Sentencia T-241 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-241-16 Sentencia T-241/16 FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimización GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer Los jueces deben ser respetuosos del estándar internacional y adoptar un enfoque de género en el estudio de los casos concretos que permitan administrar justicia de manera efectiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO La Corte ha sostenido que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.” DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Se presenta cuando la autoridad judicial, aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las partes involucradas, omite darle una valoración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria El Juzgado incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio por cuanto no dio credibilidad a las consultas por psicología de la accionante en donde señalaba ser víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y donde inclusive se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia de pareja tal y como lo había ordenado la Comisaría. En este sentido desacreditó la historia clínica de la señora accionante. Referencia: expediente T – 5.310.907 Acción de tutela instaurada por Nubia Mercedes Mateus Hernández, frente al fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander. Derechos fundamentales invocados: vida y debido proceso. Temas: (i) las medidas de protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia; (ii) protección constitucional de la mujer; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. Problema jurídico: Determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, por el aparente defecto fáctico de indebida valoración probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo año, en la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la demandante. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de San Gil - Santander, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez – Santander, el 29 de septiembre de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS Nubia Mercedes Mateus Hernández, de 53 años, presentó acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, dentro del proceso radicado No. 680774089-2015-00001, por los siguientes motivos: 1.1.1 Afirma que a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo, el señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinogénico, por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos. 1.1.2 Indica que las amenazas que le profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que además de usar palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la vida. De igual manera, menciona que personas extrañas y armadas enviadas por su ex esposo destruyeron el sistema de cámaras que le brinda seguridad a la vivienda donde reside. 1.1.3 Por lo anterior, señala que interpuso querella ante la Comisaria de Familia del Municipio de Barbosa (Santander), trámite administrativo en el que no fue posible anexar, más allá de su testimonio, las pruebas suficientes que demostraran el grado de maltrato que estaba viviendo, dado que por esos días se encontraba en la ciudad de Bucaramanga recibiendo atención a su padecimiento. 1.1.4 El 24 de septiembre de 2012 la Comisaría de Familia de Barbosa Santander concedió una medida de protección a favor de la accionante de acuerdo a la solicitud verbal que había presentado para tal fin y ordenó al señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte “abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las personas previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996 y demás normas concordantes…” 1.1.5 El 10 de julio de 2014, la señora Nubia Mateus Hernández acudió en una segunda oportunidad a la Comisaría de Familia de Barbosa narrando nuevos hechos de violencia intrafamiliar y solicitando una medida de protección por violencia intrafamiliar contra su ex esposo, fecha en la cual se avocó y se admitió la solicitud de la accionante, imponiendo medida de protección provisional al señor Grandas Duarte en donde se le prohibió el porte de armas de fuego. 1.1.6 En Auto de 3 de marzo de 2015 la Comisaria de Familia impuso sanción de 2 SMLMV a su ex esposo Jesús Arnulfo Grandas Duarte, al señalar que este había incumplido la medida de protección establecida el 24 de septiembre de 2012 en favor de la aquí accionante, decisión que siendo apelada por ambas partes, fue revocada por el juez accionado en proveído del 24 de abril de 2015, al precisar que la Comisaria de Familia había proferido una decisión sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente administrativo. 1.1.7 Expone la demandante que la decisión adoptada por el juez accionado quebranta sus garantías constitucionales, más aún cuando el agresor la sigue acosando psicológicamente y continua rondando los alrededores de su vivienda. Aduce además, que la cercanía del accionado a los jueces de la ciudad de Barbosa facilitó la revocatoria de lo ordenado por la Comisaria de Familia. 1.1.8 Por lo anterior, pide que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicita: (i) se haga una revisión exhaustiva del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a esas instancias y, (ii) Se investigue a su agresor por los delitos de violencia contra la mujer en los que haya incurrido. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, mediante Auto fechado el 15 de Septiembre de 2015, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a este trámite al presunto agresor Jesús Arnulfo Grandas Duarte y a la Comisaria de Familia. 1.2.1 Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa – Santander El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa – Santander en su respuesta, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, basado en las siguientes razones: 1.2.1.1 Inicia su respuesta confirmando que su despacho revocó por vía de impugnación lo resuelto por la Comisaria de Familia de Barbosa el 03 de marzo de 2015, que sancionaba a Jesús Arnulfo Grandas Duarte por incumplimiento de la medida de protección expedida a favor de la accionante. 1.2.1.2 Finaliza, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que afirma que en su decisión respetó en todo momento el debido proceso, pues se basó únicamente en un análisis exhaustivo y crítico de las pruebas debatidas en el mismo. 1.2.2 Respuesta de Jesús Arnulfo Grandas Duarte Jesús Arnulfo Grandas Duarte, dio respuesta a la acción de tutela en la que se le vinculó, negando los actos violentos que se le endilgan, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.2.1 Manifiesta que no realizó ningún comportamiento agresivo en contra de la accionante, pues los alegatos de ella se basan en intenciones mal concebidas para hacerle daño, motivada por los trastornos psicológicos que le han sido diagnosticados. 1.2.2.2 En el mismo sentido, indica que si bien es cierto que la accionante padece de “Sincope Colapso” hace varios años, según los profesionales de la medicina que la han tratado, se desconoce el origen de esa enfermedad, por lo tanto asegurar que son causa de maltrato, no tiene fundamento, y se requiere de una prueba científica para probar tal aseveración. 1.2.2.3 Sobre la falta de fundamentación probatoria de la actora al interponer inicialmente su querella, argumenta que no es cierto que no haya podido allegar material probatorio por encontrarse en Bucaramanga, pues en distintas ocasiones durante las citas en la Comisaria de Familia ella era representada por su apoderado Doctor Ober Mora. 1.2.2.4 Expone que no son ciertas las afirmaciones infundadas de la actora, en cuanto a que él haya enviado personas armadas para que destruyeran el sistema de seguridad de su vivienda y, que tampoco es verdad que él tenga amistad o relación alguna con los jueces del municipio de Barbosa. 1.2.2.5 Asegura que debe tenerse en consideración la historia clínica psiquiátrica de la accionante, la cual no allega, porque solo puede ser solicitada por el paciente o por una autoridad judicial. 1.2.2.6 Concluye, aduciendo que él le cedió la tenencia temporal del único bien producto de la sociedad conyugal, el cual es la vivienda donde ella reside, por lo que en varias ocasiones le ha hecho distintas propuestas para separar los bienes sociales, pero frente a la negativa en la aceptación de las mismas, decidió instaurar proceso de divorcio. 1.2.2.7 De igual manera, indica que no ha querido aceptar la propuesta que le hiciera la accionante a través de su apoderado, según la cual si él le cede la parte que le corresponde de los haberes sociales, ella desistiría de los distintos proceso que ha instaurado en su contra (Fiscalía, Comisaria de Familia y Control Disciplinario de la Gobernación de Santander). 1.2.3 Respuesta de la Comisaria de Familia de Barbosa (Santander) Juan Carlos Suárez Lemus, en su calidad de Inspector de Policía con funciones en la Comisaria de Familia de Barbosa (Santander), pone en conocimiento del juez de tutela los siguientes hechos: 1.2.3.1 Manifiesta que dentro del expediente existe audiencia de imposición de medida de protección solicitada por la accionante, realizada el 24 de septiembre de 2012, en donde en dicha diligencia se notificó personalmente a las partes. 1.2.3.2 Indica que, el 10 de julio de 2014, la señora Nubia Mateus, solicitó nuevamente medida de protección ante el Comisario de Familia, la cual se le concede, junto con acompañamiento policial y remitiendo a la víctima al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que se le diera incapacidad médica definitiva 1.2.3.3 En el mismo sentido, aduce que reposa acta del 14 de julio de esa misma anualidad, donde la peticionaria solicitaba hacer efectiva la medida de protección, aseverando que su agresor la continuaba maltratándola psicológicamente y mediante acoso laboral. 1.2.3.4 Expone que, el 14 de diciembre de 2014, la querellante solicitó que se declare el incumplimiento de la medida de protección, tras lo cual se programó audiencia de incumplimiento de esta medida para el 03 de marzo de 2015, en la cual se sancionó al querellado por el presunto incumplimiento de la medida de protección que se concedió en favor de la señora Nubia Mateus, el 24 de septiembre de 2012. 1.2.3.5 Frente a los hechos narrados en la acción de tutela, manifiesta que no le consta ninguno de ellos. Sin embargo, que en varias diligencias de conciliación el apoderado de la víctima realizó la propuesta al señor Arnulfo Grandas, manifestándole que cediera el 50 % de los bienes que le correspondían a la víctima y ellos retiraban la solicitud de incumplimiento de la medida de protección. 1.2.4 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.4.1 Copia de documento donde la accionante narra los hechos referentes a la situación de violencia intrafamiliar que aparentemente padeció.[2] 1.2.4.2 Copia de la solicitud de apoyo policivo presentado a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander.[3] 1.2.4.3 Copia de la solicitud de protección presentada por la actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de septiembre de 2012.[4] 1.2.4.4 Copia de la solicitud de protección presentada por la actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de julio de 2014.[5] 1.2.4.5 Copia de la denuncia presentada por la accionante ante la policía judicial por violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja sentimental.[6] 1.2.4.6 Copia del acto mediante el cual se impone medida de protección a favor de la accionante, fechado el 24 de septiembre de 2012.[7] 1.2.4.7 Copia del acto mediante el cual se impone medida de protección a favor de la accionante, fechado el 10 de julio de 2014.[8] 1.2.4.8 Copia de exámenes médico psicológicos de la accionante.[9] 1.2.4.9 Copia de examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó incapacidad médico legal de tres (3) días sin secuelas médico legales en la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández, con fecha de 7 de julio de 2014.[10] 1.2.4.10 Copia de fotos señalando moretones a causa del maltrato intrafamiliar.[11] 1.2.4.11 Un (1) CD que contiene grabaciones del exterior de la vivienda de la accionante y conversaciones de la misma con sus hijos.[12] 1.2.4.12 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, con fecha de abril 24 de 2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia proferida el 3 de marzo de ese mismo año.[13] 1.3 DECISIONES JUDICIALES 1.3.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, denegó la acción de tutela presentada por la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander, a la cual fueron vinculados Jesús Arnulfo Grandas Duarte y la Comisaria de Familia de Barbosa, por las siguientes razones: 1.3.1.1 Afirma el fallador de primera instancia que, respecto del aparente defecto factico en el que incurrió el juez cuya decisión está siendo cuestionada, no se evidencia la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, habida consideración que tal decisión se sustenta en un criterio respaldado jurídica y probatoriamente. 1.3.1.2 Señala que el fallo recurrido (la decisión de la Comisaria) edifica la imposición de su sanción y el incumplimiento de la medida de protección por parte del querellado, basándose en valoraciones médicas realizadas a la querellante e infiriendo a partir de tales hallazgos que el presunto agresor había reincidido en actos de violencia física y psicológica. 1.3.1.3 Aduce que el operador judicial que revocó la decisión de la Comisaria, cuestionó los razonamientos hechos por ésta, por desconocer principios de valoración probatoria tales como la necesidad de la prueba, la carga de la prueba y su apreciación con apoyo en la sana critica, sin los cuales no es posible estructurar un fallo sancionatorio. 1.3.1.4 Aunado a ello, la responsabilidad que se endilga al agente debe tener presente el dolo como elemento esencial para imponer una sanción por incumplimiento de una medida de protección. 1.3.1.5 En el mismo sentido, señala que la carga de la prueba le correspondía a la solicitante, por expresa prescripción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los hechos constitutivos de maltrato y de los cuales se dice ser víctima. Sin embargo, la parte interesada en su demostración no allegó ninguna prueba a parte de su propio dicho y de los dictámenes médicos que no son conclusivos. 1.3.1.6 En este punto, el fallo acusado en la presente acción, fue enfático al decir que la accionante, en lugar de presentar las pruebas desistió de las declaraciones de sus hermanas Fanny y Edith Mateus, a quienes había señalado como testigos presenciales del maltrato verbal del que aparentemente fue víctima. 1.3.1.7 Concluye argumentando que se descarta la configuración del defecto probatorio, como quiera que el razonamiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, es producto de un profundo análisis probatorio efectuado bajo las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios que informan la hermenéutica jurídica. 1.3.2 Impugnación de Nubia Mercedes Mateus Hernández La accionante, Nubia Mercedes Mateus Hernández, impugnó la decisión con fecha de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander y que denegó el amparo por ella pretendido. Lo anterior, sin precisar las razones de su disenso. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil –Santander, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de 2015[14], decidió confirmar en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Advierte la Sala de Decisión del Tribunal que el juez accionado al hacer la valoración de los elementos probatorios que militan en el expediente administrativo, no encontró debidamente acreditada la ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunciara la actora ante la Comisaria de Familia, aspecto este que era del resorte de la denunciante en virtud del principio de la carga de la prueba, ausencia de prueba que además fue aceptada por la accionante en los hechos que sustentan la presente acción constitucional, razón por la cual, estimó que la actuación del Juez accionado no puede tildarse de arbitraria y abusiva. 1.3.3.2 Finaliza su argumentación aseverando que no se encuentra soporte alguno de la vulneración de los derechos cuyo quebrantamiento alega la accionante, y en tales condiciones no tienen asidero alguno los hechos esbozados en la acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, Nubia Mercedes Mateus Hernández, por el aparente defecto fáctico de indebida valoración probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revocó en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo año, en la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la accionante. Para resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las medidas de protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia; (ii) protección constitucional de las mujeres; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. 2.3. LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1. La protección de las mujeres en el derecho internacional frente a la violencia[15] Esta Corte ha señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están[16]: 2.3.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación[17]. 2.3.1.2. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en los artículos 3° y 20 disposiciones contra la discriminación[18]. 2.3.1.3. El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] estipula que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[20]. En el mismo sentido, prevé que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”[21]. 2.3.1.4. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[22] La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros[23]. De igual manera, este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente: “(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros”[24]. 2.3.1.5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer[25] La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[26], la educación y la capacitación[27], la salud[28], la violencia contra la mujer[29], los conflictos armados[30], la economía[31], el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[32], los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer[33], los derechos humanos de la mujer[34], los medios de difusión[35], el medio ambiente[36] y las niñas[37]. En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[38] por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[39]. Igualmente, se reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminación en el trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las mujeres[40], por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[41]. 2.3.1.6. Las recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)[42] La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el párrafo 1° del artículo 21 crea el comité para eliminar la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de conformidad con el cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos de las mujeres, como las siguientes: La Recomendación General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan información relacionada con la legislación aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres víctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las víctimas de la misma. La Recomendación No. 13 se refiere a la “Igual remuneración por trabajo de igual valor” y se insta a los Estados que aún no hayan ratificado el Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Recomendación General No. 14 trata sobre la ablación genital y se exige que los Estados Partes incluyan los mecanismos eficaces y apropiados para erradicar dicha práctica. En la Recomendación General Nº 15 se habla sobre la necesidad de evitar la discriminación contra la mujer en las actividades nacionales que tienden a prevenir y erradicar el SIDA. Las Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas, la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres y su reconocimiento en el producto nacional bruto[43], y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[44]. La Recomendación No. 19 se refiere a la violencia contra la mujer la cual es reconocida como un método de discriminación mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres[45]. La Recomendación General No. 21 se pronunció sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminación contra las mujeres en los ámbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres. En la Recomendación General Nº 23 se trata el tema relacionado con la “vida política y pública” de las mujeres y aconseja a los Estados que adopten medidas para eliminar cualquier acto de discriminación contra las mujeres en la vida pública y política nacional y que se garanticen los siguientes derechos en igualdad con los hombres: “a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país”.[46] La Recomendación General No. 33 de 15 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen diversas problemáticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de algún tipo de violencia como “la centralización de los tribunales y órganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras físicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visión de género, incluida la asistencia jurídica, así como las deficiencias a menudo señaladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al género debidas a la falta de formación, retrasos y excesiva duración de los procedimientos, la corrupción, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.” En el mismo sentido, señaló que para contrarrestar estas barreras y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres se hace necesario desarrollar seis temáticas: - Justiciabilidad: indica que era necesario permitir el acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que su autonomía y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la Convención como derecho positivo. - Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y órganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su mantenimiento y financiación. - Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles físicamente a las mujeres, inclusive aquellos que están enfrentándose a formas intersectoriales o agravadas de discriminación. - Exige que los sistemas de justicia sean de calidad, lo que implica que los componentes se adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados oportunamente. Los sistemas de justicia deben se contextualizados, dinámicos, participativos y abiertos a prácticas innovadoras, con perspectiva de género. - Finalmente se indica que la responsabilidad de los sistemas de justicia está garantizada por medio de la supervisión del funcionamiento de los mismos. La rendición de cuentas de los sistemas también implica la supervisión de las actuaciones de sus profesionales y de su responsabilidad legal en los eventos en donde trasgredan la ley. - Se afirma que al establecerse los recursos, se hace necesario que las mujeres puedan recibir los sistemas de justicia de protección. 2.3.1.7. Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[47] La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se adoptó en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, y definió la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[48]. Igualmente indicó que existen diversas formas en las que se manifiesta la violencia contra la mujer: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”[49]. En el mismo sentido, la Convención exige a los Estados parte la adopción de políticas y mecanismos adecuados y sin dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia[50]. 2.3.1.8. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, como complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[51] Este instrumento internacional complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier manifestación de trata de personas[52], que se garantice la protección y asistencia a las víctimas de este delito[53] y consagra una serie de medias de cooperación y prevención frente a esta conducta punible[54]. 2.3.2. El reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia[55] A través de la historia, Colombia ha afrontado la discriminación contra las mujeres conllevando a graves afectaciones de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo anterior, paulatinamente se ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer[56]: 2.3.2.1. Con la expedición de la Ley 83 de 1931 se le permitió a la mujer que trabajaba obtener de manera directa su salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres. 2.3.2.2. Posteriormente, en 1932 se promulgó la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la organización de la familia ya que la administración y el mando eran ejercidos por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no necesitaba la representación de su marido y podía administrar los bienes de forma conjunta[57]. 2.3.2.3. Mediante el Decreto 1972 de 1933 se reconoció a las mujeres el acceso a la Universidad[58]. 2.3.2.4. En el año de 1938 entraron en vigencia las reglas que había recomendado la OIT en 1919 mediante las cuales se protegía la maternidad, al reconocer una licencia remunerada durante un periodo de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue ampliada posteriormente por la Ley 50 de 1990[59] a doce (12) semanas. 2.3.2.5. Luego, a través del Acto Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoció a la mujer el derecho al voto, el cual fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con posterioridad se promulgó el Decreto 502 de 1954 que extendió la cedulación a todos los ciudadanos colombianos que contaran con más de 21 años, por lo tanto las mujeres tendrían acceso a la identidad portando la cédula de ciudadanía. 2.3.2.6. El Decreto 2351 de 1965, implementó la prohibición de despedir a una mujer que estuviera en estado de embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 “por el cual se otorgan iguales de­re­­­chos y obligaciones a las mujeres y a los varones” modificó diversos artículos del Código Civil tendientes a erradicar la desigualdad que contenía esa codificación, por tal motivo, se derogó la obligación de obediencia de la mujer a su esposo, la de vivir con él y la de seguirlo a cualquier lugar donde este trasladara su residencia, también se le concedió la patria potestad de los hijos a la mujer y al hombre. 2.3.2.7. El Decreto 999 de 1988 mediante su artículo 94 eliminó la obligación que tenían las mujeres para llevar el apellido de su esposo estableciendo que “La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley”[60]. 2.3.2.8. Con la expedición de la Constitución de 1991 se dio uno de los avances más relevantes en cuanto a la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el artículo 13 establece el derecho a la igualdad[61]; el artículo 40 garantiza la participación efectiva de las mujeres en los cargos decisorios de la Administración Pública; el artículo 43 equipara los derechos de hombres y mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación[62] y el artículo 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial protección hacia la mujer y a la maternidad. 2.3.2.9. En el año 1992 con la expedición de la Ley 8ª se inició con el reconocimiento de los derechos patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro país[63], por cuanto se concedió que las mujeres casadas tuviesen uso y administración libre de sus bienes[64] y se les permitió que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al igual que los hombres[65]. 2.3.2.10. En 1993, se profirió la Ley 82 en la cual se estipularon reglas que procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de familia por lo cual se les brindó una especial protección en aspectos como la “seguridad social[66], educación[67], capacitación[68], cultura[69], adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios[70], vivienda[71], política y administración[72]”[73] 2.3.2.11. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer fue aprobada mediante la Ley 248 de 1995. 2.3.2.12. Por su parte, el artículo 42 de la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de 1996, en la que además se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, entre las medidas que se adoptaron con esta disposición se encuentra la posibilidad de solicitar al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos la protección inmediata requerida para resguardar los derechos de la mujer.[74] 2.3.2.13. Otros de los mecanismos de protección a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisión provisional de quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la vivienda familiar; la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; la prohibición, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro; órdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la víctima, la prohibición de esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas, la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico, el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, la protección de la policía, la revisión del régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensión al agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[75] Según el artículo 7º de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de protección se le aplicaran sanciones como multas y arresto. 2.3.2.14. En el mismo sentido, se establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la repetición de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i) asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia, (ii) prestarle la información pertinente para que la víctima pueda obtener los servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de considerarse necesario acompañar a la víctima hasta su lugar de residencia para que pueda retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o centro asistencial más cercano. 2.3.2.15. El Código Penal, Ley 599 de 2000, estimó a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como el secuestro[76], el desplazamiento forzado[77], la tortura[78], la desaparición forzada[79] y la violencia intrafamiliar[80]. 2.3.2.16. Así mismo, reprochó penalmente distintas conductas en las que la mujer puede llegar a ser víctimas, como lo son: el parto o aborto preterintencional[81]; el aborto sin consentimiento[82] y la inseminación o transferencia de óvulo no consentidas[83]. 2.3.2.17. La Ley 731 de 2002, estuvo encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y a propender por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene que ver con la participación en los fondos de financiamiento del sector rural[84], los subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales, participación de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de reforestación y la igualdad de remuneración en el sector rural, el régimen de seguridad social de las mujeres rurales[85], la educación, capacitación y recreación de las mujeres rurales[86], la participación de las mujeres rurales en los órganos de decisión[87], la reforma agraria[88]. Dentro de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la creación del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[89], el acceso de las mujeres rurales al fondo agropecuario de garantías[90], la creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos ingresos[91], la afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al sistema general de riesgos profesionales[92] y la extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales por parte de COMCAJA[93]. 2.3.2.18. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, fue aprobado en nuestro país por la Ley 800 de 2009 y adoptado por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre del 2000. 2.3.2.19. Las normas sobre la igualdad de oportunidades para las mujeres, las políticas para su establecimiento y el fortalecimiento de las instituciones responsables de velar por el cumplimiento de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003. 2.3.2.20. Por otro lado, la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 299 del Código Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que responde a una política criminal enfocada a proteger cada vez más y mejor los derechos de la mujer que es víctima de violencia. 2.3.2.21. En el 2006, mediante la Ley 1009, se creó el observatorio de asuntos de género con carácter permanente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya finalidad especifica es observar sociológicamente la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia, y de esa manera hacer reflexiones críticas sobre las políticas, planes, programas y normas que giran en torno a la vulneración que sufren las mujeres.[94] 2.3.2.22. En lo que tiene que ver con el acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a la mujer, si resulta importante para luchar contra la discriminación y la violencia de género, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo definió como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. 2.3.2.23. La ley tiene como objeto adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se entienden como modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la desprotección laboral. 2.3.2.24. La Ley 1257 de 2008, consagra mecanismos de gran relevancia para la protección de los derechos de las mujeres, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En el primer capítulo de la ley se establecen aspectos generales como la violencia contra la mujer[95], las modalidades de daño contra la mujer[96], los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[97] y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[98]. 2.3.2.25. El segundo desarrolla medidas de sensibilización y prevención en el ámbito público, educativo, laboral de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una serie de medidas de protección en el caso de violencia intrafamiliar y en el ámbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996. 2.3.2.26. El Decreto 164 de 2010 creó la Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". 2.3.2.27. En el tema laboral, las normas sobre el descanso remunerado en la época del parto[99], la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia[100]y las obligaciones especiales del empleador en caso de licencia remunerada por embarazo[101], que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de 2011. 2.3.2.28. La Ley 1542 de 2012, en cuanto a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, eliminó el carácter de querellables, conciliables y desistibles que ostentaban, para volverlos de investigación oficiosa. 2.3.2.29. La Ley 1761 de 2015, también conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipificó el feminicidio como un delito autónomo y dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de género y discriminación, estableció que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la asesoría, orientación y representación jurídica a las mujeres víctimas de violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos.[102] De esta manera, la Ley 1761 de 2015 pretende que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protección y atención contempladas en la Ley 1257 de 2008, así como en otras instancias jurisdiccionales y administrativas.[103] En el mismo sentido, se estableció que tal asistencia y representación también puede ser ejercida por entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género a nivel nacional, departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.[104] 2.3.3. La protección de la mujer en la jurisprudencia Constitucional[105] Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos[106] o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la discriminación[107]: 2.3.3.1. De los aspectos más importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la igualdad en los procesos de selección de personal; protección especial en casos de no contratación laboral en razón a la condición de mujer[108]; y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a empleos que históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como la infantería de marina[109]. 2.3.3.2. Sobre los derechos políticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a participar activamente en los niveles decisorios del poder público[110]. 2.3.3.3. Sobre la igualdad ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie de garantías como: el derecho a la igualdad en el régimen contributivo de seguridad social en salud[111]; el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente en relación con el matrimonio precoz[112]; la igualdad de protección en especial entre menores en relación con el género[113] y la vulneración del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias injustificadas en la ley penal como la de la sanción a la mujer adúltera[114]. 2.3.3.4. En relación con grupos especiales de mujeres destacan: las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia[115]; el derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida físicamente[116]; y la inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran la Constitución[117]. 2.3.3.5. En lo que tiene que ver con la mujer embarazada se han reconocido garantías como: el derecho a no ser discriminada[118]; derecho a la educación[119]; pago oportuno de salarios[120]; y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[121]. 2.3.3.6. De igual manera, se ha reconocido jurisprudencialmente la protección de la mujer contra todo tipo de violencia[122], la cual encuentra sustentó constitucional especialmente en el artículo 43 de la Carta, según el cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, “obligando al Estado a prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia”[123]. 2.4. DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO[124] 2.4.1. Desarrollo en el Sistema Interamericano El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos. El principio de igualdad y no discriminación representa entonces, el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa. Así pues, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, constituyen el marco jurídico interamericano para la protección de la mujer y la garantía que a ella le asiste en acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos. Los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[125] La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado en atención a políticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado ‑-sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-‑ de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”[126]. De esa manera, se ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten. El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestación de la protección judicial, se encuentra reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con una doble connotación; (i) como un derecho que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[127]; (ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales se comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”[128] En todo caso, y según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, la obligación de implementar en el ordenamiento jurídico un recurso judicial efectivo “no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto”[129]. En este sentido, la obligación de los Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jurídicos el recurso judicial, sino que éste debe tener efectividad, lo que significa que debe ser capaz “(…) de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.[130]”. Igualmente, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, se indicó que la existencia de un recurso judicial efectivo no está dada por su mero reconocimiento constitucional o legal, sino que en la práctica debe ser idóneo para establecer si el funcionario judicial de instancia ha incurrido en una violación a los derechos humanos del recurrente y proveer lo necesario para resarcir esa situación. No obstante lo anterior, en aquella oportunidad también se reconoció que el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no significa que necesariamente exista una violación del derecho a la protección judicial. En sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió la demanda que interpuso el señor Francisco Usón Ramírez en contra del Estado de Venezuela al considerar vulnerados sus derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la CADH (entre otros), al no habérsele proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales. Al respecto reiteró la Corte que la obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 25 de la CADH tiene como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este sentido, señaló que para que el Estado cumpla con la finalidad del artículo 25 ibídem, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que también es necesario que sean efectivos, es decir, que sean idóneos para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil once (2011), caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló: “En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. En sentencia del primero (1º) de julio de dos mil once (2011), caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció acerca de la demanda interpuesta por la señora Mercedes Chocrón Chocrón en contra del Estado de Venezuela, por la ausencia de garantías mínimas de debido proce...

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