Sentencia T-240 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

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¿De qué trata? Un colegio expulsó de manera definitiva a un estudiante de 13 años por difundir, sin autorización, fotografías íntimas de varias compañeras a través de redes sociales. El joven y su madre presentaron una acción de tutela porque consideraron que la expulsión violó sus derechos a la educación y al debido proceso, ya que, según ellos, no se siguieron las reglas correctas durante la investigación disciplinaria. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó la decisión de los jueces anteriores, que negaron la tutela. Es decir, la Corte consideró que la expulsión del estudiante no vulneró sus derechos. Para la Corte, el manual de convivencia del colegio debe respetar el debido proceso, pero en este caso, la institución sí lo hizo. Además, la Corte invitó al colegio a realizar una jornada de reflexión sobre el respeto a la intimidad y el buen uso de las redes sociales, y ordenó proteger la identidad de los menores involucrados. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión muestra que los colegios pueden tomar medidas disciplinarias serias, como la expulsión, cuando un estudiante comete faltas graves como difundir fotos íntimas de otros sin permiso. Sin embargo, esas medidas deben respetar siempre las reglas del debido proceso: informar al estudiante de los cargos, permitirle defenderse y darle la oportunidad de ser escuchado. También recuerda que la convivencia escolar es una responsabilidad compartida entre estudiantes, padres y la institución educativa.

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Texto de la sentencia
T-240-18 Sentencia T-240/18 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca AGRESION ESCOLAR A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No vulneración a estudiante, quien fue expulsado definitivamente por difundir fotografías íntimas sin autorización para ello en red social Referencia: Expediente T-6.323.997 Acción de tutela presentada por CAJC y EMCG en contra de la ACFE Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 7 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de julio de 2017, dentro del proceso iniciado por CAJC y EMCG en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017 y notificado el 11 de septiembre de 2017. Aclaración previa En reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de los adolescentes y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió ocultar sus nombres y los de sus familiares más cercanos, consignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan su identificación. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El adolescente CAJC y la señora EMCG, madre y representante legal del primero[1], presentaron acción de tutela en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá (en adelante el Colegio o el Liceo), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del joven a la educación, a la formación integral y al progreso, al libre de desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la integridad física y a la salud mental. Lo anterior, debido a la decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar definitivamente a CAJC del Colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de una investigación adelantada por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos [de algunas compañeras del colegio] con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, sin respetar las reglas del debido proceso. Solicitaron que se le ordene al Liceo revocar la decisión anterior e informar de ello a los padres de familia y profesores de la institución. Además, por conducto del rector y de la asociación de padres de familia, que se requiera a la señora AM y al joven SP, madre y hermano de MAP, alumna del Colegio, para que no continúen amenazando la vida de CAJC, ni su integridad física y moral, así como al señor LP, padre de otra alumna, para que no vuelva a alterar la tranquilidad de su hogar con llamadas amenazantes[2]. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1. A principios del mes de diciembre de 2016, como era común entre los adolescentes de la edad de CAJC (13 años), este con su celular tomó una foto de sus abdominales y se la envió a un amigo del CLN. Ese amigo le envió la fotografía a MG, quien estudiaba en el curso y colegio de CAJC, y este a su vez la compartió con otros amigos y amigas. Se relató que un día estando CAJC en el Colegio en la fila de ingreso al salón, MG empezó a molestarlo por lo que se inició una riña entre los estudiantes, situación que le implicó una sanción consistente en una advertencia y un día de exclusión. 1.2. En el mismo mes y año, CAJC empezó a hablar con IF (normalmente por WhatsApp o Snapchat), una adolescente de su edad. Una noche el joven le pidió una fotografía con su torso desnudo, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que un amigo de CAJC tomó su celular y sin que este se diera cuenta compartió la foto de IF, que estaba guardada en el dispositivo, con otros compañeros de su clase. 1.3. Durante esas vacaciones de diciembre de 2016, CAJC también le pidió fotografías a MAP con el torso desnudo y semidesnudo, imágenes que ella le envió y él guardó en su dispositivo. Se relató que la adolescente le siguió enviando muchas más fotos que el joven no le había solicitado, las que también guardó, además que en febrero de 2017 compartió una de las imágenes (la primera que le fuera enviada y en donde aparecía sin brasier) con su amigo y compañero de clase S. Se planteó que en el curso en el cual estudiaba CAJC circulaban varias fotografías de MAP que este no había compartido. 1.4. En marzo de 2017, a través de la red, CAJC le pidió una foto con el torso desnudo a MS, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que unos días después, el joven compartió la imagen guardada con su amigo S. También se precisó que en el curso en el que se encontraba estudiando el adolescente circulaban varias fotografías de MS que este no había compartido. 1.5. En el mismo mes de marzo CAJC se enteró que MAP le había contado a su hermano mayor, SP, que quien había difundido todas las fotografías era él. Se relató que desde el 22 de ese mes empezaron a llegarle al joven amenazas de parte de SP, además, que la madre de la estudiante, AM, lo ultimó con hacerlo expulsar del Colegio. También se señaló que el 24 de marzo llegó el joven SP, en compañía de tres amigos, a la casa de CAJC exigiendo que saliera, pero que el hermano de este les indicó que no se encontraba en el lugar[3]. Desde ese entonces, según se narró, el adolescente y sus padres sienten mucha preocupación y temen por su seguridad. 1.6. El 29 de marzo de 2017, el vicerrector académico del Colegio, GM, una vez enterado de que los jóvenes de la clase 4e6 estaban compartiendo fotografías íntimas, envió a los padres de los 26 alumnos un correo electrónico en el que los alertaba acerca de los hechos[4]. 1.7. Mediante comunicación del 31 de marzo de 2017, CAJC fue citado con sus padres a una reunión con el rector y el vicerrector del Colegio, para el 3 de abril[5]. Se narró que en esa ocasión, el rector le recriminó al joven su conducta al enviar las fotografías y, sin permitirle dar explicaciones al respecto, les planteó a sus padres que “para no [llevar al estudiante] a juicio al Consejo de Disciplina, que [lo] retiraran inmediatamente del Colegio”[6]. Igualmente, “[l]es dijo que se tenía como un hecho confirmado [su] responsabilidad directa en la difusión de fotos íntimas de las alumnas del liceo por redes sociales, [configurando] ello una falta muy grave, que daba motivo a [la] expulsión del colegio”[7]. 1.8. Se indicó que como CAJC no había hecho nada distinto de lo que era común y frecuente entre sus compañeros y compañeras de clase, este no aceptó que sus padres lo retiraran del Colegio. Además, porque a otros de sus compañeros que también habían compartido fotografías íntimas, no se les había exigido su retiro sino que habían sido suspendidos por unos días sin pasar por el Consejo de Disciplina. 1.9. Luego de un mensaje que el 3 de abril de 2017 CAJC le enviara al vicerrector de la institución, a través del cual le solicitaba dispensarle un tratamiento menos riguroso que no implicara su expulsión[8], el señor GM le indicó que debía llevar su caso ante el Consejo de Disciplina[9]. 1.10. Se narró que en abril de 2017 el rector del Colegio les comunicó a los padres de CAJC que el joven había sido convocado ante el Consejo de Disciplina que se reuniría el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 horas, por lo que les solicitó su acompañamiento y les informó que el archivo estaría a su disposición en la secretaría de la institución, el cual tenía carácter reservado, y que su hijo podía defenderse y ser asistido por la persona que él escogiera. En dicha comunicación se leen como hechos que dieron lugar a la convocatoria: “Uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo”[10]. 1.11. Se señaló que el joven CAJC pidió perdón por sus actuaciones y que el 30 abril de 2017 entregó en los domicilios de MAP y MS sendas cartas dirigidas a sus padres en las que les ofrecía disculpas[11]. 1.12. Se refirió que el 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo el Consejo de Disciplina[12], al cual asistió CAJC junto con su madre, su padre y una traductora; asimismo, se hicieron presentes MAP, MS y sus respectivos padres. Se narró que en esa oportunidad fueron recaudadas y analizadas pruebas que no fueron conocidas, además que la actuación se adelantó en francés hasta que se solicitó cambiar el idioma al español. Al final la decisión fue la exclusión definitiva del adolescente de la institución educativa a partir del 2 de mayo[13]. 1.13. Se indicó que el 9 de mayo fue remitida la apelación ante el embajador de Francia[14]. En dicho documento se reiteró la solicitud de considerar que la sanción no fuera la exclusión definitiva del Colegio. Así mismo en esa fecha, se le solicitó al rector de la institución que le permitieran a CAJC continuar estudiando hasta que se resolviera el recurso. Esta última petición fue negada bajo el argumento de que la decisión del Consejo de Disciplina tenía que ser aplicada durante el transcurso de la apelación[15]. 1.14. Se relató que el 15 de mayo de 2017 la madre de CAJC recibió una llamada del señor LP, padre de MFP, en la que acusaba a CAJC de haberle escrito a su hija el 12 de mayo, pidiéndole fotos vía Instagram; además, le exigió que le prohibiera a su hijo comunicarse con la joven bajo la amenaza de darle aviso a la policía. Se relató que los anteriores hechos afirmados fueron negados por CAJC. 1.15. Se señaló que dado el modo en que se produjo la expulsión de CAJC y todos los comentarios y rumores que se generaron en el marco del procedimiento, los que lo señalan como “pervertido” y “acosador sexual”, y pese a que el Colegio emitió certificación que indica que el retiro se produjo libremente por haber tenido inconveniente con los compañeros de clase, es muy difícil que lo acepten en otra institución educativa ya que lo que se conoce es que fue “expulsado, después de un consejo de disciplina”. Situación que además afecta su dignidad y buen nombre y el de su familia. 2. Respuestas de la institución educativa accionada y de las entidades vinculadas El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela presentada por CAJC y la señora EMCG en contra del Colegio. En dicha oportunidad corrió traslado de la demanda a la institución educativa accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciaran acerca la decisión adoptada por el Colegio[16]. 2.1. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la representante legal suplente del Colegio[17] desconoció la violación de derechos fundamentales de CAJC. Explicó que luego de sostener reuniones con el estudiante y sus padres, su caso fue llevado al Comité de Convivencia Escolar, y que los miembros de dicho comité dieron su aprobación para escalar el asunto al Consejo de Disciplina, en razón de su indebido comportamiento que involucraba conductas lesivas de la intimidad de miembros de la comunidad estudiantil. Además señaló que la decisión tomada por la mayoría de los miembros de ese último organismo, de excluir en forma definitiva al joven CAJC del Colegio, se tomó en el marco de un procedimiento adelantado con respeto del debido proceso y garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción[18]. Dada su pertinencia para el entendimiento del caso concreto, a continuación se extractan algunos apartes de la respuesta: “[…] consideramos conveniente señalar lo que en el curso de la investigación se supo: El joven [CAJC] manipulando a las niñas, jugando a acciones y verdades”, pidió fotos a varias niñas sin brasier (acciones) asegurándoles que no pasaría nada, les dijo que podían mandar esas fotos por Snapchat con el argumento de que las fotos duran solo unos segundos y luego se borraban, y que así no se podían copiar. Sin embargo, el joven [CAJC] toma pantallazos de las fotos enviadas, las copia y las guarda como un “trofeo de guerra”. Insistimos en que la obtención de la foto se realizó por la manipulación maliciosa de la aplicación Snapchat. El joven [CAJC] engañó a las niñas, copiando estas fotos y divulgándolas. El menor [CAJC] en el escrito de tutela intenta excusar que él no mandó la foto y que fue otro niño que tomó el celular, sin embargo, durante el consejo de disciplina, esto no fue aclarado, quedando tanto para las niñas ofendidas como para la mayoría de los miembros del Consejo de Disciplina que quien envió las fotografías a otras personas fue el joven [CAJC]. Consideramos igualmente señalar, que resultó muy conveniente que el joven […] perdiera su celular justo el día siguiente a haber sido citado por el Vicerrector. […] La defensa de la familia es basada [en] que como todos lo hacen es normal y no hay nada de no normal (sic). Es claro que un mal acto o hábito no tienen por qué volverse regla de conducta. El Liceo nunca llegó a tener elementos que demuestren que otros alumnos realizaran actos como los cometidos por el joven [CAJC]. […] Para el Liceo resultó fuera de lo ordinario que situaciones como las señaladas tuvieran lugar. La finalidad del correo era que los padres fueran notificados, no sólo de la situación sino de la inminente intervención del Liceo. Igualmente se buscaba [que en] la esfera familiar se tratara el tema de la intimidad, del respeto al propio cuerpo, de la inviolabilidad de la intimidad de un tercero. […] Efectivamente se cita al joven [CAJC] y a sus padres. Sin embargo señalamos con extrañeza que el accionante y su madre pretendan minimizar el impacto que tiene la divulgación de un registro fotográfico, en una época en la que “lo viral” de un registro cambia el curso de unos hechos. Es lamentable que el joven [CAJC] en el escrito señale que no entiende cuál fue la falta que cometió, pues claramente experimentar un proceso disciplinario incluye una parte de la reflexión de los actos u omisiones en las que se incurrió. Esta sola expresión dejaría sin piso el supuesto arrepentimiento que en algún momento mostró. El proceso de asumir las responsabilidades exige no sólo un ejercicio por parte del menor, sino un acompañamiento por parte de los padres, que pareciera no se dio. […] Consideramos relevante señalar que el Consejo de Disciplina es una instancia que toda institución educativa debe tener por orden legal. El Consejo de Disciplina es la última instancia en el proceso de formación disciplinaria de los alumnos conforme al Manual de Convivencia conocido y aceptado por los accionantes (sus funciones, conformación y procedimiento están señalados en el numeral 5.1.9. del Manual de Convivencia). El Consejo de Disciplina es pues uno de los espacios que tienen los alumnos para ejercer su derecho de defensa. […] Los accionantes pretenden la aplicación de [la Constitución Política] sin tener en cuenta que los actos del joven [CAJC] y la omisión de vigilancia por parte de sus padres, provocó una violación al derecho a la intimidad, honra y buen nombre de por lo menos tres (3) menores de edad que confiaron en la amistad y respeto que les inspiraba el joven […] y que este violó no sólo al dar un uso indebido a una aplicación enmarcada dentro de las redes sociales como lo es Snapchat, como la divulgación de imágenes censurables por medio de otra aplicación de las redes sociales como WhatsApp. […] Durante la apelación a la decisión del Consejo de Disciplina en presencia del Consejero de Acción Cultural de la Embajada de Francia (COCAC), en calidad de representante del Embajador de Francia, los padres vinieron con el padrino del joven [CAJC]. Una vez más la defensa de la familia fue “Todos los hombres se mandan fotos de mujeres desnudas por WhatsApp entonces lo que realizó el niño no es prohibido”. […] La divulgación de imágenes íntimas obtenidas con o sin consentimiento de menores de edad no es un tema ligero. El clima de los alumnos de 4ème (grado 7) fue afectado, no solo porque se evidenció la posibilidad de que se traicione la confianza entre amigos y/o conocidos a la edad de 13-14 años, sino también porque la reputación de las niñas se puso en entredicho. Es inaceptable que se afecte el proceso de la construcción de cada individuo por la irresponsabilidad y la falta de cálculo de los efectos de los actos de los individuos. […] En las reuniones sostenidas con los padres y el alumno, se pretendieron desconocer las consecuencias de los actos del joven [CAJC] lo que contrastaba con las cartas de disculpas, y se intentó varias veces atacar a las alumnas que entregaron sus fotografías. […] Más allá del acto de contrición, los actos se dieron, y se tomaron decisiones que incluyeron consecuencias definitivas. La exclusión definitiva del joven [CAJC] responde a que tanto sus actos como la forma de resolver los asuntos, dieron la base a que la mayoría de los miembros del Consejo de Disciplina consideraran inviable la permanencia del joven [CAJC] en la comunidad del Liceo. […] Es difícil para el Liceo mantener en su comunidad un joven que no reconoce un límite en la esfera del ejercicio de sus derechos con la de los demás. Es aún más difícil promover el respeto al otro, y el evidente asumir las consecuencias de los actos, si los padres no respetan el sistema educativo del Liceo y las reglas que nos regulan”[19] (mayúsculas originales). Pruebas allegadas con la contestación: - Copia del Protocolo de gestión de situaciones de hostigamiento adoptado por el Liceo en 2013[20]. - Copia del Manual de Convivencia institucional en los apartados que regulan el Consejo de Disciplina y del Comité de Convivencia[21]. - Copia del “Reporte entregado por la Vida Escolar” sin fecha, en el que se documentó el “Evento de la fotografía torso alumno [CAJC]” y de la pelea desencadenada el 9 de diciembre de 2017, entre este y MG a raíz de que este último difundió una fotografía de los abdominales de CAJC en el curso 4e6 (4ème6 en francés, correspondiente al grado 7º en el sistema educativo colombiano). En dicho reporte también se documentaron los hechos que son objeto de estudio en el presente trámite de revisión, y que son conocidos por la institución a raíz de una reunión sostenida entre el padre de una de las jóvenes implicadas y el consejero de educación MB, el 14 de marzo de 2017[22]. - Copia del reglamento de privacidad de Snapchat[23]. - Copia del correo electrónico que resolvió la apelación de la decisión del Consejo de Disciplina, en donde se comunica la confirmación de la misma por parte del Embajador de Francia[24]. - Copia del Acta del Comité de Convivencia del 6 de abril de 2017, en donde se presentó el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo” y se decidió escalar el caso al Consejo de Disciplina[25]. - Copia de la carta de recomendación del joven CAJC emitida por el vicerrector de la institución educativa, GM, con fecha del 17 de mayo de 2017[26]. 2.2. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[27] señaló que, frente a dicha entidad, la acción de tutela es improcedente toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación[28]. Explicó que el Colegio es una institución educativa privada, con autonomía en la toma de decisiones que involucran la órbita de su funcionamiento y que implican la imposición de sanciones escolares en aplicación del Manual de Convivencia institucional. Además, que dicha dependencia no adelanta en la actualidad ningún proceso administrativo sancionatorio en contra del Liceo accionado. No obstante, informó que requirió al equipo de inspección y vigilancia de la Dirección Local de Chapinero, para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación, verifique la situación que se presenta en el Colegio, conforme a los hechos expuestos por los accionantes, a fin de establecer si en el presente caso se presentan o no irregularidades en la prestación del servicio educativo[29]. 2.3. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la asesora del Ministerio de Educación Nacional[30] solicitó la desvinculación de la cartera ministerial del proceso de tutela, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que no es competente para pronunciarse acerca de la asignación de cupos estudiantiles y que dicha atribución recae en la Secretaría de Educación correspondiente, como administradora del servicio educativo y ente de inspección y vigilancia del mismo[31]. 2.4. Mediante oficio radicado en el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 5 de junio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá allegó el informe de la Dirección Local de Educación de Chapinero[32], en el que se señala que, una vez realizada la visita a la institución accionada, “comparte la decisión tomada por el Colegio […], por confirmar que se siguieron los procedimientos y protocolos tendientes a garantizar el debido proceso del menor [CAJC]; y que la decisión adoptada, no solo busca la sanción al menor infractor, sino la protección de los derechos de las demás estudiantes de la institución”[33]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del adolescente CAJC. Lo anterior, al considerar que si bien la conducta del joven es reprochable, la sanción impuesta por el Liceo fue desproporcionada y no respetó los principios básicos del debido proceso. Señaló que el Colegio desconoció que la edad del accionante para la época de los hechos viene acompañada de cambios a nivel hormonal y personal, por lo que se debe brindar acompañamiento para afrontar con mayor responsabilidad la sexualidad, más allá de cercenar su manifestación natural. Además, planteó que no se tuvo en cuenta que el accionante no fue el único involucrado en la difusión de las fotografías, por lo que el asunto debió ser tratado con carácter preventivo antes que represivo. Consideró que el proceso sancionatorio, si bien tuvo un transcurso en diversas instancias, no se ajustó a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de debido proceso[34] y finalizó con la imposición de una sanción que no atendió a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se tuvo en cuenta la edad del estudiante, que este no tenía antecedente alguno de mal comportamiento en la institución y que “la conducta superó el ámbito personalísimo del adolescente en un uso indebido de las redes sociales”[35]. Como consecuencia de lo anterior, tomó las siguientes decisiones: - Ordenar al Colegio reintegrar al adolescente CAJC “con el derecho que le asiste de adelantarse en las diversas asignaturas conforme al pensum académico del grado que en la actualidad cursa” (resolutivo segundo). - Exhortar mediante un llamado de atención a los progenitores del joven, en calidad de corresponsables, para que sean garantes del uso que este haga de las redes sociales y con el compromiso de no repetición de conductas lesivas de la intimidad, el buen nombre y la imagen de terceros que hacen parte de la comunidad estudiantil (resolutivo tercero). - Compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia, conforme al artículo 15 de la Ley 1146 de 2007, para que investigue la difusión de imágenes por parte de CAJC en las que estaban involucradas mujeres menores de edad (resolutivo cuarto). - Exhortar a los progenitores del adolescente para que acudan ante la autoridad competente y denuncien los hechos que constituyen amenaza a la integridad física y mental del núcleo familiar (resolutivo quinto). - Exhortar al Colegio para que de acuerdo a la facultad oficiosa establecida en el artículo 12 de la Ley 1146 de 2007, denuncie ante las autoridades competentes los casos de uso indebido de las redes sociales que involucran a estudiantes del plantel educativo y de otras instituciones, y que puedan constituir “el punible de pornografía infantil”. Además, instar a la institución para que prevenga episodios que constituyan amenazas a la familia JC por parte de familiares de otros estudiantes, y conductas de bullying en contra del adolescente involucrado (resolutivo sexto). - Exhortar al Colegio para que lleve a cabo un debido proceso disciplinario sancionatorio, “atendiendo parámetros como la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica, el contexto que rodeó la comisión de la falta, las condiciones personales y familiares del alumno, la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio y que se ponderen los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo” (resolutivo séptimo). - Oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el Colegio, en aras de que se ilustre a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales y la posible constitución de delitos como la pornografía infantil (resolutivo octavo). - Desvincular del trámite de tutela a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional (resolutivo noveno). El 14 de junio de 2017, la representante legal suplente del Liceo comunicó al juez de primera instancia el cumplimiento de la decisión proferida el 7 de junio de 2017 e informó que el joven CAJC se había reintegrado a partir del 12 de junio de 2017. Además, señaló que el fallo proferido había causado “un impacto negativo en las alumnas víctimas de la divulgación de fotografías íntimas[…], [quienes después] de conocer la noticia del reintegro […] solicitaron autorización para dejar de asistir al colegio pues expresaron sentirse intimidadas por el regreso del muchacho y desprotegidas por el Estado que privilegió el derecho a la educación de un individuo frente al derecho a la intimidad y buen nombre como el derecho a la educación de por lo menos tres (3) menores de edad”[36]. 4. Impugnación 4.1. El 14 de junio de 2017, la representante legal suplente de la institución educativa impugnó la sentencia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá[37]. Señaló que la decisión de primera instancia afectó el derecho a la intimidad y al buen nombre de las menores involucradas, ya que en todo momento se refiere a las compañeras del accionante con el nombre completo. Expresó su desacuerdo en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso toda vez que la institución educativa aplicó las normas vigentes, incluido el Manual de Convivencia en el que se enumeran las faltas y sanciones que son aplicables a toda la comunidad educativa; además, posibilitó todos los espacios posibles para que se dieran las explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera el conflicto que tuvo un impacto negativo en los alumnos, profesores y padres de familia, y, en razón de ello, se impuso la sanción más alta. Al respecto, precisó: “El Liceo y el Comité de Disciplina valoraron varios aspectos como fueron: la capacidad de manipular la intención y voluntad del joven [CAJC] a las niñas menores e iguales a él, el conocimiento del manejo de las redes sociales SnapChat y el manejo del mismo sistema que permitió conservar imágenes que no tenían por qué durar más de unos segundos en el dispositivo receptor. El Liceo y el Comité Disciplinario valoraron igualmente la intencionalidad del joven [CAJC] de difundir las imágenes obtenidas. El Liceo y el Comité Disciplinario evaluaron igualmente la falta de intención del alumno de reconocer el daño causado, pues luego de varios meses de conocer el malestar que había ocasionado, sólo escribió una carta que dejó en las porterías de las casas de las víctimas. […] Así pues el Liceo y el Comité Disciplinario ponderaron las faltas cometidas, la madurez y conocimiento que evidenció y expresó el joven […], las consecuencias y afectaciones causadas por esos actos, el número de niñas afectadas por los actos del menor y así tomó la decisión. Sin ánimo castigador, sino inspirados en las normas colombianas que exigen de las instituciones educativas y de la comunidad una protección a los menores y particularmente a las mujeres”[38] (mayúsculas originales). En cuanto al derecho a la educación, expresó que este involucra el cumplimiento de ciertas obligaciones contempladas en las normas vigentes del Colegio y, contrario a ello, la decisión del juez de primera instancia envía un mensaje erróneo a la comunidad educativa, pues da a entender que se pueden transgredir las reglas de convivencia sin que exista una sanción efectiva. Finalmente, planteó la existencia de una causal de nulidad del proceso por la indebida integración del contradictorio, ya que no fueron vinculadas al proceso las estudiantes afectadas con la conducta del adolescente CAJC, quienes tenían un interés legítimo en el resultado del mismo. 4.2. Frente a la anterior impugnación, el 21 de junio de 2017, la señora EMCG presentó escrito expresando que no debe accederse a la declaración de nulidad de las actuaciones, toda vez que el trámite de tutela no es público y, además, tiene efecto entre las partes, por lo que el proceso no puede ser consultado por personas ajenas. Sostuvo que no hay lugar a que el Colegio apelante haga las veces de agente oficioso de las menores de edad y, con esa posición, exija la vinculación de estas al trámite de tutela. Así mismo explicó que como las estudiantes no fueron vinculadas al proceso disciplinario que fue adelantado en contra de CAJC, salvo por su condición de declarantes, por lo mismo no deben ser vinculadas al presente trámite. Señaló que el establecimiento educativo quiere hacer incurrir en error al juez de segunda instancia, al referirse como “niñas” a las menores afectadas y como “joven” al accionante, pues ello desdibuja que todos estaban en la misma franja de edad para la época de ocurrencia de los hechos, es decir, entre los 14 y los 15 años. Cuestionando el carácter de víctimas de las adolescentes, explicó que ellas en un “juego casi infantil” enviaron las imágenes de manera consiente y voluntaria y, cuando surgió el problema, a través de un mensaje de voz le señalaron algunas instrucciones a CAJC acerca de qué decir ante el Consejo de Disciplina[39]. Sostuvo que no existe peligrosidad alguna del accionante, así como pánico entre la comunidad educativa con la reintegración de CAJC y que, por el contrario, una vez llegó al Colegio, el hermano de una de las niñas implicada en el incidente le pidió perdón por haberlo amenazado de muerte. Señaló que con la actitud de las directivas de la institución educativa se genera un ambiente que afecta al adolescente, en el sentido que lo estigmatiza como si fuera alguien peligroso. Por último, expresó que habían sido adoptadas con CAJC algunas medidas para evitar la repetición de los hechos, como privación del celular, vigilancia de acceso a redes, prohibición de interactuar con las estudiantes con quienes se presentó el incidente, asistencia a psicólogo, imposición de horas extras de estudio y actividad deportiva (fútbol)[40]. 4.3. El 27 de junio de 2017, la señora EMCG comunicó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 22 de junio de la misma anualidad había completado el proceso de matrícula de su hijo CAJC en el Liceo para el año escolar 2017-2018[41]. 4.4. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el escrito allegado por el Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia MEBOG, en el que se informan las acciones adelantadas en el Liceo como consecuencia de lo dispuesto en el numeral octavo de fallo de tutela de primera instancia que se establece: “OFÍCIESE a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el COLEGIO […], en aras de que se ilustre a los estudiantes del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales y que pueden constituir delitos como la pornografía infantil”[42] (mayúsculas originales). 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no es procedente el amparo constitucional demandado al no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de CAJC por parte del Colegio accionado. Lo anterior, al concluir que el Manual de Convivencia institucional establece un procedimiento disciplinario que debe ser adelantado por el Consejo de Disciplina para imponer sanciones, “las cuales dependen de la afectación que el acto disciplinable causó, o pudo haber causado, en la vida en comunidad, y en los derechos y garantías propias de los miembros de la misma”[43]. Precisó el fallo que la medida correctiva impuesta al estudiante sancionado se ajustó a los parámetros jurisprudenciales, debido a que obedeció “a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico”[44]. No obstante, dejó intactas las órdenes de compulsar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia para que investigue los hechos; exhortar a los progenitores del joven CAJC para que denuncien ante las autoridades competentes los hechos que constituyen amenazas de la integridad física y mental del núcleo familiar; exhortar al Colegio para que denuncie ante las autoridades competentes los “casos de uso indebido de las redes sociales que conforme a lo probado en los hechos, involucran aparte del adolescente [CAJC], a otros estudiantes del plantel educativo, incluso de otras instituciones y que puedan constituir el punible de pornografía infantil, además de instar para prevenir episodios que constituyan amenazas a la familia [JC]”, así como “conductas de Bullying en contra del adolescente involucrado”[45]. Y, oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el Liceo en aras de que se ilustre a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El 18 de octubre de 2017, el representante legal de la ACFE radicó escrito en el que reiteró los argumentos defensivos de las actuaciones de la institución educativa[46]. Nuevamente explicó que no se presentó vulneración del derecho al debido proceso toda vez que el Liceo aplicó las normas vigentes (Reglamento Interno y Manual de Convivencia institucional) y aperturó todos los espacios posibles para que se dieran las explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera un conflicto que tuvo un impacto muy fuerte en los alumnos, los profesores y los padres. Así mismo, refirió que el derecho a la educación no es un derecho absoluto por lo que su ejercicio lleva implícito el cumplimiento de unos deberes de respeto de los derechos de los demás, y concluyó: “La decisión tomada por el Consejo de Disciplina del Liceo, claramente significa que (i) los comportamientos del alumno [CAJC] no son aceptados en esta comunidad y que, (ii) no hay garantía en que el acompañamiento de los padres permita el entendimiento del proceso de valoración y sanción de actos que vulneran los derechos de los otros”[47]. 6.2. El 27 de octubre de 2017, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito firmado por AG y AS, padres de MS, quienes manifestaron su apoyo al fallo de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a las decisiones adoptadas por el Colegio. Además, expresaron que su hija “ha sufrido un gran estrés psicológico[,] desde ese entonces es seguida por una psiquiatra y un neurólogo, está tomando medicamentos que le proporcionan una cierta tranquilidad. || […] la presencia del adolescente [CAJC] no es apropiada, ni positiva para la comunidad de la [ACFE]”[48]. 6.3. El magistrado sustanciador, con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del 6 de diciembre de 2017[49], decretó las siguientes pruebas: 6.3.1. Oficiar al rector del Colegio para que informara: (i) acerca de los procedimientos que ha adelantado contra estudiantes del plantel involucrados en los hechos narrados en la presente acción de tutela, aparte del adolescente CAJC, anexando copia de las todas las diligencias respectivas. Incluyendo, además, todas las actuaciones realizadas en el marco de la investigación iniciada contra CAJC; (ii) en qué casos se establece por reglamento la aplicación de la sanción de “exclusión definitiva” del plantel educativo, anexando la normativa respectiva; (iii) las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden sexta de la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y, finalmente (iv) si conforme a la orden octava del fallo anunciado en el numeral anterior, la Policía de Infancia y Adolescencia ha dictado charlas en el Liceo en aras de ilustrar a los estudiantes acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales, y la posible constitución de delitos de pornografía infantil. 6.3.2. Oficiar a la señora EMCG para que informara: (i) la situación actual de su hijo CAJC y si continuó con su proceso educativo; y (ii) las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 6.4. Dentro del término legal las respuestas obtenidas fueron las siguientes: 6.4.1. El 14 de diciembre de 2017, el representante legal de la ACFE remitió escrito en el que informó[50]: - Acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, el Liceo reintegró al estudiante CAJC el 12 de junio de 2017; además, bajo esa misma premisa, indicó que la institución admitió que los padres del joven lo matricularan para el periodo escolar 2017-2018. Señaló que en la actualidad el alumno cursa 3ème. - Reiteró el impacto negativo que implicó el reintegro de CAJC en las tres alumnas que vieron circular sus fotos y sufrir maltrato por parte de sus pares a raíz de ese hecho, al punto que solicitaron autorización para dejar de asistir al Colegio. Informó que los padres de las alumnas las matricularon para el año escolar 2017-2018 y que en la actualidad cursan 3ème; sin embargo, que las jóvenes viven muy mal el hecho de que CAJC permanezca en el Liceo. También agregó que el Colegio presta soporte desde el área de psicología escolar y que alguna de las adolescentes implicadas asiste actualmente a terapias privadas[51]. - Sostuvo que la indefinición acerca de las medidas disciplinarias adoptadas por la institución, ha creado un ambiente insostenible de autoridad frente a los alumnos que se traduce en la creencia de que se pueden transgredir las normas y/o principios que rigen en el Liceo y salir indemnes, pues, una decisión del Consejo de Disciplina (órgano en el que están representadas todas las voces de la comunidad) que sanciona hechos graves es revocada y, con ello, se ve afectada la autoridad de las directivas. - Señaló que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reconoce que el Colegio actúo conforme a las reglas establecidas y que dejar sin efecto dicha decisión pondría en tela de juicio todo un sistema de autoridad que es fundamental que los menores de edad respeten. - Planteó que el tiempo que ha transcurrido desde el fallo de primera instancia hasta este momento, ha servido para evidenciar la valoración que hacen de la institución educativa tanto los estudiantes como los padres de familia, “y puede decirse que el alumno [CAJC] no valora esta segunda oportunidad de hacer parte de la comunidad del liceo, pues no muestra respeto por las instalaciones del colegio, no asume una actitud responsable frente a las niñas a quienes expuso su intimidad”[52]. - Aclaró que el Colegio no llegó a adelantar ningún procedimiento disciplinario a otro alumno. Al respecto precisó: “En el escrito de tutela de la accionante se hace referencia y se adjuntan registros del hermano de una de las niñas afectadas. Vale señalar que el liceo sólo los conoció hasta ese momento. Sin embargo, el liceo sí conoció de la aproximación que realizó ese mismo alumno en instalaciones del liceo para reclamar y amenazar al alumno [CAJC] por la divulgación de las fotos de su hermana. El Consejero de Educación convocó [A UNA REUNIÓN] a los padres y al alumno […] que amenazó [a CAJC] en la que […] pidió disculpas de su proceder explicando que se sintió muy molesto por la situación en la que se encontraba su hermana tras la divulgación de las fotos. Al evidenciarse la concientización de que con agresiones y/o amenazas no se resuelven las cosas, el caso se cerró ahí. El joven que amenazó al alumno [CAJC] se retiró al finalizar el año escolar 2016-2017, por lo que actualmente no es alumno del Liceo”[53] (mayúsculas originales). - Explicó que conforme al artículo 5.1.9 del Manual de Convivencia la autoridad que decide la exclusión definitiva es el Consejo de Disciplina, una de cuyas atribuciones es servir de última instancia en el proceso de formación disciplinaria, por el incumplimiento de los comportamientos esperados de los alumnos según el Reglamento Interno de bachillerato, en donde, en todo caso, debe evaluarse la gravedad de los actos o las omisiones (se transcriben los artículos 19 al 30). Además, precisó que los castigos y sanciones están regulados en el capítulo 6, artículo 31, del mismo documento, el cual “es aceptado por padres y alumnos al momento de realizar las matrículas”[54]. - En cuanto al informe de cumplimiento de la orden sexta del fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, precisó que el Liceo no adelantó ninguna denuncia por la presunta ocurrencia del delito de pornografía infantil; que en desarrollo de la investigación se evidenció la participación de otro alumno, pero que antes de iniciar el Consejo de Disciplina fue retirado del plantel y que, según comentarios que no llegaron a confirmarse, el joven se habría ido del país; igualmente, que no conocieron de las amenazas recibidas por el alumno CAJC sino hasta la remisión de la acción de tutela. - En cuanto al informe de cumplimiento de la orden octava del fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, señaló que miembros de la policía se presentaron en la institución en el mes de junio de 2017 y realizaron charlas de prevención y sensibilización de ciberacoso y pornografía infantil. Precisó que en marzo de 2017 ya habían invitado a miembros de la Dijin a realizar charlas de prevención en esos mismos temas, y que estas se realizan anualmente con la finalidad de prevenir la reproducción de actos que afecten la intimidad de las personas. Sin embargo, afirmó que “[l]a aplicación de sanciones y la asunción de las consecuencias de los actos son […] mucho más efectivas”[55], pues la labor de sensibilización en el respeto de los derechos ajenos no es suficiente si no hay una efectiva aplicación de sanciones. 6.4.2. El 14 de diciembre de 2017, EMCG informó que el joven continua estudiando en el Liceo, al cual reingresó después del fallo de tutela de primera instancia y que al finalizar el año académico anterior (junio de 2016) fue matriculado en el Centro Nacional de Educación a Distancia Francés (CNED) para que recuperara el tiempo perdido y validara francés y matemáticas[56]. En relación con las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del 7 de junio de 2017 emitida por el juez de tutela de primera instancia, señaló que el 21 de junio del mismo año fueron radicadas sendas denuncias penales en contra del joven SP, ante la Fiscalía para la Infancia y la Adolescencia, y en contra de la señora AM, madre de SP, ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas recibidas[57]. Agregó que al mes siguiente recibieron comunicación de la Fiscalía 360 Local - Bienes, en la que se informaba el archivo de las diligencias adelantadas en el radicado 110016000050201725432, por amenazas de SP y otros, por conducta atípica, según Resolución del 5 de julio de 2017[58]. También indicó que en septiembre de 2017, recibieron comunicación de la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que se informaba la decisión de archivo provisional de las diligencias realizadas en el radicado 110016000050201724457[59]. En relación con las órdenes que implicaban a los padres del adolescente, agregó que fueron cumplidas estrictamente y que han apoyado a CAJC, quien se encuentra en tratamiento psicológico cubierto por ellos, para que pueda afrontar el incidente. 6.4.3. El 16 de enero de 2018, se radicó oficio suscrito por la Coordinadora Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de la Fiscalía General de la Nación[60]. Informó que mediante oficio No. 792 del 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá puso en conocimiento del ente fiscal los hechos que son objeto de la acción de tutela, asignándose como número de noticia criminal el 110016000020201725275, con los siguientes datos: presunto indiciado: CAJC; presuntas víctimas: IF y otras; delito: pornografía con menores, siendo asignada la carpeta a la Fiscalía 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes[61]. Señaló que la Fiscalía 502 Delegada “acuciosamente, y con la prudencia necesaria que toda investigación amerita, de inmediato impartió órdenes a la Policía Judicial con el fin de adelantar la indagación y procurar de alguna manera aclarar los hechos denunciados, y lo más importante en este asunto, lograr la presencia de las presuntas víctimas quienes una vez escuchadas, aportarán suficientes, mayores y mejores elementos de juicio necesarios para que el señor Fiscal a cargo de la carpeta, pueda tomar la decisión que en estricto Derecho y Justicia corresponda”[62]. Agregó que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEBOG, acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, realizó una capacitación pedagógica acerca del buen uso de redes sociales con los estudiantes del grado séptimo del Liceo, en el marco del programa “Abre tus ojos”. Lo anterior, según información que fuera suministrada por el vicerrector de la institución educativa, GM, y el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEBOG, capitán Luis Carlos Urrego Rodríguez[63]. 6.4.4. El 22 de enero de 2018, luego del traslado de las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, la señora EMCG expuso las siguientes consideraciones[64]: - Desde el inicio de las actuaciones por parte del Colegio las niñas fueron catalogadas como “víctimas” y los niños como “victimarios” sin tener en cuenta la edad y el nivel de madurez emocional y psicológica de todos los jóvenes involucrados y sin comprender el tipo de relacionamiento que ellos tienen a través de las redes sociales, para entrar a generar entornos de apoyo y formación en el manejo de dichas redes y educación sexual. - En relación con el exhorto al Colegio para prevenir conductas de bullying contra CAJC contenido en el resolutivo séptimo del fallo de primera instancia, señaló que las directivas de la institución antes de proteger a su hijo, “lo han estigmatizado con acciones en las que ‘previenen’ a los auxiliares de educación, a los alumnos, profesores y padres de familia”, como si fuera un delincuente de alta peligrosidad frente a quien la institución educativa tiene que proteger a su comunidad, y no han tenido en cuenta que se trata de un adolescente que también requiere apoyo, como el que se les ha brindado a las estudiantes involucradas que sí han contado con orientación psicológica de parte de la institución educativa[65]. - Indicó que el único contacto que tuvo CAJC con la dependencia de psicología del Colegio, fue cuando la psicóloga de bachillerato lo citó antes del Consejo de Disciplina para conocerlo y dar un concepto sobre él con destino a dicho organismo. - Señaló que el Colegio jamás preguntó por la situación emocional del adolescente, quien desde la infancia fue diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad de tipo mixto y ha sido manejado por neuropediatría con methilfenidato de liberación prolongada (ritalina LA). - Sostuvo que desde enero de 2017, al observar algunos cambios en CAJC, se inició seguimiento con psiquiatría y psicología infantil para apoyarlo. - Señaló que la manera en que los jóvenes manejan su intimidad e información en las redes sociales constituye todo un reto para los adultos que, lejos de ser un lugar de juicio entre “niños malos” y “niños buenos”, reclama una nueva forma de aprendizaje. - Explicó que fueron muchas las fotos de niñas diferentes a las citadas en la acción de tutela que circularon en las redes sociales y que fueron enviadas por ellas mismas a sus compañeros y que, según lo comentó uno de los jóvenes, las imágenes eran intercambiadas “como las láminas de álbumes”[66]. Y agregó que el caso de CAJC fue utilizado por la institución educativa para “dar una sanción ejemplarizante”[67]. - En relación con la vulneración del debido proceso planteó: “el consejo de disciplina se desarrolló en francés, para lo cual necesitamos intérprete, somos hispanoparlantes, y estamos en Colombia donde el idioma oficial es el español, no pudimos ver ni controvertir las pruebas a las que nombraron como ‘nuevas informaciones’ incluyendo las declaraciones de niñas, que no fueron conocidas ni completadas o discutidas con nosotros, nuestro hijo fue tildado casi de delincuente por una conducta colectiva, sin conocer todos los elementos de la decisión y sin tener un defensor dentro de un contexto que más que un consejo de disciplina de colegio parecía un juzgado penal sin garantías. […]”[68]. - Agregó: “[d]urante el Consejo nuestro hijo fue reprendido, acusado e inducido a confesar la conducta, estuvo sometido a tensión emocional, no nos fue permitido apoyarlo. No tuvimos acceso al acta levantada por el Consejo de Disciplina por ser información ‘confidencial’, simplemente recibimos un documento donde el colegio dicta ‘el veredicto y el castigo’. No hubo presencia durante el Consejo de Disciplina de un Psicólogo que orientara el interrogatorio, […], la protección especial de los niños fue violada; amparándose en la autoridad del colegio”[69]. - Afirmó que el Colegio no tuvo un manejo adecuado para la problemática que afectó a varios alumnos y por la cual tuvo que responder solo CAJC, a quien le fue impuesta la sanción de exclusión definitiva, pese a que ni el Reglamento Interno ni el Manual de Convivencia son específicos “en la relación Acto-Sanción, ni en la graduación de las faltas y las sanciones”[70]. 6.4.5. El 22 de enero de 2018, se radicó la respuesta del jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG[71] en la que informa que el Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia, en junio de 2017, realizó una capacitación pedagógica acerca del buen uso de las redes sociales y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006), con los estudiantes del grado séptimo del Liceo, en el marco del programa “Abre tus ojos”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneró el Liceo el derecho al debido proceso del adolescente CAJC, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de la institución educativa de expulsarlo definitivamente a partir del 2 de mayo de 2017, en razón del desconocimiento de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y la sanción? Y, como consecuencia de lo anterior, ¿vulneró los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del joven CAJC? Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas, y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa 3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el adolescente CAJC, de 15 años, y la señora EMCG presentaron acción de tutela en contra del Colegio. La señora EMCG actúa en su calidad de representante legal del joven CAJC, por lo que se encuentra legitimada en la causa para actuar en el presente trámite. En lo que tiene que ver con la legitimación para actuar del adolescente, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha planteado que cuando el artículo 86 constitucional señala que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, no hace diferenciación alguna sobre los titulares del mecanismo de amparo. En consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa acerca de una mayoría de edad para presentarla, permitiéndose así que los niños, las niñas y los adolescentes tramiten sus pretensiones en defensa de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales[73]. Sin embargo, como se dijo, en el caso concreto también intervino la madre del menor. Así las cosas, los accionantes se encuentran legitimados en la causa para reclamar la protección de derechos fundamentales ante las actuaciones llevadas a cabo por la institución educativa demandada. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a este segundo grupo, la norma precisa que procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación. En el caso específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con abundante jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-390 de 2011 la Sala Quinta de Revisión resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por considerar que el procedimiento disciplinario aplicado desconoció el debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la tutela procede contra particulares que prestan el servicio público de educación. Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional resulta...

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