T-241-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-241/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental
por conexidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración
por mora en el pago de mesadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reanudación
del pago de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-1488923
Acción de tutela instaurada Carmen Myriam Osorio de Otálvaro contra
el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por
Carmen Myriam Osorio de Otálvaro contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La accionante
considera que la suspensión en el pago de sus mesadas pensionales por parte de
la entidad accionada, vulnera sus derechos al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social.
1.
La demanda
La accionante,
Carmen Myriam Osorio de Otálvaro de 60 años de edad instaura acción de tutela
contra el Seguro Social debido a que no le han sido canceladas las mesadas
correspondientes a su pensión de vejez, desde el mes de mayo de 2006.
Aduce, que
mediante Resolución N° 9559 de 1997 le fue reconocida pensión de invalidez por
enfermedad no profesional y posteriormente la prestación por vejez a través de
la Resolución N° 12354 del 16 de agosto de 2005 y reliquidada mediante
Resolución N° 07109 de 2006.
Asegura que “la
pensión me fue cancelada por el ISS –entidad accionada- hasta el mes de abril
de 2006. A partir de mayo de 2006 no me han vuelto a cancelar mi mesada
pensional”, de igual forma manifiesta que no ha tenido conocimiento de que
haya sido expedido acto administrativo que ordene suspensión o revocatoria del
reconocimiento de la pensión y aduce que ha “acudido al ISS tanto a
Bellavista como al CAP del Norte solicitando el pago de mis mesadas pensionales
sin que hasta la fecha me las hubieran cancelado”.
Afirma que el no
pago de sus mesadas pensionales afecta sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
En consecuencia,
solicita se ordene de forma inmediata al Seguro Social el pago de las mesadas
pensionales desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2006, al igual
que la mesada adicional del junio del mismo año y la indemnización por no pago
que estipula la Ley 100 de 1993.
2.
Intervención Pasiva
Mediante
providencia del siete (7) de septiembre de 2006, el Juzgado del conocimiento
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar al accionado. En
cumplimiento de lo ordenado se envió oficio al Seguro Social con fecha de
recibido del 6 de septiembre de 2006 a las 11:49 a.m.
El término para
contestar venció en silencio.
3.
Pruebas
Entre otros, los
siguientes documentos:
3.1
Fotocopia de la Resolución N° 12354 mediante la
cual se “reconoce la pensión de vejez a la señora Carmen Myriam Osorio de
Otálvaro, identificada con C.C N° 31.211.337 (sic) partir del 01 de septiembre
de 2005, en cuantía de $467,522 cuya liquidación se basó en 1.278 semanas y un
ingreso base de liquidación de $595.495”.
3.2
Fotocopia de la Resolución N° 07109 de 2006 a
través de la cual se decide “modificar la Resolución N° 12354 de fecha 16 de
agosto de 2005 donde el Seguro Social Seccional Valle concedió la pensión de
vejez solicitada por la señora Carmen Myriam Osorio de Otálvaro (…) en el
sentido de establecer la pensión de vejez así:
A PARTIR DE
VR. PENSIÓN
JUL 01 2005
625.527
ENERO 01
2006
655.865
La
liquidación se basó en 1.316 semanas cotizadas, con un ingreso base de
liquidación de $695.030”.
3.3 Fotocopia
de los Comprobantes de Pago y Recaudo Rápido emitidos por el Banco Popular a
nombre de Carmen Osorio, correspondientes a los meses de octubre y diciembre de
2005, enero, marzo, mayo y junio de 2006.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia emitida el diecinueve (19)
de septiembre de dos mil seis (2006) deniega el amparo argumentando que el
problema planteado en el presente caso “comporta un verdadero conflicto
jurídico legal, pues se tiene que el Departamento de atención al Pensionado
del ISS, luego de expedir la resolución N° 07109 de 2006, mediante el(sic) cual
se reconoció el derecho pensional por vejez a la accionante decidió
unilateralmente suspender el pago de la respectiva prestación. Ahora bien, la
resolución que reconoció el derecho pensional está consagrada por la Ley como
un título ejecutivo cuya ejecución puede ser ventilada por la jurisdicción
ordinaria laboral mediante el trámite previsto para el Juicio Ejecutivo”.
Además, aduce
que la accionante no presentó documento que pruebe que efectivamente elevó
derecho de petición ante el ISS, “lo que deja la duda de que la respuesta
fue verbal, tal como la petición”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2006,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Problema jurídico
La señora Carmen
Myriam Osorio de Otálvaro, de 60 años de edad, solicita al juez de tutela
proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital los
cuales considera vulnerados por el Seguro Social, al no cancelarle las mesadas
pensionales desde el mes de mayo de 2006 hasta el momento de la interposición
de la acción de tutela. El Juez de tutela por su parte considera que la
accionante tiene otro mecanismo judicial, tal como la vía ejecutiva laboral y
por tanto la acción de tutela no es procedente.
Así las cosas,
esta Sala deberá determinar si el no pago de la pensión de vejez de la señora
Carmen Myriam Osorio de Otálvaro vulnera sus derechos al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Para el efecto, se
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela para el pago de mesadas pensionales y sobre el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera
edad.
3.
Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales
Como lo
establece el artículo 86 constitucional la acción de tutela procede cuando el
afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial o existiendo éste no es
eficaz para la protección de los derechos. Por tanto para evaluar la
procedencia de la acción de tutela se debe determinar la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial y la eficacia de los mismos.
Respecto al
primero de los presupuestos es importante precisar que el reconocimiento
pensional es un derecho al cual no se accede de manera inmediata sino de manera
progresiva, mediante el pago de un aporte de manera regular y por un tiempo
determinado. Sin embargo, el derecho del pensionado no se agota con el
reconocimiento de la prestación sino que se materializa mes a mes cuando se
realiza su pago y es en ese momento cuando se vislumbra el carácter fundamental
del derecho pues en la mayoría de los casos, las mesadas pensionales se
constituyen para los ex- trabajadores en el único ingreso y por tanto el
sustento necesario para el disfrute de sus necesidades básicas[1].
En cuanto al
segundo presupuesto, es claro que la acción Ejecutiva Laboral es el mecanismo
previsto en el ordenamiento jurídico para el reclamo de las prestaciones
laborales reconocidas.
Sin embargo,
esta Corporación ha determinado de manera excepcional que:
“La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea
improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro
mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los
derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber
cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su
pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al
constituirse en su única fuente de ingresos.[2]
Lo anterior,
tiene sustento en que, por regla general, quienes acceden a la pensión son
personas de edad avanzada las cuales ya han visto su capacidad laboral agotada
y por tanto la mesada pensional se constituye en su único ingreso. Por eso,
este Tribunal ha considerado que someter al afectado a “los dilatados
trámites de un proceso ejecutivo, implicaría la prolongación de sus
circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos”[3].
Así las cosas,
queda claro que la acción de tutela es procedente para el reclamo del pago de
las mesadas pensionales atrasadas cuando amenazan derechos fundamentales y el
afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el
pago de las mismas.
3.2 Derecho a
la seguridad social como derecho fundamental. Mesadas pensionales como mínimo
vital
El artículo 48
constitucional y la normatividad vigente sobre la materia definen la seguridad
social como i) un servicio público el cual se encuentra diseñado
para proteger a los beneficiarios de las contingencias derivadas de la salud,
la vejez, la invalidez, la muerte y los riesgos profesionales y ii)
un derecho de carácter irrenunciable.
En este contexto,
el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene como objeto garantizar a la
población afiliada el amparo contra las contingencias derivadas de la
invalidez, de la vejez y de la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y las prestaciones consagradas en la ley. Es por ello que ante estas
contingencias, la mesada pensional “por lo general, se constituye en la
única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que
su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsitencia digna y
el mínimo vital del ex –trabajador se verían efectivamente vulnerados”[4].
Es de esta
manera como el derecho prestacional “trasciende el ámbito presupuestal al de
la garantía de continuidad del servicio público esencial de la seguridad
social, lo que implica organización y procedimiento para salvaguardar el pago
oportuno e ininterrumpido de las mesadas en todas aquellas situaciones en las que
la falta de organización o de procedimientos adecuados pone en peligro la
continuidad del pago”[5]y es
de esta forma como se convierte en un derecho de aplicación inmediata en
los eventos en los cuales se encuentra destinado a satisfacer el mínimo vital,
entre otras, de las personas de la tercera edad[6].
En el caso de la
pensión de vejez, la mesada pensional, tiene una especial importancia pues
quienes la perciben son personas de edad avanzada quienes por lo general han
culminado su etapa laboral productiva. Por esa razón la Constitución Política
en su artículo 46 determina, entre otros, que el Estado debe concurrir para la
protección y la especial asistencia de las personas de la tercera edad, todo
esto con el fin que estos sujetos no sean sometidas a una situación de
indignidad manifiesta dada su especial situación.
Al respecto esta
Corporación ha sostenido que:
“Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran
los adultos mayores[7], quienes
al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la
posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta
pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que
la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de jubilación -
quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta
especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas
pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones
de vida digna[8], el
derecho a la salud[9] y el
derecho al mínimo vital[10]”[11]
De la misma
forma este Tribunal ha sostenido que la mesada pensional es una fuente de
manutención, es decir, una forma de asegurar una subsistencia de manera digna
pues ser pensionado “no es un privilegio, sino una compensación que se ha
ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que
indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su
capacidad laboral ya se extinguió”. Además se sostuvo en esa misma ocasión,
que quien “vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”[12]
En ese orden de
ideas este Tribunal ha definido el mínimo vital, con sustento en el derecho al
trabajo, y a la igualdad como “la porción de los ingresos del trabajador o
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[13].
En esos
términos, el concepto de mínimo vital se encuentra explícito en el derecho a
recibir la mesada pensional a la cual se accedió al cumplir con todos los
requisitos de ley y pasar por alto este mandato desconocería las razones que
tuvo el Constituyente de garantizar la dignidad y el mínimo de recursos a
quienes al final de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo,
merecen el reconocimiento de una prestación y su pago efectivo. Ante este hecho
quienes ya han adquirido este derecho pueden exigir del Estado la eficiencia y
prontitud en su pago, para lo cual éste debe adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar el pago oportuno e ininterrumpido de tales mesadas.[14]
Con base en lo
anterior, esta Corporación ha dispuesto que se presume la vulneración del
mínimo vital del pensionado cuando la mora en el pago es continuó esto quiere
decir que la prueba del incumplimiento periódico en el pago de las mesadas hace
suponer que los derechos del pensionado y su núcleo familiar están siendo
vulnerados[15], a menos que
la entidad pagadora la desvirtúe demostrando que la suspensión del pago obedece
a una razón justificada legal y constitucionalmente.
Sobre lo
anterior, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 797 de 2003 prevén los
eventos en los cuales pueden ser revocados los actos que reconocen las
pensiones, en ambos casos debe ser conocida por el administrado tal situación,
ya sea por la comunicación prevista para los actos que deben ser demandados por
la administración (art. 69 C.C.A) o en aquellos casos en los cuales se
verifiquen los requisitos para la adquisición del
derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el
otorgamiento de la pensión,[16], todo esto con el fin de
respetar el derecho al debido proceso[17].
En conclusión,
el derecho a percibir una pensión si bien en principio no es fundamental, por
la naturaleza de la prestación, se vuelve de exigencia inmediata cuando
compromete los derechos de la persona de avanzada edad, que habiendo culminado
su etapa de productividad laboral, cuenta con aquel ingreso como el único
sustento para su manutención lo cual sumado a la suspensión injustificada del
pago, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales.
4.
Caso concreto
La señora Carmen
Myriam Osorio de Otálvaro reclama ante el juez constitucional el
restablecimiento de sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas y a la seguridad social vulnerados por el Seguro Social al interrumpir
el pago de sus mesadas pensionales de manera injustificada.
La accionante,
tal como lo revelan los antecedentes es una persona de 60 años de edad a la
cual le fue reconocida mediante acto administrativo la pensión de vejez por el
monto de $655.865. Asegura la accionante que se le han dejado de cancelar las
mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2006 sin justificación alguna pues
aduce que no le ha sido notificado acto administrativo que determine la
suspensión o revocatoria del acto que le reconoció la prestación.
Ante este
panorama y con base en las consideraciones preliminares de esta providencia, la
prestación reconocida a la señora Osorio de Otálvaro mediante Resolución N°
12354 materializa su derecho a recibir su mesada pensional es decir, ya es un
derecho adquirido mediante un acto del cual se presume legalidad y por tanto
debe ser concretado mediante el pago.
De igual forma
es claro, que ante la solicitud realizada por la afectada y la intervención
dentro de este proceso de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no justificó
con sustento legal y constitucional la suspensión en el pago de la prestación
por vejez de la señora Myrian Osorio de Otálvaro.
En consecuencia,
una vez comprobado mediante los documentos allegados a este proceso, que a la
señora Osorio de Otálvaro le fue reconocida la pensión de vejez mediante acto
administrativo en firme y que su capacidad laboral se encuentra disminuida no
solo por su edad sino también porque antes de serle reconocida su prestación
por vejez estuvo pensionada por invalidez, esta Sala concluye que la
interrupción en el pago de manera reiterada vulnera sus derechos a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Por lo anterior,
se concederá la protección constitucional a los derechos a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Myriam
Osorio de Otálvaro. Sin embargo, la orden se circunscribirá a la reanudación
del pago de las mesadas pensionales de la accionante, porque si bien es un daño
causado el juez de tutela no es el competente para determinar los perjuicios
ocasionados y condenar las razones del no pago, las cuales no han sido
expuestas por el ente accionado. Para lo anterior, la accionante cuenta con la
jurisdicción laboral para su reclamo.[18]
5.
Conclusión. La sentencia de tutela habrá
de revocarse
El Juez Doce
Laboral del Circuito de Cali denegó la protección por considerar que el amparo
es improcedente en estos casos pues la accionante cuenta con la vía ejecutiva y
no hay prueba que haya elevado petición al accionado para el pago de su
prestación.
Ante estos
argumentos, como fue expuesto anteriormente, la vía ejecutiva laboral no es
eficaz para que una persona de 60 años de edad, con antecedentes de invalidez y
una pensión por el monto de $ 655.865 reclame el pago de sus mesadas
pensionales dejadas de percibir.
Por otra parte,
no entiende la Sala porqué es un motivo constitucionalmente válido para negar
el amparo de los derechos, que la persona no pruebe que acudió ante el ente
obligado a solicitar el pago de sus mesadas pensionales, cuando es una carga
que no se le puede hacer exigible puesto que el derecho ya ha sido reconocido y
es deber del Estado cancelar la mesada sin que el pensionado se lo solicite; y
tal como quedó antes explicado, si la entidad accionada tiene algún motivo
administrativo o financiero para suspender el pago debe ser ésta quien haga
oponible al administrado las razones por las cuales deja de cancelar la
pensión.
Desde esa
perspectiva, pasa por alto el Juez de amparo las especiales condiciones en las
cuales se encuentra la accionante y por ende la vulneración de sus derechos y
la especial protección de la cual la señora Osorio de Otálvaro goza.
En consecuencia,
la sentencia de tutela será revocada para conceder el amparo de los derechos a
la señora Myriam Osorio de Otálvaro.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006,
por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para decidir la acción de
tutela promovida por Myriam Osorio de Otálvaro contra el Seguro Social y en su
lugar CONCEDER el amparo.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que dentro del término de 48
horas, siguientes a la notificación de presente fallo, si aún no lo ha hecho,
reanude el pago de la pensión de vejez reconocida a la señora Myriam Osorio de
Otálvaro a través de la Resolución N°12354 del 16 de agosto de 2005 y
reliquidada mediante Resolución N° 07109 de 2006.
Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2]Sentencia
T-471 de 2002 M.P. En esta sentencia se reiteraron las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997,
T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.
[3] Sentencia
T-437 de 1995 M.P. Fabio Morón Diaz
[4] Sentencia
T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Muñoz
[5] Sentencia
T-083 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[6] Sentencia
T-418 de 2006 Jaime Córdoba Triviño
[7] Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de
1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997.
[8] Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351
de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993
[9] Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288
de 2000
[10] Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000,
T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[11] T-463
de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[12]
Sentencia T-126 de 2000.
[13]
Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Ver en
este sentido las sentencias T-418 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-083 de
2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[15] Sentencia
248 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[16] C-835 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería
[17] “En desarrollo del debido proceso la revocatoria
establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir
satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso
Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale
decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual
se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la
consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los
artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban
privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en
todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta
el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al
titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las
mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como
respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la
Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad
del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la
Administración.
Por
lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19
no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido
proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas
reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación
económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento
administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el
titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas
las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,
destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la
necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,
imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con
que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o
lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que
es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación
probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera
evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del
funcionario competente para resolve” C-835 de 2005r.
[18]
En este sentido ver las Sentencias T-001 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández; T-106 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 308 de 1999
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-544 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-500de
1996 M.P Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-160 de 1997M.P: Carlos Gaviria Diaz, T-769 de 2004 M.P.
Eduardo Montealgre Lynett. El presente caso no cumple los presupuestos para ser
aplicada la excepción a esta regla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.