T-242-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-242/08
TEMERIDAD-Configuración
ACCION DE
TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto el
actor no probó los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia
Referencia: expediente T-1715689
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Alandete
Aparicio
contra el Consorcio de
Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y
Fiduciaria Popular S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional,
integrada por los magistrados
Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar
Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El señor
Jorge Luis Alandete Aparicio,
a través de apoderado
judicial,
interpone
acción de tutela en contra del
Consorcio de
Remanentes de
Telecom, conformado por la
Fiduciaria
La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., por considerar que le han vulnerado sus derechos
fundamentales “de acceder a la
administración
de justicia, a la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formas,
estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta
y a la
protección al núcleo familiar”.
Argumenta
el tutelante que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos como consecuencia de su decisión de no
reconocerle su
calidad de padre cabeza de familia.
Anota que
ello le ha impedido
ser
beneficiario del retén
social de
conformidad con lo
señalado en la sentencia SU-389 de 2005.
Dice
que
trabajó para la extinta TELECOM hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedido. El 4 de noviembre de 2003, a través de
derecho de petición solicitó
ser reintegrado a la empresa, por tener la calidad de padre cabeza de familia, de conformidad con lo
señalado en la
Ley 790 de 2002.
El 23 de
junio de 2005, recibió del Liquidador de
Telecom, el
oficio
No. 05-2582 mediante el cual
se le informa sobre la posibilidad de ser reintegrado a la empresa en
liquidación siempre y cuando acreditara tal calidad. Ante este requerimiento, el 28 de julio de 2005[1] allegó los documentos que a su juicio, demuestran tal calidad tales como: formato de
actualización de datos diligenciado, copia del registro civil de nacimiento de
la menor Valentina Alandete Del Portillo, declaración extrajuicio bajo la
gravedad de juramento, prueba de embarazo y copias del derecho de petición por
medio del cual solicitó
su inscripción en el retén
social y
de la
respuesta de Telecom en
liquidación.
Mediante
Resolución 844 de agosto 3 de 2005, el liquidador de la empresa, resuelve negar el reintegro del
accionante a Telecom,
por considerar que el
señor Jorge Alandete no
cumplía las condiciones
establecidas por la
Corte Constitucional para ser beneficiario del Retén Social, como padre cabeza de
familia.
Al respecto, consideró:
“Que
en la declaración extrajuicio presentada el peticionario declaró: que su estado
civil es el de casado, con quien procreo (sic) a su menor hija, con quienes
tiene obligaciones de apoyo, cuidado y manutención, por cuanto
éstas
viven y dependen económicamente de él, que nunca ha tenido
embargos por alimentación o demandas que demuestren el incumplimiento de sus
deberes como padre, igualmente manifiesta que su cónyuge se encuentra
actualmente en estado de embarazo.”
(…)
“Que
una vez revisada la documentación aportada, se estableció que el
estado civil del señor JORGE LUIS ALANDETE APARICIO, es el de Casado, y que en
este caso, su cónyuge no presenta incapacidad física, mental o moral
debidamente certificada por el ente competente para cada caso; a su vez, no se
acredita que la presencia de la misma sea de carácter permanente para la
atención de sus hijos menores enfermos, ni que sea de la tercera edad. Razones
por las cuales no cumple con los requisitos establecidos por la
Honorable Corte Constitucional en fallo de unificación SU 389 de Abril 13 de 2005.”
Por
ser contraria a sus intereses,
Jorge Luis Alandete apeló tal determinación. Mediante Resolución
2829 del 18
de octubre de 2005, se confirmó
íntegramente lo adoptado
en la decisión anterior.[2]
Ante
esta situación, el
señor Alandete instauró acción de tutela en contra de Telecom en
liquidación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cartagena. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 10 de febrero
de 2006, el mencionado juzgado negó la tutela de los
derechos invocados por éste y desconoció su status de padre
cabeza de hogar para ser incluido en el retén social.
En
segunda instancia,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en
providencia del 16 de marzo de 2006, confirmó la decisión del a quo al considerar que, aunque goza de la
calidad de padre cabeza de familia, no es posible condenar a una persona
jurídica inexistente al restablecimiento de los derechos vulnerados. Al respecto dijo: “Empero a pesar de la
realidad probada de ser considerado cabeza de familia en este caso, la cual, en
principio, llevaría a la concesión de la acción de tutela, también es cierto
que no puede accederse al amparo constitucional deprecado por el actor ante la
extinta TELECOM EN LIQUIDACION, por estar jurídicamente disuelta y liquidada a partir del
31 de enero del año 2006, fecha en la cual culminó su proceso liquidatorio y el
cierre definitivo de la entidad (…) De modo que resulta entonces imposible darle
aplicabilidad en estos momentos a las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el
caso sub examine, ante la terminación definitiva de la existencia jurídica de
la empresa accionada, porque no siendo posible la pretendida restitución
del trabajador a la empresa, por estar ésta liquidada, no pueden ordenarse los
pagos que solo serían factibles como consecuencia de la restitución ahora
imposible, pues, sin lugar a dudas, existe un hecho consumado que hace improcedente la acción
constitucional, la cual, además, tampoco es procedente para ordenarse el pago
de perjuicios.”
Así
las cosas, el
21 de marzo de 2007, presentó
nuevamente acción
de tutela
contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, apoyado en la sentencia T-592 de 2006, que permite, según su entender, la interposición de una
nueva tutela y
que ello no
constituye temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo bajo los
efectos de la sentencia de Unificación SU 389 de 2005,[3] y solicita se ordene
al ente accionado la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el
momento de su desvinculación en el mes de julio de 2003.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.
Primera instancia
En
Sentencia del 24 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, denegó la acción de tutela por
considerarla improcedente
en virtud de la liquidación de la empresa. En la sentencia, el A quo
manifestó que:
“Por
estas mismas razones tenemos que los efectos jurídicos de los fallos emitidos,
cesan una vez se produjo el acta de liquidación de la empresa, tal como estos
lo indicaron en su parte resolutiva… ‘hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de la empresa’.
Estima el
Despacho que resulta improcedente que por esta vía constitucional, se ordene el
pago de salarios, por haber terminado el contrato de trabajo, pues
el acto de liquidación tiene como efectos el cese de las relaciones laborales
tornándose
entonces exigible por los ex trabajadores el pago de las indemnizaciones
respectivas por la vía laboral.”
2.
Segunda instancia
Mediante
sentencia del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala Civil-Familia, revocó el proveído del A
quo, al
considerar que:
“[..]
no se deben cumplir de consuno todas las características mencionadas, para que
se configure el status de cabeza de familia; es suficiente estar comprendido en
una de ellas, pues la norma esta redactada con frases disyuntivas y no
copulativas, que permiten hacer varias construcciones gramaticales.”
Con
relación a la entidad encargada de restablecer el derecho señala que es el PAR,
como sucesor de las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que
estuvieren en curso al momento de la liquidación de Telecom, el obligado a
satisfacer las pretensiones del demandante, basado en la sentencia T-592 de
2006.
Este
Tribunal consideró que el actor reunía las condiciones para ser calificado como padre cabeza de
familia, razón por la cual tuteló los derechos deprecados y ordenó al ente
accionado
que en el término de cuarenta y ocho horas pagara “los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde el momento de su desvinculación acaecida el 26 de julio de 2003,
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa
acaecida el 30 de enero de 2006, según la liquidación que resulte a favor del
señor ALANDETE APARICIO, descontándose lo percibido como indemnización.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El
problema jurídico
En
el presente caso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Consorcio de Remanentes de
Telecom vulneró los derechos
fundamentales “a la primacía de la
realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta y a la protección al núcleo familiar” del tutelante, al considerar éste que no reúne los requisitos
para ser incluido en el retén social por tener la calidad de padre cabeza de familia y, por lo tanto, recibir los beneficios
correspondientes de la empresa TELECOM (ya liquidada)?
Previamente
y atendiendo que el
señor
Jorge Luis Alandete
ya había presentado acción de tutela contra Telecom en liquidación para obtener
el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su
desvinculación, debe la Sala establecer si
incurre
el actor en temeridad al instaurar nuevamente una acción de tutela en contra
del Consorcio de Remanentes de Telecom de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación.
Con
el fin de establecer
si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jurídico, esta Sala
recordará brevemente (i)
los criterios
jurisprudenciales
sobre las
actuaciones temerarias dentro del trámite de tutela; (ii) la protección de los padres
cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación e (iii) interpretará el sentido de la sentencia T-592 de
2006,
invocada por el tutelante.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[4]
3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia. La protección especial a los padres
cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación
de la Sentencia T-592 de 2006. Análisis de la actuación del accionante.
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación es temeraria dentro del
trámite de la acción de tutela “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”[5]
En el mismo sentido, la sentencia T-1215
de 2003[6], definió la acción temeraria como: “aquella
que desconoce el principio de buena fe, en tanto
la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
De esta manera,
corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva
acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante,
accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la figura
de la temeridad.
No obstante lo
anterior, mediante sentencia SU-389 de 2005[7], esta Corporación estableció la posibilidad de que los ex
empleados de Telecom que se consideraran padres cabeza de familia que a la fecha dicha
providencia hubieren presentado acción de tutela por
considerar que sus derechos
fundamentales habían sido vulnerados por la empresa al
negarles tal calidad acudieran directa e individualmente a la tutela para que su caso
fuera evaluado por el juez constitucional, cuando el
liquidador de ésta, en cumplimiento de la orden dictada por
esta Corte en la citada providencia, les negara nuevamente la condición de
padres cabeza de familia.
Así, en la parte considerativa de la SU- 389, se manifestó:
“Por
ello, serán amparados por esta decisión los empleados
de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal
indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre
y cuando los extrabajadores (i)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de
su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias
enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte
Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador
de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.
La decisión de exigir que la acción de tutela se
hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque
algunos de los
trabajadores pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus
expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo
tanto ningún sentido tendría obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo
solicitaron con antelación.
Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de
esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los
padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:
“Ordenará que por Secretaría General de esta
Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra
de esta providencia.
“Dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación, el Liquidador
de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la
empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a
la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el
reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno,
procedan de conformidad.
“Teniendo en cuenta la necesidad de definir con
prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un
(1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador
de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los
requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
“Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la
presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de
TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y
disponer lo pertinente
para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que
hubiere lugar.
“Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se
acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén
social en calidad
de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán
la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus
circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.” (Negrillas
fuera de texto).
Bajo ese entendido, la sentencia T-592 de 2006 -citada por los demandantes para
sustentar su solicitud- reiteró lo consagrado en la SU-389 de 2005 y con relación a la
ausencia de temeridad y procedencia de la tutela objeto de discusión en dicha
providencia, expuso lo siguiente:
“4. Caso concreto
4.1 El demandante laboró para Telecom hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue desvinculado
en virtud del proceso de liquidación de dicha empresa. Señala que su
desvinculación fue contraria
al artículo 12 de la
Ley 790 de 2003, que creó el “retén social”, y
a la sentencia C-1039 de 2003, que extendió los beneficios de dicho “retén” a
los padres cabeza de familia, ya que él ostenta tal condición. El señor Duque Corrales vive en unión permanente, pero
la hija que tiene con su compañera se encuentra gravemente enferma, por lo que
ésta última no puede trabajar. La última negativa de la empresa para vincularlo
al “retén social” ocurrió el 27 de septiembre de 2005, cuando en cumplimiento de la sentencia
SU-389 de 2005, la empresa demanda dispuso requerir al actor, quien ya antes
había solicitado su inclusión en el retén social, para que demostrara si
cumplía con las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. En aquella oportunidad, como lo
hizo al presentar informe dentro del presente proceso y como lo consideró el
juez de segunda instancia dentro del trámite de esta tutela, Telecom adujo que el señor Duque Correales no era
padre cabeza de familia pues tiene compañera permanente que no está incapacitada para trabajar.
4.2 Observa con claridad la Sala que el punto neurálgico de la
discusión dentro el caso que aquí le corresponde resolver, tal y como quedó ya
expuesto en el planteamiento del problema jurídico en la presente sentencia, es si
el actor, por tener una compañera permanente sin una incapacidad para laboral,
no tenía la condición de padre cabeza de familia requerido para su inclusión en
el “retén social.”
No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la
presente acción de tutela como medio de remedio a una presunta violación de los
derechos fundamentales del señor Duque Corrales. Tiene que ver este punto con
el objeto mismo por el cual la Sala Plena de la
Corporación decidió dar efectos inter comunis a
la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo –recordemos- aparte de conceder el
amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en casos
excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos
que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas
aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.
Ahora bien, tal decisión buscaba prevenir que las
personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque
sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de derechos fundamentales reconocidos en
la sentencia de unificación, no hubieren sido protegidos por otros jueces de
tutela. Esto significa que, en principio, quién, como el señor Duque Corrales,
hubiera solicitado directamente su inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por
vía de tutela (mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para
revisión por la Corte)
debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de
presentar una nueva
solicitud de amparo.
No obstante, y es este el caso que actualmente examina
la Sala de
Revisión, que aún después de solicitar la aplicación de los efectos inter
comunis de la SU-389 de 2005, la situación de presunta vulneración de
derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la
interposición de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad
en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta
ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la
sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere
para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia
de la temeridad.
4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda
presentada por el señor Duque Corrales no es temeraria y que se trata de
establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluyó sin razón
constitucional del programa de retén social, aún a pesar de lo dicho en la
sentencia SU-389 de 2005.”(Subraya fuera de texto).
Descendiendo al
caso objeto de nuestro estudio, como ya se dijo en el acápite de hechos, el
accionante al ser despedido solicitó a Telecom, a través de derecho de
petición, el reintegro por considerar que cumplía los requisitos para ser
incluido en el reten social por tener la calidad de padre cabeza de familia. Si
bien en el expediente no obra prueba de la respuesta, de los documentos
allegados resulta fácil colegir que la petición fue resuelta negativamente[8]. No obstante lo
anterior, una vez se profirió la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de
Telecom en cumplimiento de lo ordenado en la providencia, requirió al actor
para que acreditara si reunía los requisitos señalados en dicha jurisprudencia
y en caso afirmativo, se reintegrara a Telecom.
Una vez se hizo el
análisis de los documentos aportados por el actor bajo los lineamientos
sentados en la jurisprudencia antes referida, el liquidador de Telecom llegó a
la conclusión que la situación del señor Alandete no se ajustaba a la misma,
razón por la cual no reconoció la calidad de padre cabeza de familia al actor y
no ordenó su reintegro.
Ante esta
situación y por considerar que se vulneraban sus derechos, el demandante en el
mes de enero de 2006, instauró acción de tutela contra la empresa Telecom en
liquidación, con base en los mismos hechos que ahora expone, la cual fue fallada
negativamente a sus intereses por los jueces de instancia[9].
Posteriormente,
el 21 de
marzo de 2007, presentó nuevamente acción de tutela contra el Consorcio
de Remanentes de Telecom, con
el fin de controvertir las pretensiones
negadas anteriormente, apoyado
en la sentencia T-592 de 2006, que permite, según su entender, la interposición
de una nueva tutela y sin
que ello
constituya temeridad.
Así pues, en ningún momento la sentencia T-592 de 2006, abre las puertas para que las personas que
consideren afectados sus derechos fundamentales interpongan innumerables
acciones de tutela frente a la negativa de la entidad de reconocer la condición de padre cabeza de familia, como
erróneamente se ha venido interpretando.
Con este
pronunciamiento se reitera la posibilidad brindada por la SU-389 de 2005, al empleado
retirado de Telecom, que había interpuesto acción de
tutela antes de la citada providencia y que consideraba que reunía los requisitos para ser
calificado como padre cabeza de familia, para que acudiera nuevamente ante
el juez constitucional una vez recibiera la negativa de la empresa y de esta forma dilucidara su situación ante el juez constitucional.
Por
consiguiente, si en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de Telecom requirió a todos los que en su momento
hicieron las reclamaciones de reintegro por considerarse padres cabeza de
familia, como en el caso del señor Alandete Aparicio, y éstos ante la negativa de la entidad de reconocerles tal calidad
acudieron ante el juez de tutela para poner a consideración su situación, no es de recibo la interpretación
realizada por algunos profesionales del derecho en el sentido de que, una vez notificada la sentencia T-592
de 2006, se considere que el afectado con el no
reconocimiento del status de padre cabeza de familia que ya hizo uso de la acción constitucional
sobre ese punto –luego de la sentencia SU-389 de 2005-, pueda una vez más acudir a la jurisdicción constitucional para someter a estudio un
tema que ya se decidió de fondo, constituyéndose entonces dicha actuación en temeridad.
Así las cosas, la
interposición de la presente tutela por el señor Jorge Luis Alandete Aparicio, con
base en unos hechos que ya fueron objeto de estudio tanto por la empresa como
por el juez de tutela en su oportunidad, constituye temeridad a la luz de los
criterios antes expuestos, razón por la cual las pretensiones se decidirán
desfavorablemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991.
4. Análisis de la actuación del Juez de Segunda Instancia en el
presente caso.
En el presente
caso, resulta necesario establecer que aún cuando la presente
solicitud no hubiera generado una actuación temeraria, el actor, de acuerdo con
la documentación obrante en el expediente, no cumple con las condiciones
establecidas por la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia SU-389 de 2005
para ser considerado padre cabeza de familia y ser cobijado por el retén social
como de manera equívoca lo ha considerado el Tribunal Superior de Cartagena.
Cuando se trata de
determinar si un hombre se considera o no padre cabeza de familia, los
requisitos señalados por la jurisprudencia[10] deben ser analizadas de
manera conjunta y articulada y no aislada o independiente, ello en virtud de
que la exigencia probatoria para los hombres es más rigurosa.
En la sentencia de
unificación, se manifestó al respecto: “Ello porque a diferencia de aquellos casos, en
los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una
certificación expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza
de familia tal acreditación sólo se verifica con el cumplimiento de los
supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento
probatorio mayor exigencia.” (negrilla fuera de texto).
En ese sentido, al
igual que las madres cabeza de familia, los padres deben demostrar que aún
cuando tengan a su cargo hijos menores de edad, no cuentan con otra alternativa
económica y además, si su estado civil es el de casados o conviven en unión
libre, se hace necesario que su cónyuge o compañera permanente se encuentre
ausente o padezca alguna incapacidad física, sensorial, síquica o moral[11], o su presencia
resulte indispensable en el cuidado de hijos menores enfermos o discapacitados.
Así las cosas, si
bien el tutelante tiene hijos menores de edad, no demuestra la inexistencia de
una alternativa económica y “… que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutención
exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,
ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera
edad, o su presencia resulte indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”. En el
expediente se observa que su estado civil es el de casado y en ningún momento
acredita que la falta de trabajo de su esposa obedezca a una de las razones
especificadas en la sentencia[12].
Finalmente,
teniendo en cuenta lo anterior y sin que sean necesarias más consideraciones
sobre el caso, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia y en su lugar, confirmará
la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma
ciudad.
En mérito de lo
expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar la decisión del siete
(7) de junio dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil-Familia que concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Alandete Aparicio y en su lugar CONFIRMAR el fallo de fecha
veinticuatro (24) de
abril de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 65 y 66 del cuaderno 1.
[2] Ver folios 65 al 73 del Cuaderno 1.
[3] Ver folio 2 del Cuaderno Principal.
[4] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] A través de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la
temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la
presentación de dos o más acciones de tutela[5]:
(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
fáctica[5]; (iv) ausencia
de justificación suficiente para interponer la nueva acción.[5]
[6] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] En esta sentencia la Corte unificó su jurisprudencia y protegió y
extendió la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia que
fueron despedidos dentro del proceso de liquidación de Telecom. Al respecto
expresó lo siguiente: “En ese entendido, considerando que una de las
justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su
proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se
discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de
aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores
que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e
incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya
que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos
los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen
de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.” // “No se aprecia pues
una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para
los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen exclusivamente del padre.” // “Cuanto se lleva dicho permite
concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo
constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden
extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una
presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de
hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre
al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos
podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés
superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a
la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que
demuestre estar en el mismo predicamento.” (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[8] Ver folio 66 la Resolución No. 844: “Que
mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, dio respuesta al
comunicado enviado, adjuntando los siguientes documentos: formato de
actualización de datos diligenciado; copia del registro civil de nacimiento de
la menor Valentina Alandete Del Protillo; declaración extrajuicio bajo la
gravedad de juramento del señor JORGE LUIS ALANDETE APARICIO; prueba de
embarazo; copia del derecho de petición por medio del cual solicita su
inscripción en el reten social como padre cabeza de familia, de fecha noviembre
4 de 2003; copia de la respuesta al derecho de petición emitida por TELECOM
EN LIQUIDACIÓN.”(Subraya fuera de texto).
[9] Ver folios 9 al 37 del cuaderno
principal, copias de los fallos de instancia.
[10] La SU-389 de 2005 estableció los
siguientes requisitos:“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no
tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el
cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con
su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la
Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal
condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley
82 de 1993: ‘esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del
hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de
familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas
de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo[10]’.
(Se subraya)”.
[11] Ley 82 de 1993, artículo 2, definición de mujer cabeza de
familia.
[12] Ver folio 261 del cuaderno principal,
acta de declaración jurada en la que manifiesta: “Que convivo y estoy casado
con la señora TATIANA DEL PORTILLO SAN JUAN, de cuya unión nacieron VALENTINA Y
ALEJANDRO ALANDETE DEL PORTILLO, quienes dependen económicamente de mi y están
a mi cargo. Manifiesto que con los ingresos que devengaba como empleado de
Telecom, me encargaba de sufragar todos los gastos exclusivamente de
manutención y sostenimiento de mi familia. Igualmente digo que mi esposa a
pesar de los múltiples esfuerzos no ha logrado conseguir un empleo y
actualmente se encuentra atendiendo el cuidado de nuestros hijos en especial
Alejandro que apenas tiene 14 meses de nacido.” (Negrilla fuera de texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.