T-241-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-241/04
PROCESO DISCIPLINARIO-Simultaneidad
entre apertura de investigación y suspensión provisional del cargo
La simultaneidad resulta compatible con
el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el
artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante
la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal
medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación
disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento,
no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa
medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.
Nótese que el Viceprocurador ordenó en un mismo pronunciamiento y en una misma
fecha la notificación de la apertura investigativa y de la suspensión del cargo
del actor. Tal notificación la realizó una comisión integrada para el efecto y
la suspensión fue dispuesta por el Presidente de la República. Que estas dos
actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simultánea o aquella con
prelación a ésta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de
trámites diversos adelantados por dependencias también distintas. Mucho más si,
como se ha indicado, el actor tenía ya conocimiento de la actuación promovida
en su contra y de la designación del Viceprocurador para su conocimiento.
DERECHO AL TRABAJO E INVESTIGACION DISCIPLINARIA-No resulta vulnerado cuando se suspende
provisionalmente en el cargo
El actor plantea que con la suspensión
del cargo dispuesta por el Viceprocurador se vulnera su derecho al trabajo ya
que no se le permite ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente.
Este cuestionamiento está estrechamente ligado al cuestionamiento de la
legalidad de la suspensión dispuesta por tal funcionario. No obstante, ésta fue
una decisión legítima, tomada en un auto ampliamente motivado en el que se
indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias
probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida
cautelar y relacionadas con la intención del actor de obstaculizar la
investigación promovida por esa autoridad disciplinaria. Entonces, si bien al
actor, en su momento, se le impidió el ejercicio de un cargo para el que había
sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una decisión tomada al interior
de un proceso disciplinario y debidamente fundamentada.
PROCESO DISCIPLINARIO-Actuación de conformidad con el régimen legal lo que
hace improcedente la tutela
La actuación
cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ciñó al régimen
legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la segunda
instancia. Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de los
presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, motivo por
el cual el amparo pretendido resulta improcedente.
Referencia: expediente T-752709
Acción de tutela de Hugo Alberto Gnecco Arregocés contra la
Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Hugo Alberto Arregocés contra
la Procuraduría General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. El 3 de
diciembre de 2002, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
profirió la siguiente resolución:
“Comisiónese a
los doctores IRMA NORIS ORTIZ LEGARDA, RICARDO GUZMÁN ARROYO, BENJAMÍN PERDOMO
SARMIENTO Y LILIANA ACEVEDO, Asesores Grado 24 del Despacho, y ALVARO LONGARAN,
profesional Universitario de la Delegada Para la Economía y la Hacienda
Pública, para que se desplacen a la ciudad de Santa Marta los días 9-13 de
diciembre próximos con el fin de investigar la Posible celebración irregular,
por parte del Alcalde del Distrito Turístico, de contratos de prestación de
servicios y Obra Pública, así como la ejecución Presupuestal en las vigencias
fiscales de los años 2001 y 2002.
Concluidas las diligencias correspondientes, si los medios de prueba
practicados acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la
respectiva investigación, y formulen auto de cargos si fuere el caso de acuerdo
con el numeral 19, artículo 7º del Decreto 262 del 2000.
Podrán adoptar la medida de Suspensión Provisional en los términos
del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, así como la de la subcomisionar para la
práctica de pruebas. De igual manera podrán exigir, cuando las circunstancias
lo requieran, la colaboración técnica y gratuita de otros órganos del Estado,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la misma ley (sic)”.
2. Los días 10
y 11 de diciembre de 2002, los funcionarios comisionados practicaron visita
especial a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta. En ella solicitaron documentación relacionada con contratos de prestación
de servicios y con la ejecución presupuestal de las vigencias fiscales de 2001
y 2002. En el acta se dejó constancia de lo siguiente:
“Se solicita
poner a disposición de la Comisión la carpeta del Convenio interadministrativo
No. 033 del 2 de diciembre de 2002, suscrito entre HUGO ALBERTO GNECCO
ARREGOCÉS, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta y COOPMUNICIPIOS, por valor de $3.700.000.000.
Revisada la citada carpeta se observa que solo contiene 24 folios.
Seguidamente al solicitársele a la doctora FLOREZ RIANI los documentos soporte
del Convenio, tanto los previos a la contratación como los de ejecución,
informa que no reposan en la carpeta respectiva porque el Señor Alcalde los
tenía guardados, y que él se encontraba fuera de la ciudad. Se informa por
parte de la Secretaria Privada que el día siguiente 121 de diciembre a las 8
a.m. serían puestos a disposición de la Comisión todos los documentos
referentes al Convenio. Siendo las 8:30 A.M. del día miércoles 11 de diciembre
de 2002, nuevamente se solicitaron los soportes de dicho convenio,
respondiéndose por parte de la Secretaria Privada LICELIS JOSEFINA ORTIZ
CARRILLO que más tarde serían entregados porque seguían bajo llave. Sin
embargo, también se dijo que los tenía un asesor y que al medio día serían
entregados. Ante esta situación, esta comisión deja constancia que no fue
posible analizar y constatar el procedimiento llevado a cabo para la
suscripción del Convenio Interadministrativo 033 de 2002, por no encontrarse la
documentación en la carpeta donde reposa el original de dicho convenio, ni
tampoco fue entregada oportunamente ante el requerimiento de la Comisión
(sic)”.
3. El 14
de enero de 2003 el Procurador General conformó dos comisiones especiales para
iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre
descargos y adoptar medidas de suspensión provisional con base en las pruebas
practicadas en Santa Marta.
4. El 16 de
enero de 2003 el Procurador General designó al Viceprocurador, Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, como funcionario especial con el fin de asumir el conocimiento
del proceso disciplinario seguido contra el alcalde de Santa Marta y tres
personas más por irregularidades en la celebración de contratos durante la
vigencia fiscal de 2002. En el auto de designación se dispuso que, por
intermedio del Procurador Regional del Magdalena, se comunicara esa decisión a
los implicados. Tal comunicación se remitió el 17 de ese mes y año y fue
recibida, en esa misma fecha, en la alcaldía de ese municipio.
5. El 23 de
enero de 2003 el Viceprocurador abrió investigación disciplinaria contra Hugo
Alberto Gnecco Arregocés, Jaime Alfonso Bermúdez Núñez y Fernando Manuel
Bornacelli Lobo y suspendió provisionalmente al primero y al segundo. Además
ordenó que la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión
provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de
la comisión disciplinaria que se trasladará a Santa Marta y con la colaboración
de la Procuraduría Regional del Magdalena y comunicó tal decisión al Gobernador
de ese departamento para que en forma inmediata materialice la suspensión
dispuesta. Luego, tras percatarse que la suspensión del alcalde Hugo Gnecco
Arregocés debía ser dispuesta por el Presidente de la República, el
Viceprocurador modificó en ese sentido la resolución por él proferida y remitió
la comunicación correspondiente.
B. La tutela
instaurada
1. El 3 de
febrero de 2003 Hugo Alberto Gnecco Arregocés interpuso acción de tutela contra
la suspensión provisional y la orden de notificación dispuestas en el auto de
apertura de investigación. En la demanda da cuenta de los siguientes hechos:
- Los días 11,
12 y 13 de diciembre de 2002, cuando la Procuraduría General de la Nación
realizó la visita al despacho a su cargo, él se encontraba en Bogotá.
- El 20 de
enero fue enterado por su secretaria privada de una comunicación proveniente
del Viceprocurador en la que se le informaba que él había sido designado por el
Procurador para que asuma el conocimiento de la investigación disciplinaria
154-78729-2002.
- Pidió una
cita al Viceprocurador pero se negó a atenderlo.
- El 23 de
enero el Gobernador del Magdalena le informó que el Viceprocurador había
solicitado se lo suspendiera provisionalmente del cargo.
- El 24 de
enero un abogado encomendado por él se presentó en la Procuraduría pero no se
le enseñó la actuación.
- El 26 de
enero se presentó en la Procuraduría General, se notificó de la apertura y se
le permitió ver el diligenciamiento. No obstante, el acta de notificación
tiene como fecha 27 de enero de 2003.
2. De esos
hechos, el actor infiere lo siguiente:
- No se le
notificó la apertura de indagación preliminar
- Como no hubo
investigación preliminar y no existe auto que las haya autorizado, las pruebas
practicadas carecen de valor
- La suspensión
sólo procede durante la investigación o el juzgamiento. Por ello, como en su
caso no hubo auto formal de apertura de investigación, no podía ordenarse su
suspensión.
3. Con ese
proceder, la Procuraduría General violó el debido proceso, el derecho al
trabajo y el principio de doble instancia. Esto es así porque:
- Sólo se le
notificó la apertura de investigación disciplinaria el 26 de enero de 2003, es
decir, después de haberse solicitado al Gobernador y al Presidente de la
República se lo suspendiera provisionalmente del cargo.
- Con la orden
de suspensión se le impide ejercer un cargo para el que fue elegido
popularmente
- No tiene
garantía de una segunda instancia dado que fue el Procurador General quien
integró la comisión y ordenó la actuación con base en la cual se le investiga.
4. En razón de
ello, afirma el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y a la doble instancia y múltiples disposiciones del Código
Único Disciplinario -Artículos 91, 101, 128, 129, 140 y 157-. Por ello
solicitó protección para tales derechos mediante la suspensión de los numerales
segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigación
proferido por el Viceprocurador.
C. Respuesta de la entidad accionada
La Procuraduría
General de la Nación, con los siguientes argumentos, se opuso a la tutela
solicitada:
1. El
Procurador General inició una actuación porque contaba con quejas en las que se
daba cuenta de irregularidades cometidas en la alcaldía pero se desconocía qué
funcionarios eran presuntamente responsables. Por ese motivo no se notificó al
alcalde, pues se desconocía si podía ser uno de los imputados. Sobre ese punto
sólo se logró claridad tras la evaluación que hicieron los asesores de la
documentación recaudada.
2.
Identificados los posibles autores de las irregularidades advertidas, se abrió
investigación disciplinaria y, en el mismo auto, se ordenó la suspensión del
actor. Por lo tanto, no es cierto que su suspensión provisional se haya
ordenado con anterioridad a la apertura de investigación. Las dos decisiones
se tomaron en un mismo auto proferido el 23 de enero de 2003, el que fue
notificado el 27 de ese mes y año.
3. La
suspensión provisional no se opone al derecho fundamental al debido proceso
pues se trata de una medida preventiva y el afectado cuenta con la facultad de
desvirtuar la imputación que se le formula. Además, es de inmediato
cumplimiento pues para su ejecución no se requiere notificación de la apertura
ni de la orden de suspensión.
II.
SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 17 de febrero
de 2003 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela interpuesta.
Esta decisión se apoyó en los siguientes planteamientos:
1. Contra la
suspensión provisional, por tratarse de una decisión de inmediato cumplimiento,
sí procede la tutela a condición de que con ocasión de ella se hayan vulnerado
derechos fundamentales.
2. La apertura
de investigación y la suspensión provisional pueden disponerse en un mismo auto
y ésta bien puede cumplirse sin necesidad de previa notificación de esas
decisiones, más aún si la suspensión es una medida cautelar propia del proceso
disciplinario.
3. En el caso
planteado, concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 157 del Código
Único Disciplinario para la procedencia de la suspensión provisional pues al
actor se le imputaban faltas graves y gravísimas y el Viceprocurador, con
fundamento en las pruebas aducidas a la investigación, encontró elementos de
juicio indicativos de que aquél podía interferir en la actuación y continuar
cometiendo faltas disciplinarias.
La decisión
proferida fue objeto de una aclaración de voto y de un salvamento de voto.
En la aclaración
se indicó que la facultad de suspender provisionalmente a un disciplinado no
era absoluta en tanto debían cumplirse las condiciones exigidas por la ley y
que contra ella proceden la reposición, si la actuación es de única instancia,
o la consulta, si es de única instancia o, incluso, las acciones contencioso
administrativas. En el caso planteado, se indicó, se cumplieron tales
exigencias y hay otros mecanismos de protección y por ello la tutela resulta
improcedente.
Y en el
salvamento de voto se indicó que sí había lugar al amparo invocado pues se
había vulnerado el derecho al debido proceso del actor por cuanto no se le
habían permitido conocer, ni controvertir, desde el primer momento las
imputaciones que se le hacían; no se le notificó la apertura de instrucción
sino que simplemente se le hizo llegar un oficio; no se tuvo en cuenta que los
contratos interadministrativos no requieren proceso licitatorio y se ignoró que
la responsabilidad por las irregularidades advertidas en los contratos de
prestación de servicios eran imputables a los órganos de control interno.
Además, ya que la consulta de la suspensión provisional es de dudosa
constitucionalidad como quiera que no impide el cumplimiento de la medida y que
contra ésta no proceden acciones contenciosas, no había otros mecanismos
eficaces de protección.
B. De segunda instancia
El 30 de abril de 2003, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de
primer grado. Lo hizo con base en los siguientes criterios:
1. Del examen del auto proferido por la Viceprocuraduría el 23 de
enero de 2003 se infiere que la orden de suspensión provisional se expidió con
el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de
2000 y no sobre la base de meras suposiciones.
2. En la actuación no se profirió auto de indagación preliminar
pues, de manera directa, se dictó auto de apertura de investigación. Por lo
tanto, no se podía notificarle al actor, de manera personal, una decisión que
no se profirió.
3. La indagación preliminar no debe cumplirse forzadamente sino
sólo en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.
Por ello, carece de fundamento la afirmación según la cual las pruebas
practicadas carecen de valor por no haberse dispuesto indagación preliminar.
4. La suspensión provisional puede decretarse durante la
investigación disciplinaria o el juzgamiento pero la investigación se inicia
con el auto de apertura y no con su notificación. Siendo así, la orden de
suspensión impartida se ciñó a la ley.
5. La vulneración del derecho al trabajo parte de la supuesta
violación del debido proceso. Desvirtuada ésta, aquella corre igual suerte.
6. No se desconoció el principio de doble instancia pues el
artículo 31 superior dispone que toda sentencia judicial puede ser apelada o
consultada y en el caso presente no se está ante una sentencia sino ante un
auto del Viceprocurador. Además, tal auto es consultable ante el Procurador
General.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA
SALA
El 30 de octubre de 2003, la Sala ordenó solicitar a
la Viceprocuraduría General de la Nación información acerca del estado en que
se encontraba la investigación adelantada contra Hugo Alberto Arregocés y copia
de las decisiones de fondo proferidas.
Atendiendo esa solicitud, el 6 de noviembre de 2003 la
Viceprocuraduría General de la Nación remitió copia del fallo proferido el 5 de
noviembre y en el cual, entre otras determinaciones, se sanciona a Hugo Alberto
Arregocés con la destitución del cargo e inhabilitad para el ejercicio de
cargos y funciones públicas por un término de veinte (20) años por
encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se le
investigó.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Para que
haya lugar a la protección de los derechos fundamentales a través del amparo
constitucional, deben satisfacerse varias exigencias: En primer lugar que se
esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de
particulares. En segundo lugar, que el afectado con la vulneración o puesta en
peligro del derecho fundamental no disponga de otro medio de defensa judicial.
Y en tercer lugar, que si existe otro medio de defensa judicial, el amparo
constitucional se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
De acuerdo con
lo expuesto, si en la actuación promovida no se acredita la vulneración o
puesta en peligro de derechos fundamentales, no hay lugar al amparo
constitucional. De igual, manera, si se acredita tal vulneración o puesta en
peligro pero es evidente que el actor puede utilizar otros medios de defensa
judicial, tampoco hay lugar a él. Finalmente, si se acredita la vulneración o
puesta en peligro de derechos fundamentales y existen otros medios de defensa
judicial pero no se advierte la inminencia del perjuicio irremediable que se
trata de evitar, tampoco hay lugar a tal protección.
2. En el caso
presente, el actor afirma que en el proceso disciplinario que en su contra
adelantó la Procuraduría General de la Nación se le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la doble instancia pues se le
notificó la apertura de investigación disciplinaria después de haber solicitado
su suspensión, se le impidió ejercer un cargo para el que fue elegido
popularmente y no tiene garantía de segunda instancia dado que fue el
Procurador General quien integró la comisión que adelantó la actuación con base
en la cual se lo investiga. Por ello solicita protección para tales derechos y
la suspensión de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del
auto de apertura de investigación, numerales referidos a su suspensión
provisional del cargo de alcalde de Santa Marta y a la orden de notificación
tanto de la apertura investigativa como de la suspensión decretada.
3. Para efectos
de la revisión de los fallos de tutela proferidos en este proceso, la Corte
partirá del régimen legal de la notificación de la apertura de indagación
preliminar y de la apertura de investigación disciplinaria y del régimen legal
de la suspensión provisional. Luego confrontará con ese régimen la actuación
específica adelantada contra el actor. De esa confrontación inferirá la
legalidad o ilegalidad de esa actuación, la virtualidad de ésta para vulnerar
derechos fundamentales y la procedencia o improcedencia de la tutela invocada.
4. De acuerdo
con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar se adelanta
en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una
falta disciplinaria; tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; se adelanta por el
término de 6 meses, como regla general; culmina con archivo definitivo o auto
de apertura y no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de
denuncia, queja, iniciación oficiosa y los hechos conexos.
El artículo 101
de la Ley 734 de 2002 dispone que el auto de apertura de indagación preliminar
debe notificarse personalmente y el artículo 107 ordena que si la notificación
no puede realizarse de esa forma, deberá realizarse por edicto que se fija 8
días después de enviada la citación para la realización de la notificación
personal y que permanece fijado por tres días.
Por otra parte,
el artículo 152 de la misma ley ordena que cuando con fundamento en la queja o
en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al
posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la
investigación disciplinaria. Ésta tiene por objeto verificar la ocurrencia de
la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer
los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las
que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta,
y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
De acuerdo con
los artículos 101 y 155 de la Ley 734, el auto de apertura de investigación
disciplinaria se debe notificar personalmente y en la comunicación dirigida
para ese efecto al investigado, se le debe informar que tiene derecho a
designar defensor.
Este régimen de
notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de
acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en
ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del
hecho y la responsabilidad del disciplinado. No obstante, aquellas pruebas
surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación,
deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.
5. De otro
lado, los artículos 157 y 158 de la Ley 734 consagran el régimen de la
suspensión provisional del servidor público. De acuerdo con este régimen, se
tiene lo siguiente:
a. Se trata de
una medida que procede durante la investigación disciplinaria o el
juzgamiento. Es decir, no hay lugar a ella durante la indagación preliminar.
b. Procede por
faltas calificadas como gravísimas o graves, no por faltas leves.
c. El
competente para disponerla es el funcionario que está adelantando la
investigación disciplinaria o el juzgamiento.
d. Debe tomarse
por decisión motivada.
e. Durante el
término de su vigencia el servidor no tiene derecho a remuneración alguna.
f. La medida
sólo puede adoptarse si se evidencian serios elementos de juicio que permitan
establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público
posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
g. El término
de la suspensión es de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto siempre que
en este caso se reúnan también los requisitos establecidos para la suspensión
inicial. La suspensión puede prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo sancionatorio de primera o única instancia (Sentencia
C-450-03).
h. El auto que
decreta la suspensión es responsabilidad personal del funcionario competente.
i. Tal auto es
de inmediato cumplimiento y debe ser consultado -si se profirió en primera
instancia- o contra él procede el recurso de reposición -si se profirió en
única instancia-.
j. Para efectos
de la consulta, el proceso se remite de inmediato al superior; en el despacho
de éste el proceso permanece en traslado por tres días para presentación de
alegaciones y pruebas y luego se decide dentro de los diez días siguientes.
k. La
suspensión debe revocarse si desaparecen los motivos que dieron lugar a ella.
Tal revocatoria procede en cualquier momento por quien la profirió o por el
superior del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
l. Si la
investigación termina con fallo absolutorio, decisión de archivo o de
terminación, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere
proferido fallo de primera o única instancia, el suspendido debe ser
reintegrado y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada
de percibir durante el período de suspensión.
6. Precisado el
régimen legal de notificación de la indagación preliminar, de la apertura de
investigación y de la medida de suspensión provisional del servidor público en
el proceso disciplinario, la Sala recuerda sucintamente lo ocurrido en el
presente caso:
a. El 3 de
diciembre de 2002 el Procurador General de la Nación comisionó a 4 asesores de
su despacho y a una profesional universitaria de la Delegada para la Economía y
Hacienda Pública para que se desplacen a Santa Marta los días 9 a 13 de
diciembre con el fin de investigar la posible celebración irregular, por parte
del Alcalde del Distrito Turístico, de contratos de prestación de servicios y
obra pública y la ejecución presupuestal durante las vigencias fiscales de los
años 2001 y 2002. El Procurador dispuso que en caso de acreditarse la
existencia de faltas disciplinarias se disponga la respectiva investigación, se
formule auto de cargos, se adopte la medida de suspensión provisional, se
subcomisione para la práctica de pruebas y se exija la colaboración de otros
órganos del Estado.
b. Luego, el 14
de enero de 2003 el Procurador General conformó dos comisiones especiales para
iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre
descargos y adoptar medidas de suspensión provisional con base en las pruebas
practicadas en Santa Marta.
c.
Posteriormente, el 16 de enero de 2003 el Procurador General designó al
Viceprocurador, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como funcionario especial con el
fin de asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el
alcalde de Santa Marta y tres personas más por irregularidades en la
celebración de contratos durante la vigencia fiscal de 2002. En el auto de
designación se dispuso que, por intermedio del Procurador Regional del
Magdalena, se comunicara esa decisión a los implicados. Tal comunicación se
remitió el 17 de ese mes y año y fue recibida, en esa misma fecha, en la
alcaldía de ese municipio.
d. Finalmente,
el 23 de enero de 2003 el Viceprocurador abrió investigación disciplinaria
contra Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Jaime Alfonso Bermúdez Núñez y Fernando
Manuel Bornacelli Lobo y suspendió provisionalmente al primero y al segundo.
Además ordenó que la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión
provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de
la comisión disciplinaria que se trasladaría a Santa Marta y con la
colaboración de la Procuraduría Regional del Magdalena y comunicó tal decisión
al Gobernador de ese departamento para que en forma inmediata materialice la
suspensión dispuesta.
7. El
análisis de esa actuación permite advertir las siguientes situaciones:
a. El
Procurador General de la Nación integró una comisión de funcionarios de su
despacho para que practicara una visita especial a la Alcaldía de Santa Marta.
Luego de esa visita, integró dos comisiones para que se adelantaran dos
investigaciones disciplinarias contra el titular de ese despacho y finalmente asignó
el conocimiento de una de esas investigaciones al Viceprocurador.
Como puede
advertirse, el Procurador General en ningún momento profirió un auto de
apertura de indagación preliminar. Se limitó a comisionar a varios
funcionarios de su despacho para la práctica de una visita especial, a integrar
dos comisiones para que conocieran de las investigaciones derivadas de esos
hechos y a asignar el conocimiento de una de éstas al Viceprocurador. Luego,
no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que
ordenó la apertura de indagación preliminar contra el actor pues tal
determinación no se profirió.
Aparte de ello,
pese a no haberse proferido un auto de indagación preliminar, el actor fue
enterado de la designación del Viceprocurador para que asumiera el conocimiento
de la investigaciones de las irregularidades advertidas en la celebración de
contratos durante la vigencia fiscal de 2002. Esta situación es tan clara que
a folio 7 del cuaderno de anexos número 2, aparece copia de la comunicación
dirigida para ese fin el 17 de enero de 2003 por la Procuraduría Regional del
Magdalena al alcalde distrital de Santa Marta y recibida en esa oficina a las
10:35 de la mañana de ese mismo día.
Luego, el
funcionario investigado sí tuvo conocimiento de la designación del
Viceprocurador para que conociera de una de las investigaciones derivadas de
las posibles irregularidades advertidas en esa visita. Y esto ocurrió pese a
que el Procurador no había proferido un auto de apertura de indagación
preliminar.
b. El 23 de
enero de 2003 el Viceprocurador, en un mismo auto, tomó varias
determinaciones: Abrió investigación disciplinaria contra el alcalde de Santa
Marta y dos funcionarios más, suspendió al alcalde y a otro funcionario,
dispuso que esas decisiones se notifiquen a través de una comisión que para ese
efecto se trasladaría a esa ciudad, ordenó la remisión del proceso al despacho
del Procurador General para la consulta de la suspensión dispuesta y le
solicitó al Gobernador del Magdalena hacer efectiva tal suspensión.
El actor
cuestiona la simultaneidad de la apertura de investigación y de la orden de
suspensión provisional del cargo que ejercía. No obstante, esa simultaneidad
resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya
resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión
provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello
es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura
de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de
inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el
cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa
decisión al investigado.
Nótese que el
Viceprocurador ordenó en un mismo pronunciamiento y en una misma fecha la
notificación de la apertura investigativa y de la suspensión del cargo del
actor. Tal notificación la realizó una comisión integrada para el efecto y la
suspensión fue dispuesta por el Presidente de la República. Que estas dos
actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simultánea o aquella con
prelación a ésta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de
trámites diversos adelantados por dependencias también distintas. Mucho más
si, como se ha indicado, el actor tenía ya conocimiento de la actuación
promovida en su contra y de la designación del Viceprocurador para su
conocimiento.
c. El actor
plantea que con la suspensión del cargo dispuesta por el Viceprocurador se
vulnera su derecho al trabajo ya que no se le permite ejercer un cargo para el
que fue elegido popularmente. Este cuestionamiento está estrechamente ligado
al cuestionamiento de la legalidad de la suspensión dispuesta por tal funcionario.
No obstante, ésta fue una decisión legítima, tomada en un auto ampliamente
motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las
faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se
adoptaba esa medida cautelar y relacionadas con la intención del actor de
obstaculizar la investigación promovida por esa autoridad disciplinaria.
Entonces, si bien al actor, en su momento, se le impidió el ejercicio de un
cargo para el que había sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una
decisión tomada al interior de un proceso disciplinario y debidamente
fundamentada.
d. Finalmente,
el actor manifiesta que se vulneró su derecho a la segunda instancia ya que el
superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Nación y que fue
precisamente este funcionario el que integró la comisión que practicó la visita
especial a la alcaldía distrital de Santa Marta. Esta afirmación es infundada
pues el Procurador General, por decisión del constituyente, es el supremo
director del Ministerio Público y como tal tiene a cargo la guarda y promoción
de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En cumplimiento
de esta última función, el Procurador General ordenó la realización de esa
visita, mas ello no impide que se desempeñe como autoridad disciplinaria en las
investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasión del
cumplimiento de esa función. De ser así, el Procurador tendría que apartarse
del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio
de sus funciones constitucionales.
8. En suma, la
actuación cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se
ciñó al régimen legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en
ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a
la segunda instancia. Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de
los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, motivo
por el cual el amparo pretendido resulta improcedente. Por ello, se
confirmarán las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del
Magdalena y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2003
por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia proferida el 30 de
abril de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Segundo. Negar la tutela de los derechos al debido proceso, al
trabajo y a la segunda instancia invocados por el actor Hugo Alberto Gnecco
Arregocés.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
E Honorable
doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.