T-242-96
Sentencia T-242/96
Sentencia
T-242/96
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
y restricción
No toda
restricción o limitación de un derecho fundamental, apareja su vulneración. La
violación entraña una restricción o limitación que se califica de ilegítima. La
necesaria coordinación del ejercicio de los derechos, descubre en la ley una
fuente de restricciones, que son de recibo siempre que sean razonables y
proporcionales y no comprometan su núcleo esencial. Pero también los sujetos al
hacer uso de su libertad permanentemente adoptan y abandonan opciones válidas,
y aceptan limitaciones en cuanto que en ellas subyace una forma concreta de
acción autónoma. Normalmente, la selección de cursos de acción, se traduce en
restricciones materiales a la libertad genérica que antes se poseía, pero en
este caso es evidente que aquéllas no pueden considerarse violatorias de los
derechos fundamentales como quiera que reflejan una modalidad concreta de su
ejercicio y eliminarlas desconocería que la persona, como sujeto ético, es
igualmente responsable.
PROTECCION DEL
TESTIGO-Restricción de
libertades
El convenio
suscrito con la Fiscalía, no se ubica en el campo del objeto ilícito, en cuanto
que no se renuncia de manera definitiva o se compromete de manera impropia, el
futuro ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de un
instrumento que, dada la situación de peligro en que se encontraba, a cambio de
la protección especial que el Estado se obligaba a suministrarle, aquél
contraía el compromiso de reducir el alcance de ciertas libertades suyas, lo
que resulta indispensable si de veras lo que se pretende es sustraerlo a sus
enemigos y a las amenazas que contra él se cernían.
PROTECCION DEL
TESTIGO-Límites de
derechos
El ingreso al
programa de protección de testigos comporta un conjunto de limitaciones para el
protegido, las cuales se justifican en razón del interés superior de proteger
su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia
voluntad. El individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir de
la base de que se coloca en una situación de especial sujeción ante el
organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el
testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus
derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no
deben afectar el núcleo esencial de los derechos y han de mantenerse dentro
de los cauces de lo razonable y lo proporcional.
PROTECCION DEL
TESTIGO-Derechos
Así como al
protegido le corresponde admitir diversas limitaciones al goce de sus derechos
en razón de su ingreso al programa, la Fiscalía tiene, por su parte,
obligaciones especiales para con el primero. Entre ellas está la de ofrecerle
certeza acerca de su relación con el programa y brindarle puntualmente los
medios de subsistencia. Los amparados por el programa de protección tienen
derecho a recibir oportunamente sus mesadas como quiera que de otra manera no podrían
satisfacer sus necesidades mínimas, lo que desvirtuaría la razón de ser de la
tutela especial a la cual se sujetan y en la que confían hasta el punto de
renunciar a su vida normal.
Referencia:
Expediente T-88973
Actor: A
Temas:
Programa de protección
de víctimas y testigos
Diferencia entre
restricción y vulneración de los derechos fundamentales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T- 88973 promovido por el Señor A contra la Fiscalía General de
la Nación.
ANTECEDENTES
1. A interpuso, en
nombre propio y mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 1995,
acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por considerar
vulnerados sus derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la integridad física (art.
12 C.P.), a la intimidad y al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21
C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la locomoción (art. 24 C.P.), a la libertad
de oficio (art. 26 C.P.), a la familia (art. 42 C.P.), a la recreación y al
deporte (art. 52 C.P.), a la educación (art. 67 C.P.), a la cultura (art. 70
C.P.), y el derecho de petición ( art. 23 C.P.)
Relata el demandante
que, en Octubre de 1993, denunció ante la Fiscalía a una banda de delincuentes
comunes dedicados a estafar compañías aseguradoras. Gracias a dicha
información, afirma, la policía pudo capturar a los criminales y recuperar una
cuantiosa suma de dinero, en febrero de 1994.
A raíz de la
información aportada a las autoridades, continúa el demandante, comenzó, junto
con sus familiares, a ser objeto de una serie de amenazas. Tal situación lo
obligó a renunciar a su empleo y a abandonar la ciudad de Bucaramanga.
Adicionalmente, su madre perdió la razón a causa de las crecientes intimidaciones.
Señala el accionante
que solicitó protección a la Fiscalía Novena de Bucaramanga - entidad a cargo
del caso denunciado - sin obtener respuesta. Posteriormente, envió una
comunicación a la Fiscalía a fin de que la entidad le reconociera una recompensa
por su colaboración y le explicara los beneficios a que se hacía acreedor. Tal
petición, precisa, nunca le fue resuelta. Finalmente, el día 21 de septiembre
de 1994, tras presentarse personalmente a la Fiscalía, fue admitido en el
programa de protección de testigos.
Añade que con
anterioridad a su aceptación, en el programa se le prometió ubicación laboral y
ayuda en los campos económico y emocional, para rehacer su vida.
2. El actor expone
diversas situaciones que se presentaron durante su permanencia en el programa
de protección de testigos, las cuales considera irregulares. Para mayor
claridad se describirán en forma separada, agrupadas por temas, aun cuando,
obviamente, todas están relacionadas entre sí.
a) El agente de la
Fiscalía a cargo del tutelante y los pagos de las mesadas:
Manifiesta el actor
que el trato que le dispensó el primer agente que le fue asignado no fue el
debido. Señala que éste intentó persuadirlo para que se retirara del programa y
lo recriminó por haber solicitado una recompensa. Afirma que el mencionado
agente le advirtió que “con usted voy a andar durito”, y le recalcó que la
protección por parte de la Fiscalía era un “privilegio”. Además, el agente le
habría exigido no comunicarse con su familia, mentir sobre su lugar de origen y
no comentar el caso con nadie.
A continuación
relata que sin explicación convincente se le asignó un nuevo agente - B -, el
cual era hijo de la señora C, la arrendadora de la primera casa en la que
estuvo hospedado a cargo de la Fiscalía.
Manifiesta que
durante el tiempo en que tuvo como agente asignado al señor B se presentaron
innumerables irregularidades. Sobre este tema dice:
- que el
pago de las mensualidades suministradas por la Fiscalía le fue continuamente
retrasado;
- que debió
acudir en persona a recibir las sumas convenidas, en lugar de ser el
agente quien buscara al protegido para cancelarlas;
- que en
reiteradas ocasiones le colocó "beepers" al agente, a los cuales éste
nunca dio respuesta;
- que el
señor B comentaba con miembros de su familia el caso del demandante, lo
que ponía en peligro su vida.
- que el
agente de la Fiscalía llegaba siempre tarde a las citas que acordaban y que
incluso llegó a olvidar el motivo de éstas.
Dice que la
situación de las mesadas se agudizó luego, ya que del 21 de marzo al primero de
abril de 1995, no recibió dinero alguno por parte de la Fiscalía. Ante su
reclamo, el agente B respondió que, por orden de la Fiscalía, la fecha del pago
se había diferido. Con todo, relata que el agente de la Fiscalía siempre
realizaba los pagos después de la fecha establecida.
b) Vivienda:
Asevera el
demandante que al iniciarse su vinculación al Programa fue ubicado en una casa
ocupada por la señora D, arrendataria de la señora C, la madre del segundo
agente de la Fiscalía que estuvo a su cargo. Estima que este hecho es
irregular, toda vez que está prohibido a los funcionarios de la mencionada
institución, ubicar personas en casas de familiares.
Señala que,
posteriormente, B, quien era el propietario de la primera casa, le solicitó a
la señora D el inmueble, razón por la cual debió trasladarse junto con ella a
otro barrio. Sobre su nuevo sitio de vivienda dice que resultaba muy peligroso
para él, dada su condición de testigo, y que era muy distante, razón por la
cual el agente no lo visitaba. Además, resalta que B le indicó que no era
conveniente que en la Fiscalía supieran sobre su nueva vivienda.
Tiempo después, B lo
trasladó, sin solicitar su consentimiento, a la casa de una señora E. Sobre
ella dice el tutelante que tenía una gran familiaridad con el agente de la
Fiscalía y que conocía todo lo relacionado con el caso y con la vida del
demandante. Asimismo, comenta que E hacía comentarios sobre su situación de
testigo a personas ajenas al caso, que lo hostigaba y acosaba con sus
apreciaciones y, finalmente, que fue la persona que le comunicó que había sido
retirado del programa de protección de testigos. En suma, en esta nueva
vivienda el actor se sentía en una situación de peligro permanente.
c) Deudas:
Sobre este tema dice
el demandante que la Fiscalía no se hizo cargo de las deudas de su tarjeta de
crédito, a pesar de las promesas que le fueron hechas en este sentido, de tal
manera que las acreencias han aumentado hasta el punto de que sus bienes
podrían ser objeto de embargo.
d) Trabajo y
capacitación:
Expone el actor que
antes de pertenecer al programa de protección presentó diversas pruebas y
exámenes ante el psicólogo y la trabajadora social de la Fiscalía General,
"con el fin de encontrar por intermedio de ellos una ubicación AFIN con
mis capacidades y aptitudes". Con todo, considera que la Fiscalía no hizo
nada por ayudar a ubicarlo laboralmente, dejándolo librado a su propia suerte
durante todo ese tiempo.
Relata que en una
ocasión obtuvo por intermedio del señor B un trabajo. No obstante, el agente de
la Fiscalía telefoneó a la empresa y canceló su contrato, aduciendo que el
salario ofrecido era muy bajo y que era función del trabajador social y del
departamento de psicología ubicar al demandante.
Narra que diez meses
después de ingresado al programa, el psicólogo y la trabajadora social le
recriminaron el no haber obtenido un trabajo, afirmando que esa era una
obligación que le correspondía a él. Alega que ello le fue imposible, toda vez
que ante la prohibición de dar a conocer su origen no podía obtener las
recomendaciones personales requeridas.
Cuenta que
precisamente cuando se ausentó de la ciudad, hecho que ocasionó su retiro del
programa, la trabajadora social de la Fiscalía dejó una hoja de vida de él en
una agencia de empleos temporales del Distrito, pero que allí le informaron que
por el momento no tenía posibilidades de obtener un empleo fijo y afín a sus
conocimientos. Asimismo, le habrían comunicado que para poder obtener un empleo
requería tanto del certificado judicial como de referencias personales y
laborales, de las cuales no disponía en razón de su condición.
Advierte que
trabajó esporádicamente con los hijos de su primera arrendadora, pues requería
de ingresos adicionales para solventar su estancia en la ciudad y debía enviar
dinero a su madre para ayudarla en los gastos de atención médica y los
medicamentos. Para poder obtener los ingresos necesarios, precisa que le
solicitó reiteradamente a la Fiscalía que lo ayudara a abrir un negocio, pero
esta petición le habría sido siempre denegada.
Igualmente, afirma
que la Fiscalía se negó a colaborarle en planes de capacitación, a pesar de que
él les hizo diversas propuestas relacionadas con áreas en las que se había
desenvuelto. Con todo, dice que lo obligaron a tomar un curso de conducción, a
sabiendas de que ya sabía manejar, con el argumento de que le serviría para un
trabajo que le estarían tramitando.
e) La relación con
su familia:
El actor expresa que
su madre "se encuentra DEMENTE, debido al estado depresivo en el que
entró, y no ha superado aún", y a pesar de esta circunstancia, agrega,
"la oficina de protección a víctimas y testigos jamás me dio permiso para
visitar a mi madre, o los medios para un acercamiento a ella, a sabiendas de su
delicado estado de salud".
f) El retiro del
programa de protección de testigos:
Comenta el actor que
en vista del “peligro latente” que significaba el hecho de que la propietaria
del lugar donde habitaba conociera su origen, y de la carencia de recursos
económicos, decidió salir de la ciudad en compañía de la familia Ladino, a fin
de vender unos productos y obtener medios para su manutención y la de su madre
enferma. Antes de hacerlo habría intentando varias veces comunicarse con el
agente B, pero éste no le contestó ninguna de sus cinco llamadas, a pesar de
que le habría hecho saber que se trataba de un asunto urgente.
Continúa relatando
que, coincidencial e inusualmente, durante el lapso en que estuvo viajando, el
psicólogo y la trabajadora social de la Fiscalía se presentaron en tres
ocasiones en la vivienda asignada con el objeto de contactarlo laboralmente. Al
constatar la ausencia, la Fiscalía procedió a dar por terminada su vinculación
con el Programa, a pesar de la buena conducta que hasta entonces el demandante
habría tenido.
Como se señaló
antes, la persona que le informó la decisión fue la señora E, quien procedió a
continuación a desalojarlo de la casa. Sobre la comunicación acerca de su
salida, manifiesta que en ella no se aporta una razón justificada, que la firmó
un funcionario de la Fiscalía y que ésta afirma que él se negó a firmar un
acta anexa a la misma.
Finalmente, sobre
este acápite agrega que en una ocasión, B le ofreció $500.000 pesos a fin de
que se retirara del programa de protección, propuesta que él rechazó por
insignificante en vista de los costos que le había representado su testimonio.
El demandante
concluye que la Fiscalía lo trató con “frialdad” y lo dejó “abandonado a su
suerte”. Asimismo asevera que ‘estar en dicho programa de protección no
significa estar preso, por el contrario, se debe proveer al afectado de medios
para que pueda proyectarse como ser humano e intente llevar una vida normal”.
3. El actor
pretende, además de que se le amparen diversos derechos fundamentales, que se
le cancele el dinero correspondiente a los gastos personales y de vivienda de
los meses de Agosto a Noviembre o, en su defecto, que se le reconozca una
indemnización por su retiro del programa sin justificación debida.
Adicionalmente,
solicita una recompensa proporcional al dinero recuperado gracias a su
testimonio, que compense la calidad de vida por él perdida, así como el
menoscabo mental sufrido por su madre.
4. El Juez Décimo
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de
la acción de tutela, solicitó informes a la Fiscalía General de la Nación en
torno a la vinculación del actor al programa de protección de testigos. La
entidad demandada dio respuesta al requerimiento, explicando que la
desvinculación del señor A se debió al incumplimiento de una de las condiciones
impuestas por el Programa como es la de dar aviso a la Fiscalía para efectos de
ausentarse. Así mismo, la Fiscalía sostuvo que la terminación del compromiso le
fue notificada al demandante, pero que éste se negó a firmarla.
Para el juez de
tutela, el especial riesgo a que se expone quien colabora con la justicia hace
necesaria la protección por parte de las autoridades. En efecto, indica, La
Carta Política impone a la Fiscalía (art. 250, numeral 4) la obligación de
velar por las víctimas y los testigos que intervienen en los procesos. No
obstante, puntualiza, la Fiscalía posee autonomía para establecer - de
conformidad con los parámetros señalados en la Ley 104 de 1993, la Circular
0020 de 1994 y la Resolución 0-0663 de 1993 -, quiénes son sujetos de tal
protección y en qué condiciones. En su concepto, la vinculación del actor al
programa de protección de víctimas y testigos se sujetó a las directrices
trazadas en las mencionadas normas y el demandante fue informado de sus deberes
y obligaciones, así como de las consecuencias de su incumplimiento.
Encuentra el
fallador de instancia que la Fiscalía “no incumplió con sus obligaciones para
con éste [A] ya que su decisión de desvincularlo del programa de protección no
obedeció a un acto arbitrario e injusto; sino todo lo contrario, la causa de
tal determinación obedeció precisamente al incumplimiento por parte del
protegido a una de sus obligaciones...”.
Cuestión diferente,
señala, es que en desarrollo del Programa se hubieran presentado
irregularidades por parte del agente asignado y el personal de asistencia
social. Estima que el actor debió denunciar tales fallas ante la Fiscalía.
Considera
improcedentes las solicitudes del actor en torno a la cancelación de cuatro
mesadas o de una indemnización por el retiro del programa, dado que su
desvinculación obedeció a su propio comportamiento. Igualmente, deniega la
orden de pago de una recompensa, ya que tales pretensiones no pueden ventilarse
a través de la acción de tutela.
Mediante decisión de
diciembre 29 de 1995 deniega la acción impetrada ya que “ésta no puede
prosperar cuando quien da lugar a poner en peligro o bajo amenaza derechos
fundamentales como la vida o la integridad personal, es el mismo protegido...”.
FUNDAMENTOS
1. A, quien con su
testimonio colaboró en forma decisiva para la captura y condena de una banda de
estafadores, fue admitido, de manera temporal, en el programa de protección de
testigos que administra la Fiscalía General de la Nación. El señor A manifiesta
que desde su ingreso al programa se sintió maltratado y abandonado por la
Fiscalía, la cual, según él, le pagaba tarde sus emolumentos, le asignaba
viviendas inseguras, le impedía ver a su familia, no le ayudaba de manera
efectiva a obtener un empleo, no se hacia cargo de sus deudas y, finalmente, lo
retiró del programa por haberse ausentado de la ciudad sin su autorización,
pese a la buena conducta observada hasta ese momento.
2. A raíz de su
retiro del programa de protección de testigos, el actor interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta el actor que ésta le
vulneró diferentes derechos fundamentales. Por ello, solicita que se le
restituya en el pleno goce de esos derechos y, adicionalmente, que se le pague
una indemnización y una recompensa.
3. El juez de tutela
denegó el amparo con el argumento de que la Fiscalía no había incumplido sus
obligaciones para con el testigo, y que éste había sido desvinculado del
programa por haber desacatado las reglas establecidas por aquélla. Igualmente,
manifestó que de haberse presentado irregularidades por parte de los agentes de
esta última, la vía para denunciarlas era la veeduría de la Fiscalía y no la
acción de tutela. Por último, rechazó también la petición de que le fueran
pagadas una indemnización y una recompensa.
4. Se trata de
dilucidar si la decisión de la Fiscalía General de la Nación de retirar del
programa de protección de testigos al señor A atenta contra diversos derechos
fundamentales de este último. Al mismo tiempo, ha de esclarecerse por parte de
esta Corporación si las condiciones a que son sometidas las personas admitidas
en el programa de protección de testigos, y particularmente las circunstancias
que rodearon la permanencia del señor A en el Programa, son violatorias de los
derechos fundamentales.
5. Mediante auto de
abril 23 de 1996, la Sala Tercera de Revisión ordenó la práctica de pruebas
tendentes a comprobar las circunstancias relativas a la vinculación del
demandante al programa de protección de víctimas y testigos.
Con este fin se
solicitó a la Fiscalía General de la Nación el suministro de mayor información
sobre el caso. En su escrito, la Fiscalía afirma que el demandante contribuyó
de manera efectiva a la captura de una banda de estafadores y que, en ese
momento, existía un peligro real para su vida. La Fiscalía asevera que el
propósito del actor al vincularse al programa de protección fue el de obtener una
recompensa, lo cual, a la luz de la resolución 0-0663 de 1993, no es objeto de
éste. No obstante, precisa la Fiscalía que "ante el inminente peligro y la
situación económica crítica por la que atravesaba esta persona, en Acta del 22
de septiembre de 1994, se convino una asistencia de carácter
temporal....". Aclara la Fiscalía que nunca hubo un ingreso definitivo del
actor al programa, "ya que las pretensiones de obtener una recompensa son
ajenas en su solución a la competencia de este Despacho".
De otra parte, la
Fiscalía informó que dicha entidad designa un agente a cargo del protegido,
cuya función es la de solucionar sus problemas inmediatos, tales como
alojamiento y alimentación. Por su parte, el protegido debe observar todas las
sugerencias del agente asignado, y mantenerlo informado acerca de sus
actividades y de todos los hechos y circunstancias que pongan en peligro su
integridad.
En lo referente a
los gastos para alimentación, vivienda y manutención, expresa la Fiscalía que
ella le proporciona al protegido los recursos necesarios para que lleve una
vida en condiciones similares a las que tenía con anterioridad a su ingreso al
programa. El director del programa de protección de la Fiscalía agrega que
efectuó al señor A los siguientes pagos:
FECHA DEL
PAGO SUMA PAGADA CONCEPTO DEL
PAGO
Febrero 20 de 1995
$ 170.000
Gastos de
manutención para el período comprendido entre febrero 19 y marzo 19 de 1995.
Marzo 15 de 1995
$ 190.677
Gastos de
manutención hasta el 31 de marzo.
Abril 11 de 1995
$ 370.000
Gastos de
manutención para el período comprendido entre el 1° y el 30 de abril.
Mayo 12 de 1995
$ 370.000
Gastos de
manutención para el período comprendido entre el 1° y el 31 de mayo.
Junio 8 de 1995
$ 370.000
Gastos de
manutención para el período comprendido entre el 1° y el 30 de junio.
Julio 25 de 1995
$ 370.000
Gastos de
manutención para el período comprendido entre el 1° y el 31 de julio de 1995
En cuanto a la
vivienda, la entidad estatal afirma haber dado alojamiento al demandante en dos
lugares diversos y niega que sea una práctica irregular - como sostiene el
demandante -, la de albergar a los protegidos en casas de personas de confianza
o de conocidos de los agentes de la institución. Respecto a la ubicación
laboral pone de presente que si bien la Fiscalía realiza gestiones tendentes a
obtener empleos para las personas vinculadas al programa, en el caso concreto,
no se efectuó gestión alguna en este sentido por cuanto "se trataba sólo
de un convenio provisional".
En lo relativo al
derecho de petición informa que dicha entidad dió respuesta, mediante oficios
del 17 de octubre y del 26 del mismo mes, a las peticiones presentadas por el
actor el 6 de octubre y el 19 de octubre, respectivamente. De igual forma,
sostiene haber dado respuesta a la comunicación enviada por la Defensoría del
Pueblo el día 13 de octubre de 1995, mediante carta del 26 del mismo mes y año.
Por último, recalca
la Fiscalía que "El PROGRAMA DE PROTECCION no ha sido establecido para
ofrecer recompensas, en consecuencia no hubo absolutamente ninguna oferta en
este aspecto para A, si en su oportunidad entidad distinta a este Despacho le
hizo promesas semejantes ante ella debe requerirse su cobro".
De igual forma, la
Oficina de Protección y Asistencia remitió a esta Corporación prueba documental
de la solicitud de ingreso del demandante al programa de protección que dirige
la Fiscalía y los documentos relacionados con el trámite para el ingreso del
actor al programa (certificación de su colaboración, análisis psicológico, acto
de aprobación de la asistencia temporal). La entidad acompañó el acta suscrita
por el actor y el entonces Director del programa de protección de testigos, donde
se establece su ingreso provisional al programa, al igual que los recibos que
sustentan sus afirmaciones acerca de los pagos efectuados al señor A, en los
cuales figura la huella dactilar del actor. También se enviaron copias de las
comunicaciones del agente encargado, B, en las cuales informa al jefe del
programa sobre la ausencia no autorizada del actor en la ciudad, y del acto de
Julio 17 de 1995 expedido por la Fiscalía General de la Nación, en cuya virtud
se declara la terminación de la vinculación del señor A en razón del
incumplimiento de sus obligaciones.
En comunicación
dirigida por el agente B a su superior, el día 2 de agosto de 1995, el primero
pone de presente que el actor se negó a firmar la notificación sobre su
desvinculación del programa.
La Fiscalía también
allegó copia tanto de las solicitudes enviadas por el actor y por la Defensoría
del Pueblo, como de las respuestas dadas a éstas.
6. Mediante auto
unipersonal de mayo 3 de 1996, el magistrado sustanciador ordenó recibir declaración
de parte a A, el día 10 de mayo del mismo año. No obstante, el actor no se
presentó a la diligencia.
7. Desde hace muchos
años, el país se encuentra sometido a una permanente situación de inseguridad y
violencia. Si bien en un principio se consideró que esta circunstancia se
explicaba fundamentalmente como el producto de la violencia política y el
narcotráfico, por lo menos desde el informe que presentó la Comisión de
Estudios sobre la Violencia, convocada durante el gobierno del Presidente
Barco, es claro que la violencia en el país es un fenómeno social de carácter
general, que se encuentra en cualquier lugar y se manifiesta por cualquier
razón[1].
8. La inseguridad y
la violencia que afronta el país se han visto acentuadas por los problemas que
aquejan a la administración de justicia. En un conocido documento elaborado por
el Departamento Nacional de Planeación se sostiene, en relación con las
dimensiones que ha asumido el fenómeno de la impunidad, que en materia penal
sólo se denuncian 20 de cada 100 delitos cometidos, que 14 de esas denuncias
finalizan con prescripción y que sólo 3 de las 6 restantes llegan a sentencia.
Por eso, el documento concluye que en Colombia "la probabilidad de que un
sindicado no reciba una sentencia es del 97%".
En dicho estudio se
anota que en los últimos 5 años (contados a partir de 1994), la tasa promedio
de homicidios ascendió a 77 por cada 100.000 habitantes.
La gravedad de los
problemas que afronta la justicia, se demuestra al relacionar su funcionamiento
con el desarrollo económico del país. Al respecto señala el mencionado estudio
que "la resolución de los problemas de justicia e inseguridad es elemento
fundamental para el desarrollo del país" y que "entre todos los
problemas del país, el de la justicia y la seguridad es el más importante.
Otros temas de carácter económico, sectorial o regional, no importa su
naturaleza y su urgencia, tienen una prelación y un carácter menor ante los
asuntos de la impunidad y del crimen. Además, sobre este tema existe un gran
consenso. Los economistas, los técnicos, los empresarios y la gente del común
coinciden en señalar la violencia y la inseguridad como los principales
obstáculos para el desarrollo del país[2]”.
9. Entre las medidas
enderezadas a resolver la crisis de la justicia, cabe destacar el
"programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el
proceso, y funcionarios de la Fiscalía". Este programa se implantó en
cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía General de la Nación,
contenida en el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución, en el sentido
de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en
el proceso". Fue establecido inicialmente mediante el Decreto N° 1834 de
1992 - dictado en ejercicio de las facultades provenientes del estado de
conmoción interior -, luego
fue consagrado en la Ley 104 de 1993, posteriormente modificado por la Ley 241
de 1995.
Aun cuando el
artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política, precisa que uno de los
deberes de las personas y de los ciudadanos es el de "colaborar con el
buen funcionamiento de la administración de justicia", es claro que el
ciudadano común se siente amedrentado ante los aparatos de fuerza de las
organizaciones delictivas. Por ello se ha hecho necesario que el Estado brinde
a los testigos las garantías y seguridades necesarias para poder cumplir con su
deber. Sobre este tema ha señalado la Corte en su sentencia C-035 de 1993,
(M.P. Fabio Morón Díaz):
"No resulta
contraria a la Constitución Política la normatividad revisada, y de
considerarla en su conjunto participa de principios esenciales que informan la
organización política y social que quiso el constituyente. El artículo 1o. de
la Carta de 1991 expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que
comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la
obligación de los asociados y de las autoridades públicas de propiciar la
efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del
Estado y el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir
los delitos. Solidaridad que, más aún, se encuentra a la base del predicado
participativo propio de la nueva forma del Estado. Así pues, es participación
para la solidaridad con los fines superiores (artículo 2º. C.N.).
"Dentro de este
nuevo ámbito de posibilidades, la función pública de impartir justicia, que
consulta el "interés general", encuentra justificación en el Orden
Superior la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el
proceso judicial de los jueces regionales, en el cual están expresados altos
intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya
participación en el mismo es indispensable.
"Argumento de
dirección opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica
igualmente la política criminal contenida en el Decreto. En efecto, de manera
específica corresponde a las personas y ciudadanos el deber de "colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95
C.N.); circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al
narcotráfico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en
obstáculo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones
de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la normatividad
en cuestión a la necesidad señalada, toda vez que se convierte en instrumento
de realización del deber constitucional expreso antes indicado. El legislador
debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el
cumplimiento de las obligaciones de los particulares".
10. El concepto de
violación de un derecho fundamental, no es idéntico al de restricción o
limitación de un derecho fundamental. No toda restricción o limitación de un
derecho fundamental, apareja su vulneración. La violación entraña una
restricción o limitación que se califica de ilegítima. La necesaria
coordinación del ejercicio de los derechos, descubre en la ley una fuente de
restricciones, que son de recibo siempre que sean razonables y proporcionales y
no comprometan su núcleo esencial. Pero también los sujetos al hacer uso de su
libertad permanentemente adoptan y abandonan opciones válidas, y aceptan
limitaciones en cuanto que en ellas subyace una forma concreta de acción
autónoma. Existen limitaciones absolutas a la renuncia de derechos fundamentales
- v.gr nadie puede ofrecerse a otro como esclavo -, pero no puede negarse que
la vida de relación no sería posible sin un amplio espacio dentro del cual las
personas pudiesen libremente intercambiar bienes, adquirir derechos, contraer
obligaciones, asumir posiciones, renunciar a ciertas posibilidades de poder,
etc. No obstante, la característica común a estos comportamientos es la de que
en ellos no se abdica en términos definitivos de la libertad, sino que se
ejercen las posiciones derivadas de los derechos de una manera que bien puede
coincidir con una de las tantas alternativas entre las que puede decidirse su
titular como dueño de su propio destino y conocedor privilegiado de sus
circunstancias vitales. Normalmente, la selección de cursos de acción, se
traduce en restricciones materiales a la libertad genérica que antes se poseía,
pero en este caso es evidente que aquéllas no pueden considerarse violatorias
de los derechos fundamentales como quiera que reflejan una modalidad concreta
de su ejercicio y eliminarlas desconocería que la persona, como sujeto ético,
es igualmente responsable. En el caso presente, el convenio suscrito por el
actor con la Fiscalía, no se ubica en el campo del objeto ilícito, en cuanto
que no se renuncia de manera definitiva o se compromete de manera impropia, el
futuro ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de un
instrumento que, dada la situación de peligro en que se encontraba, a cambio de
la protección especial que el Estado se obligaba a suministrarle, aquél
contraía el compromiso de reducir el alcance de ciertas libertades suyas -
básicamente las relacionadas con su ubicación y desplazamiento -, lo que
resulta indispensable si de veras lo que se pretende es sustraerlo a sus
enemigos y a las amenazas que contra él se cernían. La opción seleccionada por
el demandante, no fue impuesta por la autoridad y, además, por emanar de un
acto voluntario y traducir una forma legítima de ejercicio de la propia
libertad, mal puede endilgarse a la Fiscalía las consecuencias negativas que se
siguieron a la misma, menos todavía puede estimarse que éstas signifiquen
agravios a sus derechos fundamentales. Cosa distinta, que deberá resolverse por
otra jurisdicción, es la que tiene que ver con el cumplimiento del convenio
suscrito y los derechos de naturaleza legal y contractual que de allí se
derivan en favor del actor.
11. Ahora bien, el
ingreso al programa de protección de testigos comporta un conjunto de
limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en razón del interés
superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse
en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede
continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un período determinado,
o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopción de
una nueva identidad o en el traslado a otro territorio. Es decir, el individuo
que ingresa a un programa de protección ha de partir de la base de que se
coloca en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal
encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede
verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos
fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben
afectar el núcleo esencial de los derechos y han de mantenerse dentro de los
cauces de lo razonable y lo proporcional. Todo lo anterior justifica que en el
inciso final del artículo 65 de la Ley 104 de 1993 se haya establecido que "las
personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones
que establezca la Fiscalía General de la Nación".
Correlativamente a
los mencionados límites imponibles a los derechos de los protegidos, cabe
admitir la existencia de un deber especial de cuidado por parte del protector a
favor del protegido. Así, por ejemplo, si bien es deber general del Estado
proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como lo señala el inciso 2°
del artículo 2° de la Constitución, el cual se cumple gracias al diseño de una
serie de medidas de orden general encaminadas a crear las condiciones que
permitan la preservación de esos bienes jurídicos de los ciudadanos, en el caso
de las personas bajo protección, el deber se torna concreto y supone la
adopción de disposiciones particulares y acciones materiales que eficazmente
atiendan la demanda de protección. Con respecto a estas medidas cabe señalar,
igualmente, que la autoridad competente debe gozar de libertad para decidir
cuáles son las más convenientes a aplicar en el caso concreto, aun cuando esa
discrecionalidad no permite la arbitrariedad, esto es, no debe sobrepasar los
límites de lo razonable ni de lo proporcional.
El caso concreto
12. El señor A fue
vinculado al programa de protección de testigos luego de que se dirigiera
directamente a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de
la Nación. La fiscalía ante la cual había testificado expidió una constancia
acerca de que su declaración había sido "de vital importancia" para
la investigación que se adelantaba. Con base en esta certificación, la Oficina
de Protección inició los trámites necesarios para la incorporación del señor A
al programa de protección de testigos.
Sobre las actas
levantadas en los referidos trámites interesa resaltar que en la evaluación
psicológico-social que se le practicó se dejó constancia de que el testigo
"considera que su vida está seriamente amenazada, ya que la persona que
denunció está en la cárcel y teme por las represalias que pueda tomar. Indicó
que el motivo fundamental de su colaboración con la Justicia está dirigida a la
obtención de la recompensa económica ofrecida a aquellas personas que la
realizan y de acuerdo con el aviso presentado en la televisión donde se anunció
dicha recompensa. Piensa que de no tener la recompensa ingresaría al Programa,
pero siempre y cuando lo ayuden en la solución de su situación económica".
Y más adelante se precisa: "lo que el candidato espera de la Fiscalía
General de la Nación es una ayuda económica como recompensa de su colaboración
con la Justicia, manifiesta que si no se le puede dar, le 'toca' aceptar el
Programa, pero que ésta no era la alternativa que esperaba, que si no hay más
la aceptaría" (sic). Igualmente, dentro de las observaciones que se
hicieron aparece la relativa a la circunstancia de que sus necesidades
inmediatas eran puramente económicas y que en un segundo plano estaría su
seguridad. También se anotó que en el momento carecía de trabajo.
A pesar de lo
anterior, el día 22 de septiembre de 1994 se aprobó el ingreso del señor A al
programa de protección de testigos. En el acto aprobatorio se señala que
existían algunas probabilidades de agresión contra el testigo. Allí se dice:
"de acuerdo a las evaluaciones propiciadas por la Oficina, se encuentra
que existe un cierto grado de riesgo de amenaza o agresión como consecuencia de
su participación en la investigación relacionada, situación que origina nuestra
participación. No obstante, él ha dispuesto trasladarse de domicilio lo cual ha
incidido en su seguridad".
En vista de las
inquietudes manifestadas por el señor A durante el trámite de su solicitud de
ingreso al programa, la decisión de la Oficina de Protección fue la de
prestarle al señor A una "asistencia temporal", como bien se precisó
en la consideración final, que reza: "Es nuestro interés constituir un
tipo de asistencia económica en favor del señor A, con el fin único de auxiliar
los gastos que tenga su reubicación, en el sentido de cubrir la vivienda y
alimentación; y la suma de CIEN MIL PESOS para gastos mensuales, mientras el
testigo decide sobre su aceptación al programa de Protección. Asistencia que
como se consignó es dispuesta de manera TEMPORAL, no es superior a seis
meses" (negrillas y mayúsculas originales).
Con base en los
trámites anteriores, se firmó un acta provisional, sin fecha. Interesa
transcribir las obligaciones mutuas acordadas entre las partes:
"Para la
Fiscalía General de la Nación:
La Oficina de
Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, suministrará al señor A
Asistencia Provisional en cuanto a vivienda y alimentación en el lugar y bajo
las condiciones que se consideren necesarias por parte de la Dirección de la
Oficina, así mismo se asignará la suma de $100.000.00 mensuales para gastos
de manutención y $170.000.00 correspondientes a: arriendo, alimentación y
lavado de ropa mensual. Todo lo anterior por un término aproximado de dos (2)
meses tiempo dentro del cual se definirá su vinculación o no al Programa de
Protección.
Para el señor A:
- Se compromete
el señor A a cumplir con las normas de seguridad establecidas como son:
guardar secreto sobre las instalaciones, personas, asistencias, instrucciones
de seguridad y demás, impartidas tanto durante su permanencia provisional como
después de terminar ésta.
- Así mismo queda
prohibida comunicación alguna, cualquiera que sea telefónica o por otro medio
con su familia y amigos. Todo tipo de comunicación debe hacerse a través de
la Oficina de Protección.
- No podrá dar
declaraciones públicas o informar por cualquier medio de comunicación social,
sobre las circunstancias que lo llevaron a solicitar Protección, y su
consecuente asistencia provisional por parte del Programa.
- El señor A
propenderá por su vinculación laboral.
La violación de
alguno de los preceptos anteriormente descritos da por terminado
unilateralmente el compromiso asentado en esta acta:" (subrayas no originales)
13. En su demanda de
tutela el actor menciona una extensa lista de derechos que le habrían sido
vulnerados. Entre ellos se encuentran algunos que no tienen ninguna relación
con los hechos probados, tal como ocurre con los derechos a la honra, al buen
nombre, a la cultura y a la educación. Con respecto a otros, como el derecho a
la familia, a la intimidad, a la recreación y el deporte, a la libertad de
oficio y a la locomoción, se aplica el razonamiento expuesto en los puntos 10 y
11 de estos fundamentos, en el sentido de que para poder cumplir con el fin del
programa de protección de testigos puede ser necesario restringir el goce de
algunos derechos fundamentales, dentro de los límites de la razonabilidad y de
la proporcionalidad.
14. Queda entonces
por esclarecer la situación con respecto a los derechos de petición, trabajo,
vida e integridad personal. En cuanto al primero, no aparece en el expediente
prueba de que la Fiscalía no haya brindado respuesta a las peticiones elevadas
por el testigo. Mas bien, se puede advertir una actitud diligente por parte de
ésta para contestar los escritos del señor A.
15. En lo que
respecta al derecho al trabajo es importante tener en cuenta el tipo de
vinculación al programa de protección de testigos que se configuró en este
caso. Como se observa en el punto 12 de estos fundamentos, el señor A fue
admitido en el programa sólo de manera provisional, y en la misma acta de
compromiso se estipuló que él debía por sí mismo conseguir un puesto de
trabajo. Todo ello en congruencia tanto con la conclusión a la que había
llegado la Fiscalía acerca de que el objetivo del señor A al vincularse al
programa estaba dirigido ante todo a solucionar su crisis económica como con la
decisión de la misma Fiscalía de proporcionarle una ayuda temporal en ese
campo. De ahí que no se observe ninguna vulneración del derecho al trabajo en
este caso.
Otra sería la
situación si el ingreso al programa hubiera sido de carácter definitivo. En ese
caso sería razonable exigir de la entidad protectora que utilizara todos los
medios a su alcance para ayudarle al testigo a rehacer su vida, campo dentro
del cual se encuentra obviamente el referido a la ubicación laboral. Consciente
de lo anterior, la Fiscalía ha precisado en la resolución N° 0-0663 de 1993, en
su artículo décimoprimero, numeral 3, con referencia a los derechos de los
admitidos al programa, que "en la asistencia social se incluye en favor
del admitido, procurar la consecución de empleo". Debe resaltarse que esta
obligación es de medios y no de resultado, y que con base en ella es posible
que el juez competente entre a analizar si la entidad responsable fue lo
suficientemente diligente en la tarea de obtener un puesto de trabajo para el
protegido.
16. El objetivo
fundamental del programa de protección de testigos es el de velar por su vida e
integridad, como lo precisa el artículo 63 de la Ley 104 de 1993 al establecer
que la protección integral y la asistencia social se prestará a los testigos,
víctimas o intervinientes en los procesos y, eventualmente, a sus familiares,
cónyuge o compañero, "cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o
que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un
proceso penal".
Cuando el señor A
recurrió a la Fiscalía, manifestó que con ocasión del testimonio que había
rendido se sentía amenazado y preocupado por su seguridad. En su escrito
solicitaba que le colaboraran para trasladarse de ciudad y, de ser posible,
para obtener una nueva identidad. La Fiscalía decidió acogerlo en el programa
de protección, por existir un cierto grado de riesgo de amenaza o agresión
contra él, a pesar de que se precisó que, de acuerdo con las entrevistas
practicadas al testigo, éste buscaba, fundamentalmente, la resolución de sus
problemas económicos y, sólo en segundo lugar, obtener seguridad.
De acuerdo con los
documentos aportados, el testigo recibió auxilio económico por parte de la
Fiscalía General de la Nación entre los meses de febrero y julio de 1995, mes
este último en el que fue retirado del programa por ausentarse de la ciudad en
la que se hallaba, sin consultar con la Fiscalía, entre los días 11 y 20 de
julio.
El señor A intentó
explicar su salida no autorizada de la ciudad aduciendo que la actitud
negligente de la Fiscalía para con él lo había impulsado a hacerlo, puesto que
se sentía en peligro permanente en la casa donde estaba ubicado y que no le
habían pagado la mesada correspondiente. Esta situación, y sus necesidades
financieras, lo habrían decidido a trasladarse a otra ciudad con el fin de
vender algunas mercancías.
En su escrito de
abril 29 de 1996, la Oficina de Protección de la Fiscalía manifestó que no
podía aseverar si el señor A se encontraba en peligro o no, después de su
separación del programa. En el texto se expresa que "el proceso nuestro
determinó en su momento un peligro inminente, en la actualidad debido a su
incumplimiento a las normas del Programa no es posible determinar si existe una
amenaza real contra su vida".
No está entonces
establecido si la vida o la integridad del actor se encuentran en peligro.
Además, ha de tenerse en cuenta que aquél cambió su lugar de residencia,
precisamente gracias a la ayuda de la Fiscalía, lo cual le ofrece, por lo menos
teóricamente, una mayor seguridad. Con todo, surge la pregunta de si ante el
eventual riesgo existente, o incluso en el caso de que hubiera certeza de él,
la Fiscalía tendría que admitir nuevamente al testigo en el programa. Esta Sala
considera que no estaría en la obligación de hacerlo, en vista del incumplimiento
que se ha comprobado respecto del programa de protección, lo cual no significa
ni que le esté prohibido hacerlo, ni que las autoridades públicas puedan
desatender con respecto a él su deber general de protección.
Con respecto a los
motivos que aduce el señor A para haberse ausentado de la ciudad sin consultar
con la Oficina de Protección, en relación con los cuales se sustenta la
justificación de su comportamiento, ha de señalarse que no son de entidad
suficiente para excusar su falta y que, además, no está probado en ningún
momento dentro del expediente que el testigo se hubiera quejado con respecto a
ellos con anterioridad.
Por las razones
anteriores, esta Sala de Decisión negará la tutela de los derechos invocados
por el actor.
17. La Sala
considera importante referirse también al manejo del programa de protección de
testigos, en algunos aspectos que han salido a la luz en este proceso. Como se
anotó anteriormente, así como al protegido le corresponde admitir diversas
limitaciones al goce de sus derechos en razón de su ingreso al programa, la
Fiscalía tiene, por su parte, obligaciones especiales para con el primero.
Entre ellas está la de ofrecerle certeza acerca de su relación con el programa
y brindarle puntualmente los medios de subsistencia.
De los documentos
aportados al proceso se puede inferir que no se informó con claridad al
testigo acerca del tiempo de vigencia de la asistencia. Si bien en el acto de
admisión al programa se especificó que la asistencia sería de carácter
temporal, no superior a seis meses, en el acta provisional suscrita por el
testigo y por el director de la Oficina de Protección se señala que la
vinculación al programa sería "por un término aproximado de dos (2) meses
tiempo dentro del cual se definirá su vinculación o no al Programa de
Protección". Este texto es ambiguo, pues podría inducir al amparado a
pensar que la Fiscalía lo podría asistir por un tiempo superior a un semestre,
creando falsas expectativas, quizás las que llevaron al señor A a protestar por
haber sido retirado del programa, a pesar de haber estado a punto de cumplir
los 6 meses de permanencia en él. Por otra parte, debe señalarse que, pasados
los dos primeros meses, no se firmó una nueva acta que sirviera de soporte a
los tres meses restantes que duró finalmente la asistencia.
Con respecto a los
pagos cabe anotar que en tres ocasiones fueron hechos en forma tardía, como
puede observarse en la tabla contenida en el punto 5 de estos fundamentos. En
efecto, la mesada de mayo se pagó el día 12, la de junio el 11 y la de julio no
había sido pagada hasta el 11 de julio, día en que el testigo dejó la ciudad en
que se encontraba. Esta Sala considera que esta situación es reprochable,
puesto que los amparados por el programa de protección tienen derecho a recibir
oportunamente sus mesadas como quiera que de otra manera no podrían satisfacer
sus necesidades mínimas, lo que desvirtuaría la razón de ser de la tutela
especial a la cual se sujetan y en la que confían hasta el punto de renunciar a
su vida normal.
D E C I S I O N:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por
el juez de tutela en el sentido de NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Dado que el artículo 68 de la Ley 104 de
1993 ordena mantener bajo estricta reserva los archivos de las personas
amparadas o relacionadas con el programa de protección, ORDENAR que los
nombres que obran dentro del expediente sean sustituidos por siglas
diferenciales.
TERCERO: Líbrense por Secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los tres (3) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)).
[1] Cfr. Comisión de Estudios sobre la Violencia (1987): Colombia.
Violencia y democracia. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.
[2] Montenegro, Armando (1994): Justicia y desarrollo. Documento
presentado por el Departamento Nacional de Planeación en el seminario sobre
justicia realizado en Bogotá, el 20 de abril de 1994. Mimeo Las citas textuales
se encuentran en las páginas 1 y 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.