T-242-01
Sentencia T-242/01
Sentencia T-242/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia: expediente T-391627
Acción de tutela
instaurada por Tomas David Ramírez Guerra contra el Alcalde Municipal de San
Juan del Cesar (Guajira).
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de tutela número T-391627, de los fallos adoptados por el Juzgado
Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan
del Cesar (Guajira), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Tomás David Ramírez Guerra contra el Alcalde Municipal de San Juan del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Sostiene el accionante, quien tiene 78 años
de edad, que es pensionado de la alcaldía municipal desde el 15 de septiembre
de 1993, desde el mes de abril de 2000 hasta la fecha de interposición de la
tutela (agosto de 2000), la administración municipal no le cancela sus mesadas
pensionales. Cuenta además, que lo recibido por concepto de pensión constituye
su único ingreso del cual deriva su sustento y el de su familia, afirma que por
la falta de pago de su pensión no ha podido satisfacer las necesidades de
alimentación de su familia y tampoco ha podido pagar los servicios públicos.
Solicita que se le amparen los derechos a la seguridad social, a la dignidad de
la persona humana y al mínimo vital y que como consecuencia de ello, se ordene
a la administración municipal le cancele las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y la mesada adicional
(prima) de junio, además que se prevenga al Alcalde Municipal, para que evite
volver a incurrir en las omisiones que generaron la presente tutela.
El Alcalde de San
Juan del Cesar, en declaración rendida ante el Juzgado de instancia reconoció
que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los pensionados y demás
trabajadores del municipio, los meses de abril, mayo, junio, junio y la mesada
adicional de junio. Manifestó que, la situación no es producto de la falta de
voluntad por parte de la administración para cumplir con la obligación de pago
que le asiste, ello tiene su origen en la aguda crisis por la que atraviesa el
municipio pues sus egresos son mayores que sus ingresos, por el fuerte recorte
presupuestal impuesto por la administración nacional y por una serie de
embargos que se han hecho efectivos contra el municipio, lo que lo ha llevado a
incumplir, entre otros, los compromisos adquiridos como lo es el pago de las
pensiones y salarios y sus respectivas prestaciones.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Civil Municipal de San Juan del
Cesar mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000, concedió el amparo
solicitado por encontrar violación de los derechos a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital del peticionario, quien es una persona de la
tercera edad y ordenó a la administración municipal de San Juan del Cesar, que
en el término de 48 horas iniciara las gestiones indispensables para obtener
las partidas presupuestales, con el objeto de pagar las mesadas pensionales
adeudadas al señor Ramírez Guerra, en un término no mayor a 30 días y que en
adelante se le pague oportunamente.
Impugnada la decisión, le correspondió
conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la
misma ciudad, quien en providencia del 19 de octubre de 2000, modificó la orden
impartida por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que las mesadas
vencidas y no pagadas, involucradas en la orden de amparo, por cuanto en
relación con ellas el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como
lo es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, al
que deberá recurrir el accionante y confirma el fallo en lo restante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales. Violación del mínimo vital del pensionado. Reiteración de
jurisprudencia.
La
Corte Constitucional viene sosteniendo que la acción de tutela resulta
procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias
laborales, que como en el presente caso, se refiere al no pago de las mesadas
pensionales que atentan de forma directa contra el mínimo vital del accionante.
De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de mínimo
vital se entiende como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente,
José Gregorio Hernández Galindo).
Así mismo, esta
Corporación en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que la suspensión
prolongada e indefinida del pago de las mesadas pensionales, hace presumir la
afectación de su mínimo vital,[1]
poniendo en peligro las mínimas condiciones de vida a las que tiene derecho
toda persona. También ha dicho esta Corte que, las dificultades económicas y
financieras que afectan a los empleadores públicos, no justifican su
incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo
sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando las
pensiones tienen una especial protección por parte del estado[3]. De la misma forma ha
expresado que resulta contrario a la justicia y lejano del orden mínimo que
requiere la sociedad, que un anciano carente de recursos distintos a su mesada
pensional, deba afrontar la miseria y el hambre por causa imputable a la
ineficiencia administrativa que conduce a la suspensión del pago de su mesada
por tiempo indefinido.[4]
Visto lo anterior, en el presente caso la prolongada suspensión en
el pago de las mesadas pensionales del actor, mas de cuatro meses al momento de
instaurarse la presente tutela, aunado a su edad (78 años) hace presumir la
afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene
todo pensionado a recibir, de manera periódica y oportuna, el pago de su mesada
en compensación al trabajo que realizó y a los años que dedicó al servicio del
Estado, como ocurre en el presente caso, más aún cuando ésta constituye para él
y para su familia, la única fuente de recursos económicos, para suplir sus
necesidades básicas y procurarse una vida en condiciones dignas.
Por
lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y se confirmará en todas
sus partes el proferido por el Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar y en su lugar, CONFIRMAR en todas sus
partes la sentencia del Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, que tuteló los
derechos a la seguridad social, la dignidad de la persona humana y al mínimo
vital del señor Tomás David Ramírez Guerra.
Segundo.- ORDENAR al señor Alcalde Municipal
del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), que si no lo hubiere hecho ya,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido por
el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad. En caso de que no disponga de los
recursos, dentro del término indicado deberá iniciar los trámites o acciones
necesarias para obtenerlos y cumplir la obligación dentro del término de tres
meses a partir de la notificación de la presente providencia.
Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra;
SU-090 de 2000, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-140 de 2000.
2Cfr.
sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,
T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras.
3
Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Cfr. Sentencia T-018 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.