T-242-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-242/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional se ha
ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble
naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del
uso que se haga del mismo. Así pues, cuando se verifica que el amparo
solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de
fundamental, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el
efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acción popular que fue consagrada
en la ley 472 de 1998, para la protección de los derechos colectivos.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE
EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad
El estudio del derecho
fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro
ordenamiento jurídico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las
interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las
personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos
tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con
discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta
para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas
domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general
sanitarios.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,
accesibilidad y calidad del servicio de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas
sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso
La
suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de
las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos
sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no
obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido
proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan
derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección
constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros
establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones
de vida de toda una comunidad.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se puedan suspender los servicios
públicos en viviendas de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de agua
potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan
sujetos de especial protección
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua,
deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los
usuarios
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de
especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo
menos de 50 litros de agua potable por persona
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
al Acueducto garantice suministro por lo menor de 50 litros de agua potable donde reside menor de edad, y se advierte a la accionante para no incurrir
nuevamente en reconexión fraudulenta que afectó derechos de terceros
Referencia: Expedientes T- 3.718.557 y T-3.723.692
Acciones de
tutela instauradas por María del Carmen Mejía Landinez, contra el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. y, Tulia Londoño Holguín contra Empresas
Públicas de Medellín.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
abril de dos mil trece (2013)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se surte el
trámite de revisión de los expedientes relacionados en el asunto de la
referencia.
Expediente
Fallos de tutela
T-3.718.557
Primera Instancia:
sentencia emitida el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga.
Segunda instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2012.
T-3.723.692
Sentencia de única instancia
proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín el 5 de
octubre de 2012.
I.
ANTECEDENTES
Acumulación
de procesos
La Sala de Selección de Tutelas
Número Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, escogió para su revisión
y acumuló entre sí los expedientes T-3.718.557 y T-3.723.692 para que fuesen
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de
materia.
1.
Expediente T-3.718.557
1.1 Hechos
y demanda de tutela
El 13 de julio de 2012, la señora
María del Carmen Mejia Landinez interpuso acción de tutela contra el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. porque consideró que le estaba
vulnerando sus derechos a la salud a la vida digna, y a recibir la prestación
del servicio público de agua potable, de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1.1 Manifestó que vive en la
Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, padece de diabetes y es
insulinodependiente razón por la cual se encuentra incapacitada para laborar
desde hace 5 años. Dicha enfermedad le causó una úlcera crónica en una de sus
piernas que se “sobre-infectó” y por lo tanto fue necesario que le hicieran un
injerto que no fue del todo exitoso; en consecuencia, tiene dificultad para caminar,
y para asistir a los controles y tratamientos que le son programados.
1.1.2 Ante la falta de ingresos
económicos, empezó a atrasarse en el pago de las facturas del servicio de agua,
hasta el punto en que actualmente tiene una deuda con la entidad demandada que
asciende a $4’364.585. En septiembre de 2010 realizó una financiación de la
misma, pero las cuotas fueron demasiado altas y no las pudo cumplir.
1.1.3 Por otra parte, informó que
vive con su hijo de 37 años de edad, quien trabaja como auxiliar de obra y
gana un salario mínimo legal al mes, del cual $200.000 corresponden a la cuota
alimentaria de sus menores hijos.
1.1.4 Relató que el 10 de julio
de 2012, la empresa demandada le suspendió por completo el suministro del
servicio de agua a su inmueble, lo cual le causa graves perjuicios porque en
razón a su enfermedad debe realizarse baños en las piernas permanentemente y
mantener una asepsia e higiene total en su casa para evitar que su herida se le
vuelva a infectar. Para poder satisfacer sus necesidades principales, optó por
comprar bolsas de agua para hacer la comida pero asegura que su economía pronto
no podrá sufragar más ese costo, y que, la cantidad de líquido que alcanza a conseguir
por ese medio no es suficiente para mantener una higiene adecuada en su hogar.
1.1.5 Afirmó que se ha dirigido
varias veces a la empresa demandada para que le acepten una nueva financiación
que tenga en cuenta sus especiales condiciones, pero le han respondido que esto
no es posible porque ya incumplió con el primer acuerdo que hizo, también dijo
que se percató de que se han hecho mediciones incorrectas de su consumo de agua
y esto ha generado sobre costos en su deuda.
1.1.6 Por otra parte, mencionó
que anteriormente habían intentado suspenderle el servicio pero ella hablaba
con los funcionarios y les explicaba y demostraba su condición de
vulnerabilidad ante lo que desistían de realizar la diligencia. Sin embargo, el
10 de julio de 2012 tuvo que ausentarse de su hogar y cuando regresó el
servicio ya no estaba funcionando, agregó que el trabajo quedó mal hecho y
ahora el agua se derrama dentro de la cajilla y el medidor está suelto,
situación que ya puso en conocimiento de la entidad demandada.
1.1.7 Finalmente, manifestó que
podría costear cuotas mensuales de $20.000 o $30.000 pero que le es imposible
pagar de contado $1’762.278 tal como se lo propuso la empresa. Solicitó
entonces que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y al agua potable y, en consecuencia se ordene a la empresa
demandada no suspender por completo el servicio y realizar un acuerdo de pago
de conformidad con su capacidad económica, teniendo en cuenta que es una
persona que está próxima a la tercera edad, enferma y que necesita el líquido
para sobrevivir.
1.2. Intervención
de la parte demandada
Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P.
La apoderada del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga[1]
solicitó que fuera negado el amparo pedido por la actora, toda vez que a su
juicio la entidad a la que representa no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados.
Informó que en efecto la actora
tiene una deuda con el Acueducto de Bucaramanga por la suma de $4’459.759 y que
el 11 de julio de 2012 se procedió a realizar la suspensión del servicio con
fundamento en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994. Así mismo, afirmó que
el 2 de septiembre de 2010 la señora Mejía realizó una financiación de la deuda
que tenía hasta esa fecha, y suscribió un acuerdo de pago a 60 cuotas de las
cuales solo canceló 5, por lo que a su juicio no demostró voluntad de pago.
Sin embargo, manifestó que la
empresa está dispuesta a colaborar con la accionante y ofreció la siguiente
alternativa de financiación:
Deuda factura:
$2’407.070
Deuda financiación realizada en
2010:
$2’049.956
Descuento 100% intereses por
mora:
$100.162
Valor a financiar:
$4’356.864
Cuota inicial del 10%:
$435.686
60 cuotas mensuales de:
$75.807 + consumo mensual
Finalmente manifestó que la
actora ha realizado reconexiones ilegales y que, el 18 de julio de 2012 le efectuó
una visita técnica para verificar los daños que denunció y, encontró que se
trata de un deterioro interno que debe ser reparado por ella misma (art. 135 de
la ley 142 de 1994).
1.3.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.3.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María del Carmen Mejía Landínez, en la que consta que
nació el 5 de abril de 1954, es decir que actualmente tiene 59 años de edad.
(Folio 6, cuaderno principal).
1.3.2 Copia de la hoja de
evolución y órdenes médicas del Hospital Universitario de Santander, en la que
consta que la actora padece de diabetes y que tiene una “ulcera crónica
sobreinfectada con pseudomono aerogunoso multiresistente en tratamiento
completo con imipenem, con injerto de piel viable sin signos de infección ni
SIRS, con control metabólico adecuado con Insulina NPM, acetaminofem, cita
control por medicina Interna y curaciones interdiarias en centro de salud con
fitostimoline.” (Folio 6, cuaderno principal).
1.3.3 Copia del requerimiento de
pago por cobro prejurídico enviado a la accionante por parte del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga el 26 de abril de 2012, en el que se estableció
que debía pagar un total de $2’023.780, siendo el valor mínimo a cancelar
$1’.762.278, so pena de remitir el caso para cobro judicial. (Folio 7, cuaderno
principal).
1.4
Sentencias objeto de revisión
1.4.1 Sentencia de
primera instancia
El 1° de agosto de 2012, el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de
Garantías de Bucaramanga, profirió el fallo de primera instancia en el que
resolvió negar el amparo solicitado por la actora.
Lo anterior con base en que a su
juicio el AMB estaba habilitado para suspender el servicio de agua en el
inmueble de la accionante, “ante el incumplimiento del pago en las
condiciones establecidas por la ley” adicionalmente, expuso que de
conformidad con el precedente trazado en la sentencia T-717 de 2010 de la Corte
Constitucional, “las Empresas responsables de la Prestación de Servicios
Públicos tienen el derecho y el deber de suspender el servicio de agua ante la
no cancelación de las obligaciones facturadas, en virtud de la Ley 142 de 1994,
porque de esto depende el alcanzar tres objetivos constitucionales: (i)
Asegurar la prestación de este servicio público a los demás usuarios; (ii)
Materializar el deber de solidaridad; y (iii) Prevenir que los propietarios no
usuarios de los bienes sufran los perjuicios derivados del incumplimiento de
las obligaciones de los arrendatarios o tenedores.”
Así las cosas, concluyó que la
entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
1.4.2 Impugnación
La accionante impugnó el fallo
del juez de primera instancia, y expuso que no es cierto que se haya
reconectado ilegalmente al servicio pues no existe prueba de ello toda vez que
hasta el mes de julio de 2012 jamás se lo habían suspendido porque ella lo
impedía al demostrar su estado de vulnerabilidad. También reiteró que no está
conforme con la facturación que está efectuando la empresa pues considera que
se están cobrando consumos que no corresponden a la realidad.
Finamente, recordó que por su
enfermedad debe mantener una higiene y asepsia constantes en su hogar, pues de
lo contrario la herida que tiene en la pierna puede empeorar, afectando su
derecho a la salud y a una vida en condiciones dignas. Bajo estas
consideraciones, solicitó que fuese revocada la sentencia de primera instancia
y se concediera el amparo a sus derechos fundamentales.
1.4.3 Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dictó
sentencia el 5 de septiembre de 2012 y resolvió confirmar el fallo de primera
instancia.
Fundamentó su decisión principalmente
en la sentencia T-752 de 2011, en la que la Corte señaló que las personas deben
probar e informar sobre su estado de vulnerabilidad a la empresa que presta el
servicio, consideró que en este caso si bien la actora “se declara persona
de especial protección, para tal situación debe cumplir con 2 cargas: INFORMAR
Y PROBAR que requiere protección especial y que la suspensión del servicio
apareje el desconocimiento de derechos constitucionales de ese sujeto y que el
incumplimiento de las obligaciones facturadas sean por razones involuntarias,
insuperables e incontrolables. (…) En caso concreto la condición de sujeto de
protección especial NO se ha probado, situación necesaria para la aplicación de
lo dispuesto en la sentencia T-752 de 2001, [sic] cual no es posible
considerarla como tal, llegando a solicitar que se declare improcedente la
Acción de Tutela.”
2.
Expediente T-3.469.991
2.1 Hechos
y demanda de tutela
El 24 de septiembre de 2012, la
ciudadana Tulia Londoño Holguín interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas
de Medellín, porque considera que están siendo vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital de agua, el derecho a la salud, y los derechos de
los niños de conformidad con los siguientes hechos:
2.1.1
La accionante manifestó que es una persona de la tercera edad,
actualmente cuenta con 73 años de edad y vive con una hija que no puede
trabajar debido a problemas siquiátricos y su nieta. Aseguró que se sostienen a
diario de la caridad de sus vecinos.
2.1.2
Aseguró que hace aproximadamente 6 años le suspendieron el servicio
público de agua por falta de pago, y que la deuda que tiene con la empresa
demandada supera su capacidad económica. Dijo que sus necesidades y gastos de
sobrevivencia son mayores a los pocos ingresos que logra obtener de la caridad
de sus vecinos, no recibe ningún subsidio del gobierno y por lo tanto, no ha
podido cancelar los $460.000 que debe.
2.1.3
Con base en lo anterior, le solicitó al juez de tutela que ampare
sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al agua potable y a
la salud y, en consecuencia ordene a Empresas Públicas de Medellín que
reconecte el servicio de acueducto a su hogar, ubicado en la Calle 81 A Carrera 87-37 del municipio de Medellín.
2.2 Intervención
de las partes demandadas
2.2.1 Empresas
Públicas de Medellín
Mediante apoderada especial,
Empresas Públicas de Medellín[2]
dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar el amparo. En primer
lugar, informó que el 5 de marzo de 2012 la hija de la aquí tutelante Martha
Isabel Londoño también interpuso una acción de tutela en la que manifestó vivir
con su madre y su hija, y solicitó que se amparara su derecho a la vida digna y
al agua pues el mismo había sido suspendido por la falta de pago. En dicha
oportunidad el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantías de
Medellín mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 negó la acción de tutela
radicada bajo el No. 201200035.
En cuanto a la suspensión del
servicio, afirmó que dejó de prestarse desde el 2008, en virtud de la
facultad-deber consagrada en la ley 142 de 1994, sin que su actuar pueda ser
considerado arbitrario. También dijo que no encontró en el sistema que la
tutelante o en general cualquier persona –relacionada con el inmueble en el que
habita la actora-, se hubiese acercado a EPM para solicitar una financiación
de la deuda, sin embargo, existe registro de que se ha reconectado ilegalmente
al servicio múltiples veces, ocasionando perjuicios a sus vecinos, quienes se
han quejado vía telefónica de su actitud pues aseguran que disminuye la presión
del líquido que llega a sus hogares y en otros casos produce filtraciones en
las viviendas aledañas. A raíz de estas denuncias, la empresa realizó una
visita al inmueble el 29 de febrero de 2012 y “taponó la acometida desde el
tubo madre porque encontró fraude en la instalación y desperdicio del líquido,
además que causó con la reconexión un perjuicio a sus vecinos…”
Finalmente, dijo que como
alternativa para que la accionante pueda tener de nuevo el servicio de
acueducto, puede acercarse a solicitar la financiación en Intercobros teniendo
en cuenta que en ella se atienden todos los clientes que se encuentran en cobro
jurídico.
2.2.2 Municipio
de Medellín
Una vez fue vinculado al trámite
de la acción de tutela[3],
el Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda, en la cual manifestó que
no le asiste ningún tipo de responsabilidad en los hechos que la sustentan,
toda vez que la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios en
Medellín es precisamente EPM, empresa ésta que cuenta con estatutos propios, lo
que indica que el Municipio es ajeno a las decisiones que dicha entidad tome en
cuanto a la suspensión de la prestación de los servicios públicos por falta de
pago.
No obstante lo anterior,
manifestó que “al Municipio de Medellín le caben ciertas responsabilidades y
competencias de rango constitucional y legal, que propenden por el bienestar
social y una mejor calidad de vida de los habitantes, pues tal como lo indica
el artículo 367 de la Constitución, los servicios públicos deben atender, entre
otros, a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, e
igualmente, el artículo 368 ibídem, faculta a los municipios a otorgar los
subsidios que tienen como finalidad garantizar el acceso de las personas de escasos
recursos a los servicios públicos básicos…”. En este orden de ideas, hizo
un recuento de todos los acuerdos municipales en los que se dictan normas para
el otorgamiento de subsidios en las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Medellín.
Así mismo explicó en qué consiste
el programa mínimo vital de agua potable, el cual busca garantizar 2.5 metros cúbicos por persona al mes de forma gratuita, informó que para ser beneficiario del mismo
se deben cumplir ciertos requisitos, que le permiten al Municipio focalizar la
ayuda otorgada, los cuales son: (i) estar inscrito en el programa Medellín
Solidaria, (ii) que se trate de hogares que tienen el suministro de agua potable
por red de alcantarillado y saneamiento básico legal, (iii) estar al día con el
pago de las facturas de acueducto y alcantarillado y, (iv) estar clasificados
en el Sisbén versión 3 con puntaje igual o inferior a 47,99 puntos, o como
población en situación de desplazamiento, debidamente registrados en el RUPD.
Finalmente, mencionó que la accionante no se encuentra inscrita en el programa
Medellín Solidaria y por lo tanto no puede acceder al plan del mínimo vital de
agua, pues no ha realizado gestión alguna para pertenecer al mismo.
2.3 Pruebas
relevantes aportadas al proceso
2.3.1
Copia de la factura del servicio de acueducto, del mes de agosto de
2012, en la que se evidencia que el valor a pagar era de $452.332 por el
consumo del mes y las cuentas vencidas. En esta se advirtió que tiene 4 cuentas
pendientes por pagar, de manera que con 2 cuentas adicionales no pagadas, “perdería
definitivamente el derecho al servicio, ocasionando el corte definitivo”.
Negrita dentro del texto. (Folio 5, cuaderno principal).
2.3.2
Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que
nació el 9 de marzo de 1941, es decir que actualmente tiene 73 años de edad.
(Folio 6, cuaderno principal).
2.3.3
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal
Municipal con Función de Control de Garantías el 20 de marzo de 2012, dentro
del proceso de acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Londoño
contra Empresas Públicas de Medellín, en el que pidió que se ampararan sus
derechos fundamentales al agua potable , a la salud y la vida, y en
consecuencia se ordenara reconectar el servicio de acueducto en su vivienda,
ubicada en la Calle 81 A Carrera 87-37 del Municipio de Medellín.
En ésta, luego de realizar un
recuento sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al
derecho al agua potable, el Juez de instancia concluyó que, en ese caso la
entidad demandada EPM había vulnerado los derechos fundamentales de la actora y
su núcleo familiar compuesto por su menor hija y su madre, pues se encontraban
en un estado precario por lo que no podían asumir la deuda. Sin embargo, no
concedió el amparo puesto que se probó que la actora se había reconectado de
forma ilegal varias veces y que esto incluso estaba perjudicando a sus vecinos.
Afirmó: “Éste despacho, mal haría con respaldar un hecho fraudulento, a
pesar de entender el desespero inicial que tenía ésta familia al verse sin el
servicio, pero advierte que ni las condiciones de pobreza, ni la debilidad
manifiesta facultan a las personas para acudir a una vía de hecho, pues es
menester la observancia de las normas legales, a fin de lograr una convivencia
pacífica y de preservar el orden.” (Folios 40 a 52, cuaderno principal).
2.4 Sentencia
que se revisa
El Juzgado Once Civil Municipal
de Medellín, profirió sentencia de única instancia el 5 de octubre de 2012,
mediante la que denegó el amparo solicitado por la señora Tulia Londoño Holguín
de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable.
Su decisión se fundamentó en que
la actora cuenta con otros mecanismos administrativos para obtener la reconexión
del servicio de agua, así mismo que no encontró probada la ocurrencia de un
perjuicio irremediable porque la señora Londoño se ha reconectado
fraudulentamente numerosas veces de manera que ha contado con el líquido.
Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez,
teniendo en cuenta que la suspensión del servició tuvo lugar en el 2008 y solo
6 años después acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos.
2.5 Trámite
surtido en sede de revisión
Mediante auto del 27 de febrero
de 2013, esta Corporación le solicitó a la señora Tulia Londoño Holguín, que
informara bajo la gravedad del juramento lo siguiente:
a) Cuántas
personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios. Así mismo, indique
si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña labores de las
cuales deriven su sustento diario. En caso afirmativo señale qué función ejerce
y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso negativo,
determine la razón por la cual no se encuentran trabajando. Así mismo, informe
el estado de salud de las mismas, para lo cual puede adjuntar las pruebas que
considere pertinente.
b) Informe
si actualmente se encuentra recibiendo el servicio público de acueducto, de lo
contrario, manifieste de qué fuente obtiene el agua necesaria para la
subsistencia suya y de su familia.
c) Exponga cualquier información adicional que considere relevante
para la definición del asunto de la referencia.
Así mismo, se comisionó al juez
Once Civil Municipal de Medellín -primera instancia en el presente proceso de
tutela- para que practicara una inspección en la vivienda en la cual habita la
señora Tulia Londoño Holguín con el objetivo de que:
a. Verifique
las condiciones sanitarias actuales del lugar, específicamente, identifique si
el predio recibe el servicio de agua potable.
b. Si
la respuesta al anterior literal es negativa, constate de qué lugar obtienen el
líquido necesario para sus necesidades básicas, en caso de que éste sea
almacenado, identifique qué tipo de envase se utiliza para el efecto (aljibes,
baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en
ellos almacenada.
c.
Cuántas personas viven en el lugar, tenga en cuenta la presencia de
sujetos de especial protección constitucional (niños, adultos mayores, personas
enfermas, mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad, entre
otros) y establezca de ser posible, el estado de salud mental y física de los
mismos.
d. Indague,
cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que habita allí y, en
segundo lugar, si la salud de alguno de ellos se ha visto afectada después de
la suspensión del servicio de agua.
Este mismo cuestionario le fue
remitido a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de
Medellín.
Finalmente se pidió al representante legal de Empresas Públicas de Medellín
S.A. o a quien haga sus veces, que informara si se ha realizado algún
seguimiento a las quejas presentadas por los vecinos de la accionante.
También se le ofició a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Medellín con el fin de que indicara, si la señora Tulia
Londoño Holguín, cuenta con alguna propiedad a su nombre.
La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el desarrollo del
análisis del caso en concreto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema jurídico
En esta oportunidad son dos los
problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala:
En primer lugar, le corresponde estudiar
si el AMB vulneró los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida en
condiciones dignas de la señora María del Carmen Mejía Landinez, al suspender
el suministro de agua por mora en el pago de las facturas, sin tener en cuenta
el estado de salud de la actora, quien padece de diabetes y vive de la ayuda
económica que le presta su hijo.
En segundo lugar, deberá analizar
si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al
agua potable de la señora Tulia Londoño Holguín que actualmente cuenta con 73
años de edad, por suspender el suministro de agua potable ante la ausencia del
pago de facturas, teniendo en cuenta que ésta se reconectó ilegalmente al
servicio en varias ocasiones afectando así derechos de terceras personas.
Para dar solución a los
cuestionamientos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
al agua, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua y la normatividad
sobre la materia y, (iii) la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas.
Finalmente, (vi) analizará cada caso en concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.[4]
1.
La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de
la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua,
teniendo en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al
mismo tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. Así pues,
cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el
derecho al agua en su faceta de fundamental, la acción de tutela puede ser el
mecanismo procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la
acción popular que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protección de los
derechos colectivos.
2. En Colombia, existen varias
categorías jurídicas en las que se ha enmarcado el agua, por ejemplo en el
artículo 79 de la Constitución Política se estableció que hace parte del
derecho a un ambiente sano y por lo tanto se le atribuyó la naturaleza de un
derecho colectivo; así mismo, en el artículo 366 ibídem se encuentra consagrado
como un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado.
Paralelamente, desde su primera
jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el agua es un derecho
fundamental si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en
la sentencia T-578 de 1992[5]
en la que se afirmó:
“En principio,
el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente
con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
3. Esta posición ha sido
reiterada en múltiples providencias[6]
por este Tribunal, en las que ha dicho que el agua que utilizan las personas
diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad
humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales
de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la
sociedad[7].
Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la
salud[8],
así como del derecho a una alimentación sana entre muchos otros, de manera que,
cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la
acción de tutela resulta procedente para su salvaguarda.
4. Sobre el particular se
pronunció recientemente esta Corte en la sentencia C-220 de 2011[9], en donde al analizar la
constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, reiteró la
naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y estudió la
faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo:
“Como derecho
fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante
las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua
para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado
lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo
está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en
consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el
Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido
que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la
existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas
públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y
vigilancia de la realización de los derechos.”
5. Visto lo anterior, es
necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de
improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso
judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la
tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla
a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la
Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso
en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del
servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales),
incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al
agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición,
puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin
a la violación o amenaza del derecho en comento.
6. Cabe aclarar que la acción de
tutela es procedente aún bajo la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o porque no
se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, cuando es evidente
la posible consumación de un perjuicio irremediable[10] en cabeza del actor.
7. Adicionalmente, debe señalarse que dada la complejidad del tema y,
teniendo en cuenta que el derecho fundamental al agua no es un derecho
absoluto, éste puede estar restringido por ciertas condiciones específicas y
razonables, pues son muchas las hipótesis que se pueden presentar ante el juez
de tutela en los casos en donde se pretende el amparo del derecho fundamental al
agua. Atendiendo a estas consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[11]
se realizó un listado de los límites trazados por la jurisprudencia de la Corte
a la tutela del goce efectivo de este derecho:
“3.6.10.2.
La jurisprudencia constitucional también ha fijado un límite a la posibilidad
de exigir mediante acción de tutela la protección del derecho al agua:
(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la
decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y
con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial
a su mínimo vital,[12]
pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;[13]
(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o
deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los
derechos fundamentales de las personas;[14]
(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente
económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no
impliquen la afectación de derechos fundamentales;[15]
(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede
no es adecuada para el consumo humano;[16]
(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por
medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del
goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de
reclamar su protección mediante la acción de tutela.[17] En este caso la persona
no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori
sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.[18]
(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al
agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos
y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la
misma fuente de agua.[19]
(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a
tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las
personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada
judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.[20] ”
8. En suma, una vez verificados
los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela para la
protección del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben
observarse cuidadosamente los límites que se acaban de señalar, pues no “todos
los ámbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protección mediante
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.”[21]
Contenido del derecho
fundamental al agua y normatividad sobre la materia
9. Tal como se señaló
previamente, el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros
derechos, como por ejemplo el derecho a la salud entendido como “un estado
de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones y enfermedades”[22],
el derecho a la educación, puesto que para que un plantel educativo entre en
funcionamiento como mínimo debe contar con los servicios de acueducto y
electricidad; así mismo, hace parte del derecho a un ambiente sano[23], y de los
derechos a la protección de la diversidad étnica y cultural[24], teniendo en cuenta que
algunas comunidades indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con
la naturaleza[25].
En virtud de lo anterior, esta
Corte ha protegido el derecho al agua en su carácter fundamental, de acuerdo
con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no
discriminación en la distribución.
(i)
Disponibilidad.
10. El aspecto
de la disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por
ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010[26],
se estudió un caso en el que el accionante interpuso acción de tutela en razón
a que el inmueble en el que habitaba junto con su familia no tenía acceso al
servicio de agua potable, porque la entidad demandada (Empresas Públicas de
Medellín – EPM), se negó a realizar la conexión del mismo argumentando que en
la vivienda del actor no se encontraban instaladas las redes locales de
acueducto y alcantarillado; en consecuencia, el peticionario obtenía el líquido
vital de una tubería instalada por él mismo conectada a la llave de agua de la
casa contigua. La Corte consideró que la forma en que el peticionario se
procuraba el agua para satisfacer sus necesidades básicas, no aseguraba los
niveles mínimos de disponibilidad del líquido a su hogar[27] y, en esta medida el
amparo fue concedido; se ordenó a EPM que, conectara
el inmueble en que residía el accionante al servicio público domiciliario de
acueducto.
Frente a este aspecto, también ha
dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento
en el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del
mismo por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del derecho al agua, esto
tiene lugar en los casos en los que “los efectos de la suspensión se
concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos
constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en
una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[28].
Así pues, la Corte Constitucional
ordenó la reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su
cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no había cancelado
oportunamente una serie de facturas[29].
En esta ocasión, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar
que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de
vida de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad
que por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una
especial protección constitucional.[30]
(ii)
Accesibilidad.
11. Esta Corte ha sostenido que
se vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones
necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto. Así ha
ocurrido en casos en los que por ejemplo, las entidades prestadoras se niegan a
instalar las acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos
desproporcionados como condición para suministrar la infraestructura de las
redes locales o las acometidas domiciliarias, y esto se traduce en una
afectación de la estabilidad financiera y el mínimo vital de la familia del
accionante. Ante esa situación, ha ordenado a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios la conexión de los usuarios al mismo,
autorizando el cobro de la instalación a los particulares pero sin que se les
pueda exigir que cubran los gastos correspondientes a los estudios técnicos,
planos, licencias o cualquier otro procedimiento necesario para el efecto, ya
que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa.
De acuerdo con lo anterior, en la
sentencia T- 279 de 2011[31]
se estudió un caso en el que el accionante compró un lote de terreno que hacía
parte de otro de mayor extensión y en él construyó una vivienda para habitarla
en compañía de su menor hijo, al solicitar la instalación del servicio de agua
con medidor independiente para su inmueble la empresa de servicios públicos
negó la petición porque el contrato del cual pretendía la independencia, tenía
una deuda correspondiente a 70 facturas. En esta ocasión se resolvió amparar
los derechos del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua
y, se ordenó a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el
medidor independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le
pudiera cobrar más que los costos de la instalación del servicio y las dos
primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se ordenó su
completa independencia.[32]
(iii)
Calidad.
12. De igual forma, a través de
la acción de tutela se ha protegido el derecho a recibir el agua en condiciones
químicas y físicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003[33], se revisó un caso en el
que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles – Valle del Cauca, no trataba
el agua que destinaba para el consumo de la población y tampoco realizaba
labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, y por lo
tanto el agua que se distribuía no era potable. Para la Corporación, “el
comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por
parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la
salud y el ambiente sano”[34].
Por esta razón, en aras de
garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a
municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que
adelanten los estudios técnicos necesarios, o en general para que se tomen las
medidas pertinentes en un término decisivo para superar el estado de riesgo de
los derechos fundamentales de los habitantes.[35]
(iv)
No discriminación en la distribución.
13. Así mismo, la salvaguarda del
derecho fundamental al agua se ha concedido en casos en los que es necesario
garantizar que no exista ningún tipo de discriminación en la distribución, de
manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del
líquido. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna
fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer
solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros.
Lo anterior se dijo en un caso en
el que unos particulares habían construido un embalse que recibía en la
práctica un porcentaje de agua más alto que el aprobado por las autoridades;
esto generó una reducción significativa del agua disponible para el resto de la
comunidad y aún existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucción
de la represa, sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte
ordenó la adecuación del sistema de surtido del embalse y, la construcción de
un acueducto con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua
potable de toda la población, mientras se adelantaban los trámites judiciales
para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo[36].
- Parámetros
internacionales.
14. Ahora bien, todo lo que hasta
aquí se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales pues,
específicamente en sus artículos 11 y 12 consagró la obligación de los estados
partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así
como el desarrollo sano de todas las personas y en especial de los niños[37]. Por su
parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la
Organización de Naciones Unidas, mediante la Observación general No.15
estableció que de las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del
más alto nivel posible de la salud física y mental, se deriva que el agua es un
derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados.
De esta manera, en el aparte
destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación
general No. 15 establece:
“2. El derecho
humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el
agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de
higiene personal y doméstica.”
También dispuso que los elementos
del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida,
sin embargo, afirmó que los niveles de satisfacción pueden variar de acuerdo
con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del
líquido[38].
15. Adicionalmente, y de acuerdo
con los lineamientos expuestos por dicho Comité, cuando se trata de personas
que deben recibir una especial protección, como las mujeres en estado de
embarazo o lactancia, los niños, los ancianos, los discapacitados, los
enfermos, entre otros, el derecho el agua también tiene el carácter de fundamental,
toda vez que, la protección reforzada que deben recibir estos grupos
poblacionales incluye la garantía de una efectiva satisfacción del mismo, con
el fin de que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.
16. Estos son pues los contenidos
mínimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al
agua, sin embargo, la observación del Comité de DESC que se viene citando[39], también
contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van más
allá de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiación de
presupuesto, procesos legislativos, planeación económica y, estrategias
políticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor
cobertura posible del derecho al agua frente a toda la población. [40]
17. En suma, el estudio del
derecho fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro
ordenamiento jurídico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las
interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las
personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos
tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con
discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta
para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas
domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general
sanitarios.
La suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de
mora en el pago de dos facturas sucesivas. Reiteración de jurisprudencia.[41]
18. La Ley 142 de 1994, “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.”, regula el contrato de prestación de servicios
públicos domiciliarios y en su artículo 128 lo define como un acuerdo de
voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta
a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que
han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
19. De la anterior definición, se
extrae con claridad que el contrato de prestación de servicios públicos
domiciliarios es oneroso y por lo tanto, en virtud de dicha característica, la
ley facultó expresamente a las empresas de servicios públicos para cobrar un
precio a la parte suscriptora o al usuario como contraprestación por el
servicio que le suministra.[42]
Así mismo, les otorgó la facultad y el compromiso de suspender el servicio
público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”[43].[44]
20. Por lo tanto, resulta
constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda un servicio público
cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, pues la ley que regula la
materia facultó a las empresas de servicios públicos para detener la prestación
de estos, en determinadas hipótesis de incumplimiento en el pago de las
obligaciones facturadas.
21. En concordancia con lo
anterior, al analizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios,
como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor
– usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha
encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar
la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar
el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii)
la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en
su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales.” [45]
22. Entonces,
con base en la relación existente entre los dos primeros objetivos señalados,
es necesario un mecanismo para prevenir a los usuarios al pago efectivo de los
servicios públicos domiciliarios. Así pues, la suspensión del servicio ha sido
considerada como el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de
los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los
mismos.[46]
23. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el
ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con la
Constitución Política, por lo tanto, ese derecho-deber no es absoluto y, cuando
su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos fundamentales, la
facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso específico, pues
no resulta admisible constitucionalmente, observar únicamente los beneficios de
la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las razones que justifican el
uso condicionado de esta facultad, pues tal como lo ha dicho la Corte
anteriormente, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un
recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”.[47]
24. Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[48], esta
Corporación sostuvo que en algunas situaciones especiales, la afectación de
las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible
realizar la suspensión del servicio, toda vez que comprometería seriamente sus
derechos fundamentales y terminaría siendo una afectación desproporcionada a
los mismos si se compara con los beneficios que supone la suspensión del mismo,
en consecuencia, resolvió condicionar la exequibilidad de la norma siguiente
manera:
“las normas
acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los
derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la
decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad
del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso
y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir
efectivamente tanto las facturas a su cargo[49]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[50] y también obligan a las
empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el
procedimiento que les permite suspender el servicio.[51] El derecho al debido
proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima
del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste
ha cumplido con sus deberes;[52]
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos
se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[53] o afecte
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[54]”.
24.1 En suma,
la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho
de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos periodos
sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no
obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido
proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan
derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección
constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros
establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones
de vida de toda una comunidad.
25.
Adicionalmente, en cuanto a la condición de la afectación de derechos
fundamentales de personas especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de
2010[55],
se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, “debido
a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente
protegido o por quienes cuidan de él.”
Esto no
significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a estudiar
específicamente las condiciones de cada vivienda, por el contrario, los
usuarios tienen la mínima carga de informar las condiciones de vida y
subsistencia, que consideren relevantes para poder evitar una ausencia del
líquido.
25.1. Al
respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que “(…) es necesario
que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de
servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la
suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2)
que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos
fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables. (…)” (Cursiva dentro del texto).
26. Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha
sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender
el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar
[la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario
final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua
potable”[56].
En razón a esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice
por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por
la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el
informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del
servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para
todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos.
27. De lo
hasta aquí expuesto, se puede concluir que (i) el cobro de los servicios
públicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se
encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas
prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han
transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no
haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente
aceptable realizar la suspensión del servicio si con esto, se afectan otros
derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una
especial protección constitucional aún si el usuario se encuentra en mora con
la empresa prestadora; (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de
informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensión del
servicio se afectarían derechos fundamentales de personas especialmente
protegidas y, que la falta del pago del mismo se debió a razones involuntarias
o incontrolables y, (v) verificada la anterior situación, las empresas no
pueden suspender el servicio, pero si cambiar la forma en que se realiza, para
garantizar una cantidad mínima de agua.
Habiendo
señalado los fundamentos necesarios para abordar los problemas jurídicos que
fueron planteados, a continuación la Sala estudiará cada caso en concreto.
3. Análisis de los casos en concreto
1.
Expediente T-3.718.557
-
Presentación del caso.
28. La señora María del Carmen Mejía Landinez vive en la Urbanización
Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, actualmente tiene 59 años de edad y
padece de diabetes. Esta enfermedad le causó una úlcera crónica en una de sus
piernas que se “sobre- infectó” y fue necesario que le realizaran un injerto en
la misma, el cual no arrojó los resultados esperados y por lo tanto tiene
dificultades para caminar, y para acudir a los controles y tratamientos que le
son programados por su médico.
A causa de lo anterior, lleva varios años sin poder trabajar, y sin
poder pagar oportunamente las facturas del servicio de acueducto, hasta el
punto en que ahora tiene una deuda con el AMB que asciende a $4’.364.585. En
septiembre de 2010 se dispuso a hacer una financiación de la misma, pero solo
pudo asumir el valor de las primeras 5 cuotas, por exceder su capacidad de
pago. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de julio de 2012 el AMB le
suspendió por completo el suministro de agua, causándole un grave perjuicio
porque en razón a su enfermedad debe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.