T-242-14
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-242/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra
decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso
Si la tutela es un
mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su
improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se
encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la
ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de amparo solamente puede intentarse cuando
no existen o han sido agotados otros medios judiciales de defensa, que sean
idóneos y eficientes, a
menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el
que procedería como mecanismo transitorio.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
Al existir otro medio de
defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el
agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser
examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de
la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional
corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente expedito e
idóneo para proteger los derechos invocados.
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al
rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expedientes T-3045591 y T-3247768, acumulados.
Acciones de tutela instaurada mediante apoderado por
la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7º Civil
del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8ª de
Policía Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768).
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
abril diez (10) de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos adoptados
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8º Civil
del Circuito de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela instauradas mediante
apoderado por la Sociedad
Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7º Civil del
Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8ª de Policía
Distrital (expediente T-3247768).
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisiones efectuadas por las dos primeras autoridades
judiciales referidas, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 16 de 2011, la Sala
Sexta de Selección de
Tutelas los eligió para
revisión, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia,
para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El apoderado
de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., presentó dos acciones
de tutela, contra el Juzgado 7º
Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y contra la
Inspectora 8ª de Policía Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768),
invocando violación del derecho al debido proceso, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narraciones contenidas en las
demandas.
Expediente T-3045591.
1. El apoderado de la sociedad demandante afirmó que su asistida suscribió un contrato de operación
portuaria en 1998, con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (en
adelante SPRB), cuyo objeto era “la operación portuaria exclusiva de cargue,
descargue, pesaje, recepción y almacenamiento de carbón de exportación” del
contratante, dentro del muelle privado de servicio público de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de
Colombia S. A. (f. 2 cd.
inicial respectivo).
2. El actor refirió que dentro de las cláusulas
del contrato se expresó que siempre que se hiciese referencia al muelle
Atlantic Coal, este correspondía a “las instalaciones integradas por el
muelle, las zonas de uso público dadas en concesión a EL CONTRATANTE y las
zonas adyacentes a estas y a aquél”; por ende, el puerto no solo estaba
conformado por la zona de uso público dada en concesión, sino también por zonas
adyacentes al muelle, “esto es, un predio privado denominado ‘Patio de
Chatarra’, y por todos los demás elementos, equipos e instalaciones de
propiedad de Atlantic Coal” (f. 2 ib.).
3. Agregó que debido a diferencias surgidas
entre los contratantes, acudieron a un Tribunal de Arbitramento en marzo 24 de
2006, el cual mediante laudo de enero 26 de 2007, declaró “la terminación
del contrato comercial de operación portuaria celebrado entre Sociedad
Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., y la Sociedad Portuaria Regional de
Barranquilla, por incumplimiento imputable a esta, y ordenar a la Sociedad
Portuaria Regional de Barranquilla S. A., que restituya” a la aquí accionante,
“el inmueble o puerto Atlantic Coal materia de dicho contrato junto con todos
los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo” (f. 3 ib.).
4. El actor agregó que frente a la citada orden
se solicitó aclaración para que el Tribunal definiera qué se entendía por “elementos,
equipos e instalaciones que lo conforman”, señalando dicho Tribunal que
corresponde al “muelle o puerto que se ha ordenado entregar denominado
ATLANTIC COAL y que es materia del contrato de operación portuaria que ha
generado el presente laudo debe entregarse con todos sus elementos
estructurales” (f. 4 ib.).
5. Para obtener el cumplimiento de la
citada decisión, la sociedad actora inició proceso ejecutivo que le
correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, que
libró mandamiento de pago en marzo 12 de 2007, ordenando la entrega “por
parte de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., a favor de la
Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., del muelle o puerto
ATLANTIC COAL, materia del contrato… junto con todos los elementos, equipos e
instalaciones que lo conforman”, acorde con la orden impartida en el laudo
arbitral (f. 5 ib.).
Para efectos de lo anterior, el Juzgado
comisionó a la inspección de policía correspondiente a la ubicación del
inmueble, la cual fijó como fecha para efectuar la diligencia judicial diciembre
16 de 2009.
6. La parte actora manifestó que el día de
la diligencia, el inspector no tuvo en cuenta todos los elementos
constituyentes del puerto o muelle, desconociendo así el artículo 377 de Código
de Procedimiento Civil, relacionado con la entrega en debida forma de un
inmueble por orden judicial, pues no ordenó la entrega del denominado “Patio
de Chatarra” que, según el contrato, hace parte de todos los elementos e
instalaciones que conforman el muelle (f. 7 ib.).
Anotó además que el inmueble adyacente que
no hizo parte de la entrega, es la única vía de acceso terrestre que posee el
puerto, por lo que con su ausencia, es prácticamente imposible su explotación
comercial.
Agregó que en el transcurso de la
diligencia se negó a recibir el inmueble del que se pretendía hacer entrega,
por cuanto la actuación surtida por el inspector de policía vulneraba el debido
proceso y desconocía el laudo arbitral.
7. Inconforme con la actuación, solicitó al
Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, declarar la nulidad de la diligencia
y programar una nueva fecha para la entrega. Empero, mediante auto de noviembre
8 de 2010, el referido despacho “no accedió a la solicitud de realización de
nueva diligencia de entrega”, y dio validez a la actuación surtida por el
inspector de policía.
8. La parte actora explicó que contra la referida
decisión interpuso recurso de reposición, resuelto por el Juzgado en noviembre
29 de 2010, que indicó que “no puede afirmarse que los accesos terrestres
son elementos estructurales del puerto o muelle Atlantic Coal, porque del laudo
arbitral de enero 26 de 2000, y del laudo complementario ‘no puede concluirse
como lo afirma la peticionaria, que dentro de los elementos, equipos e
instalaciones estén incluidos accesos terrestres o vías terrestres, entiéndase
calles, veredas o pasos terrestres’. Agregó que el despacho no se confundió
frente al objeto de la entrega, porque la zona de uso público fue entregada en
el 2000 ‘por lo que por sustracción de materia esa zona no podría ser entregada
en la diligencia de entrega del 16 de diciembre de 2009 (…) lo que le permite
entender al despacho que no se ha entregado inmueble distinto de aquel sobre el
cual recaía dicha diligencia” (f. 12 ib.).
9. La parte actora afirmó que “tras
haber agotado los mecanismos procesales para controvertir la decisión de la
señora Juez, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso de mi mandante, al pretender en las providencias objeto de esta acción
de tutela, que se tenga por entregado el puerto o muelle Atlantic Coal, sobre
la base de haber puesto a disposición en la aludida diligencia de 16 de diciembre
de 2009 el predio denominado Patio Chatarra sin accesos terrestres, a sabiendas
que lo ordenado por el laudo arbitral y por el mandamiento de pago contempla el
puerto o muelle con todos sus elementos, equipos e instalaciones, y no
solamente el inmueble denominado Patio Chatarra” (f. 13 ib.).
10. Así solicitó tutelar el derecho
invocado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la diligencia de entrega
realizada en diciembre 16 de 2009, fijando una nueva fecha para hacer efectiva
la nueva entrega.
Expediente T-3247768
1. El apoderado de la sociedad accionante afirmó que su representada adquirió
mediante escritura pública 1595 de julio 13 de 1994 un predio denominado “Patio
Chatarra”. Debido a que el mismo carecía de acceso terrestre, suscribió un contrato
de arrendamiento con la empresa ALMADELCO, para utilizar una franja de terreno
que permitiera el ingreso al predio adquirido.
2. Explicó que la SPRB suscribió un contrato de operación portuaria con
la Sociedad Atlantic Coal en 1998, con el propósito de adelantar labores de “cargue,
descargue, pesaje, recepción y almacenamiento de carbón”.
3. Agregó que atendiendo diferencias
suscitadas entre las dos empresas, las partes convocaron un Tribunal de
Arbitramento en febrero 26 de 2007, para dirimir el conflicto mediante laudo,
el cual dio por terminado dicho contrato.
4. Indicó el apoderado que la empresa que asiste
incoó acción contra SPRB, exigiendo el cumplimiento del laudo arbitral,
correspondiendo el proceso al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el
cual comisionó al Inspector General de Policía de esa ciudad para que asistiera
a la parte demandante durante la entrega de los bienes muebles e inmuebles
adyacentes al predio así llamado “Patio Chatarra”; sin embargo, la parte
accionante se opuso a la entrega, alegando que el predio debía restituirse con
la vía de acceso, conforme aparece en “la hoja número 55 del plano de
Barranquilla expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, que
demuestra la existencia de ese camino (f. 7 cd. inicial respectivo).
5. Refirió que mediante proceso policivo de
restitución de bien de uso público, adelantado por CORMAGDALENA[1], la Inspección 8ª de
Policía Distrital de Barranquilla profirió Resolución de abril 15 de 2011,
ordenando a SPRB entregar un
predio ubicado en la “calle 4 No. 30 - 412” de esa misma ciudad, pero en
mayo 2 siguiente, revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó dejar bajo tenencia
de SPRB el terreno en disputa.
6. El apoderado de la demandante señaló que
en el proceso de restitución “se han violado todas las garantías procesales
para con la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., al nombrar, ex
profeso a una inspectora en el cargo que venía desempeñando el Inspector 8° de
Policía, Dr. Ariel Quintero Castilla, quién tramitó desde febrero 11 de 2011,
por remisión de la Oficina Jefe de División de Inspección y Comisaría, Dra.
Claudia Soto de la Espriella, hasta el 15 de abril de 2011, cuando falló el
proceso ordenando la Restitución del bien de uso público, consistente en la vía
pública cercenada, apropiada y utilizada como Patio Chatarra” (f. 5 ib.).
Expresó además que “la SPRB en ejercicio
de la concesión otorgada por CORMAGDALENA tiene serias obligaciones que le
impedirían adoptar las conductas ilícitas para ahogar a otro concesionario,
S.P. Atlantic Coal de Colombia, apropiándose el bien de uso público, pero no ha
habido poder alguno que los detenga en sus afanes de sustituir al Estado. Para
ello, han usado a su favor la condición de socios y miembros de su junta
directiva de personajes como Guido Alberto Nule Amin, suegro del Alcalde Distrital
de Barranquilla, y su tío paterno, Jabib Char Abdala, y muy a pesar de ello, no
atendió la recusación que le fue planteada por el apoderado de la entidad
estatal, CORMAGDALENA, Alfonso Javier Camerano Fuentes, denegándola, en su
favor, el señor Procurador Regional del Atlántico, mediante auto de fecha 4 de
marzo de 2011, muy a pesar de declararse impedido en todo aquello que tenga que
ver con los asuntos del Distrito de Barranquilla, por haber laborado bajo sus
banderas” (fs. 5 y 6 ib.).
7. En consecuencia, solicitó tutelar el derecho invocado,
declarar la nulidad de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de
2009 y ordenar una nueva diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal.
B. Documentos relevantes cuyas copias obran
en los expedientes.
Expediente T-3045591.
1. Certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A.
(fs. 25 a 27 cd. 3 respectivo).
2. Laudo arbitral proferido en enero 26 de
2007 (fs. 28 a 32 ib.).
3. Laudo arbitral complementario de febrero
8 siguiente (fs. 33 a 37 ib.).
4. Contrato de operación portuaria suscrito
entre Atlantic Coal de Colombia S.A. y la SPRB (fs. 38 a 54 ib.).
5. Acta de entrega de febrero 6 de 1998 de la
Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. a la SPRB, que forma parte
del contrato de operación portuaria (fs. 55 a 75 ib.).
6. Mandamiento de pago proferido en marzo
12 de 2007 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (fs. 76 a 81
ib.).
8. Mandamiento de pago complementario
emitido en noviembre 23 siguiente por el referido Juzgado (fs. 82 a 84 ib.).
9. Auto de agosto 18 de 2009, mediante el
cual dicho Juzgado comisionó al Inspector General de la Policía de esa ciudad,
con el fin de realizar la diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal (fs.
85 a 92 ib.).
10. Despacho comisorio N° 121, emitido por dicho
Juzgado (f. 93 ib.).
11. Auto de septiembre 10 siguiente, por el
cual el Juzgado modificó el punto dos de la parte resolutiva del auto de agosto
18 del mismo año (fs. 94 a 97 ib.).
12. Acta de diligencia de entrega de
diciembre 16 de 2009, del Inspector 3º de Policía Urbana Especializada de
Barranquilla (fs. 102 a 115 ib.).
13. Escrito de la Personería Distrital de
Barranquilla de diciembre 17 de 2009, mediante el cual se solicitó la nulidad
de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de ese año por el referido
Inspector (fs. 116 a 118 ib.).
14. Oficio 033 emitido por el referido Inspector,
dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual
devolvió el despacho comisorio N° 121 de noviembre 13 de 2009 (fs. 119 a 127
ib.).
15. Solicitud de realización de una nueva
diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal, de enero 29 de 2010 (fs. 128 a
142 ib.).
16. Solicitud de declaratoria de nulidad de
la actuación realizada por el Inspector Tercero de Policía Urbana Especializada
de Barranquilla, durante la diligencia de entrega de entrega de diciembre 16 de
2009 (fs. 147 a 168 ib.).
17. Auto de noviembre 8 de 2010, mediante
el cual el referido Juzgado negó la solicitud de realización de una nueva
diligencia de entrega (fs. 169 a 173 ib.).
18. Auto de noviembre 8 de 2010 proferido
por el aludido Juzgado, declarando no probada la nulidad de la diligencia de
entrega efectuada en diciembre 16 de 2009 (fs. 174 a 176 ib.).
19. Recurso de reposición interpuesto
contra el auto de noviembre 8 de 2010, que negó la solicitud de una nueva
diligencia de entrega (fs. 177 a 183 ib.).
20. Auto de noviembre 29 siguiente,
mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del día 8
del mismo mes y año, que negó la solicitud de realización de una nueva
diligencia de entrega (fs. 184 a 189 ib.).
Expediente T-3247768.
1. Certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A.
(fs. 24 a 26 cd. 1 respectivo).
2. Diligencia de Inspección ocular, radicado
N° 065-11, de abril 15 de 2011, por la Inspección 8ª Urbana de Policía de
Barranquilla (fs. 27 a 37 ib.).
3. Auto de mayo 2 de 2011, dictado por la
Inspección 8ª Urbana de Policía de Barranquilla (fs. 37 a 43 ib.).
4. Fotografía aérea del área portuaria de
Barranquilla (f. 44 ib.).
5. Planos entregados por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, del inmueble objeto de la presente acción de tutela
(fs. 45 a 46 ib.).
6. Decreto 867 de diciembre 23 de 2008, “mediante
el cual se adopta la cadena de valor de la Administración Central de la
Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”
(fs. 47 a 74 ib.).
7. Auto de mayo 4 de 2011 dictado por la
Procuraduría Regional del Atlántico, donde no se aceptó la recusación promovida
por “Alfonso Javier Camerano Fuentes[2]
en contra del Dr. Alejandro Char Chaljub, en su calidad de Alcalde de
Barranquilla, con ocasión de una querella policiva de restitución de un bien de
uso público” (fs. 75 a 81 ib.).
8. Comunicación remitida por CORMAGDALENA
en diciembre 14 de 2010, solicitando a la SPRB el informe realizado por la
Contraloría General de la República, seccional Atlántico (fs. 82 a 89 ib.).
9. Plano y fotografía aérea en torno al inmueble
en cuestión (fs. 90 a 92 ib.).
10. Escritura pública 1595 de julio 13 de
1994 de la Notaría 44 de Bogotá (fs. 93 a 107 ib.).
11. Contrato de Concesión Portuaria 008 de
julio 12 de 1993, celebrado entre la SPRB y la empresa ahora demandante (fs.
108 a 142 ib.).
12. Contrato de Concesión Portuaria 029 de
diciembre 22 de 2004, suscrito entre CORMAGDALENA y la sociedad accionante (fs.
144 a 157 ib.).
13. Contrato de Concesión Portuaria 031 de
agosto 8 de 2006, celebrado entre CORMAGDALENA y la SPRB (fs. 158 a 168 ib.).
14. Cartas catastrales urbanas (f. 169 a
259 ib.).
II. Actuación procesal inicial.
Expediente T-3045591.
Mediante auto de enero 26 de 2011, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la entidad
demandada y vinculó al
Inspector 3º de Policía Especializado de esa ciudad.
Expediente T-3247768.
1. Por auto de mayo 17 de 2011, el Juzgado 7º
Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, ordenó notificar a la
Inspección accionada y vinculó como terceros interesados a CORMAGDALENA y a la
SPRB.
2. En auto de junio 22 de 2011, el Juzgado 8º Civil del
Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado por el 7º Civil
Municipal de esa ciudad, al advertir la indebida integración del contradictorio,
procediendo a ordenar vincular como terceros interesados al Instituto Distrital
de Urbanismo y Control, en liquidación, y a la Sociedad Portuaria Río Grande S.
A..
A. Respuesta de las entidades accionadas.
Expediente T-3045591.
Respuesta de la SPRB.
1. En escrito de febrero 1° de 2011, el
apoderado de la SPRB manifestó que “no es cierto que la zona de uso público
y el terreno conocido como ‘patio de chatarra’ se encuentren en poder de su
mandante”, dado que “la accionante confesó el hecho cierto de que
Atlantic Coal es concesionaria del puerto que lleva su nombre, en virtud de la
concesión otorgada a Atlantic Coal por la Corporación Autónoma Regional del
Magdalena, Cormagdalena, mediante Resolución 0309 del 20 de octubre de 2004”.
Igualmente, expresó que “mediante acta
de entrega de fecha 14 de enero del 2005 suscrita por voceros de Atlantic Coal,
Cormagdalena y el Ministerio de Transporte, con el objeto de dar ejecución a la
cláusula primera del contrato de concesión N° 029 del 22 de diciembre del 2004,
los bienes inmuebles e infraestructura portuaria construida en el muelle
Atlantic Coal, infraestructura que incluye las instalaciones portuarias y los
elementos necesarios que permiten la operación de atraque de buques por el
cargue de carbón, carga general y/o contenedores” (f. 213 cd. 3 respectivo).
Adujo que en la inspección judicial se
estableció que la sociedad accionante no
ha cedido ni total ni parcialmente el contrato de concesión suscrito con CORMAGDALENA, a persona alguna natural o jurídica. Afirmó que el
puerto objeto de discusión se encuentra en poder de la accionante, de cuya
posesión nunca se ha desprendido, después de obtener la concesión del puerto por
Resolución 000309 de octubre 20 de 2004 de CORMAGDALENA.
Señaló que el puerto fue operado normalmente
por la SPRB en desarrollo del contrato celebrado hasta noviembre 1° del 2000, cuando
se revirtió a la Nación por vencimiento de la concesión otorgada por el Gobierno
a Atlantic Coal S. A., en concordato de junio 17 del mismo año,
fecha hasta cuando estuvo autorizada para usar y gozar del área de propiedad de
la Nación, ubicada en Barranquilla para el cargue y descargue del carbón de
exportación.
Afirmó además que “Atlantic Coal S. A.
inició los trámites necesarios para obtener una nueva concesión del puerto… la
nueva concesión o prorroga le fue negada a la demandante mediante Resolución N°
09082 del 2001 por encontrarse en mora en el pago de las contraprestaciones a
favor de la Nación por el uso del puerto, como lo confesó igualmente su
apoderado en el hecho 13 de la citada demanda”.
Finalmente, expresó que “el hecho de
haber revertido el Puerto Atlantic Coal a la Nación desde finales del año 2000
constituyó para mi mandante un imposible legal para seguir operando el puerto
Atlantic Coal, pues para ello era indispensable utilizar la Zona de Uso Público
necesaria para el cargue y descargue de las embarcaciones que arribaban al
puerto” (fs. 217 a 218 ib.).
2. En escrito de septiembre 13 de 2011, el
apoderado de la SPRB manifestó que la parte actora pretende que se deje sin
efectos la diligencia de entrega que se hizo de un predio de su propiedad
denominado “patio de chatarra” para que, al ordenarse la nueva
diligencia, se incluya la entrega de una servidumbre de tránsito o el acceso a
una vía pública.
Indicó que la sociedad accionante ha
interpuesto una nueva tutela donde pretende “una salida por la misma área de
terreno a su lote enclavado, pretextando ahora su supuesto carácter de vía
pública”. Así, la segunda acción versa sobre idénticas pretensiones, ya que
en las dos demandas se describen actos en los que las decisiones de las
autoridades judiciales o administrativas, según el caso, “le resultaron
adversas en su pretensión de obtener por una vía expedita y sin asumir las
cargas que le son propias, una salida terrestre a su lote enclavado” (f. 21
cd. Corte respectivo).
De ese modo, planteó que la sociedad
accionada no ha desconocido los derechos de la sociedad demandante, por lo que
el amparo debe negarse. Para tal efecto, allegó en fotocopia los siguientes
documentos:
i) Resolución 963 de 2007 del Instituto Distrital de
Urbanismo y Control de Barranquilla, mediante la cual se ordenó el archivo de
la actuación administrativa que perseguía la recuperación de una zona de
espacio público, presuntamente ocupado por la SPRB, al no establecerse que se
tratare de una zona con carácter de bien de uso público (fs. 39 a 40 ib.).
ii) Comunicaciones del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, certificando la inexistencia en la nomenclatura de
Barranquilla de la calle 4ª # 30-412 (f. 41 ib.) y los alcances de la hoja 55
del plano de esa ciudad (f. 42 ib.).
iii) Certificación de la Secretaría de
Planeación de Barranquilla acerca de la inexistencia de la vía pretendida como
pública, acorde con el plan de ordenamiento territorial y planos oficiales de dicha
ciudad (f. 43 ib.).
iv) Escritura pública 1595 de 1995 de la
Notaría 44 de Bogotá, donde se estipuló que el predio denominado “patio de
chatarra” no cuenta con vías de acceso propias (fs. 46 a 52 ib.).
v) Certificado de tradición y libertad
expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fs.
54 a 56 ib.).
vi) Impugnación al fallo del Juzgado 7º Civil
Municipal de Barranquilla y solicitud de nulidad de lo actuado, interpuesta por
el Secretario de Control Urbano y Espacio Público de esa ciudad, donde expresó que
la vía pública que reclama la actora no existe, acorde con la Resolución 963 de
2007, donde se decidió que la SPRB no invadió la vía pública en ese Distrito
(fs. 58 y 59 ib.).
vii) Impugnación al fallo del Juzgado 7º Civil
Municipal de Barranquilla, interpuesta por la Sociedad Portuaria Río Grande S. A.
(fs. 60 a 73 ib.).
viii) Acción de tutela incoada por la Sociedad Portuaria
Atlantic Coal S.A. en mayo 12 de 2011, que correspondió al Juzgado 7º Civil
Municipal de Barranquilla, contra la Inspección Octava de Policía Distrital (fs. 75 a 94 ib.).
ix) Fallo del
Juzgado 7° Civil Municipal de Barranquilla, de julio 11 de 2011, concediendo el
amparo y anulando la decisión
de la Inspección 8ª de Policía Urbana de esa ciudad (fs. 95 a 104 ib.).
x) Fallo dictado por el Juzgado 8º Civil
del Circuito de Barranquilla, mediante el cual confirmó el proferido por el 7º Civil
Municipal (fs. 118 a 133 ib.).
Expediente T-3247768.
Respuesta de la Inspección 8ª de Policía de
Barranquilla.
En mayo 20 de 2011, la respectiva Inspectora
pidió declarar improcedente la acción, pues el proceso de restitución de bien de uso público se
ajustó a la ley, señalando que
al tomar posesión del cargo le correspondió analizar una solicitud de “revocatoria
de orden policial”, relacionada con la causa adelantada por Atlantic Coal contra
la SPRB, procediendo a darle trámite en cumplimiento de sus funciones
correspondientes (f. 209 cd. 5 respectivo).
Precisó que al valorar las pruebas allegadas
al expediente, advirtió una alteración del “plano No. 55 correspondiente a
la plancha catastral oficial expedida por el IGAC” y que el Instituto de
Urbanismo y Control del Distrito de Barranquilla, amparado en la Resolución 963
de 2007, adelantó un tramité en el cual constató que el predio en disputa no
correspondía a una vía de acceso propiamente dicha; ordenó así el archivo por
existir cosa juzgada.
Finalizó manifestando que al tratarse de un
asunto de rango administrativo, la sociedad accionante tiene a su alcance como
mecanismo de defensa la acción contenciosa ante la jurisdicción respectiva.
B. Decisiones objeto de revisión.
Expediente T-3045591.
Sentencia de primera instancia.
En fallo de febrero 8 de 2011, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las pretensiones
de la demanda, expresando que la comisión ordenada al Inspector de Policía no fue
plenamente cumplida, pues dada las discrepancias generadas entres las partes
sobre las vías de acceso terrestre y la falta de certeza sobre el punto, el
comisionado debió suspender la diligencia para, solicitar al Juzgado definir
ese asunto en el proceso ejecutivo.
Impugnación.
En febrero 25 de 2011, el apoderado de la
SPRB impugnó la decisión del a quo, expresando que no es procedente la
entrega del muelle en la forma pretendida por la parte actora, tomando en
cuenta que el predio carece de vías de acceso terrestre y que la entrada
anteriormente empleada fue permitida por ALMADELCO, previo contrato de
arrendamiento (f. 7 cd. 2 respectivo).
Precisó que en las actuaciones acusadas no
se incurrió en vía de hecho, ya que el Juzgado, en ejercicio de su autonomía e
independencia, concluyó acertadamente que el funcionario que practicó la
diligencia de entrega identificó correctamente el objeto de la misma, pues las
vías que se reclaman no constituyen elementos estructurales del puerto.
Expuso que para la pretensión de integrar
como componente del puerto fluvial carbonero el acceso terrestre al lote llamado
“patio de chatarra”, cabría la posibilidad de imponer una servidumbre de
tránsito, asunto que resulta ajeno a esta acción, pues no recaería sobre un
derecho fundamental, al tiempo que el trámite cuestionado fue objeto de los
recursos ordinarios que ya se desataron.
Así, indicó que se debía negar el amparo, pues
lo pretendido con esta tutela es que se incluya dentro de la entrega del
inmueble una servidumbre de tránsito, siendo para ello el mecanismo adecuado e
idóneo un proceso ordinario.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de marzo 11 de 2011, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión recurrida[3], expresando que “independientemente de que se comparta o no
la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la
convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho,
pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el
resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad
jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias
que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en
suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes
que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra
exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera
discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa
disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido
pronunciamiento” (f. 84
ib.).
Expediente T-3247768.
Sentencia de primera instancia.
En fallo de julio 11 de 2011, el Juzgado 7º
Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo del derecho al debido
proceso, indicando que la decisión adoptada por la Inspección 8ª de Policía
Urbana en mayo 2 de 2011, estuvo desprovista de un sustento normativo y fáctico
adecuado al estudio del caso, señalando que el proceso policivo terminó
mediante decisión adoptada en abril 15 de esa misma anualidad y no en fecha
anterior, como alegó aquella autoridad para revocar la orden de restitución del
espacio.
Precisó que no es de recibo argumentar que la
orden impartida mediante la Resolución 963 de 2007, configuraba sobre el caso
bajo estudio efectos de cosa juzgada, habida cuenta que el acto “no se puede
asimilar al resultado de un proceso contencioso adelantado por un funcionario
con poderes de policía” (f. 765 cd. 2 respectivo).
C. Impugnaciones.
SPRB.
En escrito presentado por apoderado de la
SPRB impugnó la decisión referida, al considerar que la parte actora
carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue CORMAGDALENA la
entidad que en su momento enervó la actuación policiva de restitución.
De otro lado, señaló que el a quo excedió
el uso del amparo judicial, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas
dentro de la querella incoada obedecen a actos propios de la jurisdicción
administrativa y, por tanto, las censuras argüidas debían ser resueltas acudiendo
a ese procedimiento idóneo.
Igualmente, luego de hacer alusión a normas
contenidas en el Código Nacional de Policía, precisó que contra la decisión que
ordenó la restitución de una vía de acceso, adoptada por la Inspección 8ª de
Barranquilla, procede la revocatoria directa y no la acción de tutela (f. 10
cd. 3 respectivo).
Secretaría Distrital de Control Urbano y
Espacio Público de Barranquilla.
En escrito de julio 22 de 2011, el
apoderado de dicha entidad también impugnó la decisión del a quo, expresando
que adoleció de un sustento normativo suficiente que permitiera inferir la
adecuada protección de los derechos derivados del uso del espacio público.
Opinó que el Juzgado 7º Civil Municipal de
Barranquilla incurrió en vía de hecho, habida cuenta que en concordancia con la
Resolución 963 de 2007, “la Inspección Octava de Policía carece de absoluta
competencia para adelantar diligencias de restitución de bienes de uso público,
tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 75 del Decreto 868 de 2008”.
Agregó que la acción es improcedente, toda
vez que la Sociedad Atlantic Coal Colombia y el fallador de instancia pasaron
por alto que al interior de los procesos policivos de restitución de bienes de
uso público, las autoridades están investidas de facultades administrativas y
no jurisdiccionales. Así, se ha podido interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para ejercer control de legalidad sobre los actos
expedidos en mayo 2 de 2011, por la Inspección 8ª Urbana de Policía de
Barranquilla.
Sentencia de segunda instancia.
En fallo de agosto 12 de 2011, el Juzgado 8º
Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión recurrida, expresando que
a partir de una errónea interpretación de las competencias atribuibles a los
inspectores de policía, se estaba desconociendo el acatamiento de una decisión
arbitral.
Señaló que la acción de tutela procede para
salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Atlantic
Coal S. A., habida cuenta que según lo dispuesto en “el inciso final del
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo: ‘la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de
policía regulados especialmente por la ley’.”
Precisó que el alcance de las funciones
policivas atribuibles al Alcalde de Barranquilla, está regulado en el Decreto
0868 de 2008, norma que estableció la posibilidad de delegar a la Secretaría
Distrital de Control Urbano y Espacio Público de esa ciudad “funciones
administrativas de conservación, preservación, garantía, defensa y ejercicio de
las acciones dirigidas a la recuperación del espacio público”.
E. Actuación dispuesta por el Magistrado
sustanciador en
revisión (expediente T-3045591).
En auto de octubre 6 de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó
vincular a CORMAGDALENA, a la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla
y al Ministerio de Transporte, y oficiar a sus directores o a quienes hagan sus
veces, para que informaran con destino a este proceso si existe zona de uso
público y adyacente al puerto Atlantic Coal, y en caso afirmativo, expresaran quién
o quienes tienen la concesión de las mismas.
Con la vinculación referida,
se ordenó al representante legal de la SPRB indicar cuáles son las zonas
de uso público dadas en concesión y las zonas adyacentes dispuestas en la
cláusula primera del contrato de operación, suscrito con la Sociedad Portuaria Atlantic
Coal de Colombia S. A., y aportar las pruebas conducentes a demostrar en poder
de quién está la tenencia de la zona de uso público del puerto Atlantic Coal.
Se ordenó al representante
legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., informar si la
zona de uso público y la zona denominada Patio Chatarra se encuentran en su
poder, en caso de no estarlo, aportar las pruebas que demuestren quién es el
tenedor de dichas zonas en la actualidad.
1. Respuesta de CORMAGDALENA.
En octubre 21 de 2011, esa
entidad indicó que “no existe técnicamente concesión de zona adyacente al
Puerto, sino lo que existe es una zona de uso público concesionada a la
Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., consistente en la línea de
ribera y área acuática de maniobras junto con la infraestructura construida
sobre la primera, establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Concesión
Portuaria N° 29 del 22 de diciembre de 2004, que se anexa; luego se certifica
que los bienes concesionados a Atlantic Coal son los relacionados en la
cláusula segunda de contrato N° 29 del 22 de enero de 2004 y entregadas por
Cormagdalena mediante acta de entrega del 14 de enero de 2005, que también se
anexa”.
Adujo además que “la Ley
01 de 1991, exige al solicitante que acredite la disposición del terreno
adyacente de propiedad privada para otorgar la concesión, pero estos bienes no
hacen parte de la concesión y solo se relacionan en el contrato atendiendo a
que el concesionario debe ponerlos a disposición de proyecto portuario”.
Agregó que, en el caso de
Atlantic Coal, el concesionario puso a disposición del proyecto el denominado “Patio
de Chatarra” de propiedad privada, el cual no hace parte de los bienes
concesionados por CORMAGDALENA (fs. 154 a 156 cd. Corte respectivo).
1.
Respuesta de la
Alcaldía de Barranquilla.
Mediante escrito recibido en octubre 20 de
2011, la Alcaldía de Barranquilla precisó que “en tal área urbana no existe
zona alguna con carácter de uso público, ni la administración Distrital por
acto alguno ha dispuesto alguna porción de ese sector de la ciudad a una
superficie o zona de reserva vial o peatonal utilizando el efecto una propiedad
privada” (fs. 199 y 202 ib.).
A su vez, manifestó que en la zona aledaña
a la sociedad accionante solo existen 3 predios que ostentan nomenclatura
urbana (fs. 207 a 208 ib.):
“1. Terminal marítimo del Distrito de
Barranquilla, concesionado a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla.
2. Predio antiguas bodegas Almagran
propiedad de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A..
3. Predio antiguas bodegas de Almadelco,
propiedad de la Sociedad Portuaria Río Grande S.A.”
3. Respuesta de la Secretaria Distrital de
Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla.
Mediante escrito de junio 29 de 2011, dicha
Secretaría manifestó “que en tal área urbana no existe zona alguna con
carácter de uso público, ni la administración Distrital por acto alguno ha
dispuesto que alguna porción de ese sector de la ciudad sea destinado a una
superficie o zona de reserva vial, ni peatonal, utilizando al afecto una
propiedad privada” (f. 219 ib.).
2.
Respuesta del
Ministerio de Transporte.
En octubre 18 de 2011, el Director de
Infraestructura de esa cartera sostuvo que la información solicitada por la
Corte debe suministrarla la Corporación Autónoma Regional del Río Grande
Magdalena, por ser la entidad encargada y, por tanto, quien tiene la
información solicitada (f. 223 ib.).
3.
Respuesta de la SPRB.
En escrito de octubre 21 de 2011, el
representante legal de dicha sociedad respondió el requerimiento efectuado,
pronunciándose en primer lugar sobre cuáles son las zonas de uso público dadas
en concesión y las áreas adyacentes dispuestas en la cláusula primera del
contrato de operación, suscrito entre esa compañía y la Sociedad Portuaria
Atlantic Coal de Colombia S. A., así:
“ZONAS DE USO PÚBLICO. Se precisa que al
momento de la suscripción del Contrato de Operación Portuaria entre Atlantic
Coal y Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., las zonas de uso
público dadas en concesión a ATLANTIC COAL S. A. fueron aquellas adjudicadas a
esta última mediante Resolución 01820 del 17 de diciembre de 1990 expedida por
la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en cuya
parte considerativa se describen de la siguiente manera:
‘un área de bajamar de propiedad de la
Nación de nueve mil trescientos cincuenta metros cuadrados (9.350 mts2),
delimitada con los siguientes linderos: por el norte cincuenta metros (50 mts)
con los predios de ALMADELCO, por el este en ciento ochenta y siete metros con
el Río Magdalena, por el oeste ciento ochenta y siete metros (187 mts) con
terreno de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS y por el sur cincuenta
metros (50 mts) con terrenos también de COLPUERTOS, de conformidad con el Plano
N° 10’
La anterior concesión es posteriormente
reconocida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS mediante Resolución 140
del 2 de marzo de 1993, indicando que ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S. A. tiene
autorización vigente hasta el 17 de junio del año 2000 para el uso de un área
propiedad de la Nación sobre la ribera del Río Magdalena.
‘ÁREA ADYACENTE. El área adyacente sobre la
cual versaba el Contrato de Operación Portuaria suscrito entre ATLANTIC COAL S.
A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA corresponde ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE al denominado PATIO DE CHATARRA que fue adquirido por la
SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A. mediante Escritura Pública 1595 del 13
de julio de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá, contiene en su cláusula quinta la
manifestación de las partes en la cual expresan que el predio carece de accesos
terrestres, así:
‘El predio objeto del presente contrato no
cuenta con vías de acceso propias, lo cual incide de forma determinante en el
precio’.” (Está en
negrilla en el texto original.)
En segundo lugar, indicó y aportó las
pruebas relevantes sobre quién detenta la zona de uso público del puerto
Atlantic Coal, afirmando que mediante Resolución 01820 de diciembre 17 de 1990,
la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa otorgó
contrato de operación portuaria a la sociedad accionante, el cual tuvo vigencia
hasta junio 17 del 2000. En consecuencia, terminado este contrato y en
acatamiento a lo indicado en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, se procedió a
la reversión por parte de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal S. A., a la
Nación en cabeza del Ministerio de Transporte, de la zona de uso público y
demás construcciones e inmuebles por destinación allí ubicados.
Adicionalmente, expresó que mediante
Resolución 000309 de octubre de 2004, CORMAGDALENA otorgó nuevamente a Atlantic
Coal S. A., una concesión portuaria de las zonas de uso público que otrora le
habían adjudicado a dicha sociedad, suscribiendo contrato de concesión
portuaria 029 de 2004, en cuya cláusula segunda se precisa con detalle el área
concesionada, la descripción de su ubicación y sus linderos.
Así, “la entrega de la zona de uso
público y áreas adyacentes descritas en el Contrato 029 de 2004 que le hiciere
CORMAGDALENA a la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A. constan en el ACTA DE
ENTREGA suscrita para el efecto en el año 2005. Desde la fecha hasta la
actualidad, la tenencia de la zona de uso público ÚNICAMENTE ha estado
en cabeza del concesionario SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL S. A.”.
A su vez, aseveró que “a partir del
recibo formal por parte de ATLANTIC COAL del área concesionada, esto es, desde
enero de 2005, ésta siempre ha estado bajo su tenencia, no obstante haberle
sido ofrecida a SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA en ese mismo mes y
año, por encontrarse vigente para esa época el contrato de operación portuaria
suscrito con ésta; ofrecimiento que fue enfáticamente rechazado por parte de
SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA toda vez que era imposible
realizar operaciones en la zona de uso público debido al deterioro sufrido por
las estructuras construidas en ésta, durante el lapso que tales estructuras se
encontraban en poder de La Nación, posición que de manera invariable sostuvo
SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA hasta la fecha en la cual se dio
por terminado el tantas veces aludido contrato de operación portuaria”.
4.
Respuesta de la
Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A..
En
escrito recibido en octubre 14 de 2011,
el representante legal de dicha sociedad expresó que el inmueble denominado “patio
de chatarra”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-266722,
de su propiedad, no se encuentra en su poder, sino en posesión de la SPRB:
“1.1.
Mediante la escritura pública N° 1595 de fecha 13 de julio de 1994, otorgada en
la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, ATLANTIC COAL adquirió el inmueble
denominado ‘Patio de Chatarra’, distinguido en la nomenclatura urbana en mayor
extensión con el N° 30-412 de la calle 4ª, de la ciudad de Barranquilla, y con
la matrícula inmobiliaria N° 040-266722 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, en la cual constaba
igualmente dicha dirección…
En
cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta, numeral 1º del precitado
contrato de operación, ATLANTIC COAL le entregó a la SPRB real y materialmente,
a título no translaticio de dominio, el puerto ATLANTIC COAL, y se levantó el
acta de entrega suscrita por los representantes de las partes el 12 de febrero
de 1998, en la cual consta que, entre otras cosas, se entregó el lote
denominado ‘patio de chatarra’, distinguido en la nomenclatura urbana de
Barranquilla en mayor extensión con el número 30-412 de la Calle 4ª, al cual,
según lo expresamente manifestado por las partes en la cláusula primera del contrato
de operación se tenía acceso terrestre por las bodegas de ALMADELCO. Dicho
acceso terrestre formaba parte estructural del puerto ATLANTIC COAL que fue
entregado por ATLANTIC COAL a la SPRB, pues como bien se comprende resulta
esencial para la explotación y operación de puerto, toda vez que el carbón que
se carga en los barcos carboneros debe ingresar al puerto por vía terrestre, al
igual que el personal, visitantes y otros vehículos que requieren ingresar al
puerto.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de
tutela acumuladas, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Debe esta Sala determinar si el debido proceso fue vulnerado
por el Juzgado 7º Civil del
Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y/o la Inspección 8ª de Policía
Distrital de esa
ciudad (expediente T-3247768), al abstenerse de anular la diligencia de entrega del puerto
Atlantic Coal efectuada en diciembre 16 de 2009 y disponer una nueva diligencia
de entrega. Para ello, previas algunas
consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales, será abordado el estudio de los casos concretos.
Tercera. Por regla general, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como es bien sabido, mediante fallo C-543
de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró
inconstitucionalidad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde
otro enfoque, fueron excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía las reglas relacionadas con el trámite de tutelas contra
decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó
de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de decisiones, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” del propio
servidor judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el
especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los
cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de
protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el
juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso.
Las bases de esta determinación se
encuentran consolidadas, con la fortaleza erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de la
declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de
1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por
la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las
expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin
de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el
mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
En el mismo fallo C-543 de 1992, se indicó
que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda
demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un
proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales
que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al
mismo”.
Así, con base en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, ese fallo puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso
administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al
cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se
vino desarrollando así, desde 19, la noción de la vía de hecho[4], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la
acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se
presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo
especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta
por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la
acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado
que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,
revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[5].
A su vez, es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese al efecto de cosa
juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a la determinación contenida en la
sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción. En este sentido, es necesario entonces evocar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio
8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración
de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias
de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo
intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función
esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto
original).
En esa misma providencia se manifestó
previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política
indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
… … …
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.