T-241-19
Sentencia T-241/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes acumulados[1]:
i) T-7.128.813 instaurada por María Norma Espinosa Parra en contra del
Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y ii) T-7.130.740
formulada por Francisco Hernán Agreda Citeli en contra del Banco BBVA y BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-7.128.813[2]
1.
Hechos probados. El 25 de septiembre de 2013 el Banco
BBVA le desembolsó a la tutelante María Norma Espinosa Parra el crédito No.
00130960009600140804 por valor de $30’000.000[3].
A fin de respaldar dicha obligación, la señora María Norma Espinosa Parra suscribió
con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la póliza No. 0110043[4], en calidad
de asegurada.
2.
Debido a que la
accionante fue diagnosticada con mieloma múltiple, el 18 de marzo de 2015
MEDICOLSALUD le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha
de estructuración de 24 de junio de 2014[5].
De igual forma, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la
calificó con una pérdida de capacidad laboral del 73.65%, con fecha de
estructuración del 5 de noviembre de 2014[6].
3.
El 4 de mayo de 2015
la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio retiró del servicio
activo por invalidez a la señora María Norma, quien hasta entonces se
desempeñaba como docente de primaria de la Institución Educativa Isaac Tacha
Niño[7]. El 19 de
febrero de 2016, la mencionada Secretaría le reconoció y pagó la pensión de
invalidez por valor de $3’224.740[8].
4.
El 6 de agosto de
2015 la tutelante solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectivo
el amparo de la póliza de seguro de vida por incapacidad total permanente[9]. Sin
embargo, el 2 de septiembre del mismo año la compañía aseguradora negó la
petición. Adujo que la señora María Norma, al momento de tomar el seguro, supuestamente
omitió declarar unas patologías que padecía desde mayo de 2005[10].
5.
Solicitud de
tutela[11].
El 18 de julio de 2016
la señora María Norma Espinosa Parra formuló acción de tutela en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. Sostuvo que las referidas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la
igualdad y al habeas data, toda vez que no hicieron efectiva la póliza
de seguro de vida y, por ende, la obligación financiera adquirida con esta
entidad bancaria aún no ha sido cancelada[12]. Por
esa razón, solicitó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en
consecuencia, se ordene a la compañía aseguradora que haga efectiva la citada
póliza y proceda a cancelar “el valor del saldo de la deuda insoluta”[13] que tiene con dicha entidad
financiera[14].
6.
Contestación del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
6.1. BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A. pidió que se declarara la improcedencia de esta acción constitucional
porque la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Al
respecto señaló que la tutelante “deberá ventilar la controversia ante la
jurisdicción ordinaria, pues los hechos materia de discusión son de competencia
exclusiva del juez natural del contrato”[15].
6.2. Según se desprende del contenido
del fallo de primera instancia[16], el Director Jurídico del Banco BBVA
también se pronunció frente a la demanda de tutela, en el sentido de señalar que
dicha entidad no se encontraba obligada legal, constitucional, ni
contractualmente, a reconocer el pago de la póliza reclamada por la señora
María Norma, porque “en ningún momento fungió como compañía aseguradora sino
como entidad que prestó unos dineros a la accionante y su esposo representado
en una operación de crédito para adquirir un vehículo”[17].
7.
Decisión de primera instancia. El 6 de
agosto de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá encontró procedente la acción de tutela y amparó los
derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia y dignidad de la
accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad aseguradora el inicio del
correspondiente trámite de cancelación al Banco BBVA del saldo insoluto del
crédito de la tutelante[18].
7.1. Tras
efectuar un cálculo simulado de la cuota del crédito adquirido por la
tutelante, concluyó que el valor de su pensión de invalidez, luego de
deducciones, resultaba irrisoria para atender por completo sus necesidades, por
lo que encontró acreditada su afectación al mínimo vital. Consideró además que
la actividad financiera no solo es un servicio público, sino que, por sus
mismas características, “sitúan a la ciudadana María Norma Espinosa Parra en
estado de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la presente
acción de tutela”[19].
7.2 De otra
parte, el juez no encontró justificada la negativa de la aseguradora, al
advertir que la enfermedad de mieloma múltiple diagnosticada a la tutelante es
considerada como ruinosa o catastrófica, según lo contempla la Ley 972 de 2005
y que, por lo tanto “no se le podía endilgar reticencia alguna a la tomadora
de la póliza, y pareciera saberlo la accionada BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A., ya que al igual que la tomadora de la póliza en su momento guarda
silencio convenientemente”[20].
8.
Impugnación. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la solicitud de
amparo es improcedente, puesto que carece de uno de los presupuestos necesarios
para la procedencia de esta acción, como lo es “la afectación al mínimo
vital, pues no se acredita vulneración real a este derecho fundamental, sin que
exista evidencia probatoria”[21]. Aunado
a ello, advirtió que este asunto hace referencia a una controversia de carácter
contractual que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.
9.
Segunda instancia. El 22 de agosto de 2018 el
Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá revocó
la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la
acción de tutela al concluir que este asunto debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria, en la cual “se podrá determinar si hay lugar al
cumplimiento de la póliza reclamada o a declarar la reticencia de la
accionante”[22].
10.
Actuaciones en sede de revisión. En aras de
obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el
despacho del magistrado ponente, mediante auto de 27 de febrero de 2019 requirió
a las entidades accionadas para que informaran sobre el estado de cuenta del
crédito No. 0013-0960-90-4000303444, a cargo de la señora María Norma Espinosa
Parra, inclusive el valor de la cuota mensual. Así como también que
manifestaran si habían iniciado algún proceso ejecutivo en contra de esta
ciudadana, a fin de obtener el pago de la mencionada obligación[23].
10.1.
El área jurídico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A. informó que revisadas
las bases de información de esta entidad financiera “se evidenció que la
señora María Espinosa Parra, se vinculó con la entidad que represento a través
del crédito segmentado en la sucursal La Esperanza de Villavicencio No.
600140804 desembolsado en el año 2013, por la suma de $30M, el cual se
encuentra extinguido en virtud del pago que realizó la sociedad aseguradora
BBVA Seguros al Banco”[24]
(negrillas adicionales fuera del texto original).
10.2.
La Representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó
que en relación con el asunto de la señora María Norma “pese a haber fallo
favorable, (…), procedió a reconsiderar el caso y procedió con el pago del
seguro que amparaba la obligación tomada con la entidad financiera Banco BBVA,
por el valor de $24’347.735,00, a través de la orden de pago No. 2001153532, de
fecha 07/03/2019, dicha situación igualmente fue informada a la señora MARÍA
NORMA ESPINOSA, a través de correo electrónico”. En esa medida,
solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto se configuró una
carencia de actual de objeto por hecho superado[25]
(se destaca)[26].
Con dicha petición, La compañía aseguradora aportó i) copia del
correo electrónico, mediante el cual le comunicó a la tutelante acerca de la
citada cancelación de la póliza[27]
y ii) la orden de pago No. 2001153532, a favor del Banco BBVA,
por valor de $24´347.736[28].
Expediente
T-7.130.740
11.
Hechos probados. El señor Hernán Francisco Agreda Citeli
trabajó como vendedor en la empresa Harinera del Valle hasta el 2 de febrero de
2017[29].
Su retiro obedeció a que le fueron diagnosticadas una serie de patologías que
le impedían el desarrollo de sus labores, entre ellas, artritis,
migraña crónica, deformidad congénita de la cadera, diabetes mellitus,
dislipidemia, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad[30]. Con ocasión de tales enfermedades, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Nariño lo calificó con una pérdida de
capacidad laboral del 62,80%. Con fecha de estructuración del 16 de julio de
2014[31].
12.
El tutelante adquirió del Banco BBVA las obligaciones crediticias Nos. 269753[32],
828449[33],
283735[34],
19915[35],
22141[36],
24071[37],
508176[38],
35208[39]
y 00130695-009600213827[40],
respecto de las cuales debió suscribir los respectivos contratos de seguro de
vida, a fin de respaldar tales créditos. Con ocasión de la invalidez
dictaminada, el tutelante requirió a la entidad aseguradora para que hiciera
efectivas las pólizas aludidas, a fin de cancelar estas obligaciones. BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. negó esta petición, porque consideró que el
tutelante había incurrido en reticencia y/o inexactitud, toda vez que al
momento de tomar el seguro no reportó las enfermedades que padecía[41].
13.
Solicitud de tutela[42].
El 4 de abril de 2018 el señor Hernán
Francisco Agreda Citeli presentó acción de tutela en contra del
Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, manifestó que
estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la
igualdad, al debido proceso, a la protección del adulto mayor y a la integridad
personal, como quiera que la entidad aseguradora se negó a acceder a la “solicitud
de condonación”[43]
de sus obligaciones con el Banco BBVA, mediante la ejecución de las
correspondientes pólizas de seguro[44].
14.
Contestación del Banco BBVA y de BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A.
14.1. El Banco BBVA solicitó que se
negara la acción de tutela. Explicó que el objeto de esta acción constitucional
estaba relacionada con la actividad aseguradora, la cual no hace parte de las
funciones de dicha entidad. En esa medida, advirtió que “no está obligado
constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer la indemnización de un
siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros”[45].
14.2. BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A. pidió que se rechazara por improcedente esta
solicitud de tutela, porque no satisfacía el requisito de inmediatez, en
tanto que había transcurrido un (1) año entre la expedición del dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral (4 de abril de 2017) y la
presentación de la acción de tutela (4 de abril de 2018). De otro lado, expresó
que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que
este asunto se trata de una controversia de derecho civil que debe ser
ventilado ante la jurisdicción ordinaria[46].
15.
Decisión de primera instancia. El 18 de
abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Pasto declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante dispone
de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción civil ordinaria para
obtener un pronunciamiento acerca del contrato de seguro celebrado con una de
las entidades accionadas. Agregó que pese a que el señor Agreda Citeli acreditó
su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que cuenta con el apoyo de su
núcleo familiar. Destacó además que el señor Agreda Citeli posee un vehículo y
un bien inmueble y que, aunado a ello, las obligaciones adquiridas con el Banco
BBVA no se encontraban en cobro judicial, por lo que concluyó que no se estaba
en presencia de un perjuicio irremediable[47].
16.
Impugnación. El señor Hernán Francisco Agreda
Citeli impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que i)
la acción de tutela era procedente, debido a que es un sujeto de especial
protección constitucional, en razón de su condición de adulto mayor y, además
se encuentra en un estado de indefensión porque carece de fuerza laboral para
generar ingresos que contribuyan con su sustento personal y el de su familia; ii)
la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez, habida
consideración de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral registraba
fecha de 21 de febrero de 2018 y la acción de tutela fue presentada en la misma
anualidad; iii) la acción constitucional es cumple con el
requisito de subsidiariedad puesto que en su actual situación, no cuenta con la
“capacidad física y económica para afrontar un proceso en la justicia
ordinaria”[48];
iv) no hubo mala fe en la reclamación efectuada ante la compañía
aseguradora, puesto que la fecha de ocurrencia del evento constitutivo del
siniestro es posterior a la suscripción de los créditos, para lo cual, aclara
que “la fecha del siniestro en el seguro de crédito es la fecha de
calificación de la pérdida de capacidad laboral”[49].
17.
Segunda instancia. El 1° de junio de 2018 el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto confirmó la decisión de primera
instancia, con fundamento en las mismas razones[50].
18.
Actuaciones en sede de revisión. A fin de
contar con los medios de acreditación suficientes para resolver el presente
asunto, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 27 de febrero de 2019 requirió
al Banco BBVA y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que informara el
estado de cuenta de los créditos referidos en el párrafo 12. De igual forma, le
solicitó a los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal de Pasto para que
informaran el estado actual de los procesos ejecutivos Nos. 2018-0169 y
2018-0035, respectivamente[51].
18.1.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto informó que en este despacho
judicial se encuentra en trámite el proceso ejecutivo hipotecario de menor
cuantía No. 2018-00169-00, iniciado por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra
de los señores Hernán Francisco Agreda Citeli y Sonia Cruz Garzón de Agreda. También
certificó que el estado actual de este proceso “se refiere a la providencia
de fecha de 12 de marzo de 2019 a través de la cual se dispone correr traslado
del avalúo catastral presentado por el señor mandatario judicial de la entidad
demandante”[52].
En el término de traslado del auto de pruebas, los señores Hernán Francisco
Agreda Citeli y Sonia Cruz Garzón corroboraron la información suministrada por
el juzgado[53].
18.2.
El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple
de Pasto -antes Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto- informó que en ese
despacho judicial cursa el proceso ejecutivo prendario No. 52001400306000035-00
iniciado por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Hernán Francisco Agreda
Citeli. Indicó que: i) el 16 de julio de 2018, la parte ejecutada
se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido el 31 de enero del
mismo año; ii) el automotor de placas KGL-859, objeto de prenda,
se encuentra secuestrado; iii) este asunto está pendiente de
fijar fecha para audiencia inicial, así como también para fallar de fondo[54].
18.3. BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A.– indicó que el tutelante había adquirido siete
obligaciones crediticias, las cuales ascendían en su totalidad a una suma de
$135’380.000, discriminadas así:
1. Póliza que ampara la obligación No. 9600019915, adquirida el
día 13 de mayo de 2015, por el valor de $22’700.000,oo.
2. Póliza que ampara la obligación No. 9604283735, adquirida el
día 30 de septiembre de 2014, por el valor de $20’000.000,oo.
3. Póliza que ampara la obligación No. 9603828449, adquirida el
día 04 de agosto de 2014, por el valor de $24’680.000,oo.
4. Póliza que ampara la obligación No. 9600213827, adquirida el
día 08 de noviembre de 2011, por el valor de $40’000.000,oo.
5. Póliza que ampara la obligación No. 9600022141, adquirida el
día 19 de octubre de 2015, por el valor de $12’000.000,oo.
6. Póliza que ampara la obligación No. 9600269753, adquirida el
día 18 de noviembre de 2013, por el valor de $8’000.000.oo.
7. Póliza que ampara la obligación No. 9600024071, adquirida el
día 30 de junio de 2016, por el valor de $8’000.000,oo.
Conforme a lo anterior se puede validar que el señor HERNÁN
FRANCISCO AGREDA CITELI, es un consumidor financiero calificado quien desde el
año 2011, ha adquirido obligaciones financieras con el Banco BBVA y aseguradas
con mi representada[55].
18.4. El área jurídico-contenciosa del Banco BBVA
Colombia S.A. informó que los créditos otorgados al señor Hernán Francisco
Agreda Citeli se encuentran en mora, por lo que promovió “demanda ejecutiva
para solucionar las acreencias, siendo indispensable señalar que el crédito
No. 9600269753 se encuentra en trámite operativo de cancelación en virtud del
pago que está gestionando la aseguradora BBVA Seguros”[56]
(se destaca).
18.5. Pese a que en el referido oficio la
compañía aseguradora informó que el crédito No. 9600269753 se encontraba en
trámite operativo de cancelación, dicha entidad financiera aportó copia de la
correspondiente orden de pago por valor de $3’478.763,oo, para lo cual advirtió
que
Analizó el caso considerando la cuestión
siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la jurisprudencia de la
Honorable Corte como la interpretación en favor del consumidor financiero, y la
declaración de asegurabilidad completamente diligenciada, por lo cual se
procedió con el pago de la póliza que amparaba la obligación financiera No.
9600269753, a través de la orden de pago No. 22926656 de fecha 07/03/2019, por
el valor de $3’478.763,oo, los cuales fueron cancelados a favor del tomador y
beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA.
II. CONSIDERACIONES
Expediente T-7.128.813
19.
Problema jurídico.
Le correspondería a esta
Sala de Revisión determinar si el Banco
BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales
al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al hábeas
data de la señora María Norma Espinosa Parra por negarse a ejecutar la póliza
de seguro de vida No. 0110043.
20.
No obstante, en atención a los antecedentes procesales del caso
sub judice, esta Sala deberá estudiar previamente si se
configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello,
analizará i) la jurisprudencia
constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, ii) resolverá el caso concreto.
21.
La finalidad de la
acción de tutela es servir de instrumento para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[57]. Por eso, si la situación que genera la
vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo”[58], la acción de tutela deviene en improcedente. En ese
sentido, tal circunstancia supone la existencia de una carencia actual de
objeto y así debe ser declarado por el juez. De
lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos
que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor (…)”[59].
22.
La jurisprudencia
constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto[60], a saber: (i) cuando se
presenta un daño consumado; (ii) cuando acontece un hecho sobreviniente;
y (iii) cuando existe un hecho superado[61].
23.
En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene
lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se
satisfacen las pretensiones del accionante[62]. Esta circunstancia puede
ser consecuencia de “la
observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta
desplegada por el agente transgresor”[63], lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la
sentencia del juez constitucional[64].
24.
La
jurisprudencia constitucional ha distinguido tres parámetros para determinar si
ha acaecido, o no, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, a saber[65]: i) que con
anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un
derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente
solicitada; ii)
que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o
amenaza del derecho, y; iii) que si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro
del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala,
siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de
tutela], también se
puede considerar que existe un hecho superado”[66].
25.
Además,
para concluir si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por
hecho superado, resulta necesario determinar el nivel de satisfacción de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con
miras a establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o
si las pretensiones de la acción fueron plenamente satisfechas durante el
trámite judicial.
26.
Caso concreto. Esta acción de tutela fue
interpuesta por la señora María Norma Espinosa Parra a fin de lograr el amparo
de sus derechos fundamentales referidos
en los párrafos 5 y 22. A juicio de la tutelante sus derechos fueron vulnerados
con ocasión de la negativa de la entidad aseguradora a hacer efectiva la póliza
de seguro de vida No. 0110043.
27.
Luego de analizar los
elementos de acreditación obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el
presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado,
puesto que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegados por la señora María Norma Espinosa
Parra. En efecto, según oficio remitido por el área jurídico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A., la obligación financiera a cargo de la señora
María Norma se encuentra extinguida,
por cuanto BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó el pago total de la misma.
28.
De
igual forma, la Representante Legal de la sociedad aseguradora ratificó la
información suministrada por esa entidad financiera al explicar que, tras reconsiderar
el caso de la tutelante, hizo efectivo el contrato de seguro de vida que
respaldaba dicho crédito y procedió a emitir la orden de pago No. 2001153532 de
7 de marzo del presente año, por valor de $24’347.735.
29.
Así las cosas, en relación con
este expediente, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los demás
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Expediente T-7.130.740
30.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala
Primera de Revisión establecer, en primer lugar, si la solicitud de tutela formulada
por el señor Hernán Francisco Agreda Citeli cumple con los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela. De ser así, procederá a formular y resolver los problemas jurídicos
sustanciales del caso.
31.
Legitimación en la causa. En el presente asunto se cumplen los requisitos de legitimación en
la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada
por Hernán Francisco Agreda Citeli, quien suscribió unas pólizas de seguro de
vida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para respaldar los créditos Nos. 269753,
828449, 283735, 19915, 22141, 24071, 508176, 35208 y 00130695-009600213827 del Banco BBVA.
31.1. Así mismo, la tutela se presentó en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A., entidad que se negó a hacer efectiva las pólizas que amparaban
las citadas obligaciones crediticias, por lo que se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo con el Banco BBVA, por
cuanto revisado el escrito de tutela se observó que los supuestos hechos
vulnerantes de los derechos fundamentales del accionante, al igual que las
pretensiones formuladas, se dirigen exclusivamente respecto de la compañía
aseguradora. Por ende, respecto de la entidad bancaria vinculada al proceso de
tutela no se cumple con la legitimación requerida.
32.
La acción de tutela cumple con el requisito
de inmediatez. La Sala advierte que el 29 de
agosto de 2017 la compañía aseguradora le informó al tutelante que no haría
efectivo el pago de la mencionada póliza (primera negativa).
Posteriormente, el 15 de marzo de 2018, el señor Agreda Citeli presentó la
misma solicitud ante la entidad accionada. El 22 de los mismos mes y año,
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reiteró su negativa (segunda negativa).
32.1. Así, pues, desde el 29 de agosto de 2017 el señor Agreda
Citeli tuvo conocimiento de la posición de la compañía aseguradora respecto de
la referida póliza de seguro de vida, sin que este ciudadano hubiere
interpuesto acción constitucional alguna. Por lo que, en principio, dicha
solicitud de amparo no cumpliría con el requisito de inmediatez, porque entre
la primera negativa y la formulación de la acción transcurrieron más de 7
meses. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la
administración de justicia del tutelante, para analizar este presupuesto de
procedibilidad se tomará como punto de partida la fecha de la segunda respuesta
negativa de la aseguradora.
32.2. En esa medida, se encuentra que transcurrió
menos de un mes desde que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó la ejecución
de la póliza respectiva (22 de marzo de 2018) y su formulación (4 de
abril de 2018). Por lo tanto, se cumple con el
requisito de inmediatez
33.
La acción de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad. Vale la pena
destacar que en
los términos del artículo 86 superior, la acción de tutela procede siempre que
la persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su
derecho, o cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Para estos eventos específicos, dado el desequilibrio
de la relación entre la aseguradora y el beneficiario y en aras de evitar los
abusos en relaciones de indefensión e insubordinación[67], se ha
admitido la procedencia de la acción de tutela, siempre que se acredite i)
que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es idóneo y eficaz para
hacer valer sus derechos y/o ii) el acaecimiento de un perjuicio
irremediable o una afectación inminente al mínimo vital de la persona[68].
34.
En el presente caso, el señor Agreda Citeli sí disponía de otros
medios de defensa judicial para pedir la protección de su derecho y la tutela
no procedía como mecanismo transitorio pues no se acreditó la posible
configuración de un perjuicio irremediable.
35.
Tal como se dejó descrito en los antecedentes del caso, la controversia entre el señor Hernán Francisco Agreda
Citeli y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de
naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado
que rige las relaciones contractuales entre el beneficiario, el tomador y la
compañía aseguradora. Al respecto es preciso recordar que los medios adecuados
para tramitar los litigios que puedan originarse de un contrato de seguros como
lo son, el proceso verbal o el verbal sumario y el proceso ejecutivo.
36.
Como se desprende de la acción de tutela interpuesta por el señor
Agreda Citeli, y de la contestación que a su turno presentó la compañía
aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a si el
accionante incurrió en reticencia, o no, al momento de diligenciar el formato
de declaración de asegurabilidad de la póliza del seguro de vida de la cual el
accionante es asegurado.
37.
Así, mientras que,
por un lado, el tutelante afirma que la reclamación del amparo asegurado es
pertinente porque se acreditó que la ocurrencia del siniestro fue posterior a
la adquisición de las obligaciones crediticias, por el otro, BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A. sostiene que dicho ciudadano presenta antecedentes de
artritis desde antes de la suscripción del contrato de seguro, tal como se
desprende la historia clínica de la Nueva EPS de 7 de julio de 2011. Se trata
entonces de una controversia probatoria y, desde luego económica, que el
tutelante no ha debatido por la vía principal de la justicia ordinaria.
38.
De otra
parte, esta petición de amparo tampoco está llamada a prosperar como mecanismo
transitorio puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las
pruebas aportadas al proceso, no se acreditó la necesidad de intervención del
juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
39.
En ese
sentido el señor Hernán Francisco Agreda Citeli se limitó a afirmar que es un
adulto mayor con 57 años de edad, tiene una pérdida de capacidad laboral del
62.80%, se encuentra en estado de indefensión y depende su pensión de
invalidez. Al respecto esta Sala advierte, en primer lugar, que en los términos de los artículos 46 superior[69], 7 de la Ley 1276 de 2009[70] y la jurisprudencia constitucional[71], se considera adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 o
más años de edad, por lo que el tutelante no hace parte de este grupo de
especial protección.
40.
Adicionalmente, a fin de establecer la condición socioeconómica del
señor Hernán Agreda Citeli, esta Sala de Revisión verificó en la página web del
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales
–SISBÉN– el puntaje asignado a dicho ciudadano, el cual es de 16,56[72]. Al respecto, debe advertirse que aun cuando este
puntaje es indicativo de un nivel de pobreza extrema[73],
lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una
condición suficiente que dé lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
41.
En
efecto, para determinar la posible ineficacia de los medios o recursos
judiciales con que formalmente cuenta el tutelante para la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales se debe analizar un contexto de
múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace
parte de algún grupo de especial protección constitucional, que tal como se
indicó en el párrafo 39, no se acreditó su pertenencia a alguno en particular.
42.
Aunado
a ello, se advierte que pese a su nivel socioeconómico, el tutelante, en
siete oportunidades diferentes, pudo acreditarle al BBVA que contaba con la
suficiente capacidad económica para adquirir obligaciones financieras por un
valor total de $135’380.000, al punto que esa misma entidad lo identifica como
un “consumidor financiero calificado”[74]. Esta situación de
endeudamiento, como es natural, generó para el señor Agreda Citeli una serie de
obligaciones, entre ellas, la de la cancelación de las correspondientes cuotas
y de los intereses legales comerciales y moratorios que se llegaren a causar[75], so pena de incurrir en un
incumplimiento contractual, tal como ocurrió en este caso, en el cual el Banco
BBVA se vio obligada a iniciar las acciones legales en contra del tutelante a
fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas.
43.
También es importante señalar que el concepto de mínimo vital
debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades
del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las
circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal
vulneración cuenta, o no, con la posibilidad de satisfacer
sus necesidades vitales. Así mismo, que cuando se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, debe acompañar su afirmación de
alguna prueba de tal circunstancia, pues la informalidad de la acción de tutela
no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los
que basa sus afirmaciones y pretensiones.
44.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el tutelante cuenta
con una red de apoyo integrada por su esposa de 57 años y de sus dos hijos de
32 y 27 años de edad, quienes son profesionales de la ingeniería de sistemas y
de la fisioterapia, respetivamente[76]. De igual forma, se demostró que el
señor Agreda Citeli es propietario de un vehículo particular[77] y de un bien
inmueble ubicado en la ciudad de Pasto[78].
45.
Por último, no debe perderse de vista que el Banco BBVA le informó
a la Corte Constitucional que aun cuando inició procesos ejecutivos en contra
del accionante para obtener el pago de las correspondientes acreencias, lo
cierto es que el crédito No. 9600269753 por valor de $8’000.000, se encuentra
en trámite operativo de cancelación en virtud del pago que está gestionando la
referida compañía aseguradora, según se desprende de la
comunicación allegada el 11 de marzo del presente año por la entidad accionada.
46.
Es más, la compañía
aseguradora, mediante respuesta recibida vía correo electrónico, advirtió que
ya se expidió la correspondiente orden de pago por valor de $3’478.763,oo, así:
Analizó el
caso considerando la cuestión siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la
jurisprudencia de la Honorable Corte como la interpretación en favor del
consumidor financiero, y la declaración de asegurabilidad completamente
diligenciada, por lo cual se procedió con el pago de la póliza que amparaba
la obligación financiera No. 9600269753, a través de la orden de pago No.
22926656 de fecha 07/03/2019, por el valor de $3’478.763,oo, los cuales fueron
cancelados a favor del tomador y beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA.
47.
En
consecuencia, esta Sala no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el tutelante no
acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no fueren lo suficientemente
idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni
tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un
perjuicio irremediable, grave e inminente. Más aún, no puede soslayarse que el señor Agreda Citeli adquirió
un número importante de obligaciones crediticias, por lo que fue el
incumplimiento en el pago de dichos créditos el que lo condujo a la desafortunada
situación financiera en la que ahora se encuentra.
48.
Síntesis de la decisión. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión analizó dos
acciones de tutela formuladas por dos ciudadanos en contra del Banco BBVA y
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, quienes consideraron que sus derechos
fundamentales al mínimo vital, debido proceso, entre otros, resultaron
vulnerados con ocasión de la negativa por parte de la citada compañía
aseguradora a hacer efectivos unos contratos de seguros de vida por supuesta
reticencia de los asegurados.
49.
En el expediente T-7.128.813, la
Sala Primera de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado, al encontrar que, entre el
momento de la interposición de la solicitud de amparo y el momento del fallo,
fue satisfecha por completo la pretensión contenida en la acción de tutela
formulada por la señora María Norma Espinosa Parra. Esto por cuanto, se
reitera, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pagó al Banco BBVA el valor de la
póliza de seguro de vida No. 0110043 que amparaba la obligación crediticia a
cargo de la accionante.
50.
En el expediente
T-7.130.740 se declaró la improcedencia la acción de tutela presentada por
el señor Hernán Francisco Agreda Citeli, debido a que no se satisface el
requisito de subsidiariedad. Efectivamente, se acreditó que la controversia
suscitada entre este
ciudadano y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de
naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial
privado, frente a lo cual la Sala recordó que existen medios judiciales
ordinarios adecuados para tramitar esta clase de litigios, como lo son el proceso
verbal o el verbal sumario y el proceso ejecutivo.
III. Decisión
51.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. En el expediente T-7.128.813,
REVOCAR la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la
cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de agosto de 2016 y, en su
lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En el expediente
T-7.130.740, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva
del Banco BBVA, de conformidad con los considerandos de esta providencia.
Tercero. En el expediente
T-7.130.740, CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2018 por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que resolvió confirmar la
sentencia del 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, en la que se declaró
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Hernán Francisco Agreda
Citeli.
Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-241/19
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos
el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones
contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales
del asegurado (Salvamento
parcial de voto)
La Sentencia
de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas
consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia
constitucional precisamente en casos que involucraban controversias
relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado
procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con
una considerable pérdida de su capacidad laboral.
(ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento
de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se
ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones
en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia,
el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo
vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso
o a la salud. Así, tras hallar un problema de naturaleza
constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son
idóneos (Salvamento parcial de
voto)
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el
voto en el asunto de la referencia pues si bien comparto la decisión adoptada
respecto del expediente T- 7.128.813, en la que declaró un hecho superado, me
aparto de la forma en que solucionó el caso T-7.130.740. En concreto, considero
que la acción de tutela era procedente, de acuerdo con los argumentos que paso
a exponer.
1.
En el expediente T-7.130.740, el accionante adquirió, entre los años 2011 y 2016, 9 créditos con el banco BBVA y
sus correspondientes seguros con BBVA Seguros de Vida Colombia. Tras haber sido
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño con una
pérdida de capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuración el 16 de
julio de 2014 requirió a la aseguradora para que hiciera efectivas las pólizas
de vida aludidas, petición que le fue negada argumentando que habría incurrido
en reticencia. Por lo tanto, acudió a la
acción de tutela al considerar que el BBVA Seguros de Vida Colombia había
transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a
la salud y a una vida en condiciones dignas.
2. La mayoría de la Sala resolvió declarar
improcedente el amparo comoquiera que no encontró acreditado el requisito de
subsidiariedad en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo que el conflicto
planteado tenía una naturaleza económica, y que el tutelante no había logrado
demostrar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial fuesen inidóneos o
ineficaces para una protección efectiva de sus garantías fundamentales. La
sentencia de la que me aparto parcialmente señaló, sumariamente, que el
accionante no se encontraba dentro de los grupos poblacionales que esta Corte ha
señalado como merecedores de una especial protección, en la medida que (i) se
trataba de una persona de 57 años de edad; (ii) no demostró tener amenazado su
mínimo vital, pues tiene una red de apoyo familiar, conformada por su esposa y
dos hijos mayores de edad, y es propietario de un vehículo particular y un
inmueble en la ciudad de Pasto; y (iii) uno
de los créditos que adquirió está en proceso de cancelación, en virtud del pago
que está gestionando la aseguradora. Así, la mayoría de la Sala sostuvo que no
es posible inferir que el accionante se encontrara en estado de indefensión o
vulnerabilidad. A continuación, expongo las razones por las que me aparto de esta decisión.
3. En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia
sostiene[79],
al analizar el requisito de inmediatez que, en principio, el mismo no estaría
satisfecho porque entre la respuesta a la primera petición hecha por el actor a
la compañía aseguradora -29 de agosto de 2017- y la interposición de la acción
de tutela -4 de abril de 2018-, transcurrieron más de 7 meses. Disiento de esa aseveración porque no
existe un término específico para acudir a la acción de tutela. Para esta
Corporación es claro que el análisis del mismo es un asunto que no admite
fórmulas o estándares rígidos y, por el contrario, es un requisito que debe ser
analizado partiendo de las especificidades de cada caso concreto; de ahí que la
valoración de cuándo un término es oportuno, justo y razonable pueda variar,
incluso en casos análogos. Tal como lo he advertido en otras ocasiones,[80]
encuentro necesario señalar que, al realizar dicha afirmación, la Sentencia
defiende una postura ajena a la doctrina de esta Corte,[81] que en
realidad corresponde al entendimiento que de este requisito ha hecho la Sala
Plena del Consejo de Estado.
4. En relación con el requisito de subsidiariedad, la
Sentencia T- 241 de 2019 parte de una premisa que no comparto. Para la mayoría
de la Sala el asunto planteado
por el accionante “es de
naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado” -párrafo 35-, y a partir de allí,
concluye que para resolver asuntos de
carácter contractual, como los relacionados con el pago de una póliza de seguro
para obtener el cubrimiento del siniestro asegurado, el ordenamiento jurídico
ha creado mecanismos ordinarios de defensa específicos, y por lo tanto, la
procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional. En este
sentido, la tutela solo es procedente si se logra demostrar que el mecanismo
ordinario no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, o si existe la certeza de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[82]
5.
Aunque acompaño la afirmación sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos como el que ocupó la atención de la Sala, pues coincide con lo
dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia; la
Sentencia de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas
consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia
constitucional precisamente en casos que involucraban controversias
relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado
procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una
considerable pérdida de su capacidad laboral.[83] (ii) Al encontrarse
ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que
le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en
contra del reclamante.[84] (iii) En situaciones en
las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el
peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo
vital[85] o se
encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso[86] o a la salud.[87] Así, tras
hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de
tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo.
6. La Sentencia T- 241 de 2019 no hizo ninguna referencia al respecto,
olvidando que se trata de aspectos que han sido considerados por las salas de
revisión como relevantes para el estudio de este tipo de casos. De esta forma,
desconoció un precedente evidentemente aplicable, sin cumplir con la carga
argumentativa que se exige de los jueces cuando deciden apartarse del mismo. De hecho, al referirse a las compañías de seguros esta
Corte ha destacado que, “si bien en
principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos
fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad
y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable
el amparo constitucional[88].
Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación
correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto
se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el
objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en
el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede
ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales
derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial”.[89] En el caso
del expediente T-7.130.740 estaba claro que el accionante orientó su
reclamación a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo cual se
lograría a través del pago de la póliza que adquirió con la entidad aseguradora
accionada.
7. A continuación, la Sentencia sostiene que el amparo tampoco es
procedente de manera transitoria porque no existe un perjuicio irremediable.
Para sustentar su posición, adelanta un análisis sobre la vulnerabilidad del
actor concluyendo que no se predica de él dicha característica, porque (i) no
es un adulto mayor; (ii) pese a que tiene un puntaje en el SISBÉN indicativo de
un nivel de pobreza extrema, esa sola situación no es una condición suficiente
para flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y (iii) se trata de un “consumidor financiero calificado”, tal como lo afirmó la entidad accionada. No comparto
ninguna de dichas afirmaciones, por el contrario, encuentro que en el caso
quedó suficientemente probado el estado de vulnerabilidad en el que se
encontraba el accionante el cual permitía flexibilizar el análisis de dicho
requisito.
8. En este punto es preciso recordar
que el artículo 13 constitucional dispone que “[e]l Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”. Así, existe una obligación estatal
de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en
condiciones de debilidad manifiesta. La protección especial de las personas que
son vulnerables económicamente es un mandato directo de la constitución, que
opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias
adicionales que agraven esa situación. En el caso bajo estudio el accionante
se encuentra, claramente, en un estado de vulnerabilidad económica y física en los términos dispuestos por el artículo
13 Superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto no podría garantizarse por sí mismo una subsistencia digna. Esto
está plenamente demostrado, pues (i) tiene
asignado un nivel de 16,56 en el SISBÉN[90] que, tal como lo afirma la
Sentencia, es indicativo de un nivel de pobreza extrema; (ii) se
encontraban en curso dos procesos ejecutivos, hipotecario y prendario en los
que se podría ver comprometido su patrimonio, y (iii) se trata de una persona
en condición de invalidez que fue calificada con un 62,80% de pérdida de
capacidad laboral producto de entre otras enfermedades, diabetes mellitus,
migraña crónica, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad -párrafo 11-.
9. Por último, para
desestimar el estado de vulnerabilidad del actor, la Sala afirma que cuenta con
una red de apoyo integrada por su esposa de 57 años y de sus dos hijos de 32 y
27 años, los cuales son profesionales. Encuentro desacertado este análisis
porque toma los postulados del principio de solidaridad para evaluar el estado
de vulnerabilidad de la persona, olvidando que, tal como lo he manifestado en
otras ocasiones,[91] las condiciones de vulnerabilidad
de los accionantes han sido comúnmente utilizadas para flexibilizar el análisis
de los requisitos de procedencia en ciertos casos; es decir, es una categoría
que opera en beneficio de las personas más necesitadas, y no como un requisito
adicional de procedibilidad. Con independencia de los deberes que todas las
personas tienen con sus familiares, el accionante estaba pidiendo la protección
de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y el mínimo
vital, que son de carácter personalísimo.
10. En este orden de ideas, la acción de tutela era
procedente. Por ello, la Sentencia debió analizar el fondo del asunto y
estudiar las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho al debido
proceso del actor. Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a la tensión
jurídica entre el derecho fundamental al
debido proceso de los tomadores de seguros y la facultad de las entidades
aseguradores de declarar nulo el contrato cuando encuentran una reticencia, es
decir, al comprobar que el asegurado no declaró preexistencias médicas.
11.
Justamente, las salas Primera[92],
Quinta[93],
Sexta[94],
Séptima[95]
y Novena[96]
de Revisión de la Corte Constitucional han argumentado que las compañías
aseguradoras: (i) tienen el deber de desvirtuar la buena fe del tomador y
demostrar que el mismo pretendía esconder su preexistencia; (ii) deben probar
el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro;
(iii) podrán alegar reticencia sólo cuando la aseguradora no pueda conocer los
hechos debatidos, por lo que deberá realizar un examen médico o solicitar la
historia clínica previo a la celebración del contrato de seguro de vida; y, (v)
deben interpretar las cláusulas de los contratos de seguros conforme al
principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual
permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro
cuando existan ambigüedades en la ejecución del contrato en consideración al
estado de indefensión que ostenta el tomador respecto a la compañía
aseguradora.
12. En suma, considero que los
argumentos que llevaron a la conclusión de que no era posible efectuar un
análisis flexible del requisito de subsidiariedad en este caso, porque el
accionante no se encontraba en una especial situación que le hiciera merecedor de
una protección constitucional reforzada, desconocen el artículo 13
constitucional que consagra expresamente la obligación del Estado de adoptar
acciones afirmativas frente a las personas que se encuentran en condición de
vulnerabilidad económica y física. Este análisis por lo demás, poco acertado en
términos constitucionales, se tradujo, desde mi perspectiva, en una restricción
del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional del actor.
Finalmente, encuentro que la Sentencia T-241 de 2019, omitió el estudio de
varios requisitos pacíficamente aceptados por la jurisprudencia de esta Corte
para los casos de controversias sobre el pago de pólizas de seguros, sin
explicar los argumentos de ello.
Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia
de la referencia.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Estos expedientes fueron
acumulados por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de 21 de enero de
2019.
[2] Se advierte
que entre las decisiones de primera y segunda instancia de tutela
transcurrieron más de 2 años, debido a que el expediente se extravió, por lo
que debió tramitarse un incidente de reconstrucción del expediente.
[3] Folio 45, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[4] Folio 220, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[5] Folios 29-32, Cuaderno
1 de Expediente T-7.128.813.
[6] Folios 4-6, Cuaderno 2
del Expediente T-7.128.813.
[7] Folios 33-34, Cuaderno
1 del Expediente T-7.128.813.
[8] Folios 35-36, Cuaderno
1 del Expediente T-7.128.813.
[9] Folio 39, Cuaderno1
del Expediente T-7.128.813.
[10] Folio 38, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[11] El 5 de abril de 2018, el
Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la
acción de tutela (Folio 200, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813).
[12] Folios 1-16, Cuaderno
1 del Expediente T-7.128.813.
[13] Folio 1, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[14] Ibídem.
[15] Folios 203-219,
Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.
[16] Se advierte que dentro
del expediente no obra copia de la contestación de la demanda del Banco BBVA.
[17] Folios 226-235,
Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.
[18] Folios 226-236,
Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813.
[19] Folio 230, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[20] Folio 233, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[21] Folio 239, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[22] Folio 47, Cuaderno 1
del Expediente T-7.128.813.
[23] Folios 12-14,
Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813.
[24] Folio 25, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[25] Folios 27-30, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[26] Folios 27-30, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[27] Folio 35, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[28] Folios 31-32, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[29] En diligencia de testimonio
adelantada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pasto,
el accionante afirmó haber laborado en el mencionado establecimiento de
comercio durante 18 años.
[30] Folio 61, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.
[31] Folios 19-23, Cuaderno 1 del
Expediente T-7.130.740.
[32] Fecha de adquisición
del crédito: 18 de noviembre de 2013.
[33] Fecha de adquisición
del crédito: 5 de agosto de 2014.
[34] Fecha de adquisición
del crédito: 30 de septiembre de 2014.
[35] Fecha de adquisición
del crédito: 13 de mayo de 2015.
[36] Fecha de
adquisición del crédito: 19 de octubre de 2015.
[37] Fecha de adquisición
del crédito: 30 de junio de 2016.
[38] Fecha de adquisición
del crédito: 18 de noviembre de 2013.
[39] Fecha de adquisición
del crédito: 2 de enero de 2007.
[40] Fecha de adquisición
del crédito: 8 de noviembre de 2011.
[41] Folio 70, Cuaderno
1 del
Expediente T-7.130.740.
[42] El 5 de abril de 2018, el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto admitió la acción
de tutela.
[43] Folio 2, Cuaderno 1
del Expediente T-7.130.740.
[44] Folios 2-6, Cuaderno 1 del Expediente
T-7.130.740.
[45] Folio 26-27, Cuaderno
1 del Expediente T-7.130.740.
[46] Folios 32-39 vto.
Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.
[47] Folios 75-82, Cuaderno
1 del Expediente T-7.130.740.
[48] Folio 89, Cuaderno 1
del Expediente T-7.130.740.
[49] Folios 86-92, Cuaderno
1 del Expediente T-7.130.740.
[50] Folios 115-119,
Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740.
[51] Folios 12-13, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[52] Folio 21, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[53] Folio 76, Cuaderno
principal del Expediente T-7.130.740.
[54] Folio 24, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[55] Folio 28, Cuaderno principal del
Expediente T-7.128.813.
[56] Folio 25, Cuaderno
principal del Expediente T-7.128.813.
[57] Art.
86 de la C.P.: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[58] Sentencias
T-369 de 2017, T-149 de 2018, y T-319 de 2018, entre otras.
[59] Sentencia
SU-771 de 2014.
[60] Sentencia
T-625 de 2017.
[61] Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.
[62] Con
relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de
2007, señaló: “el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[63] Sentencias T-238
de 2017 y T-011 de 2016.
[64] Sentencias T-715
de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
[65] Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017,
T-695 de 2016 y T-059 de 2016.
[66] Sentencia
T-045 de 2008.
[67] Corte Constitucional.
Sentencia T-769 de 2005.
[68] Corte
Constitucional. Sentencia T-086 de 2012.
[69] Artículo 46: “El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[70] A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.