T-240-22
Sentencia T-240/22
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y
no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(i) la controversia es
de naturaleza estrictamente económica; (ii) al margen de enunciar facetas del debido
proceso como presuntamente vulneradas, la acción de tutela no “involucra un
debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” y,
por último, (iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate
concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuación arbitraria de la
autoridad judicial.
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA
PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad en proceso ejecutivo
Referencia: Expediente T-8.589.888
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando
Mosquera y Acened Gómez Pintor, quien actúa en nombre propio y en
representación de su menor hija, en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito
de Villavicencio, Bancolombia S.A. y la Inspección Quinta de Policía de
Villavicencio
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de 1 de diciembre de 2021, proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del
cual confirmó el fallo de 27 de octubre del mismo año, emitido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 15 de octubre de 2021, Luis Fernando
Mosquera y Acened Gómez Pintor, quien actúa en nombre propio y en
representación de su menor hija (en adelante, los accionantes), interpusieron
acción de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio
(en adelante, el juez), Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) y la
Inspección Quinta de Policía de Villavicencio (en adelante, la Inspección). En
su escrito, argumentaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, “[a la] defensa, [a la] contradicción de la
prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al
acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación
personal y los derechos superiores”[2]
de su menor hija. Esto, por cuanto consideraron que el proceso ejecutivo
instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera tiene “yerros
ostensibles, flagrantes y manifiestos”[3]. Por lo anterior, los
accionantes solicitaron declarar “la nulidad de este proceso ejecutivo”
y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libró
mandamiento de pago.
2.
Relación contractual entre Luis
Fernando Mosquera y Bancolombia. En
2012, el señor Mosquera celebró contrato de mutuo comercial con Bancolombia,
por el valor de $86.000.000 de pesos. Esto, con el objetivo de comprar la casa
número 10 del condominio Quintas de Toscana, ubicado en la Calle 25 No. 1-275,
de la ciudad de Villavicencio. Conforme al contrato, el señor Luis Fernando
estaba obligado a pagar cuotas mensuales por un plazo total de 180 meses, desde
el 22 de abril de 2012. Para garantizar esta obligación, el señor Mosquera
constituyó garantía real de hipoteca en favor de Bancolombia sobre el inmueble
mencionado.
3.
Proceso ejecutivo: demanda,
pretensiones y mandamiento de pago. El
17 de septiembre de 2012, Bancolombia instauró demanda ejecutiva en contra del
señor Mosquera. Esta demanda se fundamentó en que el demandado incurrió en mora
desde la primera cuota. Bancolombia solicitó, entre otras: (i) librar
mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de capital e intereses
corrientes y moratorios[4],
(ii) ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y,
además, (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y de secuestro
sobre dicho bien. Esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Villavicencio. Por medio del auto de 21 de septiembre de
2012, el juez libró mandamiento de pago en los términos solicitados por
Bancolombia. Por último, decretó las medidas cautelares de embargo y de
secuestro solicitadas.
4.
Notificación del mandamiento de
pago. El 17 de octubre de 2012, la
empresa “Postal logística y mensajería” entregó, conforme al artículo
315 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), la constancia de
notificación personal del referido auto de mandamiento de pago, la “copia
informal del citatorio” y el documento “guía del juzgado No. 14439535”.
Estos documentos fueron entregados en la portería del “Condominio Quintas de
Toscana, casa 10 multifamiliar de baja altura 4. P.H. Calle 25 No. 1-275 de
Villavicencio”. Al recibir estos documentos, el “portero Pedraza”
informó que Luis Fernando Mosquera “si habita el inmueble”[5]. El
demandado no compareció ante el juzgado tras recibir los referidos documentos.
El 31 de enero de 2013, el juez emitió oficio para que se llevara a cabo la
notificación por aviso, prevista por el artículo 320 del CPC[6]. A este oficio, se anexaron
las copias de la “demanda”, del “auto admisorio” y del auto “mandamiento
de pago”. El 4 de mayo de 2013, la empresa “Inter Rapidísimo
S.A.” entregó el oficio de notificación por aviso en la referida dirección[7]. El demandado
no compareció al proceso, no presentó escrito alguno ni formuló excepciones.
5.
Sentencia y diligencia de
secuestro. El 31 de mayo de 2013, el
juez profirió sentencia conforme al artículo 555 del CPC. En esta decisión,
ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado, requirió a las
partes para que allegaran el avalúo de dicho bien, así como la liquidación del
crédito, y condenó en costas al demandado[8].
El 9 de agosto de 2013, el inspector de policía llevó a cabo la diligencia de
secuestro del bien inmueble embargado, en el marco de la cual “le informó a
la señora Acened Gómez Pintor sobre el objeto de la diligencia”, quien
manifestó que “el señor Luis Fernando [Mosquera], su compañero, hizo
un abono el 5 de julio de 2013”. Al cabo de la diligencia, el inspector
decidió “dejar en depósito provisional y gratuito” el bien en favor de
Acened Gómez Pintor[9].
6.
Suspensión del proceso ejecutivo
y reanudación del trámite. El 11 de
noviembre de 2014, Germán Alfonso Pérez, en calidad de “apoderado” de
Bancolombia, y Luis Fernando Mosquera, en calidad de “demandado en este
asunto”, solicitaron “la suspensión del proceso por 6 meses a
partir de la fecha de presentación de este escrito”[10]. Dicha solicitud fue
suscrita por ambas partes, quienes, además, llevaron a cabo la diligencia de
presentación personal de este documento ante la Notaría Cuarta de
Villavicencio. Mediante el auto de 2 de diciembre de 2014, el juez accedió a la
solicitud de las partes y suspendió el proceso por 6 meses[11]. Por medio del auto de 17
de julio de 2015, el juez decidió reanudar los términos del proceso[12].
7.
Solicitud de terminación del
proceso por pago de cuotas en mora y requerimientos del juzgado. El 31 de enero de 2017, Bancolombia solicitó “la
terminación del proceso” y el “levantamiento de las medidas cautelares”
decretadas, por “pago de las cuotas en mora”[13]. El 17 de febrero
del mismo año, el juez solicitó al apoderado de Bancolombia que informara el “valor
recaudado (…) con ocasión del pago de las cuotas en mora”[14]. Lo anterior,
para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos al pago del arancel
judicial previstos por la Ley 1394 de 2010. Los días 18 de diciembre de 2017[15] y 22 de enero
de 2018[16],
el juez reiteró esta solicitud. En consecuencia, el 5 de febrero del mismo año,
el apoderado de Bancolombia allegó al juzgado la relación de los pagos
efectuados por Luis Fernando Mosquera[17].
El juez no emitió pronunciamiento al respecto.
8.
Solicitud de remate. El 9 de marzo de 2018, el apoderado de Bancolombia
solicitó al juez, por cuarta vez, fijar fecha y hora para la práctica de la
diligencia de remate[18].
Mediante el auto de 22 de mayo de 2018[19],
el juez (i) incorporó al proceso la relación de pagos allegada por el
apoderado del Banco; (ii) consideró que Bancolombia renunció a la
solicitud de terminación del proceso, habida cuenta de su solicitud de
fijar fecha y hora para la diligencia de remate; (iii) advirtió, entre
otras, que, en dicho proceso, no se configuró causal de nulidad alguna ni
existía recurso, objeción o incidente por resolver, y, por último, (iv) determinó
que la diligencia de remate se llevaría a cabo el 22 de agosto de 2018. Ese día
tampoco se llevó a cabo la diligencia[20],
porque no se cumplieron los requisitos legales del artículo 450 del Código
General del Proceso (en adelante, CGP). En particular, las partes no allegaron
al proceso la copia de la publicación del remate ni el certificado de libertad
y tradición del inmueble.
9.
Nueva solicitud de remate y
diligencia de remate. El 26 de
octubre de 2018, el apoderado de Bancolombia solicitó al juez, por quinta vez,
fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate[21]. Por medio del auto de 18
de febrero de 2019, el juez solicitó a la parte ejecutante la actualización del
crédito. El 28 de febrero de 2019, Bancolombia allegó al juzgado la liquidación
del crédito actualizada[22].
El 5 de julio de 2019, el juez determinó que la diligencia de remate se
llevaría a cabo el 9 de septiembre de 2019[23].
Cumplidos los requisitos legales, el juez llevó a cabo la referida diligencia y
adjudicó el inmueble rematado a Julio Alfredo Rozo.
10.
Aprobación del remate y
oposición a la entrega del bien. Mediante
el auto de 25 de septiembre de 2019[24],
entre otras decisiones, el juez: (i) aprobó la diligencia de remate; (ii)
dispuso la cancelación de los gravámenes y de las medidas cautelares sobre el
inmueble y, además, (iii) ordenó al secuestre entregar el bien a Julio
Alfredo Rozo. En comunicación de 23 de octubre de 2019, la secuestre informó al
juez que el inmueble “no podía ser entregado”, puesto que quienes lo
habitan “se oponen rotundamente”. Por lo anterior, solicitó que se “ordene
el desalojo”[25].
El 22 de enero de 2020, el adjudicatario del bien solicitó al juez la entrega
del inmueble[26].
11.
Incidente de nulidad por
indebida notificación. El 26 de
febrero de 2020, Luis Fernando Mosquera, mediante apoderado, solicitó al juez
la nulidad del proceso[27].
Esto, por cuanto, a su juicio, “nunca fue notificado en debida forma, nunca
fue requerido por [Bancolombia], ni el abogado del banco le informó de
la existencia de este proceso judicial”. Además, “nunca recibió
comunicación alguna [que informara] la existencia de este proceso
judicial”[28].
Por lo anterior, no pudo ejercer su defensa y, de esta manera, se vulneró su
derecho al debido proceso. Además de las específicas irregularidades alegadas
en su tutela (párr. 13), la solicitud de nulidad se fundó en que, según
Luis Fernando Mosquera, el proceso estaba viciado, porque el juez (i) incurrió
en nombramiento irregular del secuestre y (ii) ha debido archivar el
proceso por desistimiento tácito.
12.
Rechazo de plano del incidente
de nulidad. Por medio del auto de 8
de junio de 2021, el juez rechazó de plano dicha solicitud de nulidad. Al respecto,
adujo que, “el 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y
libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para
suspender este proceso por 6 meses”. Por lo anterior, consideró que “el
demandado, Luis Fernando Mosquera, conocía del proceso y sus consecuencias”,
y que él debió, según el artículo 136. 1 del CGP, presentar sus reproches en
dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”[29]. En todo caso,
el juez resaltó que la nulidad por indebida notificación es saneable[30], por lo que,
de haberse configurado, habría sido saneada en el trámite de este proceso.
13.
Solicitud de tutela. El 15 de noviembre de 2021, los accionantes
interpusieron acción de tutela en contra del juez, Bancolombia y la Inspección.
Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, “[a la] defensa, [a la]
contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda,
(…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la
notificación personal y los derechos superiores”[31] de su menor hija. Por lo
anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar que “se
declare la nulidad del proceso ejecutivo”[32]
instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera (en el siguiente
cuadro, LFM) y que se ordene la notificación del mandamiento de pago. En
particular, los accionantes señalaron que la decisión de “rechazo de plano
de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario”[33] vulneró “sus
derechos fundamentales”[34],
en tanto desconoció que el proceso estaba viciado por las siguientes
irregularidades:
Presuntas irregularidades
Irregularidades en las diligencias de notificación
Primero,
el abogado del banco “nunca verificó que la correspondencia que manifiesta
enviar por Correos POSTAL, hubiera sido recibida por el demandado”[35].
Segundo, Postal Logística “no es una empresa que sea reconocida en
correspondencia judicial”[36].
Tercero, el juez no “le exigió a la parte actora, certificación de que la
comunicación si hubiera llegado a la administración del conjunto Quintas de
Toscana”. Cuarto, en la constancia de notificación por aviso, “se
observa [que] en la dirección de correspondencia, (…) se omite
el número de la casa, y por ello, nunca recibió dicho aviso el señor Luis
Fernando Mosquera”[37].
Quinto, la notificación por aviso “no estuvo acompañada de copia informal
de [la demanda y de] la providencia que se notifica”[38].
Sexto, por lo anterior, el juez no debió “emitir auto donde dijera que ´el
demandado se notificó por aviso”[39].
Séptimo, Bancolombia no informó a LFM “de la existencia del proceso
ejecutivo hipotecario”[40].
LFM firmó la solicitud de suspensión sin entender su contenido
LFM
“manifiesta que no le dio lectura al documento de suspensión del proceso,
y como no conoce de leyes, ni de mala fe de las personas, confió en lo que el
abogado le manifestaba”[41].
La solicitud de terminación debió dar lugar al archivo del
proceso, no al requerimiento del juez sobre el pago del arancel judicial
Bancolombia
solicitó “la terminación del proceso por el pago”. Por ende, “se
extinguió la obligación”. El juez ha debido proferir “un auto que
ordenara levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso”[42]. No
obstante, el juez requirió a Bancolombia para que “indicara cuánto fue el
valor recaudo Bancolombia, con ocasión al pago de cuotas en mora, (…) para
cumplir con la Ley 1394 de 2010, norma que fue derogada por el art. 14 de la
Ley 1563 de 2013, y esta posteriormente declarada inexequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014”[43]..
Inconsistencia en el número del pagaré
La
demanda fue acompañada del “pagaré con el número 6312320011382”. Por
su parte, el 28 de febrero de 2019, el abogado de Bancolombia “aportó al
proceso la liquidación del crédito del pagaré No. 631232011383, un pagaré
distinto”. En criterio de LFM, esta “irregularidad violó el debido
proceso”[44].
14.
Respuestas de las entidades accionadas. Los días 19 y 20
de agosto de 2021, las entidades accionadas contestaron la tutela sub
examine. El juez y la Inspección solicitaron declarar improcedente la
acción de tutela. Por su parte, Bancolombia solicitó negar el amparo. Los
argumentos de las entidades accionadas fueron los siguientes:
Demandado
Argumento
Juez
La
tutela es improcedente, por cuanto “el actor no agotó los mecanismos
previstos al interior del proceso”. Al respecto, el juez resaltó que
“contra el auto dictado por esta sede en fecha de 08 de junio de 2021” resulta
procedente el “recurso de apelación”[45].
De igual manera, adujo que cualquier nulidad “se encuentra más que
saneada, puesto que el tutelante ha actuado o guardado silencio frente a las
decisiones emanadas del juzgado”[46].
El accionado concluyó que los argumentos de los accionantes corresponden a la
órbita del juez natural del proceso ejecutivo.
Inspección
La
tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple con lo previsto por los
artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, manifestó que el apoderado
de los accionantes solicitó a la Inspección la suspensión de “la audiencia
programa para el día 5 de octubre del 2021 a las 8:30 a.m., hasta tanto no se
resuelva acción de tutela”. Por tanto, esta audiencia no se ha llevado a
cabo[47].
Bancolombia
La
tutela debe “denegarse”[48],
porque el actor busca “acudir a instancia adicional y suplir el
ordenamiento procesal”[49].
Argumentó que LFM “conoció del trámite que se adelantaba en su contra”[50], al
menos desde el “memorial de suspensión del proceso presentado al Despacho
el día 11 de noviembre de 2014 suscrito por las partes procesales”[51]. Por
lo demás, señaló que la “tutela frente a providencias judiciales, (…) debe
enfocarse en asuntos de relevancia constitucional y no en las meras
inconformidades que la parte vencida”. Por último, advirtió que el
“rechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante no
fue objeto de recurso de apelación”[52].
15.
Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisión
Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, decidió “denegar” el amparo solicitado. Esto, por cuanto “la
solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad”. El
Tribunal advirtió que Luis Fernando Mosquera no interpuso “recurso de
reposición y apelación [contra el auto de rechazo de su solicitud de
nulidad], pese a permitirlo el artículo 318 y 321, numerales 5o y 6o,
del [CGP]”[53].
También concluyó que el señor Mosquera “fue notificado por aviso, y
posteriormente suscribió un memorial solicitando la suspensión del proceso, sin
que alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le asiste
razón al señor Juez accionado al negar el trámite de la nulidad propuesta y que
es objeto e[n] esta acción”[54].
De igual manera, resaltó que es “indispensable aclarar que la tutela no
fue diseñada para interrumpir o suspender los efectos de las decisiones
judiciales”. Por último, consideró que, “respecto a la accionante Acened
Gómez Pintor, quien actúa en causa propia y en representación de la menor, no
se vislumbra afectación alguna”, dado que ni ella ni su hija son parte del
proceso ejecutivo y no se adujó ni se acreditó, siquiera prima facie,
vulneración alguna de sus derechos fundamentales[55].
16.
Impugnación. El 2 de noviembre de 2021, los accionantes
impugnaron la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, en su criterio,
la tutela presentada no es una actuación dilatoria, puesto que “se está
solicitando (…) la protección de una familia que fue engañada en un
proceso judicial”[56].
Los accionantes resaltaron que “buscan la protección de su derecho al debido
proceso”[57].
Por lo demás, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su
solicitud de tutela.
17.
Sentencia de segunda instancia. El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por
cuanto la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto,
sostuvo que el auto que rechazó de plano de la solicitud de nulidad fue “susceptible
de ser recurrido a través de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio,
apelación (num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287
ídem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora”[58]. Sin embargo,
el demandado no interpuso tales recursos ni presentó solicitud alguna; por
tanto, dicho auto cobró ejecutoria. En consecuencia, la solicitud de tutela no
satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, el ad quem
concluyó que los argumentos de la tutela son idénticos a los presentados en la
solicitud de nulidad y que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir
las diligencias de remate[59].
18.
Solicitud de medida
provisional ante la Corte Constitucional. El 14 de enero de 2022, los accionantes solicitaron a la
Corte Constitucional ordenar que “se suspenda la [diligencia] de
entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspección]
para el día 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.”[60]. El 3
de febrero de 2022, los accionantes reiteraron la solicitud[61].
19.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente
T-8.589.888. Por sorteo, la revisión de este asunto le correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
20.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 25 de abril de 2022, la magistrada
sustanciadora ordenó al juez la remisión completa del expediente digital a la
Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2022, el juez remitió el mencionado
expediente digital. Conforme a los archivos allegados, la Corte advierte que,
el 4 de marzo de 2022, el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del
predio al apoderado del señor Julio Alfredo Rozo, quien manifestó que “recibió
el inmueble a satisfacción”[62].
Además, la Sala constata que la psicóloga de Gestión Social y Participación
Ciudadana y la delegada del ICBF participaron en la referida diligencia. Dichas
funcionarias informaron a la señora Acened Gómez Pintor sobre la “oferta
institucional de la cual podría hacer uso”[63],
ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”[64].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: Medida
provisional
22.
Medida
cautelar solicitada. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron, como
medida provisional, que se ordenara a la Inspección abstenerse “de fijar
fecha y hora para la práctica de diligencia de entrega del inmueble” objeto de remate[65]. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia no se pronunciaron, de manera explícita, sobre
dicha solicitud. No obstante, ambas instancias determinaron que la tutela no es
el mecanismo idóneo para interrumpir la diligencia judicial de entrega de un
bien rematado. El 14 de enero y 3 de febrero de 2022, los accionantes
solicitaron a esta Corte que “suspendiera la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado]
programada por [la Inspección] para el día 25 de enero de 2022, a partir
de las 3:00 p.m.”[66]
(párr. 18). Estos
escritos fueron presentados antes de que la Sala de Selección Número 3
decidiera, mediante auto de 18 de marzo de 2022, seleccionar el caso sub
examine para su revisión.
23.
Regulación de las
medidas cautelares. El
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad de los jueces para dictar
medidas provisionales en el trámite de tutela al considerarlo “necesario y
urgente”[67]
para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante”[68].
Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de
oficio o a petición de parte, mientras el juez toma “una decisión definitiva
en el asunto respectivo”[69].
Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un
derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se
vuelva más gravosa”[70].
El juez debe considerar que la adopción de medidas provisionales en el trámite
de tutela debe ser excepcional, razonada y proporcional a la situación
planteada. De igual manera, se debe constatar que “existan razones
suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”[71].
24.
Exigencias
jurisprudenciales de las medidas cautelares. La adopción de medidas provisionales en el trámite de
tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[72]:
(i)
que exista una
vocación aparente de viabilidad, respaldada en fundamentos tanto fácticos como
jurídicos[73],
que permita concluir, prima facie, la apariencia de buen derecho del
accionante (fumus boni iuris);
(ii)
que exista un
riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el
tiempo (periculum in mora)[74]
y
(iii)
que la medida no
resulte desproporcionada, lo que implica que la medida no debe generar un daño
excesivo a quien resulta afectado por su adopción[75].
25.
En el presente caso,
la Sala no accederá a la solicitud de medida provisional, por las siguientes
razones:
26.
La medida cautelar
solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante: Esto, por cuanto la medida cautelar
pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la
cual no se advierte irregularidad alguna. Con esta diligencia, la autoridad
judicial busca entregar el bien a su legítimo adjudicatario en el marco del
remate. Además, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir
arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes.
Por lo demás, la Corte constata que el bien inmueble sobre el cual recaería la
medida cautelar ya fue entregado en diligencia de 4 de marzo de 2022. Ese día,
el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del
señor Julio Alfredo Rozo, quien manifestó que “recibió el inmueble a
satisfacción”[76].
En estos términos, a la fecha, no hay lugar a la adopción de la medida
solicitada en tanto carece de objeto.
27.
La demora en el
tiempo no implica riesgo probable de afectación a los derechos. Esto, porque el inmueble ya fue entregado
al adjudicatario. Además, la Sala observa que, en el marco de la diligencia de
entrega, la psicóloga de Gestión Social y Participación Ciudadana, así como la delegada
del ICBF, le informaron a la señora Acened Gómez Pintor sobre la “oferta
institucional de la cual podría hacer uso”[77], ante lo cual manifestó que “no
aceptaba dicha oferta institucional”[78]. Esta decisión da cuenta, al menos prima
facie, de que la entrega del inmueble no implicó afectación de derechos que
hubiere ameritado la asistencia de las referidas autoridades públicas.
28.
La adopción de la
medida cautelar solicitada sería desproporcionada. Cualquier decisión que incida en los
efectos de la diligencia de entrega del bien rematado implicaría una afectación
intensa a la seguridad jurídica de las partes que participaron en el proceso
ejecutivo y, en particular, en la diligencia de remate. En concreto, dicha
decisión comprometería en exceso los derechos de propiedad, debido proceso y
buena fe, de quien es el legítimo adjudicatario y propietario del mencionado
inmueble.
3. Delimitación del asunto objeto de
revisión, problemas jurídicos y metodología
29.
Asunto objeto de revisión. En su escrito de tutela, los accionantes solicitaron
que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo”[79] instaurado por Bancolombia
en contra de Luis Fernando Mosquera, así como que se ordene la notificación del
auto de mandamiento de pago. Lo anterior, con fundamento en presuntas
irregularidades que habrían acaecido en el proceso ejecutivo, en particular, en
las siguientes oportunidades procesales: (i) las diligencias de
notificación; (ii) la solicitud de suspensión del proceso presentada
ante el juzgado; (iii) la solicitud de terminación, presentada por
Bancolombia, que el juez no tramitó, y, por último (iv) las presuntas
inconsistencias en el número del pagaré presentado por el banco (párr. 13).
La Sala constata que dichas solicitudes y las presuntas irregularidades alegadas
en la acción de tutela son idénticas a las que el accionante planteó mediante
la solicitud de nulidad presentada, el 20 de febrero de 2020, en el marco del
proceso ejecutivo (párr. 11). Esta solicitud de nulidad fue rechazada de
plano por el juez, por medio del auto de 8 de junio de 2021 (párr. 12),
tras lo cual los accionantes interpusieron la solicitud de amparo (párr. 13).
En estos términos, la Sala considera que la acción de tutela sub examine tiene
por objeto controvertir dicho auto. Además, la Sala precisa que se
circunscribirá a la alegada vulneración del debido proceso de los accionantes. Sin
embargo, de constatarse la vulneración a dicho derecho fundamental, la Sala
examinará si esta implicó también la lesión del derecho a la vivienda digna de
la menor de edad o a otros derechos fundamentales mencionados por los
accionantes.
30.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿La acción de tutela sub examine cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada adolece de, al
menos, un defecto específico que dé lugar a que la solicitud de amparo
prospere?
31.
Metodología de la decisión. Para resolver dichos problemas jurídicos, la Sala examinará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela sub judice. Solo si la solicitud de amparo cumple estos
requisitos, la Sala analizará si las presuntas irregularidades identificadas
por los accionantes configuran al menos un defecto específico en el caso
concreto. Por el contrario, si la tutela no satisface todos los requisitos
genéricos, la Sala la declarará improcedente.
4. Examen de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
32.
La Sala examinará si
la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a
saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi)
que, de tratarse de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga]
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”; (vii)
identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible”[80],
y, por último, (viii) que la tutela no se dirija en contra de una
sentencia de tutela. La Corte ha reiterado, de manera uniforme, que los requisitos genéricos de procedibilidad deben “cumplirse
en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional”[81]. Por tanto, la solicitud de
tutela será improcedente siempre que la tutela no cumpla al menos uno de los
referidos requisitos.
4.1. Requisito de legitimación en la causa por
activa
33.
Regulación
constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas
disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[82]. En
consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[83].
34.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, en relación con Luis Fernando
Mosquera. En efecto, él es titular del derecho fundamental al debido proceso
presuntamente vulnerado por el juez en el marco del proceso ejecutivo promovido
por Bancolombia en su contra. Según alegó, dicha autoridad judicial habría
vulnerado su debido proceso, al no acceder a su solicitud de nulidad por medio
del auto de 21 de junio 2021, pese a las presuntas irregularidades que, en su
criterio, había advertido en su escrito de 20 de febrero de 2020. Por tanto, la
Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
4.2. Requisito de legitimación en la causa por
pasiva
35.
Regulación
constitucional y legal. Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la
entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”[84]. Por tanto, la autoridad
accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible
la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el
accionante.
36.
La acción de tutela satisface,
de manera parcial, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio
está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que
tramitó el proceso ejecutivo controvertido. En particular, este juez profirió
el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual rechazó de plano la solicitud
de nulidad presentada por el demandado, que daba cuenta de las presuntas
irregularidades que vulneran su derecho fundamental al debido proceso (párr.
12). En tales términos, dicha autoridad judicial sería la llamada a
responder por la alegada vulneración del derecho al debido proceso en el
presente asunto. Por el contrario, la Inspección carece de legitimación en la
causa por pasiva, porque la acción de tutela no identifica acción u omisión
alguna que vulnere el referido derecho fundamental y que sea atribuible,
siquiera prima facie, a dicha autoridad.
4.3.
Terceros con interés
legitimo
37.
Terceros con
interés legítimo. La
Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política,
las “personas naturales o jurídicas que
puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo”[85] pueden
intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no
tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”
[86], son titulares de un “interés que los
legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la
protección de sus derechos”[87].
Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés
legítimo pueden participar en los procesos de tutela.
38.
Acened Gómez Pintor y su menor
hija, así como Bancolombia, son terceros con interés legítimo. La Sala advierte que Acened Gómez Pintor y su menor
hija son terceros con intereses legítimos. Esto, por cuanto ellas habitaban el
predio embargado, secuestrado y, finalmente, rematado en el marco del proceso
ejecutivo. En efecto, conforme al acta de la diligencia de secuestro (párr.
5), llevada a cabo el 9 de agosto de 2013, el inspector decidió “dejar
en depósito provisional y gratuito” el referido bien inmueble en favor de
Acened Gómez Pintor[88].
Es más, según el acta de la diligencia de entrega del predio, que tuvo lugar el
4 de marzo de 2022, ella fue quien entregó el predio al señor Julio Alfredo
Rozo[89].
Así las cosas, resulta evidente su interés en vivir en el predio rematado como,
en efecto, lo hicieron hasta que se llevó a cabo su entrega. La Sala también
reconoce que Bancolombia tiene la condición de tercero con interés legítimo.
Esto, por cuanto una eventual decisión de amparo en la tutela sub examine
incidiría de manera directa en el proceso judicial mediante el cual esta
entidad bancaria reclama la ejecución de la acreencia en su favor. Habida
cuenta de lo anterior, así como de la intervención de estos sujetos en el
presente asunto, la Sala reconoce su condición de terceros con interés
legítimo.
4.4.
Relevancia constitucional
39.
Fundamento
normativo y finalidades. Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos
fundamentales. A la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido
la relevancia constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la
solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales,
involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez
ordinario”[90].
En estos términos, la relevancia constitucional persigue tres finalidades[91].
Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonomía
interpretativa de los jueces ordinarios. Segundo, delimitar el alcance de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos
relativos a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Tercero,
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir decisiones ordinarias.
40.
Criterios para
examinar la relevancia constitucional. La Sala Plena ha definido tres criterios para examinar si una
acción de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de
relevancia constitucional. Primero, la controversia no debe “versar sobre un
asunto (…) meramente legal y/o económico”[92]. A la luz de este criterio, mediante
la sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la
relevancia constitucional en cualquiera de estas dos situaciones: (i) “cuando
la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un
derecho”[93]
o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto “estrictamente
monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el
interés general”[94].
Segundo, la acción de tutela debe involucrar “algún debate jurídico que
gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[95].
Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas
concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de
derechos fundamentales”[96],
sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara,
marcada e indiscutible”[97]
relevancia constitucional. Tercero, la tutela no puede tener como objeto “reabrir
debates”[98]
concluidos en el proceso ordinario, por cuanto este mecanismo “no da
lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[99]. En este sentido, la
acción de tutela debe dar cuenta de una “actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión
de garantías básicas del debido proceso”[100].
41.
La acción de tutela
sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones:
(i) la controversia es de naturaleza estrictamente económica; (ii) al
margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la
acción de tutela no “involucra un debate en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental” y, por último, (iii) la solicitud
de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin
dar cuenta de actuación arbitraria de la autoridad judicial.
42.
Primero, la tutela
versa sobre una controversia de naturaleza estrictamente económica. La Sala constata que la tutela tiene por
finalidad que el juez deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2021 y, por
contera, las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco del proceso
ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia en contra de Luis Fernando
Mosquera. Dicho proceso ejecutivo tuvo por objeto exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el señor Mosquera en favor de dicha entidad
bancaria, con ocasión del contrato de mutuo comercial por el valor de
86.000.000 de pesos. En particular, mediante la demanda ejecutiva, el banco
solicitó librar mandamiento de pago por los valores de capital e intereses
adeudados, así como decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado,
para que, con su producto, se pagara la referida acreencia. Así las cosas, el
proceso controvertido mediante la acción de tutela tiene naturaleza
estrictamente monetaria de carácter privado. En particular, el cobro de dicha
acreencia no está adscrito a ningún derecho fundamental; por el contrario, es
una prestación de naturaleza económica que se originó en un contrato celebrado
entre particulares.
43.
Segundo, la tutela
no involucra, en realidad, “un debate en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental”. Como se señaló en el párr. 32, no basta con identificar
facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección
de derechos fundamentales”[101].
Por el contrario, es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara,
marcada e indiscutible”[102]
relevancia constitucional, por cuanto cuestiona una providencia judicial que
vulnera derechos fundamentales. Pues bien, en el caso concreto, los accionantes
se limitaron a señalar que las presuntas irregularidades alegadas en la
solicitud de nulidad de 26 de febrero de 2020, que, luego, sirvieron de
fundamento a la acción de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales a la “defensa,
[a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a
la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la
información, a la notificación personal y los derechos superiores de”[103]
su menor hija. Sin embargo, los accionantes no dieron cuenta, siquiera prima
facie, de algún grado de afectación a tales derechos fundamentales.
44.
Al respecto, la Sala
reitera que, para determinar si “la tutela involucra un debate en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”, no basta con
examinar si el accionante “enlistó” o “invocó” derechos
presuntamente vulnerados. Para constatar el cumplimiento de esta exigencia, el
juez debe verificar que la acción de tutela dé cuenta de premisas fácticas que
razonablemente permitan inferir la configuración de vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de la providencia judicial cuestionada. En
otras palabras, sin examinar de fondo la irregularidad alegada, el juez sí debe
constatar que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo a partir del
listado de derechos invocados o identificados como vulnerados, sino con base en
los elementos materiales que, de manera razonable, den cuenta de la vulneración
al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales.
45.
Lejos de dar cuenta de
la referida afectación, los elementos probatorios allegados al proceso no
evidencian, siquiera prima facie, irregularidad alguna en el auto de 8
de junio de 2021, por lo que no despiertan mínimas dudas acerca de la presunta
inconstitucionalidad de esta actuación. Es más, las piezas que forman parte del
proceso ejecutivo no aportan elementos que permitan entender acreditado al
menos un principio de irregularidad en las diligencias de notificación,
personal y por aviso, del auto de mandamiento de pago (párr. 4), la
solicitud de suspensión procesal firmada por el demandante y por el demandado
en el proceso ejecutivo (párr. 6), el trámite de la solicitud de
terminación del proceso (párr. 7) y las presuntas inconsistencias en el
número del título ejecutivo – pagaré (párr. 13). Así las cosas, el
expediente de la tutela sub examine no contiene elemento material alguno
que, de manera razonable, contribuya a demostrar algún grado de afectación, al
menos mínimo, al derecho al debido proceso. La Sala tampoco advierte afectación
alguna al derecho a la vivienda digna de la menor de edad Luisa Fernanda
Mosquera. Este derecho simplemente fue enlistado en el escrito de tutela, sin
que se aportara elemento alguno que diera cuenta de su afectación. Por lo demás,
la Sala reitera que este derecho no implica per se que su titular habite
en predios de su propiedad; dicho derecho también se garantiza, entre otros,
cuando su titular habita en condiciones de dignidad predios en arriendo o
compartidos con familiares o terceros, como, por ejemplo, en hogares de paso[104].
46.
Tercero, la tutela
se limita a reabrir el debate concluido por el juez ordinario, sin dar cuenta
de actuación arbitraria de la autoridad judicial. Esto resulta evidente al contrastar los
argumentos incluidos en la solicitud de nulidad presentada, el 26 de febrero de
2020, por Luis Fernando Mosquera (párr. 11) y la solicitud de tutela (párr.
13). En efecto, la Sala advierte que las presuntas irregularidades alegadas
en la tutela son idénticas, incluso en la redacción del escrito, a las
incluidas en la solicitud de nulidad. Así las cosas, para la Sala es evidente
que, tras el rechazo de plano de la referida nulidad, el accionante decidió “reabrir”,
en el marco de la acción de tutela, el mismo debate concluido en el proceso
ejecutivo.
47.
La Sala constata la
intención del accionante de “reabrir” el debate legal concluido por el
juez ordinario. Lo anterior, porque sus reproches están relacionados con
aspectos procedimentales, probatorios y de mera legalidad, que fueron examinados
por el juez ordinario, al resolver su solicitud de nulidad. El actor presentó,
entre otros, los siguientes reparos: (i) la presunta falta de
autorización de la empresa de mensajería utilizada en la entrega de citación
para la notificación personal, (ii) la presunta inconsistencia en el
número del pagaré que se aportó al proceso por parte del Banco y (iii) la
supuesta aplicación del arancel judicial previsto por la Ley 1394 de 2010.
Estos reparos también carecen de relevancia constitucional y, a todas luces, se
limitan a reabrir la controversia legal del proceso ordinario. Por lo demás, la
Corte advierte que, de entenderse acreditada irregularidad alguna sobre la
norma legal de arancel, esta anomalía carecería por completo de incidencia en
la decisión cuestionada, entre otras razones, porque, a pesar de que el juez sí
requirió Bancolombia para que indicara el valor recaudado, el arancel judicial
no fue exigido en el proceso ejecutivo sub examine.
48.
Por último, la acción
de tutela no da cuenta de actuación arbitraria alguna de la autoridad judicial.
En efecto, como se señaló en el párr. 12, la decisión de rechazo de la
solicitud de nulidad se fundó en que, “el 11 de noviembre de 2014, las
partes de manera consciente y libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio
suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses”. Por lo
anterior, la autoridad judicial demandada consideró que “el demandado, Luis
Fernando Mosquera, conocía del proceso y sus consecuencias”. Además, según
el artículo 136.1 del CGP, el señor Mosquera debió presentar sus reproches en
dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”[105].
Al respecto, la Sala constata en el expediente la existencia del referido
acuerdo, con nota de presentación personal ante la mencionada Notaría, y, por
tanto, concluye que la decisión judicial cuestionada no constituye actuación
arbitraria o caprichosa.
49.
En tales términos, la
solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
3.4. Requisito de subsidiariedad
50.
Regulación
constitucional y legal. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[106].
Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo
las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, este requisito es más exigente cuando se trata
de una acción de tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de
las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[107].
Así, esta Corte ha señalado que, en contra de providencias judiciales, procede
la acción de tutela, siempre que “i) el
accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos
por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su
defecto, ii) la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable”[108].
51.
Idoneidad y
eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[109]
y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[110]. Es decir, la idoneidad del mecanismo
judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados”[111], mientras que
su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha
situación”[112].
En términos generales, la Corte ha reiterado que
el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo,
no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no
ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[113].
Con base en lo anterior, la Sala verificará si los accionantes contaban con
mecanismos de defensa judiciales, idóneos y eficaces, por medio de los cuales
pudieran solicitar la protección de sus derechos y, de ser así, si se configuró
un perjuicio irremediable.
52.
Procedencia
transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que
se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio de protección de derechos. El referido perjuicio se
configura siempre que se demuestre (i) una afectación inminente
del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[114];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[115],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del
daño”[116];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible
de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[117]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos en riesgo[118], es decir, la imperiosa necesidad de
una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[119] para “la
debida protección de los derechos comprometidos”[120].
53.
La acción de tutela sub examine
no cumple el requisito de subsidiariedad[121].
Esto, por cuanto los accionantes no agotaron los recursos en contra del auto de
8 de junio de 2021. Como se señaló en los párr. 12 y 13, mediante
dicho auto, el juez negó de plano la solicitud de nulidad presentada por Luis
Fernando Mosquera, por medio de la cual alegó las irregularidades en las que
luego se fundamentó la solicitud de tutela sub examine. Es más, conforme
al escrito de tutela (párr. 13), los accionantes señalaron que la
decisión de “rechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso
ejecutivo hipotecario”[122]
vulneró “sus derechos fundamentales”[123].
Pues bien, la Sala advierte que, conforme al CGP, dicho auto es susceptible
de ser controvertido mediante los recursos de reposición y de apelación, los
cuales no fueron interpuestos en el asunto sub judice.
54.
Conforme al artículo 318 del CGP,
el recurso de reposición procede, por regla general, en contra de los autos,
salvo que de manera expresa el ordenamiento jurídico disponga que no procede.
En efecto, dicha disposición prescribe que, “salvo norma en contrario, el
recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los
del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los autos de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o
revoquen”. A su vez, el recurso de apelación procede, de manera expresa, en
contra de los autos que rechacen de plano los incidentes de nulidad. En
particular, el artículo 321.5 del CGP dispone que “son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de
plano un incidente y el que lo resuelva”.
55.
Tras examinar el expediente del
proceso ejecutivo, la Sala constata que el auto de 8 de junio de 2021 no fue
controvertido por las partes ni fue objeto de recurso alguno. Por tanto, la
solicitud de amparo sub examine no satisface el requisito de
subsidiariedad. Esta conclusión coincide con la expuesta en las sentencias de
primera y de segunda instancia en el asunto sub judice. En efecto, la
Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio (párr. 15), y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia (párr. 17) coligieron, con base en
las pruebas allegadas, que “la solicitud de amparo no cumple el requisito
general de subsidiariedad”[124].
Esto, porque el auto de 8 de junio de 2021 fue “susceptible de ser
recurrido a través de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelación
(num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287 ídem), si se
estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora”[125].
56.
La Sala advierte que los referidos
recursos de reposición y de apelación resultaban idóneos y eficaces
en el caso concreto. El recurso de reposición habría permitido que el mismo
juez que profirió el auto de 8 de junio de 2021 examinara la legalidad de esta
actuación, así como las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales
que, a la postre, fueron referidas en la acción de tutela. De la misma manera,
el recurso de apelación hubiera dado lugar a que el Tribunal (i) controlara
la legalidad y la constitucionalidad de las decisiones del juez de primera
instancia, (ii) determinara si las irregularidades alegadas por los
accionantes se configuraron en el proceso ejecutivo y, en tal caso, (iii)
dejara sin efectos las decisiones judiciales viciadas. En tales términos, la
Sala advierte que ambos recursos son dispositivos procesales idóneos para
alegar las irregularidades puestas de presente por medio de la acción de tutela
y para solicitar que se dejaran sin efectos las actuaciones judiciales que
presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Por último, la Sala resalta que no obra en el expediente elemento alguno que
permita cuestionar la potencialidad de los recursos ordinarios referidos para
brindar protección oportuna a los derechos de los recurrentes.
57.
Por lo demás, la solicitud de
nulidad del proceso, resuelta mediante el referido auto de 8 de junio de 2021,
fue interpuesta mediante apoderado judicial[126].
Por tanto, la Sala considera que el demandado contaba con representante
judicial para ejercer los referidos recursos. Por último, en el expediente no
obra elemento alguno que permita inferir, siquiera prima facie,
perjuicio irremediable alguno de los accionantes. Es más, la Sala reitera que,
en el marco de la diligencia de entrega del inmueble, llevada a cabo el 4 de
marzo de 2022, el Inspector dio cuenta de que la psicóloga de la Gestión Social
y Participación Ciudadana, así como la delegada del ICBF, informaron a la
señora Acened Gómez Pintor sobre la “oferta institucional de la cual podría
hacer uso”[127],
ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”[128].
58.
En tales términos, la Sala
advierte que la solicitud de tutela sub examine no satisface el
requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Esto, en tanto el
auto de 8 de junio de 2021 no fue controvertido ni recurrido mediante los
recursos de reposición y de apelación. Estos recursos resultaban procedentes en
el caso concreto, y eran idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados. Por último, la Sala no encontró acreditado
perjuicio irremediable alguno.
35.
Conclusión. La solicitud de tutela no satisface los requisitos de
relevancia constitucional y de subsidiariedad. Por lo anterior, no es
procedente. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de 1 de
diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 27 de octubre de
2021 del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio. En su
lugar, declarará improcedente la acción de tutela sub examine.
5. Síntesis
36.
Los accionantes interpusieron
acción de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Según su solicitud de amparo, con la providencia de 8 de junio de 2021, dicha
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto, a su
juicio, dicha providencia contiene “yerros ostensibles, flagrantes y
manifiestos”[129].
Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar “la nulidad de
este proceso ejecutivo” y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por
medio del cual se libró mandamiento de pago.
37.
El juez, Bancolombia y el
Inspector solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no
satisface el requisito de subsidiariedad. El 27 de octubre de 2021, la Sala
Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, decidió “denegar” el amparo solicitado. Esto,
por cuanto no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. Esta decisión
fue confirmada, el 1 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
38.
La Sala Quinta de Revisión de
Tutelas concluyó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de
relevancia constitucional y de subsidiariedad. Lo primero, por cuanto versa
sobre una controversia monetaria, no da cuenta de la afectación de derechos
fundamentales y reabre el debate concluido por el juez ordinario. Lo segundo,
dado que la providencia controvertida no fue recurrida, pese a que en su contra
resultaban procedentes los recursos de reposición y de apelación.
39.
Conforme a lo anterior, esta Sala
revocará la decisión de 1 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarará improcedente la
acción de tutela sub examine.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.