T-241-96
Sentencia T-241/96
Sentencia T-241/96
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
El derecho de petición no se
satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el
contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado, puesto
que demuestra la omisión en que incurre la autoridad obligada a emitir un
pronunciamiento, toda vez que ha dejado transcurrir el término legalmente
previsto sin emitir la decisión de fondo, en cualquier sentido que aquella se
resuelva. La presunción de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la
persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las
peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades
públicas.
Referencia:
Expediente T-90.279
Peticionaria: Lucila
Moreno Virgues
Procedencia: Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
Tema: Derecho de
Petición. Silencio Administrativo Negativo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-90.279, adelantado mediante apoderado por la señora LUCILA MORENO
VIRGUES, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La Señora LUCILA MORENO VIRGUES, por medio
de apoderado, instauró acción de tutela en contra la Caja Nacional de
Previsión, con el fin de que le amparen su derechos fundamentales de petición y
a la seguridad social, consagrados en los artículos 23 y 48 de la Constitución
Política.
2. Hechos
El 28 de agosto de 1995, la demandante
solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la sustitución
pensional de su compañero fallecido, petición que se radicó bajo el número
35.405.834.
Durante el trámite de instancia se allega
un oficio de la Dirección General del Grupo de tutelas de la Caja Nacional de
Previsión, en donde se recuerda que en caso de sustitución pensional se
requiere de una publicación en un diario de amplia circulación, por el término
de 30 días, para efectos de hacer un llamamiento a las personas que consideren
con mejor derecho, el cual se encontraba surtiendo su trámite respectivo.
A pesar de las innumerables averiguaciones
hechas por la peticionaria sobre el trámite administrativo relativas a obtener
respuesta de la petición formulada, hasta la fecha no aparece en el expediente,
pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada en donde se determine
los motivos por los que no puede decidir dentro del término de 15 días, ni
existe decisión definitiva al respecto.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja Nacional de
Previsión Social que resuelva la petición de sustitución pensional.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia de instancia
Mediante providencia de enero 15 de 1996,
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. resolvió
denegar la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Moreno Virgues,
por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo
ocurrencia el fenómeno del silencio administrativo negativo consagrado en el
artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que el
peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar el acto presunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Derecho de petición y el silencio
administrativo negativo
En diversos pronunciamientos
que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido
clara en manifestar que, en virtud del derecho de petición, las personas se
encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en
interés particular o general, para obtener, dentro del término legalmente
establecido, una respuesta. Cuando la autoridad pública omite resolver de fondo
sobre el asunto sometido a su consideración, vulnera el derecho amparado en el
artículo 23 superior, cuyo núcleo esencial comprende una "pronta
resolución".[1]
Lo anterior implica que el
derecho de petición no se satisface con la ocurrencia del silencio
administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que
tal derecho ha sido violado, puesto que demuestra la omisión en que incurre la
autoridad obligada a emitir un pronunciamiento, toda vez que ha dejado
transcurrir el término legalmente previsto sin emitir la decisión de fondo, en
cualquier sentido que aquella se resuelva. Así pues, la presunción de un acto
demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a
conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero de
ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por
expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.
En este orden de ideas, se reitera que esta
Sala no comparte el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta
ciudad cuando afirma que la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo
negativo, cumple la obligación constitucional que impone a la Caja Nacional de
Previsión Social el deber de responder en forma oportuna y congruente al actor,
por cuanto, como se ha dicho, la sola posibilidad de acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no garantiza la protección del derecho fundamental
de petición. Por consiguiente, se le recuerda al Juzgado
de instancia lo dicho en sentencia T-390 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz:
“la
Sala registra la actitud contumaz de la Juez Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, quien, persiste en sostener los erróneos criterios que le
sirvieron de base para denegar, también en esta ocasión, la tutela solicitada,
en abierto desacato a la jurisprudencia de la Corporación que su despacho ha
conocido, como quiera que en numerosas oportunidades, diferentes salas de
revisión de la Corte Constitucional han revocado pronunciamientos suyos, en los
que, con idénticas palabras, y no pocas veces, valiéndose de formato
preimpreso, persevera en sus equivocados planteamientos.
“Al
respecto conviene recordar que "Si bien la jurisprudencia no es
obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales
trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremacía de la
Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la
normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o
contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la
penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la
Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido
entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina
constitucional que le corresponde fijar." (Sentencia T-260 de 1995. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”
En el mismo sentido, resulta
pertinente reiterar lo expuesto por esta Corporación a propósito de la revisión
del proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia:
“Por lo demás,
cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se
deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que
intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la
revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le
sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación
de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que
armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de
lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La
jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la
unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por
consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina
constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia
de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de
la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los
jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en
ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva
a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”[2]
3. Término para resolver
En el presente asunto, la
entidad demandada alega que la decisión definitiva de la sustitución pensional,
requiere de un procedimiento más prolongado, en la medida que la ley exige una
publicación por el término de 30 días, vencido el cual se procederá a proyectar
el acto administrativo que decide la solicitud.
En relación con los términos en que se
deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben
ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo, y
si durante ese lapso resulta imposible responder, así debe informarse al
solicitante, señalando los motivos, y la fecha en que se resolverá de fondo.
Sin embargo, el nuevo término no puede ser arbitrario ni ilimitado en el
tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario,
dicho término debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la
importancia que reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la
resolución de la petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren
en juego.[3]
4. Análisis del Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de esta
Sala, la Caja Nacional de Previsión Social dejó transcurrir los términos
legales sin brindar a la peticionaria una respuesta, la que si no era posible
resolverse en el término de 15 días, tal y como lo señala el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo, ha debido informársele, señalando los
motivos y la fecha en que se decidirá de fondo. Ante esa omisión procede la
tutela del derecho de petición, para obtener el pronunciamiento que
corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisión en particular.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición de la
señora Lucila Moreno Virgues, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social
dar respuesta a la actora en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la comunicación de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la Caja Nacional de Previsión y a la
peticionaria de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
decisiones de la Corte Constitucional que revisan fallos del Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en relación con el mismo tema,
puede verse las sentencias T-385/93, T-408/93, T-464/94, T-391/94, T-390/95,
T-417/95, T-130/96 y T-214/96
[2] Sentencia
C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sobre este punto puede consultarse las sentencias T-076 de 1995 y
T-214 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.