T-240-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-240/04
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Sindicato que no interviene en proceso de nulidad de norma y que
considera vulnerado derecho con la sentencia proferida
El que se tenga interés en un proceso determinado no
se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las
sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone
un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del
debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente
a quienes allí intervengan. Tal apreciación coincide con la posición asumida
por la Corte Constitucional en dos ocasiones en que se revisaron las sentencias
de tutela promovidas contra tribunales administrativos, en las cuales los
actores consideraban que esas corporaciones judiciales habían incurrido en vía
de hecho al proferir la sentencia en sendos procesos de nulidad de actos
administrativos de carácter general proferidos por entidades territoriales. En
ambos casos se concluyó que los accionantes no estaban legitimados para interponer
la acción de tutela, ya que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se
vio afectado con las decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la
oportunidad para intervenir en los respectivos procesos judiciales, se
abstuvieron de hacerlo.
Referencia: expediente T-803653
Acción de tutela instaurada por el
Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca contra el Consejo de Estado
- Sección Segunda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La apoderada judicial del Sindicato de
Trabajadores Oficiales de Cundinamarca expone los siguientes hechos y
fundamentos en relación con su solicitud de amparo constitucional:
Los afiliados al Sindicato de
Trabajadores Oficiales de Cundinamarca estuvieron vinculados con el
Departamento de Cundinamarca mediante contrato de trabajo a término indefinido.
La Gobernación de Cundinamarca diseñó un
Plan de Retiro Voluntario, con el fin de obtener la desvinculación masiva de
sus trabajadores oficiales. En ese sentido, en el artículo 3º de la Ordenanza
No. 01 de 1996 dispone que “Para dar cumplimiento a los objetivos y
principios señalados, se hace necesario adecuar la planta de personal a las
nuevas circunstancias y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un
plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para
aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
En aplicación de la Ordenanza No. 01 de
1996, la casi totalidad de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales
de Cundinamarca aceptaron las condiciones del Plan de Retiro Voluntario y se
desvincularon laboralmente de ese ente territorial.
En ese mismo año, el ciudadano José
Antonio Galán Gómez demandó, en acción de simple nulidad ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Ordenanza No. 01 de 1996.
En sentencia del 18 de febrero de 2000 el
Tribunal declaró nula la frase “ ... y para tal efecto el gobierno
departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el
reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre
y voluntariamente acogerse al plan” contenida en el artículo 3º de la
precitada Ordenanza.
La sentencia fue apelada por el
Departamento de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A”, en sentencia del 4 de abril de 2002, confirmó la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En 1997, el mismo ciudadano José Antonio
Galán Gómez volvió a demandar la nulidad de la Ordenanza No. 01 de 1996.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión para Fallos, Sección Segunda, mediante
sentencia del 20 de marzo de 2001 denegó las súplicas de la demanda en cuanto
hace a la solicitud de Declaratoria de Nulidad del Artículo 3º de la mencionada
ordenanza.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala
Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 22 de agosto de 2002 decidió el
recurso de apelación propuesto por el Departamento de Cundinamarca y confirmó
la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2001.
Con base en lo dispuesto por el artículo
175 del Código Contencioso Administrativo, la accionante estima que la
sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, que está debidamente notificada y ejecutoriada, constituye cosa
juzgada. Infiere que, como el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996
desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la fecha de la sentencia,
ningún operador jurídico podía emitir nuevo pronunciamiento sobre su legalidad
o ilegalidad.
Por ello, considera que la sentencia del
22 de agosto de 2002, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
(expediente No. 97-43611) constituye una vía de hecho, pues desconoce los
efectos de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por la misma Sección
Segunda del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002 (expediente 96-40386).
Afirma igualmente que la declaratoria de
nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 conduce al decaimiento
del decreto No. 0958 del 2 de mayo de 1996, por el cual se adopta el Plan de
Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras
Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca.
El decaimiento de ese acto administrativo se produce de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo y con el principio general del derecho según el cual lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
Instaura la acción de tutela para
solicitar al juez constitucional que se amparen los derechos fundamentales de
los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de
Cundinamarca, en especial el Derecho al Debido Proceso y que, en consecuencia,
se declare la nulidad o ineficacia del fallo del 22 de agosto de 2002,
proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto hace a la no
declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la
Asamblea de Cundinamarca y su Decreto Reglamentario No. 00958 de 1996, por
violación del artículo 29 de la Constitución.
2. Decisión judicial objeto de revisión
La Sección Tercera del Consejo de Estado
encontró que tanto la sentencia del 20 de marzo de 2001 aprobada en primera
instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, como la del 22 de agosto de 2002, proferida en segunda instancia
por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas dentro
del proceso No. 97-43611 del que fuera nuevamente actor José Antonio Galán Gómez,
son constitutivas de una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al
debido proceso, en tanto que desatendieron los efectos de cosa juzgada de las
decisiones que pusieron fin al proceso de simple nulidad número 96-40386.
Por consiguiente, concedió el amparo del
derecho fundamental al debido proceso solicitado por el Sindicato de
Trabajadores Oficiales de Cundinamarca, dispuso dejar sin efectos jurídicos los
fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso de simple
nulidad No. 97-43611 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar
una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el fallo dictado el 18 de
febrero de 2000 por esa Corporación dentro del proceso de simple nulidad número
96-40386.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto
previo: la legitimidad por activa en tutela
Antes
de efectuar la revisión de la sentencia emitida en este proceso por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, la Sala verificará si la acción de tutela cumple
con el presupuesto de legitimidad exigido para acudir ante esta jurisdicción.
La
determinación de este asunto se torna necesaria dado que la acción de tutela es
interpuesta por una persona diferente a quien demandó la nulidad de la Ordenanza
Departamental de Cundinamarca No. 01 de 1996 ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En
efecto, con ocasión de la segunda demanda de nulidad presentada por el
ciudadano José Antonio Galán Gómez contra el artículo 3º de la Ordenanza
Departamental No. 01 de 1996[1],
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó su decisión el 20 de marzo de
2001. Por su parte, el 22 de agosto de 2002 el Consejo de Estado profirió la
sentencia en que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada. En ninguna de estas providencias las autoridades judiciales advirtieron
que sobre la misma disposición ya se había dado un pronunciamiento judicial de
fondo.
Posteriormente,
el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca, por intermedio de
apoderado judicial, instaura acción de tutela para solicitar al juez constitucional
la protección del derecho fundamental al debido proceso que asiste a sus
afiliados y que estima vulnerado con las decisiones judiciales adoptadas en el
segundo proceso de nulidad.
Dado
que en el expediente no se evidencia que el Sindicato o sus afiliados hayan
intervenido en el correspondiente proceso de nulidad de la Ordenanza No. 01 de
1996, la Sala dará previa respuesta al siguiente interrogante:
¿Está
legitimada para acudir ante el juez de tutela la persona que no interviene en
el proceso de nulidad de un acto administrativo de interés general y solicitar
la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado
con la sentencia que profiera la jurisdicción de lo contencioso administrativo?
La
respuesta a este cuestionamiento se funda en las siguientes consideraciones:
1. La
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual
para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley. De tal manera que, quien vea
amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante
los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Las
normas reglamentarias de la acción exigen como presupuesto la legitimidad e
interés del accionante. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí mismo o a través de
representante; también admite la agencia de derechos ajenos, cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la
intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
De acuerdo con lo expuesto, la regla general indica
que la tutela se intenta por la persona afectada, es decir por el titular del
derecho fundamental que se estima vulnerado. Por ello, este mecanismo de
defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o
ilimitada la representación de los derechos de otros y ejercer en su nombre la
protección constitucional.
La
informalidad que caracteriza a la tutela no se opone a que su ejercicio esté
sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la
legitimidad por activa[2].
2. El
ordenamiento jurídico garantiza a todos los interesados la oportunidad para
intervenir en los procesos de nulidad que se surtan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
El
Código Contencioso Administrativo dispone en el artículo 206 que los procesos
relativos a la nulidad de actos administrativos se tramitan por el
procedimiento ordinario y, en el numeral 5 del artículo siguiente, exige que el
auto admisorio de la demanda se fije en lista, por el término de diez días,
para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y
solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o
coadyuven.
3. La
acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo que en ellas se
incurra en una vía de hecho. Si ello acontece, frente a los procesos de simple
nulidad también es admisible la acción de tutela.
Según
lo ha reiterado esta Corporación, la vía de hecho se genera cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental).
4. Las
autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho
fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo
proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y
no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela,
una actuación judicial.
En
tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus
derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente
presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido
la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e
irregular.
Entonces,
el que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente
en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se
profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso
desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido
proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a
quienes allí intervengan.
Tal
apreciación coincide con la posición asumida por la Corte Constitucional en dos
ocasiones en que se revisaron las sentencias de tutela promovidas contra
tribunales administrativos, en las cuales los actores consideraban que esas
corporaciones judiciales habían incurrido en vía de hecho al proferir la
sentencia en sendos procesos de nulidad de actos administrativos de carácter
general proferidos por entidades territoriales. En ambos casos se concluyó que
los accionantes no estaban legitimados para interponer la acción de tutela, ya
que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se vio afectado con las
decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la oportunidad para
intervenir en los respectivos procesos judiciales, se abstuvieron de hacerlo[3].
5. En
el caso concreto, según la información que obra en el expediente, el Sindicato
de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca ni sus afiliados intervinieron en el
proceso de nulidad de la Ordenanza No. 01 de 1996 que se surtió ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (proceso 97-43611). Por ende, no
están legitimados para invocar ahora la protección de su derecho al debido
proceso.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela
presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca no cumple
el presupuesto de la legitimidad exigido, motivo por el cual se denegará la
protección del derecho al debido proceso invocado por el accionante y se
revocará el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el
proceso de la referencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Denegar las protección del derecho al debido
proceso al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca y, en
consecuencia, Revocar la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo: Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa evaluar las acciones a seguir si estima que el actor
pudo incurrir en conductas eventualmente sancionables por la presentación de
dos demandas contra la misma disposición y con las mismas pretensiones, tal
como lo señala la sentencia de tutela proferida en este proceso por la Sección
Tercera del Consejo de Estado –Radicación No. 11001-03-15-000-2003-00754-01.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-658-02 y T-768-03. En la primera de ellas se dijo que: “A juicio de la Corporación, esto ocurre
básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos
fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra
parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
[3] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-201-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118-03, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.