T-241-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-241/03
DERECHO DE
PETICION-Reglas jurisprudenciales
La Corte Constitucional, en cada uno de
los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de
petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las
solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido,
considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo
establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.
DERECHO DE PETICION-Término para resolverse cuando lo que se
solicita es el cumplimiento de una sentencia
El plazo para resolver una petición que
solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso,
atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento
y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º
del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente
la respuesta. Como se observa en el expediente, la petición elevada por el
actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social
Seccional atendió el requerimiento del despacho judicial, de informar si se
había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28 de 2001, dictada
dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del actor.
DERECHO DE PETICION-Término para resolver/DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Procedencia para información sobre
cumplimiento de una sentencia
El punto a considerar en el presente
caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de
petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. Al
respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante
el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida
por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la
presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición
que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito
presentado. No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de
instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva
laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho
de petición, el cual permanece sin resolver.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 698.380
Acción de tutela instaurada por Klever
Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de Atención
al Pensionado.
Procedencia: Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral
de Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Klever Galvis Moreno contra el Seguro Social Seccional Cali Departamento de
Atención al Pensionado.
La Sala de Selección No. 2 de la Corte
Constitucional, por auto del veintiuno (21) de febrero del año en curso,
seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 5 de septiembre de 2002 el actor presentó derecho
de petición ante el Seguro Social Departamento de Atención al Pensionado, con
el ánimo de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Cali, quien reconoció a su favor en proceso ordinario
laboral, el pago de la pensión de vejez, pero no se dio ninguna respuesta.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Con la presente acción pública, el actor busca por
parte del Seguro Social respuesta a la petición presentada el 5 de septiembre
de 2002, toda vez que con la omisión en dar cumplimiento a la sentencia del
proceso ordinario y no resolver el derecho de petición por él presentado, el
Seguro Social le está causando graves perjuicios a la salud y al trabajo sin
poder acceder a la pensión de vejez.
3. Sentencia que se revisa.
Mediante decisión adoptada por el Juzgado 3 Laboral
del Circuito de Cali en noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), dentro de la
acción de tutela presentada por el señor Klever Galvis Moreno contra el Seguro
Social Seccional Cali, se consideró negar el derecho de petición pretendido.
La decisión se basó en la existencia de otros medios
de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el
derecho pensional al actor, cual es acudir al proceso ejecutivo laboral, medio
idóneo y eficaz para obtener el pago de lo adeudado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
En vista de que existe controversia entre la
afirmación del actor, respecto del incumplimiento en resolver el derecho de
petición presentado al Seguro Social y el despacho judicial, que asegura que,
para hacer efectiva la sentencia de reconocimiento de pensión de vejez, el actor
debe acudir a la vía ejecutiva laboral, la Sala de Revisión debe decidir si,
resultó vulnerado o no el derecho de petición o si por el contrario,
efectivamente existen otros medios de defensa judicial.
Tercera. Se puede utilizar el derecho de
petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial?.
La
sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo
siguiente:
“Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración de su
núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta
en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de
“pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la
petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.
[1]
De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa
jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten
determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado:
(i) La respuesta otorgada por la autoridad
debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada.
(ii) No satisfacen el derecho de petición
las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en
tiempo.[2]
(iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en
forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de
15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere
posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá informar esta situación
al interesado indicando los motivos de la demora y señalando un término
razonable en que procederá a resolver de fondo la solicitud (artículo 6 Código
Contencioso Administrativo).”
La Corte Constitucional, en cada uno de
los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de
petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las
solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido,
considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo
establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3]
Frente a las peticiones de tipo
administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contratar la petición en
dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”.
Si dentro del término que da la ley para
resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible
atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad
de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar
el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una
respuesta acorde con lo pedido.
El punto a considerar en el presente
caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de
petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.
Al respecto hay que aclarar que, si bien
el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali,
buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay
que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el
cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado
vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de
2001.
No se puede argumentar como lo hace el
despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa
judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es
la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver.
Como se mencionó anteriormente, el plazo
para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente
administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de
fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se
debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días,
independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.
Como se observa en el expediente, la
petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera
el Seguro Social Seccional Cali atendió el requerimiento del despacho judicial,
de informar si se había dado cumplimiento a la sentencia No. 153 de agosto 28
de 2001, dictada dentro del proceso ordinario que se tramitó a favor del señor
Klever Galvis Moreno.
Así las cosas y aplicando el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”, se revocará el fallo proferido por el
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se concederá la protección
al derecho de petición invocado por el actor y se ordenará, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor
el 5 de septiembre de 2001.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de
dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Klever Galvis Moreno contra el Seguro
Social Seccional Cali Departamento de Atención al Pensionado y en su lugar, CONCEDE
la protección al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cali,
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, sino se hubiere hecho, a resolver la solicitud
presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.
[2]
Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.
[3] Sentencias
T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 de 2002 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.