constituyó con el Banco Caja Social el 31 de octubre
de 2017 por valor de $68.000.000 sobre un apartamento ubicado en Bogotá. Está
vinculado a la póliza de vida individual No.123456789 que suscribió en
2017 con Colmena Seguros en calidad de asegurado – deudor solidario cuyo
beneficiario a título oneroso es el Banco Caja Social por una suma asegurada de
$119.713.360, en respaldo del crédito hipotecario[6].
7.
El señor Miguel fue
diagnosticado con VIH asintomático en el año 2001.
Esa enfermedad alcanzó un estado correspondiente a SIDA[7]. El 2 de junio de 2022 la EPS Sanitas,
a través del Instituto para las Neurociencias y la Salud, le realizó una
evaluación neuropsicológica y el 3 de octubre de 2022 Seguros de Vida Alfa S.A.
emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 76.03% de origen común, que
se estructuró el 16 de diciembre de 2021[8].
8.
Según manifestó el accionante, el
14 de diciembre de 2022 le solicitó por tercera vez a Colmena cubrir el riesgo
de imposibilidad de pago del crédito por la invalidez resultante de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo,
el 21 de diciembre de 2022, Colmena le respondió que no era posible acceder a
su solicitud porque el evento reclamado se presentó antes del inicio de la
vigencia de la póliza pues la enfermedad del accionante fue preexistente a esa
fecha y además no fue declarada por el actor al momento de ingresar al seguro.
Con base en esas consideraciones, la aseguradora concluyó que la solicitud no
se adecuaba a las condiciones previstas en el contrato[9].
El 13 de febrero de 2023, el señor Miguel le solicitó a Colmena la
entrega de una copia de la póliza con el clausulado[10].
9.
Con fundamento en estos hechos, el
5 de mayo de 2023[11],
Miguel interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social y contra
Colmena Seguros para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre
desarrollo de la personalidad. El accionante señaló que no estaba en obligación
de informarle a Colmena su condición de salud cuando solicitó el crédito y
cuando se hizo efectivo el desembolso porque en ese momento no tenía SIDA sino
VIH asintomático. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional
por tener VIH y que eso debe ser tenido en cuenta para flexibilizar el
requisito de subsidiariedad de la tutela[12].
10.
Así, el señor Miguel solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales y que (i) se aplique en su favor la
póliza de seguro que ampara el crédito hipotecario para que quede extinguido y
los remanentes sean entregados al beneficiario del seguro, (ii) que se haga
efectiva la póliza de seguros en cada ítem (hospitalización, enfermedades
graves e incapacidad total y permanente) y (iii) que se haga un reconocimiento
por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la negativa del
Banco Caja Social de colaborar y de Colmena Seguros ante su solicitud[13].
2. Actuación
procesal en el trámite de tutela
11.
El asunto le correspondió al
Juzgado Quinto Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Bogotá[14].
El 5 de mayo de 2023 avocó conocimiento de la acción de tutela y le otorgó dos
días hábiles a las accionadas para que informaran por escrito sobre los hechos
que motivaron la tutela[15].
Respuesta de las accionadas
(i)
Colmena
Seguros de Vida S.A.
12.
El 9 de mayo de 2023,
Colmena explicó que la póliza que tiene con el accionante es un seguro de vida
para deudores que busca proteger a quienes tienen obligaciones con el Banco
Caja Social frente a los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Colmena
precisó que la finalidad del seguro no es remplazar o sustituir las
prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social. La accionada resumió
las características de los contratos de seguro y argumentó que la negación del
pago de un seguro no vulnera en sí misma los derechos fundamentales de los
asegurados o beneficiarios pues la relación contractual que los vincula es
previamente conocida por ellos[16].
13.
Sobre el caso
concreto, Colmena afirmó que el accionante tiene una póliza de vida deudores
asociada a un crédito hipotecario que inició el 31 de diciembre de 2017. Al
respecto, advirtió que el señor Miguel está vinculado al seguro como
asegurado – deudor solidario y que el tomador es Roberto. A su vez, destacó
que el Banco Caja Social es el beneficiario oneroso del seguro. La accionada explicó
que el actor solicitó una indemnización con cargo al seguro para afectar el
amparo por incapacidad total y permanente por cuenta de cuatro diagnósticos, a
saber: virus de la inmunodeficiencia humana, otros síntomas y signos que
involucran la función cognoscitiva, otras anormalidades de la marcha y de la
movilidad y diabetes mellitus no insulinodependiente[17].
14.
Colmena señaló que el 21
de diciembre de 2022 objetó el pago del seguro porque el accionante “incumplió
con su deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinaban el estado del riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de
salud al momento de ingresar al seguro”[18].
En particular, señaló que el señor Miguel
fue diagnosticado con el virus de la inmunodeficiencia humana en el año 2001,
pero que al momento de contratar el seguro no manifestó que tenía esa
enfermedad. Ello, pese a que se le preguntó expresamente por ese diagnóstico. La
accionada concluyó que esa omisión por parte del peticionario le impidió adelantar
una evaluación informada sobre la realidad del riesgo asegurado y conllevó la
nulidad del contrato de seguro conforme lo previsto en los artículos 1058 y
1158 del Código de Comercio. En todo caso, Colmena argumentó que en la referida
póliza el amparo por enfermedad grave excluye expresamente al virus de
inmunodeficiencia humana[19].
15.
En ese escenario,
Colmena hizo hincapié en que no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, sino que condujo el trámite de su reclamación de conformidad con la
ley aplicable al contrato.
16.
Por último, la
accionada consideró improcedente la tutela como medio para reclamar diferencias
contractuales relacionadas con una póliza por ser un asunto económico y porque
se pueden resolver mediante un proceso declarativo o ante la Superintendencia
Financiera mediante una acción de protección al consumidor. Colmena precisó que
no hay prueba de que el accionante esté en una situación que haga ineficaces
esos medios de defensa ni ante la existencia de un perjuicio irremediable. Por
ende, solicitó “negar por improcedente” la tutela[20].
(ii)
Banco Caja
Social
17.
El 10 de mayo de 2023, el Banco
Caja Social indicó que el accionante tiene un crédito hipotecario con el banco
por concepto de sesenta y ocho millones de pesos con plazo a 180 meses, que
tiene como deudor solidario al señor Roberto y que fue desembolsado el
29 de noviembre de 2017[21].
El banco corroboró que el señor Miguel estaba
asegurado con Colmena e indicó que permite que sus deudores adquieran con esa
compañía pólizas de vida para respaldar hasta la totalidad del saldo insoluto
de los créditos en casos de muerte, incapacidad total y permanente o
enfermedades graves. Ratificó que, el 14 de diciembre de 2022, Colmena recibió una
petición por parte del actor y señaló que la aseguradora le explicó que no
podía acceder a su solicitud porque “el evento no se adecúa a las condiciones
previstas para los amparos que fueron contratados”[22].
18.
El banco se opuso a las
pretensiones de la tutela. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Expresó que es una persona autónoma,
independiente y diferente a Colmena y que esa última es la encargada de
resolver las reclamaciones y proceder con el estudio y verificación de las
condiciones para afectar o no el contrato de seguro. Así, resaltó que la
aseguradora es quien debe atender el reclamo del actor y, por lo tanto,
manifestó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos del accionante[23].
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Fallo de
tutela de primera instancia
19.
El 19 de mayo de 2023, el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió “negar
por improcedente” la acción de tutela. El Juzgado consideró que “no se
evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el
actor”, sino una pretensión netamente económica derivada de una relación
contractual de seguros. Por ende, estimó que el asunto debe debatirse en la
jurisdicción ordinaria mediante un proceso declarativo. Agregó que las
controversias relacionadas con el reconocimiento de seguros de vida no son
competencia del juez de tutela y que en el caso no se observa la existencia de
un perjuicio irremediable[24].
3.2. Escrito de impugnación
20.
El accionante impugnó
la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos[25]. En primer lugar, señaló que la
vulneración de sus derechos continúa. En segundo lugar, cuestionó que la
decisión de primera instancia declarara la improcedencia de la acción pese a
que Colmena no contestó sus solicitudes de octubre de 2022 y del 13 de febrero
de 2023 ni otras que adujo que realizó verbalmente en las oficinas de la
accionada y pese a que la aseguradora no le entregó la póliza No.123456789
de Vida Individual para Deudores con sus respectivas
condiciones generales de amparos, exclusiones, garantías y demás cláusulas del
contrato. En tercer lugar, con la impugnación, solicitó revocar el fallo de
primera instancia y ordenar a Colmena Seguros S.A. que le entregue mediante
correo electrónico y en físico la referida póliza.
3.3. Fallo de
tutela de segunda instancia
21.
El 5 de julio de 2023, el
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó
la decisión impugnada. El juez consideró que la pretensión del accionante es
netamente económica y se dirige a resolver un debate contractual. Expresó que
el accionante pudo interponer una queja ante la Superintendencia Financiera o
iniciar un proceso civil en la jurisdicción ordinaria.
22.
El juez acreditó que el señor
Miguel tiene
serios problemas de salud que lo mantienen con incapacidades médicas recurrentes
y que le generaron un estado de invalidez, por lo que es sujeto de especial
protección constitucional. Además, resaltó que no tiene empleo, pero consideró
que el accionante puede iniciar los trámites para el reconocimiento de la
pensión de invalidez o el pago de la indemnización correspondiente. Agregó que
no se probó si cuenta con pensión, pero tampoco que tenga carencia total de
ingresos ni la existencia de un proceso ejecutivo en su contra. Por ende,
estimó que no se está ante un perjuicio irremediable y que el caso no supera el
requisito de subsidiariedad[26].
4. Actuaciones en sede de
revisión
Pruebas
recabadas en sede de revisión
23.
Mediante el auto del 19 de
diciembre de 2023[27],
la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas para tener mejores elementos
de juicio.
Tabla
1. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 19 de diciembre
de 2023
Miguel
-Informó
que el VIH está controlado, según exámenes del 14 de diciembre de 2023, con
una carga viral de 3050 y los CD4 en 312. La pérdida de capacidad laboral no
cambió, pero no contestó si la causó el VIH.
-Está
afiliado a Porvenir S.A. y en diciembre de 2022 le fue reconocida una pensión
de invalidez por un salario mínimo legal vigente. Además, cuenta con la
solidaridad de su familia para pagar terapias físicas y psicológicas que no
le fueron autorizadas por la EPS pero que requiere para proteger su salud.
-
Está al día en los pagos del crédito hipotecario, pero reconoció que algunas
veces ha pagado las cuotas de manera tardía. No ha iniciado ningún proceso
judicial ni otra actuación ante la Superintendencia Financiera por los hechos
y derechos por los que solicitó el amparo y afirmó que no conoce de procesos
ejecutivos en su contra en relación con el crédito hipotecario.
-Colmena no le entregó copia de la póliza ni del
formulario que diligenció al solicitarla.
- Aportó copia del informe de la evaluación
neuropsicológica y resultados de exámenes médicos y del reconocimiento
pensional.
Banco Caja Social
- Roberto es el titular del crédito
hipotecario. El accionante es deudor solidario. En la actualidad el crédito
está al día, registra 73 cuotas pagas, 1 facturada y 108 por pagar. La
próxima cuota tiene un valor de $775.524.37 pesos, y el crédito reporta un
saldo en capital de $50.607.524.74. Anexó el extracto de enero y el historial
de pagos del crédito.
- No existen acciones judiciales contra el
accionante por las obligaciones asociadas al crédito.
Colmena Seguros de Vida[28]
-Sí
le entregó al accionante una copia de la póliza el 9 de mayo de 2023. Al
suscribir el contrato se le entregó copia de la póliza junto con el extracto
de condiciones en la oficina bancaria. No tiene registro de que el accionante
solicitara copia de la póliza, sino de la solicitud de indemnización para
afectar el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza. Explicó el
contenido de cada cara del documento denominado solicitud/póliza de seguro
individual.
-
Anexó la copia de la solicitud/póliza de seguro individual, las condiciones
generales de la póliza, la declaración de condiciones del accionante, el
formato de solicitud de indemnización, la carta de objeción a la solicitud de
indemnización, el concepto médico de la empresa, la ficha descriptiva del
seguro de vida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y
el certificado de existencia y representación legal de Colmena Seguros.
-No
tiene conocimiento de otro proceso judicial promovido en su contra por parte
del accionante.
Superintendencia Financiera de Colombia
-Es
competente para tramitar las quejas contra las entidades a las que vigila y
controla. La queja no le permite reconocer o negar derechos, señalar
responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, declarar el
incumplimiento de obligaciones, determinar las consecuencias de esos
incumplimientos, entre otras atribuciones propias de la solución de
controversias entre particulares. No tiene registro de ninguna actuación
adelantada por parte del accionante desde enero de 2022 a la fecha.
Ministerio del Trabajo[29]
-Desconoce
el término para obtener la pensión de invalidez, referenció las normas para
su reconocimiento y las que definen el tiempo que tienen los fondos o
administradoras para resolver las solicitudes por derechos pensionales y para
realizar la inclusión en nómina del solicitante.
Federación Médica Colombiana, Academia Nacional de
Medicina y Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[30]
Academia Nacional de Medicina: caracterizó el VIH como una enfermedad crónica,
explicó la evolución de su tratamiento durante los años, así como los efectos
correlativos de la enfermedad en el cuerpo humano, en particular luego de un
diagnóstico asintomático. Ofreció elementos para valorar si el VIH puede
estar relacionado con la pérdida de capacidad laboral.
- Describió el acceso a tratamientos y al
diagnóstico de la enfermedad en Colombia y reseñó los cambios más
significativos en ese asunto en el siglo XXI y envió copia de la guía de
práctica clínica de Colombia en materia de VIH.
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional: explicó que la infección por VIH es la causa
del SIDA, que es una forma avanzada de la infección en la que ocurren
infecciones oportunistas como consecuencia de la disminución de la respuesta
inmunológica. Tras varias décadas con VIH puede haber cuatro tipos de
problemas de salud[31]
que pueden causar la pérdida de capacidad laboral.
-El tratamiento se aplica a personas asintomáticas y
no asintomáticas y agregó que las primeras tienen un mejor pronóstico
inmunológico y una menor probabilidad de presentar complicaciones, aunque
también pueden tener problemas por la inmunosupresión crónica, las
alteraciones metabólicas y las enfermedades propias del envejecimiento.
- Por los tratamientos disponibles desde 1996 el VIH
pasó de ser una enfermedad rápidamente letal a una crónica y los pacientes
adherentes al tratamiento pueden tener niveles de sobrevida similares o
levemente inferiores a los de la población general. Desde el 2000 hay
importantes avances en el diagnóstico y tratamiento del VIH en Colombia pues
los diagnósticos se simplificaron y masificaron, se organizó una cuenta de
alto costo que sirvió para monitorear programas de VIH, organizar guías de
diagnóstico y tratamiento. Ha incrementado el número de medicamentos
efectivos y seguros y el acceso a ellos en el plan de beneficios del sistema
de salud.
- Es posible estimar la morbilidad esperada de las
personas con VIH por lo que sería posible calcular los riesgos propios de
asegurar a esas personas, tal como sucede con otras enfermedades crónicas,
como la hipertensión arterial, la insuficiencia renal crónica y la diabetes,
entre otras.
EPS Sanitas e Instituto para las Neurociencias y la
Salud[32]
-Envió
copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Seguros Alfa[33]
-A
solicitud de la AFP Porvenir emitió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral del accionante, por lo que el 2 de octubre de 2022 al señor Miguel
se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.03% con
fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2021 como consecuencias de
patologías de origen común. En consecuencia, la AFP Porvenir encontró
procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez y la liquidación del
seguro previsional en favor del accionante. El 30 de septiembre de 2022
liquidó la suma de $226.928.601 conforme lo estipulado en el seguro
previsional suscrito con la APF Porvenir, suma que fue pagada el 4 de noviembre
de 2022 con un retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas desde el 16
de diciembre de 2021.
24.
El 29 de enero de 2024, Colmena radicó
un escrito de intervención con el objetivo de pronunciarse sobre el material
probatorio que se allegó al proceso con ocasión del auto de pruebas del 19 de
diciembre de 2023. Argumentó que la tutela en el caso concreto es improcedente
pues la controversia es netamente contractual por lo que se debe resolver a
través de los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria y en su
criterio no se configura ninguna vulneración a derechos fundamentales ni se
está ante un perjuicio irremediable. Colmena precisó que, aunque no lo hizo, el
accionante puede ventilar su reproche mediante una queja ante el consumidor
financiero, a través de una acción de protección del consumidor financiero,
empleando la acción de cumplimiento del contrato o acudiendo a un proceso
declarativo de responsabilidad civil contractual.
25.
La aseguradora indicó que ser
sujeto de especial protección constitucional no es un presupuesto para la
procedencia de la acción de tutela y descartó una vulneración a los derechos del
señor Miguel. En relación con el derecho al mínimo vital, la accionada
destacó que el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez, está al
día con el pago del crédito hipotecario, el Banco Caja Social no ha presentado
acciones judiciales para obtener el embargo del inmueble, no tiene personas a
su cargo y cuenta con apoyo económico de su familia.
26.
Asimismo, Colmena describió las
características del seguro de vida deudores, la reticencia en este tipo de
contratos, la inobservancia del principio de buena fe y la nulidad relativa del
contrato. En relación con el caso concreto, la empresa indicó que la póliza le
fue otorgada al señor Miguel y al señor Roberto como asegurados.
Precisó que éste último es el titular de la obligación crediticia y que Miguel
es el deudor solidario del crédito que está respaldado por el seguro de vida
del grupo deudores. A su vez, la compañía indicó que el señor Roberto
tenía ingresos por $3.461.400 cuando se suscribió el contrato de seguro el 30
de agosto de 2017.
27.
Colmena reiteró que, según la
ficha descriptiva de la póliza, cuando se suscribió el seguro le entregó una
copia del documento al peticionario con el extracto de condiciones y describió
las condiciones puntuales de la póliza y el procedimiento para establecer el
nivel de riesgo del accionante. La empresa insistió en las razones por las que
se negó a conceder la indemnización con cargo al seguro y citó jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el contrato de vida del grupo deudores que
estimó aplicable a este caso. Finalmente, expuso argumentos para demostrar la
relación de la condición médica del señor Miguel que no habría sido
declarada oportunamente y el siniestro con base en el que se pretende afectar
la póliza. En consecuencia, solicitó que se confirmen los fallos de instancia
en el proceso de tutela de la referencia.
28.
Tras examinar detenidamente las
pruebas obtenidas en respuesta al auto del 19 de diciembre de 2023 y luego de
revisar la comunicación allegada por Colmena Seguros en respuesta al material
probatorio, la Sala determinó la necesidad de decretar más pruebas y suspender
un mes los términos del proceso. Esas dos medidas se soportaron principalmente en
dos razones. Primero, por la necesidad de comprender mejor la situación
socioeconómica del actor en aras de determinar sus posibilidades de acudir ante
la jurisdicción ordinaria para obtener solución a esta controversia. Segundo,
para precisar la fecha en que se diagnosticaron las otras enfermedades por las
que el señor Miguel pretende afectar la póliza, la incidencia de esos
diagnósticos en la pérdida de capacidad laboral, las medidas de la aseguradora
para verificar la información de salud que declaró el accionante al momento de
contratar, y el envío de Colmena al demandante de los documentos que solicitó. En
consecuencia, el 19 de febrero de 2024 la Sala decretó nuevas pruebas y
suspendió los términos del proceso por un mes[34].
Tabla
2. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas y suspensión de
términos del 19 de febrero de 2024
Miguel
-Su
fuente de ingreso es un salario mínimo legal vigente. Su pareja y su familia
le ayudan para pagar algunas terapias físicas y psicológicas. No tiene personas
a su cargo pues su situación de salud física y psicológica se lo impiden. El
monto aproximado de sus gastos es de 2.000.000 de pesos por concepto de
alimentación, servicios, transporte y terapias. No aportó soportes o
elementos diferentes a su declaración que sustenten ese cálculo.
-Roberto
es su pareja, su apoyo económico y psicológico. Lo acompaña a sus citas
médicas y terapias. Tienen una unión marital de hecho. Actualmente habita con
él en el apartamento sobre el que recae el crédito hipotecario. El
propietario de la vivienda es el señor Roberto.
-El
ingreso mensual del señor Roberto es de 2.600.000 pesos. Es empleado,
administra un conjunto residencial. Aporta una cuota mensual de 500.000 pesos
para los gastos de su mamá.
Colmena Seguros de Vida[35]
-Al
suscribir el contrato le informó las condiciones al accionante. Conforme con
la Ley 389 de 1997, el ofrecimiento y explicación del producto estuvo a cargo
del asesor del Banco Caja Social que al momento de la venta del seguro debía
explicar ampliamente las características de la póliza, incluyendo lo que
cubre y lo que no, la vigencia, los periodos de carencia, el valor asegurado,
la periodicidad del pago y el plazo para pagar, las consecuencias de la mora
en el pago de la prima y de la terminación automática del seguro. En la copia
de la póliza que se le entregó al accionante al momento de la venta, se
explicó que podía consultar las condiciones del producto en la página web de
Colmena, en la Superintendencia Financiera o solicitando una copia a la
compañía.
-Respecto de las acciones que realizó para verificar
la información de salud que aportó el accionante, indicó que el artículo 1158
del Código de Comercio no obliga a las aseguradoras a realizar exámenes de
ingreso a todos sus clientes y el artículo 1056 del mismo código le permite
al asegurador amparar todos o algunos de los riesgos que le sean propuestos.
La aseguradora define reglas para el ingreso a sus productos con base en
criterios como la edad de la persona al momento de contratar el seguro y el
valor asegurado. El accionante, por su edad y por el monto asegurado, fue
clasificado en el primer perfil en el que la aseguradora solo exige la
declaración de asegurabilidad. Reconoció que no realizó ni solicitó exámenes
médicos para contratar con el accionante, pero justificó esa decisión en que
el accionante declaró que no tenía ninguna enfermedad. El perfil de riesgo
del accionante habría variado si declaraba con honestidad que tenía una
enfermedad y en ese caso sí le habría realizado exámenes médicos.
- El 9 de mayo de 2023, le envió por correo
electrónico una copia de la póliza y de las condiciones generales del
producto al señor Roberto porque él fue quien solicitó la
indemnización, en el respectivo formulario dejó su correo como dato de
contacto, es el titular principal del crédito y para el momento de la
reclamación adujo ser la pareja sentimental del accionante.
Superintendencia Financiera de Colombia[36]
-En el año 2023 las acciones de protección al
consumidor financiero se resolvieron en promedio en 138.72 días. Las acciones
de ese tipo relacionadas con controversias en el marco de un contrato de
seguro se resolvieron en promedio en 165.8 días.
-Conforme
la Ley 1480 de 2011 esa acción permite que las controversias que se susciten
entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por la
Superintendencia en relación con la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones contractuales sean conocidas por esa autoridad para que sean
falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de
un juez. A esos procesos se les aplica el procedimiento verbal sumario.
EPS Sanitas[37]
y Seguros Alfa[38]
EPS Sanitas: la
IPS que prestó el servicio médico es la responsable de entregar la historia
clínica pues es quien tiene su custodia. Indicó las IPS que le prestaron
atención reciente al accionante, pero desconoce los prestadores en los que
recibió atención antes del año 2019. No respondió respecto del porcentaje
relativo de cada enfermedad en el cálculo global de la pérdida de capacidad
laboral.
- El VIH le fue diagnosticado al accionante en 2001,
la diabetes el 1 de marzo de 2022. En relación con esa enfermedad es un paciente
controlado, con cumplimiento de metas establecidas y sin complicaciones
asociadas a la diabetes. No le es posible determinar la fecha exacta en que
le diagnosticaron las otras enfermedades al accionante pues está afiliado a
Sanitas desde el 2019.
Seguros Alfa: el responsable de entregar la historia clínica es la EPS por ser
garante de la prestación del servicio de salud del accionante.
- Describió el
contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral e indicó que el
porcentaje que corresponde al VIH es del 60%, sin ponderar. La enfermedad “otros
síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva” le fue
diagnosticada el 2 de junio de 2022, confirmado por neurología el 30 de junio
de 2022. La enfermedad “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad”
no especifica fecha de diagnóstico, pero se relaciona marcha magnética el 7
de abril de 2022, pérdida de equilibrio el 24 de junio de 2022 y movimientos
espásticos y marcha espontánea el 19 de agosto de 2022. La diabetes fue
diagnosticada el 26 de febrero de 2022.
-Describió el
contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral e indicó que el
porcentaje que corresponde a las alteraciones mentales fue de 25%, el de
anormalidades en la postura y la marcha se divide en: 10% por disfunción de
miembro inferior derecho, 10% por disfunción del miembro inferior izquierdo,
25% por disfunción del miembro superior derecho y 20% por disfunción del
miembro superior izquierdo. A su vez, la diabetes representa un 3% en la
pérdida de capacidad laboral. Todos los valores, sin ponderar.
- La suma de
$226.928.601 fue pagada a Porvenir, no al accionante, para financiar su
pensión. Al accionante se le han pagado todas las mesadas causadas desde que
se suscribió el contrato de renta vitalicia el 9 de diciembre de 2022.
29.
El 5 de marzo de 2024, Colmena se
pronunció sobre las pruebas allegadas al proceso con ocasión del auto del 19 de
febrero de 2024. Solicitó que la Corte confirme las sentencias de instancia por
considerar improcedente la acción. La aseguradora resaltó que la controversia
es eminentemente económica y que el demandante puede acudir a una queja, a la
acción de protección del consumidor financiero, a una acción de cumplimiento
del contrato o a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual
para resolver el litigio. La accionada destacó que el accionante no está en una
situación económica que afecte su mínimo vital y que tener una enfermedad no es
causal suficiente para que la tutela proceda automáticamente. La empresa agregó
que no se está ante un perjuicio irremediable o ante una situación que haga
ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial, puntualizó que no hay
prueba de que la negativa de la aseguradora afecte irremediablemente el mínimo
vital del actor y precisó que no vulneró los derechos del señor Miguel.
30.
Para soportar la improcedencia de
la acción la sociedad resaltó que el accionante no tiene personas a su cargo,
recibe una pensión de invalidez, no es el propietario del inmueble sobre el que
obra el crédito hipotecario ni es el titular de esa obligación crediticia, cuenta
con apoyo económico de su pareja y de su familia, el crédito hipotecario está
al día en sus pagos y el titular de la obligación crediticia devenga un salario
mensual de 2.600.000 pesos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31.
La Sala Primera de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela seleccionados con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
32.
El presente caso trata
de la acción de tutela presentada por Miguel contra el Banco Caja Social y Colmena por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la
personalidad. El accionante argumentó que Colmena se negó a conceder el amparo
previsto en una póliza de seguro de vida que suscribió con el peticionario y
que respalda un crédito hipotecario que éste último tiene con el Banco Caja
Social. Además, el señor Miguel afirma que Colmena no le ha entregado
copia de la póliza de seguro[39].
Con base en estos hechos, considera que se debe aplicar en su favor la póliza
de seguro porque tiene VIH y un dictamen de pérdida de capacidad laboral del
76.03% y porque no tenía la obligación de informarle a Colmena Seguros sobre su
condición de salud cuando solicitó el crédito y cuando se hizo efectivo el
desembolso porque en ese momento no tenía SIDA sino VIH asintomático.
33.
El señor Miguel puso de presente su inconformidad con el comportamiento de
Colmena por la falta de respuesta a su solicitud de obtener una copia de la
póliza y de las condiciones generales del seguro en el escrito de impugnación a
la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se le ordenara
a Colmena entregarle una copia de los documentos.
34.
La Sala considera que
para pronunciarse sobre ese segundo asunto no hace falta acudir a sus
facultades para emitir fallos extra y ultra petita toda vez que,
al poner de presente la situación en la impugnación, el accionante propuso esa
controversia en el trámite de tutela. En efecto, aunque no invocó expresamente
la protección al derecho de petición, sí formuló una pretensión al respecto. No
obstante, incluso si se asumiera que debió plantearlo en el escrito inicial de
la tutela y que debió aludir expresamente a ese derecho fundamental, la Corte
puede pronunciarse sobre ese asunto y amparar el derecho de petición. Efectivamente,
las facultades extra y ultra petita habilitan al juez
constitucional para actuar de oficio y proteger las garantías fundamentales que
considera vulneradas, incluso en relación con hechos o derechos no alegados[40].
35.
Además, emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con esos hechos no vulnera el derecho al
debido proceso de la accionada. En primer lugar, porque pese a que el accionante
no expuso expresamente una pretensión al respecto en el escrito de tutela, sí
mencionó su solicitud y cuestionó la falta de respuesta de la empresa al
impugnar la decisión de primera instancia y en ese punto sí expuso una
pretensión concreta al respecto. En segundo lugar, la aseguradora se pronunció
sobre esos hechos en el trámite de revisión, particularmente en su respuesta a
los dos autos de pruebas que la Sala ordenó en el curso del trámite.
36.
Por otra parte, el
Banco Caja Social solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva al considerar que era una persona jurídica autónoma,
independiente y diferente a Colmena Seguros y que era ésta última la encargada
de decidir las reclamaciones y verificar las condiciones para afectar o no el
contrato de seguro. El banco precisó que no incurrió en ninguna vulneración de
los derechos del accionante.
37.
Por su
parte, Colmena Seguros
desestimó los alegatos del señor Miguel porque el accionante fue diagnosticado
con VIH en el 2001, pero en el momento de contratar el seguro no puso esa
situación de presente. En ese sentido, para la institución accionada, el
peticionario incumplió su deber de declarar sinceramente los hechos que
determinaban su estado de riesgo al ingresar al seguro. Colmena advirtió que esta
circunstancia conlleva la nulidad del contrato de seguro. Además, precisó que
la póliza por enfermedad grave excluye explícitamente el VIH. Por último, Colmena
resaltó que el no pago de un seguro no vulnera en sí mismo los derechos
fundamentales y que se comportó con arreglo a la ley aplicable al contrato de
seguro. En esa medida, Colmena solicitó declarar improcedente la tutela por
incumplimiento de la subsidiariedad.
2. Análisis de procedencia
38.
El primer asunto que
debe abordar la Sala es si la acción de tutela interpuesta por Miguel es procedente. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que todas las personas pueden ejercer la acción de tutela directamente
o a través de un represente[41]
para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o,
excepcionalmente, de los particulares[42].
En lo que sigue, la Sala Primera de Revisión de tutelas estudiará los
requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la
acción de tutela.
39.
Legitimación en la
causa por activa: Miguel interpuso la tutela a nombre propio para obtener el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Banco Caja Social y
Colmena Seguros. Por ende, se cumple el requisito de legitimación por activa.
40.
Legitimación en la
causa por pasiva: el
artículo 86 superior prevé que la tutela puede dirigirse contra las autoridades
que, con su acción u omisión, amanecen o vulneren los derechos fundamentales
del accionante, o contra particulares encargados de prestar un servicio
público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o
respecto de quienes el solicitante esté en indefensión o subordinación. Así, el
Decreto 2591 de 1991,
en sus artículos 5 y 42,
establece los requisitos para la procedencia de la tutela contra las acciones u
omisiones de los particulares. Entre las causales previstas para ello se
encuentra que la tutela busque proteger a “quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”[43].
41.
En este caso, los accionados
son Colmena Seguros y el Banco Caja Social y la referida causal aplica toda vez
que el accionante está en una situación de indefensión respecto de las
accionadas. La Corte Constitucional reconoció que los usuarios con quienes
contratan las empresas aseguradoras y aquellas que prestan servicios
financieros están en situación de indefensión respecto de ellas, pues quedan
sometidos a condiciones que responden a la posición dominante en el mercado de
los particulares del sector financiero y asegurador[44].
42.
La Corte reconoce la
legitimación en la causa por pasiva de los particulares que desarrollan
actividades aseguradoras y financiaras toda vez que los servicios que prestan
estas empresas son de interés público pues manejan, aprovechan e invierten
recursos captados del público y por la referida situación de indefensión de sus
usuarios[45].
43.
El requisito de
legitimación por pasiva se acredita en relación con Colmena por tres razones. Primero,
esa empresa es la aseguradora con quien el accionante tiene la póliza de vida
individual. Segundo, lo que motivó el uso de la tutela fue, por un lado, la
negativa de Colmena de aplicar en favor del señor Miguel la póliza de seguro para así cubrir el crédito hipotecario y, por
el otro, la negativa de esa compañía a entregar copia de la póliza con su
clausulado completo. Tercero, a Colmena Seguros le compete afectar la póliza de
seguro y está facultada para entregarle al peticionario una copia del contrato.
Justamente, la negativa de activar la póliza y de entregar una copia de su
clausulado fue lo que el demandante alegó como una vulneración de sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, al examinar las pretensiones de la tutela, se
aprecia que es Colmena Seguros quien estaría llamada a cumplirlas.
44.
Respecto del Banco
Caja Social también se cumple este requisito. De los elementos de prueba que
obran en el expediente, se concluye que existe una relación contractual entre
esa empresa y el accionante por cuenta del crédito hipotecario que constituyeron
en octubre de 2017. Ese crédito está respaldado por la póliza de seguro de vida
individual que vincula al señor Miguel con Colmena Seguros por lo que el banco
tiene una posición en el contrato de seguro y un interés directo en el
resultado del proceso porque la póliza objeto de controversia asegura una
obligación que tiene con el accionante. Además, el actor alega que esa entidad
fue una de las causantes de la presunta vulneración en sus derechos. En
conclusión, Colmena Seguros y el Banco Caja Social están legitimadas por pasiva
en el trámite de tutela objeto de estudio.
45.
Inmediatez: según este requisito, la acción se debe
interponer oportunamente, dentro de un tiempo justo y razonable[46]. Miguel presentó
la tutela el 5 de mayo de 2023 con la intención de que se haga efectiva la
póliza de seguro en cada ítem por hospitalización, enfermedad grave e
incapacidad total y permanente. Solicitó que se aplique en su favor la póliza
de seguro que ampara el crédito hipotecario que tiene con el Banco Caja Social,
y que se le reconozcan los daños y perjuicios generados por la negativa del
banco de colaborar para esos fines y de Colmena de acceder a su solicitud.
46.
La decisión de Colmena
de no afectar la póliza de seguro le fue comunicada al señor Miguel el 21 de diciembre de 2022. Por su parte, este último le solicitó
a Colmena una copia de la póliza con el clausulado el 13 de febrero de 2023,
sin que obre prueba de que esa petición le haya sido contestada a él. Así las
cosas, en relación con la solicitud de afectación de la póliza transcurrieron
poco más de cuatro meses entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos
del demandante y la presentación de la tutela. A su turno, entre la petición
del accionante de contar con una copia de la póliza y la presentación de la
tutela mediaron menos de tres meses. En ambos casos, se trata de un plazo
razonable dada la cercanía temporal entre la presunta vulneración de los
derechos y el uso de la tutela por parte del presunto afectado. Por ende, se
encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
47.
Subsidiariedad: en virtud del artículo 86 superior, esta
exigencia impide que la tutela se emplee como mecanismo principal para resolver
una presunta afectación en los derechos fundamentales cuando existan mecanismos
judiciales ordinarios disponibles, salvo que se use para evitar un perjuicio
irremediable. Por su parte, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que en cada caso se debe valorar, de acuerdo con las circunstancias del
accionante, la idoneidad[47]
y la eficacia[48]
de los medios de defensa disponibles. En consecuencia, si los mecanismos
judiciales disponibles no son idóneos y eficaces para proteger los derechos
fundamentales, la tutela puede proceder como mecanismo definitivo[49] y si se está ante el riesgo de un
perjuicio irremediable la tutela puede obrar como un medio de protección transitorio
mientras se resuelven los recursos judiciales ordinarios[50].
48.
Para abordar este
punto primero se explica el concepto de sujeto de especial protección
constitucional y su relación con las personas con VIH y pérdida de capacidad
laboral. Luego se estudia, a partir de la situación del accionante, la
idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para ventilar las
pretensiones de reconocimiento, pago del seguro e indemnización y en seguida la
pretensión orientada a obtener los documentos que el accionante le solicitó a
la aseguradora.
El concepto de sujeto de especial protección constitucional y sus
implicaciones en el estudio de subsidiariedad
49.
Al valorar la
subsidiariedad se debe considerar si el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional pues en materia de tutela los requisitos de procedibilidad y en
particular la subsidiariedad se flexibiliza para estas personas respecto del
resto de la población. Esta regla responde a la premisa de que en determinadas
circunstancias para las personas catalogadas como sujetos de especial
protección constitucional puede ser desproporcionada la exigencia de acudir a
los medios ordinarios de defensa judicial[51].
50.
Según la jurisprudencia
constitucional, el concepto de sujeto de especial protección constitucional se
deriva del artículo 13 de la Constitución Política, responde a la promesa
constitucional de que la igualdad material sea efectiva y al correlativo
mandato superior de implementar acciones en favor de la población más
vulnerable para asegurar el goce efectivo de sus derechos[52].
51.
En consecuencia, el
juez constitucional está obligado a revisar caso a caso si efectivamente la
situación del sujeto de especial protección lo releva del uso de los medios de
defensa judicial cuyo uso sería exigible para el resto de la población[53]. Esa revisión también le permite al juez
reconocer diferencias materiales entre los sujetos de especial protección pues
la situación de esas personas no es homogénea, sino que responde a diferentes
formas de vulnerabilidad que a su vez demandan diversas formas de protección[54].
52.
Las personas
diagnosticadas con VIH son sujetos de especial de protección constitucional
pues se exponen a distintas formas de discriminación relacionadas con los
prejuicios que existen alrededor de la enfermedad y que, a su vez, pueden
vincularse con desigualdades y otras formas de discriminación como aquella
basada en el género o en la orientación sexual[55].
Además, el VIH es una enfermedad crónica grave[56] que ataca al sistema inmunológico y en
consecuencia hace a la persona más vulnerable frente a la aparición de
infecciones oportunistas. Además, es la causa del SIDA, que es la forma
avanzada de la infección[57].
53.
El VIH requiere tratamiento
farmacológico continuo e ininterrumpido pues el comportamiento de la enfermedad
depende de la adherencia al tratamiento y del control médico periódico. Las
personas adherentes al tratamiento adecuado tienen un mejor pronóstico de la
enfermedad, menor riesgo de presentar infecciones oportunistas y su expectativa
de vida puede ser similar a la de alguien sin VIH. No obstante, luego de varias
décadas de infección también se pueden presentar complicaciones en el corto,
mediano y largo plazo que tienden a aumentar en presencia de otras enfermedades
crónicas[58]. En Colombia existen importantes avances
en el tratamiento del VIH. Por ejemplo, en las últimas décadas, la capacidad
diagnóstica se masificó y simplificó, hay mayor variedad de medicamentos efectivos,
seguros y accesibles y mejor atención a los pacientes. Uno de los efectos de
esas transformaciones es que el VIH pasó de ser una enfermedad rápidamente
letal a una enfermedad crónica[59].
54.
En dicho contexto, la
jurisprudencia constitucional reconoce que las personas con VIH requieren una
atención reforzada por parte del Estado, lo que supone que el trato para ellas debe
ser igualitario, solidario y digno[60]. En consecuencia, las autoridades tienen el
deber de salvaguardar la dignidad y prevenir la discriminación en contra de estas
personas[61] y el Estado debe adoptar medidas para
garantizar el goce efectivo de su derecho a la igualdad y su inclusión social[62]. Así las cosas, puede haber protecciones
específicas en relación con diversos ámbitos de su vida, como en aspectos
sociales, de salud, económicos o laborales[63].
55.
Por otra parte, las
personas con pérdida de capacidad laboral también son sujetos de especial
protección constitucional pues una disminución significativa en la capacidad
laboral genera efectos graves que pueden llegar a comprometer derechos
fundamentales como, por ejemplo, el mínimo vital, la dignidad humana, la
seguridad social y la igualdad. La pérdida de capacidad laboral acarrea para la
persona la imposibilidad de continuar trabajando, lo que a su vez repercute
negativamente en sus posibilidades para obtener los recursos necesarios para el
sostenimiento propio y el de su familia[64].
56.
En consecuencia, el
ordenamiento reconoce que la capacidad laboral de una persona se perjudica por
cuenta de afectaciones graves a su salud[65]. En esa medida, por
ejemplo, la pensión de invalidez se entiende como una manifestación de la
seguridad social que, mediante una mesada económica mensual, protege a quien
perdió significativamente su capacidad laboral para que pueda contar con un
ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de las personas a
su cargo[66]. El VIH y la pérdida de capacidad laboral están
relacionadas porque las complicaciones en la salud producto del avance del VIH
son susceptibles de causar la pérdida de capacidad laboral[67]. En ese sentido, se debe considerar que las consecuencias
de la pérdida de capacidad laboral se pueden agravar por la concurrencia de
otras circunstancias de vulnerabilidad en la misma persona[68].
57.
Una vez estudiados el
alcance de la figura de la protección constitucional reforzada de personas con
VIH y con pérdida de la capacidad laboral, la Sala pasará a analizar los
mecanismos para ventilar controversias relacionadas con los contratos de
seguro.
Mecanismos judiciales de protección en el marco de las relaciones
negociales derivadas del contrato de seguro y estudio de subsidiariedad en el
caso concreto
58.
La jurisprudencia
constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de
seguro y, en particular, aquellas derivadas de la negativa de pago por parte de
la aseguradora con fundamento en una supuesta reticencia son asuntos que,
aunque pueden involucrar derechos fundamentales, comportan un componente
económico y son regulados por el Código de Comercio. Por ende, la jurisprudencia
establece que por regla general esos asuntos son competencia de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad civil a través de procesos declarativos o
ejecutivos. También se prevé que son asuntos que deben ser conocidos por la
Superintendencia Financiera mediante la acción de protección al consumidor
financiero[69].
59.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional indica que, en este tipo de casos, incluso si el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional[70], debe acudir a la jurisdicción
ordinaria salvo que se compruebe que en las circunstancias específicas del actor
los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces. Por ejemplo, cuando
el asunto involucre la afectación a un derecho fundamental como por ejemplo, y
entre otros, el mínimo vital, la vivienda digna, la salud o la vida digna[71] o cuando la negativa del pago de la
póliza agrave la situación de debilidad manifiesta del demandante[72]. En esos últimos supuestos se admite
de manera excepcional un examen de fondo.
60.
En atención a estas
reglas jurisprudenciales, en seguida se examinará la idoneidad y eficacia de
los mecanismos judiciales a disposición del accionante para dirimir esta
controversia. Para ello, se revisará la situación del señor Miguel para determinar si operan las excepciones que la jurisprudencia fijó
para preferir la tutela sobre los mecanismos ordinarios propios de la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
61.
En cuanto a los mecanismos
ordinarios para controvertir la decisión de Colmena de no reconocer el pago del
seguro, la aseguradora indicó[73]
que el accionante debía acudir a la acción de protección al consumidor, a una
queja ante la Superintendencia Financiera[74],
a la acción de cumplimiento de contrato o a un proceso declarativo de
responsabilidad civil contractual[75].
62.
La Sala aclara que la
queja ante la Superintendencia Financiera[76]
no es un mecanismo judicial sino administrativo, por lo que, en virtud del
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta pertinente a la
hora de analizar la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala
anota que dicha queja no está regulada para dirimir esta controversia ni
permite proteger los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la queja
debe ser resuelta directamente por la entidad vigilada, mientras la superintendencia
únicamente se encarga de dirigir el trámite y verificar la respuesta que le den
al consumidor financiero[77].
Además, mediante el trámite de una queja la referida superintendencia no puede “reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades,
ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones,
declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de
incumplimientos” entre otras atribuciones relacionadas
con la solución de controversias entre particulares[78].
63.
En cambio, la acción
de protección al consumidor financiero, la acción de cumplimiento de contrato y
el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual sí son mecanismos
idóneos pues su diseño permite resolver de fondo el conflicto que plantea el
accionante. La primera procede ante la Superintendencia Financiera para
resolver controversias contractuales entre los consumidores financieros y las entidades
vigiladas[79].
Por su parte, la acción de cumplimiento de contrato permite demandar
judicialmente que se declare el incumplimiento del contrato o exigir su
cumplimiento[80],
tal como lo...
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