T-242-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-242/94
LIBERTAD
PERSONAL/HABEAS CORPUS/SERVICIO MILITAR-Privación de la
libertad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
En
relación con la libertad personal, la acción de tutela sólo puede proceder
cuando el Habeas Corpus o las normas penales de garantía, en cada caso en
concreto, no constituyan mecanismos efectivos de defensa judicial. El Juez
para conceder la tutela, en los casos en los cuales está en juego la libertad
personal, debe verificar la inefectividad de los medios de defensa
específicamente determinados para el precitado derecho fundamental, ya que lo
contrario generaría una hipertrofia del mencionado mecanismo de defensa de
derechos fundamentales.
REF: EXPEDIENTE
T-29397
Peticionaria:
Luz Marina Henao Lopera.
Procedencia:
Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-29.397, adelantado
por Luz Marina Henao Lopera.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día 11 de febrero de 1994.
1.
Solicitud.
Luz
Marina Henao Lopera, en representación de su hijo William Alcides Gaviria
Henao, impetró acción de tutela contra el Juzgado 124 de Instrucción Penal
Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballería
No. 19 del Ejercito Nacional, fundamentada en los siguientes hechos:
a)
El día 4 del mes de Febrero de 1992, el joven William Alcides Gaviria Henao,
fue reclutado como soldado, cuando cursaba el grado VIII, de Bachillerato
Nocturno. El se encontraba trabajando durante el día para ayudar al
sostenimiento de sus dos menores hermanos.
b)
El día 5 de febrero de 1992 fue trasladado al Batallón Grupo Mecanizado de
Caballería No. 19 "General Gabriel Rebeiz Pizarro" de Saravena
-Arauca-, en donde prestó su servicio militar, habiendo sido dado de baja, el
día 13 de agosto de 1993.
c)
Dice la solicitante que han transcurrido cuatro meses desde la fecha que se le
dió la baja al hijo. Sin embargo, el precitado joven se encuentra en detención
preventiva en el Batallón aludido, acusado del "delito del
centinela", porque se encontraba durmiendo, conducta que atribuye la
accionante al mal estado de salud de su hijo. La peticionaria estima que no
existen suficientes pruebas que letigimen la detención de su hijo.
Con
la conducta del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, el Ministerio de
Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballería No. 19 del Ejército
Nacional, la peticionaria considera que se está violando el derecho a no ser
sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que se ha
desconocido el derecho a la igualdad de su hijo William Alcides Gaviria Henao.
2.
Fallo.
2.1.
Sentencia del Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-. Providencia
del 31 de diciembre de 1994.
Inicialmente,
el Juzgado pone de presente que "si bien es cierto, WILLIAM ALCIDES
GAVIRIA HENAO, para la fecha cuando fue reclutado, tan solo había cumplido su
mayoría de edad, requisito indispensable para la prestación del servicio
militar según recientes normas para el caso, también debía haberse tenido en
cuenta que cursaba hasta ahora su XIII grado de bachillerato, excepción ésta
válida y muy tenida en cuenta dentro de la misma norma y que, en el caso del
citado sería exigible definir su situación militar hasta cuando cursara su
último año de bachillerato, máxime cuando se encontraba trabajando en plan de
ayuda a su señora madre y en beneficio de dos hermanos menores. Luego, qué se
hizo con reclutar en esas circunstancias al señor WILLIAM ALCIDES GAVIRIA
HENAO? violar la Constitución Nacional a los derechos consagrados en la misma
en sus arts. 13, en el sentido de que ese trato que se le dió, no recibió la
misma protección de parte del Estado ni tampoco se le permitió gozar de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, tal como así lo consagra. No se le
permitió seguir trabajando para lograr el único sustento en beneficio de su
señora madre y de sus dos hermanos menores. Se le interrumpió su estudio de la
educación media que, como se dijo, amenaza enormemente el contenido del Texto
Mayor y las normas de exención para la prestación del Servicio Militar. Aparte
de ésto, no se tuvo en cuenta practicarle al citado señor GAVIRIA HENAO
exámenes minuciosos y especializados, en el sentido de establecer su capacidad
física y psíquica requeridas para tal evento, atentandose con ésto también,
contra el derecho a la salud, pues si bien es cierto padecía de una enfermedad,
cualquiera que sea, debe ser descubierta y tratada en su oportunidad y no, en
lugar de eso, someter al enfermo ante las exigencias propias dentro de la
prestación del Servicio Militar, que requieren de óptimas condiciones en todo
sentido. Ahora: es muy posible que con estos hechos sucedidos en la persona del
señor WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO, se haya vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues como quiera que él se encontraba trabajando
y estudiando, era porque quería surgir en el campo intelectual y económico en
plan de respaldo a su familia y tal vez edificar un futuro en ese sentido,
futuro que, desde luego, se distorsiona totalmente en las filas del ejército, y
que, para el caso en particular, de ser simplemente la prestación del servicio
militar sin seguir la carrera, pudo haber sido para WILLIAM ALCIDES GAVIRIA
HENAO, una pérdida de tiempo y un estancamiento de su carrera hacia una
profesión que fuera de su disponibilidad y decisión en su futuro".
Seguidamente,
el Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena estimó que "a pesar de haber
sido dado de baja y recibir diploma en mérito a sus atributos militares y de
comportamiento bajo banderas, se le sigue un CONSEJO VERBAL DE GUERRA y que en
uno de sus pasos procesales, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR dictó una providencia
declarando la nulidad, dictándosele enseguida la libertad provisional, pero
ésto no es más que una teoría pues en nigún momento se ha hecho efectiva dicha
libertad, como quiera que el supuesto beneficiado sigue interno en el Comando
Militar, sin poder continuar con el ejercicio pleno de sus derechos civiles, su
trabajo, su estudio, estar al lado de su señora madre, de su familia, de sus
amigos y de su círculo social en el que debe estar, para gozar con plenitud de
su libertad, pues la que tiene es ficticia, es apenas un rótulo en su
imaginación que hace en sí, mas desesperante su incómoda vivencia".
En
ese orden de ideas, el Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-
concedió la tutela impetrada por Luz Marina Henao Lopera, ordenando "la
LIBERTAD INMEDIATA del señor WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO".
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
La acción de tutela y la libertad personal.
La
acción de tutela, definida por el artículo 86 de la Constitución Política, es
un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
La
acción de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial
consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las
diferentes jurisdicciones.
Esto
quiere decir ante todo que la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad
está condicionada a la ausencia de defensa efectiva1 de los
derechos fundamentales a través de los mecanismos judiciales apropiados.
Por
lo anterior, en relación con la libertad personal, la acción de tutela sólo
puede proceder cuando el Habeas Corpus o las normas penales de garantía, en
cada caso en concreto, no constituyan mecanismos efectivos de defensa
judicial.
La
Corte Constitucional, al respecto, ha sostenido que "el Habeas Corpus
es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella
ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es
procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza
del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el
Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del
proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la
garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones
vigentes"2.
En
conclusión, el Juez para conceder la tutela, en los casos en los cuales está en
juego la libertad personal, debe verificar la inefectividad de los medios de
defensa específicamente determinados para el precitado derecho fundamental, ya
que lo contrario generaría una hipertrofia del mencionado mecanismo de defensa
de derechos fundamentales.
3.
El servicio militar obligatorio.
El
artículo 95 de la Carta establece, entre los deberes de la persona y del
ciudadano, el respeto y el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. Así
mismo, el artículo 216 constitucional expresa que todos los colombianos
están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En
ese orden de ideas, la obligación militar es un deber constitucional que se
predica de todos los colombianos, con excepción de las personas que se
encuentren en las condiciones definidas por el legislador como eximentes del
servicio militar y en los casos ya definidos reiteradamente por la Corte
Constitucional.
4.
El caso en concreto.
Ya
se dijo que la tutela, según reza el artículo 86 de la Carta, es una acción
judicial subsidiaria para la protección de derechos fundamentales constitucionales,
cuya implementación se presenta en el evento de no existir medios de defensa
judiciales efectivos para la protección del mencionado derecho, por tanto, uno
de los presupuestos esenciales de procedibilidad de la mentada acción es la
verificación de la anterior situación.
Estudiando,
pues, la situación sub-examine, notamos que, como con antelación se afirmó, la
libertad personal, derecho fundamental constitucional alegado por la petente
como violado, tiene unos medios judiciales de defensa especificos, que tienen
vocación de efectividad. Lo anterior no quiere decir que probada la falta de
efecto útil de los mencionados mecanismos principales de protección no proceda
la tutela, sino que es necesario realizar ese examen de efectividad del medio,
para que la tutela no se convierta en una suplantación de la jurisdicción
ordinaria.
En
el caso en concreto, el joven Gaviria Henao se encuentra vinculado como
sindicado del delito del centinela (artículo 118 del Código Penal Militar) en
un proceso en el cual fue condenado por el Juzgado 124 de Instrucción Penal
Militar a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de ley. Más
tarde, se surtió la segunda instancia por el grado de consulta, pero el Ad-quem
estimó que el juzgamiento fue nulo y así lo declaró en decisión del 9 de
agosto, disponiendo igualmente la continuidad de la detención preventiva del
encartado. Revisada la actuación por el Juzgado de primera instancia, en virtud
de que la actuación procesal volvió a la etapa investigativa, ese Despacho
declaró que concurría en favor del mencionado sindicado la causal de
excarcelación contenida en el numeral 4º del Artículo 639 del C.P.M., debido a
que ha permanecido privado de la libertad por más de 120 días sin que haya sido
llamado a Consejo de Guerra sin intervención de jurado; así, el Juzgado 124 de
Instrucción Penal Militar le concedió al señor William Alcides Gaviria Henao la
libertad provisional, mediante providencia de 4 de octubre de 1993.
La
situación relatada conduce a pensar que no era procedente conceder la acción de
tutela por violación del derecho fundamental a la libertad, porque ésta la
estaba disfrutando en el momento de la interposición de la precitada acción.
Así mismo, no era la tutela el mecanismo adecuado para solicitar del Juez la
protección de ese derecho en el momento y bajo las circunstancias en las cuales
se presentaron los hechos.
La
peticionaria adujo que, a pesar de que el Juzgado 124 de Intrucción Penal
Militar le había otorgado la libertad provisional a su hijo, éste aún seguía
prestando el servicio militar obligatorio. Esta Sala de Revisión considera que,
pese a que se revocará la decisión del A-quo, debe mantenerse la libertad
provisional del joven William Alcides Gaviria Henao y las autoridades militares
de reclutamiento deben respetar el cumplimiento del término legal3 de la
modalidad de servicio militar que se encontraba prestando el mencionado
conscripto, teniendo en cuenta que no existe causal de aplazamiento o
suspensión del mencionado término por detención preventiva luego de la
incorporación a filas.
En
ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, encuentra que no se presenta violación o amenaza de los
derechos constitucionales fundamentales de William Alcides Gaviria Henao, lo
cual conduce a la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca- y en consecuencia, la denegación de
la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Henao Lopera, en
representación de su hijo, como en efecto esta Sala de revisión lo hará.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena
-Arauca-, teniendo en cuenta los considerandos de este fallo.
SEGUNDO: En
consecuencia, DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Henao
Lopera contra el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, el Ministerio de
Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballería No. 19 del Ejército
Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO:
COMUNICAR
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la
sentencia al Juzgado 2º Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-, al Juzgado
124 de Instrucción Penal Militar, al Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo
Mecanizado de Caballería No. 19 del Ejército Nacional, al Defensor del Pueblo y
a la peticionaria de la presente tutela.
Notifíquese
y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Ver numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y
Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.
2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-459 de 15 de julio de 1992.
M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.