T-242-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-242/95
INSUBSISTENCIA/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
No hay duda de
que a través de la acción de tutela el juez constitucional no puede declarar la
nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad,
mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción competente
-contencioso administrativa- y menos condenar al pago de los salarios y demás
prestaciones a título de resarcimiento del derecho, por cuanto dichas
pretensiones no son del resorte del juez constitucional de tutela cuya
"acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial", del cual puede hacer uso para los mismos fines el
accionante.
REF.: Expediente No. T- 64890
PETICIONARIO: RAFAEL HUMBERTO DIAZ contra el INSPECTOR
MUNICIPAL DE POLICIA del Municipio de Dolores (Tolima)
TEMA:
Declaratoria de Insubsistencia.
MAGISTRADO PONENTE
:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
mayo (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA,
procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima
del 23 de febrero de 1995.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión
que le hizo el citado Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Revisión Número Cuatro de la Corte Constitucional, escogió, para efectos
de revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El señor RAFAEL
HUMBETO DIAZ acude al mecanismo de la acción de tutela con el fin de que le sea
protegido su derecho constitucional al trabajo, que considera le fue vulnerado
como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba de
inspector Municipal de Policía de Dolores (Tolima). El actor solicita que
"se declare nulo y se revoque el Decreto NO. 011 de febrero 5 de 1995,
expedido por el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO GODOY, Alcalde Popular de
Dolores-Tolima., POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA MI INSUBSISTENCIA DEL
NOMBRAMIENTO AL CARGO DE INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA Y SE NOMBRA COMO MI
REEMPLAZO A LA SEÑORA ELIZABETH GONZALEZ DE HERRERA." Así mismo, el
accionante solicita que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de
igual o superior categoría "con reconocimiento, por parte del Municipio
de Dolores, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de
percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fuí
desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a
este." Finalmente, solicita que "se declare que no ha habido
solución de continuidad en el servicio prestado por mí, desde la fecha en que
por segunda vez soy declarado insubsistente en mi nombramiento como Inspector
de Policía, hasta aquella en que sea reintegrado al servicio", y pide
que se dé inmediato cumplimiento a la orden que imparta el Tribunal
Administrativo del Tolima.
El accionante aduce
que acude a la acción de tutela por considerar que no cuenta con otro medio de
defensa judicial "ya que la vía gubernativa fue agotada con el fallo de
septiembre 19 de 1994 emanado del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima
a través del cual se ordenó la restitución (sic) de mi derecho al trabajo al
disponer mi reintegro al cargo de Inspector de Policía del Municipio de
Dolores-Tolima"; afirma que ingresó al servicio en dicho cargo en
junio de 1991 y que un año más tarde, el 18 de junio de 1992, fue declarado
insubsistente por el nuevo Alcalde elegido popularmente.
Afirma que mediante
oficio 014 del 15 de enero de 1995 se notificó de la decisión de reintegro al
cargo que ocupaba; que el 17 de enero se presentó ante el Secretario General de
la Alcaldía y fue enviado a vacaciones a partir del día 18 de ese mes; que el 5
de febrero "por medio del Decreto número 011 de la misma fecha, se me
declara nuevamente la Insubsistencia, efectiva a partir del 8 de Febrero de
1995, notificándoseme dicha decisión cuando aún me encontraba en
vacaciones". Expresa que la razón de tal determinación fue la de haber
participado en la campaña electoral del candidato opositor al Alcalde popular
elegido el 30 de octubre de 1994, y que ello constituye persecución política.
II. LA
PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Tribunal
Administrativo del Tolima mediante providencia del 23 de febrero de 1995
resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
RAFAEL HUMBERTO DIAZ, con base en las siguientes consideraciones:
"Las
pretensiones del escrito de tutela son en verdad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 15 del decreto 2304 de
1989 (...) medio eficaz para la protección del derecho fundamental al trabajo
siempre y cuando se den los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos, que
corresponde aportarlos a la parte actora"
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo
del Tolima, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.
Improcedencia de la acción de tutela.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha expresado que la acción de tutela no es
procedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Para los efectos de
confirmar la sentencia que se revisa, como se hará en esta providencia en su
parte resolutiva, es suficiente una breve justificación, teniendo en cuenta los
hechos y motivaciones de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en estudio
corresponde a una situación que no puede ser resuelta mediante el mecanismo de
la acción de tutela, y que no debe ser llevados ante esta jurisdicción, pues
ello más bien contribuye a que se pretenda por un lado congestionar los
despachos judiciales, con reclamaciones que no son de la órbita de la
competencia del juez constitucional de los derechos fundamentales, y a
pretender sustituir a otras jurisdicciones con plena competencia para el
restablecimiento de los mismos derechos invocados. Es pertinente reiterar que
la judicialización de todo problema suscitado entre individuos o de estos
frente a las autoridades, sin competencia jurisdiccional, no conduce a nada
distinto que entrabar las causas que en verdad requieren de la intervención del
juez de tutela, lo cual perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de los
organismos judiciales que protegen los derechos fundamentales en los casos
donde existe una competencia y procedencia previamente establecida en la
Constitución y la ley.
El objeto de la
tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por una
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último
evento dentro de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
La materia.
La acción que se
promueve en este proceso se orienta a determinar la procedencia de la tutela
para que se declare la nulidad de un decreto expedido por el Alcalde Popular de
Dolores (Tolima) por medio del cual se declaró insubsistente al accionante al
cargo de Inspector Municipal de Policía, al cual había sido ordenado reintegrar
mediante fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,
de fecha 19 de septiembre de 1994. Igualmente persigue que como consecuencia de
dicha nulidad se ordene su reintegro y se le reconozcan sus sueldos, primas,
bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen,
aumentos de salario, desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha en
que sea reintegrado al cargo mencionado.
Del contenido de la
misma demanda se desprende claramente que el peticionario dispone de otro medio
de defensa idóneo para obtener el restablecimiento de su derecho y el pago de
los salarios, como lo es la denominada acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en el
artículo 85 del C.C.A. según el cual "Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho.
También podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente".
En esta forma no hay
duda de que a través de la acción de tutela el juez constitucional no puede
declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunción de
legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción competente
-contencioso administrativa- y menos condenar al pago de los salarios y demás
prestaciones a título de resarcimiento del derecho, por cuanto dichas
pretensiones no son del resorte del juez constitucional de tutela cuya "acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial", del cual puede hacer uso para los mismos fines el
accionante.
Sobre este mismo
aspecto la Corte Constitucional se expresó en sentencia No. T- 305 de agosto 3
de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara), en los siguientes
términos:
"La acción
de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y así
se consideró por esta Corporación en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de
la Sala de Revisión No. 1, al señalar que:
"No es algo
formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una
posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia
administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten
justicia a diario".
Es evidente,
entonces, que a través del ejercicio de esta acción es posible para el
accionante obtener la nulidad del acto administrativo señalado al igual que el
restablecimiento del derecho (a ejercer la profesión de docente) y la
reparación de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho
acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e
indemnización de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados,
puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido
en su calidad de docente.
En razón a lo
anterior, concluye esta Sala que deberá declararse, como así se hará en la
parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada
por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio idóneo
de defensa judicial. En tal virtud, se confirmará la sentencia del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales."
Igualmente en
sentencia No. T- 310 del 4 de agosto de 1993, de la Sala de Revisión de
Tutelas, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se afirmó:
"La presente
revisión se orienta a determinar la procedencia de la acción de tutela para
proferir la nulidad de una resolución administrativa que ordenó la declaratoria
de insubsistencia de un servidor público.
La acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, pone a disposición de
cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo y
lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Lo anterior, no
puede significar, según se ha entendido, que la acción de tutela proceda en
todas las oportunidades para precaver la violación de un derecho fundamental.
En efecto, la mencionada acción no es el único medio judicial que organizó el
constituyente para la protección de los derechos fundamentales, ya que, por
ejemplo, y para el caso concreto, existe la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, contra los actos que violen la ley o la
Constitución, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos
fundamentales: Pues como se desprende del orden superior, se organizó allí
toda la rama jurisdiccional del poder público, justamente, para, de ordinario,
solucionar los conflictos jurídicos que aparezcan en la sociedad y las
necesidades de protección de los derechos de las personas.
La acción de
tutela, que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protección de
los ya existentes, de acuerdo con el diseño que de la misma realizó el
constituyente, tiene, en consecuencia un carácter preventivo y garantizador de
los derechos fundamentales. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo
judicial de carácter extremo, la propia Carta Política dispuso su procedencia
sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable: Perjuicio definido por la ley, como el que sólo pueda ser
reparado en su integridad mediante una indemnización (art. 6o. 1 D. 2591/91).
Tiene, por lo
expuesto, la acción de tutela un carácter no sólo preventivo, sino también
residual y subsidiario, en la medida en que no procede cuando existan otros
medios judiciales a disposición del actor para proteger su derecho.
En la presente
acción, el demandado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no resulta
procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera
desconocidos por el acto administrativo. No es la acción de tutela la vía
judicial para determinar si realmente la resolución que declaró la
insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el
derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las
circunstancias particulares del caso concreto, además de su violación o amenaza
por el acto de la administración."
A lo anterior debe
agregarse para declarar la improcedencia de la tutela impetrada por el
ciudadano RAFAEL HUMBERTO DIAZ, que a juicio de la Corporación no existe en el
presente asunto un perjuicio irremediable, o por lo menos este no se encuentra
demostrado en el expediente, ya que si llegare a prosperar la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la autoridad jurisdiccional competente,
podrían obtenerse eventualmente si la jurisdicción así lo determina, los mismos
derechos pretendidos que aquí se reclaman ante el juez de tutela, sin
competencia legal ni constitucional alguna.
Por las
consideraciones anteriores habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal
Administrativo del Tolima de fecha 23 de febrero de 1995, en presencia de la
improcedencia de la tutela instaurada, por cuanto el actor dispone de otro
medio de defensa judicial.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar por las razones expuestas la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de febrero
de 1995, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de
tutela impetrada por el señor RAFAEL HUMBERTO DIAZ.
SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Comuníquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.