T-241-17
Sentencia T-241/17
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional
SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de
derecho constitucional y servicio público
MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
La mora patronal no constituye un argumento válido que
permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de
la pensión de vejez de un afiliado.
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL
EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no
debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción
de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones resolver nuevamente solicitud de pensión
Referencia: Expedientes
T-5946385
Acción de tutela instaurada
por Ana Marulanda Londoño contra Colpensiones
Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís
(E), Hernán Leandro Correa Cardozo (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del
Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2015, la señora Ana Marulanda Londoño
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez tras considerar
que cumple los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para tal efecto,
en la medida que tiene 61 años de edad y laboró, en forma ininterrumpida, en la
Notaría Segunda de Sevilla, Valle del Cauca por un lapso de 38 años, en el
periodo comprendido entre el 1º de enero de 1978 y el 30 de julio de 2012.
2. Mediante resolución GNR 28545 del 27 de enero de 2016, Colpensiones
negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la accionante, bajo
el argumento que no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones
establecido en la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con la historia laboral de
la afiliada, acreditó 1.075 semanas cotizadas a régimen pensional. De la misma
manera, consideró que no podía aplicarse los presupuestos pensionales
establecidos en el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990) ya que si bien la
señora Marulanda Londoño tenía 37 años de edad al 1º de abril de 1994, no
contaba con el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para
mantenerse en dicho régimen, pues al 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas
cotizadas.
3. Contra ese acto administrativo, la accionante formuló
recurso de reposición. Consideró, que cumple el requisito de densidad de
cotizaciones pues, de forma ininterrumpida, laboró en la Notaría Segunda de
Sevilla, Valle del Cauca, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de julio de
2012 y durante este periodo cotizó “1342 semanas”.
4. Este recurso fue resuelto a través de la resolución GNR
110499 del 20 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones confirmó la
negativa del reconocimiento de la pensión de vejez.
En esta oportunidad, Colpensiones admitió, que conforme a
la información laboral proporcionada por la afiliada, existen periodos que no
se encuentran incluidos en su historia laboral. En razón a ello, manifestó que
durante el trámite del recurso, se requirió a la Gerencia Nacional de
Operaciones de la misma entidad para que efectuara la corrección de la historia
laboral que correspondiera y, que como resultado de esa gestión se incluyeron los
aportes correspondientes a los periodos 2000-05, 2000-10, 2001-11, 2004-10, No
obstante, en relación con las cotizaciones correspondientes a los siguientes
tiempos de servicio, se solicitó adelantar gestión de cobro.
PERIODO
SEMANAS
1999-04
4
1999-06
4
1999-11
4
2000-06 a 2000-09
16
2001-02 a 2001-09
32
2003-02 a 2004-09
40
2005-01
4
Total
104
De la misma manera, en este acto administrativo,
Colpensiones manifestó, que teniendo en cuenta la información proporcionada por
la Gerencia Nacional de Aportes de esa entidad, “no procede adelantar
trámite previo de asunción en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de
20015 para atender la solicitud prestacional” y por lo tanto, el estudio
del reconocimiento de la pensión de vejez debe abordarse conforme a la
información contenida en la historia laboral.
5.
Frente a lo anterior, la señora Ana Marulanda Londoño formuló acción de tutela
contra Colpensiones con el propósito que se tutelaran los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró
vulnerados con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez.
6. La
acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla,
Valle del Cauca. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, dispuso su admisión y
la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, del Fondo Nacional de
Previsión Social de Notariado y Registro -Fonprenor- y del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Asimismo, corrió traslado por dos días del
escrito de tutela para que la entidad accionada y las vinculadas se
pronunciaran al respecto.
De
igual manera, mediante auto del 1º de septiembre de 2016, el Juzgado de
instancia, ofició a la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle del Cauca,
y a Colpensiones a fin de que informara la razón por la cual en la historia
laboral de la señora Ana Marulanda Londoño no se encontraban los siguientes
tiempos de servicio: “(i) del 17 de abril de 1999 al 31 de octubre de 1999,
(ii) el 30 de noviembre de 1999, (iii) del 1º de junio de 2000 al 30 de
noviembre de 2000, (iv) del 1º de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001, (v)
del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, (vi) del 1º de febrero de
2003 al 30 de noviembre de 2004, (vii) del 1º al 30 de julio de 2005, (viii) del
1º de abril al 30 de abril de 2006, (ix) del 1º y el 30 de octubre de 2006, (x)
El 30 de junio y el 30 de julio de 2007, (xi) un día en los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 (xi) un día en los meses de
enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2008
(xii) un día de los meses de julio, agosto y octubre de 2009”.
Intervención de las entidades
accionadas y vinculadas
Colpensiones
7. En forma extemporánea, mediante
escrito radicado en el Juzgado de primera instancia el 13 de septiembre de
2013, esta entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
promovida por la señora Ana Marulanda Londoño, en consideración a que, en su
criterio, el presente caso no cumple el requisito de subsidiaridad en la medida
existen otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral para
reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Consorcio FOPEP
8. Mediante escrito del 6 de
septiembre de 2016, Jesús Alfonso Robayo Molina, gerente general del Consorcio
FOPEP, solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, en razón
a que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora
Marulanda Londoño, no hace parte de la competencia de esta entidad.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
9. El 7 de septiembre de 2016, Salvador
Ramírez López, apoderado judicial de la entidad accionada, solicitó la
desvinculación del trámite de la acción de tutela tras considerar que el
reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, está a cargo de
Colpensiones.
De la misma manera, consideró que la
acción de tutela resulta improcedente para acceder a esta prestación pensional
en la medida que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial
en la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto.
Notaría Segunda del Círculo de
Sevilla, Valle del Cauca
10. Atendiendo la solicitud efectuada
por el juez de primera instancia, Juan Olmedo Arbeláez, Notario Segundo de ese
Municipio, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2016 informó al juez
de tutela los siguientes aspectos:
10.1. Que ha ejercido el cargo de
notario desde enero de 2009, y que desde esa fecha y hasta que se produjo la
desvinculación de la señora Ana Marulanda Londoño, cumplió con el pago de los
aportes al régimen pensional. Para tal efecto, aportó copia de las planillas
del SOI[1].
10.2. En relación con los aportes
correspondientes a periodos laborados por la accionante antes del año 2009,
manifestó que se encontraron los desprendibles de pagos efectuados en los
siguientes años:
(i) 1999 (enero, abril mayo y
diciembre[2])
(ii) 2000 (enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, octubre noviembre y diciembre[3])
(iii) 2001 (enero, noviembre y
diciembre[4])
(iv) 2003 (enero[5])
(v) 2004 (octubre[6])
(vi) 2005 (enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre[7]).
(vii) 2006 (enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre[8])
(viii) 2007 (enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre[9])
Fondo de Previsión de Notariado y
Registro FONPRENOR
11. Marcos Jaher Parra Oviedo, jefe
de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó
a la Corte que el Fondo de Previsión de Notariado y Registro fue suprimido y
liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1668 de 1997 y que sus
funciones fueron asumidas por el Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera
de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro.
De acuerdo con ello, expresó que
corresponde a esa entidad certificar los aportes efectuados por las notarías
del país durante el periodo comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de
1997. Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento concreto en torno a los aportes
efectuados por la accionante durante tales periodos.
Fallos de tutela
12. Mediante sentencia del 13 de
septiembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca,
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que “dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esa providencia, expida un nuevo acto
administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas por la Notaría
Segunda del Círculo de Sevilla, Valle, para que en un término no mayor a 30 días,
sin dilación alguna, proceda a resolver nuevamente la solicitud de pensión de
la accionante en los términos y condiciones establecidos en la parte
considerativa de la presente decisión”.
Para efectos de motivar esta
decisión, el juez de instancia consideró los siguientes aspectos:
12.1. Que la acción de tutela resulta
procedente en este caso, dado que la accionante, en razón de su edad -61 años-
y deteriorado estado de salud por causa de la patología que presenta -diabetes-,
es un sujeto de especial protección constitucional y en razón a ello, los
mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para garantizar
el ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a través del
reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, la acción de tutela se
habilita para tal efecto.
12.2. Que a partir del formato No 1
del certificado de información laboral expedido por la Notaría Segunda del
Círculo de Sevilla, Valle, es posible concluir que la señora Marulanda Londoño
trabajó en esa entidad, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre
de 2012, sin solución de continuidad.
12.3. Que en la resolución GNR110499
del 20 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso
de reposición presentado por la accionante contra el acto administrativo que
negó el reconocimiento de la pensión de vejez, dicha entidad manifestó que
existe mora en el pago de los aportes a pensión, respecto de los siguientes
periodos: “junio a octubre de 1999, junio a septiembre de 2000, febrero a
octubre de 2001, febrero de 2003 a septiembre de 2004 y enero a abril de 2016”.
Sin embargo, señaló que no procede la asunción de la mora patronal conforme
a lo dispuesto en la Circular 14 de 2015.
Frente a ello, advirtió el juez de
primera instancia, que la Circular 14 de 2015, en relación con la asunción de
la mora patronal por parte de Colpensiones, prescribe que si durante el trámite
de corrección de la historia laboral de un afiliado, se advierte mora en el
traslado de los aportes por parte del empleador, la vicepresidencia de
beneficios, prestaciones, operaciones, tecnología y financiamiento e
inversiones deberá “expedir auto de suspensión de términos, con el fin de
requerir al afiliado para que allegue los siguientes documentos originales, por
cada empleador identificado con deuda, con los cuales se acredite la existencia
de la relación laboral y le permitan a la vicepresidencia de financiamiento e
inversiones iniciar las acciones pertinentes”. No obstante, en el caso bajo
análisis, no se constató que Colpensiones hubiese adelantado dicho requerimiento
a la señora Marulanda Londoño, así como tampoco, alguna gestión de cobro dirigida
al recaudo de los aportes que presentan mora.
Por lo tanto, consideró, que las
consecuencias negativas de tal omisión no pueden imponerse a la señora Ana
Marulanda Londoño y, en razón a ello, dispuso que Colpensiones asumiera la mora
patronal e incluyera en la historia laboral de la señora Marulanda Londoño, los
periodos cotizados por la accionante durante el periodo de vinculación laboral
en la Notaría del Círculo de Sevilla, Valle del Cauca, aun cuando no han sido trasladados
a dicha entidad.
13. Este fallo fue impugnado por
Carlos Alberto Parra Satizabal, vicepresidente jurídico y Secretario General
(A) de Colpensiones. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en
este caso, porque la accionante dispone de otras herramientas de defensa
judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento
de la pensión de vejez.
14. En segunda instancia, la Sala Unitaria
Constitucional del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, mediante
sentencia del 1º de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el
argumento que no se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que existen otros
mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de la
pensión de vejez. Concretamente, expresó lo siguiente:
“Olvidó el Juez de Tutela, que esta
acción no se consagro para adentrarse al estudio de normas legales, pues esta
función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución
de materias y asignaciones de competencia definidas en las leyes”.
Pruebas que obran en el expediente
15. Historia clínica de la accionante[10].
16. Resolución GNR 25545 del 27 de enero de 2016[11].
17. Resolución GNR 110499 del 20 de abril de 2016[12].
18. Formato 1, 2, 3(A), del certificado de información
laboral[13].
19. Comprobantes de pago de aportes efectuados por la Notaría
Segunda del Círculo de Sevilla, Valle al sistema pensional[14].
Actuaciones en Sede de Revisión
20. Mediante Auto del 23 de marzo de
2017, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta
Corporación, se oficiara a Colpensiones, a fin de que informara los siguientes
aspectos:
“1. Teniendo en
cuenta que la señora Ana Londoño Marulanda identificada con la C.C. No
29.809.519 laboró en la Notaría Segunda de Sevilla, Valle del Cauca entre el 30
de enero de 1987 y el 30 de julio de 2012 en forma ininterrumpida, informe
cuales son los periodos que no se encuentran incluidos en su historia laboral y
explique las razones.
2. En la Resolución
GNR 110499 del 20 de abril de 2016 que confirmó la negativa del reconocimiento
de la pensión de vejez Colpensiones refirió que de acuerdo con la gestión de
cobro adelantada por la Gerencia Nacional de Operaciones “no procede adelantar
trámite de previo de asunción en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de
20015 para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestación debe
decidirse con la información que reposa en las bases de datos”.
En relación con lo
anterior, informe cuáles son los periodos en mora que fueron objeto de gestión
de cobro y explique la razón que fundamentan la decisión de inaplicar en este
caso al asunción de la mora patronal”.
21. Pese a que aquella providencia
fue notificada mediante oficio OPT-A-596/2017, recibido el 27 de marzo de 2017,
Colpensiones guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (27) de enero
de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Número Uno de Selección de
esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Colpensiones
desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de
la señora Ana Marulanda Londoño, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con
fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la
ley y sin haber incluido en el cómputo de semanas algunos periodos por existir
mora patronal.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a:
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iii) la asunción de la mora
patronal por parte de Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez. En ese marco, abordará el estudio del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
3.1. De conformidad con el artículo 86
Superior, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario,
la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos definidos en la ley.
En
concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, establece como los elementos de
procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa (activa y
pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad.
3.2.
Sobre la subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la
acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede
para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los
artículos 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos
excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela
será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial,
si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se
mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial
competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el
afectado. La segunda, en virtud de la cual, será procedente la tutela
así existan otros medios de defensa judicial, cuando se acredite que los mismos
no son idóneos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter
definitivo.
3.3. En armonía con lo
anterior, esta Corporación[15]
ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente
para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a
que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos
idóneos y eficaces para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, ha
establecido[16]
que cuando las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria
laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una
prestación pensional, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, aspectos
que permitan determinar que aun existiendo otras vías judiciales, las mismas no
garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del accionante o
amenazan la garantía de otros derechos constitucionales.
Estas circunstancias, fueron
consolidadas en la Sentencia T-021 de 2013[17]
en los siguientes términos:
“a.
Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la falta
de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación
de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”.
3.4. Frente a la protección constitucional que el Estado debe
brindar a los sujetos de especial protección constitucional, la Corte
Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de
conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas
requeridas para la efectividad del derecho[18]”.
Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es
posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos[19]”
para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
3.5. En el marco de lo expuesto, la Sala concluye que las
personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el
artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de
discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que habilita
la acción de tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de
la pensión de vejez. Lo anterior obedece, a que resultaría desproporcionado
exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación
pensional teniendo en cuenta que el trámite que requiere esta clase de procesos
podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera definitiva en sede
judicial sea inocua[20].
4. La asunción de la mora patronal,
por parte de Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez
4.1. Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la
seguridad social, en su calidad de bien jurídico tutelado, tiene una doble
connotación jurídica. Por una parte, es un servicio público que se presta con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la
dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca
la ley. Por otra, es un derecho irrenunciable en cabeza de todos los
habitantes del territorio nacional[21].
En cumplimiento de ese mandato superior, el legislador,
a través de la Ley 100 de 1993, diseñó el Sistema de Seguridad Social Integral,
el cual se encuentra conformado por tres regímenes especiales que buscan
proteger a la población de las contingencias que menoscaban su salud y su
capacidad económica.
Así, el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto la regulación del servicio
público esencial de salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales,
propende por la cobertura de las contingencias derivadas de las actividades
laborales y (iii) el Sistema General de Pensiones, tiene por objeto garantizar
a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
de la invalidez y de la muerte[22].
Por su parte, el Sistema General de Pensiones, se encuentra conformado por dos regímenes que coexisten pero son
excluyentes entre sí: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida, actualmente administrado por Colpensiones, y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados.
El mismo, prevé el reconocimiento de una prestación
económica que frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al
concurrir determinados requisitos, el afiliado y/o sus familiares tienen
derecho a percibir, en aras de mantener las condiciones económicas necesarias
para garantizar su subsistencia.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la
materia del caso que se examina la Corte centrará su análisis en los
presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con
especial énfasis, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida.
4.2. En armonía con lo anterior, la pensión de vejez
ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación[23] como una
prestación que permite que los trabajadores, cuando llegan a cierta edad en la
cual su fuerza laboral se ve disminuida, puedan renunciar a su empleo o
actividad profesional, y continuar percibiendo un ingreso económico que les
permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
4.3. Esta prestación, constituye una compensación por
el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual está dado por las
cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó de acuerdo con la Ley.
Estos aportes, se encuentran reflejados en la historia laboral del trabajador,
la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones al que
decida afiliarse. Por tal razón, en el caso de los trabajadores dependientes,
la afiliación al sistema pensional es obligatoria, lo cual implica, el deber de
efectuar los aportes que establezca la ley para tal efecto[24] de acuerdo
con el salario que devengue el trabajador (10% de ingreso base de cotización
IBC). Este porcentaje es cubierto, por una participación económica tanto del
empleador (75%) como del trabajador (25%)[25].
4.4. De acuerdo con ello,
durante la vigencia de la relación laboral, el empleador tiene, entre otras, la
obligación de descontar, del salario del trabajador, el porcentaje de los
aportes que le corresponde y junto al suyo, trasladarlo al fondo o
administradora de pensiones respectivo.
En términos del artículo 22
de la Ley 100 de 1993:
“El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas
sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a
su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine el gobierno.
El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
4.5. Dada la importancia del traslado de los aportes al régimen
pensional durante la vida laboral de un trabajador, para garantizar el acceso
efectivo a la pensión de vejez, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes
es una responsabilidad del empleador, el legislador estableció en cabeza de las
entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales, el deber de adelantar
las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador. Esta tarea se encuentra regulada en el artículo 24
de la Ley 100 de 1993, que faculta a las entidades que tienen a cargo el
reconocimiento de esta prestación, para adelantar las respectivas acciones de
cobro, y en el artículo 57 que le atribuye a Colpensiones, como administradora
del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro
coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas en el Decreto 2633 de
1994, el cual, en el artículo 2º[26], establece
el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y en el artículo 5º,
señala la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la
jurisdicción ordinaria[27]. De
acuerdo con ello, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes,
sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva
administradora de pensiones, constituir en mora al empleador, requiriéndolo
para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de
los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual
prestará mérito ejecutivo.
4.6. En el mismo sentido, a través
de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993,
el legislador concedió amplias facultades a la administradora del régimen de prima
media con prestación definida (hoy Colpensiones), respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o
agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas
facultades, dicha entidad puede: “a) verificar
la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo
consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes
para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no
declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a
los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a
terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición
y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias
para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.
4.7. Teniendo en cuenta los deberes que
corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones,
para garantizar el traslado de los aportes a pensión y en consideración a que
el legislador estableció herramientas jurídicas para el cumplimiento de los
mismos, la jurisprudencia constitucional, en casos similares a los que ocupa la
atención de la Sala Novena de Revisión, ha establecido la imposibilidad de
trasladarle a los afiliados del Sistema General de Pensiones las consecuencias derivadas
de la mora del empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede
negarse el reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las
cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo, “equivaldría a trasladarle
a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los
trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las
consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la
posición más fuerte[28]”.
4.8. Así, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han
protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el
acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de la omisión de sus
empleadores en el pago de los aportes. Para fundamentar estas decisiones, han
desarrollado la inoponibilidad
de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[29]:
4.8.1.
De esa manera, la Sala
Quinta de Revisión, en la Sentencia T-940 de 2013[30], al abordar el caso de
una persona a quien Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de
vejez porque no cumplía con el número de semanas exigidas en la ley para tal
efecto, sin tener en cuenta las semanas que presentaban mora en el pago de los
aportes, reafirmó las herramientas de las que disponen las entidades administradoras
de pensiones, las cuales corresponde activar con el propósito de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne
los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo
tanto, afirmó que resulta inadmisible que las mismas invoquen “a su favor el
propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni
permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda
vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las
deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de
mora, de suyo allanada”.
4.8.2. De la misma manera, la Sala Primera de
Revisión, en la Sentencia T-526 de 2014[31],
abordó el caso de un señor de 63
años de edad, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, al considerar que no cumplía con el requisito de densidad en
las cotizaciones, sin tener en cuenta que en su historia laboral no estaban
incluidas algunas semanas que presentaban mora patronal. Estos periodos, resultaban
necesarios para cumplir dicho presupuesto.
En esta
oportunidad, la Corte reafirmó el deber de los fondos de pensiones de adelantar
las actuaciones necesarias dirigidas a obtener el pago efectivo de los aportes
“a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del sistema, y por la
otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de
seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones”.
Igualmente, incluyó un análisis de la Sentencia C-177 de 1998[32] por medio de la cual la Corte
Constitucional se pronunció sobre este tema, al examinar la
constitucionalidad de los artículos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993 en
la cual se definió el núcleo esencial del derecho a la seguridad social,
que se materializa a través del reconocimiento de la pensión, en los siguientes
términos:
“Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho
a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un
asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado
los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la
integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho
al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello
esta Corporación ya había señalado que ‘quien ha satisfecho los requisitos de
edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley
para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido
a gozar de la misma’. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de
configuración legal, la Corte considera que la norma acusada establece una
cierta limitación al contenido constitucionalmente protegido de este derecho,
puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas
a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que
no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las
cajas, que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada”.
4.8.3. De igual forma, la Sala Cuarta de
Revisión a través de la sentencia T-945 de 2014[33], al analizar
el caso de una persona a quien Colpensiones le negó el reconocimiento de la
pensión de vejez porque no cumplía el requisito de densidad en las
cotizaciones, sin que hubiese incluido algunas semanas por existir mora en el
pago de los aportes, señaló que el
incumplimiento por parte del empleador en el traslado de los aportes al régimen
pensional, no es atribuible al trabajador, a quien se le dedujo cumplidamente
su porcentaje obligatorio.
Para fundamentar esa
afirmación, acudió al principio de
solidaridad que gobierna el sistema de seguridad social en pensiones explicando que el mismo
se sustenta sobre tres pilares fundamentales representados por el trabajador,
el empleador y la entidad administradora. De manera que, “el anclaje de
dicha relación, puede dar lugar al derecho a la pensión, cuándo, el trabajador
cumple la edad necesaria y cotizó las semanas correspondientes; el empleador
hizo los aportes de manera oportuna, y, por último, la entidad encargada de
reconocer tal derecho hizo los recaudos para poder garantizar tal prestación y,
a su vez, proteger la sostenibilidad del régimen. En los casos en que una de las partes
de esta relación no cumple con los requisitos o exigencias prescritos en la
ley, se puede dificultar o afectar el acceso a la pensión de vejez”.
4.8.4. De
la misma manera, la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-483 de 2015[34], al abordar
el caso de una persona a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
vejez por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para tal
efecto, afirmó que, “la entidad accionada no puede
trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de
sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la
relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en la existencia de
periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales se presumen
trabajados por el accionante. Así, de haber acudido a los mecanismos legales
para efectuar el cobro de los períodos en mora, no se hubiera reducido el
número de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasión y el accionante
hubiera accedido a la prestación solicitada”.
4.8.5. En la Sentencia T-399 de 2016[35],
la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de un trabajador a quien
Colpensiones le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que no reunió el
número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en cuenta un
número considerable de semanas que presentaban mora patronal.
En esta oportunidad, abordó las sub-reglas jurisprudenciales
que se han consolidado en
torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la
pensión de vejez del trabajador. Al
respecto señaló, que en el evento en que “el empleador ni siquiera de
forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la
Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo ni
los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a
cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a
la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada
directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”.
4.8.6. La Sala Octava de Revisión, en la Sentencia
T-321 de 2016[36],
resolvió el caso de un trabajador a quien Colpensiones le negó el
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento que no había cumplido
el requisito de densidad en las cotizaciones, sin tener en cuenta, que uno de
sus empleadores incurrió en mora en el traslado de los aportes respecto de
algunos periodos, los cuales, de haberse incluido en el cómputo de semanas
cotizadas, hubiesen permitido al actor acceder al reconocimiento de la
prestación solicitada. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional recordó
que el legislador dispuso herramientas jurídicas para que las administradoras
de pensiones cobren
y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, lo cual, les permite “(i)
garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral;
(ii) asegurar la protección de los derechos de sus afiliados y, (iii) asegurar que la transferencia
de los respectivos aportes se hagan de manera oportuna y completa, el legislador
previó mecanismos de orden legal y reglamentario para que las entidades
administradoras de pensiones cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o
morosos”. En consecuencia, afirmó, que no se puede trasladar al
trabajador, las consecuencias de la
omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
por parte del empleador, impidiéndole acceder al reconocimiento de la pensión
de vejez en razón a dicha circunstancia.
4.8.7. Por su parte, la Sala Novena de Revisión, en la
Sentencia T-079 de 2016[37],
conoció el caso de una persona que solicitó al ISS la corrección de la historia
laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora
en el pago de los aportes, para de esa manera, cumplir el requisito de densidad
en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensión de
vejez. Afirmó, que su empleador no
efectuó algunas de las cotizaciones que le correspondía realizar pese a que
dedujo de su salario la contribución correspondiente. Lo mismo ocurrió frente a
una gran cantidad de empleados, razón por la cual el ISS celebró un convenio de
pago con el empleador, sin embargo dicho acuerdo fue incumplido.
En este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional analizó
la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los
respectivos aportes y de acuerdo con ello, señaló que la mora en el traslado
efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión.
Recordó, que “las administradoras de pensiones cuentan con amplias
herramientas jurídicas para cobrar los aportes pensionales de sus afiliados,
cuando los empleadores se sustraigan de la obligación de cancelarlos. Tales
herramientas, que se activan desde el momento en que se causa la cotización,
involucran la posibilidad de desplegar control, requerir a los morosos e
iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor intereses o multas.
Colpensiones puede, incluso, adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. La
concurrencia de las obligaciones que incumben a las administradoras y a los
empleadores impide que las consecuencias de su incumplimiento afecten la
expectativa pensional del afiliado, que ha prestado efectivamente su servicio y
efectuado las cotizaciones que le corresponden, por vía de las sumas
descontadas por su empleador”.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que en
el caso que correspondió revisar a la Sala Novena de Revisión, el ISS había
adelantado una gestión de cobro contra el empleador sin que se materializara el
respectivo pago de los aportes en mora, precisó, que en todo caso, “a la luz
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la
administradora de pensiones haya sido diligente en el cobro de los aportes
adeudados por el empleador no implica, desde ninguna perspectiva, que las
consecuencias de la mora patronal deban trasladarse al afiliado”.
4.9. En suma, frente a los efectos que
puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen
pensional de trabajadores dependientes, corresponde a las administradoras de
pensiones, activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los
aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. Al margen de lo que pueda
ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos
de la falta de pago de esos aportes.
Por lo tanto, la mora patronal no
constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar
la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado.
Análisis del caso concreto
5. La Sala Novena de Revisión, se propuso
determinar si con la negativa de la pensión de vejez, Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ana
Marulanda Londoño, bajo el argumento que no cumplió el requisito de densidad en
las cotizaciones, sin tener en cuenta, en el respectivo cómputo de semanas,
algunos periodos cotizados y que presentan mora en el pago de los aportes por
parte de empleador, Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle.
6. En primer lugar, corresponde a la Corte
verificar si la controversia planteada por la señora Ana Marulanda Londoño, es
formalmente procedente.
6.1. Tal como quedó establecido en las
consideraciones de esta providencia, el reconocimiento y pago de derechos
pensionales solo puede perseguirse por vía de tutela, excepcionalmente, cuando
la carga procesal, que supone el agotamiento de los mecanismos judiciales
diseñados por el legislador para el trámite de ese tipo de asuntos se convierte
en una carga excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir, en el caso de
aquellas personas, que en razón de su edad y estado de salud son sujetos de
especial protección constitucional y han visto reducida su capacidad laboral y
se enfrentan a la imposibilidad de acceder a los recursos económicos que
requieren para su subsistencia.
De acuerdo con lo anterior, la idoneidad
y la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial deben valorarse
considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual
supone, la verificación por parte del juez constitucional de condiciones
particulares, tales como: edad, estado de salud, carencia de recursos
económicos, entre otros, que permiten determinar que el accionante se encuentra
en situación de extrema vulnerabilidad y en razón a ello, se encuentra habilitada
la intervención del juez constitucional para dirimir el conflicto originado por
la negativa del reconocimiento de una prestación pensional.
6.2. En el marco de tales
consideraciones, la Sala encuentra que la tutela formulada por la accionante
resulta procedente. Ello, porque la señora Ana Marulanda Londoño es un sujeto
de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que a sus 61 años de
edad, ha visto mermado su estado de salud por causa de las patologías que
presenta -diabetes-. Circunstancia que, conforme a los fundamentos
jurídicos de esta providencia (supra numeral 3.4) habilita al juez
constitucional para dirimir la controversia originada en la negativa del
reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
De acuerdo con ello, para la Corte, los
mecanismos ordinarios de defensa judicial en este caso resultan ineficaces para
garantizar a la accionante, de manera efectiva, el ejercicio de los derechos fundamentales
a la seguridad social y mínimo vital, que se materializa en este caso, a través
del reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida que la desvinculación
laboral, luego de 30 años de trabajo, amenaza la posibilidad de mantener las
condiciones económicas que permitan garantizar su subsistencia.
7. Superado el examen de procedibilidad
formal de la acción de tutela, corresponde a la Sala Novena de Revisión definir,
como se anunció anteriormente, si con la negativa del reconocimiento de la
pensión de vejez, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora
Ana Marulanda Londoño, argumentando para tal efecto, que la afiliada no cumplió
el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en la Ley 797 de 2003,
así como tampoco, en el régimen pensional anterior, Acuerdo 049 de 1990.
7.1. A partir de la información contenida
en los formatos 1, 2 y 3 del certificado de información laboral, la Sala Novena
de Revisión encuentra acreditado que la señora Ana Marulanda Londoño laboró de
manera ininterrumpida en la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle del
Cauca, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de julio de 2012. Es decir, que
al momento de la desvinculación laboral había cotizado 1.372 semanas[38].
No obstante, el periodo laborado por la
accionante no coincide con la información contenida en la historia laboral
analizada por Colpensiones, pues en la misma, se afirma que la accionante ha
cotizado 1075 semanas. Esta inconsistencia, obedece a que Colpensiones no ha
incorporado en la historia laboral de la accionante, los siguientes periodos de
cotización[39].
Año
Mes
Días
1999
Abril, Mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
255
2000
Junio, julio,
agosto y septiembre
120
2001
Febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre
300
2002
Enero a diciembre
360
2003
Febrero a
diciembre
330
2004
Enero a
septiembre y noviembre
271
2005
Julio
30
2006
Abril
30
2007
Julio y octubre
60
2008
Marzo
1
TOTAL DÍAS
1. 757
TOTAL SEMANAS
250, 93
7.3. En relación con los aportes enunciados
en el numeral anterior, la Corte encuentra, que la razón por la cual
Colpensiones no los incluyó en el cómputo de semanas, al momento de resolver la
solicitud de la pensión de vejez formulada por la señora Ana Marulanda Londoño,
consistió en que los mismos presentan mora patronal.
Así lo concluye la Sala Novena de
Revisión, a partir de lo expresado por Colpensiones, al momento de desatar el
recurso de reposición formulado por la accionante contra el acto administrativo
que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en el siguiente sentido: “no
procede adelantar trámite de asunción de mora patronal de acuerdo con la
circular 14 de 2015[40]
para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestación debe
decidirse con la información que reposa en la base de datos”.
7.4. En torno a la mora patronal a la que
se ha hecho referencia anteriormente, resulta importante señalar que Colpensiones
no manifestó, bajo qué interpretación de la Circular Número 14 de 2015,
Colpensiones estableció la imposibilidad de asumir la mora en el traslado de
los aportes en que incurrió la Notaria Segunda del Círculo de Sevilla, Valle,
respecto de la señora Marulanda Londoño.
Al respecto, resalta la Sala que mediante
dicha Circular, Colpensiones fijó los parámetros que deben seguirse al interior
de la entidad para acatar el precedente judicial relativo a la asunción de la
mora patronal, en virtud del cual, en términos de la propia administradora de
pensiones: “concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de
aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su
incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido
con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se ve
avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él”.
De la misma manera, estableció el trámite que debe adelantarse al interior de
la entidad, para efectos de corregir la historia laboral de un afiliado que
presenta inconsistencias entre los periodos cotizados y los reflejados en la
base de datos.
7.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia,
que Colpensiones no acudido a las herramientas judiciales que corresponde
ejecutar, para garantizar el efectivo traslado de los aportes por parte del
empleador, y evitar de esa manera, que dicha omisión afectara el acceso al
reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Marulanda Londoño.
Tampoco encuentra la Corte, una razón que
fundamente la negativa de incluir, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez, el cómputo de las semanas cotizadas que presentan mora en el
pago por parte del empleador.
7.6. A partir de lo anterior, teniendo en
cuenta que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la Corte
Constitucional ha establecido la imposibilidad de trasladar a los trabajadores
las consecuencias de la mora de los aportes a pensión de sus empleadores, regla
que parte de la consideración, de que no son los afiliados, sino las
administradoras, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir
el pago de esas cotizaciones. En consecuencia, Colpensiones no puede excluir
del cómputo de semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por la señora Ana Marulanda Londoño, periodos que presentan mora
patronal.
Por lo tanto, en consideración a que ni la
falta de pago de los aportes a pensión por parte de la Notaría Segunda del
Círculo de Sevilla, Valle del Cauca, respecto de la señora Marulanda Londoño,
ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de
la respectiva administradora de pensiones del régimen de prima media con
prestación definida (hoy Colpensiones), pueden servir de argumento para no
computar en favor de la actora los ciclos de cotizaciones comprendidos en los
periodos señalados anteriormente (supra 7.1.) para efectos
de reconocer la pensión de vejez, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Marulanda Londoño, como lo había establecido el Juzgado Laboral del Circuito de
Sevilla, Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia, proferida el 13
de septiembre de 2016.
8. En el marco de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, confirmará la sentencia proferida por
el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca el 13 de septiembre
de 2016, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
señora Ana Marulanda Londoño y en consecuencia ordenó a Colpensiones que, “dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expida un
nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas
por la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle, para que en un término no
mayor a 30 días, sin dilación alguna, proceda a resolver nuevamente la
solicitud de pensión de la accionante en los términos y condiciones
establecidos en la parte considerativa de la presente decisión”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla,
Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2016, que concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la señora Ana Marulanda Londoño y en
consecuencia ordenó a Colpensiones que, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa
providencia, expida un nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que
no aparecen reportadas por la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle,
para que en un término no mayor a 30 días, sin dilación alguna, proceda a
resolver nuevamente la solicitud de pensión de la accionante en los términos y
condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente decisión”.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS
Magistrado (E)
HERNÁN LEANDRO CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCIO
LOAIZA MILLIAN
Secretaria
General (E)
[1]
Folios 253 a 317 del cuaderno de instancia.
[2]
Folios 203 a 206 del cuaderno de instancia.
[3]
Folios 207 a 215 del cuaderno de instancia.
[4]
Folios 216 a 218 del cuaderno de instancia.
[5]
Folio 219 del cuaderno de instancia.
[6]
Folio 220 del cuaderno de instancia.
[7]
Folios 221 a 229 del cuaderno de instancia.
[8]
Folio 230 a 241 del cuaderno de instancia.
[9]
Folio 242 a 252 del cuaderno de instancia.
[10]
Folios 3 a 88 del cuaderno de instancia.
[11]
Folios 94 y 95 del cuaderno de instancia.
[12]
Folio 90 a 93 del cuaderno de instancia.
[13]
Folios 156 a 168 del cuaderno de instancia.
[14]
Folios 203 a 317 del cuaderno de instancia.
[15]Sentencias
T-475 de 2015 MP (E) Myriam Ávila Roldán, T-491 de 2015 MP Jorge Iván Palacio
Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván
Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2012
MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010
de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414
de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.
[16]
MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP
Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001
MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de
2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315
de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván
Palacio Palacio.
[17] Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto
Rojas Ríos.
[18] Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[20]
Sentencia T-137 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las
sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP
Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de
2002 MP Rodrigo Escobar Gil.
[21] Sentencia C-623 de 2004, reiterada en la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
[22] Ley 100 de 1993, artículo 10.
[23]
Sentencia T-011 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[24]
Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
[25]
Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
[26] “ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO
PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para
efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la
entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993”.
[27] ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA
ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás
entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad
adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,
informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta
disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías
e interés moratorio,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.