T-242-03
II
Sentencia T-242/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación
por activa
Referencia: expediente T-700143
Acción de tutela instaurada por Hernando
Carrillo Cruz, agente oficioso de su padre contra Sanitas EPS.
Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Hernando Carrillo Cruz, agente oficioso de su
padre Hernando Carrillo Cardozo, contra la empresa Sanitas EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor actuando como agente oficioso de
su padre Hernando Carrillo Cardozo, presentó el cuatro (4) de octubre de 2002,
ante los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), acción de tutela contra la
Sanitas EPS, por las siguientes razones:
A. Hechos.
1. El señor Hernando Carrillo Cardozo, hijo del actor, de
78 años de edad ingresó por urgencias el 11 de septiembre del año 2002, al
Hospital de San José – Sociedad de Cirugía de Bogotá, por presentar problemas
respiratorios (fl. 1).
2. El 21 de septiembre, fue dado de alta
después de haberse diagnosticado por el médico tratante que “con respecto a
la historia clínica del paciente Hernando Carrillo Cardozo, se le dio de alta
con diagnostico definitivo de enfermedad del Nodo Sinusal (marcapaso natural
del corazón), la cual le produce disminución de los latidos del corazón, que
pueden conducir a sincopes o perdida del estado de conciencia recurrentes y/o
paro cardiaco, necesitando obligatoriamente la colocación de un marcapaso
externo que evite las anteriores complicaciones”.
3. El 26 de septiembre, el Asesor Médico
de Sanitas EPS informa mediante escrito dirigido al actor que solo cubrirá el
48% del costo del tratamiento quirúrgico solicitado y para acceder a la
autorización del mismo deberá pagar el porcentaje igual al número de semanas
restantes que le hacen falta para cumplir con los períodos mínimos de
cotización, esto es el 52% del costo total (fl.7).
4. Por la situación económica del actor y
de su padre, no pueden asumir el porcentaje del costo de la cirugía no cubierta
por la EPS. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente la
cirugía, por estar en riesgo la vida de su padre.
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección rápida y
eficaz del derecho a la vida y salud de su padre Hernando Carrillo Cardozo, por
medio de una orden al Gerente de Sanitas EPS, para que autorice el cubrimiento
total de la cirugía que éste requiere, y repita contra el Estado por el valor
que legalmente no está obligado a asumir.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del dieciocho (18) de
octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá denegó
el amparo solicitado al considerar que con fundamento en las normas
correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Sanitas EPS
no está obligada a suministrar la totalidad del procedimiento quirúrgico que
solicita el actor, pues se trata de uno de los tratamientos definidos como
catastróficos o enfermedades que requieren manejo quirúrgico de tipo electivo y
que requieren un período mínimo de 100 semanas cotizadas, y como quiera que el
paciente solo ha cotizado 49 semanas, deberá éste cancelar un porcentaje
equivalente a las semanas faltantes (51%).
Las posibilidades económicas de quien se
afilia al régimen contributivo del sistema de seguridad social, lo hace ya porque
posee contrato de trabajo, los pensionados, los jubilados, y los trabajadores
independientes o con capacidad de pago, por tanto se supone una mínima
capacidad de pago que el actor no desvirtúa, ni existe prueba en el plenario
que le permita afirmar la falta absoluta de recursos para sufragar el 51% del
tratamiento e implante de marcapaso, aunando al hecho que el sitio donde vive
no es precisamente un barrio de estratos bajos o de miseria.
Por tanto, considera que la EPS no está
desconociendo derecho fundamental alguno del señor Hernando Carrillo Cardozo,
quien, cuenta con varias alternativas, como es esperar que se cumpla el mínimo
de semanas requeridas, cancelar el excedente del valor del tratamiento o puede
acudir a una institución de carácter público o privado con la que el Estado
tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le
sea proporcionado el respectivo tratamiento (fl. 46).
D. Impugnación.
En escrito presentado el 23 de octubre de
2002, el actor impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que según los
especialistas de la Institución requiere con urgencia la colocación de un
marcapaso externo, y que la carencia del mismo lo conducirá a un paro pulmonar,
evidenciándose el peligro inminente en que se encuentra la vida de su padre.
En cuanto a la capacidad económica, indica
que su padre no cuenta con ningún ingreso fijo, y aunque viva en el sector
señalado, no es propietario de la vivienda y su manutención depende de los
escasos recursos de su hija. Por ello solicitó se revoque el fallo del a-quo y
se protejan los derechos reclamados (fl. 51).
E. Segunda instancia.
El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002),
confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos
por éste. Agregó que se colige que la cotizante es Alba Lucy Carrillo Cruz hija
del señor Hernando Carrillo Cardozo, y que el estrato socioeconómico del
beneficiario, según su carné de afiliación es tres (3), lo que permite suponer
que tiene una mínima capacidad de pago para cubrir el costo del tratamiento
requerido. De igual manera, no se demostró ni siquiera sumariamente la falta de
capacidad de pago del señor Hernando Carrillo Cardozo (fl. 8).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. - Lo que se debate.
El actor, actuando como agente oficioso de
su padre, quien requiere de un tratamiento quirúrgico por presentar problemas
respiratorios, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el porcentaje
que por ley le corresponde, a fin de obtener la autorización del procedimiento
medico, por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra
afiliada su hermana, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida
y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice en un
porcentaje del 100% la cirugía de colocación de marcapaso que requiere el señor
Hernando Carrillo Cardozo, y repita contra el Estado, en la forma como se ha
ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará
a revisar el fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, a
efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo
solicitado, tal como lo estimó ese despacho judicial.
Tercera.- Improcedencia de la acción
de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso.
3.1 El señor Hernando Carrillo Cruz
presentó esta acción de tutela poniendo de manifiesto que actúa como agente
oficioso de su padre Hernando Carrillo Cardozo. Sin embargo, al examinar el expediente,
la Sala observa que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley
para aceptar al señor Hernando Carrillo Cruz en tal condición, lo que conduce a
la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad.
3.2. En efecto, como lo establece el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Carta Política, señaló:
“Artículo 10. Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.” (se subraya)
El precepto anterior, contempla de manera excepcional
la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de
manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá
probarse al menos sumariamente.
3.3 En el caso en estudio, quien actúa
como agente oficioso del señor Hernando Carrillo Cardozo no dijo, ni tampoco
probó, las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para
presentar esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, para
la Corte, después de examinados los documentos del expediente, se desprende que
el titular de la acción estaba en condiciones para hacerlo, pues, aunque es una
persona de 78 años, que estuvo hospitalizado entre el día 11 al 21 de
septiembre de 2002, en el resumen final de egreso realizado por el Hospital de
San José con descripción física del paciente, no menciona la existencia de
algún impedimento físico o mental, que le impidiera desplazarse o que de alguna
forma estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. El médico tratante
concluyó diagnosticando la enfermedad y ordenó la realización de un tratamiento
quirúrgico consistente en la implantación de un marcapaso externo,” (fl.
37)
Se puede por lo tanto afirmar que, al
menos, para la época en que se presentó esta acción de tutela, (octubre 3 de
2002) el señor Hernando Carrillo Cardozo no tenía que acudir a un agente
oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si así lo consideraba,
podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió así, esta
acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación activa.
3.4 Es de gran importancia recalcar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha
examinado la legitimidad del agente oficioso, señalando que sólo se admite en
la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia
posterior del afectado[1].
De igual forma la Corte en sentencia T-503 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó que:
"Esta exigencia no es resultado de
un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se
trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo
estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas,
por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al
reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus
propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede
no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la
ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que
permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si
la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo
haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede
tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues,
estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender
sus propios derechos."
3.5 Concluye entonces la Sala, que si el
afectado puede por sí mismo iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin
esperar que otro agencie sus derechos, porque esto refleja la autonomía de su
voluntad, ya que puede llegar hasta el punto de desconocer lo que realmente
desea el interesado lesionando su dignidad, sin importar las buenas y
desinteresadas intenciones del tercero, ya que sus propósitos pueden no
coincidir con los del interesado, y si por el contrario, coinciden, el señor
Hernando Carrillo Cardozo cuenta con la posibilidad de acudir personalmente
ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos que considera
vulnerados.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, se revocara la sentencia del Juzgado 28 Civil del Circuito de
Bogotá, que denegó la acción de tutela, por las razones aquí expuestas, y en su
lugar se declara la acción improcedente por indebida legitimación activa.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del
Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2002, decisión que confirmó la de primera
instancia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la
acción por indebida legitimación activa.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-498 de
1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de
2001; T-1012 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.