T-241-01
Sentencia T-241/01
Sentencia T-241/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de
tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del
bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-379524
Acción de tutela
instaurada por María Laudicis Mejía Vda. de Roa contra la Tesorería del
Departamento de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días
del mes de febrero de dos mil uno (2001).
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por EL Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por María Laudicis Mejía
Vda de Roa contra la Tesorería del Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria
interpuso acción de tutela contra la Tesorería Departamental de Santander por
considerar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago
oportuno y completo de la pensión.
Los hechos son los
siguientes :
·
La demandante laboró en
la Secretaría de Salud de Santander desde el 1° de abril de 1973 hasta el mes
de agosto de 1995, fecha en la cual fue trasladada al Hospital San Juan de Dios
de Floridablanca.
·
Para el día 30 de
agosto de 1995, la accionante ya había completado los requisitos para el
reconocimiento de su pensión de vejez, pues había nacido el 30 de agosto de
1940.
·
Al momento de su
traslado al Hospital San Juan de Dios en Floridablanca, dicha entidad procedió
a afiliara al I.S.S., por concepto de pensiones. Dicha afiliación se hizo a
partir del 1° de enero de 1996.
·
El asesor del Fondo de
Cesantías Santander, le comunicó a la tutelante, que su bono pensional había
sido liquidado y expedido el 14 de septiembre de 1998, bono que fue reliquidado
el 31 de enero de 1999, ascendiendo a la suma de $ 114.782.000 pesos.
·
El 30 de diciembre de
1997, la accionante había solicitado al I.S.S., el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por medio de
Resolución No. 002767 del 16 de noviembre de 1999. Dicha resolución le fue
notificada el día 7 de enero del año 2000.
·
Ante tal situación la
actora, interpuso recurso de reposición contra tal resolución, siendo resuelto
en forma negativa.
·
En vista de tales
hechos, la señora Mejía Vda de Roa elevó un derecho de petición al señor
Enrique Rojas Arenas, Asesor del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, a
fin de que le fuera expedida una copia de la liquidación del Bono Tipo B a que
tiene derecho con el fin de poner a disposición del I.S.S., para que se
continúe con el trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación.
·
En respuesta a tal
petición, el funcionario del Fondo de Pensiones Santander, le manifestó a la
actora que liquidado su bono pensional se había dado traslado del mismo a la
Tesorería del Departamento de Santander para su pago. Sin embargo, dadas la
difícil situación económica y financiera que atraviesa la administración
departamental, el pago del mismo ha sido imposible.
·
Finalmente, la actora
allegó al I.S.S., copia del Bono Pensional Tipo B, sin que hasta la fecha se le
haya reconocido su pensión.
En vista de los
anteriores hechos, la accionante solicita la protección de los derechos arriba
invocados como violados.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 20
de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la
acción de tutela en cuestión. Señaló que si bien se pudo presentar la violación
del derecho a la igualdad de la accionante, dado que a dos pensionados a
quienes les fue reconocido con posterioridad el mencionado bono, este ya les
fue pagado. No obstante lo anterior, a la actora le asiste otra vía para
procurar el reconocimiento de pensión como es la posibilidad de dirigirse al
Secretario General de la Gobernación de Santander a fin de que le instruya
acerca del procedimiento a seguir para que le sea reconocida y pagada la
pensión por parte de la entidad emisora del bono pensional en cuestión.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 26 de julio de 2000,
confirmó la decisión del a quo. Señaló dicho tribunal que la acción de
tutela no puede surgir como medio judicial alternativo o subsidiario para
ventilar las diferencias surgidas entre los funcionarios y las instituciones
públicas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
2. Idoneidad de
la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para el pago del bono
pensional.
Esta Corporación en
varias de sus decisiones[1]
ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que
finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ello en razón a la necesidad y
la obligación constitucional que le asiste para proteger el derecho a la vida y
la seguridad social del tutelante. Esta orden resulta más justificable en
aquellos casos en los cuales, para que proceda el reconocimiento de una
pensión, se deba liquidar previamente un bono pensional, el cual se encuentra
a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha señalado lo siguiente
:
“2.2. En
consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen
el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la
Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e
inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998;
T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.
“Esta Corporación
sobre el particular expresó:
‘El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426
de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un
componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad...’ (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).”
De esta manera, y
teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en casos
similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la Corte
Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos
laborales o prestaciones sociales, pues dicha función escapa a su capacidad
judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente
correspondiente que en razón a su competencia para ello, determinará la
viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para
advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que
del diligente cumplimiento de sus obligaciones y trámites administrativos se
pueda reconocer o no una prestación, y de paso se pueda protegerá y garantizar la
protección de derecho fundamentales como la vida, el mínimo vital y
subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.
Cabe recordarse que
la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos
litigiosos, pero sí es el mecanismo judicial apropiado para determinar la
vulneración o no de algún derecho fundamental.
La accionante quien
depende efectivamente del reconocimiento de su pensión de jubilación para poder
sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, encuentra de manera
justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial más expedito par
garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por ello que se debe
insistir en lo manifestado por esta Corporación en varios de sus fallos, en el
sentido de que la acción de tutela es el mejor mecanismo de que dispone una
persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido a la entidad que
debe reconocer la prestación laboral reclamada.
“Significa
lo anterior que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede
acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la
entidad que le va a decretar la prestación”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Martínez
Caballero)
“...una
persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela
para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va
decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en
consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del
ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad”. (Corte Constitucional.
Sentencia T-549 del 1 de octubre de 1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa).
Por lo anterior, se
protegerán los derechos de la demandante quien espera desde hace 2 años el
efectivo pago del bono pensional, el cual ya fue liquidado
Así las cosas, y
reconocido el no pago del bono pensional por parte de la entidad accionada, se
procederá a la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga del 26 de julio de 2000. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la señora María
Laudicis Mejía Vda de Roa.
Segundo. ORDENAR a la Tesorería del
Departamento de Santander para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, ponga a disposición del Instituto
de Seguros Sociales, la totalidad del bono pensional necesario para conceder la
prestación social reclamada por la demandante, siempre y cuando cuente con la
debida disponibilidad presupuestal.
En caso contrario,
dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional tipo B.,
gestiones y pago que deberá agotarse y efectuarse en un plazo máximo de tres
(3) meses.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del año
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.