Sentencia T-241 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-241-23 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido (…) el ejercicio de libertad de expresión de la accionada en este caso cuenta con una protección constitucional reforzada en la medida que i) de trata de un sujeto de especial protección por ser una mujer que afirma haber sido víctima de violencia sexual, física y psicológica ii) es una denuncia vía escrache, y por lo tanto se trata de un discurso constitucionalmente protegido iv) es una denuncia publicada de manera anónima y por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la víctima iii) es un denuncia publicada directamente por la víctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Publicación cuestionada fue eliminada de la red social DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo (…) pautas dirigidas a determinar el alcance de la protección a la libertad de expresión cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas, desde cinco dimensiones, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación (i) determinar el grado de afectación que la publicación o divulgación de una determinada expresión, información u opinión causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado; (ii) definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado; (iii) comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar . ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterización ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental USUARIOS DE NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o anónimos ANONIMIA-Concepto VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN DE GÉNERO-Protección de la denuncia anónima en redes sociales (…) las mujeres víctimas de violencia basada en género tienen múltiples razones por las que deciden, en muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del Estado y optan por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo garantizan su integridad y seguridad personal, sino que también les permiten tener soluciones más eficaces en términos de evitar que se repitan los hechos o una sanción social al presunto victimario. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZÓN DE GÉNERO-Denuncia anónima de terceros en redes sociales (…), cuando no es la víctima quien denuncia la regla de la anonimia debe matizarse por dos razones: en primer lugar para evitar que se presente lo que la Corte ha denominado una real malicia, es decir, una denuncia con conocimiento de que la información es falsa o con temeraria despreocupación, acerca de su verdad; y en segundo lugar, para evitar la posible afectación de los derechos de las víctimas, por ejemplo, cuando se repiten relatos de violencias basadas en género sin consentimiento o participación de las víctimas. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Deberes del juez constitucional frente a denuncias anónimas de violencia basada en género (…), en los trámites de tutela en los que se cuestionen publicaciones anónimas relacionadas con violencias basadas en género, el juez deberá identificar si la denunciante fue víctima de este tipo de violencia y si solicita la protección de su identidad para resguardar su integridad y evitar posibles escenarios de revictimización. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-241 de 2023 Referencia: Expediente T-8.824.838. Asunto: Acción de tutela instaurada por Pedro contra el perfil de “Alejandra” y la red social Facebook de la empresa Meta Platforms Inc. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere dentro del proceso de revisión de los fallos del 10 de febrero y del 25 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro en contra de Facebook Colombia S.A.S. y del perfil de “Alejandra” creado en la red social Facebook. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho1, mediante auto de 19 de agosto de 2022[1]. I. ANTECEDENTES Asunto Previo: Reserva de la identidad de las partes. En diferentes providencias[2], la Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, para evitar que la publicación de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales afecte derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros. De esta forma, como en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades que comprometen la integridad de las partes, la Sala Primera de Revisión adoptará como medida de protección de la intimidad, suprimir de esta providencia el nombre de las partes, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Hechos y pretensiones[3]. 1. En enero de 2022 el ciudadano Pedro presentó acción de tutela en contra de “Alejandra” (perfil creado en la red social Facebook) y la red social Facebook por la violación de los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre. 2. En el escrito de tutela, el actor señaló que, desde el perfil de la red social Facebook correspondiente a “Alejandra”, en los grupos de Facebook “Gente de la TAPA “CLASIFICADOS PUEBLO VERDE” y “MI GENTE DE PUEBLO VERDE”, se publicó y compartió información relacionada con el lugar en el que habita y en el que desarrolla sus actividades personales y comerciales. En esta publicación se incluyó una foto del actor en la que se insertó el rótulo de “violador” y se publicó el siguiente mensaje: “Denuncia pública: denuncio a este hombre, él es Pedro vive en La Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente y haber cometido maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres; hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y también, para alertar a todas las mujeres, adolescentes y niñas, por favor no confíen en él, es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement”[4]. 3. El accionante dijo que desconoce a la persona que hizo la publicación citada y que, a su juicio, se trata de un perfil creado exclusivamente con el ánimo de afectar su imagen, buen nombre y honra, pues el perfil se creó de forma reciente, y en él no hay otras publicaciones, ni tampoco tiene red de amigos. 4. De otra parte, el actor indicó que algunos de sus familiares y amigos le han solicitado a Facebook eliminar la publicación. Sin embargo, ante estas solicitudes la red social respondió que la publicación no vulnera las reglas comunitarias de su plataforma. Asimismo, el accionante señaló que ha tratado de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta que efectuó la publicación, pero no ha obtenido respuesta del perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no tiene la opción de añadirlo a su lista de amigos en la plataforma. 5. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante indicó que la publicación descrita contiene información falsa, utiliza su imagen sin autorización, configura los delitos de injuria y calumnia, y por lo tanto constituye un uso ilegítimo de la libertad de expresión. Asimismo, el actor aclaró que no acude a los procedimientos de naturaleza penal porque estos tardan demasiado y considera que la publicación debe eliminarse de forma inmediata. En consecuencia, solicitó, como medida de protección de los derechos a la imagen, a la honra y al buen nombre, que se ordene al propietario del perfil “Alejandra” retirar la publicación referida y rectificar la información publicada. Adicionalmente, pidió que se vincule al trámite constitucional a la red social Facebook. Actuación procesal en el trámite de tutela. 6. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la acción de tutela en contra de “Alejandra” y la red social Facebook, y vinculó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), y a la Alcaldía de la Tapa. Luego, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el juzgado requirió a Facebook Colombia SAS (en adelante Facebook Colombia) para que informara: “La dirección electrónica, física y teléfono de contacto donde puede ser notificada la administradora del perfil “Alejandra”, según lo informado a dicha red social en el momento de creación de perfil”[5]. Por último, la autoridad judicial requirió a la Alcaldía de la Tapa para que informara si conoce la dirección electrónica, física y el teléfono de contacto a través de los que puede ser notificado el propietario del perfil “Alejandra” (perfil creado en la red social Facebook). Contestaciones de la tutela. Respuesta de Facebook Colombia SAS. 7. Facebook Colombia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la sociedad encargada del manejo o administración de la red social Facebook. En ese sentido, precisó que su objeto social se limita a brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas. Indicó que el manejo y administración de la red social está en cabeza de Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta), y que es una sociedad extranjera con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, la sociedad explicó que no es mandataria, agente o representante de Meta, razón por la cual carece de la facultad legal para ejecutar cualquier requerimiento en relación con información controlada por Meta. En ese sentido, la sociedad indicó que los usuarios de la red social establecen una relación con Meta, a quien le confían la custodia y la protección de su información personal. De acuerdo con las condiciones del servicio de Facebook, la red social puede suministrar la información básica sobre los suscriptores cuando exista una orden judicial y se notifique previamente a los propietarios de las cuentas afectadas. La orden judicial debe dirigirse a Meta y debe: “ser una orden judicial federal válida de California o certificada para este estado, y debe dirigirse y entregarse a Facebook, Inc.”[6]. De otra parte, Facebook Colombia señaló que: (i) no le constan los hechos narrados por el accionante; (ii) el actor no aportó la URL sobre la publicación que cuestiona, la cual resulta indispensable para establecer el contenido y la existencia de la publicación en Internet; y (iii) el actor no probó que hubiera emitido una respuesta al contenido a través de su perfil o del perfil de otro usuario que se lo permitiera. 8. La sociedad señaló que la acción de tutela cuestiona la actuación de un tercero, esto es, de la persona que efectuó la publicación, y no de Facebook Colombia ni de la sociedad Meta, como administradora de la red social. Con respecto a esta circunstancia, la sociedad interviniente hizo referencia a las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relación con los intermediarios de Internet. Así, en primer lugar, la sociedad vinculada indicó que los intermediarios de Internet no son responsables por los contenidos y las actividades de los usuarios y que, si el usuario de una red social utiliza este medio para difamar a alguien, el único responsable de la difamación es el usuario. En segundo lugar, Facebook Colombia señaló que establecer la responsabilidad de los intermediarios con respecto al contenido difundido afecta gravemente la libertad de opinión y expresión[7]. En tercer lugar, la sociedad destacó que la jurisprudencia constitucional ha limitado la responsabilidad de los intermediarios a dos situaciones específicas: (i) cuando medie una decisión judicial que ordene eliminar un contenido publicado en la plataforma; o (ii) cuando la plataforma ha intervenido en la creación del contenido respecto del que se alega el agravio[8]. Facebook Colombia señaló que en el presente asunto no se configura ninguna de las dos situaciones y, por lo tanto, ni ella ni Meta Platforms son responsables por la publicación a la que se refiere la acción de tutela. 9. Luego de plantear las consideraciones en relación con la actividad de Facebook Colombia y las reglas jurisprudenciales con respecto a la responsabilidad de los intermediarios de Internet, la sociedad se pronunció sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 10. Para la sociedad, la acción de tutela incumplió el requisito de legitimación en la causa por pasiva en contra de Facebook Colombia, ya que: (i) no existe una conducta de esa sociedad que se relacione con los hechos que fundamentan la acción de tutela; (ii) dicha sociedad no tiene la administración de la red social Facebook; y (iii) el accionante fundamentó su reclamación en hechos que fueron desarrollados por un tercero ajeno a Facebook. 11. En el mismo sentido, la sociedad afirmó que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditaron los requisitos definidos en la sentencia SU-420 de 2019, que corresponden a: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que adelantó la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma de acuerdo con las reglas de la comunidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto a partir de criterios como el tipo de emisor, el mensaje publicado, el impacto de la publicación, las posibilidades de acceso al mensaje y su reproducción. La sociedad indicó que el accionante no explicó ni probó que existiera relevancia constitucional, pues no demostró que: (i) el contenido sea fácil de buscar y encontrar por cualquier persona; y (ii) el contenido tenga un impacto significativo al haber sido publicado en desarrollo de una conducta que pueda ser reiterada o insistente. Igualmente, Facebook Colombia argumentó que existen mecanismos ordinarios procedentes como la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, o la acción civil por indemnización de perjuicios. En este sentido, la sociedad manifestó que en el presente asunto no se demostró la falta de idoneidad de esos recursos. 12. Facebook Colombia también señaló que no se acreditaron los presupuestos para presentar una acción de tutela en contra de un particular, ya que Facebook: (i) no está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) la conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante no se halla en estado de subordinación o indefensión. En el caso de las acciones de tutela por publicaciones en redes sociales, la accionada señaló que la jurisprudencia determinó que la indefensión se genera respecto de los creadores de contenido y no de las entidades que proveen el servicio. Igualmente, la sociedad planteó que, en cualquier caso, las plataformas cuentan con mecanismos para confrontar las publicaciones que se consideran difamatorias, por lo que no es posible afirmar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto a otro particular[9]. 13. Por último, Facebook Colombia indicó que en el caso examinado no concurren las condiciones para ordenar la eliminación de la publicación de la red social Facebook ni se demostró la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones: Primero, debido a que no todas las manifestaciones que se realizan en ejercicio de la libertad de expresión pueden entenderse como vulneradoras de derechos fundamentales. Adicionalmente, las denuncias sobre discriminación, violencia, acoso y abuso en contra de las mujeres son un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y tienen protección constitucional reforzada. Segundo, la protección del derecho al buen nombre exige que el reclamante demuestre que tiene un buen nombre que ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad. En el presente asunto, el accionante no demostró haber ganado buen nombre como consecuencia de su conducta y, por lo tanto, no puede reclamar su protección. Tercero, respecto al derecho a la imagen, la sociedad indicó que en el presente asunto no se explicó cómo se violó ese derecho desde los aspectos positivo y negativo, reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en los elementos expuestos, Facebook Colombia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada por Pedro o que se niegue el amparo reclamado. Respuesta de la Alcaldía de la Tapa. 14. La Alcaldía de la Tapa solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, debido a que la acción no cuestiona una actuación adelantada por esa autoridad. Adicionalmente, indicó que: (i) con fundamento en los datos obrantes en el expediente no es posible determinar la identidad o dirección de notificación de la persona que administra el perfil que realizó la publicación; (ii) en la red social Facebook existen mecanismos para reportar las publicaciones con contenido ofensivo; y (iii) el actor puede acudir al Centro Cibernético de la Policía Nacional o interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el restablecimiento de sus derechos. Respuesta Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 15. El MinTIC indicó que no tiene competencias en relación con los hechos planteados por el accionante, particularmente porque no existen normas que le asignen funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las publicaciones de particulares en redes sociales. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra. De otra parte, el Ministerio hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia T-277 de 2015, en la que se examinó una acción de tutela que pretendía la eliminación de la información arrojada por Google en relación con posibles actos delictivos cometidos por la accionante. En concreto, destacó las consideraciones según las cuales Internet, por tratarse de una red descentralizada, no cuenta con una revisión previa de contenidos y, por lo tanto, no existe la censura, lo que genera un entorno plural y libre, aunque en algunas circunstancias pueden generarse afectaciones de derechos. El MinTIC destacó el principio de neutralidad en la red, según el cual el tratamiento de datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de discriminación en función de factores como autor, contenido, origen, dispositivos, entre otros. Por lo tanto, los intermediarios de Internet deben actuar de manera transparente en el manejo de la información bajo el principio de neutralidad, el cual evita situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, y garantiza el derecho a la libertad de expresión. El principio de neutralidad en la red se complementa con la exoneración de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos generados por terceros, siempre que no intervengan directamente en esos contenidos o se nieguen a cumplir una orden judicial. Finalmente, el Ministerio destacó que la sentencia T-063A de 2017 lo exhortó para que emitiera una regulación nacional sobre la protección de los derechos de los usuarios de Internet, principalmente frente a publicaciones difamatorias. Sin embargo, la competencia para emitir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios está en cabeza la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En consecuencia, la Comisión profirió la Resolución 5111 de 2017, en la que se establece el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de telefonía, Internet y televisión cerrada. Respuesta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 16. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuyó algún hecho u omisión violatorios de los derechos fundamentales del actor y carece de competencia para ordenar la rectificación o eliminación de la publicación que refiere el accionante. Como fundamento de su solicitud, la CRC hizo referencia al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece sus funciones regulatorias, con el propósito de demostrar que no tiene facultades para restringir, prohibir o eliminar determinadas publicaciones u ordenar la rectificación de aseveraciones difundidas en los medios de comunicación masiva. La CRC indicó que la libertad de expresión goza de especial protección constitucional y, en virtud de esta garantía, no se pueden vigilar y controlar los contenidos informativos publicados o emitidos a través de los medios de comunicación masiva. Asimismo, la entidad indicó que existe una prohibición constitucional de censura, razón por la cual no resulta posible que una autoridad administrativa como la CRC acceda a la pretensión del accionante, que consiste en la eliminación de una publicación realizada por un tercero en una red social. Fallo de primera instancia. 17. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: En primer lugar, el juez de primera instancia explicó que el día en el que se profirió el fallo de tutela, el accionante solicitó que se notificara a Meta y se adelantaran diferentes actuaciones para la notificación de la administradora del perfil “Alejandra”. Sin embargo, la autoridad judicial argumentó que no se podía acceder a esa pretensión porque: “(…) no nos encontramos en términos para vincular a una entidad de otro país, la cual para que sea válida se debe elaborar exhorto a la Cancillería para que la misma notifique a la entidad que tiene su personería en los Estados Unidos de Norte América, haciendo perentorio el tiempo que nos atañe. Esto, porque la entidad requerida no está amparada por las leyes colombianas haciéndose necesario el uso de tratados internacionales”[10]. En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que adoptar medidas de notificación como las implementadas en la sentencia T-275 de 2021, tales como la publicación de un aviso en el juzgado o el emplazamiento de “Alejandra” a través de un diario de amplia circulación resultaba “engorroso”[11]. Por último, el juez de primera instancia argumentó que en Colombia no existe una autoridad competente para ordenar la eliminación de la publicación efectuada desde el perfil “Alejandra” y que únicamente la administradora de ese perfil puede disponer la eliminación de la publicación. Impugnación. 18. Pedro presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, en la cual indicó que: (i) la decisión emitida por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá constituye una denegación de justicia, pues no se pronunció sobre la violación de sus derechos fundamentales; (ii) el juzgado no adelantó las actuaciones dirigidas a lograr la notificación de Meta y de la administradora del perfil “Alejandra”, de acuerdo con el estándar definido en el trámite de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021; (iii) si bien resulta difícil la identificación del perfil “Alejandra”, lo cierto es que “solo hay un perfil llamado “Alejandra”; y (iv) aunque Meta es una sociedad extranjera sin domicilio y representación en Colombia, los términos y condiciones de la red social Facebook definen la competencia de las autoridades del país del usuario para resolver las controversias con la red social, pues establecen que: “Si eres consumidor, las leyes del país en el que resides se aplicarán a cualquier reclamación, causa o recurso que inicies contra nosotros y que surja como consecuencia de estas Condiciones o los Productos de Meta, o en relación con ellos. Asimismo, puedes resolver la reclamación en cualquier tribunal competente del país que tenga jurisdicción sobre dicha reclamación”[12]. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, se adelantara la notificación de Meta y del titular del perfil que efectuó la publicación en su contra, a través de los mismos mecanismos de notificación utilizados por los jueces de instancia en el trámite constitucional que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021. Fallo de segunda instancia 19. En sentencia del 25 de marzo 2022, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con la respuesta emitida por Facebook Colombia, esta sociedad no es competente para el manejo de datos de la red social y, por lo tanto, no hay una forma de emitir una orden en su contra. Adicionalmente, en relación con la sociedad extranjera Meta Platforms, señaló que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no encontró pruebas de que el accionante elevara solicitudes para el retiro de la publicación ante esa sociedad. En adición, el juzgado señaló que el actor cuenta con otros mecanismos para remediar los perjuicios que le generó la publicación, tales como las acciones penales y civiles, las cuales no se han agotado. Finalmente, la autoridad judicial expresó que no se advirtió que el actor sea sujeto de especial protección constitucional. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 20. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 2 de septiembre siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente. 21. A continuación se presentan las pruebas solicitadas y presentadas durante el trámite de revisión. Auto de pruebas Pruebas solicitadas Respuesta 1. Auto de 26 de septiembre de 2022 - Se requirió a la autoridad judicial de primera instancia que aportara la totalidad de piezas procesales del expediente. - Se requirió al accionante para que efectuara algunas precisiones en relación con la acción de tutela. - El despacho advirtió, a través de una búsqueda informal en Facebook, que la misma publicación que el actor cuestiona como transgresora de sus derechos fundamentales también se efectuó desde el perfil de “María”. En consecuencia, decidió vincular al trámite a la administradora del perfil “María”. - Se requirió comunicar la acción a la sociedad Meta Platforms, Inc.19, en su calidad de administradora de la red social Facebook para que expresara lo que estimara conveniente sobre la tutela y para que remitiera las direcciones de correo electrónico registradas para los perfiles accionados. - 5 de octubre de 2022: Facebook Colombia respondió que es Meta Platforms Inc. quien proporciona los productos y quien controla los datos para los usuarios domiciliados en Colombia. Indicó que se encuentra legalmente impedida para ejecutar cualquier requerimiento de información o documento controlado por Meta., que es estadounidense. - 10 de octubre del 2022: segundo escrito de Facebook en el cual manifestó que tanto el perfil de Facebook como la publicación indicada en la acción de tutela ya no se encuentran disponibles y por lo tanto en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto. 2. Auto de 22 de octubre de 2022 - Se requirió al accionante Pedro para que respondiera algunas preguntas relacionadas con el fundamento de la solicitud de amparo y aportara elementos de prueba. - Se requirió a la sociedad Meta Platforms para que suministrara las direcciones de correo electrónico registradas para los perfiles desde los cuales se hizo la publicación. - 31 de octubre de 2022: Meta Platforms Inc remitió la información del correo electrónico asociado al perfil “María” y explicó que el perfil de “Alejandra” no está disponible en la red. 2 de noviembre de 2022: Pedro indicó que acudió a diferentes mecanismos para que se eliminara la publicación. Así mismo explicó que trabaja en producción audiovisual, toca guitarra y es maestro de música en una academia, y en ninguno de estos espacios se ha visto afectado por la publicación. Por último, señaló que no ha sido notificado por autoridades sobre denuncias presentadas en su contra por la comisión de algún delito y solicitó que su identidad sea sometida a reserva. 3. Auto de 18 de noviembre de 2022 - Tras obtener el mail que entregó Meta Platforms, se vinculó a la administradora del perfil de “María”. - Se requirió a la administradora del perfil “María” para que se pronunciara sobre las razones y fundamentos en los que se sustentaron las publicaciones realizadas. - Se requirió a Meta para que informara de la dirección de correo electrónico asociada a “Alejandra”. - Se requirió al señor Pedro para que aportara algún elemento de prueba con el contenido de la publicación que permitiera confirmar las fechas y las características de ésta. 13 de enero de 2023: Meta Platforms Inc. presentó la información solicitada sobre el perfil de “Alejandra”. Al analizar dicha información, se advirtió que el correo electrónico asociado al perfil de “Alejandra” en Facebook coincide con el de “María” y, por lo tanto, se pudo concluir que fue la misma persona quien realizó la publicación desde dos perfiles distintos. 13 de enero de 2023: la ciudadana Camila envió respuesta en la que señaló que es la administradora de los perfiles de “María” y “Alejandra”. La accionada señaló que la denuncia que hizo en la publicación en Facebook estaba fundamentada y manifestó que acudió a las autoridades pertinentes para denunciar los hechos que sustentan la publicación. Así mismo señaló que acudió a la Defensoría del Pueblo, a varios consultorios jurídicos de diferentes universidades y a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad del Sur- donde comparte espacios académicos con el accionante- para solicitar acompañamiento legal y psicológico. Así mismo, la accionada solicitó que se brindaran las siguientes medidas: “ PRIMERO: Se me brinde reserva total en lo que respecta a mi identificación e información brindada en el trascurso del presente proceso. SEGUNDO: Se me brinden medidas de protección, que garanticen mi seguridad y salvaguarden mi integridad, ya que desafortunadamente el curso de los procesos que se llevan en la fiscalía, son muy demorados y la garantía es muy poca o nula. TERCERO: De ser posible, se ordene las medidas correspondientes a apoyos psicológicos a las entidades a que haya lugar. CUARTO: Se me garantice además de lo antes expuesto, una reparación integral de mis derechos y garantías constitucionales, legales y demás a que haya lugar. QUINTO: De ser posible, por intermedio de su honorable Despacho, se impulsen los procesos, los cuales cursan en la Fiscalía General de la Nación, con el ánimo de que hagan parte íntegra del presente proceso”. 4. Auto de 13 de febrero de 2023 - Se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera toda la información relacionada con los procesos penales que se adelantan en contra del accionante. - Se requirió a Camila para que explicara las razones por las cuales eliminó la publicación de dicha plataforma. - Se requirió a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad del Sur para que remitiera toda la información relacionada con el proceso de acompañamiento psicológico e institucional que se brindó a Camila tras haber presentado la denuncia. 20 de febrero de 2023: la Fiscalía envió respuesta al requerimiento planteado y remitió la información relacionada con las dos denuncias presentadas por Camila en contra de Pedro la primera, presentada el 13 de julio por acceso carnal violento y, la segunda, presentada el 4 de septiembre de 2022 por lesiones personales. 27 de febrero de 2023: Camila envió respuesta en la que manifestó lo siguiente: “ Yo, Camila, no eliminé la publicación de la red social Facebook, en el momento en el que se me notifico sobre la acción de tutela interpuesta por Pedro, el contenido ya no se encontraba disponible, supongo que el contenido fue eliminado por Facebook a raíz de los reportes que fueron enviados a la red social por parte de las personas allegadas a él, según los documentos me fueron enviados por ustedes”. 5. Auto de 16 de marzo de 2023 Se requirió a Meta Platforms Inc. para que informara quién eliminó la publicación en Facebook. Se requirió a la Universidad del Sur de Colombia para que remitiera toda la información relacionada con el proceso de acompañamiento psicológico e institucional que se brindó a la accionada. El 27 de marzo de 2023 la Universidad del Sur envió respuesta al requerimiento en la que señaló que se han realizado asesorías psicosociales, psico jurídicas y jurídicas por parte del Proyecto de Equidad de Género, y actuaciones para evitar que la accionada tenga contacto con el accionante. El 28 de marzo de 2023 Meta Platforms envió respuesta al requerimiento en la que señaló lo siguiente: “Como resultado de la investigación adelantada internamente sobre la Publicación, se halló que, debido a que la Publicación fue eliminada, el registro relacionado con ésta no es concluyente. Por ello, Meta no puede confirmar con certeza si fue el usuario quien la eliminó, o no”. II. CONSIDERACIONES I. Competencia. 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia. 2. En el presente asunto, el actor formuló acción de tutela contra la red social Facebook y el perfil de “Alejandra”. Como medida de protección de sus derechos al buen nombre y a la honra solicitó que se ordene: (i) la eliminación de la publicación en la que se menciona que abusó sexualmente y cometió maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres y (ii) la rectificación de esa información por parte de la administradora de los perfiles. Por esta razón, previo a la formulación del problema jurídico de fondo, se debe determinar si, en el presente asunto, concurren los requisitos de procedencia que estableció la jurisprudencia para los casos de libertad de expresión en redes sociales. 1. Legitimación por activa. 3. El artículo 86 de la Constitución dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el señor Pedro tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las publicaciones realizadas por las accionadas en la red social Facebook. 2. Legitimación por pasiva. 4. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[13]. La acción de tutela es entonces procedente excepcionalmente en contra de particulares si: (i) estos están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este[14]. 5. Como en este caso las personas naturales y jurídicas accionadas no son propiamente empresas encargadas de prestar un servicio público inherente al Estado, ni están afectando un interés colectivo, la Sala se concentrará en el desarrollo jurisprudencial que hizo la Corte en torno a la situación de indefensión en el contexto de las redes sociales. La Corte Constitucional advirtió que esta circunstancia se configura cuando: “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”[15]. 6. Esta Corporación reconoció que se pueden configurar situaciones de indefensión en los casos de publicaciones en redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[16]. Estas situaciones de indefensión fueron analizadas por la jurisprudencia constitucional desde dos ángulos: desde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje y desde la perspectiva del emisor de la publicación que utiliza las redes sociales para divulgar su mensaje. 7. En cuanto a la legitimidad por pasiva de las redes sociales, se configura una situación de indefensión frente a dichas plataformas cuando se realizan publicaciones que afectan el buen nombre de las personas y (i) el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar la publicación al interior de la plataforma[17] (ii) o cuando el mecanismo no es considerado eficaz. En ese sentido, la simple existencia de una publicación que se considere ofensiva no es un elemento suficiente para que una situación se enmarque como un estado de indefensión frente a la red social[18]. 8. En efecto, las redes sociales tienen la facultad amplia de moderación de contenidos, lo que significa que por regla general cuentan con sus propios procesos internos tendientes a determinar si una publicación o cuenta desconoce sus normas comunitarias, por lo que los usuarios tienen la posibilidad de “reportar” el contenido que consideren inapropiado[19]. Este es el mecanismo al que, según la Corte, deben acudir los usuarios antes de formular la acción de tutela, con el fin de dirimir las diferencias que se generen a raíz de una publicación en redes sociales. Por lo tanto, uno de los factores que se debe considerar para analizar la responsabilidad de los intermediarios es la posibilidad que tienen los usuarios para reportar de manera eficaz el contenido de los mensajes. 9.Ahora, también es claro que esa facultad de moderación y regulación de contenidos tiene impactos sobre la libertad de expresión. En efecto, esta facultad le permite a los intermediarios de redes sociales limitar o restringir -incluso censurar- contenidos que están amparados por el derecho a la libertad de expresión. Por tanto, otro elemento que también se debe tener en cuenta para analizar la legitimidad por pasiva de los intermediarios es qué tanto intervinieron directamente en los contenidos publicados. En el mismo sentido, se estudiará la responsabilidad de los intermediarios en los casos en los que estos expresamente se nieguen a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo[20]. 10. En suma, para analizar la legitimidad por pasiva en los casos de publicaciones en redes sociales se debe examinar, en el caso de los intermediarios de internet, (i) las posibilidades que tiene el accionante para reclamar frente a las plataformas, (ii) si las plataformas intervinieron directamente en el contenido compartido o (iii) si se están negando al cumplimiento de una orden judicial. 11. En cuanto a la legitimidad por pasiva del emisor de una publicación en redes, la jurisprudencia constitucional reconoció que la divulgación de información por redes sociales produce un amplio impacto social y esto también configura un estado de indefensión[21]. En ese sentido, el estado de indefensión frente a los emisores de las publicaciones en redes sociales también se relaciona con las repercusiones en el ámbito privado que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.[22] Por lo tanto, está en situación de indefensión quien no tiene manera de lograr que la publicación que afectó sus derechos deje de difundirse, pues el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga[23]. Sin embargo, este Tribunal también estableció que la situación de indefensión no se puede analizar desde una perspectiva genérica y, en esa medida, se deben tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto[24]. 12. A la luz de estas consideraciones a continuación se examinará si cada uno de los accionados en el presente asunto tiene legitimación en la causa por pasiva. Legitimidad por pasiva de los intermediarios Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms. 13. En este caso, Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S carecen de legitimación en la causa por pasiva porque: (i) el accionante contó con instrumento idóneo y efectivo para reportar el contenido a través del mecanismo de denuncia de publicaciones de la red social; (ii) estas empresas no efectuaron la publicación que se considera transgresora de los derechos fundamentales o no intervinieron de manera activa en el contenido de la publicación ; (iii) la sociedad no desconoció una orden judicial que dispusiera la eliminación de la publicación o ejercer alguna actuación para la protección de los derechos de las partes. 14. En primer lugar, el accionante indicó que, en varias ocasiones, tanto él como sus familiares, solicitaron eliminar la publicación por los medios de reclamo que tiene la plataforma. Así, la red social, tras hacer el análisis propio del caso, respondió que la publicación no vulneró las normas comunitarias y que por lo tanto no era procedente su retiro. Por lo tanto, en el presente caso, el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a Facebook Colombia o Meta Platforms, pues tuvo la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma la publicación que considera transgresora de sus derechos fundamentales y contó con instrumento idóneo y efectivo para reportar el contenido. 15. En segundo lugar, en el presente asunto, Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S no realizaron la publicación ni adelantaron alguna actuación que se considere transgresora de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, en este caso, no se advierte que Facebook Colombia S.A.S o por Meta Platforms hayan intervenido directamente en el contenido publicado desde el perfil de la red social de “Alejandra” o de “María”. Aunque es cierto que en respuesta de 28 de marzo de 2023 Meta Platforms señaló que no puede afirmar con certeza quién la eliminó y la accionada afirma que la publicación fue eliminada de la plataforma tras los reportes realizados por los familiares del accionante, lo cierto es que ambas partes están de acuerdo en que hubo reportes por parte de varios usuarios de la plataforma y en ningún escenario se plantea que el intermediario actuó directamente en el contenido del mensaje. 16. En tercer lugar, tampoco se evidencia que los intermediarios hayan incumplido una orden judicial que hubiera ordenado que se retire la publicación o que se despliegue alguna actividad determinada. 17. Por estas razones, se concluye que Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms carecen de legitimación en la causa por pasiva. Esta circunstancia no impide que, en la decisión de la acción de tutela se ordene a la red social remover directamente las publicaciones. Legitimación por pasiva de la propietaria del perfil “Alejandra”. 18. El accionante también solicitó que se ordene al propietario del perfil “Alejandra” retirar la publicación que motivó la presente acción de tutela y rectificar la información publicada. Sobre la propietaria del perfil se advierte que, durante el trámite de revisión y mediante respuesta del 27 de febrero de 2023 emitida por Meta Platforms Inc, se puede establecer que el perfil “Alejandra” desde el que se efectuó la publicación inicial y el perfil “María” que replicó la misma publicación, son administrados por la misma persona: la ciudadana Camila. Por lo tanto, el análisis de la legitimidad por pasiva, de ahora en adelante, se hará en referencia a ella como la persona accionada. 19. Sobre la ciudadana accionada, Camila, es necesario precisar que concurrió al trámite de tutela en esta sede y solicitó mantener la reserva de su identidad como medida de protección de sus derechos a la intimidad, integridad personal y vida. Por esta razón, en auto de 18 de noviembre de 2022 se dispuso la reserva de identidad en el presente asunto. Efectuadas las precisiones anteriores, se advierte que la ciudadana Camila está legitimada por pasiva. En efecto, la accionada realizó la publicación que el actor considera difamatoria pues, a través de los perfiles referidos, publicó una foto del accionante en la que se insertó el rotulo de “violador” y efectuó una denuncia pública, en la que afirmó que el accionante abusó sexualmente y cometió maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres. 20. Así, se configura la legitimidad por pasiva porque la accionada es la única que puede modificar el contenido de la publicación, pues son los administradores de estos perfiles quienes pueden remover o evitar la difusión de este mensaje. Esto, debido a que las normas comunitarias de Facebook no prohíben la publicación de denuncias de presuntos actos de abuso sexual cometidos por particulares. El mensaje publicado, en efecto, tiene una circulación social a través de la red y la única manera de evitar, en principio, su difusión, es que la persona que hizo la publicación decida eliminarlo. En esa medida, el accionante se encuentra en situación de indefensión frente a Camila en lo relativo a la eliminación de la publicación, pues es una acción que depende exclusivamente de ella y, por lo tanto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva. 21. Dicho lo anterior, para la Corte es necesario resaltar la importancia de proteger la identidad de la accionada porque, como se explicará más adelante, la publicación de una denuncia relacionada con violencia sexual, física y psicológica por medio de redes sociales constituye una valiosa herramienta para la libertad de expresión. Así, la anonimia es instrumento valioso no sólo para defender estos espacios de denuncia sino también para salvaguardar la integridad personal de las denunciantes. Por lo tanto, es deber del juez constitucional, en el marco de una acción de tutela formulada en contra de una persona que acudió a la anonimia para realizar una denuncia y que durante el trámite indicó haber sido víctima de violencia sexual física y psicológica, mantener la reserva de su identidad y, de esta forma, proteger derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral y física, entre otros. 3. Inmediatez. 22. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar esta acción[25]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[26]. Esto, porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[27]. 23. En este caso, la tutela presentada por el accionante satisface el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, al analizar el expediente se advierte que Pedro radicó la solicitud de amparo el 19 de enero de 2022[28]. En cuanto a la fecha de la publicación, el accionante señaló en el escrito de tutela, el mensaje se había publicado el 15 de febrero de 2022. Ahora, si la tutela se interpuso el 19 de enero 2022, el auto de admisión de la tutela se profirió el 1 de febrero de 2022 y el fallo de primera instancia es de 10 de febrero 2022, es claro que la publicación no pudo haberse hecho el 15 de febrero de 2022. Frente a esto, el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá asumió, en la sentencia de primera instancia, que la fecha señalada por el accionante había sido un error y que por lo tanto la fecha de la publicación había sido el 15 de enero de 2022. Sin embargo, no hay ningún elemento probatorio que pueda corroborar dicha afirmación. Lo que sí se puede confirmar, a partir del examen de los pantallazos que el accionante anexó a la tutela, es que uno de los perfiles accionados se unió a los grupos en los que se realizó la publicación en julio de 2021. Por esta razón, se puede inferir que la publicación se hizo entre julio de 2021 y enero de 2022 (fecha de la interposición de la tutela). En conclusión, en cualquier situación, no se superó un lapso mayor a seis meses entre la publicación y la interposición de la tutela. Por lo anterior, para la Sala no transcurrió un tiempo desproporcionado entre la publicación y la interposición de la acción de tutela y, por lo tanto, se cumple con el criterio de inmediatez. 4. Subsidiariedad. 24. Por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares por las publicaciones en redes sociales, pues existen otros recursos jurídicos a los que puede acudir una persona que considere afectados sus derechos a la honra y el buen nombre en estos contextos. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que el afectado con una publicación en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias disponibles en el ordenamiento jurídico[29]. 25. Sin embargo, la sentencia SU-420 de 2019, dispuso que la acción de tutela será procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales si se cumplen tres requisitos: (i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría. Por esta razón, adujo la Corte, la autocomposición se constituye en el método por excelencia para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. (ii) Reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo. (iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto. Según la Corte, hay relevancia constitucional cuando la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios idóneos o efectivos, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia constitucional del asunto. 26. En el caso concreto, la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro satisface el requisito de subsidiariedad porque cumple los requisitos descritos previamente. En primer lugar, el accionante manifestó que trató de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta de “Alejandra” que efectuó la publicación, pero no logró comunicarse con la administradora de ese perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no tiene la opción de añadirla a su lista de amigos en la plataforma. En segundo lugar, el accionante señaló que acudió a los mecanismos de denuncia con los que cuenta la plataforma Facebook para reportar la publicación. A pesar de que Facebook consideró que dichos contenidos no eran susceptibles de ser denunciados o reportados, lo cierto es que el accionante agotó el requisito de hacer una reclamación previa en la plataforma. En tercer lugar, también se advierte que la acción penal por injuria y calumnia no es un medio idóneo en este caso, no solo porque el accionante no solicita la responsabilidad penal de la accionada, sino también porque el asunto tiene una relevancia y dimensión constitucional que no necesariamente se aborda en un juicio de naturaleza estrictamente penal. 27.Además, es necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto porque plantea un debate de relevancia constitucional. En efecto, el caso supone analizar los límites del derecho a la libertad de expresión en el contexto de las redes sociales. Más específicamente, el presente caso tiene relevancia constitucional porque propone una discusión sobre el uso de redes sociales como escenarios de denuncia sobre posibles situaciones de violencia sexual, física y psicológica y las publicaciones anónimas como mecanismo de denuncia y protección a las víctimas. 28. Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de Camila como administradora de los perfiles “Alejandra” y “María”. Asunto previo: carencia actual de objeto. 29. En el trámite de revisión, Facebook Colombia S.A.S. informó, en un escrito del 10 de octubre de 2022, que tanto el perfil de Facebook como la publicación indicada en la acción de tutela ya no estaban disponibles en la plataforma y que por tal razón se debía declarar la carencia actual de objeto. En atención a esta solicitud, la Sala hará unas breves consideraciones sobre la carencia actual de objeto y la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre el alcance de los derechos que eventualmente se vean afectados para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 30. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue [30] o ha cesado[31] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario porque no tendría efecto alguno o caería en el vacío[32]. La jurisprudencia constitucional estableció que la carencia actual de objeto puede ser una causal de improcedencia de la acción de tutela[33], por cuanto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución.[34] En ese sentido, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse en tres casos diferentes: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) hecho sobreviniente[35]. 31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional señaló que cuando la Corte actúa en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[36]. 32. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto se comprobó la eliminación de la publicación que, a juicio del actor, transgredió sus derechos fundamentales y, por ende, no es posible hacer un pronunciamiento en torno a la pretensión de eliminación. En efecto, en la tutela presentada por Pedro la pretensión principal consistía en que se...

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