T-240-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-240/03
DERECHO A LA SALUD DEL
NIÑO-Fundamental
prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL
NIÑO-Suministro
de audífonos por EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
solicitar a la EPS la adaptación de audífonos
Esta Sala de Revisión no puede
pasar por alto el hecho de que el señor antes de realizar la correspondiente solicitud
de adaptación de audífonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional,
acudió a la acción de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en
estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representación
se presentó la acción señalada. Conceder la tutela sin que medie una negativa
por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneración
de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido
proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-692688
Peticionario:
José Reinel Patiño Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte
(20) de marzo de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
12 de febrero de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano José Rainel Patiño Patiño, en representación de su menor hijo,
interpone acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Manizales, E.P.S., aduciendo la vulneración de los derechos a la vida
y a la salud.
Expresa
que es cotizante al Seguro Social desde hace más de diez años, teniendo como
beneficiario a su hijo Johan Sebastián de 12 años de edad, quien ha padecido
problemas auditivos desde el momento del nacimiento.
Agrega
que ha recibido tratamiento oportuno por parte de la entidad demandada, no
obstante el especialista (otorrinonaringólogo) le ordenó “audífonos
retroauricular”, para lo cual se practicaron los exámenes, pero no se los han
suministrado. Añade que carece de recursos económicos para cómpralos.
Respuesta
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales
La
entidad accionada manifiesta que notificada de la acción de tutela insaturada
en su contra, se envió comunicación al Departamento de Servicios de Salud, por
cuanto era necesario determinar los trámites adelantados por parte del
interesado y cual podía ser la conducta a seguir para atender lo requerido en
la acción de tutela. Sin embargo, añade la entidad accionada, que revisada la
base de datos de la Central de Autorizaciones de la E.P.S. ISS, no se encontró
registrada ninguna solicitud de atención en la especialidad de
otorrinolaringología a nombre del menor Johan Sebastián Patiño Alvarez.
Por
lo tanto, le sugieren al accionante presentar la remisión pendiente a fin de
poder darle el trámite respectivo a la solicitud.
II.
Fallo de instancia
El Juzgado Segundo de Menores de
Manizales, negó la tutela instaurada por el señor José Reinel Patiño en
representación de su menor hijo, aduciendo como fundamentos de su decisión, los
argumentos que a continuación se resumen:
El juez constitucional manifiesta
que de las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el demandante aparece
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, E.P.S. ISS, y que
dentro de las garantías de los afiliados se encuentra la atención del plan
obligatorio de salud (POS), en el cual se estableció uno para el régimen
contributivo y otro para el subsidiado.
Después de citar a apartes de
jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho a la salud,
expresa que para la atención del beneficiario se deben tener en cuenta que las
dolencias vengan de tiempo atrás, razón por la cual el tratamiento debe ser
continuo e ininterrumpido y que se carezcan de posibilidades económicas para
sufragar los costos del tratamiento de su propio peculio, circunstancias que en
el presente caso se dan. Con todo, agrega que el demandante no ha realizado las
gestiones necesarias para la reclamación ante el Seguro Social, razón por la
cual la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho, como quiera que
desconoce la necesidad que tiene el menor de los audífonos recomendados por el
especialista.
Añade el juez constitucional, que
la situación sería distinta si el interesado hubiere presentado los documentos
requeridos ante la Central de Autorizaciones de la E.P.S., y le hubieren negado
o demorado el servicio, como sucede en muchos casos, evento en el cual se
podría acceder a las pretensiones del actor, pero como el servicio no ha sido
negado por parte del Instituto de Seguros Sociales, no se puede conceder la
tutela impetrada. Por lo tanto, le sugiere al demandante que inicie los
trámites respectivos para obtener los audífonos ordenados.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto y su solución
2.1. El señor José Reinel Patiño
Patiño, actuando en representación de su menor hijo (12 años) Johan Sebastián
Patiño Alvarez, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales E.P.S., Seccional Manizales, con fundamento en el no suministro de los
audífonos ordenados por el especialista adscrito a la entidad accionada,
circunstancia que a su juicio vulnera los derechos a la vida y a la salud de
Johan Sebastián, máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona de
escasos recursos económicos, razón por la cual no puede sufragar los costos de
los audífonos formulados.
La entidad accionada aduce a su
favor que el Departamento de Contratación de esa E.P.S., previa solicitud de
información por parte de la Gerencia, informó que revisada la base de datos de
la Central de Autorizaciones, no se encontró ninguna solicitud en ese sentido
y, por ello, sugieren que el padre del paciente presente la solicitud
correspondiente con el objeto de darle el trámite respectivo.
2.2. El menor en cuyo nombre se
instaura la acción de tutela, según se expresa en la misma, padece de problemas
auditivos desde el momento del nacimiento, y ha venido siendo tratado por la
entidad accionada en forma oportuna. En efecto, de las pruebas que obran en el
proceso se tiene que en la historia clínica del menor se le diagnosticó
“hipoacusia mixta bilateral moderada”, razón por la cual el doctor Luis
Fernando Borrero, otorrinolaringólogo adscrito a la entidad demandada, previos
exámenes de audiometría y tratamientos realizados, recomendó la adaptación de
audífonos retroauriculares (fls. 8 a 12).
Los derechos de los menores gozan
por mandato expreso de la Constitución Política de prevalencia sobre los
derechos de los demás. La familia, la sociedad y el Estado, tienen la
obligación de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). En ese
sentido, esta Corporación sostuvo “[E]n el constitucionalismo humanista, el
hombre es el centro de la atención del Estado. Si ese ser humano es además un
niño discapacitado, con mayor razón debe ser protegido. Esa protección, en
materia de salud le corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a
la sociedad”[1].
También expresó la Corte, que el
derecho a la salud cuando se trata de menores de edad “es en si mismo un
derecho fundamental”, principio que fue reiterado en la sentencia T-1279 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos:
“En el presente caso
basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta
Corporación en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de
niños en términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho
a la salud es en sí mismo un derecho fundamental.[2]
En
efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el
derecho a la salud de los niños es fundamental.[3]
La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en
ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el
Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios
de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta
decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las
condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de
la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por
su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de
garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones
que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades
oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones
privadas o semioficiales (…)”[4]
Así
pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela
en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es
necesario que exista conexidad[5]
alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso
la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
2.2.
Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en
el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance
del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan
justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas
ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la
salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de
manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho
ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los
mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles
son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El
primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales
idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del
derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los
derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de
protección en cada caso”.
Ahora bien, la importancia de los
audífonos en las personas con deficiencias auditivas, fue reseñada
recientemente por la Corte, de la siguiente manera:
“[E]n el presente asunto, la
falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas
maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida
digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición
es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida,
y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida
digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. ‘La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente’
‘Cuando se presenta la pérdida de
audición, existen musas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas
también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de
audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida
de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy
difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.
Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de
atención; distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede
que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la
vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con
su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y
nietos.
‘La pérdida de audición no
tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como
la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la
preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja
autoestima y pérdida de confianza en si mismo. ‘La pérdida de audición no
tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con
los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas’.
‘La pérdida de audición no
tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las
personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada
expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición
normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos’.
Algunas de las consecuencias incluyen cansancio, la cefalea, el vértigo, el
estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
‘Para algunas personas que sufren
de problemas de audición, el suministro de audífono o de los audífonos
formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la
enfermedad. El audífono es un ‘instrumento diseñado para ayudar a personas con
deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y
un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos
pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha
capacidad en las personas que los llevan. ‘Los audífonos generalmente son muy
útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una
persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su
capacidad para oír mejora rápidamente’”.[6]
2.3. Los audífonos recomendados
por el médico especialista adscrito a la entidad demandada, no pueden ser
suplidos por ningún tratamiento médico, pues de las pruebas que obran en el
proceso, se observa que el menor ya ha sido tratado con “Tubos ventilatorios”,
tratamiento del cual, al parecer, no ha reportado mejoría alguna, pues de lo
contrario el médico especialista no hubiera recomendado la adaptación de
audífonos.
Es innegable, como se vio, la
importancia y beneficio que en todos los aspectos de la vida reporta la
adaptación oportuna de unos audífonos en personas con deficiencias auditivas,
con mucha mayor razón si se trata de un menor que está entrando en la
adolescencia como en el caso que se estudia, quien tiene derecho por mandato
superior, a la protección y a la formación integral (art. 45 C.P.).
Adicionalmente, el Estado tiene la obligación de proteger a quienes por sus
condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, como puede ser el caso de personas que como Johan
Sebastián Patiño, presenten limitaciones auditivas. De ahí, que esa obligación
se traduzca en la necesidad de brindarle posibilidades de rehabilitación con el
fin de que sea un ser humano adaptado integralmente a la sociedad (art. 47
C.P.). Por ello, para la Corte indudablemente al menor Johan Sebastián, le
asiste todo el derecho para que el Estado a través de sus entidades de salud,
como lo es el Instituto de Seguros Sociales, le preste toda la atención y le
suministre además del tratamiento requerido, los audífonos ordenados por el
médico tratante.
No obstante lo anterior, esta
Sala de Revisión no puede pasar por alto el hecho de que el señor José Rainel
Patiño, antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptación de
audífonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales E.P.S.,
acudió a la acción de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en
estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representación
se presentó la acción señalada; es más, en el escrito de tutela el señor Patiño
afirma que su hijo siempre ha recibido tratamiento oportuno. Pero al ser
interrogado en la diligencia de ampliación de tutela sobre las gestiones
adelantadas ante la Dirección Administrativa del Seguro Social, para la
adaptación de los audífonos y la respuesta de la misma, contestó “No, nosotros
no hablamos con nadie más, nos dijeron que debíamos presentar la tutela y por
eso fuimos a la Defensoría del Pueblo”.
Conceder la tutela sin que medie
una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar
una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el
derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico.
Con todo, observa la Corte que en
la diligencia de ampliación de la acción de tutela, el señor Patiño expresa que
con la orden expedida por el médico, su esposa preguntó por los trámites a una
enfermera de la entidad demandada, quien respondió que el Seguro Social “no se
los daba”, ante lo cual “hablamos con otra señora amiga que había trabajado en
los Seguros Sociales y nos dijo que esos audífonos si los tenía que dar el
Seguro pero que había que formular una tutela, entonces fuimos a la Defensoría
del Pueblo y allí nos dijeron que teníamos que hacer”.
A juicio de la Sala, el caso sub
examine resulta muy indicativo de lo que sucede diariamente en las Entidades
Prestadoras de Salud, E.P.S., entre ellas el Instituto de Seguros Sociales,
quienes con su incumplimiento constante en la prestación oportuna de los
servicios de salud, han generado erróneamente, la creencia de que la acción de
tutela es un requisito de “procedibilidad”, a fin de poder obtener acceso a los
procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e incluso su
vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce por completo
los fines esenciales del Estado.
Siendo ello así, si bien en el
presente caso no puede ser concedida la acción de tutela, por no existir una
vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ante la inexistencia de
solicitud de los audífonos requeridos, ello no es óbice para que el señor José
Reinel Patiño Patiño en nombre de su menor hijo, previa solicitud de los mismos
ante la entidad demandada, instaure otra acción de tutela, en el evento de que
no le sean entregados.
Por las razones expuestas esta
Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el juez constitucional.
IV.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Manizales, el quince (15) de
noviembre de dos mil dos (2002).
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-170/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando
Herrera Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-414/01 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la
respectiva Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es
fundamental.
[3] “Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud, (…)”
[4] Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el
derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a
pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS),
debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis
de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y
T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una
inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas
con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[6]
Sent. T-003/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.