T-240-23
DERECHOS DEL NIÑO-Medida administrativa desproporcionada y
arbitraria de ubicación en hogar sustituto por cuanto el estado de abandono
nunca fue probado
(…) la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a
la unidad familiar del menor de edad, y a la unidad familiar de la agenciada…
no se comprobó de manera previa a la adopción de la medida provisional que
existiera una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos
fundamentales… En caso de haberse argumentado y evidenciado que la actitud
pasada de la progenitora la hacía inepta para el desarrollo y crianza de su
hijo, no se entiende cómo no se gestionó una medida menos lesiva del derecho
del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella… esta
circunstancia se agrava teniendo en cuenta que la ubicación del hogar sustituto
impedía las visitas de la agenciada a su hijo recién nacido.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-No se configura el hecho
superado por acatar fallos de tutela
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Características
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades
y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de
protección
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno
familiar
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento/HOGAR SUSTITUTO-Colocación
familiar provisional
DERECHO DE LOS PADRES BIOLOGICOS A MANTENER
EL VINCULO FAMILIAR CON SUS HIJOS E HIJAS-Sentido y alcance
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD
FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA-T-240 de 2023
Referencia: Expediente T-9.152.894
Acción de tutela interpuesta por JJCV contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional **.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Nota previa: En observancia de la Circular
Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la
anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente
providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la
información completa de las personas involucradas en los casos objeto de
examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de la agenciada
y su hijo menor de edad consiste en que se podrían afectar los derechos a su
intimidad personal y familiar. Al tratarse de la versión de la providencia
objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en
el proceso constitucional.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora JJCV (en
adelante, la “agente”), interpuso acción de tutela, el 3 de noviembre de 2022[1],
en calidad de agente oficiosa[2]
de la mayor de edad Laura (en adelante, la “agenciada”) en contra del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, indistintamente el
“ICBF” o la “accionada”), por considerar que se le vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad
física, a la dignidad humana, a la unidad familiar y los
derechos de su hijo menor de edad a una familia y a no ser separada
de ella, en razón a una medida provisional decretada el día 19 de octubre
de 2022 por el ICBF consistente en la ubicación en medio familiar de hogar
sustituto mientras se adelanta el proceso de restablecimiento de los derechos
del menor de edad iniciado por la misma entidad.
2.
En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la agenciada
y para dichos efectos (i) desde la admisión del amparo se ordene al ICBF
reintegrar inmediatamente al menor de edad a la agenciada; o, en caso de no
prosperar la pretensión anterior, (ii) (a) reintegrar
al menor de edad a la “familia extensa materna en cabeza de la hermana de la
agenciada”[3];
y (b) “se le disponga un cupo [al menor de edad] en el municipio de ** para
que la madre pueda tener fácil acceso, contacto permanente y suministrarle la
alimentación con leche materna a libre demanda al recién nacido”[4].
B.
HECHOS RELEVANTES
3. Sostiene la agente que
el ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de
edad de la agenciada en razón a un oficio de una funcionaria del Hospital
Universitario ** de *** enviado a la entidad en referencia. Sostiene que en
dicho oficio se expresó preocupación por el bienestar del hijo de la agenciada dado
que esta solicitó una interrupción voluntaria de su embarazo.
4. En el marco de dicho
proceso se decretó una medida provisional consistente en privar a la agenciada
de la custodia y unión con su menor de edad y ubicarlo en un hogar sustituto
que no está ubicado en el municipio de ** donde reside la agenciada y su núcleo
familiar. Señala, además, que no se le ha permitido ejercer su derecho de
defensa ni se le ha garantizado su derecho de visita a su hijo.
5. Con base en lo
anterior, la agenciada solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y
para dichos efectos solicita las pretensiones a las que se hizo referencia en
el numeral 2 de esta sentencia.
C.
ADMISIÓN, REPARTO Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y REQUERIDAS
Admisión de la demanda
de tutela
6. El 3 de noviembre de 2022
se repartió el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira.
7. Mediante auto de fecha 4 de
noviembre de 2022 el juzgado en referencia asumió conocimiento de la acción de
tutela. En dicho auto, entre otros, (i) se admitió la demanda en contra del
ICBF; y (ii) se vinculó al Hospital Universitario ** de ** al existir un
reproche por parte de la agente respecto de un presunto actuar negligente del
hospital. Adicionalmente[5],
(iii) se denegó la pretensión consistente en el reintegro a la agenciada desde
la admisión del amparo en la medida en que la pretensión se identifica con la
pretensión principal por lo que se debe respetar el derecho de defensa y
contradicción de la accionada, y al constatar el proceso de restablecimiento de
derechos del menor en curso, sostuvo la necesidad de verificar las condiciones
particulares en aras del interés superior del menor de edad. El auto otorgó el
término de dos días hábiles para surtir el derecho de defensa y contradicción.
Respuesta de la entidad accionada y
de la entidad vinculada
8. ICBF. El 9 de noviembre de 2022, la directora del
ICBF regional ** se pronunció sobre la demanda. Respecto a los hechos, sostuvo,
entre otros, que el 19 de octubre de 2022 se avocó conocimiento de diligencias
de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la agenciada. Lo anterior,
en razón a “conceptos de profesionales del área psicosocial de la
Defensoría, en los cuales se refería vulneración de sus derechos y se dispuso
su ubicación inmediata en hogar sustituto”[6]. Entre los conceptos en
referencia, la directora señaló que se reportó un diagnóstico de toxoplasmosis y
alto riesgo obstétrico por embarazo abandonado sin paraclínicos ni ecografías.
9. Asimismo,
señaló que no era cierto que no se haya cumplido el artículo 52 del Código de
Infancia y Adolescencia, ya que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 se
ordenó la verificación de los derechos del menor de edad. Advirtió sobre la
limitación en materia de verificación de derechos con el que cuenta la entidad
al tener asignado un solo vehículo. Sin embargo, sostuvo que el 11 de octubre
se recibió oficio por parte del Hospital Universitario ** de ** y el 18 del
mismo mes se hizo la verificación en dicho hospital, en los términos señalados
por el artículo 52 en referencia.
10. Producto
de la verificación, se constató, entre otros, que “El concepto de amenaza
del derecho a la vida (…) y un ambiente sano, y del derecho a la integridad
personal se sustenta en el abandono del embarazo, y la ausencia de los
controles prenatales, ecografías y paraclínicos, lo que ocasionó riesgo
asociado a su diagnóstico de toxoplasmosis. No se evidencia en la progenitora
una actitud de cuidado durante su embarazo, refiriendo, además, distanciamiento
de su red de apoyo social y familiar”[7]. Ante dicha valoración, se
recomendó “medida de protección para el niño en modalidad de hogar
sustituto, de modo tal que se pueda garantizar la protección de sus derechos,
se proporcione acceso a los servicios de atención en salud que requiera, y se
vincule al grupo familiar, de modo tal que adquiera herramientas para el
cuidado del niño (…)”.
11. Con
base en los informes efectuados, la directora señaló que se avocó el
conocimiento de las diligencias de protección a favor del menor de edad en
referencia, ordenó la práctica de pruebas y la medida de restablecimiento consistente
en hogar sustituto donde permanece. Entre las pruebas ordenadas, se ordenó a la
Comisaría de Familia de ** y al Procurador Judicial de Familia verificar las
condiciones del medio familiar de la hermana de la agenciada.
12. En
esta medida, señaló que, de conformidad con la Ley 1878 de 2018 el plazo para
definir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos es de seis
(6) meses desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situación. En esa
medida, al haber tenido conocimiento de la situación bajo estudió el 11 de
octubre de 2022, el plazo del procedimiento vencía el 10 de abril de 2023.
13. Por
último, señaló que no existe el perjuicio planteado por la agenciada dado que
el ICBF se encuentra adelantando las diligencias correspondientes dentro del
trámite administrativo y conforme a los términos legales. Sostuvo que la
solicitud de trasladar al menor a un hogar sustituto en el municipio de **
donde se encuentra la madre no ha sido posible dado que solo cuentan con una
madre sustituta en dicho municipio cuyos cupos están ocupados y el menor de
edad estuvo hospitalizado. Señaló que una vez reciba el alta médico se iniciaran
los trámites para liberar un cupo en el municipio en referencia.
Auto de vinculación
14. Por
medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia
advirtió la necesidad de vincular a la Procuraduría Judicial de Familia[8]
y a la Comisaría de Familia de **. Lo anterior, ya que, en la contestación
efectuada por el ICBF, se indicó que se había comunicado con las entidades en
referencia solicitando la verificación de las condiciones del medio familiar de
la señora Alexandra, tía de la menor edad, para el reintegro del menor a
su entorno familiar. Para pronunciarse se le otorgó a las entidades vinculadas el
término de un día hábil.
Contestación al auto de vinculación
15. Comisaría de Familia
-Municipio de **-. El 11 de noviembre de 2022, el
comisario de familia señaló que en atención al despacho comisorio efectuado por
la Defensora de Familia a efectos de realizar la visita a la señora Alexandra,
respondió que se comunicó el 8 de noviembre de 2022 con su despacho para trasladarse
hacia el corregimiento correspondiente. Sin embargo, señaló que el 9 de
noviembre de 2022 se recibió una comunicación de la defensora mencionada
solicitando que la visita se efectuara a la agenciada. En esa medida, señaló se
daría trámite a dicha visita a efectos de cumplir el despacho comisorio.
Pronunciamiento de la agente sobre la
contestación
16. La
agente, en primer lugar, señaló que su calidad de agente oficioso se dio por su
designación por la Defensoría del Pueblo como defensora de la agenciada. Lo
anterior, ya que la agenciada compareció ante la entidad en referencia
solicitando apoyo en razón al proceso de restablecimiento de derechos iniciado
por el ICBF.
17. Asimismo,
sostuvo que a pesar de una supuesta imposibilidad de comunicarse con la
agenciada, la agente ha estado presta dentro del proceso para brindar
información. En esa línea, señaló que en el momento en que solicitó copia del
expediente administrativo del proceso de restablecimiento de derechos indicó la
información de contacto de la familia extensa de la agenciada.
18. También
reprochó que el 9 de noviembre de 2022 al estar ejerciendo su derecho de visita
con su hijo menor de edad, la agenciada se enteró que su hijo se encontraba
internado en el Hospital Universitario ** de ** en cuidados intensivos por una
infección respiratoria. En esa medida, cuestiona la afirmación de que el menor
de edad esté en un hogar sustituto dado que estaba internado.
19. Solicitó,
además, al despacho verificar el estado de salud de la madre sustituta al igual
que el hogar sustituto dado que no se están garantizando los derechos del
recién nacido dado las complicaciones respiratorias descritas.
20. Por
último, cuestionó que, por un lado, se le haya privado a la agenciada su
contacto con su hijo por no haber tenido controles prenatales y, por tanto,
poner en riesgo la integridad del menor de edad, y, por el otro, establecer en
cabeza del ICBF la responsabilidad de dicha integridad cuando en manos de dicha
entidad la salud del menor se ha empeorado por las infecciones respiratorias en
comento.
Requerimiento al ICBF y decreto de
pruebas
21. El
15 de noviembre de 2022, ante la indicación de la agente que el menor de edad
se encontraba en la unidad de cuidados intensivos, el Juzgado 1º Laboral del
Circuito requirió al ICBF a efectos de que informara sobre el estado de salud
del menor de edad hijo de la agenciada.
22. Adicionalmente,
citó a la agenciada para que rindiera interrogatorio de manera virtual o, en su
defecto, presencial en las instalaciones del despacho.
Respuesta del ICBF al requerimiento sobre el estado de
salud del menor de edad
23. La
entidad requerida señaló que, tal y como se indicó en la contestación del
amparo, el menor de edad fue diagnosticado con toxoplasmosis, condición que
puede afectar, entre otros, los pulmones. Advirtió que efectivamente el menor
de edad fue hospitalizado el 4 de noviembre de 2022 en el Hospital de ** dado
que el hogar sustituto está ubicado en dicho municipio y posteriormente, el 8
de noviembre del mismo año, fue trasladado al Hospital Universitario ** de ** con
un diagnóstico de bronquiolitis. El 11 de noviembre de 2022 fue dado de alta
sin medicación; únicamente se recetó control por parte de un médico general. La
entidad requerida anexó la historia clínica de la hospitalización.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de **
24. Por medio del fallo de fecha** de noviembre de 2022, el juez de instancia decidió[9]: (i) tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar de la
agenciada; (ii) tutelar los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la
no separación de ella del menor de edad; (iii) ordenar al ICBF a reubicar al
menor de edad en referencia en un hogar sustituto en el municipio de **,
mientras que la Comisaría de Familia de ** emite concepto sobre el reintegro
del menor de edad a su núcleo familiar. Advirtió que, en caso de emitirse un
concepto desfavorable, se deberían brindar las garantías de defensa y
contradicción en el marco del proceso administrativo adelantado por el ICBF. Por
último, (iv) desvinculó al Hospital Universitario ** de **; la Comisaría de
Familia de ** y la Procuraduría Judicial de Familia.
25. Tras recopilar los hechos que
suscitaron la demanda entablada por la agente, señaló que el ICBF ha actuado conforme
al procedimiento establecido en el Código de Infancia y Adolescencia,
particularmente actuando en el interés superior del menor de edad. Sin embargo,
advirtió que no podía desconocer las solicitudes y gestiones de la agenciada para
recuperar el cargo de su hijo.
26. Señaló que, si bien el
proceso de restablecimiento de derechos en referencia se inició por un actuar negligente
de la agenciada, esta ha reconocido y manifestado la importancia de los
cuidados que se deben brindar al menor de edad. Dicho comportamiento de la
madre del menor de edad ha sido corroborado por los profesionales del ICBF,
quienes han verificado las condiciones de la agenciada.
27. Así, el juez de instancia
sostuvo que no podía desconocerse la importancia de la convivencia en el grupo
familiar en aras del desarrollo integral de la infancia del menor. En esa
línea, consideró que el hecho de que el menor de edad esté en un hogar
sustituto en un municipio (v.gr. Santa Rosa de Cabal) lejos de donde reside la
agenciada, aunado a los escasos recursos económicos de esta a efectos de
desplazarse para visitar a su hijo, vulnera el derecho a la unidad familiar de
la agenciada y de su hijo, así como los demás derechos derivados del artículo
44 superior.
28. Por lo tanto, ante el
hecho de que el proceso de restablecimiento sigue en término y pendiente de
definir si se impone una medida definitiva de restablecimiento tuteló los
derechos descritos en la modalidad descrita en el numeral 24 anterior.
Oficio
allegado por el ICBF en cumplimiento de la providencia
29. En cumplimiento de la
orden impartida por el juez de instancia en referencia, señaló que adelantó las
gestiones necesarias para reubicar al menor de edad de la agenciada en un hogar
sustituto en el municipio de **[10].
Constancia
secretarial del juez de instancia
30. La secretaría del juez de
instancia advirtió el 29 de noviembre de 2022 que al haber notificado la
sentencia el día 18 de noviembre de 2022 y haber transcurrido los tres días
para impugnar la decisión, sin que se hubiese presentado dicha impugnación, se
decidió remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional para la eventual
revisión del fallo en referencia.
Incidente
de desacato iniciado por la agenciada
31. Escrito de la agente. El 22 de noviembre de 2022 la agente le envió al juez de instancia el
informe de visita sociofamiliar y valoración psicológica realizada a la
agenciada el día 16 de noviembre de 2022 por medio del cual se concluyó que la
agenciada estaba en condiciones adecuadas que permitían el desarrollo adecuado
de su hijo y de asumir su rol como tal.
32. Con base en dicho informe,
la agente solicitó cumplir con lo ordenado en el resolutivo tercero de la
sentencia de instancia en el cual se advirtió que en caso de valoración
favorable por parte de la comisaría en referencia, se debía proceder con el
reintegro del menor de edad a su núcleo familiar inmediatamente.
33. Señaló que, a pesar del
concepto favorable descrito, el ICBF estaba obstaculizando el reintegro al señalar
que la comisaría había efectuado recomendaciones para dicho reintegro,
incluyendo la adquisición de una vivienda más grande. Advirtió la agente que
dichas recomendaciones no podían servir de base para separar un núcleo
familiar, especialmente cuando se había conceptuado favorablemente respecto del
reintegro pretendido[11].
34. Primer requerimiento
del juez de instancia. El 16 de diciembre de 2022, el
juez de instancia señaló que, dado que se aportó concepto favorable de la
Comisaría de Familia de ** a efectos del reintegro del menor, ordenó a la
funcionaria que había ejercido como defensora de familia del ICBF en el marco
del proceso de restablecimiento de derechos cumplir con lo dispuesto en el
resolutivo tercero de la sentencia, so pena de las sanciones contenidas en el
artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
35. Descargos I presentados
por el ICBF. El ** de diciembre de 2022 el ICBF señaló
que, según le había advertido al juez de instancia, además de haber ordenado la
reubicación del menor de edad a un hogar sustituto en el municipio de ** (tal
como consta en el auto ** del ** de noviembre de 2022) también había trasladado
el expediente a la Comisaría de Familia de ** para la continuidad con el
trámite mediante la resolución ** del ** de noviembre de 2022. Así, señaló que
a quien le corresponde decidir de fondo el proceso de restablecimiento de
derechos del menor en cuestión es la comisaría en comento y, por tanto,
solicitó dar por terminado el incidente de desacato iniciado contra la entidad
y desvincularla de cualquier acción relacionada con el amparo bajo estudio.
36. Segundo requerimiento
del juez de instancia. El ** de enero de 2023, el juez
de instancia requirió nuevamente al ICBF para demostrar el cumplimiento de los
ordenado en el fallo de tutela. Lo anterior, ya que reiteró que la agente había
allegado un concepto favorable de la Comisaría de Familia de ** respecto del
reintegro del hijo de la agenciada. A su vez ordenó al ICBF iniciar el
correspondiente procedimiento disciplinario a la funcionaria Ana María Cardona
Montoya quien actuó en calidad de defensora de familia en el marco del proceso
de restablecimiento de derechos por no cumplir con el reintegro ordenado.
37. Descargos II
presentados por el ICBF. El ** de enero de 2023, la
directora del ICBF regional de ** reiteró que la competencia sobre el
expediente administrativo había sido trasladada por su entidad a la Comisaría
de Familia de **, por lo que no podía obligar a la funcionaria ** cumplir con
lo ordenado por el juez de instancia el ** de enero de 2023. Adicionalmente,
advirtió que tenía conocimiento de que el menor de edad la agenciada fue reintegrado
a su medio familiar por la Comisaría de Familia de ** por medio de auto de
fecha ** de diciembre de 2022 y el cual se hizo efectivo el ** de diciembre del
2022[12].
38. Providencia del juez de
instancia. El ** de febrero de 2023, ante los
documentos allegados por la directora regional del ICBF en referencia, el juez
de instancia consideró que se había acreditado el cumplimiento del fallo de
tutela, particularmente el reintegro del menor de edad al cuidado de la agenciada
tras concepto favorable de la Comisaría Familia de **. Así, señaló que la
vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada y su hijo se había
superado y declaró terminado el trámite de desacato.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
39. Por medio de auto de fecha
30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno decidió
seleccionar el expediente de referencia con base en (i) criterios objetivo de
selección consistentes en asunto novedoso y la necesidad de
pronunciarse sobre una determina línea jurisprudencial; y (ii) un criterio
subjetivo consistente en la necesidad de materializar un enfoque diferencial.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
40. La Sala Quinta de Revisión
es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 30 de enero de 2023, mediante el cual la Sala de Selección de
Tutela Número Uno de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión
el presente proceso.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
41. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada sobre la materia[13]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[14].
42. Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a
reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para
impugnar actos administrativos expedidos en el marco de procesos de
restablecimiento de derechos de menores de edad, para con ello verificar si se
cumplen dichos requisitos.
Análisis de procedibilidad del caso
concreto.
43. Legitimación
por activa. Con base en lo establecido por el artículo
86 de la Constitución, y lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la agente satisface los requisitos para
intervenir en el proceso en condición de agente oficiosa en los términos
fijados por la jurisprudencia constitucional.
44. En efecto, además
de haber (i) efectuado la manifestación expresa que actúa como agente oficioso
de la agenciada y de su hijo menor de edad; (ii) señalado que la agenciada y su
recién de nacido están en imposibilidad de promover directamente la acción
constitucional; y (iii) sido ratificada su intervención como agente por la
agenciada por medio del interrogatorio de parte efectuado por el juez de
instancia a la agenciada, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que para
agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal aplicable
a agentes oficiosos.
45. Es decir, no
se le impone al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su
derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños, niñas y adolescentes.
Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el
artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que
interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[15].
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que la agencia oficiosa
encuentra su razón en la búsqueda de la efectividad de los derechos
fundamentales de un menor de edad, esto es, de quienes como titulares no pueden
ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos, para la
Sala es evidente que al tratarse en el fondo de la efectividad de derechos
fundamentales de un menor de edad la agenciada está legitimada para intervenir
en calidad de agente oficiosa.
46. Legitimación
por pasiva. La agente dirige la acción de tutela en
contra de una autoridad pública señalada de haber presuntamente vulnerado los
derechos fundamentales invocados de la agenciada y su hijo recién nacido, eso
es, el ICBF. Lo anterior, debido a la medida provisional dictada, la cual
presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados de la agenciada. Así,
en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto
2591 de 1991, dicha entidad es susceptible de ser demandada a través de la
acción de tutela.
47. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un
término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se
causa la vulneración[16].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se
interpuso el 3 de noviembre de 2022 a efectos de reprochar una medida provisional decretada el día 19 de octubre de 2022 por el ICBF
consistente en la ubicación en medio familiar de hogar sustituto mientras se
adelanta el proceso de restablecimiento de los derechos del menor de edad iniciado
por la misma entidad. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de amparo fue
interpuesta en un plazo razonable.
48. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii)
aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto;
o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
49. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro
medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe
ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos
de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas
y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
50. En el caso objeto de estudio, además de que se plantea una controversia
que reviste especial relevancia constitucional en tanto involucra el goce
efectivo de los derechos fundamentales de un menor de edad en su ámbito
familiar, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para
perseguir el amparo de estos, máxime teniendo en cuenta que (i) el menor de
edad padece de condiciones médicas agudas, (ii) el estado de vulnerabilidad de
la agenciada por su condición socioeconómica; y (iii) el hecho de que se haya
separado al menor de edad en referencia de su familia. Estas situaciones
evidencian la palmaria debilidad en que se encuentran la agenciada y su hijo
menor de edad y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección
inmediata, prioritaria, preferente y expedita.
51. Ahora, si bien dicho
mecanismo de defensa judicial es presentado por la agenciada no solo en procura
de la protección de los derechos de su menor de edad sino también de los de la
progenitora, la cuestión subyacente es la obligación de protección del menor de
edad para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos, lo cual corresponde no solo a los padres de familia, sino que
también incumbe a las instituciones que adelantan y velan por el proceso de restablecimiento
de derechos del menor de edad -el ICBF, la Comisaría de Familia de ** y el Procurador Judicial de Familia-.
52. Finalmente, es necesario
poner de presente que, si bien en el marco de los trámites administrativos
adelantados por el ICBF sus actuaciones son susceptibles de ser controvertidas
ante la jurisdicción contenciosa administrativa o de familia, la jurisdicción
constitucional excepcionalmente también está legitimada para pronunciarse sobre
los trámites en referencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que “[r]especto de los trámites administrativos adelantados por el ICBF ha
dicho la jurisprudencia que ‘si bien se desarrollan por medio de la
intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la
Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la
Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuación es
susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la justicia
administrativa o de familia; pero también ante la jurisdicción constitucional
cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no
existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilización puede
permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable”[17].
53. Así, ante los hechos del
caso objeto de estudio, se cumplen las reglas jurisprudenciales en referencia
para la intervención excepcional del juez constitucional en trámites
administrativos adelantados por el ICBF dadas las condiciones descritas (ver supra,
numeral 50). En efecto, las circunstancias
de la agenciada y su hijo menor de edad evidencian una palmaria debilidad y, en
consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria,
preferente y expedita.
54. Por tanto, al analizar el
cumplimiento de este requisito de subsidiariedad la Sala lo encuentra acreditado,
procede esta Sala de Revisión a formular el problema jurídico y metodología de
esta decisión.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
55. De conformidad con los
hechos expuestos en el acápite I, le corresponde a la Sala determinar si la
adopción por parte del ICBF de una medida de restablecimiento en la modalidad
de hogar sustituto respecto de un menor de edad recién nacido por una actitud de
descuido de su progenitora durante el embarazo afectó los derechos
fundamentales del menor de edad a tener una familia y no ser separado de
ella y los de su progenitora a la unidad familiar.
56. Para dichos efectos, la Sala
reiterará la normatividad y jurisprudencia constitucional correspondiente sobre
(i) el interés superior del menor de edad y los derechos prevalentes de
los niños, niñas y adolescentes; (ii) el
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y la modalidad de los
hogares sustitutos como medida de protección provisional. Con base en
dichas consideraciones, la Sala efectuará el análisis del caso concreto.
57. No obstante lo anterior, el
material probatorio que obra en el expediente dirigido a señalar la reubicación
del menor de edad, la Sala considera necesario evaluar si en el presente caso
se ha configurado una carencia actual de objeto.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteración de
jurisprudencia[18]
58. En reiteradas ocasiones,
esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura
cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería
al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de
hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia
que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no
tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
59. En relación con la primera
categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho
superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:
“Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
60. La Corte ha interpretado
la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar
cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la
interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por
completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones
ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que
originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[19].
61. En tal sentido, esta corporación
ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer
la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos
aspectos son los siguientes: (i) que efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es
decir, voluntariamente.
62. Así pues, al constatar
dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de
2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden
para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio
que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo,
agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir
un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar
observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la
tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro
que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe
acreditar su configuración.
Análisis
concreto de la posible configuración de la carencia actual de objeto
63. Con base en lo anterior,
la Sala considera que en el caso concreto no se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado. Si bien las pretensiones del amparo constitucional se
han satisfecho por completo al haberse constatado el
reintegro del menor de edad a la agenciada[20],
el ICBF y la Comisaría de Familia ** no actuaron a motu
proprio, es decir, voluntariamente.
64. Por el contrario, de
conformidad con el material probatorio que obra en el expediente las
actuaciones que materializaron las pretensiones del amparo bajo estudio se
dieron con posterioridad y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el
juez de instancia. En efecto, antes de la reubicación del menor de edad a su
núcleo familiar por parte de la Comisaría de Familia de **
-el 23 de diciembre del 2022- se había proferido la
providencia judicial en referencia de fecha 17 de noviembre de 2022.
65. En esta medida, al no
configurarse la carencia actual de objeto procederá esta Sala de Revisión a
definir las reglas del caso de acuerdo con la metodología de la decisión, y a
resolver el caso concreto (ver supra, sección II.C).
E.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y LOS DERECHOS
PREVALENTES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Reiteración de jurisprudencia
66. El artículo 44 de la Constitución Política establece
los derechos fundamentales de los niños, incluyendo la vida, la integridad
física, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, y la expresión de su opinión. Según la misma norma, estos serán
protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños para garantizar su
desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, el Código
de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho
a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no
ser separados de su familia.
67. En esa
línea, el principio del interés superior del menor obliga a todas las personas
a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en
derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual[21].
La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un
derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una
norma de procedimiento[22].
Además, se ha explicado que el contenido de
dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación
concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades
particulares de estos[23].
68. Del mismo
modo, la Corte ha indicado que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la
primera llamada a asistirlos y orientarlos[24]. Los padres deben asegurar
el afecto recíproco, la comunicación y el ejemplo de vida y dirección para sus
hijos[25]. Los niños
tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier
tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de
su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario[26]. Estas obligaciones se
enmarcan en la progenitura responsable[27], lo que implica que los
derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben
ejercerse en beneficio del interés superior del menor y no en provecho personal
de los progenitores.
69. Ahora bien, la Corte ha
establecido que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en
todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales,
órganos legislativos y autoridades administrativas[28].
Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y
visitas, pues “de
ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas,
armónicas e integrales”[29].
Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos
que impacten la situación de un menor de edad, partiendo de su condición de
sujeto de especial protección constitucional.
70. En resumen, el
interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los
niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su
desarrollo integral. Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en
el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor.
F.
EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES Y LA MODALIDAD DE LOS HOGARES SUSTITUTOS COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN
PROVISIONAL. Reiteración de jurisprudencia
71. El interés superior de los menores de edad resulta particularmente
relevante de cara a procedimientos administrativos como los de restablecimiento
de derechos. El artículo
50 del Código de la Infancia y la Adolescencia define este tipo de actuaciones
como “[l]a
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. En este se
faculta a los defensores y comisarios de familia para investigar la presunta
vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente y,
adoptar, de manera expedita, las medidas que correspondan para que sea posible
superar la eventual situación de desprotección en que se encuentran[30].
72. Estas
medidas, como indica el artículo 103 del código en referencia, son de carácter
transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las
circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la
homologación de la decisión de adoptabilidad por un juez de familia. Así, la
Corte Constitucional ha determinado que la adopción de medidas de
restablecimiento de derechos (citadas anteriormente, llegando hasta la
adopción), necesariamente, deben encontrarse precedidas y soportadas por
labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real
situación de abandono, riesgo o peligro sobre los derechos fundamentales del
niño, niña o adolescente[31].
73. La jurisprudencia constitucional ha señalado
algunos elementos que deben considerar las decisiones en dichos procesos.
Particularmente, ha determinado que estas medidas deben (i) ser precedidas de
un examen integral de la situación en la que se halla el niño; (ii) responder a una lógica de gradación, mediante la cual, entre
más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; (iii)
cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser
excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella
institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño
tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra
injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (iv) estar
justificadas por el interés superior del niño, (v) evitar
desmejorar la situación actual del menor de edad;[32] y (vi) tener presente que, si hay conflicto entre
los derechos de los adultos y los de los niños, los primeros deben ceder[33].
74. Los hogares sustitutos como medida
provisional. En esa línea, la legislación nacional consagró como medida de
protección provisional la modalidad de hogares sustitutos, consistente “en
la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a
brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de
origen”[34].
75. Así, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que estos hogares prestan un servicio favorable para esta población
que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas
para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, donde la
nueva familia sustituta ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los
niños y jóvenes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados,
respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a
explotar[35].
76. Ahora, existe una regla no solamente en el orden
jurídico interno[36],
sino en los tratados internacionales de derechos humanos[37], a favor de mantener el
vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijos o hijas, cualquiera
que sea la configuración del grupo familiar[38].
No obstante, por motivos excepcionales[39],
tales como la ineptitud de la familia biológica, para asegurar el bienestar del
niño o de la niña, pueden llegar a ser separados -como lo prevé la medida de
restablecimiento consistente en hogar sustituto-. En ese caso, la carga de la
prueba recaerá en quien alega las mencionadas circunstancias[40] y el trámite de los
procesos pertinentes deberá realizarse con estricto respeto de la garantía del
debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
77. En efecto, esta corporación ha determinado que la
protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las
autoridades públicas “deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o
judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so
pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus
integrantes”. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligación de
adelantar programas y políticas públicas, así como de adoptar medidas
encaminadas “a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las
necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que
merecen los niños”.[41]
Lo anterior, en virtud del derecho fundamental de los niños a tener una familia
y no ser separados de ella.
78. En esta medida, esta corporación ha señalado que
las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar medidas provisionales
como lo es la “ubicación en hogar sustituto”. Esa medida aplica en los casos en
que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado, y por tanto
que sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se
resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica[42].
79. Así, esta corporación se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y
ha concluido que implica reconocer en favor de estos “un trato preferente de
parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice
siempre su desarrollo armónico e integral”. Así ha señalado que se desconoce
el principio en referencia cuando “se le separa, en forma abrupta e
intempestiva, de un hogar con el cual ha desarrollado vínculos afectivos
legítimos, así se trate de un hogar sustituto, sin antes valorar adecuadamente
su entorno”[43].
80. En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en los términos de los lineamientos expedidos
por el ICBF, la decisión de
adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y
permanencia de un menor de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y
soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la
verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono y que
vulnere sus derechos fundamentales[44].
G.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. LA ENTIDAD ACCIONADA VULNERÓ LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA UNIDAD FAMILIAR DEL MENOR DE EDAD, Y A LA UNIDAD
FAMILIAR DE LA AGENCIADA
81. De conformidad con el material probatorio que
obra en el expediente, la Sala advierte varios hitos que deben ser detallados y
tenidos en cuenta para emitir un pronunciamiento de fondo, a saber:
a. El
10 de octubre de 2022, el Hospital Universitario ** de ** solicitó la
verificación de los derechos del hijo recién nacido de la agenciada. Lo
anterior, ya que, entre otros, (i) se presentó alto riesgo obstétrico por “embarazo
abandonado sin paraclínicos ni ecografías”[45];
y (ii) la agenciada no deseó ni planeó ni aceptó el embarazo ya que solicitó
interrupción voluntaria del mismo en la semana 32.
b. El 11 de
octubre de 2022, a raíz de la solicitud del Hospital Universitario ** de ** a
efectos de verificar los derechos de la menor edad en referencia, el ICBF
ordenó al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia realizar la
verificación del estado de garantía de los derechos del hijo de la agenciada. Entre
las valoraciones ordenadas, se incluyó la “verificación inicial del entorno
familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de
riesgo para la garantía de los derechos”[46].
c. El
18 de octubre de 2022, se efectuó un informe de valoración sociofamiliar de
verificación de derechos por parte de una funcionaria profesional en desarrollo
familiar, según lo ordenado el 11 de octubre. Dicho informe, entre otros, (i) cita
la entrevista efectuada a la agenciada. En dicho informe la agenciada explica
que “soy madre dos hijos (…) fue duro saber que iba a tener otro
hijo, yo laboro en un restaurante y soy la proveedora económica de mi familia
(…) todo el tiempo la paso en el trabajo, no tuve tiempo de pensar que iba a
pasar, reconozco que recurrí a la interrupción del embarazo ya muy avanzado,
pero me llene de nervios, porque el embarazo anterior fue de riesgo, casi
muero, tenía miedo de dejar a mis hijos solos, ahora estoy a cargo de mi hijo,
he estado aquí, lo estoy alimentando, por favor no me lo quiten, reconozco que
no hice controles, pero todo era por el trabajo, ahora siendo amor por él,
quiero cuidarlo, quedarme con él, hablé con mi exesposo y me acepta en la casa
con él”[47].
d. Adicionalmente,
el informe sostiene que (i) la agenciada “describe las relaciones al
interior de esta [ciclo vital familiar de primera infancia] con buenos
canales de comunicación y apoyo mutuo, frente a red extensa refiere que cuenta
con familia, pero no son cercanos, sin embargo, aclara que si requiere algo de
éstos puede recurrir a ellos y solicitar ayuda si así lo requiriera”; (ii)
“En la dinámica familiar la [agenciada] expresa que los vínculos
parentales son cercanos, con buenos canales de comunicación, acompañamiento y
apoyo”; (iii) “En la verificación de derechos se identifica que el niño
recién nacido (…) cuenta con una familia con disposición para hacerse
cargo de éste, se está a la espera de comisionar visita domiciliara a través de
comisaría de familia para conocer la idoneidad de este grupo familiar para
asumir la crianza y cuidado del niño (…)”. El informe en referencia
concluye señalando que la agenciada “está dispuesta a asumir el cuidado y
protección de su hijo, contando con apoyo familiar, sin embargo, se solicitara
a la autoridad competente comisione visita domiciliara para identificar
condiciones de todo orden (…)”.
e. El 18
de octubre de 2022, se efectuó la verificación ordenada el 11 de octubre por
parte de un psicólogo de la Defensoría de Familia Número 5 del Centro Zonal
Pereira. En dicha verificación, el funcionario señaló que (i) el menor de edad
“al momento de verificación de derechos se encontraba en el Hospital
Universitario **, en compañía de su progenitora”[48]; (ii) “El concepto de
amenaza del derecho a la vida y a la calidad de vida y un ambiente sano, y del
derecho a la integridad personal se sustenta en el abandono del embarazo, y la
ausencia de controles prenatales, ecografías y paraclínicos, lo que ocasionó
riesgo asociado a su diagnóstico de toxoplasmosis”[49]; (iii) “No se evidencia
en la progenitora una actitud de cuidado durante su embarazo, refiriendo, además,
distanciamiento de su red de apoyo social y familiar”[50].
f. Tras
la evaluación y socializar la misma con la defensora de familia en referencia,
se advierte que, si bien no se presentan alteraciones en el estado de salud
mental del menor de edad, “se identifica amenaza del derecho a la vida y a
la calidad de vida y un ambiente sano, y del derecho a la integridad personal”[51]. En esa
medida, se recomienda “medida de protección para el niño en modalidad de
hogar sustituto, de modo tal que se pueda garantizar la protección de sus
derechos, se proporcione acceso a los servicios de atención en salud que
requiera, y se vincule al grupo familiar, de modo tal que adquiera herramienta
para el cuidado del niño y la activación de red de apoyos social, familiar e
institucional”[52].
g. El 19 de
octubre de 2022, una vez realizada la verificación anterior el ICBF “conceptúa
la apertura PARD en favor del bebé, dado que se encontraba sola en el hospital”[53]. En virtud de
dicha orden, se ordenó, entre otros, la práctica de pruebas respecto de la
agenciada y el entorno familiar para establecer las condiciones de posible
riesgo.
h. El mismo
19 de octubre de 2022 se decreta la medida provisional de ubicación en medio
familiar en la modalidad de hogar sustituto.
82. De lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de
una solicitud de interrupción voluntaria y proceso de gestación sin controles
prenatales, la agenciada (i) manifestó que su actuar se fundó (a) en el miedo a
la muerte y abandono de sus hijos -producto de un parto riesgoso anterior- y (b)
en su situación socioeconómica que la obligaba a trabajar constantemente para
proveer para su familia; (ii) expresó su afecto por el hijo recién nacido y su
deseo de no ser separado de él; y (iii) describió un entorno familiar nuclear y
extenso en el que puede apoyarse para el desarrollo y crianza de su hijo recién
nacido. Dichas circunstancias fueron verificadas por el grupo
interdisciplinario comisionado por el ICBF para verificar preliminarmente las
condiciones y derechos del menor de edad en referencia, y sobre esta evaluación
considerar la necesidad de proferir la medida provisional señalada.
83. En atención a los hechos probados, para esta
Sala resulta evidente que la imposición de medida provisional en referencia no
obedeció a los parámetros fijados por esta corporación para dichos efectos. En
efecto, si bien está comprobado una actitud de descuido de la agenciada durante
el embarazo, a partir del nacimiento de su hijo, no se demostró por parte del
ICBF el abandono del recién nacido o que estuviese en condiciones de vida no
apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tiene derecho.
Por el contrario, la Sala advierte (i) una progenitora presente, afectiva y con
el deseo de criar a su hijo recién nacido a pesar de adversidades de orden económico
y salud; y (ii) una red familiar disponible para apoyar en las tareas de
desarrollo y crianza del hijo.
84. En esta medida, se considera que la procedencia
de la excepcionalidad de la separación de hijos de sus padres no se acreditó
por parte del ICBF. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución y lo
señalado en la parte considerativa de este fallo, en aras de dar prevalencia
interés superior de los niños, se debe procurar por mantener el vínculo
recíproco entre los padres biológicos y sus hijos y por preservar la unidad
familiar. Lo anterior, en virtud del derecho fundamental de los niños a tener
una familia y no ser separados de ella. Así, la protección estatal de la
familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de
adoptar medidas administrativas que impliquen violar la unidad familiar en
aquellos casos en los que no se ha comprobado que el menor carezca de una red
familiar que permita su cuidado, y por tanto que sea posible brindarle los
cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva
sobre su situación jurídica.
85. En el caso concreto, no se comprobó de manera
previa a la adopción de la medida provisional que existiera una situación de riesgo, peligro o
abandono y que vulnere sus derechos fundamentales. En esa medida, en los
términos fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala: (i) no evidencia un examen integral de la situación en la
que se halla el niño al momento de imponerse la medida provisional en
referencia por parte del ICBF. En efecto, no se vislumbra una argumentación y
justificación sólida respecto de cómo una actitud pasada -fundada
en un temor por su vida y el bienestar de los demás hijos y en limitaciones de
orden socioeconómico- podría resultar en la vulneración actual
de derechos fundamentales del menor de edad. Tampoco (ii) se presenta
argumentación ni evidencia de que dicha actitud de descuido pasado permita
concluir que la familia del menor de edad no es apta para cumplir con sus funciones básicas. Lo anterior, máxime teniendo en cuenta las
declaraciones de la agenciada que dan cuenta de su afecto por su hijo su recién
nacido, su deseo de desarrollar y criar a su hijo; así como, la existencia de una
red familiar dispuesta a apoyar a la agenciada en dichas labores.
86. Por lo demás,
observa la Sala que la medida provisional dictada en el presente caso tampoco responde
a una lógica de gradación. En caso de
haberse argumentado y evidenciado que la actitud pasada de la progenitora la
hacía inepta para el desarrollo y crianza de su hijo, no se entiende cómo no se
gestionó una medida menos lesiva del derecho del menor de edad a tener una
familia y no ser separado de ella, como podría haber sido por ejemplo la
ubicación de este con uno de los miembros de la familia antes de decretar la
medida provisional en comento y separarlo de sus lazos familiares. En opinión
de esta Sala, esta circunstancia se agrava teniendo en cuenta que la ubicación del
hogar sustituto impedía las visitas de la agenciada a su hijo recién nacido. Como
se evidencia en el presente caso, la situación socioeconómica del agenciada impedía
incurrir en gastos de locomoción teniendo en cuenta que debe sostener a dos
hijos adicionales.
87. De esta manera, la Sala encuentra que el ICBF incurrió
en la vulneración del derecho de la agenciada a la unidad familiar, y en
consecuencia en un claro desconocimiento del derecho del menor de edad a una
unidad familiar, y en este sentido a tener una familia y no ser separado de
ella. Se recuerda que el ICBF no puede perder de vista la excepcionalidad de las
medidas que conllevan a la separación de los
hijos de sus familias y viceversa. Dicha vulneración se sustenta en el decreto
de la medida provisional en la mod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.