T-240-08
Sentencia T-240/08
Sentencia T-240/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se violaron derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1747766
Acción de tutela promovida por Luz Stella
Monsalve García contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y
Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil que confirmó la de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela promovida por
Luz Stella Monsalve García contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, Fiscalía 4 Especializada Antisecuestro y Extorsión de
Bogotá y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Stella Monsalve García promovió esta
acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y
Extorsión de Bogotá y Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de
esta misma ciudad, por considerar que dichas autoridades con las decisiones por
ellos tomadas, vulneraron su derecho fundamentales al debido proceso, a la
igualdad procesal y a la libertad individual. Los hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, son los siguientes:
1. Hechos
La accionante, quien es madre de tres (3) menores de
ocho (8) y (6) años y diecinueve (19) meses de edad, fue privada de la libertad
sindicada del delito de extorsión agravada.
Su esposo Yacid Antonio Guerrero Carvajalino, también
se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de
Bogotá, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir,
delitos que se le imputan por ser presunto miembro de las Autodefensas Unidas
de Colombia (AUC).
Al momento de ser detenida, la accionante venía
asumiendo sola el cuidado de sus tres menores hijos, por cuanto su esposo ya se
encontraba privado de la libertad.
Como consecuencia de su detención, y de que sus hijos
quedaron al cuidado de terceras personas y alejados del cuidado de sus padres,
la accionante, actuando a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía Cuarta
Especializada Antisecuestro y Extorsión, le concediera el beneficio de la
sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural
por la detención domiciliaria, teniendo en cuenta para ello lo preceptuado en la
Ley 750 de 2002 y aplicando el principio de favorabilidad de que trata el
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Fiscalía niega tal petición, pues
señala que el delito por el cual fue privada de la libertad no admite tal
beneficio, desconociéndose en consecuencia el principio de favorabilidad ya
mencionado.
Advirtiendo que con tal decisión las autoridades
judiciales demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad ante la ley, a la especial protección a la mujer y los
derechos fundamentales de sus hijos en tanto menores de edad, la accionante
solicita que tales derechos le sean protegidos. Para ello, pide que se ordene
la sustitución de la detención preventiva intramural, por la detención
preventiva domiciliaria, o en su defecto, que se estudie si es necesario
mantener la medida de aseguramiento dictada en su contra. Con lo anterior, la
misma accionante demuestra que no es su intención evadir la justicia, ni
abandonar el proceso, para lo cual asegura que se presentará cuando se le requiera,
además de afirmar que no es proclive al delito y que no cuenta con antecedentes
penales.
Aclara finalmente, que “no se hace necesario una
medida de aseguramiento en mi contra, pues debo además velar por mis hijos,
pues el único apoyo de ellos somos sus padres y al estar el padre detenido, yo
tengo que responder por ellos, pues se trata de la vida y seguridad de mis
hijos, de su bienestar, de su integridad física, moral personal, del derecho a
educarse,. Pero por el estado de abandono en que se encuentran ellos no han
podido desarrollarse como personas”.
2. Pruebas que obran en el expediente
-
Folios 7 a 12,
fotocopia de la decisión judicial tomada el 6 de marzo de 2007 por el Fiscal
Cuarto Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro en Bogotá,
por la cual niega la sustitución de detención preventiva por la detención
domiciliaria, impetrada por el doctor Javier López Llanos, a favor de su defendida
señora Luz Stella Monsalve García.
Este mismo documento se repite en los folios 25 a 30, 48
a 53 y 57 a 62 del cuaderno principal de la tutela.
-
Folios 67 a 72,
fotocopia de la decisión judicial tomada el 8 de marzo de 2007 por la Fiscal
Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la
cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 9
de enero de 2007, por la cual la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de
Antiextorsión y Secuestro, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento,
proferida en contra de la señora Luz Stella Monsalve García por el punible de
extorsión agravada. En esta oportunidad se confirmó la decisión ya referida.
Esta decisión se repite en los folios 95 a 100 del
cuaderno principal del expediente de tutela.
-
Folios 73 a 79,
fotocopia de la Decisión proferida por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2007, por la cual
desató negativamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la
señora Luz Stella Monsalve García, contra la resolución del 6 de marzo de 2007,
por la cual la Fiscalía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional
Antiextorsión había negado la sustitución de la detención preventiva por
detención domiciliaria.
Esta decisión se repite en los folios 101 a 107 del
cuaderno principal del expediente de tutela.
-
Folios 86 a 91,
fotocopia de la decisión judicial proferida por la Fiscalía Cuarenta Seis de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 25 de
junio de 2007, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de
apelación presentado por el Delegado del Ministerio Público contra la
resolución del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta
Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro,
profirió resolución de acusación contra Luz Stella Monsalve García, por los
delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión Agravada.
Esta decisión se repite en los folios 108 a 119 del
cuaderno principal del expediente de tutela.
3. Contestación de las autoridades judiciales
demandadas
3.1
La Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y
Secuestro remitió el 6 de julio de 2007 a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, un
documento en el que da respuesta a la presente acción de tutela.
Señala el Fiscal que revisado el expediente en el cual
se tramitó y negó la sustitución de detención preventiva por la de detención
domiciliaria, que le fuera impuesta a la señora Luz Stella Monsalve García a
quien se le profirió resolución acusatoria por el punible de concierto para
delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada, no se
advierte que con tal decisión se hubieren violado sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y libertad individual. Lo anterior, por cuanto la
providencia en cuestión se sustentó en las siguientes razones jurídicas:
- “El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, artículo 314
de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del artículo 1°[1]
y el artículo 2° de la Ley 750 de 2002[2], éste
último es claro cuando señala que la presente ley no se aplicará a los autores
o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o
personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario,
extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”[3]
- Acto seguido y en relación con el anterior
argumento, el Fiscal cita a la Corte Suprema de Justicia, la cual en auto del
16 de julio de 2003, dentro del radicado 17.089, M. P. Edgar Lombana Trujillo,
señaló lo siguiente:
“… En síntesis, para que un procesado, sin
distingo de género, acceda a la detención de los términos de la ley 750 de
2.002, deben converger los siguientes requisitos: a.- que el delito endilgado
no esté excluido expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio,
homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho
internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada, b.-
Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos
políticos. C.- Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este
efecto se acude a la definición contendida en el artículo 2° de la ley 2 de
1.082 (sic), interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
‘Para efectos de la presente ley,
entiéndase por Mujer Cabeza de familia, quien siendo soltera o casada tenga
bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del
núcleo familiar.’
“Así las cosas, la resolución que niega la
sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, para el
caso que nos ocupa se profirió en acatamiento a las disposiciones que regulan
el caso en particular. Por tanto, no puede existir violación a derechos
fundamentales cuando se obra en pleno derecho.
”En consecuencia y en criterio de este
delegado no puede proceder la acción de tutela por vulneración del debido
proceso, derecho de defensa ni derecho de igualdad, cuando los supuestos
fácticos y jurídicos del mismo no corresponden a la realidad procesal.”
Junto con esta respuesta, el Fiscal en cuestión anexó
fotocopia de la resolución que negó la sustitución de la medida de detención
preventiva por la detención domiciliaria.
3.2
Por otra parte, la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Cuarenta y Seis de la
Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a esta
tutela, mediante escrito recibido el 6 de julio de 2007 por la Secretaría de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En este documento la referida asistente señaló que el
caso de la señora Luz Stella Monsalve García, radicado con el No. 76015,
primera instancia, ha hecho tránsito por esa Delegada en cuatro oportunidades
con el fin de dar trámite a cuatro recursos que se relacionan a continuación:
-
Recurso contra la
resolución del 9 de enero de 2007, que negó la revocatoria de la medida de
aseguramiento proferida contra Luz Stella Monsalve García. Dicho recurso fue
resuelto el 8 de marzo de ese mismo año, confirmando la decisión impugnada.
-
Impugnación contra la
resolución del 6 de marzo de 2007, por la cual se negó la sustitución de la
detención preventiva por la detención domiciliaria a favor de Luz Stella Monsalve
García, la cual es confirmada por este despacho mediante resolución del 14 de
mayo de 2007.
-
Apelación presentada
por el señor Delegado del Ministerio Público, contra la resolución del 23 de
abril de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 4° Especializada adscrita a la
Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, profirió resolución de acusación
contra LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, la cual fue resuelta por esta instancia el
25 de junio de 2007, resolviendo CONFIRMAR la anterior decisión.
-
Recurso de apelación
interpuesto contra resolución que califica el mérito probatorio contra LUZ
STELLA MONSALVE GARCÍA, del 23 de abril de 2007 por parte del abogado defensor
de la prenombrada, JAVIER LÓPEZ LLANOS, recibido por la secretaría
administrativa de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro el 5 de julio de
2007, motivo por el cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en
derecho corresponda.
Junto con este documento, la referida Asistente de
Fiscal II anexó copias de las providencias referidas.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
En sentencia del 17 de julio de 2007, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional
solicitado. Consideró el a quo, que la acción de tutela es un mecanismo
judicial para la especial protección de los derechos fundamentales y que ésta
solo procederá contra providencias judiciales de manera “excepcionalísima”,
pues el demandante es quien debe demostrar la presencia de una o varias de las
causales de procedibilidad que de manera compartida ha venido acogiendo la sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Para el efecto se transcribió un aparte de la sentencia T-780 de 2006 M. P.
Nilson Pinilla Pinilla, en la que dijo lo siguiente:
La eventual procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que
pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima,
lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de
especificar. (Subraya
y negrilla fuera del texto original)
Así, advierte el juez de primera instancia que no
podrá someterse al conocimiento del juez de tutela simples conflictos de
interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria que puedan surgir
entre los afectados respecto de una decisión judicial.
En el presente caso, no se advierte por el a quo,
ni así lo demuestra la accionante, que la decisión asumida por las autoridades
judiciales sean irracionales. Ciertamente la accionante no puede limitarse a
hacer exposiciones aisladas de lo que puede considerarse una mejor aplicación
de las normas a su caso, pues debe por el contrario, plantear argumentaciones
jurídicas muy sólidas que demuestren que las decisiones por ella controvertidas
en esta acción de tutela sea consecuencia de una actuación arbitraria y
caprichosa que ha atentado en contra de sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, “las pretensiones de la
presente demanda se negarán pues lejos de denunciar una vía de hecho con las
connotaciones antes anotadas, lo que se pretende con ella es obtener una nueva
revisión del asunto cual tercera instancia, con la capacidad de remover el
análisis probatorio y sustancial realizado por los fiscales de primer y segundo
grado, que dicho sea de paso apoyaron razonablemente su decisión en el
contenido del inciso tercero del artículo primero de la Ley 750 de 2002, ..”
2. Segunda Instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de
septiembre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, con base en
similares consideraciones, aclarando con todo que el juez está dotado de
discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se
abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga
lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en
suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en
forma manifiesta al sistema jurídico”.
Sin embargo, el ad quem señala que no se puede
pasar por alto la situación en que puedan encontrarse los menores hijos de la
accionante, quienes dadas las circunstancias de privación de la libertad en que
se encuentran sus padres, quedaron al cuidado de terceras personas. Por tal
motivo, se consideró necesario, requerir al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que verifique y asegure el bienestar de los menores hijos de la
accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Debe la Sala entrar a determinar si las providencias
dictadas por las Fiscalías 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y
Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de esta misma ciudad,
desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
procesal y a la libertad individual, alegados como violados por la señora Luz
Stella Monsalve García. Para ello, se expondrá la posición asumida por la Corte
en relación con la procedencia de la acción contra providencias judiciales para
luego entrar a determinar si alguna de éstas se estructura como una verdadera
vía de hecho.
3. Requisitos de procedencia y
procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La Constitución Política dispone en su artículo 86
que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado
para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser una
vía judicial residual y subsidiaria[4],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta,
se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[5].[6]
Por ello, cuando la acción de tutela se promueva
contra una decisión judicial, el alcance de esta no pretenderá tan sólo lograr
la adecuada protección de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)[7],
sino que también buscará asegurar el respeto al principio de la seguridad
jurídica, cuya presencia es inobjetable en todas las formas en que el Estado
actúa, incluso en su actividad judicial (Art. 2 C.P.). Y es fundamentalmente
frente a este tipo de decisiones de la administración respecto de las cuales la
acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para proteger los
derechos fundamentales conculcados, básicamente cuando dichas decisiones
judiciales son contrarias a los preceptos constitucionales y legales.[8]
Con todo, no se debe olvidar que las actuaciones de
las autoridades judiciales, responden
a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad,
además que las mismas se someten a los preceptos constitucionales y al imperio
de la ley, De esta manera, se asegura el acceso a la administración de justicia
y al debido proceso de todos los ciudadanos, quienes tienen la posibilidad de
intervenir en defensa de sus derechos constitucionales y legales, conforme a
los procedimientos diseñados por el propio legislador.
De esta manera, la Corte, ha establecido en su
jurisprudencia la necesidad de que una acción de tutela cumpla de manera clara
con unos requisitos generales de procedencia.
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
En el presente caso observa la Sala que se cumplen los
requisitos de procedencia ya referidos por cuanto es claro que el asunto es de
clara relevancia constitucional en tanto se entró a estudiar temas tan
importantes como la restricción del derecho a la libertad de una persona, pero
además por que se procuró de la misma manera, garantizar la protección de los
derechos fundamentales de unos menores de edad. Igualmente, se observa que la
accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa a los que podía acudir en
su caso, luego de lo cual, hizo uso de la acción de tutela en procura de
obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual presuntamente
conculcados por los fiscales que conocieron de su caso, quienes en varios
pronunciamientos le negaron el beneficio de la detención domiciliaria.
3.2 Ahora
bien, existen unas causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela para que esta proceda contra sentencias judiciales, las cuales, la Corte
las supo clasificar en un principio según el tipo de vicio o error como
defectos de orden i) sustantivo; ii) fáctico; iii)
orgánico, o iv) procedimental.
Sin embargo, por la evolución jurisprudencial, la
Corte reclasificó estas causales, y el uso del concepto de vía de hecho fue
remplazado por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario que al
menos uno de los vicios o defectos señalados como causales especiales de
procedibilidad quede plenamente acreditado, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia judicial se debe acreditar cuando menos, uno de
los vicios o defectos los cuales fueron claramente explicados en la sentencia
C-590 de 2005.[15]
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[16] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
“i. Violación directa de la
Constitución.” (Subraya fuera del texto original).
De otra parte y en el entendido de que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas
decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario
que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[18].
No obstante, no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa configura una vía de hecho. Sobre el particular es
importante recordar lo señalado en la sentencia SU-1185 de 2001[19],
que dijo lo siguiente:
“…, la Corte ha sostenido que no toda
discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la
ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia
judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por
vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la
simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es
compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las
posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón
suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo
ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un
mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la
juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Según lo ha dicho la jurisprudencia:
‘...los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la
aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas
al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que
le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana
crítica’.(Sentencia T-073/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)’.
“Conservando la misma línea de pensamiento,
ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como
manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar
las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites claros en la
propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial,
analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades
reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene
necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política,
como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el
trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer
efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y
social justo.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De esta manera, es claro advertir entonces, que la
acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a
desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino a servir como
mecanismo extraordinario[20],
excepcional y residual, para la protección constitucional de los derechos
fundamentales. Por ello, no podrá servir como vía judicial adicional o paralela[21] a las dispuestas por el legislador[22], como tampoco podrá emplearse como
salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para
revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su incuria procesal.[23].
En relación con estas causales de procedibilidad,
dentro del análisis del caso concreto, se analizará aquel defecto que se
advierta corresponde a la situación jurídica que motivó a la accionante a
alegar que las atacadas decisiones judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales.
4. Caso concreto
4.1
En el presente caso, la señora Luz Stella Monsalve García interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
Fiscalía 4 Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Fiscalía General
de la Nación por considera que estas autoridades al proferir unas decisiones
por las cuales le negaron la sustitución de la detención preventiva por la
detención domiciliaria le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual.
Advierte la accionante que cuando ella fue detenida y
acusada del delito de extorsión, su esposo Yacid Antonio Guerrero Carvajalino,
también se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional
Modelo de Bogotá, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para
delinquir. Que al momento de ser detenida, ella tenía a su cuidado a sus tres
menores hijos, razón por la cual estos pasaron al cuidado de terceras personas.
Bajo estas circunstancias y en el entendido de que ella tenía la condición de
madre cabeza de familia al momento de su detención, solicita que la medida de
detención preventiva le fuera sustituida por la de detención domiciliaria.
De acuerdo a lo afirmado por la accionante, se puede
advertir que lo pretendido por ella es demostrar que las decisiones judiciales
proferidas por los fiscales accionados, se han podido incurrir en alguno de los
defectos de procedibilidad ya mencionados. Por ello, y visto el presente caso,
es posible considerar que el vicio o defecto que pretende alegar la accionante,
sea el de la configuración de una causal especial de procedibilidad por defecto
sustantivo.
4.2 Ciertamente
las autoridades judiciales aquí accionadas negaron en decisiones judiciales por
ellos proferidas, la petición de la accionante en el sentido de que se le
permitiera la detención domiciliaria. Sin embargo, en las respuestas dadas por
estos funcionarios a los requerimientos hechos por los jueces de instancia en
el trámite de esta acción de tutela, sostuvieron que en sus providencias
primaron únicamente los criterios jurídicos propios de asuntos penales y la
razonada y objetiva interpretación que de ellos hicieron al tomar tales
decisiones. Veamos.
4.2.1 En la providencia del 6 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta
Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, negó la
solicitud de la accionante en el sentido de que le fuera sustituida su
detención preventiva por domiciliaria.
Se observa en la referida providencia, que la
necesidad de imponer a una persona una medida de aseguramiento es el resultado
de la adecuada valoración que hace el funcionario judicial, tanto de las
pruebas que integran el proceso, como del tipo de delito motivo de la medida, y
las circunstancias que rodearon su ejecución. Así, en el presente caso, luego
de las declaraciones rendidas por dos testigos en el proceso que se sigue en
contra de la accionante, el Fiscal Cuarto Especializado pudo establecer que la
accionante, a pesar de que su esposo ya se encontraba detenido por los delitos
de extorsión en concurso con concierto para delinquir, siguió delinquiendo y
realizando la misma actividad extorsiva de su esposo. Por este motivo, y
advirtiéndose que la accionante tenía pleno conocimiento de que los dineros
recibidos por ella eran fruto de una conducta delictiva, aún así los siguió
recibiendo, razón por lo cual mal podría pensarse que estando recluida en su
casa no seguiría haciendo parte de la cadena extorsiva identificada.
Además, en la referida decisión el Fiscal hizo un
análisis cuidadoso de las normas penales citadas por el abogado defensor de la
accionante, concluyendo que la gravedad de las conductas delictivas de la
accionante, en particular por cuanto la Ley 750 de 2002, en su artículo 1°,
excluye de manera expresa, de los beneficios de detención
domiciliaria a quienes hubieren cometido el delito de extorsión, razón pro la
cual existía la posibilidad de tener otra posición judicial diferente a negar
la detención domiciliaria solicitada.
4.2.2 Por otra parte, en providencia del 8 de marzo de 2007, la Fiscalía
Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la medida de aseguramiento que fuera dictada el 9 de enero de 2007 en
contra de la accionante. De la lectura de esta decisión se observa claramente,
que el Fiscal hizo una valoración y confrontación de elementos probatorios que
permitieron en un primer momento individualizar e identificar plenamente a la
accionante como parte de una red dedicada a la extorsión, a la cual también
pertenecía su esposo. Seguidamente, pudo establecer que dicha actividad ilícita
se venía ejerciendo a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y
que dicha conducta delictiva la desarrolló la accionante incluso cuando se
encontraba en estado de gravidez.
4.2.3 Posteriormente, esta misma autoridad judicial, al resolver el 14 de
mayo de 2007 un recurso de apelación que interpusiera la accionante en contra
de la decisión que negó su sustitución de detención preventiva por la detención
domiciliaria, procedió a confirmar la decisión apelada, que en su momento negó
la petición de la acusada.
En esta oportunidad el Fiscal Cuarenta y Seis, manifiesta,
apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y en la aplicación de las normas citadas por la accionante, en
especial lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, según la cual
ha de primar el principio de favorabilidad, que el legislador consideró que el
criterio objetivo no debía predominar al momento de imponer una detención
preventiva, y que por el contrario en el proceso de análisis que hiciera el
juez, éste debía optar por criterios o razones subjetivas que le permitan
determinar si era conveniente o no imponer una medida de aseguramiento en
determinado caso, lo cual se haría luego de la valoración de todos los
elementos fácticos y jurídicos del proceso.
De esta manera, y apoyado en la autonomía judicial que
permite al juez interpretar de manera razonada y objetiva los criterios
jurídicos aplicables a cada caso, y teniendo en cuenta, como ya se dijo, criterios
jurisprudenciales establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia, el
Fiscal Cuarenta y Seis confirmó la decisión tomada por el Fiscal Cuarto
Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, al considerar
que no era viable la sustitución de la medida de detención preventiva impuesta
a la accionante por la de detención domiciliaria, a pesar de tenerse en cuenta
el principio de favorabilidad de que trata la Ley 906 de 2004, pues como ya se
dijo, nada aseguraba que la accionante no siguiera delinquiendo desde su
residencia.
4.2.4 Este mismo análisis jurídico se encuentra en la providencia dictada el
25 de junio por esta misma Fiscalía Cuarenta y Seis al resolver la apelación presentada
por el Delegado del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación
dictada en contra de la accionante por la comisión de los delitos de concierto
para delinquir y extorsión agravada.
En esta oportunidad se insistió en que una
característica propia del delito de extorsión era que las diferentes
actividades a cumplir para lograr el ilícito suelen ser la consecuencia de un
proceder compartimentado, en el cual varios individuos cumplen funciones
específicas como realizar averiguaciones sobre la persona que va a ser la
víctima de la extorsión, seguido por el proceso de constreñimiento, para llegar
a la etapa final en la cual se recibe el producido de la extorsión. Bajo esta
apreciación, es claro que la accionante hacía parte de una red de extorsión en
la cual se encontraba igualmente implicado su esposo, aclarando por demás, que
la accionante tuvo un papel principal e importante como quiera que recibió los
dineros fruto de la extorsión, participación que fue confirmada con el
testimonio de otros de los implicados en este delito.
De esta manera, teniendo en cuenta otros conceptos
jurídicos y fácticos que fueron analizados por el Fiscal Cuarenta y Seis,
nuevamente se advierte que la decisión tomada no permite vislumbrar que esta
sea consecuencia de alguna conducta amañada o caprichosa del juzgador.
4.3 Así,
las discrepancias por las cuales la accionante interpuso la presente acción de
tutela en contra de los dos fiscales ya mencionados se resumen en simples
diferencias interpretativas en la aplicación de las normas penales, sin que
estas puedan configurar una causal especial de procedibilidad de la tutela en
el presente caso.
Recordemos que en sentencia C-157 de 2007[24]
la Corte se pronunció en relación con la demanda de inexequibilidad presentada
en contra de unos apartes del numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de
2004, en la cual se expusieron por demás, varias razones por las cuales el
otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria se otorgaba luego de la
valoración que hubiere hecho el juez, para lo cual siempre debía tener en
cuenta la primacía de los derechos y bienestar de un menor.
“Ahora bien, esta Corte debe precisar que
la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna
manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente
concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración
a sus condiciones fácticas particulares.
“Ciertamente, el artículo demandado tiene
una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicación debe entenderse
circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la
existencia de una verdadera situación de indefensión. En ese sentido,
corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya
madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de
determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención
domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención
domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión
debe quedar a cargo del juez de control de garantía.
“Sobre este particular debe decirse que, en
primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra
figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento
sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas
condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de
cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y
elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.
“En el análisis respectivo debe
considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada
por la Ley 82 de 1993 (…), así como los criterios identificadores suministrados
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los
establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005[25],
previamente citada.
“(…).
“De cualquier manera, dado que la finalidad
de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez
de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones
particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención
domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor,
evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184
de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir
la detención preventiva en su domicilio[26].
“Adicional a lo anterior, la Corte insiste
que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez
en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por
ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la
naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al
padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y
moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre
cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o
la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría
compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa
legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.
“El juez en cada caso analizará la
situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de
familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del
menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio
establecido en la norma que se analiza”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, es
claro señalar que si bien la principal preocupación de la accionante es el
bienestar de sus menores hijos, éste argumento no resultó ser una apreciación
muy válida para los fiscales accionados, toda vez que cuando la accionante tomo
parte en la ejecución de la conducta delictiva de la cual se le acusa, ya era
madre de dos de sus hijos, e incluso, estando en estado de gravidez de su
tercer hijo seguía delinquiendo, lo que puso en peligro la vida de ese hijo por
nacer.
La accionante se preocupa del cuidado de sus menores
hijos, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
actuando como juez de segunda instancia en esta acción de tutela, advirtió que
en tanto los menores hijos de la accionante quedaron al cuidado de terceras
personas, era necesario solicitar al Instituto de Bienestar Familiar su
intervención a fin de que verificarán el bienestar actual de los menores,
actuación que ésta Corte comparte plenamente, vista la situación de abandono en
que quedaron los referidos menores de edad.
Aún cuando pudieron existir argumentos jurídicos para
que a la accionante se le otorgara la sustitución de la detención preventiva
por la domiciliaria, aunado a los criterios señalados por la Corte en la
sentencia C-157 de 2007, que se refirió expresamente al artículo 314 de la Ley
906 de 2004, las autoridades judiciales advirtieron que si bien la accionante
tenía la condición de madre cabeza de familia, existían razones de mayor peso
para negar tal petición. En efecto, advierten los accionados que el expreso
señalamiento hecho por el legislador en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002,
en el que dispuso excluir del beneficio de detención domiciliaria a aquellas
personas que hubieren sido sindicadas de ciertos delitos, entre ellos, la
extorsión, justificaba de manera suficiente el que se negara tal beneficio a la
accionante.
Además, considera la Corte, que las decisiones aquí
atacadas, se caracterizaron por haber adelantado un análisis razonable y
objetivo de las normas a aplicar al caso en concreto, así como de las
circunstancias particulares del mismo, lo que permitió tomar una decisión
jurídicamente acertada, y por lo mismo, ajena a cualquier capricho del
funcionario judicial. Más aún, son ellos quienes de manera expresa, señalan que
si bien la accionante es madre de tres menores de edad y cabeza de familia,
concederle el beneficio de la detención domiciliaria no asegura que no vuelva a
repetir la conducta delictiva por la cual se encuentra detenida, circunstancia
que podría poner en peligro la seguridad e integridad de sus menores hijos. De
esta manera, resultan consecuentes los fiscales accionados en esta acción de
tutela, con los argumentos señalados por la Corte en la sentencia C-157 de
2007, en tanto advierten que la negativa en otorgar el beneficio de la
detención domiciliaria obedece no solo al interés de asegurar que el delincuente
no reincida en la comisión de conductas punibles desde su hogar, sino que se
niega tal beneficio en salvaguarda de la integridad y seguridad física y moral
de sus menores hijos.
Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión no advierte de manera alguna que las actuaciones judiciales
adelantadas por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y
Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de esta misma ciudad,
hubieren violado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante.
Por esta razón, se confirmará la decisión dictada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la decisión de primera
instancia, por la cual se negó esta acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de
2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la sentencia del 17 de julio de ese mismo año, proferida por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo
constitucional solicitado por la señora Luz Stella Monsalve García.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-240
DE 2008
Referencia: expediente T-1.747.766
Acción de tutela de Luz Stella Monsalve
García contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
Fiscalía 4ª Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Fiscalía
General de la Nación
Magistrado ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Habiendo votado positivamente y firmado el
proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución
adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que
justificaran la invalidación de los pronunciamientos de las Fiscalías
accionadas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque
amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado
con más amplitud frente a otras decisiones[27], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 9 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente
desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como
parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha
providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones
que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,
dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela
constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso
de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de
tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es)
que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada
por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en
la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial
construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron
planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad
ese pronunciamiento[28], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543
de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con
firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser
quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la
seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el
“principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y
participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] La Ley 750 del
19 de julio 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera
especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”, dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 1o.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o
en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la
conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de
la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no
colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores
de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o
partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas
o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
(….)” Negrilla fuera del texto original).
Los
apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en
sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Ver folios 45 a 47 del cuaderno principal del
expediente.
[3] Ciertamente, la referencia de la norma debió hacerse de manera
exclusiva respecto del inciso tercero del artículo primero de la referida ley.
[4] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz,. También puede
consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la
sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:
“ A)… inminente: ‘que amenaza
o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos
es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,
no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
[7] El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
[8] Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[9] Sentencia 173 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[10] Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
[11] Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño
[12] Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[13] Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Sentencias T-088 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y
SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[16] Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[17] Sentencias T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M.P.
Eduardo Montealegre Lynett..
[18] Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras.
[19] Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[23] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P.
José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[24] Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
[25] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[26] “Con esta decisión se
asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en
razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.