T-242-98
Sentencia T-242/98
Sentencia
T-242/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y
futuras/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA-No pago de
prestaciones sociales frente a prohibición de prisión por deudas
Referencia:
Expediente T-150278
Procedencia: Juzgado
Civil Municipal de Riohacha.
Accionante: Gilberto
Guzmán Diaz.
Tema:
Pensión de
jubilación. REITERACION DE JURISPRUDENCIA
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Gilberto Guzmán Díaz contra la Alcaldía de Riohacha.
ANTECEDENTES
a) Los principales
hechos de la demanda, se resumen así :
El señor GILBERTO
FRANCISCO GUZMAN DIAZ, ex-trabajador del Municipio de Riohacha, fue pensionado
por dicha Entidad mediante Resolución 138 del 9 de abril de 1990, recibiendo
como mesada una cantidad equivalente al salario mínimo legal.
La mesada pensional
le ha sido pagada con varias interrupciones, y, en el instante de instaurarse
la tutela, se había incurrido en atraso desde el mes de febrero de 1997. Con
posterioridad a la presentación de la acción, aún no se le habían cancelado las
mesadas de marzo a diciembre de 1997, aunque sí los tres primeros meses del
presente año, pero no lo subsiguientes, según informó a la Corte Constitucional
la Secretaria Privada del Municipio de Riohacha.
Dicha situación le
ha generado perjuicios a él y a su esposa, Rosario Felicia Valdeblánquez, quien
ha requerido de asistencia médica por enfermedad grave. Considera el
solicitante que se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la
subsistencia.
b) El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Riohacha rechazó la acción de tutela porque, en su
sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales.
Dijo, además:
".....Estima
el despacho que este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para cobrar
sumas de dinero o deudas ; no sólo por resultar sumamente discutible que la
cancelación de una obligación pecuniaria revista el carácter de un derecho
constitucional fundamental, sino, porque en el evento de que procediera este
medio de protección, ocurriría que de no cumplirse la orden de pago inmediato,
impartida a través del fallo de tutela, tal desacato tendría como consecuencia
ineludible la de privar de la libertad a quien no cumpliere la imposición, en
virtud de lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en ese
orden se violaría el artículo 28 de la Carta Fundamental que expresamente
prohibe la detención, prisión o el arresto por deudas".
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. REITERACION
DE JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte
Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se
discute en la presente acción de tutela:
"Los fallos
de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como
mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
"En los
procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad,
y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ;
véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara .......
"Además, en
los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y
de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y
ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro
ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la
Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente
para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento
de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
"Además, si
bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz)."[1]
C. CASO CONCRETO
En el presente caso,
existe mora por parte de la entidad accionada, al dejar de pagar durante el año
de 1997 diez mensualidades, y, en el presente año las dos últimas mesadas
pensionales del solicitante (de 72 años), quien expresa que dicho estipendio
es indispensable para el sostenimiento de él y de su familia, es decir, es su
mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas actuales
. No necesita demostrar el solicitante que la mesada es su único sustento,
porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad.
Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque
para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo, así fue
determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.
Por otro aspecto,
esta Sala de Revisión no puede pasar por alto la argumentación consignada en el
fallo que se revisa. El Juez niega la tutela, entre otras razones, porque,
según él, por un lado el derecho a cobrar no constituye derecho fundamental, y
por otro lado, si se decretara la tutela se correría el riesgo de que la orden
dada se incumpliera, se iniciaría por lo tanto el incidente de desacato y ello
significaría que se condenaría a detención al funcionario remiso, según el Juez
Segundo Civil Municipal de Riohacha tal proceder violaría la norma
constitucional que prohibe la prisión por deudas. Estas dos apreciaciones
merecen un enfático rechazo por parte de esta Sala de Revisión.
No se trata de que
el reclamo de cumplimiento de obligaciones constituya un derecho fundamental
para el perjudicado por la mora. Lo que la Corte ha dicho es que, estando de
por medio el mínimo vital de un jubilado, quien ha sido desplazado del mercado
laboral y por lo tanto se presume que el sostenimiento de él y de su familia
depende de la exigua mesada que recibe, entonces, la protección a dicho mínimo vital
está íntimamente relacionada con el derecho a la vida.
En cuanto a la
curiosa opinión del Juez de Riohacha de que si la sentencia se incumple, se
incurre en desacato y hay lugar a detención, de lo cual el juez deduce que no
se debe otorgar la tutela, porque según la Constitución no hay prisión por
deudas, es éste un argumento infantil y peligroso ya que parte de la base de
que las sentencias no se cumplen, lo cual no es argumento para una decisión de
quien al administrar justicia tiene la obligación de preocuparse por la
búsqueda del orden justo. Peor aún es afirmar que no se debe conceder la
tutela para que no haya detención para el violador de los fallos, porque se
llegaría al absurdo que el Juez nunca debería concederse una tutela en
tratándose de derechos prestacionales, con implicaciones de pago. Esta actitud
del juez de Riohacha facilitaría la violación de los derechos fundamentales. El
Juez debe buscar todo lo contrario: que no se violen esos derechos. El proceder
del juez de instancia merece ser investigado por la Procuraduría.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida
y a la seguridad social de GILBERTO FRANCISCO GUZMAN DIAZ.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde Municipal de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de
las mesadas pensionales de GILBERTO FRANCISCO GUZMAN DIAZ en el termino máximo
de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so
pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. ENVIAR
copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación para los
efectos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. COMUNICAR
la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.