T-242-99
Sentencia T-242/99
Sentencia
T-242/99
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
El artículo 29 de
la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el
conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite
procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la
aplicación correcta de la justicia. Para que la protección a este derecho sea
efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente
definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional
quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la
interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los
procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas
propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de
referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la
conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por
desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la
actuación configura una vía de hecho.
VIA DE HECHO-Vulneración de las formas propias de cada
juicio
Resulta contrario
al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar
procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos
subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley
le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación
subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al
debido proceso.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites/ACCION
DE TUTELA-Procedencia por sanción correccional arbitraria de juez/HABEAS
CORPUS-Procedencia si en aras de imponer una sanción correccional se ordena
la detención arbitraria e ilegal
El Juez es el
responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la
obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de
todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la
sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las
partes en conflicto. Aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la
autoridad y la investidura del Juez, no sólo desconocen los derechos de este
como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le
reconozca al juez un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso
indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no
ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del
individuo, como la libertad y el debido proceso. Cuando así ocurra, quien se
vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos
fundamentales por la vía excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras
de imponer una sanción de tipo correccional el juez ordena arbitraria e
ilegalmente su detención, puede también acudir al recurso del hábeas corpus,
previsto en el artículo 30 de la Carta Política y en la ley, dirigido contra actos
arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad.
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sanción
correccional impuesta a particular debe respetar el debido proceso
DEBIDO PROCESO-Sanción correccional de arresto impuesta
por juez
A partir del
nuevo ordenamiento jurídico político introducido con la Carta Política de 1991,
y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta
Corporación, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad
correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende
sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta
contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente
procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido
proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios de
proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y
circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.
VIA DE HECHO-Sanción correccional de arresto por juez
que vulneró los derechos al debido proceso y libertad
Referencia:
Expediente T-199 265
Acción De Tutela De
Carlos Ramiro Borja Avila Contra La Juez Doce Laboral Del Circuito De Santafé
De Bogotá.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril dieciséis (16 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar las sentencias
proferidas por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1998 y por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 3 de
diciembre del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos
Ramiro Borja Avila contra la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de
Bogotá.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
seleccionado para los efectos de la revisión de las sentencias mencionadas y
correspondido su decisión a esta Sala, de conformidad con lo decidido mediante
auto proferido el 26 de febrero de 1999 por la Sala de Selección Número Dos.
I.
ANTECEDENTES
El señor Carlos
Ramiro Borja Avila formuló acción de tutela a través de apoderado contra la
resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral
del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con pena de
arresto inconmutable por el término de cinco (5) días dentro de la audiencia de
trámite en el proceso ordinario No. 22122 de Marcos Manuel Díaz contra la
empresa de Telecomunicaciones, que cursaba en dicho despacho. En su sentir, tal
decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le
permitió ejercer en el momento de la imposición de la sanción su derecho de
defensa.
Señala el
accionante, que en dicha audiencia de trámite se le otorgó la facultad de
interrogar a un testigo, pero las preguntas fueron objetadas por la juez en
mención “por no hacer referencia a los hechos”. Frente a una nueva pregunta,
el accionante le solicitó a la funcionaria judicial que consignara literalmente
las respuestas del testigo y que no las interpretara por cuanto con ello
alteraba o falseaba la verdad de lo narrado, y le advirtió que si no se hacía
la transcripción literal se vería en la obligación de denunciarla penalmente
por falsedad ideológica en documento público.
Lo anterior llevó a
la Juez Doce Laboral del Circuito a suspender la audiencia dado “el
comportamiento grosero” del señor apoderado de la parte demandante. Por lo
anterior, dispuso de inmediato la recepción de cuatro testimonios, dos de los
apoderados de la parte opositora en la litis donde se celebraba la tercera
audiencia de trámite y dos de otras abogadas que se encontraban presentes en el
momento del incidente.
Así mismo, anota el
demandante, la Juez Doce Laboral del Circuito se limitó a solicitar al actor
información acerca de su dirección profesional y domiciliaria y en ese momento,
se negó a escuchar las explicaciones en su defensa y los testimonios de los
testigos de la parte actora.
Agrega, que en la
misma fecha de la celebración de la audiencia de trámite, la juez accionada
profirió la Resolución No. 001 por medio de la cual sancionó al doctor Borja
Avila con “pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días,
por falta de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones”. En
contra de dicha decisión, fue interpuesto el recurso de reposición por
considerar que la actitud desobligante que se le endilgaba al doctor Borja
Avila no tenía la suficiente demostración, y que por esa misma razón se
evidenciaba una violación al debido proceso por la falta de motivación de la
sanción. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, por considerar que en
ningún momento se le habían desconocido las garantías procesales de índole
constitucional, por cuanto el accionante había sido informado desde el mismo
instante en que incurrió en la falta, que se iniciaría el procedimiento correspondiente.
En su sentir, una
cosa es informarle a un ciudadano de la iniciación de un procedimiento breve y
sumario a cuyo término se le va a sancionar irremediablemente, y otra es
rodearlo de todas las garantías que la Constitución y las leyes le brindan.
Afirma que durante el trámite del incidente que duró dos horas, se le impidió
movilizarse, por cuanto la Juez Doce Laboral del Circuito llamó a dos agentes
de policía, restringiendo su libertad, a la vez que no se le permitió ni
siquiera responder su teléfono celular, lo que lo situó en una situación de
subordinación reforzada con la presencia de la policía.
Señala que la Carta
Política consagra la presunción de inocencia, la cual sólo puede ser
desvirtuada mediante una mínima aunque suficiente actividad probatoria por
parte de las autoridades. Este derecho, afirma el actor, se profana si a la
persona se le impone una sanción sin otorgarle la oportunidad de ser oída y
ejercer plenamente su defensa. En su criterio, la juez se dejó llevar por la
irascibilidad o sensibilidad como quedó demostrado en la sustentación del
recurso de reposición, al proferir esta decisión unilateral e ilegal sin
ninguna motivación, quebrantando otro elemento del debido proceso, como es la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Sostiene que, como
consecuencia de la ratificación de la resolución impugnada, al negar el recurso
de reposición de la pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5)
días, y al sufrir el accionante reclusión por dicho tiempo en la Estación de
Policía E-3 de esta ciudad, esta actuación se constituyó en un acto de coerción
física y jurídica contra su libertad del señor Borja Avila, lo que vulnera
también el artículo 28 de la Carta Política.
En relación con la
falta de motivación de la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, señala
que dicho acto carecía de una adecuada y suficiente motivación, por cuanto la
gravedad de la sanción, una vez analizadas las circunstancias en que se produjo
la presunta falta, no fue indicada en la resolución y se aplicó sin un criterio
mesurador de los cinco días de arresto, cuando la norma procedimental civil
consagra que la sanción puede ser “hasta de cinco días”. Por lo anterior,
considera que el argumento expuesto por la juez demandada carecía de fuerza
demostrativa, por cuanto se quedó sin saber en que se soportaba la mayor
gravedad de la falta y los criterios, dentro de los cánones de la razón, para
la imposición de la máxima sanción.
También en su
sentir, no debió afectarse su libertad personal cuando pudo haberse impuesto -
previo el debido proceso - como sanción el pago de una multa, si consideraba la
Juez Doce Laboral de esta ciudad que su actuación era de irrespeto contra la
autoridad judicial.
Por todo lo
anteriormente expuesto, solicita que se le garantice el pleno goce de sus
derechos fundamentales a un debido proceso, a la motivación de las decisiones,
a la ley permisiva o favorable y a la libertad personal, vulnerados en su
concepto, por las decisiones proferidas por la juez accionada.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
de la tutela en primera instancia a la Sección Primera, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió tutelar el derecho
al debido proceso con fundamento en los siguientes razonamientos:
En primer lugar,
comienza su análisis manifestando que, si bien la conducta del doctor Carlos
Ramiro Borja Avila podría examinarse dentro de un procedimiento disciplinario
para establecer si ella constituye irrespeto hacia la administración de
justicia, también a tal actividad, le es aplicable el principio constitucional
del debido proceso, conforme el cual, el inculpado tiene derecho a ser oído
para presentar sus descargos y controvertir las pruebas recaudadas al efecto, de
modo que para la imposición de la medida correccional de arresto, la señora
Juez Doce Laboral del Circuito no podía decidir de plano, la situación que la
falta endilgada creaba contra el accionante.
Observa el Tribunal,
que aun cuando la funcionaria judicial asegura que al demandante se le brindó
la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, las copias de la
actuación demuestran lo contrario, ya que si bien el tutelante se encontraba
presente en el momento en que se recepcionaron las declaraciones de los
doctores Claudia del Castillo, Julieta Rocha, Anita del Castillo y Mario
Rodríguez Parra, no se le brindó la oportunidad a ser oído, toda vez que en la
diligencia que obra a folio 54 del expediente, la juez se limita a averiguar la
dirección y el teléfono del doctor Borja, sin correrle traslado de dicha prueba
testimonial y otorgarle la oportunidad de solicitar otras sobre su versión de
los hechos motivo de la actuación correccional. En su sentir, no se le permitió
ejercer al sancionado su derecho de defensa, toda vez que no se le dio la
oportunidad de plantear sus argumentos y de controvertir y solicitar pruebas.
Así mismo, señala
que la Resolución No. 001 de 1998 no fue debidamente motivada, por cuanto en
ella no se determina con claridad la naturaleza de la falta, ni la culpabilidad
del infractor, ni se indican los criterios que se tomaron en cuenta para
dosificar la sanción impuesta al tutelante, limitándose solamente a hacer un
resumen de los hechos y a imponer la pena más grave contemplada en la ley para
estos casos.
Concluye el
Tribunal, manifestando que en consideración a que el trámite adelantado para
imponer al accionante la medida correccional de arresto no se ajustó al debido
proceso, tutelará dicho derecho, disponiendo dejar sin efecto jurídico la
Resolución cuestionada y se ordenando a la señora Juez Doce Laboral del
Circuito de esta ciudad, retrotraer el trámite tendiente a la aplicación del
numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir
al accionante plantear sus argumentos y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para los fines de su derecho de defensa.
Impugnada la
anterior providencia, correspondió resolverla a la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el
cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, resolvió revocar la
decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer término,
señala que el acto que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue la
Resolución No. 001 de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante la cual en ejercicio de los poderes disciplinarios
que le confiere al juzgador el artículo 39 del C.P.C., le impuso al actor la
sanción de cinco (5) días de arresto inconmutables.
Por lo anterior,
sostiene que el Consejo de Estado[1],
al decidir sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto que
inadmitió una demanda de nulidad, expresó que los poderes disciplinarios del
juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de
justicia y encuentran su razón de ser en el hecho que el juez, como máxima
autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el
normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos
de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su
labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto, por lo que
dada la naturaleza jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de enjuiciamiento
ante esta jurisdicción, razón por la cual debía inadmitirse la demanda.
En su sentir, la
acción de tutela no es desde ningún punto de vista una nueva instancia en que
deba volverse a examinar la situación fáctica a que se ha referido un determinado
pronunciamiento jurisdiccional, ni en el que sea menester revisar las posibles
irregularidades ocurridas en la correspondiente actuación, pues las partes en
cada debate disponen de los recursos de ley y pueden promover los incidentes
pertinentes para que se resuelvan las cuestiones accesorias a cada proceso
dentro del marco del derecho positivo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
El asunto que se
debate
Corresponde en
primer término a esta Sala, determinar si la tutela es procedente en el
presente asunto contra la decisión judicial proferida por la Juez Doce Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, contenida en la Resolución No. 001 del 22 de
julio de 1998, mediante la cual en el ejercicio de los poderes disciplinarios
que le confiere el artículo 39 del C.P.C., le impuso al doctor Carlos Ramiro
Borja Avila una sanción de arresto inconmutable por cinco (5) días.
El Derecho Constitucional
Fundamental al Debido Proceso
El artículo 29 de la
Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el
conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite
procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la
aplicación correcta de la justicia. Por lo anterior, para que la protección a
este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales
estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la
función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes
tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver
sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los
procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas
propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía
de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la
conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por
desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la
actuación configura una vía de hecho.
De manera que, el debido
proceso ha sido considerado por la doctrina como todo el conjunto de garantías
que protegen a la persona sometida a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad
jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
Por lo anterior,
resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de
adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre
derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas
que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su
actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la
vulneración al debido proceso.
Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia C-214 del 28 de abril de 1994, MP. Dr.
Antonio Barrera Carbonell ha expresado:
“El debido
proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a
las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no
sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan
afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.
Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción.
En esencia, el
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
Del contenido del
artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas
o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.
Es evidente el
marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del
proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de
la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro
del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más
caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la
libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del Estado.
No obstante lo
expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el
derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de las
actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica
propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la
democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos
fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad.”
Procedencia de la
acción de tutela en contra de decisiones judiciales proferidas por el juez de
conocimiento.
La Corte
Constitucional ha considerado que el juez de tutela puede entrar a conocer de
la decisión judicial cuando ella ha sido proferida sin motivo legal, sin valoración
probatoria y sin dar la oportunidad para defenderse. Se está en presencia de
una vía de hecho cuando el acto judicial cuestionado se dicta sin motivo legal,
cuando no existió valoración probatoria, sin interesar si el presupuesto
fáctico tomado en consideración se haya dado o no en la realidad, así como,
cuando se pretermitió una instancia necesaria prevista en la ley.
Desde un comienzo,
la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, no procede la
tutela contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho
que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los
restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, ha
precisado la jurisprudencia que la acción de tutela es procedente contra las
actuaciones judiciales que constituyan conforme a lo ya indicado, una vía de
hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa contra esa actuación,
o que existiendo éste, se hace necesario conceder el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de garantizar el
respeto al debido proceso y a derecho de acceso a la justicia. Por lo anterior,
cualquier persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución
motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley. De acuerdo
con lo expuesto, la posibilidad que la vía de hecho judicial pueda vulnerar un
derecho fundamental como el debido proceso y por ende el derecho de defensa,
constituye una razón suficiente para amparar dichos derechos fundamentales a
través de la acción de tutela.
Esta Corporación en
sentencia T-231 de 1994, (MP : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
“Como lo indica
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de
hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las
disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es
la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho
judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda
originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia
bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la
interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.
Los poderes
disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia de la
administración de justicia.
Ahora bien, el Juez
es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la
obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de
todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la
sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las
partes en conflicto.
En efecto, aquellos
comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura
del Juez, no sólo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del
pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder
omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad
jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o
arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la
libertad y el debido proceso. Cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas
actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por la vía
excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de
tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede
también acudir al recurso del hábeas corpus, previsto en el artículo 30
de la Carta Política y en la ley, dirigido contra actos arbitrarios de las
autoridades que vulneren el derecho a la libertad.
Esta Corporación ha
definido la naturaleza de esa facultad de la autoridad judicial en los
siguientes términos:
"Los
mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan
a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus
empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los
particulares (...) Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su
despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos
actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos
y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen
sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista
orgánico, funcional y material..." (Corte Constitucional, Sentencia T-351
de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Las sanciones de
tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus
funciones o en razón de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto
sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de
la Carta Política.
La Corte Suprema de
Justicia[2]
bajo el imperio de la Constitución de 1886, definió como una excepción al
principio general del debido proceso, la posibilidad de que los funcionarios
que ejercieran autoridad o jurisdicción impusieran sanciones sin juicio previo,
a quienes les faltaren al respeto. Dicha decisión fue adoptada al
resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sanciones que en criterio de esa
Corporación constituían una excepción a dicha garantía fundamental, y que como
tal, no admitían la fijación de un procedimiento ni siquiera sumario.
Ahora bien, a partir
del nuevo ordenamiento jurídico político introducido con la Carta Política de
1991, y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta
Corporación, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad
correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende
sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta
contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el
correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen
el debido proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios
de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias,
debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.
En consecuencia, le
corresponde al juez de tutela en el caso concreto, definir si la omisión de la
Juez accionada dentro del proceso que generó la sanción al peticionario, al
aplicar el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, en
consonancia con lo dispuesto con la Carta Política, implica una violación de
los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29
del ordenamiento superior, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria
observancia, o por el contrario, se ajustó a las garantías constitucionales de
que goza el actor. De llegar a determinarse que se produjo ese desconocimiento
procedería la revocación del fallo de segunda instancia que denegó el amparo
solicitado y en su lugar, la concesión de la tutela por la vulneraciónd e
derechos fundamentales.
Examen del caso
concreto
Por medio de la
Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, emanada de la Juez Doce Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, se resolvió "Imponer a CARLOS RAMIRO BORJA
AVILA pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días, por falta
de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones”.
Los motivos de la
anterior determinación aparecen consignados en dicha resolución, en los
siguientes términos:
"En
consideración a que en el día de hoy, siendo las nueve (9:00) de la mañana
realizando (sic) la audiencia del proceso ordinario NO. 22122 de MARCOS MANUEL
DIAZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, el abogado
Borja Avila de manera grosera y altanera procedió a agredir verbalmente a la
suscrita Juez, tratándola de mentirosa al transcribir la exposición del
testigo, y vociferando que se vería abocado a instaurar denuncia penal, porque no
se cumplían los deberes del Juez, actitud desobligante para con la
administración de justicia y que riñe con la verdad real de los hechos, tal y
como lo certifican las declaraciones de las doctoras CLAUDIA DEL CASTILLO,
JULIETA ROCHA AMAYA, ANITA DEL CASTILLO y el Dr. MARIO RODRIGUEZ PARRA.
Procede a imponer
arresto inconmutable por el término de cinco (5) días que deberá hacerse
efectivo con la colaboración de la Estación de Policía E-3”.
Cabe observar que
esta resolución fue expedida por la citada Juez en uso de las facultades
legales, y en especial de las que le concede el artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la eficiencia en la
administración de justicia y el respeto y la dignidad de los órganos y de las
personas que son titulares de la función judicial.
La norma legal en
referencia, establece en la parte pertinente lo siguiente :
“Artículo 30.
Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., numeral 14. Poderes disciplinarios del Juez. El juez tendrá los siguientes poderes
disciplinarios :
(...)
3.- Sancionar con
pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido
respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta
pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la
oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del
escrito respectivo.
El arresto se
impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente
y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la
resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del
lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente (...)”.
A este respecto, es
pertinente manifestar que esta Corporación[3]
señaló en relación con la sanción prevista en el artículo 39 del C.P.C., que
ésta sólo es procedente, cuando se cumplan los siguientes presupuestos :
“a) La falta se
produce, cuando en razón de los hechos u omisiones consumadas por cualquier
persona o por las partes en un proceso, se falte al debido respeto al juez, en
el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
b) Debe existir
un nexo o relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y
la actividad que desarrolla el funcionario judicial, puesta esta debe
corresponder a las que son propias de las competencias que le han sido
asignadas.
c) Si bien el
inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena
"será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la
oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del
escrito respectivo", con el fín de garantizar el debido proceso, se
requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de
aportar pruebas o solicitar la práctica de las pruebas que ha bien tenga, con
anterioridad a la expedición de la resolución que impone la sanción (art 29
C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad
Constitucional el art. 39 del C.P.C.
d) La falta
imputada al infractor debe estar suficientemente comprobada, mediante la
ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial del informe del
secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia
del escrito respectivo.
e) La sanción
debe ser impuesta, mediante resolución motivada, en la cual se precise, la
naturaleza de la falta, las circunstancias en que la misma se produjo, su
gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para
dosificar la sanción.
f) La resolución
que impone la sanción debe ser notificada personalmente al infractor y contra
la misma procede el recurso de reposición. (negrillas fuera de texto).
Pues bien, del
estudio de las pruebas incorporadas al expediente, de las normas
constitucionales y legales aplicables a la situación planteada y atendiendo a
la jurisprudencia de esta Corporación, se debe concluir que en el presente caso
se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del
demandante en tutela, con la imposición de plano de la sanción de arresto por
cinco días, sin darle la oportunidad al sancionado de poder exponer los motivos
que lo llevaron al estado de “alteración y falta de respeto” para con la Juez
Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, al no habérsele permitido
controvertir con las garantías debidas, los argumentos que suscitaron el
incidente, como se observa a folio 54 del expediente, en donde la juez se
limita a averiguar la dirección y el teléfono del accionante, sin correrle
traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle de esta manera la oportunidad
de solicitar para que sean escuchadas otras versiones de los hechos que
motivaron la actuación correccional.
A este respecto,
cabe señalar que a folio 44 del expediente se observa que en escrito dirigido a
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Juez
Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, manifiesta que el peticionario
ofreció disculpas a la sustanciadora del Juzgado, haciéndole saber las
circunstancias familiares por las que atravesaba en ese momento y las que al
parecer lo alteraron. Circunstancias estas que nunca fueron tenidas en cuenta
por la juez accionada, para proferir la resolución motivada a través de la cual
sancionó al actor.
De otro lado, la
misma funcionaria demandada, en escrito presentado ante esta Sala de Revisión
el 25 de marzo de 1999, acepta que no se oyó en descargos al peticionario ni se
practicaron pruebas solicitas por éste, por cuanto el mismo demandante no
presentó solicitud alguna a este respecto, razón por la cual considera que “
... no puede entenderse como que se siga todo un proceso extenso y dilatorio,
sino (sic) sencillamente quien está siendo investigado y, en el caso concreto, el
Abogado, de considerar que tenía argumentos para desvirtuar o controvertir
las afirmaciones y el procedimiento que se estaba surtiendo, no hizo uso de
esas prerrogativas, sino que se limitó a guardar silencio, escuchar las
declaraciones y luego pedir copias de la Resolución, sin desplegar NINGUNA
ACTIVIDAD en su defensa, para luego argüir VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”.
(subraya y mayúsculas del texto).
Tampoco se advierte
en la Resolución en mención, valoración alguna de la Juez acerca de las razones
que justifican la imposición de la máxima sanción por irrespeto a la autoridad
judicial al demandante, con lo cual se desconoce así mismo el debido proceso,
pues esa omisión de igual manera le impide al afectado, ejercer el derecho de
defensa, frente a la graduación de esa sanción.
Por consiguiente,
estima la Sala que al imponerse la sanción de arresto al peticionario por el
término de cinco (5) días inconmutables mediante la Resolución No. 001 del 22
de julio de 1998, se debía determinar la culpabilidad del infractor, calificar
la gravedad de la falta y fijar los criterios tenidos en cuenta para dosificar
la sanción, así como garantizar el debido proceso del sancionado, dándole la
oportunidad de ser oído y aportar las pruebas que considerara conducentes o
solicitar aquellas que a bien tenga, con anterioridad a la expedición de la
resolución que impuso la sanción, por lo que al no haberlo hecho la juez
demandada, desconoció de manera abierta y flagrante los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa del accionante, lo que a su vez implicó en el
caso concreto, la vulneración al derecho fundamental a la libertad.
Acreditada entonces
como está la vía de hecho, procede conceder la tutela para amparar los derechos
al debido proceso y a la defensa del actor, y asegurar la vigencia de los
mencionados principios constitucionales. En tal virtud, se revocará la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, y en su lugar se confirmará el
fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó las
Resoluciones Nos. 001 del 22 de julio de 1998 y 002 del 12 de agosto de 1998, a
través de las cuales se impuso la sanción de arresto de cinco (5) días
inconmutables al peticionario, para que el juzgado reponga la actuación
cumplida.
Se advierte
finalmente, que la circunstancia de haber prosperado la tutela, por las razones
que han quedado expuestas, no implica, en manera alguna, el desconocimiento del
poder disciplinario, mas concretamente correccional que tiene la Juez Doce
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para sancionar, si fuere el caso, la
conducta irrespetuosa que se endilga al peticionario de la tutela, pero siempre
y cuando que al hacerlo respete y garantice la eficacia de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa del afectado con dicha medida.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que se han dejado expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 1998, y en su lugar
confirmar la providencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la
cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la libertad del ciudadano Carlos Ramiro Borja Avila, vulnerados por la Juez
Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, al imponer al peticionario la
sanción de cinco (5) días inconmutables de arresto, mediante la Resolución No.
001 del 22 de julio de 1998 y la Resolución No. 002 del 12 de agosto de 1998.
Segundo.
COMUNICAR la presente decisión a la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa
Fé de Bogotá para que se notifique del contenido de la presente providencia a
las partes, y en consecuencia, adopte las medidas necesarias a efecto de
adecuar su fallo a lo dispuesto en el numeral anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente
(E)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Providencia de fecha 27 de noviembre de
1997, dictada en el proceso No. 4732, con ponencia del Magistrado Ernesto
Rafael Ariza, Sección Primera del Honorable Consejo de Estado.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6
de febrero de 1989, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[3] Sentencia T-351/93, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.