T-242-17
Sentencia
T-242/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto no se cumplió con la carga de alegar los presuntos vicios dentro del
proceso de tutela de manera adecuada, toda vez que el actor se limitó a repetir
los mismos argumentos expuestos en el juicio disciplinario
La presente acción de tutela resulta procesalmente inviable,
dado que no se cumple con el presupuesto atinente a la identificación, desde la
óptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneración que, si
bien fueron alegados dentro del trámite disciplinario, solo se presentaron ante
el juez constitucional como discrepancias legales contra las decisiones
jurisdiccionales controvertidas. Así, si bien es cierto que el actor expuso los
presuntos vicios ante los jueces naturales del asunto, ninguno de ellos fue
sustentado con suficiencia ante el juez de tutela, desde la óptica constitucional,
para controvertir la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades
disciplinarias.
Referencia:
Expediente T-5.697.550
Acción
de Tutela instaurada por el señor Gonzalo Bechara Ospina contra las Salas Jurisdiccional
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo
Superior de la Judicatura
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil
diecisiete (2017)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2015, el señor Gonzalo Bechara
Ospina -obrando mediante apoderado judicial- instauró acción de tutela contralas
Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del
Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que le fueran amparados
sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al
debido proceso, supuestamente transgredidos dentro de la causa disciplinaria
adelantada en su contra con ocasión de un proceso ejecutivo contractual
conocido por él actuando como Juez Primero Administrativo de Quibdó.
La acción de tutela fue admitida por la autoridad
judicial de primera instancia el 13 de julio de 2015[1].Los
hechos relevantes de la causa, al momento de ser instaurada la demanda, se
resumen a continuación.
1.1.
Hechos
i.
El
25 de mayo del año 2007, ante la insuficiencia de establecimientos estatales, la
Gobernación del Chocó y la Diócesis de Istmina-Tadó suscribieron un contrato
para la prestación de servicios educativos a las comunidades indígenas del departamento[2].
ii.
El
5 de noviembre de 2009, el apoderado de la Diócesis de Istmina-Tadó suscribió
una cesión de derechos litigiosos en favor del señor Jesús Xavier Gómez Lozano.
En el citado negocio jurídico se transfirió, a título de venta, los derechos que
a la Diócesis le llegaran a corresponder en el proceso ejecutivo contractual
que se instauraría en los juzgados administrativos contra el departamento del
Chocó, en virtud del alegado incumplimiento del contrato previamente referido.
iii.
En
enero de 2010, mediante apoderado judicial, el señor Gómez Lozano instauró demanda
ejecutiva contra el departamento en mención. Como acreedor, alegó el
incumplimiento del contrato, pues el ente territorial dejó insoluto el 50% del
valor pactado como contraprestación del servicio educativo. Planteó dos
pretensiones, cada una por la suma de $772.500.000 pesos, sin contar intereses
bancarios, aunque, cabe precisar, la segunda pretensión fue adicionada al
libelo originalmente presentado. Para garantizar el pago de la obligación,
solicitó el embargo y retención de los dineros correspondientes al Sistema
General de Participaciones (SGP).
iv.
El
señor Bechara Ospina -accionante en la presente solicitud de amparo- era el Juez
Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y asumió el conocimiento del
proceso ejecutivo contractual con radicación número 2010-00161, instaurado por
el señor Gómez Lozano contra el departamento del Chocó.
v.
El
29 de enero de 2010, como Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó,
el señor Bechara Ospina libró mandamiento de pago en contra del departamento
del Chocó. Luego de lo cual, el 23 de febrero de 2010, dictó sentencia en el proceso
ejecutivo contractual y ordenó seguir adelante con la ejecución.
vi.
El
30 de abril de 2010, el apoderado del departamento del Chocó, señor Yuri Yesid
Peña Valencia, y el señor Elkin Mena Bechara, quien actuaba en representación
de la parte demandante, presentaron ante el Juez Primero Administrativo de
Quibdó un documento bajo la denominación de transacción del litigio[3]. En el
escrito indicaron que la pretensión del demandante era“(…) la satisfacción
de la totalidad del crédito adeudado, es decir, la suma de tres mil trecientos
veinticuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos
($3.324.562.500)”[4].
Esta suma equivalía a casi el 50% del tope máximo del contrato, siempre que se
hubiese atendido el número de niños requerido para alcanzar el monto[5].
vii.
El
12 de mayo de 2010, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Primero
Administrativo de Quibdó señaló que el referido escrito no constituía una
transacción sino un acuerdo de pago. Con todo, lo aprobó como medio para hacer
efectivo el cumplimiento de la sentencia emanada de su despacho[6]. En la
misma providencia aprobó la liquidación del crédito presentada por el
ejecutante por el monto de $4.616.060.824 pesos y fijó las agencias en derecho
en la suma de $600.087.907 pesos[7].
viii.
Contra
dicho auto fue presentado, por parte del ente territorial, el 21 de mayo de
2010[8], recurso
de reposición y, en subsidio, de apelación. La gobernación cuestionaba la
aprobación del acuerdo de pago suscrito.
ix.
El
8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rechazó el recurso
presentado por la gobernación por extemporáneo. Al mismo tiempo que se
pronunció sobre las solicitudes de Fiduprevisora SA -quien maneja recursos del
Sistema General de Participaciones SGP-, el Administrador Temporal para el
sector educativo en el departamento del Chocó y el Jefe de la Oficina del
Ministerio de Educación Nacional, rechazándolas.
Tales
solicitudes se relacionaban con el levantamiento del embargo decretado sobre
recursos del SGP. Algunas de las razones para ello se sustentaban en que, tras
el Decreto Ley 028 de 2008[9],
el Documento Conpes 124 de 2009 y la Resolución 1794 del mismo año[10], el
Ministerio de Educación Nacional había asumido de manera temporal la competencia
en el sector educativo del departamento ante el riesgo existente de que el ente
territorial no cumpliera con las obligaciones en la materia[11].
Puntualmente,
el Juez Primero Administrativo de Quibdó rechazó su participación en el proceso
al considerar que las intervenciones adhesivas y litisconsorciales no eran
propias del proceso ejecutivo. Igualmente, consideró que el embargo resultaba
procedente al tratarse de recursos del SGP, girados al departamento y quien
tenía el dominio sobre ellos, con el objeto de pagar deudas derivadas del sector
educación[12].
Finalmente, declaró terminado el proceso por el pago de la obligación[13].
x.
El
17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó negó el
recurso de apelación instaurado por el Ministerio de Educación Nacional contra
el Auto del 8 de junio del mismo año, y lo rechazó por falta de legitimación en
el proceso[14],
a pesar de estar vigente el manejo temporal del servicio público educativo en
el departamento del Chocó desde el mes de julio de 2009. En la providencia,
también indicó que el embargo de los recursos del SGP era procedente por
tratarse de obligaciones contraídas para el sector educación.
xi.
Frente
a la anterior providencia, el 24 de junio de 2010, el Ministerio de Educación
Nacional instauró el recurso de queja para que se le concediera el recurso de
apelación, que correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Dentro
de los argumentos planteados, el Ministerio alegó que debía ser tenido como
parte, en virtud de que administraba los recursos del SGP, que fueron
embargados en el proceso ejecutivo referido. Lo anterior, por cuanto el departamento
perdió su administración como consecuencia de una medida cautelar de asunción
temporal de competencias (Resolución 1794 de julio 6 de 2009). Dicho esto,
enfatizó que la deuda contraída con la Diócesis de Istmina-Tadó no podía ser
pagada con tales recursos, pues el Ministerio los manejaba desde julio de 2009,
mientras que el acuerdo de pago fue posterior a esa fecha, esto es, el 30 de
abril de 2010.
xii.
El
18 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió
el recurso de apelación instaurado por el Ministerio de Educación contra el
Auto del 8 de junio de 2010.
Consideró
que la entidad estaba legitimada para intervenir por la naturaleza de los
dineros embargados y porque estaba acreditada la asunción temporal de
competencias del Ministerio sobre el servicio público educativo en el departamento
del Chocó. Por lo mismo, el gobernador carecía de competencia para comprometer
recursos de ese sector. Adicionalmente, afirmó que, para garantizar el saldo
insoluto de la obligación, no era dable embargar los recursos del SGP, ya que la
obligación solo podía pagarse con recursos propios del ente territorial, lo
cual se sustentaba jurídicamente en la Resolución 1794 del 6 de julio de 2009.
Por
otra parte, señaló que no existía solidaridad del Ministerio frente a las obligaciones
adquiridas por el departamento, por lo que el embargo de esos recursos
resultaba ilegal[15].
Finalmente, encontró otras actuaciones que, a su juicio, podían conllevar
responsabilidad disciplinaria y penal del Juez Primero Administrativo de
Quibdó, motivo por el cual compulsó copias integrales del proceso ejecutivo a
varias autoridades públicas para que se investigaran al funcionario.
Entre
las actuaciones que consideró debían ser investigadas se hallaban las
siguientes[16]:
1.
La
competencia para conocer del asunto, por la adición de la demanda, que resultó
en dos pretensiones de $772.500.000 pesos cada una, aumentó la cuantía del
proceso por encima de los $1.545.000.000 millones de pesos. Por ello, el
conocimiento de la causa debió radicar en cabeza del Tribunal Contencioso.
2.
La
obligación no era clara ni exigible, ya que debió aportarse la liquidación del
contrato de educación, pues su valor dependía de la multiplicación de $875.000
pesos por el número de alumnos efectivamente atendidos. Por tal razón, no podía
haberse asumido como valor de la obligación el tope máximo fijado en el
contrato.
3.
La
presentación del contrato, al igual que el contrato de transacción (que se acogió
como acuerdo de pago), no constituía un título ejecutivo complejo, por lo que
no era exigible al departamento, pues le faltaba la liquidación del contrato de
prestación del servicio educativo.
4.
Le
dio validez a la transacción presentada, que tampoco cumplía con el presupuesto
sustancial de la reciprocidad y que tuvo por acuerdo de pago, sin que mediara
aprobación del mandante, pues el apoderado sólo estaba facultado para transigir
judicialmente[17].
xiii.
En
la providencia previamente mencionada, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó hizo alusión a la existencia de otra investigación disciplinaria iniciada
contra el señor Bechara Ospina, en su calidad de Juez Administrativo, por el
embargo de los recursos del SGP, que fue allegada a esta actuación
disciplinaria en virtud del principio de economía procesal.
xiv.
Tras
la providencia en cita, se inició una investigación penal contra el señor
Bechara Ospina por los punibles de peculado por apropiación en favor de
terceros y prevaricato por acción. Lo anterior, con fundamento en actuaciones
relacionadas con los procesos ejecutivos radicados 2010-00161 y 2010-00431 del
señor Jesús Xavier Gómez Lozano contra el departamento del Choco[18].
xv.
En
un principio, el 29 de julio de 2011 y bajo el radicado 2011-00071[19],la
autoridad jurisdiccional disciplinaria dispuso iniciar la investigación contra
el señor Bechara Ospina, por la supuesta ocurrencia de conductas susceptibles
de constituir falta disciplinaria y por estar identificado e individualizado el
presunto responsable[20].
Entre
las conductas que podrían haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996[21],
se hallaban las siguientes: (i) librar el mandamiento de pago con base en
documentos que carecían del requisito de exigibilidad; (ii) aprobar la
transacción sin analizar el poder otorgado por el departamento del Chocó; (iii)
asumir el conocimiento del asunto sin contar con competencia para ello; (iv)
rechazar de plano la intervención del Ministerio de Educación y (v) decretar el
embargo de cuentas del SGP para el pago de acreencias que estaban a cargo
exclusivamente de la entidad territorial[22].
xvi.
El
24 de agosto de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la
formulación del pliego de cargos contra el disciplinado. Así mismo, se señaló
hora y fecha para que fuera oído en versión libre[23].
xvii.
El
25 de abril de 2012, se ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el
conocimiento del proceso, pero esta autoridad ordenó la devolución de la
actuación a la Seccional de Chocó por la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 42 de la Ley 1474 de 2011[24].
xviii.
El
expediente contentivo del proceso disciplinario se extravió y fue necesaria su
reconstrucción[25],
la cual fue realizada en diligencia del 9 de octubre de 2013[26].
Dentro de los documentos allegados por el señor Bechara Ospina, quien fue
citado a comparecer, se encontraba una copia del informe de la Fiscalía General
de la Nación suscrito por el CTI, del 12 de noviembre de 2011, relativo a la
liquidación del crédito[27].
xix.
Durante
el transcurso del proceso disciplinario, el señor Bechara Ospina fue nombrado
Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó por el periodo
comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2013.
Posteriormente, desde el 3 de febrero de 2014, el citado señor fue designado como
Magistrado del Tribunal del Magdalena.
xx.
La
formulación de pliego de cargos fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 5 de marzo de
2014[28].
Sobre la gravedad de la falta, expuso que la calificaba como gravísima, de
conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario
Único (CDU)[29],
pues la conducta cometida cumplía objetivamente con la descripción típica de
delitos sancionables a título de dolo[30]
y, en relación con la culpabilidad, la tuvo por dolosa.
En
la providencia, se estableció un único cargo que giró en torno al numeral 1º del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996[31]
y que se sustentó, entre otros, en los siguientes comportamientos:
1.
La
inaplicación del término legal del CCA (artículo 177) para acudir a la
jurisdicción a realizar un cobro ejecutivo;
2.
Librar
el mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de
exigibilidad;
3.
Asumir
el conocimiento del proceso, frente al cual carecía de competencia por razones
de cuantía;
4.
Aprobar
el acuerdo de pago y una liquidación del crédito que desconocía el mandamiento
de pago y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, pues superaba la suma
total de las pretensiones;
5.
Rechazar
la intervención del Ministerio de Educación Nacional, quien tenía interés en el
proceso, en virtud de la asunción temporal de competencias sobre el sector de
educación en el departamento.
6.
Decretar
el embargo de las cuentas del SGP en el rubro de educación, recursos que no
eran propios del departamento del Chocó, para el pago de acreencias a cargo
exclusivamente del citado ente territorial, de conformidad con la Resolución
1794 del 6 de julio de 2009 y los Decretos 2613 de 2009 y 028 de 2008.
xxi.
En
sentencia proferida el 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó encontró responsable
al señor Bechara Ospina de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[32]. Esta
conducta fue calificada como gravísima a título de dolo y susceptible de ser
comprendida bajo el tipo penal de prevaricato por acción[33]. En
consecuencia, el actor fue sancionado con la destitución del cargo y la
inhabilidad general por el término de 10 años.
Dentro
de los alegatos formulados por el disciplinable durante el proceso, en
ejercicio de su derecho de defensa y que fueron resumidos en la sentencia, se hallan
los siguientes: (i) Que la educación misional se financiaba con recursos del
SGP; (ii) que el embargo sobre esos recursos se constituía en una excepción a
la regla de inembargabilidad; (iii) que no aceptó actuaciones del Ministerio de
Educación dentro del proceso ejecutivo, porque los terceros solo pueden
intervenir en los procesos de conocimiento[34];
(iv) que contaba con competencia para conocer de la causa porque para la época
de los hechos se hallaba vigente el artículo 20 del CPC, que permitía su
determinación a partir de la adopción de la pretensión de mayor valor como
parámetro, y, como existían dos iguales, resolvió tomar una de ellas; (v) que
se trataba de la ejecución de un contrato estatal, razón por la cual no era
aplicable la prescripción de 18 meses del artículo 177 del CCA, ya que los
recursos para satisfacer la obligación eran aquellos comprometidos del SGP; (vi)
que, a pesar de existir la asunción temporal del Ministerio de Educación
Nacional sobre el manejo de los recursos del SGP, lo cierto es que ellos
pertenecían al departamento; (vii) que en el pliego de cargos no se había
acreditado la ilicitud sustancial o el perjuicio causado a la administración
pública con sus actuaciones; y (viii) que se estaba cuestionando la interpretación
de la ley a través de un proceso disciplinario, lo que afectaba la autonomía
funcional de toda autoridad judicial.
Igualmente,
se planteó un incidente de nulidad, al considerar que se había vulnerado el
debido proceso, al no haber sido notificado personalmente del momento en el
cual se recibiría la declaración de un abogado, al igual que por no haberse puesto
a su disposición el informe del CTI relativo a la liquidación del crédito.
En
la sentencia, previo a resolver el fondo de la cuestión, el juez disciplinario
abordó la solicitud de nulidad presentada. Para ello, señaló que no era cierto
que las citadas actuaciones debieran ser notificadas personalmente al quejoso, pues
él las había conocido[35]
y le fueron comunicadas a través del sistema de consulta jurídica “SIGLO XXI”.
Por lo demás, refirió a que él también allegó varios de los documentos cuando
fue necesario reconstruir el expediente, convalidando, con ello, las supuestas
irregularidades alegadas. Además, enfatizó que, en relación con la declaración
del abogado, fue el propio señor Bechara Ospina quien la solicitó y delimitó el
motivo por el cual requería el testimonio, esto es, un pronunciamiento sobre el
trámite del proceso ejecutivo.
A
continuación, en relación con el único cargo presentado, la autoridad
jurisdiccional disciplinaria expuso que las indagaciones se limitaron a
establecer si el señor Bechara Ospina había actuado en contravía de las
disposiciones legales que regulaban el trámite de los procesos ejecutivos
contractuales y, con ello, había desconocido o no el numeral 1º del artículo
153 de la Ley 270 de 1996. Dicho esto, consideró que tenía certeza sobre la
existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, ente otras, por
las siguientes razones:
(i)
El
título judicial fue fraccionado de manera irregular para hacer recaer la
competencia en el despacho del disciplinado, pues era claro que el valor
adeudado correspondía a la suma de $1.545.000.000 millones de pesos y, si bien
la demanda se formuló aproximadamente por la mitad de ese monto, al día
siguiente se “subsanó”, adicionando una pretensión de $772.500.000
millones de pesos. Además, en el título, compuesto por el contrato celebrado y
el acuerdo de pago, solo constaba la fecha de vencimiento de la obligación (31
de diciembre de 2009) y no que fuese a ser satisfecha por cuotas, por lo que,
si se partía del hecho de que el título solo presta mérito ejecutivo si
contiene una obligación clara, expresa y exigible, era claro que el señor
Bechara Ospina no podía concluir algo distinto a lo establecido en el documento[36].
(ii)
Tal
documento que, además, se presentó como una transacción y que fue tenido por
acuerdo de pago, no podía ser comprendido como un allanamiento del deudor, es
decir, del departamento del Chocó, pues, para ello, se requería una
autorización del gobernador, actuación que no se observaba en el proceso[37].
(iii)
El
señor Bechara Ospina aprobó la liquidación del proceso y un acuerdo de pago por
valor superior a aquel librado en el mandamiento de pago, que conllevó a la
cancelación del 100% de la obligación y no solo de la parte ejecutada[38].
(iv)
La
medida cautelar para la Administración Temporal del Sector ejercida por el
Ministerio de Educación Nacional, que abarcaba los recursos del SGP, no
permitía tener a la citada entidad como un tercero sin interés en el asunto,
sino que, en su lugar, debía obrar como una parte con la atribución de ser oída
en el proceso[39].
Además, en varias ocasiones, tanto el Ministerio referido, como la Fiduciaria
que administraba los recursos, le informaron de esta situación al juez
disciplinado y de la improcedencia del embargo[40].
(v)
La
otra investigación disciplinaria que había sido resuelta con antelación no
abarcaba ni los hechos ni el estudio de las trasgresiones hechas en esta
oportunidad[41],
pues, en esa ocasión, el análisis se limitó a establecer si, por la naturaleza
de los recursos, era posible ordenar el embargo; mientras que, en esta oportunidad,
se analizaba la titularidad de las cuentas afectadas con la medida del embargo[42].
En
cuanto a la responsabilidad del disciplinable, se indicó que se acreditaba la
ilicitud sustancial de su comportamiento, por afectar el deber funcional de
administrar justicia. Actuaciones que, por lo demás, llevaron a que se iniciara
un proceso penal en contra del señor Bechara Ospina. Por lo anterior, se consideró
que la falta se cometió a título de dolo, ya que el disciplinado era consciente
de la situación y, de manera voluntaria, incursionó en la ilicitud. Finalmente,
se apuntó que la conducta era calificada como gravísima, al encuadrar en el
tipo penal de prevaricato por acción.
xxii.
El
señor Bechara Ospina apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su
aclaración y anulación. También recusó a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
La recusación fue sustentada aduciendo que, como quiera que tales autoridades
ya se habían pronunciado sobre una causa disciplinaria similar, carecían de
imparcialidad y habían manifestado juicios y opiniones en relación con la
procedencia del embargo de recursos del SGP[43].
En
cuanto a la solicitud de aclaración, el señor Bechara Ospina alegó que existía una
omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, ya que, en su criterio, no
se acreditaba con certeza a quién se refería la sentencia cuando imputaba la
fracción irregular del título ejecutivo[44].
Igualmente, cuestionó sobre si se hallaban acreditadas todas las causales
consagradas en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para efectos de graduar la
sanción[45],
si cabía o no en esta materia confrontar y contrainterrogar al testigo
presentado por el disciplinado[46],
y si efectivamente resultaba posible ordenar el embargo de recursos del SGP en
procesos ejecutivos[47].
Por
otra parte, en lo que atañe al incidente de nulidad, entre los elementos
propuestos por el señor Bechara Ospina se hallaba que la autoridad
jurisdiccional de primera instancia carecía de competencia, porque para el 21
de enero de 2015, ya había prescrito la acción disciplinaria, dado que habían
transcurrido más de cinco años desde el momento en el cual se profirió el
mandamiento de pago (29 de enero de 2010). También alegó que miembros de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó se encontraban impedidos, porque en otra causa disciplinaria instaurada
en su contra habían considerado la viabilidad de ordenar, excepcionalmente, el
embargo de recursos del SGP. Lo anterior, a su juicio, incidía también en la
garantía de la cosa juzgada, pues en aquella causa y bajo el referido análisis
de la viabilidad del embargo, fue exonerado de responsabilidad. A lo anterior
agregó que la nulidad por la indebida notificación hubiese sido resuelta en la
sentencia de primera instancia, sin dar lugar a que instaurara el recurso de
reposición[48].
En resumen, señaló razones por las cuales consideraba que la conducta cometida
carecía de tipicidad, no podía ser calificada como dolosa, la graduación de la
sanción resultaba desproporcionada y, con la providencia, se afectaba el
principio de autonomía judicial, para lo cual reiteró argumentos expuestos
durante el proceso.
Por
último, en relación con el recurso de apelación, además de reiterar argumentos planteados
en el incidente de nulidad, ratificó los descargos presentados en el curso del
proceso. Igualmente, mencionó que en el poder dado por la gobernación a su
apoderado en el proceso ejecutivo, se hallaba la facultad de transigir.
xxiii.
La
decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 6 de mayo de
2015. Algunos de los elementos abordados en la providencia fueron: (i) la
alegada prescripción; (ii) la recusación propuesta; (iii) la nulidad
presentada; (iv) la solicitud de aclaración y (v) el contenido puntual de la
apelación.
En
lo atinente a la prescripción, indicó que, frente al hecho de haber librado el
mandamiento de pago sin que la documentación allegada como título ejecutivo
base del recaudo judicial cumpliera con el requisito de exigibilidad, había
transcurrido más de un lustro, por lo que ella se materializaba. No así la
falta relativa a haber asumido la competencia del proceso, pues se trataba de
una conducta de carácter permanente y culminó solo hasta el 8 de junio de 2010,
momento en el cual dio por terminado el asunto ante el pago total de la
obligación.
En
lo concerniente a la recusación, apuntó que no se configuraba causal contra los
Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por cuanto la
solicitud había sido presentada tras el fallo de primera instancia, momento en
el cual perdieron competencia dentro del proceso disciplinario.
En
cuanto al incidente de nulidad, argumentó que no se advertía irregularidad que
incidiera en el debido proceso[49].
Esto, en atención a que era obligación del señor Bechara Ospina estar pendiente
de la programación de la diligencia relativa a la declaración de su propio
testigo. Además, la cuestión había sido resuelta por el a quo, ya que la
nulidad había sido propuesta, bajo los mismos términos, ante la autoridad
jurisdiccional de primera instancia. Igualmente, enfatizó que las copias del
informe del CTI fueron allegadas por el propio disciplinable, por lo que -al
tener conocimiento del elemento probatorio- se respetó su derecho de defensa. En
cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso de reposición, arguyó que, al
proponer el incidente nuevamente ante el ad quem, se evidenciaba que no
se desconocía la facultad de recurrir la determinación del a quo.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada, señaló
que cada uno de los casos presentaba particularidades específicas, luego no se
trataba de causas idénticas.
En
lo que atañe a la solicitud de aclaración, el ad quem adujo que
resultaba improcedente, pues los alegatos del señor Bechara Ospina mostraban
que, en realidad, pretendía el cambio de la decisión y no el esclarecimiento de
aspectos de la providencia.
Por
último, frente al recurso de apelación[50],
el Consejo Superior de la Judicatura indicó que no le asistía razón al
disciplinable, pues se evidenciaban varias irregularidades. Entre ellas,
señaló: (i) el asumir el conocimiento de la causa a pesar de carecer de competencia
en razón de la cuantía; (ii) la interpretación y aplicación dada a la transacción
suscrita por las partes; (iii) la cautela ordenada sobre recursos del SGP y (iv)
la exclusión del Ministerio de Educación[51].
A continuación, enfatizó que los criterios previstos en el artículo 47 de la
Ley 734 de 2002[52]
se hallaban reunidos en el caso, al igual que resultaba patente el perjuicio
causado al Departamento del Chocó y a la función pública. Por ello, a su
juicio, debía confirmar la sanción.
Entre
los razones expuestas para llegar a esa conclusión se hallan las siguientes: (i)
el señor Bechara Ospina decretó la terminación del proceso por el pago total de
la obligación, lo que superó el monto demandando; (ii) la asunción temporal de
competencia en la prestación del servicio educativo por parte del Ministerio de
Educación, hacía que no fuera el ente territorial el que manejara los recursos,
por ello, al negar la intervención de aquel, imposibilitó que realizara una
debida oposición a la medida de embargo; (iii) si bien existen excepciones al
principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, lo cierto es que el juez
administrativo no podía afectar dichos valores en específico, porque no estaban
siendo administrados por el ente territorial y se hallaban destinados a cubrir
las obligaciones en el sector por el año 2010, lo que finalmente resultó
afectado por las irregularidades del proceso ejecutivo; y, finalmente, (iv) el
señor Bechara Ospina hizo caso omiso a las alertas dadas por la fiduciaria que
administraba los recursos, al igual que por el citado Ministerio de Educación.
xxiv.
El
apoderado del accionante instauró un nuevo incidente de nulidad, esta vez
contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentarlo, alegó
que, al haber sido nombrado Magistrado de Tribunal, la competencia del proceso
disciplinario recaía exclusivamente en esta última autoridad jurisdiccional.
Igualmente, aunque de manera extemporánea, adicionó el escrito solicitando que fuera
declarada la prescripción de la acción disciplinaria por el transcurso de más
de un lustro.
xxv.
El
27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura rechazó el incidente de nulidad. Para ello, alegó que la
nulidad instaurada, relativa a la competencia del juez natural, debió haber
sido alegada en un momento procesal previo a la adopción de la sentencia,
máxime cuando el disciplinado había actuado en todo el proceso. Asimismo, por
extemporánea, rechazó la solicitud de declaratoria de prescripción.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos relatados, el señor Gonzalo
Bechara Ospina solicitó al juez de tutela que dejara sin efectos las sentencias
cuestionadas y, en consecuencia, dispusiera que fueran nuevamente falladas con
sujeción al debido proceso.
En lo atinente a la procedencia de la acción contra
providencias judiciales, el actor expuso que la vía ordinaria para defender sus
intereses fue agotada, razón por la cual se cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad. Además, a lo largo del proceso, expuso la necesidad de respetar
el principio de autonomía funcional, el cual se veía comprometido como
consecuencia de la errada tipificación de la conducta, la indeterminación de la
ilicitud sustancial y la prescripción de la acción disciplinaria. En lo
concerniente a la inmediatez, enfatizó que instauró la solicitud de amparo
dentro de los dos meses siguientes al momento en que fue proferida la decisión
de segunda instancia del proceso disciplinario. Finalmente, alegó que no se trataba
de una acción de tutela contra una sentencia de amparo y que el asunto se
hallaba revestido de relevancia constitucional, pues versaba sobre la
trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar el fondo de la solicitud, el señor
Bechara Ospina argumentó lo siguiente:
En primer lugar, que los cargos fueron imprecisos, pues
no se hizo un análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta y si ella
incidió en el ejercicio de la función pública[53],
lo que impidió el despliegue de su defensa técnica. Lo anterior, en su opinión,
constituye una conducta susceptible de ser comprendida dentro de la
materialización del defecto relativo a una decisión sin motivación y, a
su parecer, este presunto vicio abarcaba también las sentencias disciplinarias
proferidas.
En segundo lugar, manifestó que la autoridad disciplinaria
de primera instancia perdió competencia al haber sido ascendido de juez administrativo
a Magistrado del Tribunal del Chocó y luego del Magdalena. Así las cosas, el
proceso debió convertirse en trámite de única instancia, de conformidad con el numeral
3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[54],
ya que el fuero es integral y comprende todas las conductas cometidas. En
consecuencia, a su parecer, se configuró un defecto orgánico.
En tercer lugar, alegó que no fue resuelta la
solicitud de aclaración de fallo en relación con la sentencia de primera
instancia, la cual debía ser abordada exclusivamente por el ad quem. De
igual forma, se expuso que tampoco fue resuelta la nulidad que interpuso por
indebida notificación, al igual que la recusación que instauró contra los Magistrados
de la Sala de Decisión. Lo cual, en su criterio, da lugar a un defecto
procedimental.
En cuarto lugar, adujo que no se evidenciaba una
conducta dolosa de su parte y que se le imputaba una de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[55], que
contiene determinadas actuaciones que objetivamente son descritas como típicas.
Sin embargo, fue sancionado por el alegado incumplimiento de lo establecido en
el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[56], con
lo cual se varió la imputación objetiva y subjetiva, incurriendo así en un defecto
sustantivo, pues el desconocimiento de esta norma no daría lugar a una
falta gravísima sino a una de menor entidad. Dicho esto, explicó que utilizó la
pretensión de mayor valor para determinar su competencia y, como quiera que
para ese momento no se permitía la sumatoria de los montos, de acuerdo con el
inciso 7º del artículo 134b del CCA[57],
era competente, pues el monto no sobrepasaba los 1500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes de la época. De allí que, a su juicio, lo anterior es
constitutivo de un defecto sustantivo.
En quinto lugar, arguyó que la acción disciplinaria
había prescrito, pues el proceso por el cual lo investigaban no culminó el 8 de
junio de 2010, sino el 12 de mayo del año en cita, cuando profirió el auto
aprobatorio de la transacción entre las partes, que implicó el pago total de la
obligación, de conformidad con el artículo 340 del CPC[58]. En
consecuencia, se causó un defecto sustantivo.
Finalmente, en sexto lugar, el señor Bechara Ospina
adujo que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional que permiten afectar dineros del Sistema General de
Participaciones (SGP). De allí que, al imponer una sanción con base en una
interpretación de la ley, a partir de la cual consideraron que había incurrido
en un prevaricato, y al margen de tales precedentes, se materializó el vicio
constitutivo de una violación directa de la Constitución, pues los
jueces disciplinarios desconocieron la autonomía funcional de un juez
administrativo.
1.3. Contestación de las autoridades
públicas demandadas
1.3.1. Contestación de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[59]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda y
solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. Para ello, tras
referir a varios aspectos procesales dentro del trámite disciplinario
adelantado en contra del accionante por sus actuaciones cometidas en calidad de
Juez Primero Administrativo del Chocó, mencionó que la supuesta falta de
competencia que ahora se endilga, no fue controvertida dentro de la
oportunidad procesal correspondiente.
Aun así, todas las actuaciones fueron remitidas a la
autoridad judicial de segunda instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura), quien las devolvió en atención a que, tras
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011[60], no
resultaba posible alterar la competencia. Adicionalmente, enfatizó que en la
actualidad no existe norma en materia disciplinaria que contemple la variación
de la competencia por el hecho de que el disciplinado adquiera la calidad de
Magistrado. Asunto que complementó con la imposibilidad de soslayar que, las
actuaciones investigadas y sancionadas, se dieron con ocasión del desempeño del
actor como juez administrativo. Por lo anterior y de conformidad con el
artículo 114 de la Ley 270 de 1996, le competía al Consejo Seccional del Chocó examinar
la conducta del señor Bechara Ospina[61].
Dicho esto, alegó que todas las actuaciones dentro
del proceso disciplinario fueron coherentes, pues se formularon a partir de un
cargó único, que abarcaba las conductas a investigarse y que fueron claramente
descritas. En concreto, se pusieron de presente las normas presuntamente vulneradas,
se analizó el material probatorio y los alegatos dados por el disciplinable y
se concluyó que había incurrido en actuaciones que daban lugar a las sanciones
impuestas, previa determinación de la forma de culpabilidad y de los criterios
para tipificar la gravedad de la falta. Por lo mismo, la decisión estuvo
plenamente motivada y, a su parecer, no se incurrió en ninguno de los defectos
alegados en la demanda de tutela.
A continuación, indicó que el actor se refirió,
dentro del proceso disciplinario, a varios de los hechos que sustentaban el
cargo único formulado, pero guardó silencio en relación con la calificación de
la falta como gravísima y de la culpabilidad a título de dolo. Sobre el
particular, reiteró que, al considerar que el disciplinado cometió
objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal, la falta al
deber del artículo 153, numeral 1º, del CDU, debía ser calificada como
gravísima.
En cuanto a la prescripción alegada, indicó que para
la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia dentro del proceso
disciplinario, esto es, el 21 de enero de 2015, aquella todavía no había
operado, pues las actuaciones comenzaron a suceder el 29 de enero de 2010, momento
en el cual el disciplinable libró el mandamiento de pago. A partir de entonces,
de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002[62], el
término de prescripción de 5 años contaba para las decisiones y actuaciones
instantáneas; mientras que, para las de tracto sucesivo, debía verificarse en
relación con el último acto. Con todo, sobre este punto, en sede de apelación,
el superior funcional decretó la prescripción respecto del mandamiento de pago,
pero no sobre las demás actuaciones realizadas dentro del proceso.
A continuación, refirió que el análisis de la
ilicitud sustancial se hizo en la sentencia de primera instancia, donde se indicó
que se materializaba el incumplimiento del deber de todo funcionario judicial
de obedecer el contenido de las normas. Lo anterior no se expuso en el pliego
de cargos, pues no era el momento procesal para hacerlo. Por lo mismo, no
resultaba aceptable que se alegara ausencia de motivación en la sentencia de
primera instancia.
Además, indicó que el actor instauró un incidente de
nulidad con posterioridad a la decisión de primera instancia, razón por la cual
se remitió al superior funcional para que se pronunciara al respecto. En
relación con la aclaración solicitada, apuntó que el escrito se dirigía a los
considerandos y planteamientos que fundamentaban la decisión de fondo, razón
por la cual se consideró que hacían parte del recurso de apelación.
Finalmente, frente a la alegada violación directa de
la Constitución por el desconocimiento de la autonomía funcional, indicó que
fue analizada en la sentencia del proceso disciplinario, donde se dijo que de
ella no podía predicarse la facultad de proferir decisiones o actuaciones
abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
1.3.2. Contestación de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[63]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó
que el amparo fuese denegado. Para ello, alegó que no hubo falta de competencia
de la autoridad judicial de primera instancia en el proceso disciplinario, pues
las investigaciones se hicieron en relación con las conductas desplegadas por
el señor Bechara Ospina con ocasión del ejercicio del cargo de juez administrativo.
Por ello, el nombramiento del disciplinado en un cargo de mayor jerarquía no
incidía en este asunto.
A continuación, indicó que el actor buscaba reabrir
instancias procesales finiquitadas, a partir de interpretaciones alejadas de
los raciocinios dados por las autoridades competentes dentro del proceso
disciplinario. Tanto así, que los mismos cuestionamientos habían sido abordados
al momento de proferir las sentencias ahora cuestionadas por vía de tutela, que
recibieron pronunciamientos puntuales frente a la prescripción alegada y a las
nulidades deprecadas.
En cuanto a la prescripción, apuntó que fue
decretada en relación con el hecho de haber librado el mandamiento de pago el
29 de enero de 2010, a partir de documentos que no constituían un título
ejecutivo complejo[64],
no así las otras conductas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento
del Chocó, por ser de carácter permanente y prolongarse hasta el 8 de junio de
2010, fecha en la cual el señor Bechara Ospina declaró la terminación de la
causa por el pago de la obligación y negó la intervención del Ministerio de
Educación Nacional. En este sentido, expuso que, de conformidad con las
sentencias disciplinarias, al asumir la competencia del asunto, sin tenerla en
razón de la cuantía, se configuró una conducta de carácter permanente.
En lo relativo a las recusaciones propuestas, aclaró
que el demandante cuestionaba a magistrados por haber resuelto con anterioridad
otra causa disciplinaria instaurada en su contra, pero ella fue pretendida
cuando ya había sido adoptada la decisión de primera instancia en el proceso
disciplinario, lo que hacía inocua la solicitud, en virtud de que tal autoridad
jurisdiccional había perdido competencia al proferir la providencia.
En lo referente a las nulidades propuestas, expuso
que el motivo de su denegatoria se debió a que no existió ninguna irregularidad
procesal. Para el efecto, el Consejo Superior refiere a las explicaciones dadas
en el curso del proceso, en donde se detallaron los motivos por los cuales no
se imponía el deber de notificar personalmente la práctica de pruebas
vinculadas con la declaración de un abogado, solicitado por el mismo señor
Bechara Ospina, y la recepción del informe técnico contable realizado por el
CTI.
A lo anterior agregó que el resto de las
irregularidades procesales aducidas por el actor, habían sido debidamente
resueltas en la causa disciplinaria. Entre ellas, la alegada violación a la
garantía de la cosa juzgada, en virtud del pronunciamiento de los jueces
disciplinarios de primera instancia en otra actuación iniciada en su contra,
respecto de la cual, por las circunstancias del caso, era claro que no existía
identidad de hechos.
Finalmente, en cuanto a la aclaración de la sentencia,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo
que se evidenciaba con claridad el motivo por el cual en el proceso
disciplinario se consideró improcedente, pues el accionante perseguía que el
sentido de la decisión fuese cambiado por no compartir su contenido, aspecto
que trasciende lo previsto en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002[65].
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN[66]
2.1. Sentencia de primera instancia[67]
En sentencia del 27 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Departamento del Chocó (conjueces) decidió la causa en
primera instancia y declaró improcedente el amparo solicitado por el señor
Gonzalo Bechara Ospina. Para el caso concreto, realizó una inspección judicial
al proceso disciplinario adelantado contra el actor, luego de ello, expuso sendas
consideraciones en torno al rol del derecho disciplinario frente al ejercicio
de la función pública, así como a la remisión normativa que el CDU contiene. Dicho
esto, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la viabilidad
procesal y los requisitos de prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
A continuación, analizó los cargos formulados.
Frente a la nulidad por falta de competencia, indicó que la autoridad
disciplinaria de primera instancia había remitido el asunto al Consejo Superior
de la Judicatura, quien se lo devolvió para que lo continuara conociendo, sin
que el actor manifestara alguna posición al respecto. Adicionalmente, señaló
que las conductas investigadas eran aquellas adelantadas cuando el actor servía
como juez administrativo y no como magistrado de tribunal, razón por la cual
resultaba infundado considerar que el fuero de este último aplicase para
aquellos comportamientos.
En lo relativo a la recusación, alegó que fue
presentada después de haber sido notificada la sentencia de primera instancia,
razón por la cual el actor perdió la posibilidad de que fuera tramitada, de
conformidad con el artículo 151 del CPC[68].
En cuanto a la solicitud de aclaración, indicó que no resultaba procedente,
pues estaba dirigida sobre aspectos considerativos del fallo que debían ser
resueltos por el superior funcional. Finalmente, en relación con la
prescripción, mencionó que lo probado denotaba que el actor había actuado
dentro del proceso ejecutivo hasta el 8 de julio de 2010.
En conclusión, el amparo resultaba improcedente, ya
que no se cumplía con la carga de alegarlos presuntos vicios dentro del proceso
de tutela de manera adecuada, toda vez que el actor se limitó a repetir los
mismos argumentos expuestos en el juicio disciplinario. De allí que, en su
entender, lo que realmente pretendía el demandante era reabrir un debate zanjado
y culminado ante el juez natural.
2.2. Impugnación
El señor Bechara Ospina formuló el recurso de
apelación, el cual sustentó alegando que el a quo no motivó en debida
forma su decisión, ya que no analizó los hechos planteados en su integridad, ni
se pronunció sobre todos los cargos planteados en contra de las decisiones
adoptadas en el proceso disciplinario.
2.3 Sentencia de segunda instancia[69]
En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió la
causa en segunda instancia. En la providencia, resolvió revocar la sentencia
del a quo para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el
accionante.
Para sustentar su decisión, el ad quem
refirió la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que, en este
caso, todos los requisitos procedimentales se cumplían a cabalidad. A
continuación, expuso que, a su juicio, no se configuraba ninguna causal
específica de prosperidad de la acción de tutela, pues, en el fondo, se
observaban discrepancias interpretativas y argumentativas, mas no defecto
alguno. De esta manera, enfatizó que las sentencias de primera y segunda
instancia del proceso disciplinario contaban con suficientes fundamentos
fácticos y jurídicos, y obedecían al principio de autonomía judicial.
Dicho esto, repasó los cargos propuestos por el
accionante y la manera en que fueron resueltos por las autoridades
disciplinarias demandadas. En lo referente a la prescripción, indicó que fue
decretada frente al mandamiento de pago, pero no en relación con las demás
actuaciones disciplinarias reprochadas, que fueron de carácter permanente y se
prolongaron hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la cual el disciplinado
declaró terminado el proceso ejecutivo por el pago.
En lo referente a las recusaciones y a la solicitud
de aclaración, apuntó que las primeras fueron extemporáneas e improcedentes,
pues, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no
pueden ser formuladas por quien haya adelantado cualquier gestión en el proceso
después de que el juez haya asumido el conocimiento. Frente al particular,
enfatizó que el escrito fue presentado con posterioridad a la decisión de
primera instancia. En lo relativo a la segunda, indicó que no se buscaba una
aclaración del fallo, sino que el disciplinado pretendía una revisión del contenido
de la providencia, hipótesis totalmente ajena a lo estipulado en el artículo
121 del CDU[70].
III. ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES
3.1. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
a.
Copia
del contrato suscrito entre el departamento del Chocó y la Diócesis de
Istmina-Tadó para la prestación del servicio público educativo en las instituciones
y centros indígenas del departamento. (Anexo 1, folios 375 a 381).
b.
Cesión
de derechos litigiosos celebrada entre el señor Jesús Xavier Gómez Lozano y el
apoderado de la Diócesis de Istmina-Tadó. (Anexo 1, folio 387).
c.
Copia
de demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el señor Jesús Xavier
Gómez Lozano contra el Departamento del Chocó. (Anexo 1, folios 366 a 368 y 390
a 394).
d.
Mandamiento
de pago librado, el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo
de Quibdóen el proceso ejecutivo contractual iniciado por Jesús Xavier Gómez
contra el Departamento del Chocó. (Anexo, folios 396 a 397).
e.
Sentencia
proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó,
en el proceso ejecutivo contractual iniciado por Jesús Xavier Gómez Lozano
contra el Departamento del Chocó. (Anexo 1, folios 407 a 408).
f.
Transacción
para finalizar el proceso ejecutivo, presentada por el apoderado del departamento
mencionado y el señor Elkin Mena Bechara. Este documento fue tenido por el Juez
Primero Administrativo de Quibdó como un acuerdo de pago. (Anexo 1, folios 417
a 420).
g.
Auto
interlocutorio del 12 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero
Administrativo del Quibdó aprobó la transacción previamente referida. (Anexo 3,
folios 282 a 285).
h.
Auto
del 8 de junio de 2010, a través del cual se rechazó el recurso de reposición y,
en subsidio, de apelación, presentado por el Departamento del Chocó contra el
Auto del 12 de mayo de 2010, por ser extemporáneo. En esta providencia también
se rechazó la intervención del Ministerio de Educación Nacional, por falta de
legitimación como parte. En consecuencia, se declaró terminado el proceso (Anexo
1, folios 448 a 451).
i.
Auto
del 17 de junio de 2010, mediante el cual el juzgado mencionado resolvió negarla
apelación instaurada por el Ministerio de Educación Nacional.(Anexo 1, folios
456 a 458).
j.
Recurso
de queja instaurado por el Ministerio de Educación en contra del Auto del 17 de
junio de 2010, que dio por terminado el proceso ejecutivo y que negó su
intervención. (Anexo 1, folios 7 a 12 y 468 a 470).
k.
Auto
del 18 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó resolvió la impugnación presentada por el Ministerio
de Educación contra el Auto del 8 de junio de 2010, proferido por el Juez
Primero Administrativo de Quibdó. (Anexo 1, folios 286 a 304).
l.
Auto
del 30 de marzo de 2011, en el que la Magistrada Sustanciadora del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
dispuso abrir investigación contra el señor Gonzalo Bechara Ospina (Anexo 1,
folios 333 a 335).
m.
Pliego
de Cargos formulado, el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocócontra el señor
Gonzalo Bechara Ospina en virtud de las actuaciones adelantadas cuando se
desempeñaba como Juez Primero Administrativo de Quibdó. (Anexo 1, folios 508 a
564).
n.
Sentencia
de primera instancia proferida, el 21 de enero de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó
que resolvió la queja interpuesta contra el señor Bechara Ospina. (Cuaderno 1,
folios 134 a 225).
o.
Incidente
de recusación presentado por el actor contra los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
(Cuaderno 1, folios 231 a 246).
p.
Solicitud
de aclaración de la sentencia disciplinaria proferida el 21 de enero de 2015.
(Cuaderno 1, folios 267 a 277).
q.
Incidente
de nulidad presentado por el señor Bechara Ospina con ocasión de la sentencia
disciplinaria proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (Cuaderno 1,
folios 280 a 313).
r.
Recurso
de apelación presentado por el disciplinado contra la decisión del 21 de enero
de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó. (Cuaderno 1, folios 318 a 380).
s.
Sentencia
de segunda instancia proferida, el 6 de mayo de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la
cual resolvió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del señor
Bechara contra la providencia del 21 de enero de 2015. (Cuaderno 2, folios 430
a 527).
t.
Incidente
de nulidad presentado por el apoderado del actor con ocasión de la sentencia
del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. (Cuaderno 2, folios 534 a 538).
u.
Auto
proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que
resolvió rechazar el incidente referido. (Cuaderno 2, folios 543 a 553).
3.2. Elementos probatorios recaudados por la Sala de
Revisión
En Auto del 23
de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, solicitó varios
documentos al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, al
Ministerio de Educación Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Vencido
el término probatorio, fueron allegados los siguientes:
a. Auto
interlocutorio No. 1002 proferido, el 8 de junio de 2010, por el Juzgado
Primero Administrativo de Quibdó. (Cuaderno 4, folios 26 a 35).
b. Auto
interlocutorio No. 1099 proferido, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado
Primero Administrativo de Quibdó. (Cuaderno 4, folios 45 a 50).
c. Documento
CONPES 174 de julio de 2014, que aborda la adopción de la medida correctiva de
asunción temporal de competencia en la prestación del servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica y media en el Departamento del Chocó, en
aplicación del Decreto 028 de 2008, Por medio del cual se define la
estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice
con recursos del Sistema General de Participaciones. En el documento se
hace una exposición del trascurso de esta medida, en especial, del documento CONPES
124 de julio 6 de 2009 (Cuaderno 4, folios 62 a 66).
d. Oficio
No. 224 del Fiscal Once Delegado ante el Tribunal, con fecha primero de
diciembre de 2016, en el que indica que contra el señor Bechara Ospina se
adelanta un proceso, que se halla en la etapa de indagación, por los eventuales
punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de
terceros (Cuaderno 4, folio 72).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de agosto de 2016,
proferido por la Sala de Selección número Ocho.
4.2. Problema jurídico y esquema de
resolución
4.2.1.
A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de
tutela, le corresponde a esta Corporación determinar, si respecto de los fallos
proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario adelantado en
contra del señor Bechara Ospina, con ocasión de sus actuaciones como juez administrativo,
dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado en contra del Departamento
del Chocó, se predica la ocurrencia de alguna causal específica de prosperidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, que conduzca a la
protección de su derecho al debido proceso.
4.2.2. Con el fin de dar respuesta al
citado problema jurídico, inicialmente esta Sala de revisión (i) verificará si
frente a cada uno de los supuestos alegados se cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de lo cual, y si resulta procedente, (ii) se detendrá en el análisis de
los defectos alegados por el accionante, con miras a determinar la prosperidad
del amparo.
4.3. De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Tal como se estableció en la Sentencia
C-543 de 1992[71],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar
provi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.