T-240-13
Sentencia T-240/13
Sentencia T-240/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia
sobre obligación del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el
pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos
de invalidez, vejez y muerte
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal no vulneró debido proceso en pensión de
vejez
La
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante,
porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que
regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual Instituto de
Seguros Sociales. Si
dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de
los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de
jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el
tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la
obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede
concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios
de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado
el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión debidamente
fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de
una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha sido unánime. Sin
embargo, aunque no se evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de
la peticionaria, la actora también interpuso la
acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una
persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que
le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe establecer si el
ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación económica que le
garantice su derecho a la seguridad social.
PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO
VOLUNTARIO-Compatible con pensión de vejez, según jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las
personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los
riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y
se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15
años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez,
tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro
voluntario.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a Almacenes Exito reconozca y pague pensión por
retiro voluntario consagrada en el art. 8º. de la
Ley 171 de 1961
Referencia:
expedientes T-3714057
Acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de
dos mil trece (2013)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012 y, en segunda instancia,
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Flor Marina Nieto Castañeda,
actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque considera que esa
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y al debido
proceso, y a la protección especial de las personas de la tercera edad, al
sostener que su antiguo empleador no está obligado a hacer los aportes al
Instituto de Seguros Sociales causados antes de que esta entidad asumiera los
riesgos de invalidez, vejez y muerte.
A continuación se exponen los fundamentos
de la demanda:
1.
Hechos
1.1.
La señora Flor Marina Nieto Castañeda es una
persona de setenta y tres (73) años de edad.[2]
Manifiesta que laboró al servicio de la sociedad Gran Cadena de Almacenes
Colombianos S.A. – CADENALCO – (Almacenes Ley), desde el 11 de agosto de 1958
hasta el 1° de diciembre de 1978, que esta empresa la afilió al Instituto de
Seguros Sociales el 1° de enero de 1967, y que pagó sus aportes hasta el 5 de
marzo de 1978.
1.2.
Informa que solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990,[3]
petición que fue negada mediante Resolución No. 121938 del 30 de septiembre de
2010, porque la actora no cumplió con las semanas de cotización necesarias para
pensionarse, ya que en su historia laboral sólo acreditaba 583 de las 1.054
semanas que afirma debieron ser cotizadas por su empleador.
1.3.
Por lo anterior, demandó a la sociedad Almacenes
Éxito S.A.[4]
y al Instituto de Seguros Sociales, para que esas entidades fueran condenadas
al pago de su pensión de vejez.
1.4.
En primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a
las pretensiones de la demandante, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar los
aportes para pensión de la señora Flor Marina Nieto Castañeda causados desde el
11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1966, conforme al cálculo
actuarial que debía efectuar el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó a esta
última entidad que reconociera la pensión de vejez a la actora.
1.5.
La anterior decisión fue apelada por la
demandante y las entidades demandadas, correspondiéndole el conocimiento del
recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo de
primera instancia y absolvió a la parte demandada. Se sostuvo en la sentencia
que la antigua sociedad CADENALCO S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., no tenía que
asumir el pago de los aportes de la demandante al Instituto de Seguros Sociales
causados antes del 1° de enero de 1967, porque para esa fecha la señora Flor
Marina Nieto Castañeda tenía menos de diez (10) años de servicios, razón por la
cual, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez,
vejez y muerte, la empresa sólo tenía la obligación de afiliar a la actora y
pagar las cotizaciones que se causaran a futuro. Literalmente, el Tribunal dijo:
“[R]especto a los
aportes no efectuados por el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la
fecha en que el Instituto de Seguros Sociales autorizó la inscripción a los
riesgos de invalidez, vejez y muerte, para trabajadores que llevasen menos de 10
años de servicios, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha insistido en que no
existía ninguna obligación legal de los empleadores, de afiliar a sus
trabajadores y por lo tanto, no existe omisión alguna que acarree como
consecuencia tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial.
[…]
Así las cosas, no
existiendo obligatoriedad de afiliación de la accionante en fecha anterior al
1° de enero de 1967 al Seguro Social, en ninguna omisión incurrió el empleador
y por lo tanto no hay lugar a realizar aportes por tiempos de servicio
anteriores a dicha data, en consecuencia habrá lugar a la revocatoria de la
sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a
realizar el aporte proporcional al tiempo en que la trabajadora había laborado
en esa empresa, con anterioridad a tal calendada, esto es desde el 11 de agosto
de 1958 al 1° de diciembre de 1966.”[5]
1.6.
La señora Nieto Castañeda resalta que la
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fue
unánime, ya que una magistrada[6]
salvó su voto. En su salvamento, explicó que compartía la interpretación del
artículo 72 de la Ley 90 de 1946 planteada por la Corte Constitucional en la
sentencia T-784 de 2010, según la cual, antes de que el Instituto de Seguros
Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los empleadores
privados debían de efectuar los aprovisionamientos de dinero para que “posteriormente
pudieran trasladar tal capital al Instituto para poder asumir ese riesgo.”[7]
Por lo tanto, consideró que la sociedad
empleadora tenía el deber de hacer los aprovisionamientos mencionados, y por
ello, en su concepto la señora Flor Marina Nieto Castañeda sí tenía derecho “a
que se conformara el cálculo actuarial en cabeza de su antiguo empleador, por
el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1958 y el 1° de diciembre de
1966”.[8]
1.7.
La accionante interpuso la acción de tutela
objeto de estudio, porque considera que la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna, al trabajo, al debido proceso, y a la protección especial de las
personas de la tercera edad.
Específicamente, señala que la sentencia
del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque en ella no se tuvo en
cuenta la interpretación que del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hizo la Corte
Constitucional en las sentencias T-784 de 2010[9]
y T-362 de 2011,[10]
jurisprudencia que si se hubieran aplicado, llevarían al fallador a concluir
que sí tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
2.
Informes presentados por la autoridad
judicial accionada y por las entidades vinculadas
Mediante Auto del 22 de agosto de 2012, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento
de la acción de tutela objeto de estudio, ordenó el traslado del proceso a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la
vinculación del Instituto de Seguros Sociales y de Almacenes Éxito S.A.
2.1.
Dentro
del término de traslado, Almacenes Éxito S.A. presentó un informe oponiéndose a
la prosperidad de la acción. En concepto de la sociedad vinculada, en el caso
objeto de estudio la tutela es improcedente porque i) la actora no agotó el
recurso extraordinario de casación, y con su interposición busca revivir términos
ya prescritos; y ii) dejó transcurrir más de nueve (9) meses para interponer la
acción, situación de la cual concluye que la actora no busca evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, sostiene que la decisión
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá está fundamentada en una interpretación consolidada, según la cual,
antes del 1° de enero de 1967 no tenía la obligación de cotizar al Instituto de
Seguros Sociales. Por lo anterior, sostiene que la decisión de la autoridad
judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, y por
el contrario, esa decisión es coherente con la normatividad vigente para la
época.
2.2.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales
presentó un informe en forma extemporánea, en el que señaló que el fallo
proferido por el Tribunal es legal y conforme a derecho. Agregó que la acción
de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda es
improcedentes, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
y no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio
irremediable.
2.3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de
la acción de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó la tutela de los derechos de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque
consideró que esta no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la actora
la interpuso ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de la fecha en que
el Tribunal profirió el fallo por medio del cual se le negó el reconocimiento
de la pensión de vejez, sin que hubiera justificado su presentación tardía.
Adicionalmente, señaló que la actora no interpuso el recurso extraordinario de
casación.
4.
Impugnación
La apoderada de la señora Flor Marina Nieto
Castañeda impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien es
cierto el Tribunal profirió la sentencia el 30 de noviembre de 2011, la
providencia sólo quedó en firme el 10 de agosto de 2012, cuando fue notificado
el Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral
del Circuito de Bogotá. De lo anterior concluye que sólo tardó cinco (5) días
hábiles en interponer la acción de tutela.
Respecto de la no interposición del recurso
extraordinario de casación, la apoderada manifestó que no hizo uso de ese
mecanismo judicial, porque el fallo del Tribunal se fundamentó en una
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según la cual, los empleadores no estaban obligados a “afiliar a
los trabajadores para los riesgos de I.V.M. por falta de cobertura del ISS”,[11]
razón por la cual, consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia “resultaría
improcedente y muy seguramente con una sentencia no casada”.[12]
Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante
sentencia del 30 de octubre de 2012. En su sentencia, la Corte Suprema
consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en motivos serios y razonables,
debidamente motivados. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial
accionada no incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Asimismo, reiteró que la acción interpuesta por
la señora Nieto Castañeda no cumple con el requisito de la inmediatez.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por la
señora Flor Marina Nieto Castañeda le plantea a la Corte el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera una autoridad judicial (Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el derecho fundamental al debido
proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al
negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su
antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en
pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes
de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez,
vejez y muerte?
Para resolver el problema jurídico, la Sala
de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la
aplicará al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es
procedente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el
derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un medio de
protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo
86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman
la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución,
si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción
de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. En la
sentencia C-543 de 1992,[13]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por
la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha
conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni
la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para
emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra
providencias judiciales.
La Sala advierte que una sentencia, como
cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de
ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la
sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de
discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con
autoridad es la propia Corte Constitucional.[14] Del mismo
modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la
Corte Suprema (artículo 234, C.P.).
En consecuencia, la interpretación
vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la
Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese
modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante
muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de
tutela- en dicha sentencia no se adoptó una decisión sobre la improcedencia
de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el
contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela
puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente
pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena
en la referida sentencia:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Así lo ha sostenido la Sala Plena de la
Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[15]
C-038 de 2000,[16]
SU-1184 de 2001,[17]
SU-159 de 2002[18]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[19] La misma
posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por
ejemplo, en las sentencias T-079[20]
y T-158 de 1993,[21]
en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales
que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la
sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, la Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela
si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del
defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela
contra sentencias:
“[e]sta línea
jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”.
Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una
percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre
con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de
hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”[22]
que responde mejor a su realidad constitucional.[23] La sentencia
C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[24]”[25]
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la
tutela contra sentencias.[26]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de
tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios
o extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[27]
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[28]
(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente
contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los
hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de
haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso
ordinario o contencioso;[29] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[30]
Sólo después de superados los requisitos
–generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este
plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de
los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por
desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de
la Constitución.[31]
Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la
violación de derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, debe
analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisión acusada
de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Marina
Nieto Castañeda, incurrió efectivamente en alguno de los defectos antes
mencionados.
4.
Análisis sobre el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en el caso objeto de estudio.
La Sala Primera de Revisión debe
establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto
Castañeda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela.
4.1. Relevancia constitucional. La acción
de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene relevancia
constitucional, ya que la decisión que se adopte en este caso tendrá incidencia
directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,
de una persona de setenta y tres (73) años de edad,[32] que afirma
que no cuenta con algún tipo de “ingreso económico que le permita llevar una
vida de calidad o por lo menos digna”.[33]
Adicionalmente, el caso en estudio
también plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo
es la de establecer en el caso concreto, si la decisión de una autoridad
judicial de negar una pensión de vejez, argumentando que su empleador no estaba
obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo de
servicios que la actora le prestó antes de que esta entidad asumiera los
riesgos de invalidez, vejez y muerte, vulnera el derecho al debido proceso de
la accionante.
4.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. La Sala de
Revisión considera igualmente, que la señora Flor Marina Nieto Castañeda agotó
los recursos ordinarios a su alcance para la protección de su derecho, ya que
interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el
Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2011.
Ahora bien, la señora Nieto Castañeda no agotó el recurso extraordinario de casación
en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, al no tener clara la cuantía de
las pretensiones del proceso laboral ordinario, no está evidente que en el
presente caso procediera la interposición de dicho recurso. Por lo tanto, y en
aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que en este
caso, la acción interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple
con este requisito de procedibilidad.[34]
4.3. Inmediatez. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia
declararon la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Flor Marina
Nieto Castañeda, porque consideraron que esta no cumple con el requisito de la
inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde
el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la
sentencia por medio de la cual se le negó el derecho a la pensión de vejez.
En el escrito de impugnación del fallo de
tutela de primera instancia, la apoderada de la señora Flor Marina Nieto
Castañeda manifiesta que el término para calcular la inmediatez no puede ser
contado a partir del 30 de noviembre de 2011, fecha en que la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda
instancia, porque el expediente sólo fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de
julio de 2012.
Aunque se presentó una discusión sobre el
momento a partir del cual debe contarse el término que transcurrió desde que
ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la actora y el momento de la
interposición de la tutela, la Sala de Revisión considera que la complejidad de
la controversia que plantea el caso objeto de estudio, torna el término de ocho
(8) meses como razonable para ejercer la acción. En efecto, la posible
vulneración por parte de una autoridad judicial del derecho al debido proceso
por considerar que antes del 1° de enero de 1967 los empleadores no estaban
obligados a aprovisionar el dinero para el pago de los
aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, cuando esta
entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993, no ha tenido una comprensión pacífica, y como lo
señala la actora, a partir del fallo que negó su derecho debió hacer múltiples
consultas al respecto hasta optar por la tutela. Debe concluirse entonces que
el plazo que tardó la apoderada de la actora para hacer uso de este mecanismo
constitucional es razonable, y por lo tanto, que la acción objeto de estudio sí
se cumple con el requisito de inmediatez.
4.4. Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una
amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer
acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. La actora identificó los hechos que en su concepto constituyeron la
vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social, sin hacer
mención a la ocurrencia de irregularidades procesales. Asimismo, las
providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales
son providencias que corresponden a procesos ordinarios como se desprende con
claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.
4.5. Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que la
solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Nieto Castañeda cumple
con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Ahora bien, la actora argumenta que la
providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, al no aplicar la interpretación
hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010[35] sobre la obligación de
los empleadores encargados del reconocimiento de la pensión de jubilación de
sus trabajadores de hacer los aprovisionamientos de dinero necesarios para
cubrir los aportes a pensión de sus trabajadores cuando se hiciera exigible la
obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios. En
consecuencia, la Sala de Revisión se concentrará en hacer unos señalamientos
sobre el defecto sustantivo, para determinar posteriormente la prosperidad de
la solicitud de amparo.
5.
Defecto sustantivo. Reiteración de
jurisprudencia.
Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[36]
ya sea porque[37]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[38] (b) es inconstitucional,[39] (c) o porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[40]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[41]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[42]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[43] que afecte
derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente;[45]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[46]
6.
Jurisprudencia sobre la obligación de los
empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes
de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad
asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte.
La señora Flor Marina Nieto Castañeda
argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su
concepto, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en
la sentencia T-784 de 2010, respecto de la obligación de los empleadores de
hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes a pensión de sus
trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de
invalidez, vejez y muerte.[47]
Por lo tanto, se torna necesario determinar cuál es el contenido de la sentencia
citada y estudiar otras sentencias que se hayan pronunciado sobre este tema,
para establecer si una decisión proferida por un juez ordinario en un sentido
disímil constituye una vulneración al derecho al debido proceso de una persona.
En desarrollo de lo anterior, en la
sentencia T-784 de 2010[48]
la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona que laboró durante siete (7) años y once (11) meses al servicio de una
empresa de petróleos, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera
los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las empresas
dedicadas a actividades industriales extractivas. El actor solicitó que se
ordenara a su antiguo empleador que hiciera los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, porque requería tiempo para reunir el número de semanas de
cotización para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, la empresa
accionada argumentó que estaba sometida a un régimen legal especial, según el
cual, no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros
Sociales durante la vigencia de la relación laboral con el actor, y que esa
obligación sólo surgió a partir del 1° de octubre de 1993.
Para resolver la controversia planteada, la
Sala Octava de Revisión empezó por hacer un recuento histórico de las normas
que regulan el sistema de seguridad social de los trabajadores en Colombia. Ese
estudio empieza a partir de la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,
conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en la que se
estableció la obligación de las empresas que tuvieran un capital que excediera
un millón de pesos ($1.000.000), de pagar al trabajador que hubiera llegado a
los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, “una pensión vitalicia de jubilación equivalente a
las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados”.[49]
Igualmente se resaltó que esa obligación fue asignada a los empleadores
mientras se organizaba el Seguro Social.[50]
Posteriormente, se refiere la Sala a la Ley
90 de 1946,[51]
por medio de la cual se estableció un seguro social obligatorio para amparar a
los trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y
maternidad, invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y muerte,[52]
y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y
vigilancia de dichos seguros.[53]
Respecto del contenido de esta norma, la Corte consideró que en esta se
consagró un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, con el fin de
implementar en forma gradual y progresiva los seguros sociales recién creados,
y que para lograr esa implementación progresiva, la norma estableció en su
artículo 72[54]
la obligación de los empleadores de “hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social”,[55]
cuando el antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los
riesgos antes mencionados, incluida la pensión de vejez. Asimismo, sostuvo que
esa subrogación de riesgos fue ratificada en el artículo 259 del Código
Sustantivo del Trabajo, adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que
se establece que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los
empleadores cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera ese riesgo.[56]
Luego de la revisión de las normas
generales sobre la implementación del sistema de seguros sociales obligatorios,
la Sala hizo un estudio específico sobre la implementación de estos seguros
para los trabajadores de las empresas de petróleos, teniendo en cuenta que su
obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales
tuvo una regulación especial. Sobre este aspecto, basta señalar que la
obligación de esas empresas de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los
Seguros Sociales fue ordenada inicialmente por medio del Decreto 1993 de 1967 “por
medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 257 de 1967 expedido por el Consejo
Directivo del Instituto de Seguros Sociales” y del Decreto 064 de 1968 “por
medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 264 de 1967 expedido por el Consejo
Directivo del Instituto de Seguros Sociales”, pero que esa obligación sólo
se hizo efectiva por medio de la Resolución 4250 de 1993, en la que se fijó la
fecha definitiva en que las empresas de petróleos debían inscribir a sus
trabajadores al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, se indicó que con la
promulgación de la Ley 100 de 1993, la obligación de los empleadores de afiliar
a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adquirió
un carácter general.
A partir del análisis normativo reseñado,
la Sala Octava de Revisión concluyó que, aunque la obligación de las empresas
del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros
Sociales surgió a partir de la Resolución 4250 de 1993, sin embargo, luego de
la promulgación de la Ley 90 de 1946 estas empresas tenían la obligación de
hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al
Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de vejez
invalidez y muerte. En palabras de la Sala Octava de Revisión:
“En
resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de
hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las
cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste.
Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad
petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no
significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues
únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se
transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de
Seguros Sociales.”[57]
Con fundamento en lo anterior, la Sala
Octava de Revisión consideró que la interpretación de las normas sobre la
implementación del sistema de seguros sociales obligatorios para los
empleadores del sector petrolero, según la cual estas empresas no tenían la
obligación de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente
al tiempo laborado por sus trabajadores antes de que el Instituto de Seguros
Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era contraria al
artículo 13 de la Constitución, pues implicaba que para acceder a una pensión
de vejez, estas personas tendrían que trabajar un tiempo mayor a otras en similares
condiciones. Por esto, sostuvo que la interpretación más acorde con los
derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, era aquella
según la cual el tiempo trabajado por personas al servicio de empresas del
sector petrolero debe ser tenido en cuenta para calcular el tiempo mínimo de
cotización requerido para pensionarse, posición que apoyó en la interpretación
del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 antes mencionada.
Por las razones expuestas, la Sala tuteló
el derecho a la seguridad social del actor, y ordenó a la empresa accionada que
transfiriera al Instituto de Seguros Sociales los aportes actualizados
correspondientes al tiempo en que el actor laboró a su servicio.[58]
La Sala Novena de Revisión mediante
sentencia T-814 de 2011,[59]
estudió el caso de una acción presentada por una persona que estuvo al servicio
de un empleador desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990,
es decir, durante diez (10) años y trece (13) días. Sin embargo, el empleador
sólo afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 1989, y
realizó aportes hasta el 15 de mayo de ese mismo año. En su acción, el actor
pretendía que se ordenara a su antiguo empleador que transfiriera al Instituto
de Seguros Sociales el valor actualizado de los aportes correspondientes al
tiempo de servicios prestado, para poder acceder a la pensión de vejez
reconocida por esta entidad.
Con el fin de resolver la controversia
planteada, la Sala Novena de Revisión reiteró la sentencia C-506 de 2001,[60]
según la cual, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, los
trabajadores al servicio de empleadores privados que tenían a su cargo el
reconocimiento de la pensión de jubilación, sólo podían acceder a ese derecho
si cumplían todos los requisitos legales al servicio del mismo empleador, y de
no hacerlo, ese tiempo de servicio no podía ser tenido en cuenta para acceder a
otra pensión. Posteriormente, con la implementación del Sistema General de
Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,[61]
se permitió la acumulación del tiempo de servicio con empleadores que tenían a
su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siempre que el
vínculo laboral estuviera vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993.[62]
Por lo tanto, se sostuvo que la obligación de estos empleadores de hacer los
aprovisionamientos de dinero necesarios para transferir los cálculos
actuariales a las entidades administradoras del régimen de prima media con
prestación definida, sólo surgió respecto de los trabajadores vinculados a la
empresa en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una
interpretación contraria sería inconstitucional por atentar contra el principio
de la seguridad jurídica.
Con fundamento en las razones expuestas, la
Sala Novena de Revisión se apartó de la sentencia T-784 de 2010,[63]
porque consideró que el precedente que debía seguir era el establecido en la
sentencia C-506 de 2001,[64]
por ser esta una decisión de Sala Plena. Por lo tanto, no ordenó a la entidad
accionada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales el dinero
equivalente al cálculo actuarial por el tiempo que el actor le prestó sus
servicios.
Sin embargo, consideró que el actor sí
tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el
artículo 8° de la Ley 171 de 1961,[65]
según la cual, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa luego de
haber laborado por más de diez (10) años continuos o discontinuos al servicio
de una empresa con capital superior a ochocientos mil pesos ($800.000), tenían
derecho a que la empresa empleadora los pensionara cuando cumplieran 60 años de
edad. Para argumentar su posición, la Sala empezó por señalar que, aunque esa
norma había sido modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990[66]
y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,[67]
en el caso objeto de estudio la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley
171 de 1961, porque la terminación del contrato de trabajo se produjo durante
su vigencia.
Adicionalmente, consideró que en el caso
concreto era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, porque la
terminación del contrato de trabajo se produjo en vigencia del Decreto 2879 de
1985.[68]
Este hecho fue considerado relevante, porque en el artículo 6° de esa norma se
establece que los trabajadores que al momento de asumir el Instituto de Seguros
Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tuvieran más de diez años de
vinculación con el empleador, serían afiliados normalmente, pero en el evento
en que fueran despedidos sin justa causa, tendrían derecho a recibir la pensión
sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a que el
empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el
trabajador cumpliera con las semanas necesarias para obtener la pensión de
vejez.[69]
Por las razones expuestas, la Sala Novena
de Revisión tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del actor, y teniendo en cuenta que en el caso concreto estaban
acreditados sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión
sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordenó el
reconocimiento transitorio de esa prestación hasta que la jurisdicción laboral
ordinaria resolviera la acción que debía adelantar el actor dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia.
En un sentido similar, en la sentencia
T-020 de 2012[70]
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de
tutela interpuesta por una persona que laboró entre el 1° de julio de 1982 y el
31 de diciembre de 1989 en un municipio en el que el Instituto de Seguros
Sociales no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El actor
solicitó que se ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes
al Instituto de Seguros Sociales correspondientes al lapso laborado.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en argumentos similares a los planteados en la sentencia T-814 de 2011,[71]
consideró que la entidad accionada no estaba obligada a cancelarle al Instituto
de Seguros Sociales el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado
por el actor a su servicio, porque el contrato se desarrolló en un municipio en
el que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, y la terminación de la vinculación laboral fue
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, estimó que
tampoco estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar el
reconocimiento de la pensión sanción en favor del actor, porque la duración del
contrato de trabajo fue inferior a diez (10) años.
Ahora bien, es pertinente señalar que
existe otro grupo de sentencias en las que esta Corporación ha declarado la
improcedencia de la acción de tutela para resolver problemas jurídicos
similares a los planteados en los casos antes citados. Por ejemplo, en la
sentencia T-890 de 2011[72]
la Sala Quinta de Revisión estudió cuatro (4) acciones de tutela presentada por
igual número de personas, quienes trabajaron al servicio de empresas privadas del sector petrolero y no fueron afiliadas al
Instituto de Seguros Sociales, porque las entidades accionadas argumentaban que
estaban amparadas por un régimen especial. Por lo anterior, los actores
solicitaron que se ordenara a sus antiguos empleadores el pago de los aportes
al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo que trabajaron al servicio de
estas entidades, y así poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
La Sala Quinta de Revisión, luego de hacer
un estudio histórico de las normas que regulan los derechos a las pensiones de
vejez y de jubilación, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993,[73]
y de la obligación de las empresas del sector petróleos de afiliar a sus
trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, concluyó que sólo en uno de los
casos era procedente la acción de tutela, ya que en este estaba claro que al
momento de la terminación del contrato la actora había prestado sus servicios a
la empresa por más de veintisiete (27) años y tenía más de cincuenta (50) años
de edad, razón por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación
a cargo de la entidad.
Respecto de
los demás casos, la Sala concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial procedente para ordenar el pago de aportes correspondientes al tiempo
laborado por los actores al servicio de las empresas accionadas, porque los
vínculos laborales no estaban vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993,[74]
situación que hacía que las pretensiones de esas acciones versaran sobre
derechos litigiosos y discutibles, que debían ser resueltos por la jurisdicción
laboral ordinaria. Adicionalmente, el tiempo laborado por estos actores era
inferior a los 20 años de servicios requeridos para obtener la pensión de
jubilación, razón por la cual no era procedente ordenar el reconocimiento de
ese derecho.[75]
Finalmente,
mediante sentencia T-143 de 2012[76]
la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por una persona que había laborado desde el 16 de abril de 1971
hasta el 31 de enero de 1995, al servicio de una empresa privada del sector
petrolero, sin que su empleadora la hubiera afiliado al Instituto de Seguros
Sociales. Al igual que en los casos antes citados, la actora solicitó que se
ordenara a su antiguo empleador la cancelación de los aportes al Instituto de
Seguros Sociales correspondientes al tiempo laborado a su servicio.
En esta
oportunidad, la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción
de tutela para resolver la controversia planteada, ya que la actora había
celebrado un acuerdo conciliatorio con su antiguo empleador, en virtud del cual
recibió una suma de dinero como pago único de pensión, y había adelantado un
proceso laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su pensión de
jubilación, en el que se declaró probada la excepción de pago con base en el
acuerdo conciliatorio por ella suscrito. Asimismo, la Sala de Revisión
consideró que la acción de tutela era improcedente, porque la actora tenía
menos de sesenta (60) años de edad y no acreditaba la amenaza o inminencia de
un perjuicio irremediable, situación que la ubicaba en una situación fáctica
distinta a la de los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.
A partir de esta reseña jurisprudencial,
debe estudiarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho
al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda al tomar una
decisión sobre el derecho a la pensión de vejez de la actora, con base en
argumentos contrarios a los planteados en la sentencia T-784 de 2010.
7.
Caso objeto de estudio.
La señora Flor Marina Nieto Castañeda
interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá de negarle el reconocimiento de su pensión de vejez, vulnera, entre
otros, su derecho al debido proceso. Su argumentación parte de la sentencia
T-784 de 2010,[77]
en la que, en su concepto, se resolvió un caso con antecedentes similares al
suyo tutelando los derechos fundamentales del actor.
La decisión que en ese momento tomó la Sala
Octava de Revisión, y que posteriormente fue reiterada por esta Sala de
Revisión en la sentencia T-712 de 2011,[78]
parte de una interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, según la
cual, en esa norma se consagró el deber de los empleadores que tuvieran a su
cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores de
hacer los aprovisionamientos de recursos para realizar las cotizaciones al
Instituto de Seguros Sociales, una vez esta entidad asumiera los riesgos de
invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior, la actora concluye que esa
interpretación debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada en la
resolución de su caso y, por lo tanto, debió condenar a su antiguo empleador a
que hiciera la transferencia al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados
desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de enero de 1967, para que esta
entidad le reconociera su pensión de vejez.
En la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de vejez de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la autoridad
judicial accionada interpretó que en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de
1966 “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social
obligatorio de invalidez, vejez y muerte”,[79]
se estableció que al momento de iniciarse la obligación de los empleadores
de afiliar a sus trabajadores al actual Instituto de Seguros Sociales, los
riesgos de los trabajadores que llevaran menos de diez (10) años de servicios,
serían “subrogados en su totalidad en cabeza del Instituto de Seguros Sociales,
quedando sujetos a sus reglamentos, siendo entonces necesario para acceder al
reconocimiento de sus prestaciones, el cumplimiento de edad y aportes allí
requeridas para el efecto”.[80]
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que al 1° de enero de 1967 la señora
Flor Marina Nieto Castañeda tenía menos de 10 años de servicios, la empresa
demandada no tenía la obligación de hacer los aportes por tiempos de servicios
anteriores a esa fecha.
Una vez
establecidas las posiciones de las partes, debe concluirse que la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto
Castañeda, porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las
normas que regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual
Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto,
es pertinente indicar que al momento de iniciarse la relación laboral entre la
señora Flor Marina Nieto Castañeda y la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito
S.A., el 11 de agosto de 1958, el actual Instituto de Seguros Sociales no había
asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto, la sociedad
empleadora tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación,
hasta que se hiciera exigible la obligación de afiliar a sus trabajadores a los
seguros sociales obligatorios.
Como ya se
indicó, para la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes Éxito S.A., esa obligación se
hizo exigible a partir del 1° de enero de 1967, momento en el que afilió a la
señora Flor Marina Nieto Castañeda al Instituto de Seguros Sociales, y esta
entidad asumió las contingencias derivadas de la vejez. Ahora bien, en concepto
de la autoridad judicial accionada, como en ese momento la actora tenía menos
de diez (10) años de servicios, no se generó la compartibilidad pensional
establecida en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, antes citado. Por esta
razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
concluyó que la empresa accionada no estaba obligada a asumir el pago de los aportes
por el tiempo laborado por la actora hasta el 1° de enero de 1967.
Aunque esa
interpretación es contraria al criterio expuesto por la Sala Octava de Decisión
en la sentencia T-784 de 2010,[81]
en la que se sostiene que desde el momento de crearse el seguro social
obligatorio por medio de la Ley 90 de 1946, todas las empresas que cumplieran
ciertas condiciones tenían la obligación de hacer las apropiaciones de dinero
correspondientes al pago de los aportes para pensiones de sus trabajadores, una
vez el actual Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, lo cierto es que esta interpretación es la de una Sala
Revisión, y aunque fue reiterada en otra providencia,[82] ésta no ha
sido acogida por las demás Salas de Revisión.
Por ejemplo,
en las sentencias T-814 de 2011[83]
y T-020 de 2012,[84]
antes citadas, en las que se resolvieron acciones de tutela con antecedentes
similares al de la acción que en estos momentos nos ocupa, se sostuvo una tesis
similar a la planteada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso
adelantado por la señora Flor Marina Nieto Castañeda. Cómo ya se señaló, tanto
para la Sala Novena como para la Sala Sexta de Revisión, la posibilidad de
acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sólo surgió respecto de los
trabajadores con vínculos laborales en vigor al momento de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993,[85]
razón por la cual, no puede imponerse una obligación retroactiva para
situaciones que ya quedaron consolidadas, porque eso vulneraría el principio de
la seguridad jurídica.
Igualmente,
en otras sentencias con antecedentes fácticos similares, como la T-890 de 2011,[86]
T-143 de 2012[87]
y T-205 de 2012,[88]
la Corte Constitucional ha concluido que un pronunciamiento en sede de tutela
sobre el reconocimiento de aportes correspondientes a tiempos laborados por
trabajadores al servicio de empleadores antes de que el Instituto de Seguros
Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta
improcedente, por tratarse de un derecho litigioso y discutible que debe ser
definido por la jurisdicción laboral ordinaria.
Por lo tanto,
si dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de
los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de
jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el
tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la
obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede
concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios
de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial,[89] hubiera
vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión
debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una
interpretación de una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha
sido unánime.
Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneración al derecho
al debido proceso de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, la actora también
interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el
fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de
ingresos propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión
debe establecer si el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna
prestación económica que le garantice su derecho a la seguridad social.
Con este fin, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual Instituto de Seguros
Sociales asumió las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, pero no
asumió las contingencias amparadas por la pensión establecida en el artículo 8°
de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan
otras disposiciones sobre pensiones”.[90]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.