T-240-16
Sentencia T-240/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad
de interés público
Contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera
excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar
que: (i) los
mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger un derecho
fundamental; (ii) el accionante está ante la amenaza de
un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el
caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando
de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de
indefensión.
CONTRATO DE SEGUROS-Enfoque constitucional
CONTRATO DE SEGUROS-Definición y contexto
Este contrato es una
figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona
llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago
de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última
cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la
integridad física o el patrimonio del primero.
CONTRATO
DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte
Constitucional
CONTRATO DE SEGUROS EN EL DERECHO COMPARADO-Importancia
CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas
abusivas
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos
Esta modalidad
contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de
póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una
prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá
de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán
llamados beneficiarios de la póliza. El desarrollo legal de este contrato se
enmarca dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código
de Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los
elementos que integran esta modalidad contractual, discriminados así: (i) el interés
asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o
precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
Es una irregularidad
en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro.
Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una
declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la
realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura
que no corresponde con su verdadera condición.
PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se
presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor
determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida,
permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza
una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al
momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron
relación directa con su afectación.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección
constitucional
El concepto de mínimo vital implica que el Estado sea responsable
por brindar condiciones sociales que permitan reducir la miseria a su más
exigua expresión, de manera que toda persona cuente con garantías mínimas de
acceso a bienes, productos y servicios que les posibiliten satisfacer sus
necesidades básicas de subsistencia.
ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente
a las personas en estado de vulneración o indefensión
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de
vulneración o indefensión existe un deber constitucional en cabeza de entidades
financieras y bursátiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y
considerar la condición apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues
su desatención podría generar una afectación a los derechos fundamentales de la
persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Orden a compañía aseguradora hacer
efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por el accionante
Referencia: expediente T-5.283.342 AC.
Acción de Tutela instaurada por Hamid Aljure Gaviria
contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander Yusti
Mellizo contra Colpatria Multibanca – seccional Cali (Exp. T-5.335.030).
Derechos fundamentales invocados: salud,
vida, educación, vivienda digna, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo
vital y petición.
Temas: (i) procedencia de la acción de
tutela contra entidades bursátiles; (ii) estructura del contrato de seguro de
vida; (iii) definición de preexistencia y reticencia en los contratos de
seguro; (iv) derecho al mínimo vital; y (v) deber de solidaridad
constitucional.
Problema jurídico: determinar si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes
al negar la ejecución de las pólizas de seguros de vida adquiridas bajo el
argumento de una presunta reticencia y preexistencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias: (i) del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que confirmó en todas sus partes la sentencia
dictada el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, que declaró
improcedente la acción de tutela incoada en el expediente T-5.283.342; y (ii)
del día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada en el expediente T-5.335.030.
Los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030
fueron escogidos para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por
la Magistrada Gloria Stella Ortíz y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-5.283.342.
El señor Hamid Aljure Gaviria interpuso acción
de tutela contra Liberty Seguros S.A., por considerar que sus derechos
fundamentales a la salud, la
vida, la educación, la vivienda digna, la igualdad, la vida digna, el
mínimo vital y de petición fueron
vulnerados por dicha entidad financiera al haber negado la ejecución de la
póliza de vida colectiva adquirida bajo el argumento de preexistencia y
reticencia al momento de perfeccionar el contrato. El accionante sustentó su
escrito sobre los siguientes:
1.1.1.
HECHOS.
1.1.1.1.
El accionante manifiesta que
tiene cincuenta y seis (56) años de edad y se desempeña como funcionario del
INPEC, con un salario de $1.088.393. Agrega que a la edad de cincuenta y dos
(52) años adquirió una póliza de seguro de vida colectiva con Liberty Seguros
S.A., de referencia GC-91200662 - ramo grupo contributivo -, con fecha de
perfeccionamiento del contrato el día 1º de abril de 2012.
1.1.1.2.
Explica que dicha póliza
amparaba los siguientes riesgos: (i) muerte, cualquiera fuera su causa; (ii)
incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte
accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto del miocardio,
cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y esclerosis múltiple.
1.1.1.3.
Declara que el día doce (12)
de febrero de dos mil catorce (2014), mientras estaba en su casa, sufrió una
fuerte picada en la cabeza que le dejó inmediatamente descompuesto. Por esta
razón, fue llevado a la clínica Saludcoop, donde le operaron el cerebro por
derrame, pero le quedaron secuelas como: pérdida de la periferia izquierda de
ambos ojos, sordera, problemas de locomoción, propenso a convulsionar
(epilepsia) y problemas mentales.
1.1.1.4.
Expone que el día 9 de abril
de dos mil catorce (2014), solicitó ante Liberty Seguros S.A. la indemnización
por el 50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo,
mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le fue
negada la petición, bajo el argumento que tenía hipertensión arterial antes de
adquirir la póliza. Arguye que no le fueron practicados ni exigidos exámenes
médicos al momento de perfeccionar el contrato y, además, en el oficio dirigido
por la entidad demandada a todos los funcionarios del INPEC, dieron a entender
que el amparo incluía todas las formas de enfermedad grave, sin importar el
padecimiento previo de alguna de ellas.
1.1.1.5.
Sostiene que la EPS Cafesalud
lo remitió a COLPENSIONES por llevar más de ciento ochenta (180) días incapacitado,
donde fue calificado con un 53.11% de pérdida de la capacidad laboral, con
fecha de estructuración el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce
(2014). Expresa que luego de esta valoración, el día cuatro (04) de diciembre
de ese mismo año solicitó nuevamente la indemnización ante Liberty Seguros,
pero esta vez por incapacidad total y permanente, aunque otra vez le fue negada
por la misma causa.
1.1.1.6.
Afirma que consultó a sus
médicos tratantes, Álvaro González y Jhon Jairo Abella, especialistas en
neurocirugía, quienes le explicaron que el derrame que sufrido no fue causado
por hipertensión arterial, sino por una lesión llamada “angiopatía amiloidea
patología”, la cual no se asocia con la primera debido a que representan
expresiones clínicas distintas y producen hemorragias en una zona distinta.
1.1.1.7.
Narra que el doce (12) de
febrero de dos mil quince (2015), con las certificaciones de sus médicos
tratantes, solicitó nuevamente ante Liberty Seguros la ejecución de la póliza
adquirida; sin embargo, le informaron que reconsiderarían su petición y le
darían respuesta dentro del término legal del artículo 1080 del Código de
Comercio. Agrega que luego de transcurrido un mes no recibió respuesta alguna.
1.1.1.8.
Señala que en los días
dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo de dos mil quince
(2015) llamó a la entidad accionada para averiguar por su reclamación, pero el
último día le dieron respuesta negativa a su petición, bajo el argumento que
sufría hipertensión arterial antes de adquirir el seguro y que en su historia
clínica no aparecía el diagnostico de angiopatía amiloide cerebral.
1.1.1.9.
Indica que Comfamiliar Huila
le otorgó un subsidio familiar para vivienda por valor de $13.000.000.
aproximadamente, con un plazo de cancelación hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, debe solicitar un crédito a
una entidad financiera para la adquisición de vivienda y así completar el
total, pero se encuentra amenazado en perder el subsidio porque ninguna entidad
financiera le va a dar crédito a un discapacitado que devenga una pensión del
mínimo.
1.1.1.10.
Asegura que en la actualidad
se encuentra en trámite su pensión de invalidez, pero considera que la misma
saldrá por el mínimo, de manera que sufre una condición apremiante para
brindarle a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, como son los
estudios universitarios de su hijo. Además, aduce que su esposa se encuentra
desempleada y, en caso de no obtener el subsidio familiar, se verán expuestos a
la pobreza absoluta, sin recursos para su sostenimiento. Por esta razón,
interpuso acción de tutela el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
1.1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.1.2.1.
Copia de la póliza de seguro
de vida colectiva adquirida por el accionante ante Liberty Seguros S.A. (Cd. 3,
Fl. 13).
1.1.2.2.
Copia de respuesta emitida
mediante correo electrónico el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
por Liberty Seguros al accionante, donde le expresan que “[s]u solicitud fue
recibida exitosamente para ser analizada y tramitada para el seguro
correspondiente por el departamento encargado del trámite” (Cd. 3, Fl. 14).
1.1.2.3.
Copia de oficio presentado
por Libor Agencia de Seguros Ltda a los funcionarios del INPEC, donde les
ofrecen una póliza de seguro con las siguientes coberturas: (i) muerte,
cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente,
cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; (iv)
enfermedades graves (infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular,
insuficiencia renal y esclerosis múltiple), con adelanto del 50% del valor
asegurado; (v) auxilio funerario de $2.500.000.; y (vi) renta de
libre destinación por fallecimiento del asegurado. (Cd. 3, Fl. 18)
1.1.2.4.
Copia de formulario de
solicitud individual de seguro de vida grupo presentado por el accionante ante
Liberty Seguros de Vida S.A. (poco legible) (Cd. 3, Fl. 19).
1.1.2.5.
Copia de escrito remitido por
COLPENSIONES al accionante, donde le informan le fue determinada una pérdida de
la capacidad laboral del 53.11% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha
de estructuración el día 25 de agosto de 2014, con los respectivos anexos
descriptivos (Cd. 3, Fl. 21-24).
1.1.2.6.
Copia de reclamación de
póliza de seguro de vida presentada por el accionante ante Liberty Seguros S.A.
el día 3 de diciembre de 2014 (Cd. 3, Fl. 26).
1.1.2.7.
Copia de respuesta remitida
por Liberty Seguros S.A. el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce
(2014) a la reclamación presentada por el accionante el día tres (03) de
diciembre de ese mismo año, mediante la cual le informan que “la compañía
toma la presente solicitud como aviso de siniestro, para iniciar el respectivo
análisis de la documentación aportada, por lo cual se tendrá pronunciamiento
dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del hecho,
de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio” (Cd. 3, Fl.
27).
1.1.2.8.
Copia de escrito remitido el
día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros
S.A. al accionante, donde le manifiestan que objetarán la reclamación debido a
que “[d]e la revisión efectuada a los documentos que hacen parte de la
póliza citada en la referencia, nuestro departamento médico pudo establecer de
la historia clínica del 31 de diciembre de 2011, que Usted viene con un
antecedente de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, antecedente que preexiste al ingreso del
seguro” (Cd. 3, Fl. 28).
1.1.2.9.
Copia de concepto médico
dictado por el Dr. Jhon Jairo Abello, neurocirujano de la Universidad del
Rosario, en el cual expresa que: “[p]aciente a quien se le revisa historia
clínica e imágenes diagnosticas observando que presenta secuelas permanentes –
Discapacidad- de un Infarto Hemorrágico Temporopariental derecho (…) En mi
experiencia clínica estsa lesión corresponde generalmente con una angiopatía
Amiloidea- patología no asociada con HTA ya que estas lesiones producen
hemorragia de otra localización y tiene otra expresión clínica” (Cd. 3, Fl.
30).
1.1.2.10.
Copia de respuesta emitida
por Liberty Seguros de Vida S.A. al accionante el día veintiséis (26) de
febrero de dos mil quince (2015), en la cual expresan que reconsiderarán su
solicitud a raíz de los nuevos conceptos médicos aportados y se dará respuesta
de conformidad a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio (Cd.
3, Fl. 54).
1.1.2.11.
Copia de escrito del
diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el cual Liberty Seguros
de Vida S.A. informó al accionante que los nuevos conceptos médicos aportados
no son suficientes para reconsiderar la decisión de no ejecutar el amparo de la
póliza de vida (Cd. 3, Fls. 56-57).
1.1.2.12.
Copia de la historia clínica
del accionante (Cd. 2, Fls. 80-259).
1.1.2.13.
Copia de certificado expedido
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día seis (06) de febrero de dos
mil quince (2015), en el que expresan que le accionante no se encuentra
inscrito en su base de datos catastral (Cd. 3, Fl. 259).
1.1.2.14.
Documentos relacionados con
el trámite de la acción de tutela.
1.1.3.
ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado
Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva conocer sobre el asunto. En
este sentido, mediante auto proferido el día 8 de julio de 2015, asumió el
conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.
1.1.3.1.
Respuesta de Liberty
Seguros S.A.
Mediante escrito presentado el día 15 de julio de
2015, esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de la
referencia. Sobre el particular, solicitó la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela, por cuanto: (i) se dio respuesta dentro de los
términos del artículo 1080 del Código de Comercio a la solicitud de pago de la
indemnización radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno
de pago de la indemnización solicitada, ya que el hecho que originó la
reclamación no es objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros
mecanismos de reclamación judicial.
1.1.3.1.1.
En primer lugar, explicó que
la solicitud de pago de la indemnización presentada por el accionante fue
objetada debido a que no se declararon los antecedentes médicos relevantes al
momento de adquirir la póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la
sanción contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido,
indicó que el actor padecía de hipertensión arterial desde el año 2011,
anterior a la fecha de adquisición de la póliza el día 23 de marzo de 2012, por
lo cual, de conformidad con las cláusulas del contrato, la afección no era
amparable.
1.1.3.1.2.
En segundo lugar, indicó que
el Departamento Médico de Liberty Seguros S.A. encontró que la hipertensión
arterial sufrida por el accionante con anterioridad al perfeccionamiento del
contrato de seguro de vida, se encuentra plenamente relacionada con la
posterior ocurrencia del accidente cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el
concepto médico rendido por dicho departamento encontró que: “no se hace
mención en la historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por los
especialistas en los certificados aportados (…)”.
1.1.3.1.3.
En tercer lugar, aseguró que
de conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo
1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro de vida pactado con el
accionante devino nulo por reticencia. Además, afirmó que el artículo 1158 del
mismo Código se refiere al seguro que es otorgado sin examen médico, respecto
de lo cual establece que: “el asegurado no podrá considerarse exento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su
infracción da lugar”.
1.1.3.1.4.
En cuarto lugar, sostuvo que
la acción de tutela no fue concebida por el legislador como un mecanismo de
reclamación de pretensiones patrimoniales, sino para la protección inmediata de
derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, aseguró que por no
ser una entidad que preste un servicio público o de salud, sus litigios se
resuelven dentro del marco establecido por el Código de Comercio y no por aquel
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
1.1.4.
DECISIONES JUDICIALES.
1.1.4.1.
Sentencia de primera
instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila.
1.1.4.1.1.
Mediante sentencia proferida
el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), esta dependencia
judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
señor Hamid Aljure Gaviria. Sobre el particular, sustentó su decisión sobre el
argumento según el cual, si bien fue cierto el hecho que el accionante demostró
ser un sujeto de especial protección constitucional, no fue menos cierto el
hecho que el despacho no podía pronunciarse sobre el asunto en referencia.
1.1.4.1.2.
En este orden de ideas,
sostuvo que según el Decreto 2591 de 1991, si el accionante cuenta con otro
medio para el reclamo de su pretensión judicial, no procede la acción de tutela
a no ser que se encuentre ante un perjuicio grave e irremediable. En este mismo
sentido, agregó que la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar
la arbitrariedad en la administración de justicia, pero en ningún momento puede
considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del juez
ordinario.
1.1.4.1.3.
En virtud de lo anterior, el
despacho aseguró que en el proceso el accionante no logró aportar pruebas donde
demostrara que, al no recibir el pago inmediato de la póliza reclamada, se
encuentran afectados los derechos invocados y bajo la amenaza de un perjuicio
irremediable. De esta manera, indicó que el actor cuenta con una pensión y no
ha perdido el crédito de vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe
agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance.
1.1.4.2.
Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la
parte actora presentó escrito de impugnación el día veintisiete (27) de julio
de dos mil quince (2015), a través del cual reiteró las descripciones fácticas
y los argumentos por los cuales considera que debe recibir la indemnización
reclamada. Asimismo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015),
remitió escrito en el que manifestó que el doce (12) de agosto de ese mismo año
le fue reconocida su pensión de invalidez, por valor de $757.168, la cual
constituye una fuente de ingresos que no le alcanza para cubrir sus gastos y
los de su familia, así como para acceder al crédito bancario para una vivienda
digna.
1.1.4.3.
Decreto de nulidad de todo
lo actuado.
Una vez recibido el escrito de impugnación presentado
por la parte actora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió
auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a través del
cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que debió
vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud EPS y a
COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto. Una vez efectuado dicho
trámite, fueron allegadas las siguientes intervenciones:
1.1.4.3.1.
Respuesta de Cafesalud EPS.
A través de escrito presentado el día diez (10) de
agosto de dos mil quince (2015), esta entidad solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela en relación con sus funciones, pues no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, la entidad
encargada de resolver este asunto es Liberty Seguros S.A. De igual forma,
agregó que la acción de tuela no es un mecanismo diseñado para el reclamo de
sumas de dinero como las que pretende el actor en esta ocasión.
1.1.4.3.2.
Respuesta del Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de
agosto de dos mil quince (2015), esta entidad pública solicitó su
desvinculación de la acción de tutela, en razón a que de los hechos y
pretensiones contenidas en el expediente se desprende que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del actor por no ser la entidad encargada de resolver el
asunto de la petición.
1.1.4.4. Segunda sentencia proferida en primera instancia
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
Una vez vinculadas las partes al proceso y recibidas
sus consideraciones sobre el asunto, esta dependencia judicial profirió
nuevamente sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de agosto de
dos mil quince (2015), en la cual reiteró la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la
sentencia que había sido anulada.
1.1.4.5.
Sentencia de Segunda
instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila.
Mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en
todas sus partes la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos por el a quo en su providencia. En este sentido,
estimó que el accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio grave e
irremediable cuya urgencia permitiera prescindir de los medios de reclamación
judicial ordinaria que dispone el ordenamiento para estos efectos.
1.2.
EXPEDIENTE T-5.335.030.
El señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, por
conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela con el propósito de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad financiera Colpatria
Multibanca –seccional Cali- al haber negado la ejecución de la póliza de seguro
de vida adquirida con el argumento de preexistencia y reticencia al momento de
perfeccionar el contrato de seguro. En este sentido, el accionante plantea su
inconformidad de acuerdo a los siguientes:
1.2.1.
HECHOS.
1.2.1.1.
El peticionario relata que
adquirió un crédito con Colpatria Multibanca –seccional Cali- con referencia
No. 207400081516, por valor de $11.000.000, desembolsado el día veintisiete
(27) de junio de dos mil catorce (2014). Agrega que con la solicitud de crédito
diligenció un formulario de inclusión individual de póliza de seguro de vida
grupo deudor, expedida con la aplicación al crédito de consumo aprobado con la
compañía de seguros AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
1.2.1.2.
Señala que desde el mes de
marzo del año dos mil catorce (2014) se encuentra en tratamiento de
quimioterapia debido a que padece de un tumor maligno en el testículo que le ha
hecho metástasis a otros órganos. Indica que el día en que el asesor comercial
de la entidad accionada le llevó los formularios para ser diligenciados, él se
encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogotá, donde ingresó el
dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) hasta el día veintiséis (26)
de junio del mismo año, de manera que el funcionario pudo percatarse de su
condición.
1.2.1.3.
Expone que el día diez (10)
de septiembre de dos mil catorce (2014), a raíz de la patología que padece, fue
calificado con incapacidad total y permanente por la Junta Médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual solicitó a la
entidad accionada la ejecución de la póliza de seguro adquirida. Indica que, a
pesar de ello, mediante oficio del 30 de diciembre de 2014 le fue negada dicha
petición, con el argumento que presentó reticencia al momento de declarar su
estado de riesgo.
1.2.1.4.
Declara que mediante oficio
del nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), Colpatria Multibanca le
informó que la póliza de seguro de vida grupo deudores que protege el saldo
total de la obligación y que se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros
de Vida S.A., fue contratada con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. a
partir del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Menciona que
presentó nuevamente escrito ante la entidad accionada por el cual solicitó la
ejecución de la póliza, en consideración a que la funcionaria encargada del
trámite conocía sobre su estado de salud.
1.2.1.5.
Manifiesta que por oficio del
diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), Cardif Colombia Seguros
Generales S.A. le informó que no tiene obligación de indemnizar el siniestro
alegado, toda vez que la ocurrencia del hecho se produjo el día diez (10) de
septiembre de dos mil catorce (2014), mientras que la vigencia del seguro
referido inició con esta compañía el catorce (14) de enero de dos mil quince
(2015), de manera que el evento reclamado se presentó cuando la vigencia de la
póliza aún no había comenzado a operar.
1.2.1.6.
Expresa que el veintiocho
(28) de julio de dos mil quince (2015), otra vez presentó escrito ante la
entidad accionada con el propósito de obtener la indemnización contenida en el
contrato suscrito, en el cual indicó que para la época en que adquirió el crédito
con Colpatria Multibanca –seccional Cali-, la póliza de seguro se encontraba
contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y continuó con Cardif
Colombia Seguros Generales S.A. sin interrupción alguna.
1.2.1.7.
A raíz de lo anterior, aduce
que no se entiende por qué le niegan el pago bajo el argumento que el siniestro
no se encuentra amparado por la póliza, por ello interpuso acción de tutela el
día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
1.2.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.2.1.
Copia de poder especial para
interponer la presente acción de tutela otorgado por Brayan Alexander Yusti
Mellizo a favor de María Loren Morillo Coronado (Cd. 2, Fl. 1).
1.2.2.2.
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante, a partir de la cual se desprende que cuenta con
veinticinco (25) años de edad (Cd. 2, Fl. 2).
1.2.2.3.
Copia del estado de cuenta
del crédito de libranza No. 207400081516 otorgado por Colpatria Multibanca a
favor del accionante, donde se plasma la obligación de pagar cuotas de
$267.609,04, con un saldo total de $10.560.344,32 a la fecha de corte del diez
(10) de febrero de dos mil quince (2015) (Cd. 2, Fl. 3).
1.2.2.4.
Copia de certificado de póliza
de seguro de vida grupo deudores otorgado por Seguro de Vida Colpatria S.A. a
favor del accionante el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
(Cd. 2, Fl. 4).
1.2.2.5.
Copia del informe de
epicrisis del accionante, expedido el veintiséis (26) de junio de dos mil
catorce (2014) por el Hospital Militar Central, donde se encuentra plasmado que
padece de “TUMOR MALIGNO DEL TESTICULO, NO ESPECIFICADO (…) Plan:
QUIMIOTERAPIA BEP CICLO 3 (…)” (Cd. 2, Fls. 5-8).
1.2.2.6.
Copia de oficio remitido el
día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por AXA Colpatria
Seguros de Vida S.A. al Banco Colpatria Multibanca S.A., mediante el cual
informan que niegan la reclamación de la ejecución de la póliza adquirida por
el accionante debido que al momento de perfeccionar el contrato no declaró
fielmente su estado de riesgo, sino que afirmó: “[m]i estado de salud es
normal, no padezco, ni he padecido enfermedades de tipo congénito o que incidan
sobre los sistemas cardiovascular, respiratorio, urogenital (…)” (Cd. 2,
Fls. 10-11).
1.2.2.7.
Copia de oficio remitido el
día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A.
al accionante, donde le manifiestan que la póliza de seguro de vida aduqiirda
había sido contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., pero que a partir
del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) ésta se contrató con Cardif
Colombia Seguros Generales S.A. “manteniéndose la cobertura sobre el saldo
total de la deuda a la fecha de la ocurrencia del siniestro, bajo estas
condiciones: (…) Muerte por cualquier causa o incapacidad Total y Permanente”
(Cd. 2, Fl. 12).
1.2.2.8.
Copia de derecho de petición
presentado el accionante a Colpatria Multibanca - seccional Cali - por medio
del cual expresó que la funcionaria encargada del trámite conocía sobre su
estado de salud y, además, solicitó el pago de la indemnización contenida en la
póliza (Cd. 2, Fls. 13-14).
1.2.2.9.
Copia de escrito remitido el
día trece (13) de abril de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A.
al accionante, a través del cual se pronuncian sobre la reclamación presentada
y solicitan aportar examen de calificación por la Junta Regional de Invalidez,
ya que los documentos aportados no fueron suficientes para la formalización del
reclamo (Cd. 2, Fl. 16).
1.2.2.10.
Copia de escrito remitido por
el accionante a Cardif Colombia Seguros Generales S.A. (sin fecha) mediante el
cual da respuesta al requerimiento para aportar prueba de calificación de
invalidez y anexa el examen realizado por la Junta Médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En este informe, emitido el diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014), se deja constancia que el señor Brayan Alexander Yusti
Mellizo no se encuentra apto para actividad militar, ya que padece una afección
que “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO
(100%)” por enfermedad común, de manera que “25% DEL PACIENTE REQUIERE
LA AYUDA DE OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS” (Cd. 2, Fls.
18.19).
1.2.2.11.
Copia de escrito remitido por
BNP PARIBAS CARDIF al accionante el día diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015), por el que le hacen saber que en atención a la reclamación
presentada:
“[S]e observa que la ocurrencia del siniestro se
produjo el día 10 de septiembre de 2014 y la vigencia del seguro aquí referido
inició con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., el día 14 de enero de 2015,
lo que significa que el evento reclamado ocurrió cuando la vigencia de la
póliza no había comenzado a operar (…) Por el motivo expuesto, a CARDIF no le
asiste la obligación de indemnizar el siniestro aquí referido”. (Cd. 2, Fl.
20).
1.2.2.12.
Documentos relacionados con
el trámite de la acción de tutela.
1.2.3.
ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado
Décimo Civil Municipal de Cali conocer sobre el asunto. En este sentido,
mediante auto proferido el día primero (1º) de octubre de dos mil quince
(2015), asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las
partes interesadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
contenidos en el expediente.
1.2.3.1.
Respuesta de AXA Colpatria
Seguros de Vida S.A.
El día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015),
la Representante Legal de esta entidad financiera presentó escrito de
contestación a la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones
contendidos en ella. Sobre el particular, solicitó la declaratoria de
improcedencia de la petición y señaló las siguientes consideraciones:
1.2.3.1.1.
En primer lugar, aseguró que
en virtud de la sentencia T-392 de 1999, el pago de la indemnización emanada de
un seguro de vida corresponde a una obligación derivada de un contrato privado
de seguro, razón por la cual, las controversias que se deriven sobre el asunto
no son susceptibles de ser discutidas a través de la acción de tutela.
1.2.3.1.2.
En segundo lugar, afirmó que
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede única y exclusivamente a falta de otro medio judicial de
defensa. En este sentido, señaló que el accionante dispone de otro medio de
resolución judicial de carácter ordinario y adecuado para abordar estos
conflictos, de manera que en esta ocasión pretende sustraerse de la sanción con
nulidad contractual que imponen los artículos 1058 y 1158 del Código de
Comercio.
1.2.3.1.3.
En tercer lugar, alegó que por
el artículo 1044 del Código de Comercio, la formulación de la objeción y la
conducta observada por la aseguradora se encuentran ajustadas a la ley, toda
vez que hacen parte del marco de facultades que le permiten esgrimir al
reclamante del seguro las excepciones contractuales o legales a que haya lugar.
En este sentido, adujo que no puede considerarse dicha conducta como violatoria
de los derechos constitucionales del tomador.
1.2.3.2.
Respuesta del Banco
Colpatria Multibanca S.A.
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de
octubre de dos mil quince (2015), la Representante Legal para Asuntos
Judiciales de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y se opuso a
los hechos y pretensiones contendidos en ella. De esta manera, solicitó
declarar improcedente el reclamo judicial efectuado y para ello presentó los
siguientes argumentos en soporte a su petición:
1.2.3.2.1.
En primer lugar, sostuvo que
en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-416 de 1997, existe una falta de
legitimidad en la causa por pasiva frente al Banco Colpatria, toda vez que no
es el llamado a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues
en su objeto social no se encuentra contemplada ni autorizada la posibilidad de
expedir pólizas de seguro.
1.2.3.2.2.
En segundo lugar, adujo que se
presenta una violación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela,
en consideración a que la reclamación realzada por el accionante se enmarca
dentro de las facultades de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, sostuvo
que aún no se han agotado los mecanismos de defensa que dispone el ordenamiento
para estos efectos.
1.2.3.2.3.
En tercer lugar, alegó que
según lo dispuesto en sentencia T-155 de 2010, los asuntos de carácter
económico en los que se pretenda el pago de sumas de dinero no corresponden a
la órbita del juez constitucional. Por esta razón, aseguró que la problemática
planteada debe resolverse en el marco de la jurisdicción ordinaria.
1.2.3.3.
Respuesta de BNP PARIBAS
CARDIF – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
El Representante Legal de esta entidad financiera
presentó escrito de contestación el día ocho (08) de octubre de dos mil quince
(2015), a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por el
actor dentro de este proceso. En este sentido, solicitó al juez declarar la
improcedencia de la acción de tutela en virtud de las siguientes
consideraciones:
1.2.3.3.1.
En primer lugar, sostuvo que
no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela
contra particulares contempladas en el artículo 86 de la Constitución Política.
Afirmó que: (i) el contrato de seguro no reviste el carácter de servicio
público; (ii) el accionante no se encuentra sometido a un estado de
indefensión o subordinación frente a Cardif Colombia Seguros Generales S.A.; y (iii)
no puede considerarse que la objeción de la ejecución de la póliza del actor
afecte en forma grave y directa el interés colectivo.
1.2.3.3.2.
En segundo lugar, aseguró que
en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, esta sólo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio
legal idóneo para plantear su reclamación. En este sentido, señaló que el
accionante cuenta con dos acciones ordinarias adecuadas para resolver este tipo
de controversias, que son la acción ordinaria o declarativa y la acción
ejecutiva.
1.2.3.3.3.
En tercer lugar, aseveró que
en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva
frente a esta entidad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado
la necesidad que tiene el juez de identificar correctamente a las partes y/o
autoridades involucradas en un conflicto, para de esta forma evitar sentencias
desestimatorias o decisiones inhibitorias.
1.2.4.
DECISIÓN JUDICIAL.
1.2.4.1.
Sentencia de Única
instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali.
El día trace (13) de octubre de dos mil quince (2015),
esta dependencia judicial profirió sentencia mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en un único
argumento, enfocado en sostener que el accionante no cumplió con el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no agotó los mecanismos civiles
ordinarios que dispone el ordenamiento para resolver este tipo de
controversias; además, agregó que tampoco demostró la existencia de vulneración
al derecho a la igualdad.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
2.2.1.
Los casos que fueron
acumulados en esta ocasión plantean una problemática que gira en torno a
pólizas de seguros de vida que fueron negadas con el argumento de preexistencia
y reticencia al momento en que las partes accionantes suscribieron los
respectivos contratos con las entidades demandadas. Los actores consideran que
son sujetos de especial protección constitucional debido a la condición de
salud que afrontan y solicitan que se ordene la ejecución de los amparos que
cubren los créditos adquiridos.
2.2.2.
Dentro del expediente
T-5.283.342, el señor Hamid Aljure
Gaviria asegura que tiene derecho a
la ejecución de la póliza de vida adquirida con Liberty Seguros S.A., ya que
después haber suscrito el contrato de seguro sufrió un derrame cardiovascular y
fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de un 53.11%. Agrega que la
entidad accionada negó su petición por tener hipertensión arterial antes del
contrato, sin considerar que, según los conceptos médicos aportados por él,
ello nada tiene que ver con el padecimiento que funda la solicitud.
2.2.3.
En el expediente T-5.335.030,
el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo afirma que Colpatria Multibanca –seccional Cali- vulneró sus derechos fundamentales al negar la póliza
de seguro adquirida. Declara que padece de un tumor maligno en el testículo que
le ha hecho metástasis a otros órganos y le llevó a ser calificado con un 100%
de pérdida de la capacidad laboral, pero ésta circunstancia no fue valorada por
la entidad accionada, quien, a pesar de conocer su estado de salud, negó el
amparo del crédito por reticencia y preexistencia.
2.2.4.
En este orden de ideas, la
Sala Séptima de Revisión deberá determinar si Liberty Seguros S.A. y Colpatria
Multibanca –seccional Cali- vulneraron los derechos fundamentales de los
accionantes al negar la ejecución de las pólizas de vida que amparan los
créditos adquiridos, con fundamento en una supuesta preexistencia y reticencia
al momento de declarar el estado de riesgo.
2.2.5.
Para definir el asunto, la
Sala debe analizar, en primer término, la procedencia
de la acción de tutela contra entidades bursátiles o aseguradoras; en segundo
lugar, el contrato de seguro; en tercer lugar, el seguro de vida
como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; en cuarto
lugar, la preexistencia y la reticencia como elementos que excluyen el
cubrimiento del riesgo; en quinto lugar, el derecho fundamental al
mínimo vital; en sexto lugar, el deber de solidaridad constitucional que
recae sobre la actividad financiera, aseguradora y bursátil; y, finalmente se
solucionará el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo
constitucional subsidiario y expedito que permite extender la protección
judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e
inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en
defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se
encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa
de sus derechos fundamentales.
A su vez, esta herramienta jurídica puede interponerse
contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o amenaza a los
derechos fundamentales de quien solicita la protección; no obstante, el
ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se reúnan ciertos
elementos. Por esta razón, en la metodología del examen que se adelantará a
continuación se expondrán los siguientes temas: (i) la subsidiariedad de
la acción de tutela; (ii) la inmediatez en su presentación; y (iii)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras.
2.3.1.
Subsidiariedad.
2.3.1.1. Significa que la
acción de tutela es una herramienta residual del sistema jurídico, es decir,
que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás
acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta.
De esta forma, el desconocimiento de este requisito conlleva, por regla
general, a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como
consecuencia que emerge de haber desplazado las funciones de las otras
jurisdicciones del ordenamiento jurídico[1].
2.3.1.2. A través de
sentencia SU-599 de 1999[2], esta Corporación
declaró que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acción de
tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jurídicas
dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la situación
concreta; (ii) se ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de
defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el propósito de pretermitir las
instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[3].
2.3.1.3. De igual forma,
mediante sentencia T-406 de 2005[4], esta Corte
expresó que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar
que la naturaleza restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por
un uso ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de
protección de derechos, toda vez que la Constitución y la ley han estructurado
todo un amplio sistema de competencias para el empleo de la jurisdicción y la
defensa de los derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el
cuerpo constitucional y ofrece diversos mecanismos jurídicos de acuerdo a la
naturaleza de cada asunto[5].
2.3.1.4. Sin embargo, el artículo 86 Superior estableció una
excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,
al permitir hacer uso de éste mecanismo como herramienta transitoria para
evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor[6].
Igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a
la regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela
cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección
de los derechos fundamentales.
2.3.1.5. En suma, la acción
de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la
protección de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la
utilización previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta
para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito,
a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situación apremiante
por la posible configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) porque
los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficaces
e idóneos para lograr una protección constitucional oportuna[7].
2.3.2.
Inmediatez.
2.3.2.1. A partir de la
lectura del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo jurídico a favor de los ciudadanos para el reclamo inmediato de sus
derechos fundamentales, por ello se enmarca dentro de un procedimiento expedito
y sumario que busca proteger derechos cuya vulneración representa una grave
afectación a la integridad física o mental de una persona. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho
generador de la afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia,
por medio del cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una
situación apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas
frente a ello[8]. En otras
palabras, corresponde a cada juez observar las particularidades de cada caso y
determinar si la acción de tutela fue ejercida oportunamente para la defensa de
los derechos fundamentales[9].
2.3.2.2. Sobre la
razonabilidad del plazo, mediante sentencia
SU-961 de 1999[10],
que se constituye como la primera providencia en desplegar un análisis concreto
sobre el asunto, la Sala Plena
manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de
la acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo
razonable, es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y
evite desnaturalizar la acción. Este término se encuentra determinado por la
finalidad misma que persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez
constitucional de conformidad a las características de cada caso concreto[11].
De
igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una
acción de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente
los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación
para la naturaleza jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar
analógicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[12],
según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión.
2.3.2.3. Posteriormente, la
Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis mediante sentencia C-590 de 2005[13], cuando definió los requisitos generales y específicos
de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las
acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben
presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se
presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generaría
una confusión en las decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las
herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[14].
2.3.2.4.
En síntesis, la Constitución
Política y el precedente constitucional han establecido que la acción de tutela
se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o
interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos
fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso
concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la
urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una
vulneración presente de sus derechos fundamentales[15].
2.3.3.
Procedencia de la acción de
tutela contra entidades aseguradoras.
2.3.3.1.
Las actividades financiera,
bursátil y aseguradora han sido calificadas por la Constitución Política como
un servicio público basado en la captación, manejo e inversión de grandes
cantidades de dinero procedentes de toda la población[16],
razón por la cual, las entidades y empresas que ejercen esta actividad
comercial se encuentran sujetas a una serie de responsabilidades particulares,
que las someten a obligaciones susceptibles de ser demandadas ante las
autoridades judiciales de carácter civil y comercial. Sin embargo, el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de
ejercer la acción de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un
servicio público[17],
no obstante el juez deberá valorar cada caso concreto.
2.3.3.2.
Lo anterior significa que el
ejercicio de la acción de tutela siempre deberá encausarse dentro de los
márgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre será necesario
agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y
defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una
jurisdicción particular para resolver sus litigios, pues la protección
constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe
extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violación a derechos
fundamentales.
2.3.3.3.
Ahora bien, como sucede en
todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos
de carácter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: (i)
que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o idóneo para
lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable para el actor[18].
Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan
acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional,
la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más
comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[19].
2.3.3.4.
Así las cosas, si bien es
cierto que para problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o
aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial
dirigido a canalizar el estudio de estos asuntos a través de la vía ordinaria,
no es menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compañías
revisten la particularidad de recaer sobre una relación contractual en la cual
puede presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condición de
ventaja frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un
estado de indefensión que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la
acción de tutela de manera excepcional.
2.3.3.5.
En ese sentido, para la
procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deberá
examinar en cada caso concreto si existe un relación de desigualdad negocial
que ubique al actor en un plano de indefensión[20].
Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe demostrar que no
cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la
deuda[21].
2.3.3.6.
De igual forma, a través de
sentencia T-751 de 2012[22],
la Sala Primera de Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura
del precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones
de tutela contra compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su
procedencia cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales a la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera,
expuso que si el litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo
deberá ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el
conocimiento de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos
derechos fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo[23].
2.3.3.7.
En este orden de ideas,
mediante sentencia T-136 de 2013[24],
esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un
peticionario que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un
crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad
aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe
tenerse para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que
el accionante era un sujeto de especial protección constitucional que se
hallaba en estado de indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del
contrato se había demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70
años como límite para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando
frente a un posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su
casa.
2.3.3.8. En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de
sentencia T-865 de 2014[25],
la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación explicó que frente a la
procedencia de acciones de tutela contra entidades aseguradoras, será necesario
analizar si la reclamación en la ejecución de la póliza puede generar una
consecuencia que materialice un perjuicio irremediable para el tomador, puesto
que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital. En
estos eventos, el Estado no puede exigirle al individuo el agotamiento de vías
judiciales que no serían idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que
se encuentra en la obligación de tramitar de forma urgente la petición para con
ello evitar la afectación[26].
2.3.3.9.
En síntesis, la actividad
aseguradora es una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios
en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de
compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el
juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios
no son idóneos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el
accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya
valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección
constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que
el actor se encuentra en estado de indefensión.
2.4.
ENFOQUE CONSTITUCIONAL DEL
CONTRATO DE SEGURO.
En este acápite la Sala procederá a realizar un
análisis del contrato de seguro a partir de una perspectiva constitucional, de
manera que se logren extraer conclusiones que ayuden a identificar puntos de
tensión entre la conformación de este acuerdo de voluntades con los postulados
fundamentales de la Carta Política. Esto permitirá determinar cuándo es
necesario extender una protección sobre un caso que reviste circunstancias
particulares de especial relevancia constitucional.
Para efectos de lo anterior, el examen de la Sala se
desarrollará de la siguiente forma: (i) se definirá el contrato de
seguro; (ii) se observará lo dispuesto en la jurisprudencia
constitucional al respecto; (iii) se realizará una breve referencia
sobre este contrato en el derecho comparado; (iv) se expondrán las
cláusulas abusivas de estos contratos; (v) se abordará el contrato de
seguro de vida; y (vi) se analizarán las figuras de reticencia y
preexistencia en estos contratos.
2.4.1.
Contrato de seguro –
definición y contexto.
2.4.1.1.
Este contrato es una figura
jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona
llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago
de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última
cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la
integridad física o el patrimonio del primero.
2.4.1.2.
Su creación ha sido el
producto de la evolución que han sufrido las costumbres mercantiles en
occidente, las cuales partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano
por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de protección y seguridad
en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de
prevención posible frente daños a su integridad física, salud, patrimonio,
bienes y demás factores que afectan su existencia.
2.4.1.3.
Sus antecedentes nacen en las
antiguas asociaciones que formaron griegos y romanos para que sus integrantes
se prestaran ayuda mutua frente a las adversidades y contingencias que
sufrieran. De éstas se destaca la Collegia Funeratica como una modalidad
de asociación por la que sus miembros realizaban aportes a un fondo que atendí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.