T-241-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-241/02
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno por afectación del mínimo vital
La demandante se encuentra en evidente
estado de indefensión respecto de la empresa en relación con la cual tiene la
condición de pensionada. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
En el caso de autos la peticionaria afirma que su mínimo vital se encuentra
afectado, afirmación que al no ser desvirtuada por la demandada habrá de
tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Activos
insuficientes para pago de mesadas pensionales
No es claro para la Sala, cómo la entidad
demandada, encargada del pago de las mesadas pensiónales de la tutelante, no
haya tomado las previsiones presupuéstales correspondientes, a fin de
garantizar el pago de la pensión a su cargo, pues resulta evidente que esta entidad
es la directa responsable del pago de las mesadas pensiónales reclamadas por
insolutas, ya que fue ella quien reconoció tal derecho y asumió la
responsabilidad directa de su pago. Dadas
las circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afectó el mínimo
vital, habrá de protegerse a la actora en sus derechos fundamentales,
amén de que ella pertenece a la tercera edad. Por
tanto se revocarán las sentencias objeto de revisión, ordenando en su lugar a la
empresa que proceda a pagar a la demandante las mesadas atrasadas, tan pronto
se lo permita el flujo de caja.
UNIDAD DE EMPRESA-Imposibilidad de determinar existencia por
tutela
El que se pretenda establecer una
responsabilidad solidaria de las compañías ya mencionadas, a efectos de que
éstas asuman la obligación pensional que la empresa reconoció a su cargo,
llevaría al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir más allá de
su competencia constitucional, usurpando por demás la competencia de la
jurisdicción ordinaria, que sería la llamada a resolver dichas pretensiones.
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Mora en
aportes a seguridad social en salud
La Corte también ha señalado que en la
hipótesis en que el servicio se encuentre suspendido por la respectiva E.P.S.,
ésta deberá reasumir la prestación de la atención médica cuando las
circunstancias de salud del afiliado así lo requieran por ser extremas, como
podría ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya inmediata atención
dependa la vida y la salud de la persona. Así, cuando se han probado las
circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el derecho a la
salud. Como en el presente caso la demandante no ha probado su necesidad de
atención médica, resulta claro que no se encuentra afectado su derecho a la
salud. Pero se advierte, que si ella o sus beneficiarios llegaren a requerir
atención médica, la empresa debe asumir los costos que dicha atención en salud
exija.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-528056
Acción de tutela
instaurada por Blanca Strauch de Acevedo contra las empresas Compañía de
Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y Promociones
Ospinas Ltda.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil
dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela instaurada por Blanca Strauch de Acevedo contra
las empresas Compañía de Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e
Inversiones y Promociones Ospinas Ltda..
I.
ANTECEDENTES
Los supuestos de hecho que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar así:
1. Mediante sentencia de fecha 26 de julio
de 1979, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a la Compañía
de Inversiones Bogotá S.A., al reconocimiento y pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación a partir del 9 de julio de 1976 a favor de la señora
Strauch de Acevedo, quien en la actualidad cuenta con ochenta años de edad.[1]
2. El pago de dicha pensión ha venido
haciéndose indistintamente por las empresas Compañía de Inversiones de Bogotá
S.A., Ospinas y Cía S.A., o Inversiones y Promociones Ospinas Ltda.
3. De conformidad con los certificados
expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de las empresas
demandadas, se puede probar que la empresa OSPINA y CIA S.A. es la sociedad matriz
de las otras dos subordinadas y ejerce un control sobre las mismas, además, las
tres coinciden en el mismo domicilio para efecto de notificaciones judiciales,
por lo que se puede hablar de unidad de empresa.
4. De esta manera, las empresas demandadas
han dejado de pagar a la actora los dineros correspondientes a las mesadas
pensiónales de marzo, abril, mayo, junio, la mesada adicional de este mismo
mes, julio, agosto y septiembre de 2001, la cual asciende a la suma de
trescientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco ($ 374.875) pesos
mensuales.
5. La conducta asumida por las demandadas
le está causando graves perjuicios a la actora, quien ha tenido que recurrir a
prestamos particulares para sufragar sus necesidades básicas, lo cual le ha
generado quebrantos de salud, tanto físicos como mentales debido al estado de
intranquilidad en que se encuentra. Igualmente señala que en razón de su
avanzada edad le es imposible conseguir un trabajo, situación que la coloca en
un estado de subordinación e indefensión frente a las empresas accionadas.
6. Con apoyo
en los anteriores hechos la peticionaria considera violados sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al pago
oportuno de las pensiones, y en particular, a la protección especial a las
personas de la tercera edad. Por ello, solicita la protección de sus derechos y
pide se ordene a las empresas demandadas el pago inmediato de las mesadas
adeudadas, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno.
Igualmente solicita que hacia el futuro se garantice el pago puntual y completo
de su pensión y que en el eventual caso de liquidación, fusión, trasformación,
etc. de las compañías demandadas, éstas le garanticen el pago de su pensión de
jubilación.
7. En su
escrito de respuesta el gerente de la empresa Inversiones Bogotá S.A. afirma
que la señora Strauch de Acevedo trabajó y es pensionada de la empresa
Inversiones Bogotá S.A., única compañía responsable del pago de las mesadas de
la solicitante, donde las compañías Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. y
Ospinas y Cía S.A. no tienen ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas
de los pensionados de la empresa Inversiones Bogotá S.A. De igual manera señaló
que jamás ha existido unidad de empresa entre las compañías demandadas por la
peticionaria, y que si bien algunos pagos se realizaron con recursos de las
otras compañías, ello obedeció a la necesidad de conjurar la insolvencia
derivada del embargo que recaía sobre una cuenta bancaria de Inversiones Bogotá
S.A., esto es, fueron sumas que a título de préstamo recibió Inversiones Bogotá
para sufragar las mesadas pensionales pendientes. Finalmente reconoce que ha
dejado de pagarle a la actora las mesadas pensionales por cuanto la empresa se
halla en total iliquidez, motivo por el cual en la Asamblea General de
Accionistas se autorizó solicitar a la Superintendencia de Sociedades adelantar
el proceso de liquidación obligatoria de la compañía, con el propósito de
preservar los activos de la empresa para garantizar el pago de las obligaciones
laborales (fls. 26-47).
8. Las
compañías Ospinas y Cía S.A. e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. le
informaron al Tribunal Superior de Bogotá que ellas no tienen ninguna
obligación, vínculo laboral o responsabilidad en el pago de las mesadas
pensiónales de la señora Strauch de Acevedo.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 negó la tutela en
cuestión. Considerando el pedimento hecho por la actora, estimó el fallador de
primer grado que un pronunciamiento implicaría inmiscuirse en derechos de rango
legal, desbordando así el espíritu de la acción de tutela. No puede
considerarse que la peticionaria se encuentre ante un perjuicio irremediable,
siendo dable que acuda a las acciones judiciales fijadas por la ley. Asimismo
precisó el juez de conocimiento que en la medida en que la tutelante logró el
reconocimiento y pago de su pensión a través de un proceso ordinario, podrá
acceder al proceso ejecutivo para exigir el pago de las mesadas insolutas, pues
ya dispone de un título con el cual puede hacer exigible su pago.
Por otra parte se indicó que la acción de
tutela no surge como un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de los
procesos ordinarios, razón suficiente para no conceder el amparo pretendido.
Además, la acción de tutela es un proceso judicial de carácter residual y
subsidiario que entra a operar cuando “el orden preestablecido no es
adecuado para la defensa inmediata del ‘núcleo esencial’ de un derecho
fundamenta; por tal razón no se puede usar como vía alterna, para proferir
decisiones de competencia de un juez ordinario ni rectificar decisiones
judiciales en firme, y mucho menos para suplantar interpretaciones que se hacen
dentro de la autonomía del juez ordinario,(..)”.
2. Impugnación
La solicitante
impugnó la anterior decisión expresando:
· Que ella es una mujer de avanzada edad y
que sus ingresos están constituidos solamente por la pensión de jubilación.
· Que por el no pago de sus mesadas
pensiónales desde el mes de marzo de 2001, encuentra violado su derecho
fundamental al mínimo vital, pues no ha podido suplir sus necesidades de
alimentación, seguridad social, y manutención en general, causándole graves
perjuicios a su salud física y mental, y de paso, poniendo en peligro su
derecho a la vida.
· Existe un perjuicio irremediable e
inminente ante el deterioro de su salud física y mental.
· Finalmente considera que se le está
quebrantando su derecho a la igualdad ante la ley, pues en un caso exactamente
igual, en el cual se demandaba a las mismas compañías por los mismos hechos, y
que fuera resuelto por ese mismo Tribunal, se ampararon los derechos reclamados
como violados.[2]
En documento
posterior la solicitante amplió ante la Corte Suprema de Justicia su
impugnación, manifestando lo siguiente:
· Que si bien el mencionado Tribunal
Superior de Bogotá señaló la existencia de otra vía judicial de defensa como lo
sería el proceso ejecutivo, esta senda no comportaría un paso expedito, toda
vez que la pensión constituye su único medio de subsistencia, y si no dispone
de dinero para subvenir a su manutención, lejos estaría de contar con los
recursos para asumir un proceso de estas características.
· Por otra parte, la acción ejecutiva resultaría
ilusoria, toda vez que la empresa Inversiones Bogotá S.A. se encuentra
actualmente embargada y en grave peligro de iliquidez.
· Finalmente recuerda que la Corte
Constitucional “al conceder una acción de tutela a cinco (5) extrabajadores
de la Flota Mercante Grancolombiana ordenó a la Federación Nacional de
Cafeteros responder por las mesadas atrasadas de los pensionados de la citada
empresa.”
3. Segunda instancia
Mediante
sentencia del 18 de octubre de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que
efectivamente la peticionaria dispone de otro mecanismo judicial de defensa,
cual es el acudir en demanda ante la jurisdicción competente, con el fin
obtener el pago de las mesadas atrasadas. Por donde en el trámite de dicho
proceso podrá igualmente solicitar el reconocimiento y pago de los eventuales
perjuicios causados.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
- Certificados
de existencia y representación legal de las empresas Compañía de Inversiones
Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., en acuerdo de reestructuración e Inversiones y
Promociones Ospinas Ltda. (fls. 4-12).
- Fotocopias
de varios recibos de pago de las mesadas pensiónales correspondientes a la
señora Strauch de Acevedo, en los cuales ella resalta que quien asume el pago
es la empresa Ospinas y Cía S.A. (fls. 13-18).
- Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca María Strauch de Acevedo.
(fl.19).
- El Gerente
de la empresa Inversiones Bogotá S.A. aporta documentos financieros y el
informe de la Revisora Fiscal de esa misma empresa, sobre la crítica situación
financiera y económica de dicha compañía. Expone igualmente que en la medida en
que se han presentado otras dos tutelas por los mismos motivos, la empresa ha
encontrado que al parecer existe la probabilidad de adelantar la conmutación
pensional ante el Seguro Social, y que en tal medida procederán inmediatamente
a tratar de efectuar dicha operación. (fls. 60-80).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. Al igual que en
desarrollo del Auto de Sala de Selección No. 12 del 4 de diciembre de 2001.
2. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación e
indefensión
De conformidad con el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la
acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo
judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se
encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte
demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[3]
En el presente caso la demandante se
encuentra en evidente estado de indefensión respecto de la empresa Inversiones
Bogotá S.A., en relación con la cual tiene la condición de pensionada. Por lo
tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Afectación del mínimo vital. Omisión en
el pago oportuno de las mesadas pensiónales. Protección a las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
Como bien lo ha señalado esta Corporación,
la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias
laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo
vital, o de pensionados que por carecer de todo ingreso, se encuentren en
situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia
digna debido a la inobservancia de las obligaciones de entes públicos o
privados en cumplir sus compromisos laborales.[4]
Igualmente, es de precisar que las
pensiones de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser
pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido
judicialmente.
La demandante manifestó que su pensión se
constituye en el único apoyo económico para atender los gastos de subsistencia,
esto es, para sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, pues dada su
avanzada edad, le es imposible acceder a un nuevo trabajo que le permita
obtener otra fuente de ingresos.
Al respecto esta Corte ha enfatizado que el
pago oportuno de las mesadas pensiónales es necesario, pues el perjuicio que se
causa con la mora en el pago atenta contra los derechos fundamentales. En
sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se
expresó lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
En el caso de autos la peticionaria afirma
que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que al no ser desvirtuada
por la demandada habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20
del decreto 2591 de 1991.
De otra parte, no es claro para la Sala,
cómo la entidad demandada, encargada del pago de las mesadas pensiónales de la
tutelante, no haya tomado las previsiones presupuéstales correspondientes, a
fin de garantizar el pago de la pensión a su cargo, pues resulta evidente que
esta entidad es la directa responsable del pago de las mesadas pensiónales
reclamadas por insolutas, ya que fue ella quien reconoció tal derecho y asumió
la responsabilidad directa de su pago.
Dadas las
circunstancias apremiantes que la rodean, como que se le afectó el mínimo
vital, habrá de protegerse a
la actora en sus derechos fundamentales, amén de que ella pertenece a la
tercera edad.[5]
Por tanto se revocarán las sentencias objeto de revisión, ordenando en
su lugar a la empresa
Inversiones Bogotá S.A. que proceda a pagar a la demandante las mesadas
atrasadas, tan pronto se lo permita el flujo de caja.
Se precisa
también que si la empresa se encuentra en alguna de las causales señaladas por
la ley para que opere la liquidación obligatoria, deberá agilizar todos los trámites
que se encuentren a su alcance a fin de asegurar que sus activos puedan
respaldar las obligaciones que ella tiene para con sus trabajadores y ex -
trabajadores. Igualmente, deberán agilizarse todas las gestiones y diligencias
encaminadas a que entre esta compañía y el Instituto de Seguros Sociales pueda
darse un acuerdo de conmutación pensional, que garantice el pago oportuno y
completo de las mesadas pensiónales de la actora.
4. Imposibilidad
de determinar por vía de tutela la existencia de unidad de empresa de las
compañías Inversiones de Bogotá S.A., Ospinas y Cía S.A., e Inversiones y
Promociones Ospinas Ltda
Dentro de las
peticiones de la señora Blanca María Strauch de Acevedo se encuentran las
encaminadas a que por vía de tutela se condene a las empresas Ospinas y Cía
S.A., e Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. a asumir de manera solidaria el
pago de sus mesadas pensiónales, pues en su opinión se presenta unidad de
empresa entre estas compañías.
Respecto a tal petición la Sala considera
pertinente indicar que, el que se pretenda establecer una responsabilidad
solidaria de las compañías ya mencionadas, a efectos de que éstas asuman la
obligación pensional que la empresa Inversiones Bogotá S.A. reconoció a su
cargo, llevaría al juez constitucional a excederse en sus funciones, e ir más
allá de su competencia constitucional, usurpando por demás la competencia de la
jurisdicción ordinaria, que sería la llamada a resolver dichas pretensiones.
De esta manera queda claro que es la
justicia ordinaria, a través de decisiones judiciales proferidas en desarrollo
de su competencia jurisdiccional, quien resuelve sobre este tipo de peticiones.
5. Mora en el
pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. No afectación del
derecho a la salud
La Corte Constitucional en jurisprudencia
anterior ha estimado que en aquellos eventos en que el empleador incurra en
mora por concepto del pago de los aportes a salud[6],
deberá afrontar todos los riesgos que su conducta omisiva genere, teniendo al
efecto que asumir de manera directa la prestación del servicio de salud que
eventualmente requieran sus trabajadores o los pensionados a su cargo.[7]
No obstante lo anterior, la Corte también
ha señalado que en la hipótesis en que el servicio se encuentre suspendido por
la respectiva E.P.S., ésta deberá reasumir la prestación de la atención médica
cuando las circunstancias de salud del afiliado así lo requieran por ser
extremas, como podría ser la inminencia de muerte, o una urgencia de cuya
inmediata atención dependa la vida y la salud de la persona. Así, cuando se han
probado las circunstancias mencionadas, la Corte ha procedido a tutelar el
derecho a la salud.
De esta manera, y aun cuando la Corte ha
protegido el derecho a la salud en el evento de la conexidad con el derecho a
la vida, igualmente ha señalado que el tutelante debe demostrar que requiere
verdaderamente la prestación de los servicios médicos asistenciales que las
entidades de salud ofrecen, es decir, que debe existir la necesidad del
servicio médico, pues de lo contrario, nada obliga a que dichas entidades
atiendan a la persona cuando el servicio se ha suspendido por razón de la mora
en el pago de los aportes. Por consiguiente, cuando justificadamente el
particular requiera el servicio, encontrándose éste suspendido, la E.P.S.
deberá prestar la asistencia médica solicitada, pudiendo sin embargo repetir
contra el empleador en los términos indicados por la jurisprudencia.[8]
Como en el presente caso la demandante no
ha probado su necesidad de atención médica, resulta claro que no se encuentra
afectado su derecho a la salud. Pero se advierte, que si ella o sus
beneficiarios llegaren a requerir atención médica, la empresa debe asumir los
costos que dicha atención en salud exija.
Con fundamento en todo lo anterior esta
Sala de Revisión revocará las sentencias proferidas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, tutelando en su lugar los derechos fundamentales a la vida,
al mínimo vital y al pago de la pensión de la señora Blanca María Strauch de
Acevedo.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo
vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad, en cabeza
de la señora Blanca María Strauch de Acevedo.
Segundo. ORDENAR a la gerencia de la empresa
Inversiones Bogotá S.A., o a quien haga su veces, que proceda a pagar a la
demandante, dentro de un plazo máximo de tres (3) días, las mesadas adeudadas,
tan pronto como se lo permita el flujo de caja. Si no dispusiere de los
recursos para cumplir con esta orden, dispondrá de un plazo máximo de tres (3)
meses, dentro de los cuales deberá adelantar las gestiones financieras y
económicas que le permitan cumplir con la orden aquí impartida y pagar las
mesadas adeudadas.
Tercero. ORDENAR igualmente a la empresa Inversiones Bogotá
S.A., que adelante todas las gestiones que le permitan en el futuro garantizar
el pago puntual y completo de la pensión a la señora Blanca María Strauch de
Acevedo, incluyendo aquellas que tengan relación con la posible conmutación
pensional con el Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. Del cumplimiento a todas las ordenes impartidas se
deberá informar inmediatamente al Juez de primera instancia y a la propia
señora Blanca María Strauch de Acevedo..
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 19 del cuaderno de primera instancia se encuentra
fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca María Strauch de
Acevedo, quien nació el día 5 de diciembre de 1921, lo cual
significa que en la actualidad cuenta con ochenta (80) años de edad.
[2] La actora cita la sentencia de 18 de septiembre de 2001,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, exp. 20010549T,
M.P. Eduardo Carvajalino Contreras.
[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras.
[6] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de
1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[7] Cfr. sentencia T-044 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.