T-241-21
Sentencia T-241/21
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO
PROPIO-Caso en que se
revocó parte de la pensión a persona de la tercera edad/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por disminución de mesada pensional en forma unilateral
(…), la UGPP tenía la
obligación de estudiar si la indexación: (i) se obtuvo de manera fraudulenta; y
(ii) fue consecuencia de conductas ilícitas de los beneficiarios-accionantes.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Vulneración por
negarse el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional de sujetos de especial protección constitucional
(…) la UGPP lesionó los
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital de los
accionantes, pues les brindó un trato desigual e injustificado en relación con
los demás pensionados y el derecho de acceder a la indexación de la mesada
pensional y, demás, porque se negó a pronunciarse de fondo sobre las
solicitudes promovidas por los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue
dejar si efectos unos actos administrativos en particular, pero no abstenerse
de adelantar el estudio jurídico de la prestación social deprecada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para
presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso
concreto
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
(i) los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de
subsidiariedad; (ii) los actos administrativos cuestionados son de ejecución y,
como tal, no se pueden demandar ante los jueces ordinarios; (ii) la procedencia
de la acción de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisión
judicial que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; y (iv) los medios
judiciales ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que deben cumplir en materia de suspensión
provisional de los actos administrativos
(…) para dar cumplimiento a la orden
de suspensión es necesario que se verifiquen dos exigencias conjuntamente: (i)
que la actuación sea evidentemente ilegal; (ii) que dicho fraude sea
consecuencia de conductas desplegadas por parte del beneficiario de la
prestación suspendida; y (iii) que se respete el debido proceso.
PRINCIPIO DE RESPETO DEL
ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jurídica
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales
(i) es un derecho fundamental; (ii) la
acción de tutela puede ser procedente para obtener dicha indexación; (iii)
tiene carácter universal; y (iv) prescriben las mesadas, pero no el derecho a
la indexación.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a UGPP proferir acto administrativo que deje sin
efectos la suspensión de la indexación de mesada pensional del accionante
Referencia: Expediente T-8.074.804
Acción de tutela presentada por los
ciudadanos Ranfis Pérez Cueto, Enrique Muñoz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y
Eloy Guillermo Hernández Taborda contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia del 28 de abril de 2020, adoptado por el Tribunal
Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del 11 de marzo de 2020,
dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del
proceso de tutela promovido por Ranfis Pérez Cueto, Enrique Muñoz Ruiz, Otoniel
Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hernández Taborda (desde aquí, los
demandantes o accionantes) en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y
Parafiscales (en adelante, UGPP o la demandada)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Entre los años 1976 y
1987, la sociedad Puertos de Colombia les reconoció a los accionantes la pensión
de jubilación. Estas prestaciones sociales fueron reliquidadas por medio de la
Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997, expedida por el otrora director general de
la empresa, Manuel Heriberto Zabaleta, quien, además, ordenó reliquidar otras cincuenta y
nueve pensiones de jubilación[2].
2.
Por estos
hechos, entre otros, la justicia penal inició investigación en contra de Manuel
Heriberto Zabaleta Rodríguez, con el objeto de establecer su presunta
participación en el delito de peculado por apropiación. La
Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió la resolución
de acusación en su contra el 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual,
además de formular acusación, ordenó la suspensión de las resoluciones expedidas
por el investigado, incluidas la de reliquidación de las pensiones de los
accionantes (supra fj. 1). La decisión fue apelada ante la Fiscalía 22
delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido, el 7 de
noviembre de 2012[3].
3.
La UGPP suspendió los
efectos particulares de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997 (supra
fj. 1). Sus decisiones, así como la edad de los actores, se resumen en el
siguiente cuadro:
Accionante
Edad al momento de interponer la tutela
Fecha de reconocimiento de la pensión.
Acto por el cual se deja sin efectos la
reliquidación
Ranfis Pérez Cueto
92 años[4]
5 de agosto de 1976[5]
Resolución RDP 008123 del 27 de febrero
de 2015
Enrique Muñoz Ruiz
81 años
10 de diciembre de 1987[6]
Resolución RDP 17313 del 4 de mayo de
2015
Otoniel Marrugo Discuvich
84 años
20 de diciembre de 1983[7]
Resolución RDP 025777 del 24 de junio de
2015
Eloy Guillermo Hernández Taborda
92 años
11 de marzo de 1976[8]
Resolución RDP 017443 del 5 de mayo de
2015
4.
En el año 2019, los
demandantes, por separado, le solicitaron a la UGPP la indexación de la mesada
pensional con fundamento en el precedente judicial contenido en la Sentencia
T-199 de 2018, proferida por la Corte Constitucional[9].
La UGPP emitió las siguientes respuestas a las peticiones[10]:
Accionante
Resolución por la cual resuelve
Fundamento
Sentido de la decisión
Ranfis Pérez Cueto
Resolución RDP 023713 del 6 de agosto de
2019[11].
No es procedente acceder al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento
definitivo en el proceso penal.
Niega la indexación
Enrique Muñoz Ruiz
Resolución RDP 023524 del 5 de agosto de
2019[12].
No es procedente acceder al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento
definitivo en el proceso penal.
Niega la indexación
Otoniel Marrugo Discuvich
Resolución RDP 023364 del 2 de agosto de
2019[13].
No es procedente acceder al reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento
definitivo en el proceso penal.
Niega la indexación
Eloy Guillermo Hernández Taborda
Resolución RDP 011143 del 4 de abril de
2019.
En el expediente no obra el acto administrativo. Sin
embargo, la comunicación enviada al accionante el 5 de noviembre de 2019,
permite concluir que se negó a la indexación de la primera mesada pensional
hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal[14].
Niega la indexación
5.
Mediante sentencia del
18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a
115 meses de prisión al señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por su
participación en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
Lo anterior, debido a que encontró probado que reconoció incrementos
pensionales con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes
para los años 1991 a 1993 a trabajadores retirados en el año 1990; aplicó
normas convencionales en favor de empleados públicos; y reconoció reajustes
pensionales que superan los topes pensionales convencionales y legales. Sin
embargo, el juez penal absolvió al señor Zabaleta Rodríguez respecto de los
cargos formulados en su contra por el reconocimiento de las indexaciones
pensionales, incluidas las de los accionantes[15], debido a
que la conducta es atípica por ajustarse a la ley laboral[16].
6.
Respecto del acto
administrativo que dispuso el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional de los accionantes, el juez penal consideró que, contrario a
lo sostenido por el ente acusador, tanto la Corte Suprema de Justicia como la
Corte Constitucional han reconocido “el derecho que les asiste a los
pensionados a solicitar y obtener el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional sin importar si la pensión fue reconocida en vigencia
o no de la Constitución de 1991, o, si es de aquellas otorgadas con fundamento
en normas convencionales, como las aquí analizadas”[17].
Amparado en esto, el juez penal consideró que no es posible cuestionar la
legalidad de los reajustes pensionales en el caso de los actores[18].
7.
Por otra parte, el
juez penal evaluó la medida de suspensión de los efectos jurídicos y económicos
de las actas de conciliación y resoluciones de pago reconocidas por el señor
Zabaleta Rodríguez, incluidas las de los accionantes. Sobre estas últimas, ordenó
“levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y
jurídicos decretada por la Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la Estructura
de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública (…)”[19].
8.
El Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá exhortó a la UGPP para que examinara la viabilidad de
pagar el dinero que los beneficiarios dejaron de percibir por la suspensión de
la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997. Con todo, aclaró que no se
trata de una orden indiscriminada de pago, sino de un llamado a ejercer las
competencias de la entidad. Finalmente, señaló que “[e]sta determinación se hará efectiva una vez
adquiera ejecutoria la presente sentencia”[20].
9.
Según informó el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el proceso “fue
remitido a la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, para
que allí se resuelvan los recursos ordinarios de apelación incoados contra el
fallo de primera instancia”. Sin embargo, no se informó de los fundamentos
de la apelación presentada ni los sujetos procesales que interpusieron dicho
recurso.
2. Pretensiones
10.
Los
demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social, mínimo vital y a la indexación de la primera mesada
pensional. Pretenden que se ordene a la UGPP “emitir decisión administrativa
que deje sin efectos los actos administrativos (resoluciones) con los que se
ordenó suspender la indexación de la primera mesada pensional”[21].
Igualmente, buscan el pago de las sumas dejadas de percibir por dicha
suspensión.
3. Respuesta de la entidad
accionada y de los terceros vinculados
11.
La UGPP. Solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con la exigencia de
subsidiariedad[22]. Argumentó
que: (i) existen otros medios de defensa judicial que tornan
improcedente la acción de tutela, como quiera que “los tutelantes tienen
otros mecanismos de defensa, como lo es el proceso ordinario, con el fin de que
el Juez natural de la causa, determine la legalidad o ilegalidad de los actos
demandados”[23]; (ii)
la entidad no dictó “actos administrativos decisorios”, sino actos
administrativos de cumplimiento de una orden judicial, que no son susceptibles
de recursos en sede administrativa ni judicial; y (iii) los interesados pueden intervenir en el proceso penal
adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
12.
Sin perjuicio
de lo anterior, la UGPP informó
que Eloy Guillermo Hernández Taborda ya había interpuesto otra demanda de
amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue
conocida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el
Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que dicho tribunal, en fallo del
31 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia que había
decretado el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declaró la
improcedencia de la acción de amparo[24].
13.
La unidad
de fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Informó que
la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[25]
conoció del recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada por la
Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del proceso
penal adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Agregó que,
mediante auto del 7 de noviembre de 2012, se confirmó la resolución de
acusación y la orden de suspensión de las resoluciones expedidas por dicho
ciudadano. Manifestó que, surtido el trámite de apelación, devolvió el
expediente para que iniciara la etapa de juzgamiento.
14.
El Juzgado
16 Penal del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
15.
Mediante
sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. Para tales fines, tuvo en
cuenta que el mecanismo de amparo es de carácter subsidiario y que en el
presente caso los actores pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Así mismo, señaló que los accionantes cuentan con ingresos y no
demostraron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable[26].
4.2.
Impugnación
16.
Los
demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que: (i)
son personas de la tercera edad, lo que no se valoró para determinar la
idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial; (ii) no se tuvo
en cuenta el precedente jurisprudencial dictado en la sentencia T-199 de 2018; (iii)
la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de
carácter universal; y (iv) no actuaron de manera fraudulenta para
obtener la indexación de la primera mesada pensional.
4.3.
Segunda
instancia
17.
Mediante fallo
del 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la
decisión de primera instancia, por considerar que no se cumple el requisito de
subsidiariedad. Esto porque los demandantes cuentan con otros mecanismos
judiciales y, así mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio
irremediable que permita acudir a la acción de amparo de manera transitoria.
Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos que
se cuestionan son del 2015 y la tutela se presentó en el año 2020.
5. Actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora
decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación
socioeconómica de los actores; (ii) su estado de salud; (iii) las
gestiones adelantadas para el reconocimiento de la indexación de la mesada
pensional; (iv) el monto de las mesadas pensionales devengadas por los
demandantes; y (v) el estado actual del proceso penal adelantado contra
el señor Manuel Heriberto Zabaleta. Todo, con el fin de contar con los elementos de
juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente[27].
19.
EL Juzgado
16 Penal del Circuito de Bogotá informó que: (i) la actuación aludida por la parte actora
se adelanta contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, la cual arribó
al despacho proveniente del extinto Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá,
razón por la cual se avocó conocimiento el 20 de noviembre de 2013 y “le fue
asignado el radicado No. 11001-31-04-016-2013-00061-014”[28]; y (ii) el proceso fue
remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera
el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
20.
El apoderado
de los accionantes dio respuesta a las diferentes preguntas del auto de
pruebas. La información aportada se plasma en el siguiente cuadro:
Accionante
Ingresos
mensuales
Egresos
mensuales
Estado
de Salud
Núcleo
familiar
Eloy Hernández Taborda
$1.230.532
$3.400.000
“Padece de múltiples
patologías derivadas de «achaques de vejez», entre las cuales se encuentran,
dificultad en la visión, intensos dolores de columna y rodilla, dificultad
para caminar, por la pandemia tuvo que acudir médicos fuera de la Eps, por
ansiedad y por afectación en la vesícula biliar”
Tres nietos, uno de ellos menor
de edad. Ninguno trabaja.
Enrique Muñoz Ruiz
$1.669.177
$2.342.866
“Padece insuficiencia renal y
venosa, crónica y vitral lee (corazón), hipertensión arterial, problemas de
equilibrio, problemas de movilidad como se puede observar en las patologías
que se anexan”.
Vive con su esposa, su hija de
17 años y su nieta de 7 años. Asegura que es el único proveedor económico del
hogar.
Otoniel Marrugo Discuvich
$1.023.295
$4.113.295
“Está en tratamiento médico
por problemas cardiacos, catéter cardiaco, hernia discal, disminución de la
fuerza, entre otras como se puede observar en las patologías anexas a este
documento”.
La esposa, quien percibe un
ingreso de $1.023.295, dos hijos, de los cuales uno percibe un ingreso de
$908.000, una nuera y una nieta.
Ranfis Pérez Cueto
$2.149.064
$3.819.078
“Hipertensión primaria
Hiperplasia de la próstata, Diabetes Epoc, Mellitus, en manejo con Urología y
Medicina Interna, tratamiento para la Diabetes”.
La cónyuge, una hija y dos
nietos. Asegura que la pensión es el único ingreso del núcleo familiar.
21.
Por
otra parte, el abogado informó que Ranfis Pérez Cueto y Enrique Muñoz Ruiz
viven en casa propia, mientras que Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Hernández
Taborda viven en una vivienda arrendada.
22.
Igualmente,
el profesional del derecho reconoció que Eloy Hernández Taborda ya había presentado
demanda de amparo en contra de la UGPP e informó que en esa ocasión reclamó la
protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la indexación
de la primera mesada pensional. Sin embargo, agregó, en relación con el proceso
de tutela de la referencia se produjo un hecho nuevo, esto es, la sentencia de
primera instancia que dictó el juez penal en el proceso que cursa en contra del
señor Manuel Heriberto Zabaleta.
23.
La UGPP señaló
que, actualmente, las mesadas pensionales de los accionantes ascienden a: (i) $2.149.064, en lo que respecta al señor Ranfis Pérez Cueto; (ii) $1.669.177, frente al señor Enrique Muñoz Ruiz; (iii) $2.046.589, en relación con el señor Otoniel Marrugo Discuvich;
y (iv) $1.282.532, en el caso del señor Eloy
Hernández Taborda.
24.
Igualmente,
pidió tener en cuenta posibles irregularidades respecto de las prestaciones de
los accionantes: (i) en el caso del señor Ranfis Pérez Cueto, encontró un “reajuste injustificado
para el año de 1986, por valor de $ 46.066.98, es decir un incremento de $618,
a la mesada”[29]; (ii)
respecto al señor Eloy Hernández Taborda, advirtió que “[l]a mesada
pensional fue reliquidada con resolución 1175 de 1994 que ordena el pago de un
Acta de Conciliación y posterior a esta se profirió la resolución 18 de 1997
que es la que indexa la primera mesada pensional”[30];
(iii) respecto a Enrique Muñoz Ruiz la UGPP, manifestó que “la mesada
pensional contiene un reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de
$8.248.56”[31]; y (iv) respecto
de Otoniel Marrugo Discuvich, resaltó que “la mesada pensional contiene un
reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de $37.388.47”[32].
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa:
temeridad en el proceso de Eloy Hernández Taborda
26.
La entidad
accionada puso en conocimiento la existencia de otra acción de amparo anterior,
interpuesta por el señor Eloy Hernández Taborda. El apoderado de los
accionantes, por su parte, aceptó la existencia de ese proceso de amparo. Por
esta razón, la Sala debe definir, previo al análisis del fondo, si respecto de
la decisión adoptada en este proceso de amparo se presentan los fenómenos de cosa juzgada constitucional y
temeridad.
27.
Cosa
juzgada constitucional. Esta institución busca, de un lado, dotar de un carácter
inmutable, vinculante y definitivo las decisiones adoptadas por una autoridad
judicial y, del otro, garantizar el principio de seguridad jurídica[33].
28.
Respecto de la
acción de amparo, la cosa juzgada se erige como un límite legítimo a la
posibilidad de acudir a dicho mecanismo en dos o más ocasiones, esto es, busca
evitar que se acuda de manera repetida e indefinida a debatir un asunto que ya
fue resuelto por la jurisdicción constitucional[34].
Las decisiones de los procesos de tutela hacen
tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlos
de revisión o, en su defecto, cuando, habiéndolos seleccionado, emite la
correspondiente decisión confirmatoria o revocatoria[35].
29.
La Corte ha precisado
que, para que se
configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional, debe existir identidad
frente: (i) al objeto del debate; (ii) la causa petendi; y (iii) las partes del proceso. De presentarse
otra acción de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos,
derecho y peticiones (triple identidad), la consecuencia es que el juez de tutela debe declarar
improcedente el amparo, para garantizar así la efectividad de las decisiones
judiciales precedentes[36].
30.
Temeridad. Se trata de una sanción y, para
su configuración, se debe valorar que haya un actuar de mala fe por parte del
accionante, es decir, una actuación que falte al deber de lealtad procesal y suponga
un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia. El
juez constitucional deberá verificar, además de la existencia de la triple
identidad, si es posible desvirtuar la presunción de buena fe, consagrada en el
artículo 83 de la Constitución Política. En ese sentido, no siempre que se
presente la triple identidad o se haya configurado la cosa juzgada
constitucional, la interposición de una nueva tutela resultará temeraria, pues,
en todo caso, será necesario evidenciar si se presenta o no una actuación de
mala fe por parte del accionante.
31.
Ahora bien,
las pruebas aportadas al expediente, así como las intervenciones presentadas
durante el trámite de revisión ante la Corte, permiten analizar
comparativamente los dos casos, a partir de esta información:
Criterio
de valoración
T-7.484.961
(Tutela
1)
T-8.074.804
Tutela 2, objeto de revisión)
Análisis
Partes
Eloy Guillermo Hernández Taborda
contra la UGPP
Eloy Guillermo Hernández Taborda
y otros contra la UGPP
Sí hay identidad
Objeto del debate
Se invocó la protección de los
derechos al mínimo vital, a la igualdad, al “pago completo y oportuno de la mesada
pensional”, a
la “conservación
del poder adquisitivo” y a la vida digna.
El actor solicitó dejar sin
efectos la Resolución 017443 del 5 de mayo de 2015.
Se invocó la protección de los
derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la indexación de la primera
mesada pensional, a la igualdad, y a la dignidad humana.
El actor solicitó dejar sin
efectos la Resolución 017443 del 5 de mayo de 2015.
Sí hay identidad.
Causa petendi
·
Al accionante se le
reconoció una pensión en marzo de 1976.
·
La pensión se indexó
en 1997.
·
La UGPP dejó sin
efectos la indexación en mayo de 2015, en cumplimiento de la orden dada en la
resolución de acusación expedida por la Fiscalía General de la Nación.
·
Mediante petición de
enero de 2019, se solicitó reestablecer el derecho a la indexación de la
mesada pensional. Esta solicitud fue atendida de manera desfavorable.
·
Al accionante se le
reconoció una pensión en marzo de 1976.
·
La pensión se indexó
en 1997.
·
La UGPP dejó sin
efectos la indexación en mayo de 2015, en cumplimiento de la orden dada en la
resolución de acusación expedida por la Fiscalía General de la Nación.
·
Mediante petición de
enero de 2019, se solicitó reestablecer el derecho a la indexación de la
mesada pensional. Esta solicitud fue atendida de manera desfavorable.
·
Mediante falló
del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá
condenó al señor Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por
apropiación y lo absolvió de los cargos formulados relacionados con la
Resolución 0018 del 18 de enero de 1997.
·
La UGPP, mediante
acto administrativo de noviembre de 2019, confirmó la negativa a la
indexación de la mesada pensional.
No se configura frente a los
hechos subrayados.
32.
Adicionalmente, la
suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que el expediente de la
primera acción de tutela, al cual le correspondió el número de radicado T-7.484.961,
no fue seleccionado para su revisión por parte de la Sala de Selección de
Tutelas Número 8 de 2019, decisión adoptada en auto del 20 de agosto de 2019.
33.
Teniendo en cuenta lo
anterior, particularmente el análisis contenido en el fundamento jurídico 31 supra, esta Sala considera que en el presente caso no se
configura la triple identidad y, en consecuencia, no se presentan los fenómenos
de cosa juzgada y temeridad. Lo anterior, debido a que ocurrió un nuevo hecho
que justifica la interposición de la segunda acción de amparo y descarta
cualquier conducta temeraria, esto es, el fallo proferido por el Juzgado 16
Penal del Circuito de Bogotá. Este hecho, según lo que informó el apoderado de
los actores, fundamentó la interposición de la segunda acción de amparo[37].
34.
En conclusión, la Sala
continuará con la formulación del problema jurídico y con su resolución, previo
el estudio de los requisitos de procedencia.
3. Problema jurídico
35.
Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿la decisión adoptada por la UGPP, consistente en suspender los efectos
jurídicos y económicos de la Resolución 0018 del 18 de enero de 1997,
constituye la vulneración de los derechos al debido proceso, a la indexación de
la primera mesada pensional y a la igualdad de los accionantes?; y (ii)
¿la UGPP vulneró los derechos al debido proceso, a la indexación de la primera
mesada pensional y a la igualdad de los accionantes cuando negó la indexación
de la primera mesada pensional, con fundamento en la existencia de un proceso
penal en curso?
36.
Metodología. Previo a dar respuesta a dichos problemas
jurídicos, la Sala de Revisión analizará si la presente acción de tutela
satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, expondrá la
jurisprudencia constitucional relativa a las potestades de la Fiscalía General
de la Nación para ordenar la suspensión de actos administrativo de contenido
prestacional (infra num. 4.2.) y resolverá el primer problema jurídico.
Luego, explicará la jurisprudencia relacionada con indexación de la primera
mesada pensional y resolverá el segundo problema jurídico (infra num.
4.3.).
4. Análisis del caso concreto
4.1.
Procedencia de
la acción de tutela
37.
Según el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
de tutela “mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre”[38], para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre
que no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que
acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i)
la legitimación
en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Los tres se cumplen en
este caso, como se explicará en seguida.
38.
Legitimación en la
causa. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[39]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
busca garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y
particular”[40] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[41].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
39.
La solicitud de
tutela cumple con la exigencia de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la
solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación por activa, como
quiera que los accionantes, quienes actuaron a través de apoderado, son los
titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
indexación de la primera mesada pensional. De otro lado, cumple con el
requisito de legitimación por pasiva, puesto que la solicitud fue
interpuesta en contra de la UGPP, esto es, (i) la entidad que expidió
los actos administrativos que suspendieron la indexación de la mesada pensional;
(ii) la responsable de decidir sobre las solicitudes de indexación de la
mesada pensional presentadas por los actores y, en consecuencia; (iii) la
responsable de la vulneración de los derechos invocados.
40.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este
requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela,
concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados”[42]. Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar
en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que
rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo
razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los
principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que
justifique la inactividad del accionante”[43].
41.
En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte expuso los elementos
que el juez constitucional debe evaluar a la hora de determinar si la acción de
tutela se interpuso en un término razonable. De acuerdo con dicha sentencia, en
casos como el presente es necesario valorar: (i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de
terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el
fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii)
la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha
sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en
casos similares al que está por resolverse.
42.
A primera vista podría
parecer que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues las resoluciones cuestionadas
datan del año 2015 y la acción de tutela se interpuso el 27 de marzo de 2020,
esto es, pasados cinco años. Incluso, así lo consideró el juez de tutela de
segunda instancia[44]. No
obstante, los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la tutela sí
cumple dicha exigencia temporal. Esto, porque, al valorar las particularidades
del caso concreto a la luz de los parámetros mencionados en el párrafo
precedente, se concluye que la demanda se interpuso en un término oportuno y
razonable, particularmente, si se tienen en cuenta el momento a partir del cual
surgió el fundamento de la acción de tutela (regla ii) y el lapso que se
ha juzgado irrazonable en casos similares (regla iv).
43.
Se satisface el
requisito de inmediatez en
relación con el momento a partir del cual surgió el fundamento de la acción de
tutela. Es cierto que los actos objeto de reproche se profirieron en
el año 2015. Sin embargo, también lo es que los hechos que le dan fundamento a
la demanda de tutela ocurrieron en el año 2019. Primero, está demostrado que
los accionantes le solicitaron a la UGPP la indexación de la primera mesada
pensional, frente a lo cual se dictaron los siguientes actos administrativos: (i)
RDP 023713 del 6 de agosto de
2019; (ii) RDP 023524 del 5 de agosto de 2019; (iii) RDP 023364
del 2 de agosto de 2019; y (iv) RDP 011143 del 4 de abril de 2019 (supra
fj. 4).
44.
Segundo, en la demanda
de tutela se invoca como fundamento la decisión adoptada por el Juzgado 16
Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue adoptada el 18 de septiembre del año
2019[45]. La Sala
observa que los accionantes resaltaron que allí se ordenó: “levantar definitivamente la
orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada por la
Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS
de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública” (supra
fj. 5).
45.
Resulta del caso
precisar que en el expediente no obra prueba del momento en el que se notificó
dicha decisión a los accionantes, quienes hacen parte de ese proceso porque
fueron reconocidos como terceros incidentales. Sin embargo, está probado en el
expediente que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá comisionó a varias
autoridades para notificar a los sujetos procesales que, como algunos de los
actores, no residen en Bogotá; para lo cual les otorgó un término de 20 días[46].
Así las cosas, pese a que no hay prueba de la notificación de la sentencia a
los accionantes, es posible inferir que estos tuvieron conocimiento de la decisión
penal que invocan como fundamento de sus pretensiones, al menos, el 8 de
octubre del año 2019.
46.
Se satisface el requisito de inmediatez en relación con el lapso que la Corte
ha juzgado irrazonable en casos similares. Por ejemplo, en la Sentencia SU-189 de 2012 se consideró
que un término de 10 meses no era irrazonable, teniendo en cuenta la
complejidad documental que suele acompañar las discusiones sobre derechos
pensionales[47]. Igualmente,
en la sentencia T-001 de 2020, en un caso relacionado con prestaciones
sociales, se consideró razonable un lapso de un poco más de seis meses entre la
negativa de la UGPP del reconocimiento de la pensión y la interposición de la demanda
de amparo.
47.
Habría que agregar, en relación
con las reglas referidas en el fundamento jurídico 41 supra, que la
demora en la interposición de la acción de amparo no supone una afectación a
los derechos de terceros (regla i) y que los accionantes son
sujetos de especial protección constitucional (regla iii), lo que lleva
a valorar de manera flexible el requisito de inmediatez[48].
Esto último será explicado en debida forma al estudiar la exigencia de
subsidiariedad de la tutela.
48.
En suma, la Sala
encuentra que entre el último de los hechos que fundamenta la acción de tutela,
esto es, la decisión penal, de la cual se tuvo conocimiento el 8 de octubre de
2019; y la interposición de la tutela, es decir, el 27 de marzo de 2020; transcurrieron
menos de seis meses, plazo que resulta razonable a la luz de las reglas jurisprudenciales
arriba mencionadas y el parámetro fijado en casos similares.
49.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un
asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de
defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la
verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[49]. En efecto, el uso “indiscriminado”[50] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2
Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al
debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la
garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la
subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los
procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no
sumarios)”[51].
50.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se ejerza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[52].
En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[53]. No obstante, la Corte ha advertido que el
estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos[54].
Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta de
la parte actora, con el objeto de comprobar si tales mecanismos resultan idóneos
y eficaces para la protección de los derechos fundamentales[55].
51.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto porque, dadas las particularidades
del caso concreto, los medios de defensa existentes no son idóneos ni efectivos,
al menos, por tres razones: (i) los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional debido a su avanzada edad; (ii) los actos
administrativos de ejecución de una orden judicial no se pueden demandar
jurisdiccionalmente; y (iii) si bien es cierto que los accionantes, como terceros incidentales reconocidos
en el proceso penal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 138 de la Ley 600 de 2000[56], pueden solicitar que se dejen sin efecto
las decisiones que afectan sus derechos, también lo es que dicho mecanismo no resulta eficaz para los
efectos del caso concreto, dadas las condiciones personales de los accionantes.
52.
Sobre la primera razón, la Sala considera debidamente demostrado que los
accionantes son adultos mayores y, como tal, sujetos de especial protección
constitucional, pues dos de ellos superan los 80 años y los otros dos superan
los 90 años. En relación con este tipo de personas, la Corte Constitucional ha
sido enfática en señalar que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de
las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud,
estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección
constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser
sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”[57].
53.
Es del caso precisar que la disminución de la mesada pensional de
los actores tuvo un impacto importante en su capacidad económica. Por un lado,
las mesadas pensionales de los accionantes se disminuyeron de la siguiente
manera: (i) la del señor Eloy Guillermo Hernández pasó de dos a un
millón setenta mil pesos[58],
entre noviembre y diciembre de 2015; (ii) la del señor Ranfis Pérez
Cueto pasó de tres a un millón novecientos mil pesos, entre enero y febrero de
2017[59];
(iii) la del señor Enrique Muñoz Ruiz pasó de dos millones seiscientos
mil pesos a un millón trescientos mil pesos, entre noviembre y diciembre de
2015[60];
y (iv) la del señor Otoniel Marrugo Discuvich pasó de tres millones a un
millón ochocientos mil pesos, entre diciembre de 2016 y enero de 2017[61]. Por otro lado, los accionantes
informaron que sus egresos mensuales son los siguientes: (i) los del Eloy
Hernández Taborda son de tres millones cuatrocientos mil pesos; (ii) los
de Enrique Muñoz Ruiz son de aproximadamente dos millones trescientos cuarenta
mil pesos; (iii) los de Otoniel Marrugo Discuvich son de un poco más de
cuatro millones de pesos; y (iv) los de Ranfis Pérez Cueto son cercanos
a tres millones ochocientos mil pesos. (supra, fj 20).
54.
Lo dicho antes
muestra que las mesadas pensionales no son suficientes para atender a los
gastos mensuales que tienen los accionantes, lo cual hace más evidente su
situación de vulnerabilidad. Igualmente, el apoderado de los accionantes informó
que estos tienen personas a cargo, en algunos casos, menores de edad. La
disminución en la mesada pensional de los accionantes, entonces, no solo tiene
efectos económicos, sino que también supone la afectación grave en su calidad
de vida y las personas que estos tienen a su cargo.
55.
En relación con la segunda razón, es pertinente señalar que el
Consejo de Estado ha expuesto que los actos administrativos que dan
cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de ser controvertidos ante
la administración ni ante los jueces ordinarios[62], salvo
cuando desconocen la decisión judicial o resuelven un asunto nuevo. En este
caso, se demostró que las
resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP 17313 del 4 de mayo de
2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443 del 5 de mayo de 2015 se profirieron
en cumplimiento de la orden de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo
para Foncolpuertos, contenida en la resolución de acusación del 20 de diciembre
de 2011, y confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá. Por lo anterior, la Sala considera que se trata de actos
administrativos de ejecución que no son demandables ante los jueces ordinarios,
por lo que, en estricto sentido, no existe otro medio de defensa judicial.
56.
En este punto, la Sala considera necesario precisar que la acción
de tutela sí es el mecanismo idóneo y efectivo para la situación de los demandantes.
Tal precisión tiene como fundamento que en la sentencia SU-575 de 2019 se expuso
la improcedencia general de la tutela para “cuestionar actos administrativos de ejecución
en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no
manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en
una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada”[63].
57.
La Sala reitera lo dicho en esa ocasión, pero advierte que en el expediente
de la referencia hay elementos de juicio que imponen el deber de estudiar el
caso de fondo. Particularmente, se resalta que la sentencia SU-575 de 2019 señaló
que la tutela resulta improcedente contra los actos de ejecución como quiera
que “estos
no crean, modifican o definen una situación jurídica, sino que se restringen a
dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa
juzgada, razón suficiente para que, prima facie, no sea procedente reabrir
el debate en el momento de su ejecución”[64]. Sin
embargo, en el caso bajo estudio se observa que la situación es diferente, pues:
(i) la acción de tutela no reabre un debate judicial que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada, ya que el proceso penal aún no se ha terminado, como
se expuso en el antecedente fáctico de esta sentencia de tutela; y (ii) la
orden de suspensión provino de una medida cautelar que pretendía evitar la
materialización de los efectos nocivos de un presunto delito, pero no se
trataba de una decisión definitiva que, como tal, resolviera la responsabilidad
penal del sujeto acusado.
58.
Por otro lado,
en relación con la tercera razón, la Corte encuentra que el mecanismo previsto en el artículo 138
de la Ley 600 de 2000[65] no resulta
eficaz en este caso, por un lado, porque los demandantes son adultos mayores y,
por el otro, debido a que han transcurrido aproximadamente 10 años desde que
inició el proceso penal y los accionantes aun siguen a la espera de una
decisión definitiva respecto a la orden de la Fiscalía General de la Nación.
Esto, a juicio de la Sala, hace evidente la ineficacia del mecanismo, se
insiste, debido a que dos de los accionantes superan los 80 años y los otros
dos superan los 90 años.
59.
En conclusión,
se observa que el requisito de subsidiariedad se supera en este caso como
quiera que: (i) los accionantes son sujetos de especial protección
constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de subsidiariedad; (ii)
los actos administrativos cuestionados son de ejecución y, como tal, no se
pueden demandar ante los jueces ordinarios; (ii) la procedencia de la
acción de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisión judicial que
hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; y (iv) los medios judiciales
ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio.
60.
Procedencia
de la tutela.
Como quiera que la acción de amparo objeto de revisión cumple con los
requisitos genéricos de procedibilidad, se procederá a realizar el estudio de
fondo, para lo cual se analizará la potestad de la Fiscalía General de la
Nación de suspender los efectos jurídicos y económicos de actos administrativos
y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
4.2. Alcance
de la potestad de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la suspensión
de los efectos jurídicos y económicos de un acto administrativo particular.
Reiteración de jurisprudencia
61.
El artículo 21 de la Ley 600 del 2000, que contiene el Código
Penal aplicable a los hechos cometidos antes del 1º de enero de 2005, así como
también en los casos contemplados en el numeral 3 del artículo 235 de la
Constitución Política; contempla la obligación del funcionario judicial de “adoptar las
medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la
conducta punible”. Así mismo, el artículo 114 ibídem establece que
la Fiscalía General de la Nación puede “tomar las medidas necesarias para
hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar”. Sobre
el particular, en la
sentencia T-199 de 2018, la Corte señaló que la Fiscalía General de la Nación
puede ordenar la suspensión de los
efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, “dado
que es considerada, en casos que se rijan por el procedimiento penal consagrado
en la Ley 600 de 2000, como este caso, como una medida necesaria para que los
efectos que pudo causar la conducta punible calificada, cesen”.
62.
En ese sentido, la ejecución de las órdenes emanadas de la Fiscalía
General de la Nación no supone per se la lesión a los derechos
fundamentales al debido proceso o a la seguridad social, como quiera que son
actos que no plasman la voluntad de la administración y, sobre todo, porque la
decisión final sobre la medida preventiva corresponderá al juez penal. Por
ejemplo, en la sentencia T-776 de 2008, la Corte concluyó que la actuación de
la entidad investigadora no suponía una afectación de los derechos invocados y
negó el amparo solicitado. Igualmente, en la sentencia T-954 de 2008, en la que
se trató un caso análogo, se concluyó que no se lesiona derecho fundamental
alguno al actuar en cumplimiento de la orden decretada al interior de un
proceso penal.
63.
La Fiscalía General de la Nación, en vigencia de la Ley 600 de
2000, cuenta con la potestad de tomar medidas preventivas en procura de evitar
los efectos nocivos de una conducta punible, dentro de las cuales se encuentra
la de disponer la suspensión del pago de prestaciones pensionales. Así, por
regla general, los actos administrativos que dan cumplimiento a estas órdenes
no suponen per se la lesión de los derechos fundamentales de quien se
beneficiaba de las prestaciones objeto de la orden a cumplir, pues las
entidades administrativas se restringen a darle cumplimiento a la orden dada en
el marco de un proceso penal y, en principio, no están definiendo situaciones
jurídicas.
64.
No obstante lo anterior, respecto de las órdenes relacionadas con
el pago de prestaciones pensionales, la sentencia T-199 de 2018 limitó la
referida potestad de la Fiscalía General de la Nación. Según lo que
se argumentó en esa providencia, para dar cumplimiento a la orden de suspensión
es necesario que se verifiquen dos exigencias conjuntamente: (i) que la
actuación sea evidentemente ilegal; (ii) que dicho fraude sea
consecuencia de conductas desplegadas por parte del beneficiario de la
prestación suspendida; y (iii) que se respete el debido proceso[66]. Al respecto, se manifestó: “se
puede concluir que es posible suspender el pago de prestaciones pensionales y
posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los
reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de
su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la
Administración y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de mesadas
pensionales adelante los trámites tendientes a dicha suspensión y revocatoria,
observando estrictamente el debido proceso” (negrillas propias).
65.
Respeto al acto propio. La referida limitación impuesta a la
UGPP encuentra fundamento en el principio de la buena fe, consagrado en el
artículo 83 de la Constitución Política. Este principio impone el deber de
respeto por el acto propio, entendido como “un parámetro de conducta que obliga a actuar de manera
coherente”[67].
Sobre el particular, en la sentencia T-295 de 1999, la Corte Constitucional
señaló que resulta inadmisible toda pretensión que, aunque lícita, resulte ser contradictoria
con respecto al comportamiento previo del sujeto que persigue dicha pretensión[68].
66.
Igualmente, por medio de la sentencia T-199 de 2018, la Corte
reiteró los parámetros para hacer exigible el respeto al acto propio, fijados
en la sentencia T-040 de 2011, a saber: “(i) que se haya proferido un acto y
que a su vez este haya generado en el sujeto una situación concreta y un
correspondiente sentimiento de confianza hacia dicha circunstancia; (ii) que el
acto generador de confianza haya sido modificado de manera súbita y unilateral
(teniendo en cuenta lo dicho anteriormente); y (iii) debe haber identidad entre
partes y objeto.”[69].
67.
Actuación de la Fiscalía General de la Nación.
En el expediente está probado que la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo
para Foncolpuertos profirió, el 20 de diciembre de 2011, resolución de
acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez en la cual ordenó, entre
otras cosas, suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos
administrativos y de las conciliaciones autorizadas por él, entre estas se
incluye la Resolución 0018 del 18 de enero de 1997[70], que
benefició a los ciudadanos accionantes, respecto de quienes el investigado no
tiene relación alguna. También está demostrado que esta decisión fue confirmada
por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de
noviembre de 2012[71].
68.
Actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden de la
Fiscalía General de la Nación. En cumplimiento de la
mencionada orden, la UGPP expidió: (i) la Resolución 017443, que establece en su artículo
primero: “[d]ar cumplimiento a un fallo judicial proferido por LA UNIDAD
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDOS y en
consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la resolución No.
18 del 18 de enero de 1997 en lo que concierne al señor ELOY GUILLERMO
HERNÁNDEZ TABORDA”[72]; (ii)
la Resolución 008123, que dispone en su artículo primero “[d]ar cumplimiento
a un fallo judicial proferido por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ FISCALÍA – VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos
jurídicos y económicos de la resolución 018 de 18 de enero de 1997, en lo que
concierne al señor RANFIS PÉREZ CUETO”[73]; (iii) la
Resolución 17313, por la cual “dio cumplimiento a una providencia judicial
proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA –
VEINTIDOS de fecha 07 de noviembre de 2012, la cual ordenó suspender de manera
provisional los efectos jurídicos de la Resolución No. 018 del 18 de enero de
1997, ajustando la cuantía de la mesada pensional del señor ENRIQUE MUÑOZ RUIZ
(…)”[74]; y (iv) la
Resolución 025777, mediante la cual “dio cumplimiento a una providencia
judicial proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C. FISCALÍA 22 y en consecuencia se ordenó suspender los efectos jurídicos y
económicos de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, Resolución no. 1689
del 11 de noviembre de 1997 y Resolución No. 2200 del 03 de junio de 1998, en
lo que concierne al señor OTONIEL MARRUGO DISCUVICH”[75].
69.
Resolución del primer problema jurídico.
Como se expuso al plantear los problemas jurídicos, corresponde a la Corte determinar
si se vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes al suspender los efectos normativos y
económicos de la Resolución 0018 de 1997. A juicio de la Sala, la respuesta a
ese interrogante es positiva.
70.
Al respecto, se evidencia que, acorde a la recapitulación
jurisprudencial realizada, la UGPP tenía el deber de verificar la existencia de
una actuación ilegal y, además, que la misma fuera atribuible a los
beneficiarios del acto a suspender. En el caso bajo estudio, como ya se dijo, los
hechos objeto de la investigación penal involucraban al señor Zabaleta
Rodríguez; pero no a los tutelantes. En relación con estos últimos, no se adelantó investigación alguna,
incluso, en los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la Resolución
018 del 18 de enero de 1997, nada se dijo sobre conductas desplegadas por ellos.
Así, ni en la investigación penal, adelantada por la Fiscalía General de la
Nación, ni en los actos administrativos cuestionados, se demostró que los acá
accionantes hubiesen desplegado alguna conducta ilegal que justificara
suspender los efectos de la reliquidación pensional, según las reglas
establecidas mediante la sentencia T-199 de 2018.
71.
Lo expuesto anteriormente es suficiente para concluir que la UGPP
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y que, por
ende, se debe acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Sin embargo,
al estudiar los parámetros para exigir el respeto al acto propio en casos como el presente, fijados en la sentencia T-040 de 2011 y reiterados por la
sentencia T-199 de 2018, se encuentran tres motivos que justifican el amparo de
los derechos fundamentales invocados: (i) el acto administrativo
que ordenó la reliquidación de las pensiones de los accionantes creó una
situación concreta que generó un “sentimiento de confianza” en los accionantes;
(ii) dicha situación concreta fue modificada súbita y unilateralmente; y
(iii) existe
identidad en los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y en
el objeto de la misma, el cual es el contenido que ha sido alterado[76].
72.
Respecto de lo primero, encuentra la Sala que la Resolución 018 del 18 de enero de
1997, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,
y que ordenó la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes,
produjo efectos hasta el año 2015 (supra fj. 3), esto es, por 18 años,
aproximadamente, tiempo suficiente para crear un sentimiento de seguridad en la posición
jurídica de los accionantes.
73.
Frente a lo segundo, se tiene que, como ya se dijo, los
accionantes no fueron investigados en el proceso penal en el que se dictó la
orden de suspensión sub examine; no se les solicitó autorización para
suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 018 del 18 de
enero de 1997; y los actos administrativos que ordenaron la suspensión de dicha
resolución no se motivaron en conductas fraudulentas desplegadas por parte de los
accionantes.
74.
En relación con lo tercero, la Corte advierte que el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia
fue la entidad que reconoció las indexaciones a través de un acto
administrativo que se presume legal y, la accionada en este proceso es la UGPP,
entidad que, que de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, asumió el
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a cargo del Pasivo Social
de Puertos de Colombia. A su vez, fue la UGPP quien expidió las resoluciones RDP 008123 del 27 de febrero de 2015, RDP
17313 del 4 de mayo de 2015, RDP 025777 del 24 de junio de 2015 y RDP 017443
del 5 de mayo de 2015, que
suspendieron los efectos de la Resolución No. 018 del 18 de enero de 1997, que
otorgó la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes (supra
fj. 3).
75.
En conclusión, se evidencia que, si bien es cierto que las
actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se enmarcan en sus competencias
legales, no se puede concluir lo mismo en relación con la UGPP, pues vulneró el
principio de buena fe y el respeto por el acto propio, con lo cual violó el derecho
fundamental al debido proceso de los accionantes. Esto, porque, al dar
cumplimiento a la orden de la Fiscalía General de la Nación, omitió las reglas
fijadas en la Sentencia T-199 de 2018, particularmente, que en el proceso penal
en el que se profirió dicha orden no se investigaban conductas imputables a los
accionantes; entre otras razones, porque los hechos punibles nada tenían que
ver con ellos.
4.3. Indexación
de la primera mesada pensional, en relación con los actos administrativos
proferidos por la UGPP en el año 2019
76.
La indexación de la mesada pensional es un mecanismo
constitucional pensado para combatir los efectos de la inflación y la pérdida
de capacidad adquisitiva de la moneda. Se trata de una herramienta que busca
evitar que los pensionados, que dependen económicamente de la prestación
periódica otorgada, vean afectado su derecho fundamental al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.