T-241-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-241/95
SENTENCIA-Cumplimiento/REINTEGRO AL CARGO-Puesto
diferente/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Lo que se plantea
en el caso sub exámine es una controversia entre el accionante y la accionada,
que debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa y no por
el juez de tutela, ya que dicha disputa versa sobre un acto administrativo que
goza de presunción de legalidad, la cual dispuso el reintegro del peticionario
a un cargo en la DIAN, en virtud del fallo judicial que así lo ordenó, y por
tanto, cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que
el juez administrativo decida tal controversia en la respectiva sentencia
judicial, observando todos los presupuestos del debido proceso que consagran la
Constitución Política y las normas procesales correspondientes, contenidas en
el C.C.A. y sus disposiciones concordantes.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
En relación con
la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio por existir
un perjuicio irremediable, ella no se da en el caso sub exámine, ya que de los
hechos expuestos o de las pruebas que obran en el expediente no se puede
inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, por cuanto el accionante en
la actualidad se encuentra vinculado al servicio en la DIAN y percibe su
salario como retribución al mismo.
REF.: Expediente No. T- 61940.
PETICIONARIO: ITALO SANCHEZ ORTIZ contra DIRECCION DE
ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES.
PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda.
TEMA: Cumplimiento de un fallo judicial.
Desmejora en las condiciones laborales. Improcedencia de la acción de tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
mayo (31 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 23 de
noviembre de 1994, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 16 de diciembre del mismo año,
en el proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor ITALO
SANCHEZ ORTIZ manifiesta en su demanda que fue "desvinculado de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
resolución No. 5480 de Noviembre 22 de 1988 con efectividad a partir de Octubre
31 de dicho año, momento en el cual desempeñaba el cargo de Aforador 5035-13,
con las funciones determinadas por los artículos 1 y 163 de Decreto 2666 de
Octubre 26 de 1984, posteriormente derogadas por el Decreto 1909 de 1992
(...)"
2. El actor acudió
ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad de
la resolución No. 5480 de 1988 y obtener su reintegro a la entidad accionada.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 12 de
octubre de 1993, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro
del señor ITALO SANCHEZ ORTIZ en el cargo que desempeñaba al momento en que fue
desvinculado de la Dirección General de Aduanas o en otro de igual o superior
categoría.
3. En cumplimiento
del fallo la DIAN, por medio de la resolución No. 2640 del 23 de junio de 1994,
reintegró al accionante en el cargo de "Técnico en Ingresos Públicos
II, 26-13". Contra dicha resolución el señor SANCHEZ ORTIZ interpuso
el recurso de reposición, toda vez que las nuevas labores que le fueron
asignadas no correspondían, a su juicio, a las que había desempeñado antes de
haber sido desvinculado de la entidad accionada.
La DIAN, mediante
resolución No. 3166 del 15 de julio de 1994 resolvió el recurso presentado por
el accionante, de manera adversa sus pedimentos, argumentando que el "realizada
la equivalencia de cargos para determinar el que actualmente, por nivel
jerárquico y salarial, corresponde al de aforador 5035-13 de la Dirección
General de Aduanas en 1988, se estableció que era el de Técnico de Ingresos
Públicos II Nivel 26 grado 13 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, según las siguientes resoluciones de
incorporación que certifican tal hecho (...)". A renglón seguido, el
Director de la DIAN señaló las siguientes decisiones: Decreto No. 1042 de 1978;
resolución No. 2739 del 22 de junio de 1989; resolución No. 018 de enero 8 de
1992; resolución 3935 del 27 de Noviembre de 1992; y resolución No. 3935 del 27
de noviembre de 1992.
4. De acuerdo a lo
dispuesto en la resolución No. 3166 de 1994 el accionante se reintegró a la
DIAN, como consta en el acta No. 1930 del 26 de junio de 1994. Sin embargo, las
labores que le corresponde ejecutar como Técnico en Ingresos Públicos II Nivel
26 Grado 13 no equivalen a un cargo de igual o superior categoría al que
ocupaba cuando fue desvinculado de la entidad accionada, pues de acuerdo con la
demanda, sus funciones son las siguientes:
"a)
Trastero físico de muebles y enseres, de dotación de la DIAN (Edificio del
Ministerio de Hacienda), consistente en retirarlos de las oficinas y
transportarlos por los pasillos hasta los ascensores, bajarlos, luego
nuevamente por los pasillos hasta las escaleras y de allí al camión para su
transporte a bodega.
b) Relación
mecanográfica de elementos (muebles y enseres) de acuerdo a su código, cuando
fuere necesario."
5. Señala el
accionante que el cargo de aforador desapareció por "disposición
expresa de la ley", pero solo de manera nominal por cuanto creó el
cargo de Inspector Aduanero, mediante el artículo 33 del Decreto 1009 del 27 de
noviembre de 1992, el cual transcribe en su demanda:
"ARTICULO 33
.- INSPECCION ADUANERA.- La Dirección de Aduanas Nacionales en desarrollo de su
política de fiscalización, podrá practicar inspección aduanera dentro del
proceso de importación, evento en el cual la inspección podrá incluír el examen
físico de la mercancía, mediante la verificación de su correspondencia con la
descrita en la declaración , su origen, estado contidad, valor, clasificación
arancelaria, gravamen, tratamiento tributario y la práctica de examen químico o
de laboratorio, cuando sea necesario..."
PRETENSIONES
El demandante
solicita que se "ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos
Nacionales, DIAN, que cumpla a cabalidad el fallo de la Sentencia (sic) del
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, y se me reintegre al cargo de
Inspector General de Ingresos Públicos II 44-39, o a uno de similar o superior
categoría, ya que el cargo de aforador nominalmente desapareció, siendo Inspector
General el que hace sus veces, y porque el cargo al cual me reintegraron, es
para mí una degradación y una injusticia manifiesta".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del veintitres (23) de
noviembre de 1994, resolvió "RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela
solcitada por ITALO SANCHEZ ORTIZ", con fundamento en las
siguientes consideraciones:
"De
conformidad con la normatividad comentada (artículo 2o. del Decreto 306 de
1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela únicamente
tiene viabilidad frente a lesiones o amenazas de DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES, por lo que esta acción no tiene procedencia para procurar el
restablecimiento de derechos que solo tienen rango legal; y de otra parte, que
esta acción tiene carácter subsidiario, residual, en cuando SOLAMENTE PROCEDE
cuando la persona afectada no tiene a su disposición otros recursos o medios de
defensa judiciales.(...)
De lo expuesto,
se desprende que contra los actos administrativos con los cuales se dispuso el
reintegro del peticionario, existe acción judicial a través de la cual, podía o
puede procurar lo que aquí intenta, como es la protección o el restablecimiento
de su derecho en lo refernte al cargo en el cual debe producirse el reintegro.
En la acción judicial ordinaria pueden hacerse todos los planteamientos
esbozados en el escrito de tutela".
No huelga señalar
que en forma reiterada el H. Consejo de Estado y el Tribunal vienen sosteniendo
que por no estar incluído en el art. 85 de la Carta Política de 1991 el art. 25
relacionado con el derecho al trabajo, éste no es objeto de tutela".
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la referida providencia manifestó, además,
que "no ha existido uniformidad de criterio respecto a la acción que
debe ejercitarse cuando el particular considera que al cumplirse la obligación
de hacer de reintegro al cargo, la entidad pública obligada no la satisface a
cabalidad."
El señor ITALO
SANCHEZ ORTIZ, dentro del término legal, impugnó el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adujo que la Corte Constitucional ha
protegido los derechos de las personas afectadas por la conducta de quien está
obligado a acatar un fallo judicial y no lo hace, y citó la providencia No.
T-363 de 1994; además señaló que esta Corporación también ha reconocido el
carácter fundamental del derecho al trabajo, que es de aplicación inmediata y
que éste debe desarrollarse en condiciones justas dignas y justas, de acuerdo
con lo expresado en varios fallos judiciales que enumera; finalmente, manifestó
que en su caso particular además existe un perjuicio irremediable, más aún si
no se tiene claridad acerca del mecanismo judicial apropiado para la defensa
judicial de su caso "como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia que
impugno".
2. Sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
El Consejo de
Estado, previamente a adoptar la decisión de fondo, dispuso que se oficiara a
la DIAN a fin de que ésta indicara las funciones que desempeñaba el accionante
en el cargo de Aforador 5035-13 de la División de Arancel de la Subdirección
Técnica, en la época de su desvinculación; cuáles son las funciones que le
corresponden al cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, nivel 26, grado 13 de
esa entidad; y cuáles son las funciones que el señor SANCHEZ ORTIZ desempeña en
la actualidad.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio
respuesta al oficio referido e indicó lo siguiente:
"a) Que de
acuerdo con el Decreto 2759/79, son funciones del cargo de Aforador 5035:
Revisión,
clasificación, valoración y control de la cantidad, calidad, el peso, las
condiciones y los documentos de mercancías de acuerdo con las normas
preestablecidas sobre importaciones y exportaciones de artículos y análisis de
sus componentes, para garantizar el cobro de gravámenes aduaneros e impedir su
introducción ilegal al país.
b) Que el 1o. de
junio de 1993, se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección
de Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2177 de 1992, quedando la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, que en materia de Administración de Personal se rige por el Decreto
1647 de 1991, artículos 22 y 23 relacionados con la Planta Global y Cargos
Nacionales; en cuanto a la nomenclatura, clasificación y remuneración de los
empleos se encuentra vigente el Decreto 1685 de 1992 que en su artículo 4o.
establece: "NIVEL TECNICO: Comprende los empleos cuyas funciones exigen la
aplicación de procedimientos y técnicas indispensables para soportar el
desarrollo de las funciones profesionales, especializadas y Inspección General
(sic).
c) En cuanto a
las funciones específicas que el señor ITALO SANCHEZ ORTIZ realiza en la
actualidad, remito certificación del 26 de diciembre de1994, expedida por el
Jefe del Grupo de Inventarios y la Jefe de la División de Servicios Generales
donde se especifican las funciones asignadas en dicha División.
Así mismo,
informo a usted, que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2117 de 1991,
son funciones de la División de Servicios Generales:
"Planear,
coordinar y ejecutar la prestación de los servicios generales que requiera la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su funcionamiento.
Coordinar con las
diferentes dependencias la elaboración del programa anual de compras y necesidades
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y efectuar los ajustes a los
que haya lugar.
Organizar y
conservar el archivo de los documentos originados en las actividades del Nivel
Central, expedir copia y certificaciones que se soliciten y administrar la
correspondencia;
Recibir,
almacenar y controlar los bienes de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de acuerdo con el sistema de inventario que determine la Dirección,
y velar por su conservación, seguridad y distribución.
Implantar la
normas de seguridad industrial y Salud Ocupacional en coordinación con la
subsecretaría de Recursos Humanos;
Elaborar el
inventario general, de acuerdo con los sistemas que establezca el Director, de
bienes de la Entidad, consolidando la información recibida, tramitar la bajas
de bienes de la diferentes dependencias y ejercer el control respectivo; y,
Las demás que le
asigne el Subsecretario Financiero y Administrativo".
En la certificación
referida en el literal c) transcrito, se indica que "viene desempeñando
el señor ITALO SANCHEZ ORTIZ, en el grupo de Inventarios de la División de
Servicios Generales de la Subsecretaría Financiera y Administrativa.
-Elaboración de reintegros a máquina. - Elaboración Física de
Inventarios."
Después de haber
recibido la anterior información, el Consejo de Estado, en providencia del 20
de enero de 1995, revocó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca en cuanto rechazó por improcedente la acción de
tutela, y en su lugar resolvió denegarla pero con base en las siguientes
consideraciones:
"Esta
Corporación en innumerables pronunciamientos ha expresado que no obstante el
carácter de fundamental del derecho al trabajo, éste no es objeto de acción de
tutela por no ser de los derechos de aplicación inmediata enunciados en el
artículo 85 de la Constitución Política. Sin embargo, teniendo en cuenta que la
pretensión del demandante es la de lograr el ejercicio de su empleo en
"condiciones dignas y justas", considera la Corporación que es
procedente la acción de tutela.
El cargo del cual
la administración retiró del servicio al señor ITALO SANCHEZ ORTIZ era de
Aforador 5035-13 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la
Dirección General de Aduanas, cuya nomenclatura y clasificación contenida en el
Decreto 1042 de 1978, corresponde al nivel administrativo. Sus funciones
implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias
de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión de un
pequeño grupo de trabajo.
Por su parte el
Decreto 2759 de 1979 le asignó como funciones al mencionado cargo, las
siguientes:
'Revisión,
clasificación, valoración y control de la cantidad, calidad, el peso, las
condiciones y los documentos de mercancías, de acuerdo con las normas
preestablecidas sobre importación y exportación de artículos y análisis de sus
componentes, para garantizar el cobro de gravámenes aduaneros e impedir su
introducción ilegal al país'.
Para la fecha en
que se produjo el reintegro, (Decreto 2117 de 1992), la Unidad Administrativa
Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se había fusionado con
la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
En esas condiciones,
es claro que el accionante fue reintegrado a un cargo de la misma categoría,
las funciones que le asignaron son de natutraleza similar a las que cumplía en
el nivel en que se encontraba con anterioridad, y no obra en el expediente
ningún elemento de juicio, ni tampoco el actor lo señala, que permita a la Sala
deducir que el perticionario desempeña sus funciones en condiciones indignas o
injustas o que reciba un trato de esta naturaleza".
III. INSISTENCIA
PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El Defensor del
Pueblo, de conformidad con las disposiciones vigentes, presentó ante esta
Corporación un escrito por medio del cual le solicitó a la Sala de Selección
Número Tres de asuntos de tutela, que escogiera, para efectos de que fuera
revisado, el proceso de la referencia ya que, a su juicio, de las sentencias
proferidas en el caso en estudio se deriva un perjuicio grave que afecta el
derecho al trabajo del demandante.
Destaca el Defensor
del Pueblo que el accionante no solamente desempeñó funciones de simple
Aforador durante su vinculación a la Dirección de Aduanas, sino que además,
desempeñó los cargos de Jefe de aforadores de esa entidad en Bogotá y
Cartagena, y de Subadministrador de Aduana encargado en Bogotá y Cartagena,
distinciones y responsabilidades otorgadas sin lugar a dudas por sus
capacidades, buen rendimiento laboral y por su afán de mantenerse actualizado
en la cambiante legislación aduanera.
Del análisis que
hizo del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, concluye el Defensor del Pueblo
que el antiguo cargo de Aforador, que ya no existe nominalmente, equivale al de
Inspector General de Ingresos Públicos. No obstante, el accionante fue
reintegrado al cargo de Técnico en Ingresos Públicos II nivel 26 Grado 13,
correspondiente a la División de Servicios de la Subsecretaría Financiera y
Administrativa de la DIAN, cuya función principal, de acuerdo con la hoja de
evaluación del demandante, es la "recolección y traslado de muebles".
Considera además que tal actividad dista enormemente de las efectuadas por el
demandante antes de su desvinculación, los cuales implicaban un desarrollo
intelectual de sus capacidades para el análisis y un conocimiento específico
para la adopción de decisiones relativas al reconocimiento de mercancías, lo
cual comporta una marcada diferencia con las que desempeña actualmente, de
naturaleza manual, "basadas exclusivamente en el esfuerzo físico".
Expresa el Defensor del Pueblo que no considera justo que una persona con más
de 18 años de experiencia laboral y preparación intelectual, esté desarrollando
labores que no corresponden a aquellas que venía desempeñando. Esta situación
compromete la dignidad humana.
Agrega el Defensor
del Pueblo que, a pesar de que el Legislador estableció determinadas
disposiciones, basándose en datos ordinarios, eventualmente pueden equivocarse
y atentar contra la justicia y el bien común. Es por eso que la interpretación
exegética de las normas no puede ir más allá de lo que dicta la razón justa y
el bien común, cuando quiera que esa aplicación se deriven consecuencias
injustas. Del caso en cuestión, puede establecerse que se presenta "una
indebida ejecución de la sentencia que ha originado la vulneración del derecho
de toda persona a desempeñar el trabajo en condiciones dignas y justas".
Así mismo estima que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la
existencia del medio judicial alternativa, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que
se trata, no respectos de otros (...)",de acuerdo con la sentencia T-441
de 1993 de la Corte Constitucional.
Finalmente, en
relación con el fallo de segunda instancia señaló que si bien el Consejo de
Estado consideró procedente la tutela, desconoció que las actividades
desempeñadas por el demandante antes y después del reintegro, son diferentes.
IV. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Una vez resuelta la
impugnación presentada por el accionante, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en cumplimiento de lo dispuesto
por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el
expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión.
Después de haber
sido seleccionada y repartida, entra a la Sala Tercera de Revisión a quién le
correspondió, estudiar y fallar el asunto de la referencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
2. La Materia.
Improcedencia de
la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial.
El accionante acudió
al mecanismo de la tutela con el fin de que se ordene a la DIAN su reintegro a
un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba antes de ser desvinculado
del servicio, para que así se de cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Administrativo de Caldas del 12 de octubre que así lo dispuso.
La Sala encuentra
que el demandante, más que el reintegro, pretende que se haga efectivo el
cumplimiento de la providencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de
Caldas, el cual declaró la nulidad de la Resolución No. 05480 del 22 de
noviembre de 1988 por medio de la que se le desvinculó del servicio, y ordenó,
a título de restablecimiento del derecho, "el reintegro del demandante
al mismo cargo mencionado en el numeral primero de esta providencia (Aforador
5035-13), o a otro de similar o superior categoría".
La entidad
accionada, mediante Resolución No. 2640 del 23 de junio de 1994 ordenó el
reintegro del accionante al cargo de Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26
Grado 13. El señor ITALO SANCHEZ ORTIZ interpuso recurso de reposición contra
el citado acto administrativo, por considerar que no fue reintegrado de
conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas. Dicho
recurso fue desatado mediante Resolución No. 3166 del 15 de julio de 1994, a
través de la cual el Director de la DIAN confirmó la resolución recurrida, por
considerar que el cargo al que se reintegró al accionante corresponde en
categoría al de Aforador 5035-13, el cual fue suprimido, de conformidad con las
normas vigentes.
Esta Sala de
Revisión encuentra que lo que se plantea en el caso sub exámine es una
controversia entre el accionante y la accionada, que debe ser resuelta por la
jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela, ya que
dicha disputa versa sobre un acto administrativo que goza de presunción de
legalidad, como lo es la Resolución No. 2640 de 1994, confirmada por la
Resolución No. 3166 del mismo año, la cual dispuso el reintegro del señor
SANCHEZ ORTIZ a un cargo en la DIAN, en virtud del fallo judicial que así lo
ordenó, y por tanto, cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
a fin de que el juez administrativo decida tal controversia en la respectiva
sentencia judicial, observando todos los presupuestos del debido proceso que
consagran la Constitución Política y las normas procesales correspondientes,
contenidas en el Código Contencioso Administrativo y sus disposiciones
concordantes. Así pues, la citada acción judicial se constituye en un mecanismo
de defensa idóneo para la protección de los derechos que el accionante afirma
le han sido vulnerados por la DIAN.
En relación con la
posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio por existir un
perjuicio irremediable, ella no se da en el caso sub exámine, ya que de los
hechos expuestos o de las pruebas que obran en el expediente no se puede
inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, por cuanto el accionante en
la actualidad se encuentra vinculado al servicio en la DIAN y percibe su
salario como retribución al mismo.
Por lo anteriormente
expuesto, esta Sala de Revisión no encuentra motivos para tutelar los derechos
del accionante, y confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado en
cuanto negó la tutela de los derechos invocados por el accionante, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el
20 de enero de 1995, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
contemplados en esa norma.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.