T-240-17
Sentencia T-240/17
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que adolescente solicita
inscripción en el registro civil de apellidos de la madre biológica
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
La Corte Constitucional
ha establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela,
particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse
con un parámetro de valoración menos estricto, o si se quiere más amplio,
cuando se trata de personas catalogadas como de especial protección
constitucional, en razón de su edad, sexo, condición o su situación de
discriminación.
PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION
DE PATERNIDAD-Improcedencia
de la acción de tutela
Para la Corte Constitucional la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiación ni
para investigar la maternidad o la paternidad.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Significado y alcance
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Consagración constitucional e
internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado
de brindarles asistencia y protección
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el
nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir
derechos y el estado civil
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE
COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Materializa los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado
civil
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE
COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional inscribir a menor en libro del registro civil de
nacimiento
Referencia:
Expediente T- 5.942.325
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-Centro Zonal Nororiental, Antioquia-, en representación de la menor Yurledi
Saray[1],
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Hernán Correa Cardozo y José Antonio
Cepeda Amarís, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
en primera instancia, y el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La defensora de
familia, Mary Luz González Tabares, en representación de la adolescente Yurledi
Saray, de 16 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil el 22 de agosto de 2016, solicitando la protección de
los derechos al nombre, la identidad y la filiación, a raíz de la negativa de
la entidad para tramitar el registro civil de nacimiento.
1. Hechos[2]
1.1. La actora
señala que la menor Yurledi Saray nació el 20 de mayo de 2000 en el municipio
de Medellín (Antioquia), en la vivienda del señor Francisco Luis Montoya
Hernández, quien hasta su fallecimiento se desempeñaba como partero. No
obstante, sus progenitores nunca la registraron. De su padre, agrega la defensora,
se desconoce la identidad.
1.2. Asimismo,
expone que María Lourdes López Carvajal es la madre biológica de la
adolescente, y quien la entregó a la señora María Eugenia Montoya Redobrán
desde el día de su nacimiento. Añade la actora, que la madre biológica mantuvo
contacto con la niña por aproximadamente un año, luego del cual se ausentó, sin
que en la actualidad se conozca su ubicación.
1.3. Relata que
fueron testigos de este nacimiento la señora María Eugenia Montoya Redobrán,
quien recogió a la menor, así como su pareja, el señor Amado
de Jesús Upegui Villa. De este suceso, además se anexa dos copias simples de
unas declaraciones en las que, al parecer, la señora María Lourdes “regala” a
la menor aduciendo la falta de recursos económicos para sostenerla. Desde su
nacimiento, la señora María Eugenia quedó al cuidado de la niña, quien asumió
el nombre de Yurledi Saray Upegui Montoya. Sin embargo, nunca se tramitó la
inscripción en el registro civil de nacimiento.
1.4. Ante esta
situación, la adolescente acude a la Defensoría de Familia, solicitando que se
registrara como Yurledi Saray López Carvajal, hija biológica de la señora María
Lourdes López Carvajal y de padre desconocido.
1.5. El 28 de
julio de 2016, la defensora de familia solicita a la Registraduría Nacional del
Estado Civil la inscripción de la adolescente, con fundamento en los hechos
narrados por ésta, particularmente la información personal, los datos de la
madre biológica y de los dos testigos del nacimiento.
1.6. El 16 de
agosto de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil responde que la
declaración de la madre biológica no es un documento idóneo para hacer constar el
reconocimiento, según la Ley 75 de 1968 (art. 1). Además, respecto de la
situación con la familia de crianza, lo que corresponde es un proceso de
adopción.
1.7. El 25 de
agosto de 2016, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la
parte accionada emite otra respuesta, indicando que la inscripción se debe
adelantar con los datos del acta de la defensora de familia, derivada del
proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
2. Solicitud de
tutela
Con fundamento
en los hechos narrados, la defensora de familia solicita que se tutelen los
derechos al nombre, la identidad y la filiación de la menor de edad y, en
consecuencia, se ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento de
Yurledi Saray, como hija biológica de María Lourdes López Carvajal y de padre
desconocido, con base en los testimonios de María Eugenia Montoya Redobrán y
Amado de Jesús Upegui.
3. Respuesta de
la entidad accionada
No obra en el
expediente respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Fallo de
primera instancia
El 31 de agosto
de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera
instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y la identidad de la menor Yurledi Saray. Luego de
formular algunas consideraciones sobre el derecho a la personalidad jurídica,
las limitaciones de la acción de tutela, en términos de su procedencia, y de
citar el régimen legal aplicable para la inscripción extemporánea en el
registro civil de nacimiento, el Tribunal desarrolló los siguientes argumentos:
En primer lugar,
los Decretos 1260 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Registro
del Estado Civil de las personas, y el 2188 de 2001, que lo reglamenta
parcialmente, “determinan unos procedimientos y unos requisitos para el
registro civil de nacimiento” que resultan idóneos para este caso. Sostuvo
el Tribunal que, en la medida que la actora no acreditó la presentación de dos
testigos ante la autoridad registral para proceder con el trámite o, en su
defecto, actas eclesiásticas de bautizo, que según la normatividad vigente se
utilizan para la inscripción extemporánea de menores de edad, la Registraduría
no estaba obligada a tramitar la solicitud.
En segundo lugar,
tampoco se demostró que la defensora de familia, quien conocía del caso, hubiera
adelantado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, con
ello, la investigación que corresponde frente a la situación de vulnerabilidad
de la adolescente, acorde con lo estipulado en los artículos 99 y subsiguientes
del Código de la infancia y la adolescencia. Por ejemplo, no se realizó
la práctica de pruebas necesarias para determinar cuál es el nombre de la menor
y la definición de su situación jurídica.
3.2. Impugnación
de la decisión
El 5 de septiembre de 2016, la defensora
de familia impugnó la sentencia de primera instancia, enfatizando en que la
adolescente no puede continuar sin registro civil de nacimiento. Frente a los
argumentos del a-quo, la actora aclaró lo siguiente:
En la solicitud de registro de Yurledi
Saray sí aparece la información de las dos personas que iban a testificar sobre
el nacimiento de la adolescente: la señora María Eugenia Montoya Redobrán y el
señor Amado de Jesús Upegui Villa. Además de lo anterior, se suministró la
información necesaria de la menor y de la familia a la que pertenece.
Justamente, por la situación de
vulnerabilidad de la menor, quien lleva 16 años sin registro civil de
nacimiento, y bajo un criterio de “inmediatez”, fue solicitado el trámite
ante la entidad accionada. Lo anterior, además, con fundamento en el artículo
82 de la Ley 1098 de 2006, en el que se establece que los defensores de familia
tienen la función de “representar a los niños, niñas o adolescentes en las
actuaciones judiciales y administrativas, cuando carezcan de representante
(…)”.
Adicionalmente, señaló que la
Registraduría ha emitido conceptos erróneos frente a la solicitud, en cuanto al
reconocimiento paterno y la decisión de adoptabilidad, ya que no se pretende
definir la situación jurídica de la menor con la familia de crianza ni con su
presunto padre, del que se desconoce hasta la identidad.
3.3. Fallo de segunda instancia
El 10 de noviembre de 2016, el Consejo
de Estado, Sección Cuarta, confirmó en su integridad la sentencia que negó el
amparo de los derechos fundamentales de la menor Yurledi Saray.
Para sustentar su decisión, el ad-quem
desarrolló el mismo argumento que el juez de primera instancia. Así, señaló
que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, exige para el registro
extemporáneo de menores de edad la acreditación del suceso con cierta
documentación o, en últimas, “con fundamento en declaraciones juramentadas,
presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos
hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”. La
actora no presentó a la Registraduría Nacional del Estado civil la
documentación que señala la normatividad vigente. En consecuencia, la autoridad
registral no está obligada a tramitar la solicitud de inscripción.
Al mismo tiempo, sostuvo que el
principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no
implica que “deban pretermitirse los trámites previstos en la ley para la
identificación de las personas”. Al contrario, con fundamento en el derecho
al debido proceso administrativo, son las autoridades públicas las encargadas
de preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la
Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento
en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto
2591 de 1991, y en
virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017),
proferido por la Sala de Selección Número Uno, en el que se escogió el
expediente para revisión.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y estructura de la decisión
2.1 La defensora
de familia considera que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado
Civil vulnera los derechos al nombre, la identidad y la filiación de la menor
Yurledi Saray, a causa de la negativa para inscribirla en el registro civil de
nacimiento, sin considerar que en la actualidad tiene 16 años. La pretensión de
tutela de la parte actora, entonces, se dirige a que con la información
suministrada por la adolescente y dos testigos directos del nacimiento, se
inscriba a la menor y además se agregue que es hija biológica de María Lourdes
López Carvajal y de padre desconocido.
Para los jueces
de instancia, este es un asunto que puede ser resuelto a través de los
procedimientos ordinarios. A partir de una argumentación similar, coinciden en
sostener que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos
legales para el trámite extemporáneo del registro, ni se adelantó el proceso de
restablecimiento de derechos para definir la situación jurídica de la menor.
2.2. De acuerdo
con los antecedentes reseñados, la Sala Novena de Revisión observa que en este
caso hay un doble conflicto respecto del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para
resolver la acción de tutela. De un lado, la solicitud de inscripción de la
menor en el registro civil de nacimiento y los derechos que tal acto
materializa. De otro lado, que a la inscripción de la menor se adicione la
información de su madre biológica, y con ello se defina su filiación. En otras
palabras, el presente caso incluye un examen separado sobre la presunta
vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en cuanto
al nombre y el estado civil.
Con esta
precisión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: determinar si
la Registraduría Nacional del Estado Civil, al negar el registro civil de
nacimiento de la menor, con el argumento de que la solicitud debe derivarse de
un proceso de restablecimiento de derechos, así como adelantarse previamente
los trámites ordinarios para definir su filiación, vulneró los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre y estado civil, y con ello
agudizó su situación de vulnerabilidad.
2.3. Planteada
así la situación, la Sala abordará: (i) el estudio de la procedencia de la
acción de tutela, (ii) expondrá las principales pautas frente al principio de
interés superior del menor de edad, y (iii) señalará algunos aspectos de la
jurisprudencia constitucional frente a los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, el nombre y el estado civil. A partir de las reglas que
se examinen (iv) se analizará el caso en concreto y se indicará cuál es la
solución constitucional a adoptar.
3. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
De manera previa
al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
3.1.
Legitimación activa
El artículo 86 del
Estatuto Superior y el Decreto 2591 de 1991, en el capítulo I, facultan a toda
persona para que reclame, por sí misma o por quien actúa a su nombre, la tutela
inmediata de sus derechos fundamentales. En ese contexto, la jurisprudencia
constitucional les reconoce a los defensores de familia la facultad para representar
a los menores de edad con el principal propósito de asegurar el goce efectivo
de sus derechos.[3]
De acuerdo con ello, la señora Mary Luz González Tabares se encuentra
legitimada para interponer la acción de tutela en representación de Yurledi
Saray, considerando que en el expediente se prueba su calidad de defensora de familia[4] y la
ausencia de representantes legales de la menor. Lo anterior, además, con
fundamento en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la facultad
de los defensores para “representar a los niños, las niñas o los
adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan
de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la
amenaza o vulneración de derechos”.
3.2.
Legitimación pasiva
De conformidad
con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra la actuación u omisión de cualquier
autoridad pública que amenace o vulnere derechos constitucionales
fundamentales. La presente acción de tutela resulta procedente, toda vez que la
Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública, de creación
constitucional, que tiene dentro de sus principales funciones garantizar la
inscripción efectiva de aquellos hechos y situaciones relativas a la identidad
de las personas.[5]
3.3. Inmediatez
Tanto el
artículo 86 de la Carta Fundamental como el Decreto 2591 de 1991, en su primera
disposición, establecen que la acción de tutela está prevista para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo tal precepto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la viabilidad procesal de la tutela está
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior,
que por regla general, “es deber del accionante evitar que pase un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u
omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales”[6] y
el momento en que se solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos.
En el caso objeto de revisión, este presupuesto se satisface, ya que la actora
presentó la acción de tutela el 22 de agosto de 2016, y la decisión de la
Registraduría que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la
adolescente se notificó el 16 de agosto de la misma anualidad.
3.4.
Subsidiariedad
Dado que los
jueces de instancia consideraron que la acción de tutela no era procedente,
bajo el argumento que dentro del ordenamiento jurídico interno existe, de un
lado, el trámite de inscripción extemporáneo en el registro civil fijado en el
Decreto 1260 de 1970 y, de otro lado, el procedimiento de restablecimiento de
los derechos señalado en la Ley 1098 de 2006, la Sala expondrá con más cuidado este
requisito. Específicamente, en lo relacionado con: (i) su contenido
jurisprudencial, y (ii) el alcance de la categoría de sujeto de especial
protección constitucional al momento de analizar la procedencia de la acción de
tutela. Adicionalmente, en vista que en este caso también se debate el derecho
a la filiación de la menor, (iii) se puntualizará el criterio de procedibilidad
fijado por la Corte Constitucional en la materia.
3.4.1. Subsidiariedad
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior significa que, por regla
general, la acción de amparo no resulta procedente cuando exista dentro del
ordenamiento jurídico interno algún mecanismo de controversia judicial
aplicable al caso.[7]
Dicho de otra manera, la tutela no está instituida para suplir trámites
ordinarios ni convertirse en una instancia judicial alterna.[8] Su finalidad,
al contrario, es ser un mecanismo constitucional residual para la protección de
los derechos fundamentales.[9]
No obstante, de conformidad con los artículos
86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional ha considerado que, de manera excepcionalísima, procede la acción
de tutela, aun cuando exista otro mecanismo judicial de defensa, si se llegara
a presentar alguna de las dos situaciones subsiguientes:[10]
(i) Para evitar el acontecimiento de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procede la tutela como mecanismo
transitorio.[11]
Este perjuicio irremediable se
constituye, además, conforme con la jurisprudencia constitucional, por la existencia
de cuatro factores: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una
amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.[12]
(ii) El medio de defensa judicial
ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acción de amparo procede
como mecanismo definitivo.[13]
Lo más importante con este criterio es
el doble carácter que se exige de la vía judicial, en términos de su eficacia e
idoneidad. En cuanto a su eficacia, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, establece que “la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, (…) atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”. Es decir, el juez constitucional tiene que evaluar la
eficacia del mecanismo de acuerdo con los hechos que rodean el conflicto y determinar
si realmente el mismo tiene la potencialidad de resolver las pretensiones.[14] Adicionalmente,
en la jurisprudencia se han planteado elementos que facilitan la valoración del
caso, así como: a) las circunstancias específicas del accionante, entre ellas,
si es un sujeto de especial protección constitucional, b) los derechos
fundamentales que requieren una salvaguarda inmediata, y c) sí existen
situaciones que excusan al actor, o en su defecto lo justifiquen, de no haber
promovido los medios que tenía a su alcance.[15]
Además de la valoración de los hechos,
la Corte también ha manifestado que debe analizarse si la vía ordinaria está
diseñada de tal forma que brinda a la persona la protección integral, oportuna
y definitiva que necesita.[16]
Lo fundamental, entonces, es que se otorgue una protección similar a la que se
concedería a través de la acción de tutela.[17] No
puede ser de otra manera, teniendo en cuenta que el medio ordinario de defensa
debe “resolver
el conflicto en su dimensión constitucional [u ofrecer] una solución integral
para el derecho comprometido”.[18]
Así mismo, se ha estimado conducente observar, entre otros aspectos: a) “las
características procesales del mecanismo”[19], b) “el objeto
del proceso judicial que desplazada a la acción de tutela”[20], y c) “el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección (…) de los derechos fundamentales”.[21]
Por otra parte, el criterio de idoneidad
ha sido interpretado por esta Corporación “a la luz del principio según el
cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos
sobre las consideraciones de índole formal”.[22] De esta
manera, no basta con la estipulación formal de un mecanismo judicial cuando sus
etapas no ofrecen el suficiente amparo constitucional y, al contrario, colocan
a la persona en una situación de prolongada espera mientras sus derechos
fundamentales siguen siendo conculcados.[23] Así, la Corte ha
puntualizado que no es suficiente para excluir la procedibilidad de la acción
de tutela “la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite
de carácter judicial”.[24]
Son estos elementos los que permiten
comprobar que el mecanismo alterno de protección judicial es conducente, caso
en el cual la tutela sería improcedente.[25]
3.4.2. Criterio
de valoración “menos estricto” frente a sujetos de protección constitucional
reforzada
El requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela debe examinarse con un parámetro menos
estricto cuando quien alega el amparo es uno de los sujetos catalogados como de
especial protección constitucional.[26]
No significa que siempre proceda el examen de fondo, sino que el juez
constitucional tiene que disminuir la intensidad del juicio sobre, por ejemplo,
el perjuicio irremediable.[27]
Un análisis en esta dirección materializa la protección que la Carta de 1991
otorga a ciertos grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (art. 13).[28]
En múltiples
oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de este aspecto. En la Sentencia
T-719 de 2003[29],
para ilustrar, se examinó la procedencia de una tutela presentada por una mujer
cabeza de familia y en situación de extrema pobreza, quien en nombre propio y
de su hijo menor de edad, solicitó el trámite de varias peticiones relacionadas
con su seguridad y sustento. En ese momento, el Tribunal recordó que el status
de sujeto de especial protección obliga a las autoridades jurisdiccionales a
utilizar un criterio más amplio de procedibilidad de la tutela, sobre todo,
cuando están en juego los derechos de los “niños, mujeres
cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en
situación de pobreza extrema”.
Este criterio también fue utilizado en
la Sentencia T-648 de 2008[30], oportunidad en
la cual la Corte revisó una tutela elevada por una mujer de avanzada edad y
quién además debía responder por una hija con retardo mental severo. Esta
Corporación amparó los derechos fundamentales de la actora, argumentando que los
mecanismos ordinarios resultan irrelevantes cuando implican altos costos,
demora de la resolución o complejidad para grupos que han sido históricamente
marginados o discriminados.
Asimismo, en relación con trámites
registrales, en la Sentencia T-729 de 2011[31], este Tribunal
resolvió positivamente la solicitud de corrección del registro civil de
nacimiento del actor, quien con 69 años no tenía acceso a un mínimo vital, en
particular, porque al negarse el Instituto de Seguros Sociales a recibir su
registro se vedaba al mismo tiempo el estudio de su pensión. En consecuencia, la
Corte concluyó que la tutela es el medio idóneo cuando quien interpone la
acción tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
Cuando se involucran menores de edad en
una situación de vulnerabilidad acentuada, la Corte ha señalado que el
principio de informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia.[32] Igualmente,
en la Sentencia T-115 de 2014[33]¸ esta
Corporación precisó que “cuando se trata de casos en los que se encuentran
involucrados los derechos de niños y niñas, como sujetos de especial protección
constitucional, el juez debe evaluar con especial atención la idoneidad y la
eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el
principio pro infans”.
Recientemente, en la Sentencia SU-696 de 2015[34], el Tribunal
Constitucional confirmó la regla de menos severidad para evaluar el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de menores de edad,
tanto por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, como por
el principio de interés superior que rige todas las actuaciones
administrativas.
En síntesis, la Corte Constitucional ha
establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela,
particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse
con un parámetro de valoración menos estricto, o si se quiere más amplio,
cuando se trata de personas catalogadas como de especial protección
constitucional, en razón de su edad, sexo, condición o su situación de
discriminación.
3.4.3. Improcedencia de
la acción de tutela para debatir o definir la filiación de los menores de edad
Para la Corte
Constitucional la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer
la filiación ni para investigar la maternidad o la paternidad.[35]
Si bien esta
Corporación ha manifestado que toda persona, y en particular la niñez, tiene
derecho a tener certeza y reclamar su verdadera filiación, y exigir el
cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales consagradas en
beneficio suyo, ello no implica que la acción de tutela proceda para resolver tales
casos.[36] Lo
anterior, en la medida que existen dentro del ordenamiento jurídico varios
mecanismos judiciales para la defensa y protección del derecho a la filiación,
a través de los cuales se puede indagar por este elemento de la personalidad
jurídica y, en consecuencia, solicitar la declaración de maternidad o
paternidad o, en su defecto, su impugnación.[37]
Es mediante
tales mecanismos procesales, a juicio de la Corte, que el legislador buscó
garantizar derechos de raigambre constitucional, asociados a elementos inalienables
de la persona y la familia. Así como sucede con los derechos a la personalidad
jurídica (art. 14); a tener una familia, ya sea por vínculos naturales o
jurídicos; a disfrutar del estado civil (art. 42); y especialmente, frente a
menores de edad, a ejercer plenamente y con carácter prevalente sus derechos,
entre ellos, el nombre y la nacionalidad (art. 44).[38]
Así mismo, para
la Corte, los medios dispuestos para la protección del derecho a la filiación
admiten una garantía del derecho al debido proceso.[39] Por lo
tanto, no es viable que “sujetos que
pretendan reconocimiento o impugnación de una determinada filiación acudan a
medios ajenos al ordenamiento jurídico para buscar la satisfacción de sus
intereses”[40], en particular cuando dichos mecanismos se han
construido con etapas procesales que consienten la presentación de pruebas
técnicas y su controversia.[41]
De ahí que, este
Tribunal solo haya declarado la procedencia de la acción de tutela en los casos
que, si bien se adelantó alguno de los procedimientos fijados legalmente para
definir la filiación, en su desarrollo o decisión no se respetó el contenido de
este derecho fundamental. Así sucede, por ejemplo, a) “por la falta de realización de la prueba de ADN como sustento del
fallo”, b) “por un fallo
inhibitorio en el proceso atribuible a simples irregularidades formales”, o c) “se
han apreciado ostensibles fallas en la representación judicial de los menores,
ya que tales deficiencias pueden afectar el derecho de estos últimos a conocer
su verdadero estado civil”.[42]
Esta Corte ha
enfatizado en que el acto de reconocimiento de un hijo es, por regla general, una
manifestación libre y voluntaria de su progenitor.[43] Según
lo previsto en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 “por la cual se dictan
normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”¸
este reconocimiento puede hacerse de las siguientes maneras: a) por su propia
firma en el acta de nacimiento, b) por escritura pública, c) por testamento, d)
por manifestación expresa y directa hecha ante juez; inclusive, e) en cualquier
momento del proceso de filiación y antes de que se produzca la sentencia (art.
15). Para la Corte, entonces, “sólo cuando los padres se niegan a reconocer
al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los
procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger
los derechos del menor”.[44]
En conclusión, conforme a la
jurisprudencia constitucional reseñada, la acción de tutela no procede para
investigar ni definir la filiación de los menores de edad. En particular,
porque en la legislación nacional se ha consagrado varios mecanismos
judiciales, a través de los cuales puede solicitarse el esclarecimiento de la
situación jurídica con la familia biológica y, con ellos mismos, hacer
exigibles las obligaciones constitucionales y legales que se derivan en
beneficio propio.
3.4.4. Como se ha señalado, en este caso
es necesario distinguir dos elementos de la solicitud que inciden en la
discusión de la viabilidad procesal de la acción de tutela. Primero, la
Defensora de Familia solicita se inscriba a la adolescente en el registro civil
de nacimiento. Segundo, requiere que tal inscripción se realice con los datos
de su presunta madre biológica, quien, no obstante, no la ha reconocido.
Bajo este entendido, y acorde con las
reglas constitucionales expuestas ut supra, la Sala considera que
concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que permiten concluir que la
acción de tutela es procedente para analizar la negativa de la parte demandada de
inscribir a la menor de edad en el registro civil de nacimiento, sin embargo,
este examen no incluye la valoración sobre su filiación.
En primer lugar, la Sala encuentra que
los medios que se alegaron procedentes para resolver este caso por parte de los
jueces de instancia, estos son, el trámite de registro extemporáneo (art. 50,
Decreto 1260 de1970) y el proceso de restablecimiento de derechos (capítulo II,
Ley 1098 de 2006) no son mecanismos judiciales de defensa sino procedimientos
administrativos.[45]
Al respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política es claro al establecer que, “esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, no se señaló un procedimiento de
defensa judicial alterno que ofreciera a la parte demandante un grado de
protección similar al que se brindaría a través de la acción de tutela y, en
consecuencia, hiciera improcedente este mecanismo de protección constitucional.
Así mismo, de los elementos fácticos del
expediente se puede concluir que la negativa de los jueces de instancia para
valorar el fondo del asunto, impidió que se tuviera en cuenta la condición de
sujeto de especial protección de la parte actora, que tanto por su edad como por
su situación de extrema vulnerabilidad merecía una respuesta distinta. Nótese
que la defensora de familia expuso como Yurledi Saray fue abandonada por su
familia biológica; ella desconoce quién es su padre y tampoco ha tenido
contacto con quien señala es su progenitora. Además, no resulta clara la red de
apoyo y cuidado con la familia de crianza, quienes después de 16 años no
tramitaron su registro ni adelantaron acciones judiciales para su adopción. Estas
circunstancias llevan a concluir que, en efecto, se trata de un sujeto de
especial protección constitucional con quien el juicio de procedibilidad se
torna menos estricto.
Finalmente, respecto de la solicitud de
filiación, para esta Sala no procede la acción de tutela para autorizar la
inscripción de la menor Yurledi Saray con los datos de la persona que se alega
es la madre biológica. De una parte, acorde con la jurisprudencia
constitucional, la definición de su situación jurídica con la familia de donde
proviene, incluso de la que hace parte, debe realizarse a través del
procedimiento judicial ordinario. El legislador dispuso de varios medios que
resultan idóneos en la materia, y que permiten restaurar el derecho conculcado
y exigir la satisfacción de las obligaciones derivadas de la filiación. De otro
lado, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 75 de 1968, la Corte no advierte
que exista un reconocimiento expreso por la presunta progenitora, lo que hace igualmente
improcedente tal solicitud.
En suma, dado que la Corte considera que
procede la acción de tutela para analizar la negativa de inscribir a la menor
de edad en el registro civil de nacimiento, sin evaluar su filiación, se
procederá a estudiar el caso de fondo.
4. El principio de interés
superior del menor y el correlativo deber de brindarle una protección
prevalente
Uno de los aspectos que debe analizarse
con este fallo, es si la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil
de negarse a registrar a la menor Yurledi Saray, resulta coherente con la
cláusula de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
como argumenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, la Sala
explicará (i) algunos elementos de este principio acorde con lo establecido en
la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos
humanos, así como (ii) el deber general de prevalencia que se deriva para la
familia, la sociedad y el Estado.
4.1. Principio de interés superior del menor: contenido y alcance
4.1.1. El carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes es un mandato expreso de la Constitución. Así se reconoce en el
artículo 44 de la Norma Superior, donde además de enlistarse los derechos
fundamentales de la niñez, agregando en tal conjunto los que aparecen en leyes
de la República y tratados internacionales, se específica que sus derechos “prevalecen
sobre los derechos de los demás”. Esta norma constitucional es el fundamento del denominado principio de
interés superior del menor.[46]
4.1.2. Para la Corte Constitucional, el principio de interés superior
consiste en otorgarle a la niñez y la adolescencia un trato preferente, no
absoluto, con la finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.[47] Su significado material, sin embargo, “únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular”.[48] Fue en la Sentencia T-510 de 2003[49], que este Tribunal consideró que debido a su naturaleza relacional y
real, el contenido sustancial de este principio solo se puede establecer “prestando
la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal”.
Con posterioridad, en la Sentencia C-683 de 2015[50], la Corte sintetizó las condiciones fácticas y jurídicas que pueden
tenerse en cuenta para identificar cuándo realmente está involucrado el
principio de interés superior del menor. Las condiciones jurídicas se refieren “a
aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar
infantil (principio pro infans)”. Entre las que se encuentran: a) la “garantía
de desarrollo integral del menor”, b) la “garantía de las
condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor”,
c) la suficiente “protección ante riesgos prohibidos”, d) el “equilibrio
con los derechos de los padres”, así como la armonización con los demás
derechos de las personas vinculadas con su cuidado, e) la “provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del menor” y, por último, f) la “necesidad
de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las
relaciones paterno y materno filiales”.
Por su parte, las condiciones fácticas, siguiendo la motivación
establecida en la Sentencia C-804 de 2009[51], se asocian “con las circunstancias específicas de tiempo,
modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado, [que] por
su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares la obligación de
abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al
momento mismo de la decisión”.
Particularmente, la Corte ha aplicado este principio cuando los menores de
edad están en situación de vulnerabilidad acentuada que les impide defenderse
de las agresiones o reivindicar sus propios derechos.[52] En la Sentencia T-277 de 2002[53], por ejemplo, además de reconocerle al menor su carácter de sujeto
privilegiado, este Tribunal resaltó que, justamente, por la situación de
vulnerabilidad en que se encuentran, ellos requieren un especial cuidado por
parte de la familia, la sociedad y el Estado.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-172 de 2004[54], que declara la exequibilidad de la Ley 883 de 2003, a través de la cual
se aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la
Corte reitera que los menores de edad necesitan de una especial protección
debido a su situación de “indefensión o vulnerabilidad”. Para el
Tribunal es su realidad vulnerable, frágil y en continua formación la que justifica
que el Estado adopte medidas tendientes a garantizar la plenitud de sus
derechos.
4.1.3. Varios instrumentos de derecho
internacional contienen una regla similar de prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, algunos vinculantes para Colombia por la vía del
bloque de constitucionalidad.
El primer instrumento que estipuló de forma expresa la cláusula de interés
superior del menor fue la Declaración de los Derechos del Niño (1959), en
la que se recuerda la importancia de atender a este principio en el momento de
promulgar leyes que pretendan garantizar el desarrollo saludable y normal del
menor, así como su libertad y dignidad.[55] Esta
misma consideración se efectuó en la Convención Americana de Derechos
Humanos (1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y en la
que se obliga a los Estados a adoptar medidas de protección acordes con las
necesidades especiales de los niños.[56]
Sin duda, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)[57], así como sus Protocolos Facultativos
relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía[58], y la participación
de los niños en los conflictos armados[59],
ambos del 2000, ampliaron el espectro de este principio a todas las medidas que
involucraran la atención y protección de los menores, ejecutadas tanto por las
autoridades públicas como instituciones privadas. Así mismo, a través de estos
instrumentos, se reforzó la obligación de los Estados en materia de protección
a los menores de edad frente a peligros mayores, tal como ocurre con
situaciones derivadas o conexas con el conflicto armado.
También se hace referencia a este principio en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)[60], en la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979)[61] y en la Declaración sobre los principios
sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos
nacional e internacional (1986)[62],
en los que se refuerza el papel del interés superior del menor frente a
contextos de riesgo o vulnerabilidad. Así sucede, por ejemplo, con las medidas de
atención y protección que se exigen a los Estados respecto de hechos de
explotación económica, empleo en trabajos nocivos, escasa educación familiar y
la adopción.
Justamente, la Observación General No.
14 del Comité de los Derechos del Niño (2013), “sobre el derecho del niño a que su
interés superior sea una consideración primordial”, indica que uno de los
elementos a considerar en el momento de valorar el real interés superior del
menor es su situación de vulnerabilidad. En efecto, para el Comité “el
interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será
el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las
autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta
los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño
es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única (…)”.
4.2. Deber general de asistencia y protección por parte de la familia,
la sociedad y el Estado
4.2.1. Para la Corte Constitucional, el amparo especial que requiere los
derechos fundamentales del menor envuelve un deber general de asistencia y
protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, “en el entendido
que [su] protección es (…), ante todo, un interés superior del Estado y de sus
componentes sociales más próximos”.[63] Este
deber, a su vez, comporta un tratamiento preferente por parte de las personas
que lo rodean y de quienes depende la satisfacción plena y efectiva de sus
derechos. Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-196 de 2016[64], al manifestar que el interés superior del menor obliga a la adopción de
un trato especial que se extiende a la sociedad y la familia, en su conjunto, y
con el cual se garantiza su desarrollo integral y armónico.
No obstante, teniendo en cuenta el papel que juega la Administración en la
satisfacción de los derechos de la niñez y la adolescencia, la Corte ha hecho énfasis
en que para el Estado este principio implica un triple deber: (i) de respetar la
prevalencia de los derechos del menor, (ii) de actuar de forma prioritaria o
inmediata, y (iii) de brindar la atención y protección que requieran, en
particular, si sufren una amenaza grave y cierta de sus derechos, o se
encuentran en un estado de vulnerabilidad. En la Sentencia T-215 de 1996[65], además de señalarse que estos elementos constituyen un “deber
ineludible y prioritario del Estado”, la Corte expuso que el criterio de
prevalencia no solo cobija a los derechos del menor, sino el deber del Estado,
pues “si los
derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y
protección a la infancia, también lo es”.
Con posterioridad, este deber del Estado la Corte lo ha asociado
con un “margen de discrecionalidad” y “un grado de especial
diligencia” por parte de aquellas autoridades administrativas y judiciales
que tienen que evaluar y resolver asuntos relacionados con la garantía efectiva
de los derechos fundamentales del menor. Al respecto, en la Sentencia T-397 de 2004[66], se puntualizó que las autoridades
públicas cuentan con un “un margen de discrecionalidad importante para
evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención
a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución
que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas
autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la
preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección”.
De forma similar, en las Sentencias C-1064 de 2000[67] y C-145 de 2010[68], esta obligación ha implicado “adoptar
una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación
tanto estatal como particular”. Es decir, actuar de forma tal que el
principio de interés superior del menor prevalezca sobre cualquier consideración
que haga nugatoria la garantía efectiva de los derechos y la protección que
requiere el menor.
Bajo esta premisa, en las Sentencias T-117 de 2013[69] y T-730 de 2015[70], el
deber de asistencia y protección para el Estado además se ha relacionado con un
“posición activa” por parte de las autoridades públicas, y a su vez
orientada a la promoción y la efectiva materialización de los derechos
fundamentales del menor. Puntualmente, la Corte señaló que “al momento de
aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo
esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de
sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no
sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos,
sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por
la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que
se le impone al Estado por el Constituyente”.
4.2.2. En el caso particular de los menores de edad en situación
de abandono o en riesgo, esta Corporación ha señalado que el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción plena y efectiva de
los derechos, se hace más exigente cuando se requiere prevenir conductas
relacionadas con el abandono físico, emocional o psicológico.[71] Debido a que el abandono de quien
tenía el deber legal de asistirlo y protegerlo, además de “calificarse como
un acto inhumano, lleva implícito un desarraigo y desprotección de los niños,
en cuanto que, por esa vía, se les está negando lo que es imprescindible para
su propia subsistencia, exponiéndolos a situaciones que pueden comprometer su
vida e integridad física y personal, así como también otros derechos que son
consustanciales al propósito de lograr su desarrollo integral y armónico”.[72]
4.3. Así las cosas, en este acápite quedó claro que la jurisprudencia
constitucional señala, en relación con el principio de interés superior del
menor, que su contenido surge del carácter prevalente de los derechos de los
niños consagrado en la Constitución Política y distintos tratados
internacionales, y que tiene como finalidad el desarrollo armónico e integral
de los menores, así como el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo, este
principio solo puede ser analizado (i) en el caso en concreto –condiciones
fácticas-, y (ii) bajo postulados jurídicos previamente definidos –condiciones
jurídicas-. Su aplicación, además, implícitamente conlleva un deber general de
asistencia y protección que para el Estado colombiano exige, asimismo, asumir
una posición activa en la defensa de sus derechos fundamentales.
5. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Para determinar si la decisión de la Registraduría Nacional del Estado
Civil vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la
menor, la Sala previamente expondrá (i) algunos aspectos del contenido de este
derecho, así como el alcance de dos de sus atributos, que además se proyectan
constitucionalmente como derechos autónomos, (ii) el nombre y el estado civil,
para finalmente señalar (iii) los ámbitos de protección frente a la negativa de
inscripción en el registro civil, que se han construido por la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5.1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de los
menores de edad: contenido y relación con el derecho a la identidad
5.1.1. La Constitución Política, en su artículo 14, consagra el derecho
que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Bajo esta
regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido,
reconociéndole a la personalidad jurídica tres acepciones principales que, en
su conjunto, garantizan su protección integral y efectiva.
En primer lugar, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica,
la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones. Así
lo entendió la Corte, desde la Sentencia T-476 de 1992[73], en la que declaró que la personalidad jurídica es un derecho exclusivo
de la persona natural, pues siguiendo la definición del artículo 633 del Código
Civil, “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra
judicialmente”.
Con posterioridad, la Corporación extendió el contenido de este derecho,
al señalar que la persona también goza, por el solo hecho de existir, de
ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 1995[74], que moduló las causales para impugnar la presunción de paternidad, la
Corte Constitucional puntualizó que la personalidad jurídica “no se reduce
únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y
ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la
posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Es
así como, la Corte ha reiterado que la personalidad jurídica está estrechamente
relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la
personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado
civil, capacidad y patrimonio.[75]
Por último, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad
jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo
desconocimiento degradan la dignidad de la persona. En la Sentencia T-090 de 1996[76], se valoró esta correlación, entre personalidad jurídica y dignidad,
señalando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los
atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más
amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos
que dañan su imagen e identidad. En esta providencia, además, la Corte
concluyó que la personalidad jurídica es “una especie de cláusula general de
protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la
persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”, así
como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos
que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”.[77]
5.1.2. Es, en virtud de lo anterior, que la Corporación ha destacado el
estrecho vínculo entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y los
derechos a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Además,
apoyándose en instrumentos internacionales,[78] la
Corte ha manifestado que al proteger estas expresiones de la libertad humana se
facilita la labor de reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida
que tales derechos son condiciones individuales de la persona que se deben
proyectar jurídicamente, y por lo tanto, exigen del Estado una distinción
frente a los demás.[79]
En otras palabras, debe existir una correspondencia entre el
reconocimiento de la personalidad jurídica y la identidad de la persona, ésta última
asociada a la forma como quiere exteriorizar su modo de ser o sus intimas
convicciones, para que se pueda fijar realmente su individualidad.[80]
De ahí que, el reconocimiento de la personalidad jurídica sea una labor de
constatación por parte del Estado de las características que individualizan e
identifican a una persona y no un acto de creación. Para la Corte, no puede ser
de otra manera, si se tiene en cuenta que “el acto de reconocimiento por
parte del sistema jurídico atestigua que la personalidad es un atributo congénito
a la persona, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a
declararlo”. [81]
5.2. El nombre y el estado civil, atributos de la personalidad
jurídica, y a su vez derechos fundamentales autónomos
5.2.1. La Constitución hace énfasis en que el nombre es un derecho
fundamental de los niños (art. 44). A juicio de la Corte, se acentuó su
protección en esta edad, por ser la época en la que, normalmente, las personas
adquieren el nombre que, en la mayoría de los casos, tendrán toda su vida.[82]
Así mismo, se ha plasmado en la legislación nacional como un elemento
esencial de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, al expresar que (…)
tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la
constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la
ley. (…)” (art. 25, Ley 1098 de 2006). (Subrayado fuera del texto).
Más aún, este Tribunal ha puntualizado que el nombre debe ser entendido
como una figura jurídica que goza de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo
hecho de su existencia”, (ii) “un signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento
necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer
libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”, y (iii)“una institución de policía que permite la identificación y evita la
confusión de personalidades”.[83]
En esta misma línea, la Corte lo ha
calificado como un elemento que tiene la capacidad de “determina[r] como [la
persona] desea identificarse y ser distinguida en la vida social y en las
actuaciones frente al Estado”[84]; “un atributo de
la personalidad”[85]; así como un criterio
fundamental para “el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del
derecho a la identidad”[86]; y “una manifestación de la individualidad”.[87]
Con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970, esta Corporación
también ha distinguido los dos elementos principales que componen el nombre. De
un lado, el nombre individual, prenombre o de pila, a través del
cual la persona alcanza a diferenciarse de los demás miembros de su familia y
del resto de la sociedad, y con el que comúnmente sé lo identifica. De otro
lado, el nombre patronímico, de familia o sus apellidos, que son los
calificativos que definen su filiación, ya sea la adquirida por vínculos de
sangre o jurídicos. Al respecto, la Corte ha mencionado que es elemento común
de
“todos los miembros pertenecientes a una misma familia, que indica no tanto al
individuo sino al grupo al que pertenece y puede adquirirse de forma originaria
o derivada”.
[88]
Por último, debido al rango especial que ostenta este derecho en el
ordenamiento constitucional y legal, la Corte ha resaltado que el Estado
colombiano, como garante y regular de las relaciones jurídico-sociales entre
los habitantes de este territorio, tiene la labor primordial de asegurar las
condiciones para que todas las personas gocen de un nombre.[89] Con ello, a la vez que se reconoce el
carácter disímil del conglomerado social,[90] se
asegura que cada persona sea identificable, a través de un signo que la distinga
e individualice. Precisamente, para la Corte, la finalidad del nombre consiste
en “fijar la identidad de una persona en
las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en
el entorno”.[91]
5.2.2. En relación con el estado civil, la Constitución Política
estableció, en el artículo 42, que todo lo relativo a este atributo, como son
los derechos y deberes que se derivan del mismo, sería definido por la ley. Así,
al revisar el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1, se tiene que el estado
civil de una persona es “su situación jurídica en la familia y la sociedad,
[que determina] su capacidad para ejercer ciertos
derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e
imprescriptible (…)”.
Es, a partir de la anterior descripción
normativa, que la Corte Constitucional ha considerado que, en efecto, el estado
civil es un conjunto amplio de situaciones de orden jurídico que relaciona a
cada individuo, tanto con la familia biológica o que ha conformado, como con
aspectos fundamentales de su misma personalidad.[92] En otras
palabras, “es un conjunto de condiciones jurídicas
inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que
la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”.[93]
Con el estado civil, entonces, puede decirse si determinado ser humano es:
(i) mayor o menor de edad, (ii) soltero o casado, (iii) su filiación, inclusive
(iv) si está vivo o falleció.[94]
Debido a que aspectos como los reseñados resultan fundamentales para
identificar y diferenciar a una persona, la Corte ha considera que el estado
civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes.[95] Así, se admite que es un elemento “propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la
personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el
carácter de derecho fundamental y prevalente”.[96]
5.3. La inscripción en el registro civil de nacimiento materializa los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado
civil
5.3.1. Para la Corte Constitucional, la
inscripción de las personas en el registro civil es (i) “un derecho del
niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica”,[97] (ii) un
trámite mediante el cual se “adquiere oficialmente [uno] de
los atributos esenciales de la personalidad: el nombre”,[98] así como
(iii) “es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar
todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento
hasta su muerte”.[99]
Por su importancia, en la legislación
nacional se estableció una cláusula temporal para el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.