T-241-23
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia
de víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido
(…) el ejercicio de libertad de expresión
de la accionada en este caso cuenta con una protección constitucional reforzada
en la medida que i) de trata de un sujeto de especial protección por ser una
mujer que afirma haber sido víctima de violencia sexual, física y psicológica
ii) es una denuncia vía escrache, y por lo tanto se trata de un discurso
constitucionalmente protegido iv) es una denuncia publicada de manera anónima y
por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la
víctima iii) es un denuncia publicada directamente por la víctima lo que supone
que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE
EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas
de procedencia
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS
DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde
al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de
indefensión frente a internet y a las redes sociales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Publicación
cuestionada fue eliminada de la red social
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente
hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de
expresión
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION
Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y
REDES SOCIALES-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos
de terceros
LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado
de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo
(…) pautas dirigidas a determinar el alcance de la
protección a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos de
terceras personas, desde cinco dimensiones, a saber: (i) quién comunica; (ii)
de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se
comunica; y (v) por qué medio se comunica.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros
derechos
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del
juez constitucional realizar ponderación
(i) determinar el grado de afectación que la publicación o
divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los
derechos a la honra y buen nombre del afectado; (ii) definir el alcance o grado
de protección que la libertad de expresión le confiere a la información,
opinión o discurso publicado; (iii) comparar la magnitud de la afectación a los
derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad
de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe
primar
.
ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de
género
ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido
DENUNCIA
DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA
SEXUAL-Discurso especialmente
protegido
ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización
ESCRACHE Y LIBERTAD DE
EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o
violencia sexual
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
USUARIOS DE NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o anónimos
ANONIMIA-Concepto
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN
DE GÉNERO-Protección
de la denuncia anónima en redes sociales
(…) las mujeres víctimas de
violencia basada en género tienen múltiples razones por las que deciden, en
muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del Estado y optan
por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo garantizan su
integridad y seguridad personal, sino que también les permiten tener soluciones
más eficaces en términos de evitar que se repitan los hechos o una sanción
social al presunto victimario.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN
DE GÉNERO-Denuncia
anónima de terceros en redes sociales
(…), cuando no es la víctima
quien denuncia la regla de la anonimia debe matizarse por dos razones: en
primer lugar para evitar que se presente lo que la Corte ha denominado una real
malicia, es decir, una denuncia con conocimiento de que la información es falsa
o con temeraria despreocupación, acerca de su verdad; y en segundo lugar, para
evitar la posible afectación de los derechos de las víctimas, por ejemplo,
cuando se repiten relatos de violencias basadas en género sin consentimiento o
participación de las víctimas.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Y
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Deberes del juez constitucional
frente a denuncias anónimas de violencia basada en género
(…), en los trámites de tutela
en los que se cuestionen publicaciones anónimas relacionadas con violencias
basadas en género, el juez deberá identificar si la denunciante fue víctima de
este tipo de violencia y si solicita la protección de su identidad para
resguardar su integridad y evitar posibles escenarios de revictimización.
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en
prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y
sanción de responsables
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-241 de 2023
Referencia: Expediente T-8.824.838.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Pedro
contra el perfil de “Alejandra” y la red social Facebook de la empresa Meta
Platforms Inc.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel
Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la
preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere dentro del proceso de revisión de los
fallos del 10 de febrero y del 25 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado 12
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y por el Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro
de la acción de tutela promovida por Pedro en contra de Facebook Colombia S.A.S.
y del perfil de “Alejandra” creado en la red social Facebook.
El proceso de la referencia fue escogido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho1,
mediante auto de 19 de agosto de 2022[1].
I.
ANTECEDENTES
Asunto Previo: Reserva de la identidad
de las partes.
En diferentes providencias[2], la Corte Constitucional ha
protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, para evitar que la
publicación de las providencias dictadas en el marco de los procesos
constitucionales afecte derechos fundamentales como la intimidad, la integridad
moral y el sosiego familiar, entre otros.
De esta forma, como en el presente caso la
materia objeto de tutela compromete derechos y libertades que comprometen la
integridad de las partes, la Sala Primera de Revisión adoptará como medida de
protección de la intimidad, suprimir de esta providencia el nombre de las
partes, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación.
Hechos
y pretensiones[3].
1. En
enero de 2022 el ciudadano Pedro presentó acción de tutela en contra de “Alejandra” (perfil
creado en la red social Facebook) y la red social Facebook por la violación de
los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre.
2. En el escrito de tutela,
el actor señaló que, desde el perfil de la red social Facebook correspondiente
a “Alejandra”, en los grupos de Facebook “Gente de la TAPA “CLASIFICADOS PUEBLO
VERDE” y “MI GENTE DE PUEBLO VERDE”, se publicó y compartió información relacionada con
el lugar en el que habita y en el que desarrolla sus actividades personales y
comerciales. En esta publicación se incluyó una foto del actor en la que se
insertó el rótulo de “violador” y se publicó el siguiente mensaje:
“Denuncia pública: denuncio a este
hombre, él es Pedro vive en La Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente
y haber cometido maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres;
hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los
atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y también, para
alertar a todas las mujeres, adolescentes y niñas, por favor no confíen en él,
es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de
nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement”[4].
3. El accionante dijo que
desconoce a la persona que hizo la publicación citada y que, a su juicio, se
trata de un perfil creado exclusivamente con el ánimo de afectar su imagen,
buen nombre y honra, pues el perfil se creó de forma reciente, y en él no hay
otras publicaciones, ni tampoco tiene red de amigos.
4. De otra parte, el actor
indicó que algunos de sus familiares y amigos le han solicitado a Facebook
eliminar la publicación. Sin embargo, ante estas solicitudes la red social
respondió que la publicación no
vulnera las reglas comunitarias de su plataforma. Asimismo, el accionante
señaló que ha tratado de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta que
efectuó la publicación, pero no ha obtenido respuesta del perfil, ya que tiene
bloqueados los mensajes y no tiene la opción de añadirlo a su lista de amigos
en la plataforma.
5. Con fundamento en los
hechos expuestos, el accionante indicó que la publicación descrita contiene
información falsa, utiliza su imagen sin autorización, configura los delitos de
injuria y calumnia, y por lo tanto constituye un uso ilegítimo de la libertad
de expresión. Asimismo, el actor aclaró que no acude a los procedimientos de
naturaleza penal porque estos tardan demasiado y considera que la publicación
debe eliminarse de forma inmediata. En consecuencia, solicitó, como medida de
protección de los derechos a la imagen, a la honra y al buen nombre, que se
ordene al propietario del perfil “Alejandra”
retirar la publicación referida y
rectificar la información publicada. Adicionalmente, pidió que se vincule al
trámite constitucional a la red social Facebook.
Actuación
procesal en el trámite de tutela.
6. El trámite le correspondió por reparto al
Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta autoridad
judicial, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la acción de tutela
en contra de “Alejandra” y la red
social Facebook, y vinculó al
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en
adelante MinTIC), y a la Alcaldía de la Tapa. Luego, mediante auto del 3 de
febrero de 2022, el juzgado requirió a Facebook Colombia SAS (en adelante
Facebook Colombia) para que informara: “La dirección electrónica, física y
teléfono de contacto donde puede ser notificada la administradora del perfil “Alejandra”, según lo informado a dicha red social en el momento de
creación de perfil”[5].
Por último, la autoridad judicial requirió a la
Alcaldía de la Tapa para que informara si
conoce la dirección electrónica, física y el teléfono de contacto a través de
los que puede ser notificado el propietario del perfil “Alejandra” (perfil creado en la red social Facebook).
Contestaciones de la tutela.
Respuesta de Facebook Colombia SAS.
7. Facebook Colombia indicó que carece de legitimación
en la causa por pasiva, pues no es la sociedad encargada del manejo o
administración de la red social Facebook. En ese sentido, precisó que su objeto
social se limita a brindar servicios relacionados con soportes de ventas para
publicidad, marketing y relaciones públicas. Indicó que el manejo y
administración de la red social está en cabeza de Meta Platforms, Inc. (en
adelante Meta), y que es una sociedad extranjera con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Asimismo, la sociedad explicó que no es mandataria, agente o
representante de Meta, razón por la cual carece de
la facultad legal para ejecutar cualquier requerimiento en relación con
información controlada por Meta.
En ese sentido, la sociedad indicó que los usuarios
de la red social establecen una relación con Meta, a quien le confían la
custodia y la protección de su información personal. De acuerdo con las
condiciones del servicio de Facebook, la red social puede suministrar la
información básica sobre los suscriptores cuando exista una orden judicial y se
notifique previamente a los propietarios de las cuentas afectadas. La orden
judicial debe dirigirse a Meta y debe: “ser una orden judicial federal válida
de California o certificada para este estado, y debe dirigirse y entregarse a
Facebook, Inc.”[6].
De otra parte, Facebook Colombia señaló que: (i) no
le constan los hechos narrados por el accionante; (ii) el actor no aportó la
URL sobre la publicación que cuestiona, la cual resulta indispensable para
establecer el contenido y la existencia de la publicación en Internet; y (iii)
el actor no probó que hubiera emitido una respuesta al contenido a través de su
perfil o del perfil de otro usuario que se lo permitiera.
8. La sociedad señaló que la acción de tutela
cuestiona la actuación de un tercero, esto es, de la persona que efectuó la
publicación, y no de Facebook Colombia ni de la sociedad Meta, como
administradora de la red social. Con respecto a esta circunstancia, la sociedad
interviniente hizo referencia a las consideraciones expuestas por la
jurisprudencia constitucional en relación con los intermediarios de Internet.
Así, en primer lugar, la sociedad vinculada indicó
que los intermediarios de Internet no son responsables por los contenidos y las
actividades de los usuarios y que, si el usuario de una red social utiliza este
medio para difamar a alguien, el único responsable de la difamación es el
usuario. En segundo lugar, Facebook Colombia señaló que establecer la
responsabilidad de los intermediarios con respecto al contenido difundido
afecta gravemente la libertad de opinión y expresión[7].
En tercer lugar, la sociedad destacó que
la jurisprudencia constitucional ha limitado la responsabilidad de los
intermediarios a dos situaciones específicas: (i) cuando medie una decisión
judicial que ordene eliminar un contenido publicado en la plataforma; o (ii)
cuando la plataforma ha intervenido en la creación del contenido respecto del
que se alega el agravio[8]. Facebook Colombia señaló que en
el presente asunto no se configura ninguna de las dos situaciones y, por lo
tanto, ni ella ni Meta Platforms son responsables por la publicación a la que
se refiere la acción de tutela.
9. Luego de plantear las consideraciones
en relación con la actividad de Facebook Colombia y las reglas
jurisprudenciales con respecto a la responsabilidad de los intermediarios de
Internet, la sociedad se pronunció sobre el incumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
10. Para la sociedad, la acción de tutela incumplió
el requisito de legitimación en la causa por pasiva en contra de Facebook
Colombia, ya que: (i) no existe una conducta de esa sociedad que se relacione
con los hechos que fundamentan la acción de tutela; (ii) dicha sociedad no
tiene la administración de la red social Facebook; y (iii) el accionante
fundamentó su reclamación en hechos que fueron desarrollados por un tercero
ajeno a Facebook.
11. En el mismo sentido, la sociedad afirmó que la
acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se
acreditaron los requisitos definidos en la sentencia SU-420 de 2019, que corresponden
a: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que adelantó la
publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma de acuerdo con las reglas
de la comunidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del
asunto a partir de criterios como el tipo de emisor, el mensaje publicado, el
impacto de la publicación, las posibilidades de acceso al mensaje y su
reproducción. La sociedad indicó que el accionante no explicó ni probó que
existiera relevancia constitucional, pues no demostró que: (i) el contenido sea
fácil de buscar y encontrar por cualquier persona; y (ii) el contenido tenga un
impacto significativo al haber sido publicado en desarrollo de una conducta que
pueda ser reiterada o insistente.
Igualmente, Facebook Colombia argumentó
que existen mecanismos ordinarios procedentes como la acción penal por los
delitos de injuria y calumnia, o la acción civil por indemnización de
perjuicios. En este sentido, la sociedad manifestó que en el presente asunto no
se demostró la falta de idoneidad de esos recursos.
12. Facebook Colombia también señaló que
no se acreditaron los presupuestos para presentar una acción de tutela en
contra de un particular, ya que Facebook: (i) no está encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) la conducta no afecta grave y
directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante no se halla en estado
de subordinación o indefensión. En el caso de las acciones de tutela por
publicaciones en redes sociales, la accionada señaló que la jurisprudencia
determinó que la indefensión se genera respecto de los creadores de contenido y
no de las entidades que proveen el servicio. Igualmente, la sociedad planteó
que, en cualquier caso, las plataformas cuentan con mecanismos para confrontar
las publicaciones que se consideran difamatorias, por lo que no es posible
afirmar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto a
otro particular[9].
13. Por último, Facebook Colombia indicó
que en el caso examinado no concurren las condiciones para ordenar la
eliminación de la publicación de la red social Facebook ni se demostró la
violación de los derechos fundamentales invocados por el actor por las
siguientes razones:
Primero, debido a que no todas las
manifestaciones que se realizan en ejercicio de la libertad de expresión pueden
entenderse como vulneradoras de derechos fundamentales. Adicionalmente, las
denuncias sobre discriminación, violencia, acoso y abuso en contra de las
mujeres son un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y tienen
protección constitucional reforzada.
Segundo, la protección del derecho al buen
nombre exige que el reclamante demuestre que tiene un buen nombre que ha ganado
gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad. En el presente
asunto, el accionante no demostró haber ganado buen nombre como consecuencia de
su conducta y, por lo tanto, no puede reclamar su protección.
Tercero, respecto al derecho a la imagen,
la sociedad indicó que en el presente asunto no se explicó cómo se violó ese
derecho desde los aspectos positivo y negativo, reconocidos por la jurisprudencia
constitucional.
Con fundamento en los elementos expuestos,
Facebook Colombia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
formulada por Pedro o que se niegue el amparo
reclamado.
Respuesta de la Alcaldía de la Tapa.
14. La Alcaldía de la Tapa solicitó ser desvinculada del
trámite de tutela, debido a que la acción no cuestiona una actuación adelantada
por esa autoridad. Adicionalmente, indicó que: (i) con fundamento en los datos
obrantes en el expediente no es posible determinar la identidad o dirección de
notificación de la persona que administra el perfil que realizó la publicación;
(ii) en la red social Facebook existen mecanismos para reportar las
publicaciones con contenido ofensivo; y (iii) el actor puede acudir al Centro
Cibernético de la Policía Nacional o interponer una denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación para obtener el restablecimiento de sus derechos.
Respuesta Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
15. El MinTIC indicó que no tiene competencias en relación
con los hechos planteados por el accionante, particularmente porque no existen
normas que le asignen funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y
control de las publicaciones de particulares en redes sociales. En consecuencia,
solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra.
De otra parte, el Ministerio hizo referencia a algunas de
las consideraciones expuestas en la sentencia T-277 de 2015, en la que se
examinó una acción de tutela que pretendía la eliminación de la información
arrojada por Google en relación con posibles actos delictivos cometidos por la
accionante. En concreto, destacó las consideraciones según las cuales Internet,
por tratarse de una red descentralizada, no cuenta con una revisión previa de
contenidos y, por lo tanto, no existe la censura, lo que genera un entorno
plural y libre, aunque en algunas circunstancias pueden generarse afectaciones
de derechos.
El MinTIC destacó el principio de neutralidad en la red,
según el cual el tratamiento de datos y el tráfico de Internet no debe ser
objeto de discriminación en función de factores como autor, contenido, origen,
dispositivos, entre otros. Por lo tanto, los intermediarios de Internet deben
actuar de manera transparente en el manejo de la información bajo el principio
de neutralidad, el cual evita situaciones de bloqueo, interferencia o
filtración, y garantiza el derecho a la libertad de expresión. El principio de
neutralidad en la red se complementa con la exoneración de responsabilidad de
los intermediarios de Internet por los contenidos generados por terceros,
siempre que no intervengan directamente en esos contenidos o se nieguen a
cumplir una orden judicial.
Finalmente, el Ministerio destacó que la sentencia T-063A
de 2017 lo exhortó para que emitiera una regulación nacional sobre la
protección de los derechos de los usuarios de Internet, principalmente frente a
publicaciones difamatorias. Sin embargo, la competencia para emitir la
regulación que maximice el bienestar social de los usuarios está en cabeza la
Comisión de Regulación de Comunicaciones. En consecuencia, la Comisión profirió
la Resolución 5111 de 2017, en la que se establece el régimen de protección de
los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de telefonía,
Internet y televisión cerrada.
Respuesta de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
16. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en
adelante CRC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
formulada en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
no se le atribuyó algún hecho u omisión violatorios de los derechos
fundamentales del actor y carece de competencia para ordenar la rectificación o
eliminación de la publicación que refiere el accionante. Como fundamento de su
solicitud, la CRC hizo referencia al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que
establece sus funciones regulatorias, con el propósito de demostrar que no
tiene facultades para restringir, prohibir o eliminar determinadas
publicaciones u ordenar la rectificación de aseveraciones difundidas en los
medios de comunicación masiva.
La CRC indicó que la libertad de expresión goza de especial
protección constitucional y, en virtud de esta garantía, no se pueden vigilar y
controlar los contenidos informativos publicados o emitidos a través de los medios
de comunicación masiva. Asimismo, la entidad indicó que existe una prohibición
constitucional de censura, razón por la cual no resulta posible que una
autoridad administrativa como la CRC acceda a la pretensión del accionante, que
consiste en la eliminación de una publicación realizada por un tercero en una
red social.
Fallo de primera instancia.
17. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 el
Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo
solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes
fundamentos:
En primer lugar, el juez de primera instancia
explicó que el día en el que se profirió el fallo de tutela, el accionante
solicitó que se notificara a Meta y se adelantaran diferentes actuaciones para
la notificación de la administradora del perfil “Alejandra”. Sin embargo, la
autoridad judicial argumentó que no se podía acceder a esa pretensión porque:
“(…) no nos encontramos en términos para
vincular a una entidad de otro país, la cual para que sea válida se debe
elaborar exhorto a la Cancillería para que la misma notifique a la entidad que
tiene su personería en los Estados Unidos de Norte América, haciendo perentorio
el tiempo que nos atañe. Esto, porque la entidad requerida no está amparada por
las leyes colombianas haciéndose necesario el uso de tratados internacionales”[10].
En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que adoptar
medidas de notificación como las implementadas en la sentencia T-275 de 2021,
tales como la publicación de un aviso en el juzgado o el emplazamiento de “Alejandra”
a través de un diario de amplia circulación resultaba “engorroso”[11].
Por último, el juez de primera instancia argumentó que en
Colombia no existe una autoridad competente para ordenar la eliminación de la
publicación efectuada desde el perfil “Alejandra” y que únicamente la
administradora de ese perfil puede disponer la eliminación de la publicación.
Impugnación.
18. Pedro presentó impugnación en contra del fallo
de primera instancia, en la cual indicó que: (i) la decisión emitida por el
Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá constituye una
denegación de justicia, pues no se pronunció sobre la violación de sus derechos
fundamentales; (ii) el juzgado no adelantó las actuaciones dirigidas a lograr
la notificación de Meta y de la administradora del perfil “Alejandra”, de
acuerdo con el estándar definido en el trámite de la acción de tutela que dio
lugar a la sentencia T-275 de 2021; (iii) si bien resulta difícil la
identificación del perfil “Alejandra”, lo cierto es que “solo hay un perfil llamado “Alejandra”; y
(iv) aunque Meta es una sociedad extranjera sin domicilio y representación en
Colombia, los términos y condiciones de la red social Facebook definen la
competencia de las autoridades del país del usuario para resolver las
controversias con la red social, pues establecen que:
“Si eres consumidor, las leyes del país en
el que resides se aplicarán a cualquier reclamación, causa o recurso que
inicies contra nosotros y que surja como consecuencia de estas Condiciones o los
Productos de Meta, o en relación con ellos. Asimismo, puedes resolver la
reclamación en cualquier tribunal competente del país que tenga jurisdicción
sobre dicha reclamación”[12].
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó
que se declarara la nulidad de la actuación, se adelantara la notificación de
Meta y del titular del perfil que efectuó la publicación en su contra, a través
de los mismos mecanismos de notificación utilizados por los jueces de instancia
en el trámite constitucional que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021.
Fallo de segunda instancia
19. En sentencia del 25 de marzo 2022, el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La autoridad
judicial indicó que, de acuerdo con la respuesta emitida por Facebook Colombia,
esta sociedad no es competente para el manejo de datos de la red social y, por
lo tanto, no hay una forma de emitir una orden en su contra. Adicionalmente, en
relación con la sociedad extranjera Meta Platforms, señaló que la acción de
tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
debido a que no encontró pruebas de que el accionante elevara solicitudes para
el retiro de la publicación ante esa sociedad. En adición, el juzgado señaló
que el actor cuenta con otros mecanismos para remediar los perjuicios que le
generó la publicación, tales como las acciones penales y civiles, las cuales no
se han agotado. Finalmente, la autoridad judicial expresó que no se advirtió
que el actor sea sujeto de especial protección constitucional.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
20. El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991,
que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del
19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el
expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la
magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 2 de
septiembre siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al
despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
21. A continuación se
presentan las pruebas solicitadas y presentadas durante el trámite de revisión.
Auto de pruebas
Pruebas solicitadas
Respuesta
1. Auto de 26 de septiembre de 2022
- Se requirió a la autoridad judicial de primera
instancia que aportara la totalidad de piezas procesales del expediente.
- Se requirió al accionante para que efectuara algunas precisiones en
relación con la acción de tutela.
- El despacho advirtió, a través de una búsqueda
informal en Facebook, que la misma publicación que el actor cuestiona como
transgresora de sus derechos fundamentales también se efectuó desde el perfil
de “María”. En
consecuencia, decidió vincular al trámite a la administradora del perfil “María”.
- Se requirió comunicar la acción a la sociedad Meta Platforms,
Inc.19, en su calidad de administradora de la red social Facebook para que
expresara lo que estimara conveniente sobre la tutela y para que remitiera
las direcciones de correo electrónico registradas para los perfiles
accionados.
- 5 de octubre de 2022: Facebook Colombia respondió que es Meta Platforms Inc. quien
proporciona los productos y quien controla los datos para los usuarios
domiciliados en Colombia. Indicó que se encuentra legalmente impedida para
ejecutar cualquier requerimiento de información o documento controlado por
Meta., que es estadounidense.
- 10 de octubre del 2022:
segundo escrito de Facebook en el cual manifestó que tanto el perfil de
Facebook como la publicación indicada en la acción de tutela ya no se
encuentran disponibles y por lo tanto en el presente caso se debe declarar la
carencia actual de objeto.
2. Auto de 22 de octubre de 2022
- Se requirió al accionante Pedro para que respondiera algunas preguntas relacionadas
con el fundamento de la solicitud de amparo y aportara elementos de prueba.
- Se requirió a la sociedad Meta Platforms para que
suministrara las direcciones de correo
electrónico registradas para los perfiles desde los cuales se hizo la publicación.
- 31 de octubre de 2022:
Meta Platforms Inc remitió
la información del correo electrónico asociado al perfil “María” y explicó que el perfil de “Alejandra” no está disponible en la red.
2 de noviembre de 2022: Pedro indicó que acudió a diferentes
mecanismos para que se eliminara la publicación.
Así mismo explicó que trabaja en
producción audiovisual, toca guitarra y es maestro de música en una academia,
y en ninguno de estos espacios se ha visto afectado por la publicación.
Por último, señaló que no ha
sido notificado por autoridades
sobre denuncias presentadas en su contra por la comisión de algún delito y
solicitó que su identidad sea sometida a reserva.
3. Auto de 18 de noviembre de 2022
-
Tras obtener el mail que entregó Meta Platforms, se vinculó a la
administradora del perfil de “María”.
-
Se requirió a la administradora del perfil “María” para que se
pronunciara sobre las razones y fundamentos en los que se sustentaron las
publicaciones realizadas.
-
Se requirió a Meta para que informara de la dirección de correo electrónico
asociada a “Alejandra”.
-
Se requirió al señor Pedro para que aportara
algún elemento de prueba con el contenido de la publicación que permitiera
confirmar las fechas y las características de ésta.
13 de enero de 2023: Meta Platforms Inc. presentó la información
solicitada sobre el perfil de “Alejandra”.
Al analizar dicha información, se advirtió que
el correo electrónico asociado al perfil de “Alejandra” en Facebook coincide con el de “María” y,
por lo tanto, se pudo concluir que fue la misma persona quien realizó la
publicación desde dos perfiles distintos.
13 de enero de 2023: la ciudadana Camila envió respuesta en la que señaló
que es la administradora de los perfiles de “María” y “Alejandra”. La accionada señaló que la denuncia que hizo en la
publicación en Facebook estaba fundamentada y manifestó que acudió a las
autoridades pertinentes para denunciar los hechos que sustentan la
publicación. Así mismo señaló que acudió a la Defensoría del Pueblo, a varios
consultorios jurídicos de diferentes universidades y a la Dirección de
Bienestar Universitario de la Universidad del Sur- donde comparte espacios
académicos con el accionante- para solicitar acompañamiento legal y
psicológico.
Así
mismo, la accionada solicitó que se brindaran las siguientes medidas:
“
PRIMERO: Se me brinde reserva total en lo que respecta a mi identificación e
información brindada en el trascurso del presente proceso. SEGUNDO: Se me
brinden medidas de protección, que garanticen mi seguridad y salvaguarden mi
integridad, ya que desafortunadamente el curso de los procesos que se llevan
en la fiscalía, son muy demorados y la garantía es muy poca o nula. TERCERO:
De ser posible, se ordene las medidas correspondientes a apoyos psicológicos
a las entidades a que haya lugar. CUARTO: Se me garantice además de lo antes
expuesto, una reparación integral de mis derechos y garantías
constitucionales, legales y demás a que haya lugar.
QUINTO:
De ser posible, por intermedio de su honorable Despacho, se impulsen los
procesos, los cuales cursan en la Fiscalía General de la Nación, con el ánimo
de que hagan parte íntegra del presente proceso”.
4. Auto de 13 de febrero de 2023
-
Se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera toda la
información relacionada con los procesos penales que se adelantan en contra
del accionante.
-
Se requirió a Camila para que explicara las razones por las cuales eliminó la
publicación de dicha plataforma.
-
Se requirió a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad del
Sur para que remitiera toda la información relacionada con el proceso de
acompañamiento psicológico e institucional que se brindó a Camila tras haber
presentado la denuncia.
20 de febrero de 2023: la Fiscalía envió
respuesta al requerimiento planteado y remitió la información relacionada con
las dos denuncias presentadas por Camila en contra de Pedro la primera,
presentada el 13 de julio por acceso carnal violento y, la segunda,
presentada el 4 de septiembre de 2022 por lesiones personales.
27 de febrero de 2023: Camila envió respuesta en la que manifestó lo
siguiente:
“ Yo, Camila, no eliminé la publicación de la
red social Facebook, en el momento en el que se me notifico sobre la acción
de tutela interpuesta por Pedro, el contenido ya no se encontraba disponible,
supongo que el contenido fue eliminado por Facebook a raíz de los reportes
que fueron enviados a la red social por parte de las personas allegadas a él,
según los documentos me fueron enviados por ustedes”.
5. Auto de 16 de marzo de 2023
Se requirió a Meta Platforms Inc. para que informara quién eliminó
la publicación en Facebook.
Se requirió a la Universidad del Sur de Colombia
para que remitiera toda la información relacionada con el proceso de
acompañamiento psicológico e institucional que se brindó a la accionada.
El 27 de marzo de 2023 la Universidad del Sur envió
respuesta al requerimiento en la que señaló que se han realizado asesorías psicosociales, psico
jurídicas y jurídicas por parte del Proyecto de Equidad de Género, y
actuaciones para evitar que la accionada tenga contacto con el accionante.
El 28 de marzo de 2023 Meta Platforms envió respuesta al
requerimiento en la que señaló lo siguiente: “Como resultado de la
investigación adelantada internamente sobre la Publicación, se halló que,
debido a que la Publicación fue eliminada, el registro relacionado con ésta
no es concluyente. Por ello, Meta no puede confirmar con certeza si fue el
usuario quien la eliminó, o no”.
II.
CONSIDERACIONES
I.
Competencia.
1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de
jurisprudencia.
2. En el presente asunto, el actor formuló
acción de tutela contra la red social Facebook y el perfil de “Alejandra”. Como
medida de protección de sus derechos al buen nombre y a la honra solicitó que
se ordene: (i) la eliminación de la publicación en la que se menciona que abusó
sexualmente y cometió maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres
y (ii) la rectificación de esa información por parte de la administradora de
los perfiles. Por esta razón, previo a la formulación del problema jurídico de
fondo, se debe determinar si, en el presente asunto, concurren los requisitos
de procedencia que estableció la jurisprudencia para los casos de libertad de
expresión en redes sociales.
1. Legitimación por activa.
3. El artículo 86 de la
Constitución dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el
señor Pedro tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a
nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados con las publicaciones realizadas por las accionadas en la red social
Facebook.
2. Legitimación por pasiva.
4. El requisito de legitimación en
la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[13].
La acción de tutela es entonces procedente
excepcionalmente en contra de particulares si: (i) estos están encargados de la
prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente
el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de
indefensión o de subordinación respecto de este[14].
5. Como en este caso las personas
naturales y jurídicas accionadas no son propiamente empresas encargadas de
prestar un servicio público inherente al Estado, ni están afectando un interés
colectivo, la Sala se concentrará en el desarrollo jurisprudencial que hizo la
Corte en torno a la situación de indefensión en el contexto de las redes
sociales. La Corte Constitucional advirtió que
esta circunstancia se configura cuando: “una persona se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias
que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus
derechos”[15].
6. Esta Corporación reconoció que
se pueden configurar situaciones de indefensión en los casos de publicaciones en
redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[16]. Estas situaciones de
indefensión fueron analizadas por la jurisprudencia constitucional desde dos
ángulos: desde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el
mensaje y desde la perspectiva del emisor de la publicación que utiliza las
redes sociales para divulgar su mensaje.
7. En cuanto a la legitimidad por
pasiva de las redes sociales, se configura una situación de indefensión frente
a dichas plataformas cuando se realizan publicaciones que afectan el buen nombre de las personas y (i)
el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar la publicación al
interior de la plataforma[17] (ii) o cuando el mecanismo no es considerado eficaz.
En ese sentido, la simple existencia de una publicación que se considere
ofensiva no es un elemento suficiente para que una situación se enmarque como
un estado de indefensión frente a la red social[18].
8. En efecto,
las redes
sociales tienen la facultad amplia de moderación de contenidos, lo que
significa que por regla general cuentan con sus propios procesos internos
tendientes a determinar si una publicación o cuenta desconoce sus normas
comunitarias, por lo que los usuarios tienen la posibilidad de “reportar” el contenido
que consideren inapropiado[19].
Este es el mecanismo al que, según la Corte, deben acudir los usuarios antes de
formular la acción de tutela, con el fin de dirimir las diferencias que se
generen a raíz de una publicación en redes sociales. Por lo tanto, uno de los factores que se
debe considerar para analizar la responsabilidad de los intermediarios es la
posibilidad que tienen los usuarios para reportar de manera eficaz el contenido
de los mensajes.
9.Ahora, también
es claro que esa facultad de moderación y regulación de contenidos tiene
impactos sobre la libertad de expresión. En efecto, esta facultad le permite a
los intermediarios de redes sociales limitar o restringir -incluso censurar-
contenidos que están amparados por el derecho a la libertad de expresión. Por tanto,
otro elemento que también se debe tener en cuenta para analizar la legitimidad por pasiva de
los intermediarios es qué tanto intervinieron directamente en los contenidos
publicados. En el mismo sentido, se estudiará la responsabilidad de los
intermediarios en los casos en los que estos expresamente se nieguen a cumplir
una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de
hacerlo[20].
10. En suma, para analizar la
legitimidad por pasiva en los casos de publicaciones en redes sociales se debe examinar,
en el caso de los intermediarios de internet, (i) las posibilidades que tiene
el accionante para reclamar frente a las plataformas, (ii) si las plataformas intervinieron
directamente en el contenido compartido o (iii) si se están negando al
cumplimiento de una orden judicial.
11. En cuanto a la legitimidad por
pasiva del emisor de una publicación en redes, la jurisprudencia constitucional
reconoció que la divulgación de información por redes sociales produce un
amplio impacto social y esto también configura un estado de indefensión[21]. En ese sentido, el
estado de indefensión frente a los emisores de las publicaciones en redes
sociales también se relaciona con las repercusiones en el ámbito privado que
puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en
las creencias y opiniones de las personas.[22] Por lo tanto, está en
situación de indefensión quien no tiene manera
de lograr que la publicación que afectó sus derechos deje de difundirse, pues
el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el
mencionado contenido se divulga[23].
Sin embargo, este Tribunal también estableció que la situación de
indefensión no se puede analizar desde una perspectiva genérica y, en esa
medida, se deben tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto[24].
12. A la luz de
estas consideraciones a continuación se examinará si cada uno de los accionados
en el presente asunto tiene legitimación en la causa por pasiva.
Legitimidad por
pasiva de los intermediarios Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms.
13. En este caso,
Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S carecen de legitimación en la causa
por pasiva porque: (i) el accionante contó con instrumento idóneo y efectivo
para reportar el contenido a través del mecanismo de denuncia de publicaciones
de la red social; (ii) estas empresas no efectuaron la publicación que se
considera transgresora de los derechos fundamentales o no intervinieron de
manera activa en el contenido de la publicación ; (iii) la sociedad no
desconoció una orden judicial que dispusiera la eliminación de la publicación o
ejercer alguna actuación para la protección de los derechos de las partes.
14. En primer lugar,
el accionante indicó que, en varias ocasiones, tanto él como sus familiares,
solicitaron eliminar la publicación por los medios de reclamo que tiene la
plataforma. Así, la red social, tras hacer el análisis propio del caso,
respondió que la publicación no vulneró las normas comunitarias y que por lo
tanto no era procedente su retiro.
Por lo tanto, en el presente caso,
el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a Facebook
Colombia o Meta Platforms, pues tuvo la posibilidad de denunciar al interior de
la plataforma la publicación que considera transgresora de sus derechos
fundamentales y contó con instrumento idóneo y efectivo para reportar el
contenido.
15. En segundo lugar,
en el presente asunto, Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S no realizaron
la publicación ni adelantaron alguna actuación que se considere transgresora de
los derechos fundamentales del accionante. En efecto, en este caso, no se
advierte que Facebook Colombia S.A.S o por Meta Platforms hayan intervenido
directamente en el contenido publicado desde el perfil de la red social de “Alejandra”
o de “María”. Aunque es cierto que en respuesta de 28 de marzo de 2023 Meta
Platforms señaló que no puede afirmar con certeza quién la eliminó y la
accionada afirma que la publicación fue eliminada de la plataforma tras los
reportes realizados por los familiares del accionante, lo cierto es que ambas
partes están de acuerdo en que hubo reportes por parte de varios usuarios de la
plataforma y en ningún escenario se plantea que el intermediario actuó
directamente en el contenido del mensaje.
16. En tercer lugar,
tampoco se evidencia que los intermediarios hayan incumplido una orden judicial
que hubiera ordenado que se retire la publicación o que se despliegue alguna
actividad determinada.
17. Por estas
razones, se concluye que Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms carecen de
legitimación en la causa por pasiva. Esta circunstancia no impide que, en la
decisión de la acción de tutela se ordene a la red social remover directamente
las publicaciones.
Legitimación
por pasiva de la propietaria del perfil “Alejandra”.
18. El accionante también solicitó que se
ordene al propietario del perfil “Alejandra” retirar la publicación que motivó
la presente acción de tutela y rectificar la información publicada. Sobre la
propietaria del perfil se advierte que, durante el trámite de revisión y mediante respuesta del 27 de
febrero de 2023 emitida por Meta Platforms Inc, se puede establecer que el
perfil “Alejandra” desde el que se efectuó la publicación inicial y el perfil “María”
que replicó la misma publicación, son administrados por la misma persona: la ciudadana
Camila. Por lo tanto, el análisis de la legitimidad por pasiva, de ahora en
adelante, se hará en referencia a ella como la persona accionada.
19. Sobre la ciudadana accionada, Camila,
es necesario precisar que concurrió al trámite de tutela en esta sede y
solicitó mantener la reserva de su identidad como medida de protección de sus
derechos a la intimidad, integridad personal y vida. Por esta razón, en auto de
18 de noviembre de 2022 se dispuso la reserva de identidad en el presente
asunto.
Efectuadas las precisiones anteriores, se
advierte que la ciudadana Camila está legitimada por pasiva. En efecto, la accionada
realizó la publicación que el actor considera difamatoria pues, a través de los
perfiles referidos, publicó una foto del accionante en la que se insertó el
rotulo de “violador” y efectuó una denuncia pública, en la que afirmó que el
accionante abusó sexualmente y cometió maltrato físico y psicológico en contra
de varias mujeres.
20. Así, se configura la legitimidad por
pasiva porque la accionada es la única que puede modificar el contenido de la
publicación, pues son los administradores de estos perfiles quienes pueden remover
o evitar la difusión de este mensaje. Esto, debido a que las normas
comunitarias de Facebook no prohíben la publicación de denuncias de presuntos
actos de abuso sexual cometidos por particulares. El mensaje publicado, en
efecto, tiene una circulación
social a través de la red y la única manera de evitar, en principio, su
difusión, es que la persona que hizo la publicación decida eliminarlo. En esa
medida, el accionante se encuentra en situación de indefensión frente a Camila en
lo relativo a la eliminación de la publicación, pues es una acción que depende
exclusivamente de ella y, por lo tanto, se acredita la legitimación en la causa
por pasiva.
21. Dicho lo anterior,
para la Corte es necesario resaltar la importancia de proteger la identidad de
la accionada porque, como se explicará más adelante, la publicación de una denuncia
relacionada con violencia sexual, física y psicológica por medio de redes
sociales constituye una valiosa herramienta para la libertad de expresión. Así,
la anonimia es instrumento valioso no sólo para defender estos espacios de
denuncia sino también para salvaguardar la integridad personal de las
denunciantes. Por lo tanto, es deber del juez constitucional, en el marco de
una acción de tutela formulada en contra de una persona que acudió a la anonimia
para realizar una denuncia y que durante el trámite indicó haber sido víctima
de violencia sexual física y psicológica, mantener la reserva de su identidad y,
de esta forma, proteger
derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral y física, entre
otros.
3. Inmediatez.
22. El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y
lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto
para presentar esta acción[25]. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez
exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[26]. Esto, porque,
de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto
es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[27].
23. En este caso, la tutela presentada por
el accionante satisface el requisito de inmediatez porque la acción de tutela
fue presentada de forma oportuna. En efecto, al analizar el expediente se
advierte que Pedro radicó la solicitud de amparo el 19 de enero de 2022[28]. En
cuanto a la fecha de la publicación, el accionante señaló en el escrito de
tutela, el mensaje se había publicado el 15 de febrero de 2022. Ahora, si la
tutela se interpuso el 19 de enero 2022, el auto de admisión de la tutela se
profirió el 1 de febrero de 2022 y el fallo de primera instancia es de 10 de
febrero 2022, es claro que la publicación no pudo haberse hecho el 15 de
febrero de 2022. Frente a esto, el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá asumió, en la sentencia de primera instancia, que la fecha
señalada por el accionante había sido un error y que por lo tanto la fecha de la
publicación había sido el 15 de enero de 2022. Sin embargo, no hay ningún
elemento probatorio que pueda corroborar dicha afirmación. Lo que sí se puede
confirmar, a partir del examen de los pantallazos que el accionante anexó a la
tutela, es que uno de los perfiles accionados se unió a los grupos en los que
se realizó la publicación en julio de 2021. Por esta razón, se puede inferir
que la publicación se hizo entre julio de 2021 y enero de 2022 (fecha de la
interposición de la tutela). En conclusión, en cualquier situación, no se
superó un lapso mayor a seis meses entre la publicación y la interposición de
la tutela. Por lo anterior, para la Sala no transcurrió un tiempo
desproporcionado entre la publicación y la interposición de la acción de tutela
y, por lo tanto, se cumple con el criterio de inmediatez.
4. Subsidiariedad.
24. Por regla general, la acción
de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre
particulares por las publicaciones en redes sociales, pues existen otros recursos
jurídicos a los que puede acudir una persona que considere afectados sus
derechos a la honra y el buen nombre en estos contextos. En ese sentido, la
Corte Constitucional indicó que el afectado con una publicación en redes
sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de: (i) la
solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii)
la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información y (iii)
las acciones penales y civiles ordinarias disponibles en el ordenamiento
jurídico[29].
25. Sin embargo, la sentencia SU-420
de 2019, dispuso que la acción de tutela será procedente en los contextos de
publicaciones en redes sociales si se cumplen tres requisitos:
(i) Solicitud de retiro o enmienda ante el
particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las
relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría. Por
esta razón, adujo la Corte, la autocomposición se constituye en el método por
excelencia para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo
residual.
(ii) Reclamación ante la plataforma en la
que se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la
comunidad se habilite una posibilidad de reclamo.
(iii) Constatación de la relevancia
constitucional del asunto. Según la Corte, hay relevancia constitucional cuando
la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios
idóneos o efectivos, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia
constitucional del asunto.
26. En el caso concreto, la
solicitud de tutela presentada por el señor Pedro satisface el requisito de
subsidiariedad porque cumple los requisitos descritos previamente. En primer
lugar, el accionante manifestó que trató de comunicarse y de remitir mensajes a
la cuenta de “Alejandra” que efectuó la publicación, pero no logró comunicarse
con la administradora de ese perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no
tiene la opción de añadirla a su lista de amigos en la plataforma. En segundo
lugar, el accionante señaló que acudió a los mecanismos de denuncia con los que
cuenta la plataforma Facebook para reportar la publicación. A pesar de que
Facebook consideró que dichos contenidos no eran susceptibles de ser denunciados
o reportados, lo cierto es que el accionante agotó el requisito de hacer una
reclamación previa en la plataforma. En tercer lugar, también se advierte que la
acción penal por injuria y calumnia no es un medio idóneo en este caso, no solo
porque el accionante no solicita la responsabilidad penal de la accionada, sino
también porque el asunto tiene una relevancia y dimensión constitucional que no
necesariamente se aborda en un juicio de naturaleza estrictamente penal.
27.Además, es necesario
pronunciarse de fondo sobre el asunto porque plantea un debate de relevancia
constitucional. En efecto, el caso supone analizar los límites del derecho a la
libertad de expresión en el contexto de las redes sociales. Más
específicamente, el presente caso tiene relevancia constitucional porque propone
una discusión sobre el uso de redes sociales como escenarios de denuncia sobre
posibles situaciones de violencia sexual, física y psicológica y las
publicaciones anónimas como mecanismo de denuncia y protección a las víctimas.
28. Por todo lo anterior, la
acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos
generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en
contra de Camila como administradora de los perfiles “Alejandra” y “María”.
Asunto previo: carencia actual de
objeto.
29. En el trámite de revisión, Facebook
Colombia S.A.S. informó, en un escrito del 10 de octubre de 2022, que tanto el
perfil de Facebook como la publicación indicada en la acción de tutela ya no
estaban disponibles en la plataforma y que por tal razón se debía declarar la
carencia actual de objeto. En atención a esta solicitud, la Sala hará unas
breves consideraciones sobre la carencia actual de objeto y la competencia del
juez constitucional para pronunciarse sobre el
alcance de los derechos que eventualmente se vean afectados para proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
30. La carencia actual de objeto
es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la
solicitud de amparo se extingue [30]
o ha cesado[31]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario porque no
tendría efecto alguno o caería en el vacío[32]. La jurisprudencia
constitucional estableció que la carencia actual de objeto puede ser una causal
de improcedencia de la acción de tutela[33], por cuanto implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución.[34]
En ese sentido, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse
en tres casos diferentes: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) hecho
sobreviniente[35].
31. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional señaló que cuando la Corte actúa en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental[36].
32. De
conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto se comprobó
la eliminación de la publicación que, a juicio del actor, transgredió sus
derechos fundamentales y, por ende, no es posible hacer un pronunciamiento en
torno a la pretensión de eliminación. En efecto, en la tutela presentada por Pedro
la pretensión principal consistía en que se...
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