T-242-21
Sentencia T-242/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad
de jurisdicción es relativa o restringida
(...),
aunque el Consulado, a través de su representante, (i) actuó como un empleador
particular al terminar el vínculo laboral, y (ii) su actuación es considerada
un acto de iure gestionis, la Sala, al encontrar demostrado que se trata de un
ciudadano de otro país, sin residencia permanente en Colombia, que ejercía funciones
directamente relacionadas con las gestión de la consular, advierte que no se
dan los supuestos para concluir que en este caso aplica la teoría de la
inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido
y alcance
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso
RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y restrictiva
(…),
el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse
los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez
haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en
un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin
obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y
tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto/JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria
en aras de establecer la verdad de los hechos/JUEZ DE TUTELA-Condiciones para rechazar de plano la acción de tutela
(…), todos los jueces al conocer una acción de tutela ejercen
la jurisdicción constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las
actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la
acción y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los
accionantes; …, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y
agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicción para
conocer esta acción, … esta carencia constituye un defecto de orden procesal
tal que impide la adopción de una decisión que ponga fin al conflicto y exige
al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela.
CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela
(…),
la Corte podrá, de manera excepcional, revisar
los autos que niegan el conocimiento de la acción, a fin de garantizar que
ningún proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, en cumplimiento del
inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política. Esto, incluso en
aquellos casos donde un fallo de tutela haya quedado sin piso jurídico por
una decisión de nulidad, cuando la tutela sea eventualmente seleccionada.
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto
El
principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a
un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos
ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones
diplomáticas o consulares. Así, este principio supone una restricción a la
soberanía territorial de un Estado, en beneficio de la soberanía nacional de
otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pacíficas,
a partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad
entre estados.
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto
PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO
LABORAL-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA
LABORAL-Jurisprudencia
constitucional
Expediente: T-7.886.160
Acción de
tutela instaurada por Ángelo Schiavenato Rivadeneira, en representación de
Rafael Ferrera Taveras, en contra del Consulado de República Dominicana en
Colombia
Magistrado Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.
C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, así como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, correspondientes al
trámite de la acción de tutela promovida por el señor
Ángelo Schiavenato Rivadeneira, en representación de Rafael Ferrera Taveras (en
adelante, el accionante), en contra del Consulado de República Dominicana en
Colombia (en adelante, el Consulado).
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 8 de octubre de
2018, el accionante llegó a la ciudad de Bogotá procedente de la ciudad de
Santo Domingo – República Dominicana, en compañía de “su amigo y antiguo
empleador”, el señor Antonio Ramírez Medina, Cónsul General de la República
Dominicana en Bogotá (en adelante, el Cónsul). Desde su llegada a Bogotá, el Cónsul
efectuó todos los trámites tendientes a legalizar la permanencia y vinculación
laboral del accionante al Consulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia (en adelante, la Cancillería).[1]
2.
El 24 de octubre de 2018, el señor Ferrera
inició sus labores como “auxiliar consular” con funciones de mensajería
y “oficios varios” relacionados con el funcionamiento de la misión
consular, con un salario mensual de 2.000 dólares y una jornada laboral de 8:00
de la mañana a 4:00 de la tarde.[2] La relación laboral quedó plasmada en
documento suscrito por el Cónsul, dirigido a la Cancillería colombiana.[3]
3.
El 10 de julio de 2019, el Cónsul dio por
terminado, de forma unilateral, el vínculo laboral del Consulado con el accionante.
Lo anterior, al considerar que este último había cometido actos de “indisciplina
laboral y daños al consulado”.[4] Por concepto de salarios totales, el
accionante solo recibió la suma de USD 1.410 dólares.[5]
Además, le fueron retirados los servicios de vivienda, alimentación y “demás
productos y servicios de primera necesidad” que le proveía el Consulado.[6]
4.
El 19 de julio de 2019, el señor Schiavenato, en representación del
accionante, acudió al Ministerio de Trabajo de Colombia a fin de conocer el
proceso para reclamar los salarios adeudados por el Consulado al accionante.[7] El 13 de agosto de 2019, el inspector
de trabajo del Ministerio citó a audiencia de conciliación, sin que ningún
representante del Consulado asistiera.[8]
5.
El 4 de septiembre del mismo año, el
accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consulado, ante el
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. En esta, el accionante solicitó al
juez laboral: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre él
y el Consulado y (ii) ordenar al Consulado el reconocimiento y pago de
los salarios y prestaciones sociales debidas al accionante, desde el inicio de
sus labores hasta la fecha de desvinculación.[9]
6.
Refiere el accionante que, tras su despido, quedó
desprotegido y a merced de la “caridad de familiares en el extranjero y
amigos en Colombia”, quienes han evitado que quede en condiciones de
indigencia.[10]
Acción
de tutela
7.
El 5 de septiembre de 2019, el accionante
presentó acción de tutela en contra del Consulado, por intermedio de apoderado
judicial,[11] con el fin de evitar la
materialización de un perjuicio irremediable y la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo en conexidad con los derechos al mínimo vital
y a una vida digna. En particular, solicitó al juez de tutela: (i)
conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) declarar la existencia
de la relación de trabajo entre las partes; y (iii) ordenar al accionado
reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, desde
el inicio de la relación laboral hasta la desvinculación. Por último, pidió
exhortar “al Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana
para que adopte medidas de control y vigilancia respecto [de] las
políticas de contratación del personal que trabaja en sus misiones diplomáticas
en el extranjero, y particularmente, en Colombia”.[12]
Decisión
de primera instancia
8.
El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 31
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá corrió traslado de
la demanda al Consulado, para que ejerciera su derecho de defensa en el término
de 2 días. Sin embargo, el accionado hizo caso omiso al requerimiento del juez
de primera instancia y guardó silencio.[13]
9.
El 20 de septiembre del mismo año, el referido
juzgado, luego de determinar la competencia de los jueces de tutela para
resolver peticiones de naturaleza laboral presentadas en contra de misiones
diplomáticas, declaró la improcedencia de la acción presentada, por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el
accionante: (i) contaba con un mecanismo alternativo de defensa
judicial, como es la jurisdicción laboral ordinaria, para dirimir su conflicto
y (ii) no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.[14]
Impugnación
10.
El 7 de octubre de 2019, el señor Ángelo
Schiavenato, en representación del accionante, impugnó el fallo de primera
instancia.[15] Manifestó que el juez de tutela no
analizó de manera adecuada la situación de indefensión de su representado, pues
desconoció que el accionante tenía: (i) una relación de dependencia
económica con el accionado; (ii) limitaciones para conseguir trabajo, debido
a que el permiso de trabajo otorgado por la Cancillería a los trabajadores
diplomáticos solo permite ejercer las actividades relacionadas en la carta de
solicitud, esto es, las relacionadas con el funcionamiento del Consulado; y (iii)
desde su despido, vive de la caridad de sus familiares en el extranjero y sus
amigos en Colombia. Además, manifestó que el a quo no evaluó la eficacia
ni la idoneidad de mecanismo ordinario de defensa judicial, por haber pasado más
de un mes sin que se expidiera el auto admisorio de la demanda.[16]
En consecuencia, solicitó al ad quem revocar la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
Auto
del 28 de octubre de 2019
11.
El 28 de octubre de 2019, el Magistrado Javier
Armando Fletscher de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial
de Bogotá, mediante auto de magistrado, resolvió “anular lo actuado a partir
del auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por
medio del cual el juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de
esta ciudad avocó el conocimiento de la tutela”. Lo anterior, habida cuenta
que, en su criterio, “la Misión Consular de la República Dominicana,
demandada, goza de inmunidad y esa no puede ser desconocida por el Estado
colombiano como país receptor, siendo que la controversia se generó entre el Cónsul
de la nación mencionada con una persona que trajo de su país, previo permiso
que el mismo diplomático gestionó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
de su Estado, para que (sic) otorgar permiso transitorio a Rafael Ferrera
Taveras para permanecer en Bogotá, durante el tiempo que ocupara el empleo como
mensajero y oficios varios”.[17] Además, ordenó rechazar
la tutela presentada por el accionante y devolver el expediente al juez de
primera instancia.
12.
El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 31
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá devolvió el expediente al
accionante, sin remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13.
Mediante Auto de 18
de septiembre de 2020, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para
revisión el expediente de tutela de la referencia, previo escrito de solicitud
ciudadana presentado por el apoderado del accionante, el 14 de enero de 2020.[18]
Actuaciones
en sede de revisión
14.
Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020, el Magistrado
ponente, a través de la Cancillería colombiana, solicitó al Jefe de Misión de
la Embajada de República Dominicana en Colombia informar si el accionante
prestó sus servicios al Consulado. En caso afirmativo, le solicitó comunicar: (i)
las labores que desempeñaba, la duración de su vinculación y los motivos para
dar por terminada dicha vinculación; (ii) si el accionante presentó
alguna acción judicial ante las autoridades de República Dominicana para
obtener el reconocimiento de los salarios y demás remuneraciones adeudadas, por
los servicios prestados al Consulado; y (iii) la situación actual del
accionante, en particular, si permanecía en territorio colombiano.[19]
15.
En el mismo auto, el Magistrado ponente
solicitó a la Cancillería informar si expidió al accionante algún tipo de visa,
entre los meses de octubre y diciembre de 2018, su naturaleza y término.
También, pidió a Migración Colombia informar: (i) si expidió al accionante
cédula de extranjería y (ii) la fecha de ingreso y salida del país.
Además, solicitó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá remitir copia
digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral
iniciado por el accionante en contra del Consulado. Así mismo, solicitó a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES- informar si el accionante estuvo afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el tipo de afiliación y el empleador cotizante.[20]
16.
Por último, el Magistrado solicitó al señor
Ángelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante, informar si
el señor Ferrera Taveras: (i) retornó a República Dominicana; (ii)
ha tenido algún contacto o recibido algún apoyo por parte de la Embajada de
República Dominicana en Colombia con posterioridad a los hechos que suscitan la
acción de tutela; y (iii) presentó acción judicial o administrativa, en
curso, ante las autoridades colombianas o de República Dominicana, por los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela.[21]
Respuesta
de las entidades al auto de pruebas
i.
Misión de la Embajada de República
Dominicana en Colombia
17.
La Embajada de República Dominicana en
Colombia guardó silencio frente a las solicitudes de información efectuadas por
el suscrito magistrado en el auto de 12 de noviembre de 2020.
ii. Ministerio de Relaciones Exteriores
18.
El 18 de noviembre de 2020, la Directora de
Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que, una vez
verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este
Ministerio, se tiene que el accionante elevó 2 solicitudes de visa.[22] El 21 de octubre de 2018, la primera
solicitud de visa fue inadmitida y, la segunda, fue aprobada el 17 de diciembre
de 2018, con vigencia hasta el 18 de diciembre de 2021.
iii. Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá
19.
El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente que
contiene las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado
por el accionante en contra del Consulado. Además, informó que “el presente
proceso fue rechazado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019”.[23]
iv. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -ADRES-
20.
El 18 de noviembre de 2020, la ADRES informó
que no existen datos registrados sobre el accionante en la Base de Datos Única
de Afiliados – BDUA–, correspondiente a afiliaciones al Sistema de Seguridad
Social en Salud, según se muestra a continuación:[24]
Tipo
Número
Nombre
Régimen
Eps
Tipo De
Afiliación
Estado
Departamento
Municipio
CC
933446
No
registra
No
registra
No
registra
No
registra
No
registra
No
registra
No
registra
21.
Al respecto, precisó que estos registros
administrativos provienen de la información reportada por las EPS, tanto del régimen
subsidiado como del contributivo, quienes administran las afiliaciones y son
responsables de la calidad y veracidad de la información.
v. Señor Ángelo Schiavenato Rivadeneira
22.
El 20 de noviembre de 2020, el señor
Ángelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante,
informó que la última fecha de comunicación con su representado fue el 16 de
diciembre de 2019, cuando el accionante informó de su retorno a la República
Dominicana. Además, señaló que el accionante, en esa conversación, manifestó su
intención de “desistir de todo trámite” dirigido a lograr el
reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por su empleador en
Colombia. Esto, debido “al profundo temor de que su empleador pudiere tomar
represalias en contra de él y su familia en República dominicana (sic)”.[25]
23.
Sumado a lo anterior, el señor Schiavenato
informó que, el 5 de septiembre de 2019, radicó demanda ordinaria laboral en
contra del Consulado, repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, e
inadmitida el 16 de octubre de 2019. Al respecto, sostuvo que, “para la
fecha del auto que ordenaba la subsanación, perd[ió] contacto
con el [accionante] por lo cual no pud[o] proceder
con la subsanación de la demanda”. En consecuencia, el 20 de
noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso el
rechazo de la demanda, mediante notificación en auto N° 172.
24.
Por último, señaló que desconoce si el
accionante tuvo algún contacto o apoyo por parte de la Embajada de República
Dominicana en Colombia, con posterioridad a los hechos que suscitaron la acción
de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer del presente asunto según lo
dispuesto en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, y lo previsto
en la jurisprudencia constitucional relativa a que, en los casos donde la
autoridad se ha negado a conocer de una acción y ha declarado la nulidad del
fallo de tutela de primera instancia, “[n]o es
conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de
tutela, eludiéndose la decisión de fondo y la eventual revisión por parte de la
Corte Constitucional”.[26] Por lo que, cuando
un ciudadano solicite a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
radique para selección el expediente de tutela que fue declarado absolutamente
improcedente, “con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección”,[27]
la Corte podrá conocer de esa providencia y determinar si está conforme a la
Constitución.
26.
La Sala observa que el caso sub examine reviste unas
características especiales, puesto se trata de una acción de tutela que, en
términos formales, no ha sido admitida, dado que el auto mediante el cual el
juez de primera instancia avocó conocimiento fue declarado nulo mediante auto
proferido por el Magistrado sustanciador a cargo el expediente en segunda
instancia.
27.
De manera que, previo a definir el objeto de la decisión y el
problema jurídico a resolver, esta Sala de Revisión abordará la cuestión
preliminar relacionada con la competencia que tiene la Corte Constitucional
para estudiar, en sede de revisión, autos proferidos por otras autoridades. A fin
de resolver esta situación: (i) reiterará la jurisprudencia relativa al
derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de determinar las obligaciones en
cabeza del juez de tutela, conforme a la constitución, (ii) definirá la
competencia excepcional de la Sala para conocer del presente asunto y (iii)
se referirá al caso concreto.
2.
Cuestión preliminar
El
derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia
28.
Los instrumentos internacionales de protección
de derechos humanos contemplan el derecho a la protección judicial efectiva.[28] En consonancia con esa protección
internacional, el ordenamiento constitucional prevé como fines esenciales del
Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución,[29] proteger el derecho de toda persona a
acceder a la administración de justicia[30] y
garantizar el derecho al debido proceso.[31] En
particular, la Constitución Política prevé, en su artículo 86, que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o
amenazados”. Acción que, a su vez, se encuentra regulada por el
Decreto 2591 de 1991, como procedimiento preferente y sumario
de protección de derechos fundamentales.[32]
29.
La Corte Constitucional ha amparado el derecho
a la protección judicial efectiva en materia de acción de tutela en varias
ocasiones. Al respecto, ha sostenido que los jueces tienen el deber de resolver
las acciones de tutela que se presenten ante ellos, sin excepción alguna. Para
esto, la autoridad judicial deberá admitir, tramitar
y fallar la acción dentro del término constitucional, de manera que, al
culminar dicho procedimiento, el peticionario reciba respuesta sobre el amparo
o negativa de tutela de su derecho.[33]
30.
La jurisprudencia constitucional ha señalado
que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de
una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la
Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo
por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[34] El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible
para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i
no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela
se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los
cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no
la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
31.
De manera que, el juez puede rechazar la
acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón
que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado
al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de
tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener
ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el
rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo
para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios
de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones
-facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del
conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así,
si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para
establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo,
debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el
procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de
fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han
sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de
las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”[35]
32.
La excepcionalidad del rechazo in limine en
materia de tutela obedece al hecho de que, por oposición a los procedimientos
judiciales ordinarios, el carácter preferente, sumario e informal de la acción
de tutela, impone al juez la obligación de
utilizar sus amplias facultades oficiosas y de conducción del proceso para
adelantar la actividad probatoria necesaria para conocer la verdad sobre los
hechos de forma que pueda resolver: (i) si la acción de tutela puede ser
conocida por él; y, (ii) si hay lugar a la protección de los derechos
del accionante.[36] El artículo 86 de la
Constitución exige que esta decisión se adopte mediante un fallo judicial.[37]
33.
Desde su jurisprudencia más temprana, la Corte
Constitucional ha distinguido entre el rechazo de la petición de tutela y las
decisiones desfavorables a estas. Así, desde la sentencia T-361 de 1995 la
Corte señaló que “[e]l rechazo supone un
defecto de orden procesal que impide el trámite de la demanda de tutela y
se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas en
referencia; en cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona
directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que
pone fin al proceso”[38] (subrayas
fuera del texto original).
34.
El artículo 29 de la Constitución Política prevé
que una de las garantías que integran el debido proceso es el principio del
juez natural. La jurisprudencia
constitucional ha puntualizado que “esta garantía orgánica e institucional
busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad
hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex
profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de
independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere
decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido
ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de
la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de
igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios,
ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como
un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”.[39]
35.
El juez natural para
conocer de un asunto se determina a partir de la validación de su jurisdicción
y competencia. La jurisdicción es una manifestación concreta de la soberanía
del Estado dentro del territorio y, su distribución orgánica y funcional corresponde
a la ley, salvo que la propia constitución haya señalado competencias expresas
a cargo de un órgano o tribunal.[40]
36.
El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante
“los jueces”, al tiempo que el artículo 43 de la Ley 270 de 1996
prevé que “[t]ambién ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente,
para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones
de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los
derechos constitucionales”. Con base en estas dos
disposiciones, la Corte Constitucional ha concluido que los Decretos que
definen las reglas de reparto de la acción de tutela “en manera alguna puede
servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen
jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una
acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de
reparto”.[41]
37.
En suma, todos los
jueces al conocer una acción de tutela ejercen la jurisdicción constitucional,
lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para
conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acción y decidir si procede
o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Este deber
restringe de forma intensa la posibilidad de que los jueces rechacen de
plano las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, y limita tal
facultad al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991. No obstante, y aunque por regla general todos los jueces
están llamados a ejercer la jurisdicción en materia de tutela, en el caso
excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia
del juez, se constante la falta absoluta de
jurisdicción para conocer esta acción, a juicio de la Sala esta carencia
constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopción de una
decisión que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia
mediante la cual se rechace la acción de tutela.
Competencia
excepcional de la Sala para conocer del presente asunto
38.
Por
regla general, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en primera o segunda instancia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte ha
señalado que podrá conocer de autos, de manera excepcional, en aquellos eventos
en los que las autoridades judiciales se nieguen a avocar el conocimiento de
una acción, o a proferir decisión de fondo, eludiendo
el envío del caso a esta Corporación.
39.
Así, en casos donde la autoridad se ha negado
a conocer de una acción y ha declarado la nulidad del fallo de tutela de
primera instancia, la Corte ha señalado que “[n]o
es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso
de tutela, eludiéndose la decisión de fondo y la eventual revisión por parte de
la Corte Constitucional”.[42] Por lo que,
si el ciudadano solicita a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
radique para selección el expediente de tutela que fue declarado absolutamente
improcedente, “con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección”,[43]
la Corte podrá conocer de esa providencia y determinar si está conforme a la
Constitución.
40.
En conclusión, la Corte podrá, de manera excepcional, revisar los
autos que niegan el conocimiento de la acción, a fin de garantizar que ningún
proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, en cumplimiento del inciso 2°
del artículo 86 de la Constitución Política. Esto, incluso en aquellos casos
donde un fallo de tutela haya quedado sin piso jurídico por una decisión de nulidad, cuando la tutela sea eventualmente
seleccionada.
Caso
concreto
41.
En el presente caso, el Magistrado
sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá
decidió: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto
de 10 de setiembre de 2019, que avocó conocimiento de la acción de tutela
presentada por el accionante, (ii) rechazar de plano la acción de tutela
presentada por el accionante y (iii) devolver el expediente al juez de
primera instancia. Lo anterior, debido a que, en su criterio, “la Misión
Consular de la República Dominicana, demandada, goza de inmunidad y esa no
puede ser desconocida por el Estado colombiano como país receptor, siendo que
la controversia se generó entre el Cónsul de la nación mencionada con una
persona que trajo de su país, previo permiso que el mismo diplomático gestionó
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de su Estado, para que otorgar (sic)
permiso transitorio a Rafael Ferrera Taveras para permanecer en Bogotá, durante
el tiempo que ocupara el empleo como mensajero y oficios varios”.[44] De manera que, en el trámite de
la referencia no se ha emitido una sentencia susceptible de ser revisada.
42.
Al respecto, la Sala observa que el Magistrado
sustanciador de segunda instancia incurrió fundamentalmente en 2 yerros, a la
hora de decidir el caso sub examine. Primero, al anular todo lo actuado
desde el auto que avocó conocimiento de la acción, el Magistrado sustanciador
incurrió en un error procesal que vulneró los derechos de acceso a la
administración de justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
señor Ferrera Taveras. Esto, por cuanto desconoció que la decisión de falta de
jurisdicción para conocer de la acción debía ser tomada con base en la
valoración de los hechos del caso y de las pruebas válidamente practicadas en
sede de tutela, a partir de las cuales debía, a su turno, determinar, si el
caso se enmarcaba o no en los supuestos de inmunidad de jurisdicción.
43.
Segundo, la Sala observa que el Magistrado
sustanciador incurrió en un error procesal al decidir, mediante auto de
magistrado y sin previa valoración probatoria, el rechazo de plano de la
tutela, puesto que: (i) omitió su deber constitucional de fallar de
fondo todas las tutelas sin excepción y (ii) desconoció los derechos al
debido proceso y a la administración de justicia del accionante. Esto, habida
cuenta que el caso sub examine no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que prevé los
únicos casos en los que la autoridad judicial puede proceder, válidamente, a rechazar
de plano la acción de tutela presentada.
44.
La Corte, al analizar otros casos en los que los
jueces de instancia rechazaron de plano la acción de tutela presentada, ha declarado la nulidad de todo lo actuado, al considerar que esta
actuación supone la denegación del acceso a la administración de justicia de los
accionante. Por ejemplo, en el Auto 020 de 2000, la Corte decidió declarar la
nulidad de todo lo actuado en un caso donde la solicitud de tutela presentada
fue rechazada de plano por el juez, por supuesta carencia de legitimación en la
causa. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el juzgado había rechazado de
plano la tutela por una causal no contemplada en el artículo 17 del Decreto
2591 de 1991. Igual situación ocurrió en el Auto 227 de 2006, donde la Corte
decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto de
rechazo de plano proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en una tutela presentada en contra de la Policía Nacional, en
tanto que, a su juicio, en principio, no hay lugar al rechazo de plano de la
tutela, pues la administración de justicia está obligada comprobar si los
derechos han sido vulnerados y reestablecer su protección.
45.
Por tanto, la Sala
observa que el yerro del Magistrado sustanciador de segunda instancia conllevó
la vulneración de los derechos del señor Rafael Ferrera Taveras a una tutela
judicial efectiva y al debido proceso, habida cuenta que, su acción continúa
sin estudio y sin decisión susceptible de revisión por parte de esta Corte, a
pesar de haber transcurrido el término legal para decidir sobre el asunto. De
manera que, a fin de asegurar el debido proceso
del accionante y corregir los yerros en los que incurrió el Magistrado de
segunda instancia, esta Sala declarará la nulidad del auto proferido por
el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá,
de 28 de octubre de 2019.
46.
En aplicación de los principios de acceso a la
administración de justicia, celeridad y economía procesal, y a fin de garantizar que ningún proceso de
tutela quede indefinido o sin fallo, la Sala estudiará el caso de la referencia.
3.
Objeto de la decisión y problema
jurídico
47.
La acción de tutela presentada por el señor
Rafael Ferrera Taveras en contra del Consulado, plantea principalmente tres
pretensiones: (i) que se declare la existencia de la relación de trabajo
entre las partes; (ii) que se ordene al accionado reconocer y pagar al
accionante todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el
momento de su ingreso hasta su desvinculación; y, por último, (iii) que
se exhorte “al Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana
para que adopte medidas de control y vigilancia respecto [de] las
políticas de contratación del personal que trabaja en sus misiones diplomáticas
en el extranjero, y particularmente, en Colombia”.
48.
En el caso sub examine, corresponde a
esta Sala de revisión abordar principalmente dos problemas jurídicos. En primer
lugar, la Sala resolverá si: ¿Tienen jurisdicción los jueces del Estado colombiano para asumir
el conocimiento y dictar sentencia en una acción de tutela interpuesta por un
empleado extranjero de una misión consular, cuyas funciones tienen
relación directa con el funcionamiento del Consulado?
49.
En el evento de que la respuesta al primer problema propuesto
fuera positiva, la Sala abordará, en segundo lugar, la siguiente pregunta: ¿la
acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de
procedencia? En particular, la Sala deberá determinar
si: (i) el Consulado se encuentra legitimado
por pasiva, análisis que estará ligado al alcance del principio de inmunidad
jurisdiccional de los Estados, sobre el cual existe jurisprudencia
constitucional uniforme y consolidada; (ii) si la acción objeto de revisión procede para solicitar
el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que el accionante
ha hecho referencia en sus escritos; y, en gracia de discusión, (iii) si,
en el proceso de la referencia, se presenta el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente.
4.
Jurisdicción
50.
La Sala, a fin de
determinar si tiene jurisdicción para conocer de la acción de tutela presentada
por el señor Ferrera Taveras, deberá determinar: (i) el alcance de la
inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional público; (ii) el alcance y limitaciones de la inmunidad de jurisdicción
en el caso colombiano; y (iii) si el Consulado tiene inmunidad
jurisdiccional en el presente caso, y por tanto, la Sala carece de jurisdicción
para pronunciarse sobre la situación del accionante.
El
principio de inmunidad jurisdiccional
51.
El principio de inmunidad jurisdiccional se
refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los
tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y
originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. Así, este
principio supone una restricción a la soberanía territorial de un Estado, en
beneficio de la soberanía nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las
relaciones internacionales pacíficas, a partir de los principios de autonomía,
independencia, soberanía e igualdad entre estados.[45]
52.
Esta garantía, que originalmente corresponde a
la costumbre internacional y que ha sido reconocida como derecho internacional
consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX,[46]
fue objeto de codificación y desarrollo progresivo en diferentes
instrumentos internacionales. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961 (en adelante, VienaRD) y la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963[47] (en adelante, VienaRC) definieron una serie de directrices generales que deben ser observadas por
los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades, con el fin de
garantizar las relaciones amistosas entre las naciones, en lugar de fijar una regla absoluta de inmunidad. Por ejemplo, el artículo 31 de Viena RD prevé el principio de inmunidad de
jurisdicción, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores
de las misiones diplomáticas puedan ser conocidas por los jueces del Estado
receptor. En particular, este instrumento internacional señala que el agente
diplomático en un Estado receptor goza de la garantía de la inmunidad de
jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo algunas circunstancias
particulares.[48]
53.
Sin perjuicio de lo anterior, en su artículo
32, la Viena RD señala que, si bien la inmunidad de jurisdicción es una
garantía contemplada en favor de los Estados, no tiene un carácter absoluto,
toda vez que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a ésta. Además,
en su artículo 33, la Convención dispone un límite adicional a la inmunidad de
jurisdicción, relativo a que el Estado acreditante debe acatar las leyes en
materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal
nacional de dicho Estado.[49]
54.
Por su parte, la Convención
de Viena sobre RC también prevé en su artículo 45 la posibilidad del Estado acreditante de renunciar expresamente a la inmunidad de
jurisdicción. Además, en su artículo 43, dispone un limite adicional a la
inmunidad de jurisdicción, al señalar que los
funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción
de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor, por los
actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares, salvo, en el caso
de un procedimiento civil que resulte de un contrato no concertado, explícita o
implícitamente, como agente del Estado que envía, o que sea “entablado por
un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo,
buque o avión, ocurrido en el Estado receptor”.
55.
En 1991, la Comisión de Derecho Internacional
presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas el Proyecto de Artículos
sobre la materia.[50] Esto, como parte de su informe de
sesiones en los que recoge y codifica la costumbre internacional existente,
cristaliza la costumbre en formación, y propone un desarrollo progresivo de
normas de carácter convencional.[51] Este Proyecto, en su artículo 11 dispone que, salvo pacto en
contrario, un Estado no puede hacer valer su inmunidad frente a la jurisdicción
de otro, en disputas sobre contratos de trabajo entre aquel Estado y personas
naturales, cuando se deban ejecutar exclusiva o principalmente en el territorio
del Estado en el cual se interpone la demanda.
56.
Lo anterior, con excepción de aquellos casos
donde: (i) el empleado ejerce funciones directamente relacionadas con el
ejercicio de autoridad gubernamental; (ii) el procedimiento persigue la
contratación, la renovación del contrato, o el reintegro del empleado; (iii)
el empleado no es ciudadano o residente permanente del Estado frente al
cual se lleva a cabo el proceso; (iv) el empleado es un residente del
Estado contratante; o (v) existe un acuerdo entre empleado y Estado
respecto de la jurisdicción por disputas laborales.
57.
Así, los alcances de la inmunidad de
jurisdicción y las excepciones a la misma, en el marco del derecho
internacional público, están consagrados en 3 instrumentos internacionales que,
aunque no son todos jurídicamente vinculantes como normas convencionales, sí
recogen la costumbre internacional obligatoria en la materia. De manera que,
corresponde a la Sala analizar el alcance y desarrollo que esta medida
consuetudinaria ha tenido en el derecho nacional, a fin de determinar si los
jueces colombianos, entre ellos, la Corte Constitucional, tienen jurisdicción
para conocer del presente caso.
El
principio de inmunidad jurisdiccional en la jurisprudencia nacional
58.
La Corte Constitucional ha señalado que la
inmunidad de jurisdicción es una garantía prevista por la costumbre
internacional,[52] objeto de codificación y desarrollo
progresivo en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. Por lo que, a la luz de
la jurisprudencia constitucional, el alcance y límites de esta inmunidad
encuentran su justificación en el derecho internacional público aplicable al
Estado colombiano, en su mayoría previsto en el Proyecto de Artículos sobre
Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004.[53]
59.
Sumado a lo anterior,
la Corte ha sostenido que en Colombia la inmunidad de
jurisdicción es de naturaleza restringida,[54] en
aquellos casos en los que las misiones diplomáticas, consulares o las
organizaciones internacionales actúan como empleadores.[55]
Lo anterior, debido a que, a juicio de esta Corporación, los Estados y los
organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales
“cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de
connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”.[56]
60.
En particular, esta Corte ha definido algunas limitaciones
a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho
internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en
materia laboral. Así, la inmunidad jurisdiccional estará limitada cuando:
(i) se comprometan “derechos laborales y prestacionales de connacionales
y residentes permanentes del territorio nacional”, y (ii) cuando un
Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto,
debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas
laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir
el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al
Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social
que cubran tal riesgo”.[57]
61.
En igual sentido se ha referido la Corte
Suprema de Justicia al concluir que las inmunidades jurisdiccionales otorgadas
a las sedes extranjeras de otro país “no pueden ser absolutas, ni puede
alegarse por éstas de manera irrestricta, sin tener en cuenta si el acto que
niega es de aquellos sujetos a dicha protección, o la persona a favor de quien
se presenta es sujeto de la misma, porque ante la ausencia de tales requisitos,
dicha figura no tiene cabida, ni menos aún para restringir derechos de quienes
tienen una especial protección, no solo por la jurisdicción interna, sino por
los tratados y costumbres internacionales”.[58]
Lo anterior, debido a que la Sala Laboral en su jurisprudencia ha aceptado la
tesis de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, por
interpretación restrictiva de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, así
como de las manifestaciones vigentes en el derecho internacional sobre las
relaciones laborales entre los Estados de foro y los nacionales del Estado
receptor o ciudadanos que tengan residencia permanente en él.[59]
62.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que esta inmunidad y sus limitantes son extensivas a las actuaciones
judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u
oficinas consulares por razón de sus actos oficiales. Lo anterior, debido a que
el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplomáticos o
consulares es un beneficio para ellos y para el Estado que representan.[60] Esto, según lo manifestado por la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, quien explicó que los
procesos que se promuevan en contra del departamento u oficina gubernamental o
contra sus representantes o agentes de gobierno por razón de sus actos
oficiales se deben entender, esencialmente, como acciones contra el Estado al
que representan.[61]
63.
En particular, la Corte Suprema de Justicia ha
resaltado que la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados
consulares prevista en el artículo 43 de la Convención de Viena RC aplica como
“excepción y en estricta relación con los actos efectuados en ejercicio de
funciones consulares”,[62] puesto que estos funcionarios y
empleados no están exentos de comparecer ante la justicia laboral “cuando
quiera que sean llamados por empleados que a título personal [ y no oficial]
les prestaron sus servicios”.[63]
64.
En consecuencia, de todo lo anterior la Sala
concluye que el régimen de inmunidades jurisdiccionales: (i) no se agota
en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante
para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de
inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicción para
conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y
cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b)
se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros.
La Jurisdicción
de la Corte para conocer del caso concreto
65.
La Sala encuentra que el caso sub examine
no cumple con los supuestos previstos por la costumbre internacional y la
jurisprudencia constitucional, para restringir la inmunidad jurisdiccional del
Estado dominicano. Esto, por cuanto el Cónsul, como representante del Consulado:
(i) inició una relación laboral de carácter oficial; (ii) con un
ciudadano dominicano; (iii) cuya residencia permanente al momento de recibir
la propuesta de trabajo estaba en República Dominicana; (iv) a quien
asignó labores relacionadas con el funcionamiento del Consulado; y (v)
le garantizó vivienda, alimentación y servicios de primera necesidad en un
apartamento adjunto a la sede del Consulado de República Dominicana en Bogotá.
66.
De modo que, aunque el Consulado, a través de
su representante, (i) actuó como un empleador particular al terminar el
vínculo laboral, y (ii) su actuación es considerada un acto de iure
gestionis,[64] la Sala, al encontrar demostrado que
se trata de un ciudadano de otro país, sin residencia permanente en Colombia,
que ejercía funciones directamente relacionadas con las gestión de la consular,
advierte que no se dan los supuestos para concluir que en este caso aplica la
teoría de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. Razón
por la cual, los jueces del Estado colombiano no tienen jurisdicción para
conocer de la presente acción de tutela.
67.
En consecuencia, la Sala procederá a rechazar
la acción de tutela presentada por Ángelo Schiavenato
Rivadeneira, en representación de Rafael Ferrera Taveras, por falta de
jurisdicción. Lo anterior, en tanto que, si bien la Corte utilizó sus amplias facultades en materia
probatoria para conocer la verdad sobre los hechos, garantizar el acceso a la
administración de justicia del accionante y recaudar los elementos necesarios
para determinar si las circunstancias que rodeaban el caso le permitían conocer
de la solicitud, la Sala no comprobó la existencia de
inmunidad jurisdiccional restringida del Estado dominicano en el caso sub
examine.[65]
5.
Síntesis de la decisión
68.
La Sala en el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conoció la acción de tutela promovida por el señor
Ángelo Schiavenato Rivadeneira, en representación de Rafael Ferrera Taveras, en
contra del Consulado de República Dominicana en Colombia.
69.
En primer lugar, la Sala constató que el caso sub examine
revestía unas características especiales, puesto que no se trataba de una
acción de tutela admitida en estricto sentido, por estar anulado el auto que
avocó conocimiento de la acción en primera instancia. De manera que, decidió
resolver como cuestión preliminar su competencia para conocer del caso.
70.
En su análisis, la Sala determinó que el
Magistrado sustanciador de segunda instancia, al anular todo lo actuada y
rechazar la acción, había vulnerado los derechos del señor Rafael Ferrera
Taveras a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, habida cuenta que, la
acción continúa sin estudio y sin decisión susceptible de revisión por parte de
la Corte, a pesar de haber transcurrido el término legal para decidir sobre el
asunto. De manera que, a fin de asegurar el
debido proceso del accionante y corregir los yerros del Magistrado de segunda
instancia, la Sala declaró la nulidad del auto
de 28 de octubre de 2019, y resolvió revisar la decisión proferida en primera
instancia por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá.
71.
Tras cotejar la información recaudada en sede
de revisión y demás elementos aportados al proceso, la Sala concluyó que los jueces
colombianos no tienen jurisdicción para decidir sobre el caso, por cuanto no se
dan los elementos necesarios para concluir que la inmunidad de jurisdiccional
del Consulado es restringida.
III.
DECISIÓN
72.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR la nulidad del auto proferido por el Magistrado
sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito judicial de Bogotá, de 28 de octubre de 2019, en los términos
previstos en esta providencia.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de
2019, en primera instancia, y en su lugar, RECHAZAR por falta de
jurisdicción la acción de tutela presentada por Ángelo Schiavenato Rivadeneira,
en representación de Rafael Ferrera Taveras, por los motivos expuestos en la
parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Salvamento parcial de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cdno. 1 de tutela, p. 19.
[2] Cdno. 1 de tutela, p. 6.
[3] Cdno. 1 de tutela, p. 20.
[4] Cdno. 1 de tutela, p. 20.
[5] Cdno. 1 de tutela, p. 6.
[6] Ibídem.
[7] Cdno. 1 de tutela, p. 20.
[8] Cdno. 1 de tutela, p. 6.
[9] Cdno. 1 de tutela, p. 20.
[10] Cdno. 1 de tutela, p. 6.
[11] Apoderado: Ángelo Shiavenato Rivadeneira.
[12] Cdno. 1 de tutela, p. 7 – 20.
[13] Cdno. 1 de tutela, p. 7.
[14] Cdno. 1 de tutela, pp. 12 – 14.
[15] Cdno. 1 de tutela, p. 16.
[16] Cdno. 1 de tutela, p. 24.
[17] Cdno. 2 de tutela, p. 12.
[18] El 14 de enero de 2020, el apoderado del
accionante presentó a esta Corporación solicitud la selección del expediente de
tutela, habida cuenta de que este no fue remitido por el despacho judicial de
instancia y, por ende, tampoco fue radicado para su eventual revisión. La
Secretaria General remitió la referida solicitud a los magistrados Carlos
Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, integrantes de la Sala de
Selección Número Uno de 2020, quienes mediante Auto del 31 de enero de 2020
(Notificado por medio de estado del 14 de febrero de 2020) ordenaron: “VIGÉSIMO
OCTAVO. REMITIR el escrito presentado por el señor Rafael Ferrera Taveras al
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que sea anexada al
proceso de tutela con radicación 2019-00155, contentivo de la solicitud de
amparo presentada por el señor Rafael Ferrera Taveras contra el Consulado de la
República Dominicana en Bogotá. SOLICITAR al Juzgado Treinta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá la remisión del expediente de tutela de la referencia, a
efectos de estudiar su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento
Interno de la Corte. VIGÉSIMO NOVENO. En relación con lo dispuesto en los
numerales DÉCIMO OCTAVO a VIGÉSIMO OCTAVO, por Secretaría General de la Corte,
se ordena ANEXAR copia de esta decisión e INFORMAR a los peticionarios de lo
resuelto en esta providencia”.
[19] Auto de pruebas del 12 de noviembre de 2020.
[20] Ibídem.
[21] Ibídem.
[22] Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficio
S-GAJR-20-024267, del 18 de noviembre de 2020.
[23] Correo recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional de referencia “2019-628 Proceso Juzgado 13 Laboral del Circuito
de Bogotá”, el 20 de noviembre de 2020.
[24] ADRES. Oficio de radicado DAF - ATC CAS-174168-T1M1W3 -20,
del 18 de noviembre de 2020.
[25] Escrito allegado por el apoderado del señor
Rafael Ferrera Taveras, del 20 de noviembre de 2020.
[26] Corte Constitucional, Auto 055 de 1999.
[27] Corte Constitucional, Auto 100 de 2008.
[28] Por ejemplo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone en su artículo 25 que “[t]oda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales (…) aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” [28]. De igual forma, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “[t]oda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”[28].
[29] Constitución Política. Artículo 2º.
[30] Constitución Política. Artículo 229.
[31] Constitución Política. Artículo 29.
[32] Decreto
2591 de 1991, artículo 1°.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994.
[34] Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la
razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente
en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano. (...)”.
Decreto 2591 de 1991.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de
2008.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia
T-117 de 2007.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Auto 306
de 2013.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de
1995.
[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia
C-537 de 2016.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.
[41] Corte
Constitucional, Auto 050 de 2015.
[42] Corte Constitucional, Auto 055 de 1999.
[43] Corte Constitucional, Auto 100 de 2008.
[44] Cdno. 2 de tutela, p. 12.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-901 de 2013
[46] La jurisprudencia constitucional suele poner
como ejemplo del reconocimiento de esta costumbre internacional la Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Schooner
Exchange v. M’Faddon de 1812, en la cual la Corte afirma que carece de
jurisdicción en virtud de la regla de inmunidad de jurisdicción sobre las
personas y bienes de otros Estados soberanos. Sentencia t-462 de 2015.
[47] En su artículo 43 se plantea el alcance de la
inmunidad frente a funcionarios consultares, en los siguientes términos: “1.
Los funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la
jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado
receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
|| 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el
caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el
funcionario consultar, o el empleado consultar, no haya concertado, explícita o
implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un
tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque
o avión, ocurrido en el Estado receptor”. Convención VienaRD.
[48] “Artículo 31: 1.
El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado
receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y
administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes
inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos
que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los
fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente
a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente
diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; 2. El
agente diplomático no está obligado a testificar; 3. El agente diplomático no
podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos
en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no
sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia; 4. La
inmunidad de jurisdicción de un agente diplomát...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.